Decisión nº PJ0072010000167 de Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 6 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteArmando Sanchez Rincón
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Asunto: VP21-L-2009-774

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandante: AYLING LEIBETH ARZOLA STALHUTH, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.586.262, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.

Demandada: CONSTRUCTORES ELÉCTRICOS E INDUSTRIALES CA, (CEICA), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 12 de junio de 1978 bajo el No. 36, Tomo 15-A y domiciliada en jurisdicción del municipio de Maracaibo del estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre la ciudadana AYLING LEIBETH ARZOLA STALHUTH, debidamente asistida por la profesional del derecho M.A.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 90.594, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES, OTROS CONCEPTOS LABORALES E INDEMNIZACIONES DERIVADAS POR ENFERMEDAD PROFESIONAL contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORES ELÉCTRICOS E INDUSTRIALES CA, (CEICA); correspondiéndole inicialmente el conocimiento de dicha causa al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2009, ordenando la comparecencia de la parte accionada; llevándose a cabo la celebración de la audiencia preliminar en fecha 13 de abril de 2010, y a su vez, remitió el expediente de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 ejusdem.

ASPECTOS CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE LA DEMANDA

  1. - Que comenzó a prestar sus servicios en fecha 30 de octubre de 2006 para la sociedad mercantil CONSTRUCTORES ELÉCTRICOS E INDUSTRIALES CA, (CEICA), desempeñando el cargo de Analista de Sistemas de Salud, cuyas funciones eran de incluir y excluir a los trabajadores ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; tramitar los pagos en dicho ente administrativo; realizar los reportes de los trabajadores en el sistema de seguridad social; programar las citas de los trabajadores para la práctica de exámenes antes y después del empleo, entre otros, cumpliendo un horario de trabajo desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las doce horas meridiano (12:00 m) y desde la una hora y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.) hasta las cinco horas y treinta minutos de la tarde (05:30 p.m.), de lunes a viernes, con sábados y domingos de descansos y devengando un salario básico y normal de la suma de un mil doscientos bolívares (Bs.1.200,oo) mensuales, equivalente a la suma de cuarenta bolívares (Bs.40,oo) diarios, al cual debe anexársele las alícuotas partes de las utilidades la cual era pagada a noventa (90) días y del bono vacacional el cual era pagado a quince (15) días para el cálculo del salario integral obteniéndose la suma de cincuenta y un bolívares con sesenta y siete céntimos

  2. - Que desde el día 02 de enero de 2008 por orden de su superior inmediato la ciudadana GERALIN BLANCO, en su carácter de L.d.S. y Beneficios la despojó de todos sus implementos de trabajo, cumpliendo horario en su oficina sin ejecutar ningún tipo de actividad o servicio, aislada del resto de sus compañeros de labores y, en razón de ello, el día 31 de enero de 2008, se dirigió a la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Maracaibo donde inició un procedimiento administrativo por desmejora, obteniéndose p.a. de fecha 21 de julio de 2008, que ordenó el reestablecimiento a sus actividades ordinarias de trabajo, sin poder ejecutarse en virtud de encontrarse bajo suspensión médica desde el día 05 de abril de 2008.

  3. - Que los hechos antes narrados fueron producto de un hostigamiento psicológico, de una discriminación laboral evidenciada por la exposición al ambiente hostil en condiciones inadecuadas, de sanciones injustificadas y desproporcionadas, de no proveer una ocupación razonable de acuerdo a las capacidades, lo cual se tradujo en el desarrollo de una crisis de hipertensión arterial que conllevó a la aparición de una patología cerebro vascular de tipo isquémico transitorio conjuntamente con el desarrollo de un trastorno adaptativo con reacción mixta de ansiedad y depresión, ameritando un tratamiento a base de medicamentos y una serie de reposos prescritos por especialistas en medicina interna, neurólogos y psiquiatras adscritos al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y otros centros privados de salud, que estuvieron vigentes hasta el día 10 de julio de 2009.

  4. - Que en vista de la patología señalada, el día 19 de junio de 2008 acudió a la consulta de medicina ocupacional del INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), donde se le certificó una discapacidad temporal desde el día 05 de abril de 2008 hasta el día 16 de junio de 2009, como consecuencia emocional de exposición al estrés laboral.

  5. - Que una vez vencida la suspensión médica, es decir, el día 10 de julio de 2009, se trató se reincorporar a sus labores habituales de trabajo, a lo cual la sociedad mercantil CONSTRUCTORES ELÉCTRICOS E INDUSTRIALES CA, (CEICA), se negó rotundamente, desacatando la p.a. proferida por la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Maracaibo y, en razón de ello, decide reclamar el pago de sus prestaciones sociales y demás acreencias laborales, así como las indemnizaciones legales derivadas de la enfermedad profesional padecida sobre la base de la responsabilidad objetiva establecida en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo; las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva en el numeral 6 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Previsión, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, pues la patronal de manera dolosa propició el ambiente laboral hostil que desencadenó la enfermedad ocupacional antes descrita y no tomó los correctivos de la conducta antijurídica que mantenía, configurándose como un hecho ilícito; el lucro cesante o daño emergente y el daño moral de conformidad con lo establecido en los artículo 1.185 y 1.196 del Código Civil, las cuales ascienden en su conjunto a la suma de doscientos treinta y un mil ochocientos cincuenta y siete bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs.231.857,87), así como, la indexación monetaria y las costas procesales.

    ASPECTOS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

  6. - Opuso la defensa de fondo relativa a la prescripción de la acción laboral por concepto de las prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  7. - Negó, rechazó y contradijo todas las circunstancias invocadas por la ciudadana AYLING LEIBETH ARZOLA STALHUTH en su escrito de la demanda relacionada con la desmejora en su puesto de trabajo, así como el hostigamiento psicológico, discriminación laboral, exposición a un ambiente hostil, condiciones adecuadas, sanciones injustificadas y desproporcionadas, entre otras, que la haya expuesto al desarrollo de una hipertensión arterial que conllevara a la aparición de una patología cerebro vascular de tipo isquémico transitorio (TIA), conjuntamente con el trastorno adaptativo con relación mixta de ansiedad y depresión.

  8. - Que en el supuesto negado que por la conducta de la empresa reclamada, se le originara a la ciudadana AYLING LEIBETH ARZOLA STALHUTH, una crisis hipertensiva y esta haya desencadenado la supuesta patología cerebro vascular antes descrita, no se puede generar responsabilidad laboral en ella, ya que estamos en presencia de una concausa como elemento productor del daño, y en consecuencia, lo primero que debió alegar y probar la parte demandante, es que la causa, es decir, la crisis hipertensiva fue producida por el también negado hostigamiento laboral, y que de esta forma, haya generado a su vez la patología cerebro vascular antes reseñada, pues, para ser susceptible de comprometer la responsabilidad civil del autor, el acontecimiento al cual se le atribuye el nexo causal debe ser una causa eficiente en la realización del daño, y la parte actora alega en forma contradictoria e incongruente que la supuesta conducta de la reclamada causó directamente la patología omitiendo cualquier consideración sobre la crisis hipertensiva como causante de su enfermedad.

  9. - Niega, rechaza y contradice que en fecha 10 de julio de 2009, la ciudadana AYLING LEIBETH ARZOLA STALHUTH haya pretendido reintegrarse a sus funciones habituales de trabajo en la sede administrativa de la empresa, así como el hecho de haber sido despedida injustificadamente por la Gerente de Finanzas, pues lo que le manifestó esta última es que se le entregara el acta de reintegro al Seguro Social Obligatorio para no incurrir en violación a la Ley.

  10. - Niega, rechaza y contradice, que esté obligada a pagarle a la demandante las indemnizaciones que se deriven del derecho común por el daño material y daño moral supuestamente ocasionado por la empresa, por la patología que se describe en su escrito de la demanda, producto de un ambiente hostil y conducta antijurídica de la empresa y en tal sentido, impugna el valor probatorio del Acta de Visita de Inspección emanada de la Dirección General de Relaciones Laborales, Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo de la Inspectoría del Trabajo con sede en Maracaibo en el estado Zulia, pues se basa en declaraciones aportadas por la propia demandante con lo cual ha pretendido procurarse una prueba en sí misma, en flagrante violación al principio de alteridad de la prueba. Además la inspección o visita practicada, así como el informe complementario y certificación efectuada por el ente administrativo, se realizó en la sede de la empresa ubicada en la ciudad de Maracaibo y la reclamante señala que el domicilio de la empresa, así como la prestación de sus servicios se llevó a cabo en la sede ubicada en la ciudad de Cabimas ambas del estado Zulia, en razón de esta contradicción carece de valor probatorio el mencionado documento, porque como puede pensarse que el funcionario público pudo constatar las condiciones de trabajo a las que supuestamente estaba sometida la demandante, si practicó la inspección en un sitio distinto a donde cumplía sus labores, estando inficionado de nulidad por tal circunstancia.

  11. - Niega, rechaza y contradice que la ciudadana AYLING LEIBETH ARZOLA STALHUTH padezca de una enfermedad profesional surgida como consecuencia del ejercicio de la prestación efectiva de los servicios o por la conducta antijurídica de su patrono, señalando ambos hechos en su escrito de la demanda, por lo que existe contradicción en lo alegado por la reclamante, que demuestra la falsedad de la causa que pretende imputar por la enfermedad que padeció.

  12. - Que la doctrina universal indica que las personas jurídicas como es el caso de la sociedad mercantil CONSTRUCTORES ELÉCTRICOS E INDUSTRIALES CA, (CEICA), solo pueden cometer hechos ilícitos propios, cuando la conducta antijurídica puede imputarse si y solo si, a aquellas personas que la obligan legalmente de conformidad con sus estatutos, es decir, a sus órganos directivos y siempre que actúen en ejercicio de sus funciones, siendo que la ciudadana GERALIN BLANCO, jamás pudo actuar como órgano directivo de la empresa, y mucho menos que en ejercicio de sus funciones haya cometido en nombre de la empresa el presunto hecho ilícito que generare en contra de la reclamada la supuesta responsabilidad civil directa, en tal sentido, es improcedente lo reclamado, pues, la ciudadana AYLING LEIBETH ARZOLA STALHUTH, no le atribuye a ningún supuesto órgano directivo, administrador o accionista la comisión del presunto hecho ilícito en cuestión.

  13. - Niega, rechaza y contradice que haya devengado durante todo el desarrollo de la relación de trabajo la suma de un mil doscientos bolívares (Bs1.200,oo) mensuales, equivalente a la suma de cuarenta bolívares (Bs.40,oo) diarios, como salario básico, pues, del contrato de servicios por tiempo determinado se evidencia que la ciudadana AYLING LEIBETH ARZOLA STALHUTH, ingresó con un salario básico de la suma de un mil bolívares (Bs.1.000,oo) mensuales. Así mismo, niega que deba pagarle noventa (90) días de salario básico por concepto de utilidades y quince (15) días de salario básico por concepto de bono vacacional, y por ende, el cálculo de dichas incidencias en el salario integral, realizado por esta última en su escrito de la demanda.

  14. - Por todo lo antes expuesto, niega, rechaza y contradice de forma pormenorizada que adeude a la ciudadana AYLING LEIBETH ARZOLA STALHUTH las sumas de dinero expresadas en su escrito de la demanda, específicamente por los conceptos de prestación de antigüedad, intereses sobre la prestación de antigüedad, indemnización de antigüedad, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, salarios dejados de percibir, pues, en primer lugar son falsos y erróneos los salarios reclamados por esta última; en segundo lugar, por haber estado suspendida la relación de trabajo desde el día 05 de abril de 2008 hasta el día 10 de julio de 2009, por lo que no se pudo generar antigüedad, utilidad o vacacional alguna; en tercer lugar por cuanto la acción laboral tal y como se dijo anteriormente está evidentemente prescrita. Además, alega que el concepto de la indemnización de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo es improcedente, en razón, de haber renunciado voluntariamente a la prestación de sus servicios, tal y como la propia demandante lo afirma en su escrito libelar.

  15. - Por todo lo antes expuesto, niega, rechaza y contradice de forma pormenorizada que adeude a la ciudadana AYLING LEIBETH ARZOLA STALHUTH las sumas de dinero expresadas en su escrito de la demanda, específicamente por los conceptos de indemnización por responsabilidad objetiva e indemnización por responsabilidad subjetiva establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo y Ley Orgánica de Previsión Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por daño emergente y daño moral, pues, en primer lugar, por cuanto, la enfermedad no es de carácter profesional; en segundo lugar son falsos y erróneos los salarios reclamados por esta última; en tercer lugar, por ser falsa la conducta antijurídica que pretende atribuírsele a la sociedad mercantil CONSTRUCTORES ELÉCTRICOS E INDUSTRIALES CA, (CEICA), y en el caso del daño emergente afirma que en el supuesto negado que se le atribuya a la empresa un daño material cometido a la reclamante, el mismo debió ser sufragado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al cual estaba adscrita la hoy demandante.

  16. - Niega, rechaza y contradice adeudar a la ciudadana AYLING LEIBETH ARZOLA STALHUTH la suma total de doscientos treinta y un mil ochocientos cincuenta y siete bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs.231.857,87) reclamada en el escrito de la demanda.

    PUNTO PREVIO

    DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN LABORAL

    Antes de proceder al análisis del mérito material controvertido, debe este juzgador emitir un pronunciamiento acerca de la excepción de fondo opuesta por la profesional del derecho ciudadano JAZIR DEL VALLE CAMINO COLMENARES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula 126.427, domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORES ELÉCTRICOS E INDUSTRIALES CA, (CEICA), en el escrito de contestación de la demanda, siendo ratificada en la audiencia de juicio oral y público, por haber transcurrido mas de un (1) año sin que su representada fuera citada o notificada para que tuviera lugar el acto de la contestación de la demanda.

    Al efecto, la doctrina mas actualizada ha conceptualizado la prescripción extintiva o liberatoria como un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor.

    Para el profesor E.M.L. citado por ORTÍZ, expresó que la prescripción es un recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación recuperando su libertad natural por el transcurso de un determinado tiempo y bajo las demás circunstancias señaladas en la ley, no supone la posesión de una cosa, sino la inercia, negligencia, inacción, o abandono del acreedor en hacer efectivo su crédito durante ese determinado tiempo. (Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos, Editorial Froneris, página 808)

    En nuestra legislación, el artículo 1952 del Código Civil, define la prescripción como un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.

    En el campo del Derecho del Trabajo, podemos decir que la prescripción implica la pérdida del derecho por parte del trabajador y la cesación de la obligación por parte del empleador puesto que se pierde la oportunidad de reclamar.

    Ahora, la prescripción de la acción laboral tiene su fundamento en lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Artículo 61. “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación del servicio.” (Negrillas son de la jurisdicción).

    Pues bien, antes de resolver sobre el fondo de la controversia, debe necesariamente este juzgador, proceder al análisis de la prescripción alegada, toda vez, que la acción se constituye en presupuesto para acceder a la jurisdicción. En este sentido, se afirma, que no puede haber tutela de derechos sin proceso y, no hay proceso sin que esté presente la jurisdicción.

    Ahora, como quiera que la presente causa ha sido precalificada por la ciudadana AYLING LEIBETH ARZOLA STALHUTH como una acción de naturaleza laboral, lo cual no es objeto de discusión, para resolver el punto de pronunciamiento previo denunciado, debe necesariamente este sentenciador, establecer el momento a partir del cual le nace el derecho de proponer su pretensión ante la jurisdicción, lo cual se deberá determinar bien con lo afirmado en el escrito de la demanda, ó de las pruebas producidas en el proceso si las hubiere.

    En razón de ello, se observa que la ciudadana AYLING LEIBETH ARZOLA STALHUTH invocó en su escrito de la demanda que su relación de trabajo con la sociedad mercantil CONSTRUCTORES ELÉCTRICOS E INDUSTRIALES CA (CEICA), culminó el día 10 de julio de 2009, siendo este hecho negado por esta última, argumentando en su descargo que había culminado el día 05 de abril de 2008.

    Procedamos entonces a examinar las pruebas promovidas en este asunto de la siguiente manera:

    La ciudadana AYLING LEIBETH ARZOLA STALHUTH, trajo a las actas del expediente, originales del documentos denominados “constancias de suspensión” emitidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales marcados con las siglas “D-1” hasta la “D-22”, y copia fotostática de documento denominado “Acta de Visita de Inspección” de fecha 26 de enero de 2009, marcada con la letra “C”, siendo apreciadas por este juzgador a tenor de lo establecido en los artículo 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, confiriéndole valor probatorio y eficacia jurídica en virtud de no haber sido cuestionada bajo ninguna forma de derecho durante la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria celebrada en este asunto.

    De las instrumentales antes reseñadas, tenemos que efectivamente el día 05 de abril de 2008 dejó de prestar servicios personales para la sociedad mercantil CONSTRUCTORES ELÉCTRICOS E INDUSTRIALES CA, (CEICA), en virtud de los reposos médicos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales hasta el día 10 de julio de 2009, donde se le ordenó reincorporarse a sus labores habituales de trabajo.

    De igual modo, se evidencia del documento denominado “Acta de Visita de Inspección” de fecha 26 de enero de 2009, que la sociedad mercantil CONSTRUCTORES ELÉCTRICOS E INDUSTRIALES CA, (CEICA), fue notificada de la p.a. por desmejora dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo en virtud del procedimiento administrativo instaurado por la ciudadana AYLING LEIBETH ARZOLA STALHUTH, donde se dejó constancia que la reincorporación de ella se haría efectivamente a partir de la terminación del reposo médico que le fue otorgado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    Por su parte, la sociedad mercantil CONSTRUCTORES ELÉCTRICOS E INDUSTRIALES CA, (CEICA), no promovió ningún elemento de prueba para traer a la convicción de este juzgador cual era la fecha cierta de terminación de la prestación de los servicios de la ciudadana AYLING LEIBETH ARZOLA STALHUTH, a lo cual estaba obligada de conformidad con lo establecido en los artículo 135 y 72 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Los hechos reseñados con anterioridad constituyen los elementos primordiales que tiene esta instancia judicial para determinar o establecer con meridiana claridad el momento a partir del cual le nace el derecho a la ciudadana AYLING LEIBETH ARZOLA STALHUTH de proponer su pretensión ante la jurisdicción, pues se evidencia que efectivamente la sociedad mercantil CONSTRUCTORES ELECTRICOS E INDUSTRIALES CA, (CEICA), tenía conocimiento que en fecha 05 de abril de 2008, la ciudadana AYLING LEIBETH ARZOLA STALHUTH comenzó un reposo médico que culminó fecha 10 de julio de 2009 y, al no haber traído al proceso una prueba capaz de desvirtuar tal argumento, se debe entenderse que la fecha de la culminación laboral fue el día 10 de julio de 2009, por lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, tenía hasta el día 10 de julio de 2010, para intentar su acción y pretensión ante el órgano jurisdiccional competente para ello y; de esa manera, notificar a la sociedad mercantil CONSTRUCTORES ELECTRICOS E INDUSTRIALES CA, (CEICA), para que concurriera a la jurisdicción a ejercer su medio de defensa en torno al caso planteado.

    De las actas que conforman este expediente, se evidencia que la sociedad mercantil CONSTRUCTORES ELECTRICOS E INDUSTRIALES CA (CEICA), fue notificada el día 05 de octubre de 2009, tal y como se desprende de la declaración efectuada por el ciudadano N.B., en su condición de Alguacil adscrito al Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, razón por la cual, la ciudadana AYLING LEIBETH ARZOLA STALHUTH logró interrumpir la prescripción de la acción laboral en la forma legalmente prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, resultando forzoso concluir con su improcedencia. Así se decide.

    DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

    Habiéndose admitido la relación de trabajo entre la ciudadana AYLING LEIBETH ARZOLA STALHUTH y la sociedad mercantil CONSTRUCTORES ELÉCTRICOS E INDUSTRIALES CA, (CEICA), su fecha de inicio y de culminación, la jornada de trabajo, el cargo desempeñado, quedan por dilucidar los siguientes hechos:

  17. - Determinar si la ciudadana AYLING LEIBETH ARZOLA STALHUTH fue despedida en forma injustificada o no por la sociedad mercantil CONSTRUCTORES ELÉCTRICOS E INDUSTRIALES CA, (CEICA).

  18. - Determinar los salarios que fueron devengados por la ciudadana AYLING LEIBETH ARZOLA STALHUTH con ocasión de su relación de trabajo con la sociedad mercantil CONSTRUCTORES ELÉCTRICOS E INDUSTRIALES CA, (CEICA), y como consecuencia de ello, si le corresponden las sumas de dinero reclamadas por prestaciones sociales y otras acreencias laborales.

  19. - Determinar la existencia y la naturaleza de la enfermedad padecida por la ciudadana AYLING LEIBETH ARZOLA STALHUTH, así como la responsabilidad de la sociedad mercantil CONSTRUCTORES ELÉCTRICOS E INDUSTRIALES CA, (CEICA), la cual conteste con el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde al trabajador demostrar el nexo de causalidad entre la enfermedad y el servicio prestado, así como probar el hecho ilícito para determinar las indemnizaciones que le pudieran corresponder.

  20. - Como consecuencia jurídica de lo anterior, determinar si le corresponden o no a la ciudadana AILYNG LEIBETH ARZOLA STALHUTH las indemnizaciones reclamadas por concepto de la enfermedad padecida.

    DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

    El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.

    En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

    En este sentido, los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con las sentencias proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2000, caso: J.E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA YURUARY CA, en concordancia con la sentencia No. 419, expediente 03-816, de fecha 11 de mayo de 2004, caso: J.C.D.S. contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA P.E.C., entre otras y que en esta oportunidad se reiteran, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda, desprendiéndose el establecimiento de un imperativo orden procesal, extrayendo en consecuencia, las siguientes consideraciones:

  21. - El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  22. - El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal.

  23. - Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  24. - Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  25. - Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    Sobre tales criterios, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que éstos deban ser aplicados al proceso judicial del trabajo cuando los derechos laborales mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral sustantivo se trata, porque es el patrono quién tiene que demostrar la liberación del pago efectuado a favor del trabajador, o si fuere el caso de un juicio de estabilidad, las causas que motivaron el despido.

    De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancia de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se les hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

    Ahora bien, tratándose igualmente de una demanda de indemnizaciones provenientes de enfermedad de trabajo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de marzo de 2.000, caso: J.F.T.Y. contra HILADOS FLEXILON SA; sentencia RC-760, expediente No. 02137 proferida el juicio seguido por S.A.M.A. contra la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, SACA, y, en sentencia No. 1938, de fecha 27 de noviembre de 2008, expediente AA60-S-2008-0168, caso: A. PASCUAL contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS (IPSFA), entre otras y que en esta oportunidad de reiteran, tomaron o asumieron el criterio establecido por la Sala de Casación Civil sobre la carga de la prueba en materia de accidente y enfermedades profesionales, según la cual, si el trabajador demanda la indemnización de daños materiales o morales de acuerdo a lo establecido en el artículo 1185 del Código Civil (léase: responsabilidad subjetiva) deberá probar los extremos que configuran el hecho ilícito del patrono según lo estipula el artículo 1354 del Código Civil, es decir, le corresponde al actor demostrar en el juicio, si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora y, por último, establecieron las sentencias en cuestión, en cuanto a la responsabilidad objetiva del patrono que proviene del artículo 1193 del Código Civil, producto del riesgo profesional, que la misma hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños independientemente de la culpa o negligencia del patrono en la ocurrencia del hecho generador del daño.

    Con respecto a la indemnización por lucro cesante reclamado, es sabido que éste concepto debe ser probado por la parte actora en virtud de lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil, es decir, le corresponde probar los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa a la patronal, entendidos estos, como si el accidente de trabajo se hubiese producido por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora.

    PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

    Como efecto del principio de libertad probatoria, esta instancia judicial pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso.

    DE LA PARTE ACTORA

  26. - Promovió copias al carbón de documentos denominados “recibos de pago”, marcadas con las siglas A-1 a la A-10.

    Con respecto a estas instrumentales, la representación judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORES ELÉCTRICOS E INDUSTRIALES CA, (CEICA), en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio de este asunto, las impugnó por haber sido promovidas en copias al carbón, en tal sentido, al no haber sido demostrada su certeza mediante la presentación de sus originales u otro medio de prueba que compruebe su existencia, es evidente, que deben ser desechadas del proceso por no tener la convicción o certeza suficiente capaz de sostener su pretensión, careciendo en consecuencia, de valor probatorio alguno. Sin embargo, sirven como principio de prueba a los fines de solicitar la exhibición de documentos conforme a los artículos 82 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  27. - Promovió original de documento denominado “informe médico y/o constancia de suspensión”, marcada con la letra “B”.

    Con respecto a esta documental, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORES ELÉCTRICOS E INDUSTRIALES CA, (CEICA), en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio de este asunto, razón por la cual, se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que en fecha 04 de abril de 2008 el profesional de la medicina J.L.Q., Médico Ocupacional adscrito del Departamento Médico de esta última nombrada, hizo constar que la ciudadana AYLING LEIBETH ARZOLA STALHUTH presentó una hemiparesia derecha y pérdida de la sensibilidad del mismo lado con desviación de la comisura labial. Así se decide.

  28. - Promovió copia simple de documento denominado “acta de inspección”, marcada con la letra “C”.

    Con respecto a esta documental, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORES ELÉCTRICOS E INDUSTRIALES CA, (CEICA), en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio de este asunto, por lo que, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, su estudio y análisis fue debidamente realizado en el punto previo de este fallo, reproduciéndose en consecuencia las consideraciones antes expresadas. Así se decide.

  29. - Promovió originales de documentos denominados “constancias de suspensión”, marcados con las siglas desde la “D-1” hasta la “D-22”.

    Con respecto a estas documentales, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORES ELÉCTRICOS E INDUSTRIALES CA, (CEICA), en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio de este asunto, por lo que, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, su estudio y análisis fue debidamente realizado en el punto previo de este fallo, reproduciéndose en consecuencia las consideraciones antes expresadas. Así se decide.

  30. - Promovió original de documento denominado “informe psicológico” emitido, marcado con la letra “E”.

    Con relación a este medio de prueba, la representación judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORES ELÉCTRICOS E INDUSTRIALES CA, (CEICA), en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral público y contradictorio llevada a cabo en este asunto, en términos generales lo impugnó en todo su contenido por los siguientes hechos: por haberse realizado en un lugar distinto de donde la ciudadana AYLING LEIBETH ARZOLA STALHUTH prestó sus servicios; por haber sido avalada por una psicóloga y no por una médica y; por haber llegado a una conclusión contradictoria al basarse en afirmaciones expuestas por la reclamante, la cual sin tener amonestaciones trabajaba en un ambiente hostil con sanciones desproporcionadas.

    Por su parte, la representación judicial de la ciudadana AYLING LEIBETH ARZOLA STALHUTH, manifestó que en el escrito de la demanda jamás se había establecido que había prestado sus servicios en el sector La Vaca, por el contrario, solo hace una afirmación acerca del domicilio actual de la sociedad mercantil CONSTRUCTORES ELÉCTRICOS E INDUSTRIALES CA, (CEICA), y que ese informe es un documento administrativo que tiene fuerza pública y la única forma de impugnarlo es por la vía de tacha.

    Vistas las observaciones anteriores, este juzgador es de la opinión que estamos en presencia de un documento administrativo que emana de funcionario público en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto, debe considerarse cierto hasta prueba en contrario.

    De tal manera que, este documento está dotado de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser desvirtuado por cualquier medio legal previstos en nuestro ordenamiento jurídico vigente, y; por cuanto no ha sido viciada su certeza por otra prueba pertinente e idónea, este juzgador lo aprecia en todos su valor probatorio y le concede toda su eficacia jurídica con base a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    De otra parte, la impugnación del documento administrativo objeto de análisis, resulta improcedente pues es un hecho notorio que una de las funciones del personal de la Seguridad Social, Higiene y Ambiente adscrito al Instituto de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es la evaluación e investigación de las enfermedades que pudieran presentar los trabajadores, bien sea durante el ejercicio de sus funciones habituales de trabajo como para el momento de la terminación del mismo y para ello dispone de un personal entrenado, especializado y calificado, quienes cuentan con los conocimientos médicos especiales sobre la materia que han sido adquiridos mediante el ejercicio de su profesión, permitiéndoles de esa manera, realizar un diagnóstico sobre la base de cualquiera examen, mas aún si son aportados por los mismos trabajadores y si se utilizan los instrumentos idóneos para tales fines. Así se decide.

    En ese informe se indica la patología padecida por la ciudadana AYLING LEIBETH ARZOLA STALHUTH durante la prestación de sus servicios personales de sus servicios personales para la sociedad mercantil CONSTRUCTORES ELÉCTRICOS E INDUSTRIALES CA, (CEICA), y los diferentes tratamientos médicos siquiátricos recibidos durante su recuperación y, adicionalmente, la ciudadana E.J., en su condición de psicóloga adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORES (INPSASEL), adscrita a la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.Z., que para el momento de la manifestación clínica sufrida, ella se encontraba bajo la modalidad de cumplimiento de horario, debido a una acusación realizada en su contra sobre la falsificación de documentación, esto sin iniciar una investigación por parte de la empresa, burlas, comentarios insanos, prohibición de participar en las actividades diarias, que le generaron malestar debido a la carga emocional sostenida por un periodo de dos (02) meses y once (11) días, para lo cual concluye, mediante la aplicación de los instrumentos denominados HTP, Dibujo de la Figura Humana, Wartegg, Test Gestáltico Viso Motor de Bender, Escala Sintomática de Estrés de Seppo Aro, Cuestionario de Bienestar Psicológico, Observación y Entrevista, que tales conductas representan hostigamiento psicológico y discriminación, evidenciado por la exposición a un ambiente laboral hostil, condiciones inadecuadas, sanciones no claramente justificadas y desproporcionadas y el no proveerle de una ocupación razonable de acuerdo a sus capacidades y antecedentes, lo que indica que estuvo expuesta a factores psicosociales y emocionales que le provocaron estrés laboral posterior a la manifestación clínica del accidente cerebro vascular (ACV), cuya discapacidad, aunada a la situación laboral facilita el desarrollo del trastorno adaptativo con reacción mixta de ansiedad y depresión. Así se decide.

  31. - Promovió original de documento denominado “informe psicológico complementario” marcado con la letra “F”.

    Con relación a este medio de prueba, este juzgador deja expresa constancia que las partes en conflicto realizaron las mismas consideraciones expuestas en el ordinal anterior y, en ese sentido, se ratifica una vez más, que estamos en presencia de un documento administrativo que emana de funcionario público en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto, debe considerarse cierto hasta prueba en contrario.

    De tal manera que, este documento está dotado de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser desvirtuado por cualquier medio legal previstos en nuestro ordenamiento jurídico vigente, y; por cuanto no ha sido viciada su certeza por otra prueba pertinente e idónea, este juzgador lo aprecia en todos su valor probatorio y le concede toda su eficacia jurídica con base a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Esta instrumental establece que a través de las actuaciones realizadas en relación a la investigación del origen de la enfermedad de la ciudadana AYLING LEIBETH ARZOLA STALHUTH, a razón de las entrevistas, la documentación consignada por la trabajadora y la empresa se obtuvo lo siguiente:

    La trabajadora según la Abogada L.H., mostró un desempeño laboral acorde a sus funciones, pues nunca hubo llamados de atención o memorandos por comportamiento o desempeño laboral inadecuado.

    Ambiente laboral hostil y tenso. Los implementos de trabajo se encontraban ubicados en el pasillo central, debajo de la cúpula. La trabajadora estuvo en condición de aislamiento, alejada del resto de las oficinas y compañeros de trabajo.

    Desmejora laboral. La trabajadora permaneciendo bajo la modalidad de cumplimiento de horario sin funciones asignadas, siendo despojada de sus implementos de trabajo, esto último, comprobable por medio de P.A. emanada del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, quien además, emite medida de reenganche en cuanto finalice el reposo médico establecido por el médico tratante de la reclamante, sin embargo, se constató que esta medida no fue acatada, afectando nuevamente la condición de la trabajadora, al no ser debidamente reintegrada a sus funciones.

    Sanciones no claramente justificadas. La explicación aportada por su superior inmediata, se limitó a una acusación sin fundamentos, señalando que se trataba de una orden de la alta gerencia, por lo que se trata de la aplicación de sanciones no claramente justificadas que revelan la inexistencia de una política en materia de salud y seguridad para abordar los factores de riesgos psicosociales que puedan estar presentes en un ambiente laboral, lo que facilita la toma de decisiones arbitrarias y justificaciones ambiguas.

    Negativa por parte de la empresa a dar respuesta a la situación que vivía la trabajadora en su puesto de trabajo, al no involucrarse y establecer medidas tendentes a mejorar las condiciones laborales de la misma, la empresa no resolvió el problema en la fuente, generando mayor nivel de malestar emocional que desencadenó manifestación clínica y psicológica en la trabajadora ameritando reposo desde el día 05 de abril de 2008 hasta el día 18 de enero de 2009, por el diagnóstico de ACV isquémico, HTA; desde el día 25 de febrero de 2009 hasta el día 27 de febrero de 2009 por el diagnóstico de cefalea migrañosa debido a ictus isquémico trombótico de tallo cerebral; desde el día 03 de marzo de 2009 hasta el día 06 de marzo de 2009 por el diagnóstico de depresión severa aguda y desde el día 07 de marzo de 2009 hasta el día 15 de junio de 2009 por el diagnóstico de trastorno adaptativo con síntomas de ansiedad y depresión.

    Tales conductas representan hostigamiento psicológico y discriminación, evidenciado por la exposición a un ambiente laboral hostil, condiciones inadecuadas, sanciones no claramente justificadas y desproporcionadas y el no proveer de una ocupación razonable a la trabajadora de acuerdo a sus capacidades y antecedentes, lo que indica que la trabajadora estuvo expuesta a factores psicosociales y emocionales que provocaron estrés laboral posterior a la manifestación clínica del accidente cerebro vascular (ACV), cuya discapacidad, aunada a la situación laboral facilita el desarrollo del trastorno adaptativo con reacción mixta de ansiedad y depresión. Así se decide.

  32. - Promovió original de documento denominado “certificado de incapacidad”, marcado con la letra “G”.

    Con relación a este medio de prueba, este juzgador debe acotar que las partes mantuvieron la postura procesal indicada en los ordinales anteriores, razón por la cual, se debe ratificar que estamos frente en presencia de un documento administrativo que emana de funcionario público en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto, debe considerarse cierto hasta prueba en contrario.

    De tal manera que, este documento está dotado de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser desvirtuado por cualquier medio legal previstos en nuestro ordenamiento jurídico vigente, y; por cuanto no ha sido viciada su certeza por otra prueba pertinente e idónea, este juzgador lo aprecia en todos su valor probatorio y le concede toda su eficacia jurídica con base a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    De otra parte, la impugnación del documento administrativo objeto de análisis, resulta improcedente pues es un hecho notorio que una de las funciones del personal de la Seguridad Social, Higiene y Ambiente adscrito al Instituto de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es la evaluación e investigación de las enfermedades que pudieran presentar los trabajadores, bien sea durante el ejercicio de sus funciones habituales de trabajo como para el momento de la terminación del mismo y para ello dispone de un personal entrenado, especializado y calificado, quienes cuentan con los conocimientos médicos especiales sobre la materia que han sido adquiridos mediante el ejercicio de su profesión, permitiéndoles de esa manera, realizar un diagnóstico sobre la base de cualquiera examen, mas aún si son aportados por los mismos trabajadores. Así se decide.

    De la certificación en cuestión, se desprende que el profesional de la medicina RANIERO E. S.F., Médico Especialista Instituto Nacional de Previsión Salud y Seguridad Laborales certificó el día 16 de junio de 2009 que la ciudadana AYLING LEIBETH ARZOLA STALHUTH como consecuencia emocional de exposición a estrés laboral, causó la presencia de una crisis de hipertensión arterial conllevando al desarrollo de una enfermedad cerebro vascular de tipo isquémico transitorio (TIA), y al desarrollo de secuela de trastorno adaptativo con reacción mixta de ansiedad y depresión considerados de origen ocupacional (patología de origen psicológico), que le ocasionan a la trabajadora una DISCAPACIDAD TEMPORAL, desde el día 05 de abril de 2008, hasta el día 16 de junio de 2009. Así se decide.

  33. - Promovió original de documento denominado “informe médico”, marcado con la letra “H”.

    Con relación a este medio de prueba, este juzgador debe acotar que las partes mantuvieron la postura procesal indicada en los ordinales anteriores; sin embargo, considera este juzgador que no aporta ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto, pues está referido a una solicitud de evaluación médica psiquiátrica para la ciudadana AYLING LEIBETH ARZOLA STALHUTH y, en ese sentido, es desechada del proceso. Así se decide.

  34. - Promovió original de documento denominado “informe médico”, marcado con la letra “I”.

    Con relación a este medio de prueba, este juzgador con vista a las exposiciones expuestas por las partes en conflicto durante la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria de este asunto, la desecha del proceso por no aportar ningún elemento sustancial para la resolución del mismo, aunado al hecho de que no es un hecho controvertido las diferentes suspensiones médicas otorgadas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a la ciudadana AYLING LEIBETH ARZOLA STALHUTH durante la ocurrencia y duración de la enfermedad padecida. Así se decide.

  35. - Promovió original de documento denominado “constancia de cambio de puesto de trabajo”, marcado con la letra “J”.

    Con relación a este medio de prueba, este juzgador con vista a las exposiciones expuestas por las partes en conflicto durante la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria de este asunto, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que en fecha 03 de febrero de 2009, el servicio de Medicina Interna del Ambulatorio Cabimas adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales le diagnosticó a la ciudadana AYLING LEIBETH ARZOLA STALHUTH ictus isquémico trombótico de tallo cerebral, sugiriendo cambio de puesto de trabajo acorde a su nivel intelectual y capacitación, en un ambiente que no genere ansiedad. Así se decide.

  36. - Promovió originales de documentos denominados “constancias de tratamientos médicos y consultas”, marcado desde la K-1 hasta la K-22.

    Con relación a este medio de prueba la representación judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORES ELÉCTRICOS E INDUSTRIALES CA, (CEICA), en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio en este asunto, impugnó las documentales marcadas con las siglas K-1, K-2 y K-3, por ser emanadas de un tercero y no haber sido ratificadas en este acto, reconociendo las marcadas desde la K-4 hasta la K-16.

    Con vistas las observaciones expuestas por las partes en conflicto, este juzgador debe acotar que todas las documentales promovidas constituyen certificaciones y constancias médicas emitidas por los galenos al servicio de hospitales públicos y, por tanto, estamos en presencia de documentos administrativos y no de documentos privados y, en tal sentido, éstos no son susceptibles de su ratificación en el proceso a través de la prueba testimonial o la prueba informativa de conformidad con los artículos 79 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    De manera, que tales instrumentales son apreciadas de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  37. -De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió la prueba de “exhibición de los documentos” denominados “recibos de pago” y el “acta de inspección”.

    Vistas las observaciones expuestas por las partes, se observa que los documentos denominados “recibos de pago” no fueron exhibidos por la sociedad mercantil CONSTRUCTORES ELÉCTRICOS E INDUSTRIALES CA, (CEICA), y al haberse constatado que cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 82 de la Le Adjetiva Laboral, surge como lógica consecuencia que sean valoradas en todo su contenido las copias promovidas por la reclamante, esto es, las documentales marcadas con las siglas desde la A-1 hasta la A-9 de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues son documentos que por mandato legal debe llevar el empleador y, en ese sentido, se demuestra que la ciudadana AYLING LEIBETH ARZOLA STALHUTH ejerció el cargo como Analista de Personal y Analista de Sistema, devengando un salario básico de la suma de un mil doscientos bolívares (Bs.1.200,oo) mensuales, equivalentes a la suma de cuarenta bolívares (Bs.40,oo) diarios desde el día 16 de septiembre de 2007 hasta el día 30 de enero de 2008, fecha en que se observa el pago de una enfermedad ambulatoria. Así se decide.

    Con respecto a la exhibición del documento denominado “acta de inspección” se deja expresa constancia que la representación judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORES ELÉCTRICOS E INDUSTRIALES CA, (CEICA) reconoció el promovido por la ciudadana AYLING LEIBETH ARZOLA STALHUTH y consignados ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejándose expresa constancia que su análisis y estudio fue realizado con anterioridad, reproduciéndose en consecuencia lo antes reseñado. Así se decide.

  38. - Promovió, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pruebas informativas a las siguientes instituciones públicas y privadas que a continuación se describen con la finalidad de que informaran sobre los hechos litigiosos en esta causa.

    a.- INSTITUTO DE PREVENSIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). Con relación a este medio de prueba, este juzgador debe dejar expresa constancia de no haber sido evacuada en el proceso. Así se decide.

    b.- INSPECTORÍA DEL TRABABO DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA. Con relación a este medio de prueba, este juzgador debe dejar expresa constancia de no haber sido evacuada en el proceso. Así se decide.

    c.- REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Con relación a este medio de prueba, este juzgador debe dejar expresa constancia de no haber sido evacuada en el proceso. Así se decide.

    d.- HOSPITAL EL ROSARIO. Con respecto a este medio de prueba, se deja constancia de su evacuación mediante comunicación de fecha 20 de mayo de 2010 donde se informa que no se cuenta con el historial médico por servicios prestados a favor de la ciudadana AYLING LEIBETH ARZOLA STALHUTH y, en ese sentido, es desechada del proceso por no aportar ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto. Así se decide.

    e.- CENTRO MÉDICO DE CABIMAS. Con respecto a este medio de prueba, se deja constancia de su evacuación mediante comunicación de fecha 17 de mayo de 2010 donde se informa que el monto de los gastos de la atención recibida por la ciudadana AYLING LEIBETH ARZOLA STALHUTH, en su hospitalización desde le día 05 de abril de 2008 hasta el día 08 de abril de 2008 fue de la suma de cuatro mil ciento ochenta y dos bolívares con treinta y dos céntimos (Bs.4.182,32), y en ese sentido, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    f.- CENTRO CLÍNICO DE CABIMAS. Con respecto a este medio de prueba, se deja constancia de haber sido evacuada en el proceso mediante comunicación de fecha 17 de mayo de 2010; sin embargo, se su contenido no se desprende ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto. Así se decide.

    g.- HOSPITAL GENERAL ADOLFO D´EMPAIRE DE CABIMAS. Con respecto a este medio de prueba, se deja constancia de haber sido evacuada en el proceso mediante comunicación de fecha 20 de mayo de 2010; sin embargo, se su contenido no se desprende ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto. Así se decide.

    h.- LABORATORIO CLÍNICO DIOS DE PACTO. Con respecto a este medio de prueba, se deja expresa constancia de haber sido evacuada mediante comunicación de fecha 17 de mayo de 2010, informándose que los exámenes de laboratorio practicados a la ciudadana AYLING LEIBETH ARZOLA STALHUTH ascendieron a la suma de doscientos treinta bolívares (Bs.230,oo), según factura No.000151, de fecha 09 de junio de 2009 y, en ese sentido, se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    i.- LABORATORIO R&H Y ASOCIADOS. Con respecto a este medio de prueba, se deja expresa constancia de haber sido evacuada mediante comunicación de fecha 24 de mayo de 2010, informándose que los exámenes de laboratorio practicados a la ciudadana AYLING LEIBETH ARZOLA STALHUTH ascendieron a la suma de cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs.450,oo), según factura No.000151, de fecha 03 de junio de 2009 y, en ese sentido, se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    j.- CENTRO MÉDICO DE DIAGNÓSTICO DE ALTA TECNOLOGÍA M.S.. Con relación a este medio de prueba, este juzgador debe dejar expresa constancia de no haber sido evacuada en el proceso. Así se decide.

    DE LA PARTE DEMANDADA

  39. - Promovió original de documento denominado “forma 14-02” emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, constante de dos (02) folios útiles.

    Con respecto a estas documentales, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial de la ciudadana AYLING LEIBETH ARZOLA STALHUTH, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio de este asunto, razón por cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere todo el valor y eficacia probatoria, demostrándose la inscripción de la ciudadana AYLING LEIBETH ARZOLA STALHUTH ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se decide.

  40. - Promovió copia fotostática de documento denominado “constancia de reposo”, constante de un (01) folio útil.

    Con respecto a esta documental, este juzgador a pesar de su reconocimiento por la representación judicial de la ciudadana AYLING LEIBETH ARZOLA STALHUTH, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio de este asunto, lo desecha del proceso por no aportar ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto. Así se decide.

  41. - Promovió copia fotostática de documento denominado “constancia de reposo”, constante de un (01) folio útil.

    Con respecto a esta documental, este juzgador deja expresa constancia de haber sido impugnada por la representación judicial de la ciudadana AYLING LEIBETH ARZOLA STALHUTH en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio de este asunto en virtud de haber sido promovida en copia fotostática simple; en tal sentido, al no haberse demostrado su certeza mediante la presentación de su original u otro medio de prueba que compruebe su existencia, es evidente, que debe ser desechada del proceso por no tener la convicción o certeza suficiente capaz de sostener su pretensión, careciendo en consecuencia, de valor probatorio alguno. Así se decide.

  42. - Promovió copia fotostática de documento denominado “constancia médica” de fecha 17 de diciembre de 2007, constante de un (01) folio útil.

    Con respecto a esta documental, este juzgador deja expresa constancia de haber sido impugnada por la representación judicial de la ciudadana AYLING LEIBETH ARZOLA STALHUTH en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio de este asunto en virtud de haber sido promovida en copia fotostática simple; en tal sentido, al no haberse demostrado su certeza mediante la presentación de su original u otro medio de prueba que compruebe su existencia, es evidente, que debe ser desechada del proceso por no tener la convicción o certeza suficiente capaz de sostener su pretensión, careciendo en consecuencia, de valor probatorio alguno. Así se decide.

  43. - Promovió copia fotostática de documento denominado “constancia médica” de fecha 05 de marzo de 2008, constante de un (01) folio útil.

    Con respecto a esta documental, esta instancia judicial observa haber sido impugnada por la representación judicial de la ciudadana AYLING LEIBETH ARZOLA STALHUTH en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio, en virtud de haber sido promovida en copia fotostática simple; en tal sentido, al no haberse demostrado su certeza mediante la presentación de su original u otro medio de prueba que compruebe su existencia, es evidente, que debe ser desechada del proceso por no tener la convicción o certeza suficiente capaz de sostener su pretensión, careciendo en consecuencia, de valor probatorio alguno. Así se decide.

  44. - Promovió original de documento denominado “notificación de riesgos y notificación de política de alcohol y drogas” de fecha 15 de noviembre de 2006, constante de dos (02) folios útiles.

    Con respecto a este medio de prueba, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial de la ciudadana AYLING LEIBETH ARZOLA STALHUTH, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio de este asunto, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en los artículos 78, 86 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio, demostrándose que a le fue notificado de los riesgos psicosociales a la cual estaría sometida en el desempeño de sus labores dentro de la sociedad mercantil CONSTRUCTORES ELÉCTRICOS E INDUSTRIALES CA, (CEICA), es decir, a las diferentes situaciones de origen laboral a las cuales estaría sometida en el ejercicio de sus funciones. Así se decide.

  45. - Promovió originales de documento denominado “lista de inducción SHA”, constante de diecinueve (19) folios útiles.

    Con respecto a este medio de prueba, esta instancia judicial observa su reconocimiento por la representación judicial de la ciudadana AYLING LEIBETH ARZOLA STALHUTH, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio de este asunto, reproduciendo al igual que la sociedad mercantil CONSTRUCTORES ELÉCTRICOS E INDUSTRIALES CA, (CEICA), los comentarios u observaciones reseñados en el numeral anterior.

    Con relación a este medio de prueba, este juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 78, 86 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio, demostrándose que le fue notificado a la ciudadana AYLING LEIBETH ARZOLA STALHUTH de los peligros y riesgos asociados en el desempeño de sus actividades dentro de la sociedad mercantil CONSTRUCTORES ELÉCTRICOS E INDUSTRIALES CA, (CEICA). Así se decide.

  46. - Promovió originales de documento denominado “examen médico ocupacional e historia médico ocupacional”, constante de nueve (09) folios útiles.

    Con respecto a estos medios de prueba, esta instancia judicial observa su reconocimiento por la representación judicial de la ciudadana AYLING LEIBETH ARZOLA STALHUTH, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio de este asunto; sin embargo, se su contenido no se desprende ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto, pues de los resultados de los exámenes que le fueron practicados solamente está referidos a evaluaciones médicas periódicas en los diferentes aspectos del cuerpo humano y no al aspecto psicológico. Así se decide.

  47. - Promovió copia fotostática de documento denominado “constancia de trabajo” de fecha 13 de junio de 2007, constante de un (01) folio útil.

    Con respecto a esta documental, este juzgador deja expresa constancia de haber sido impugnada por la representación judicial de la ciudadana AYLING LEIBETH ARZOLA STALHUTH en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio de este asunto, en virtud de haber sido promovida en copia fotostática simple; en tal sentido, al no haberse demostrado su certeza mediante la presentación de su original u otro medio de prueba que compruebe su existencia, es evidente, que debe ser desechada del proceso por no tener la convicción o certeza suficiente capaz de sostener su pretensión, careciendo en consecuencia, de valor probatorio alguno. Así se decide.

  48. - Promovió original de documento denominado “contrato de trabajo por tiempo determinado”, constante de cuatro (04) folios útiles.

    Con respecto a este medio de prueba, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial de la ciudadana AYLING LEIBETH ARZOLA STALHUTH en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio de este asunto; en tal sentido, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose la suscripción de un contrato de trabajo por tiempo determinado con la sociedad mercantil CONSTRUCTORES ELÉCTRICOS E INDUSTRIALES CA, (CEICA), cuyo régimen laboral es la Ley Orgánica del Trabajo; bajo el cargo de Analista de Personal, desde el día 30 de octubre de 2006 hasta el día 31 de diciembre de 2006, esto es, por un lapso de dos (02) meses, con una jornada de trabajo de ocho (08) horas diarias, discurridas desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.) de lunes a jueves y desde la siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las cuatro horas de la tarde (04:00 p.m.), los días viernes, devengando un salario mensual de la suma de un mil bolívares (Bs.1.000,oo) mensuales, recibiendo quince (15) días de vacaciones anuales mas un (01) día adicional por cada año de servicio; siete (07) días de bono vacacional anual mas un (01) día adicional por cada año de servicio y quince (15) días de utilidades anuales al cierre de cada ejercicio económico. Así se decide.

  49. - Promovió original de documento denominado “recibo de pago”, constante de un (01) folio útil.

    Con respecto a este medio de prueba, este juzgador deja expresa constancia de haber sido reconocido por la representación judicial de la ciudadana AYLING LEIBETH ARZOLA STALHUTH en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio de este asunto; en tal sentido, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que esta última desde el día 16 de febrero de 2009 hasta el día 28 de febrero de 2009, devengó un salario básico de la suma de un mil doscientos bolívares (Bs.1.200,oo) mensuales, equivalentes a la suma de cuarenta bolívares (Bs.40,oo) diarios. Así se decide.

  50. - Promovió originales de documento denominado “comprobante de vacaciones”, constante de tres (03) folios útiles.

    Con respecto a este medio de prueba, este juzgador con vista a las observaciones expuestas por las partes, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que esta última desde el día 07 de enero de 2008 hasta el día 28 de enero de 2008, disfrutó de las vacaciones correspondientes al periodo 2006-2007, devengando un salario básico de la suma de un mil doscientos bolívares (Bs.1.200,oo) mensuales, equivalentes a la suma de cuarenta bolívares (Bs.40,oo) diarios, recibiendo quince (15) días de vacaciones anuales y siete (07) días de bono vacacional anual mas un (01) día adicional por cada año de servicio. Así se decide.

  51. - Promovió originales de documento denominado “permiso de salida”, constante de dos (02) folios útiles.

    Con respecto a estos medios de pruebas, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial de la ciudadana AYLING LEIBETH ARZOLA STALHUTH en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio de este asunto; sin embargo, de su estudio y análisis no se desprende ningún elemento sustancial para la resolución del proceso y, en ese sentido, son desechadas del proceso. Así se decide.

  52. - Promovió originales de documento denominado “anticipo de prestaciones sociales”, constante de dos (02) folios útiles.

    Con respecto a estas documentales, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial de la ciudadana AYLING LEIBETH ARZOLA STALHUTH, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio, razón por la cual, se le otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que la sociedad mercantil CONSTRUCTORES ELÉTRICOS E INDUSTRIALES CA, (CEICA), el día 30 de marzo de 2009, le adelantó la suma de un mil bolívares (Bs.1.000,oo) a cuenta de sus prestaciones sociales. Así se decide.

  53. - Promovió, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pruebas informativas a las instituciones que a continuación se detallan con la finalidad de que informaran sobre los hechos litigiosos en esta causa.

    a.- BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO CA, BANCO UNIVERSAL. Con respecto a este medio de prueba, se deja expresa constancia de su evacuación mediante comunicación de fecha 22 de junio de 2010 donde se informa y se detallan los diferentes abonos de nómina efectuados a la ciudadana AYLING LEIBETH ARZOLA STALHUTH por parte de la sociedad mercantil CONSTRUCTORES ELÉCTRICOS E INDUSTRIALES CA, (CEICA), y, en ese sentido, se le otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    b.- INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA J.P.P.A.. Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de su evacuación mediante comunicación de fecha 21 de mayo de 2010 donde se informa que la ciudadana AYLING LEIBETH ARZOLA STALHUTH cursó estudios en esa institución desde el mes de septiembre de 2003 hasta el mes de octubre de 2009, culminando todas las materias, pasantías ocupacionales y tesis final de grado y, en ese sentido, se le otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  54. - Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos A.M., A.V., J.L.F., S.M., M.E.L., D.L., E.L., G.B., J.L.Q., M.B., J.P. y JOSMEN MENDOZA, venezolanos, mayores de edad y domiciliados en el estado Zulia.

    Con respecto a este medio de prueba, este juzgador deja expresa constancia de no haber sido evacuados en el proceso. Así se decide.

    DECLARACIÓN DE PARTE

    Cabe recordar que este Juzgador en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, hizo uso de la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos de tomar la declaración de parte, por lo que formuló una serie de preguntas sobre los hechos controvertidos en este proceso, quedando registrada en reproducción audiovisual grabada por el Tribunal a los fines establecidos en el artículo 105 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y las cuales versan en lo siguiente:

    En esa oportunidad la ciudadana AYLING LEIBETH ARZOLA STALHUTH manifestó que cuando salió de vacaciones, ya venía el hostigamiento en limitarle sus funciones y sale precisamente por ese motivo, pues sus vacaciones estaban ya vencidas desde el mes de octubre, dándoselas en el mes de enero del año siguiente por esa situación que se venía presentando; que se reintegró una semana antes del día que le tocaba legalmente por haberlo así pedido o solicitado; que a partir del reintegró propiamente dicho el día 02 de enero de 2008, no tenía su equipo de trabajo, por lo que acude al Ministerio del Trabajo en la ciudad de Maracaibo en el estado Zulia, ya que no se podía dirigir a su gerente o superior porque todos estaban en su contra; que por orden de su supervisora y su vez de la alta gerencia, decidieron tener esa actitud con ella y se lo hicieron saber, pues no le permitían hablar con nadie, no podía contestar el teléfono, no podía hablar por los pasillos aislándola completamente de sus compañeros de trabajo y si alguien se le acercaba le decían posteriormente a esa persona que eso lo perjudicaría por ser la reclamante una persona grata para la empresa; que porque no la despidieron, ya que ella (entiéndase: la reclamante) no iba a renunciar, optando la patronal por hostigarla.

    Ante la pregunta formulada por este juzgador acerca de lo que es hostigamiento, respondió que el hecho de no dejarla hablar con nadie; de no dejar que nadie se le acercara; de no poder andar por los pasillos; de no poder contestar el teléfono de la oficina; de no poder agarrar ni siquiera una hoja, aislándola completamente y aparte de eso todo el tiempo los comentarios de su jefa inmediata de que no era una persona grata en la empresa y que en la reuniones del departamento no asistía porque no era tomada en cuenta.

    Ante la pregunta formulada por este juzgador si en el mes de enero de 2009 fue que tuvo la hipertensión arterial, respondió que no, que después que regresó de las vacaciones hasta el mes de abril fue estuvo en ese proceso, de un periodo de aislamiento total, hasta el día que efectivamente le dio lo que le dio; que cuando instauró el procedimiento administrativo contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORES ELÉCTRICOS E INDUTRIALES CA, (CEICA), seguía laborando para ella y el procedimiento administrativo seguía su curso, habló con la Procuradora y esta le indicó que debía continuar con se trabajo para que la empresa no le alegara el abandono de trabajo y por ello siguió asistiendo habitualmente.

    En este sentido, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador le otorga pleno valor probatorio a las declaraciones emitidas por la ciudadana AYLING LEIBETH ARZOLA STALHUTH, siendo valida y eficaz para hacer plena prueba.

    CONCLUSIONES

    DE LAS PRESTACIONES SOCIALES

    Analizadas como han sido las afirmaciones espontáneas de la representación judicial de la ciudadana AYLING LEIBETH ARZOLA STALHUTH y de la sociedad mercantil CONSTRUCTORES ELÉCTRICOS E INDUSTRIALES CA, (CEICA), tanto en sus escritos de la demanda y su contestación y las expuestas en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria de este asunto, así como las pruebas promovidas en el proceso>, quién suscribe el presente fallo, conforme con los principios de justicia y equidad y el derecho pertinente al caso sometido a esta jurisdicción, pasa a realizar o desarrollar el mérito material controvertido de la siguiente manera:

    En primer orden, debemos determinar si la ciudadana AYLING LEIBETH ARZOLA STALHUTH fue despedida injustificadamente o no por la sociedad mercantil CONSTRUCTORES ELÉCTRICOS E INDUSTRIALES CA, (CEICA) y; al efecto se observa lo siguiente:

    En ese sentido, debemos observar que la sociedad mercantil CONSTRUCTORES ELÉCTRICOS E INDUSTRIALES CA, (CEICA), invocó en su descargo, tanto en el escrito de la contestación de la demanda como en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria en este asunto, que la ciudadana AYLING LEIBETH ARZOLA STALHUTH no fue despedida injustificadamente por haber renunciado voluntariamente a sus labores habituales de trabajo tal y como ella misma lo expone en su escrito de la demanda y, por tanto, no le corresponden las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo .

    Con relación a este punto, este juzgador no comparte la opinión o tesis expuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORES ELÉCTRICOS E INDUSTRIALES CA, (CEICA), para desvirtuar los argumentos realizados por su oponente en su escrito de la demanda, pues de los medios de pruebas aportados al proceso, específicamente, del contenido de los documentos denominados “acta de visita de inspección” elaborado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y “suspensiones médicas”, se evidencia con meridiana claridad que la ciudadana AYLING LEIBETH ARZOLA STALHUTH debía reintegrarse a sus labores habituales de trabajo el día 10 de julio de 2009 por encontrarse apta para el trabajo, lo cual no pudo realizarse en virtud de la negativa de la empresa a restablecerla en su puesto, incluso desacatando la p.a. proferida por el mencionado ente administrativo y, ante tal circunstancia, entendida ésta como insistencia en el despido, decidió renunciar a continuar con ese procedimiento para entonces reclamar sus prestaciones sociales y demás acreencias laborales generadas durante la prestación de sus servicios personales.

    Un hecho importante, es de hacer notar, que conforme a las reglas de la carga probatorio en materia laboral, ampliamente desarrollada al inicio de este fallo, le correspondía a la sociedad mercantil CONSTRUCTORES ELÉCTRICOS E INDUSTRIALES CA, (CEICA), probar la improcedencia del despido invocado por la ciudadana AYLING LEIBETH ARZOLA STALHUTH, en su escrito de la demanda mediante el aporte de un medio de prueba que demostrara que hubiese incurrido en alguna de las conductas incorrectas establecidas en el artículo 102 de la Ley orgánica del Trabajo y, al no verificarse tal circunstancia en este asunto, se debe establecer que estamos en presencia de un despido sin justificación alguna, haciéndose en consecuencia, acreedora de las sanciones previstas en el artículo 125 ejusdem, la cual se computará desde el día 30 de octubre de 2006 hasta el día 05 de abril de 2008, pues desde esta última fecha hasta el día 10 de julio de 2009, se encontraba suspendida la relación de trabajo por causa de enfermedad y por tanto, la trabajadora no estaba obligada a prestar el servicio ni el patrono estaba obligado a pagar el salario conforme al alcance del artículo 95 ibidem. Así se decide.

    En segundo orden, debemos determinar el salario básico, normal e integral devengado por la ciudadana AYLING LEIBETH ARZOLA STALHUTH para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales con ocasión de la terminación de sus servicios y; al efecto se observa lo siguiente:

    Con relación al salario básico sostiene la ciudadana AYLING LEIBETH ARZOLA STALHUTH en su escrito de la demanda que devengó la suma de un mil doscientos bolívares (Bs.1.200,oo) mensuales, durante toda su relación de trabajo, siendo el mismo admitido por la sociedad mercantil CONSTRUCTORES ELÉCTRICOS E INDUSTRIALES CA, (CEICA), en su escrito de contestación de la demanda como el último salario mensual devengado por ella, sin embargo, invoca que comenzó devengando la suma un mil bolívares (Bs.1.000,oo) mensuales.

    Al existir controversia en relación al salario básico devengado por la ciudadana AYLING LEIBETH ARZOLA STALHUTH en su escrito de la demanda, le correspondía a la sociedad mercantil CONSTRUCTORES ELÉCTRICOS E INDUSTRIALES CA, (CEICA), conforme a las reglas probatorias en materia laboral, demostrarlo en el proceso, lo cual hizo mediante el documento denominado “contrato de trabajo a tiempo determinado” donde se estableció el pago de la suma de un mil bolívares (Bs.1.000,oo) durante el período comprendido entre el día 30 de octubre de 2006 hasta el día 31 de diciembre de 2006 y; así, ha de tenerse a los efectos legales consiguientes. Así se decide.

    Decidido lo anterior los salarios básicos devengados por la ciudadana AYLING LEIBETH ARZOLA STALHUTH, quedaron determinados en la suma de un mil bolívares (Bs.1.000,oo) mensuales, equivalentes a la suma de treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.33,33) diarios, durante el período comprendido entre el día 30 de octubre de 2006 hasta el día 31 de diciembre de 2006, ambas fechas inclusive, y la suma de un mil doscientos bolívares (Bs.1.200,oo) mensuales, equivalentes a la suma de cuarenta bolívares (Bs.40,oo) diarios, durante el período comprendido entre el día 01 de enero de 2007 hasta el día 05 de abril de 2008, ambas fechas inclusive. Así se decide.

    Con relación al salario normal devengado por la ciudadana AYLING LEIBETH ARZOLA STALHUTH observa este juzgador de un minucioso análisis realizado a los documentos denominados “contrato de trabajo por tiempo determinado” y “recibos de pago”, que no devengaba otros conceptos laborales de manera regular y permanente, debiéndose tomarse en consideración los salarios básicos explanados con anterioridad. Así se decide.

    Para los efectos del cálculo del salario integral devengado por la ciudadana AYLING LEIBETH ARZOLA STALHUTH durante el período comprendido entre el día 30 de octubre de 2006 hasta el día 05 de abril de 2008, se tomarán en consideración el salario normal y las alícuotas partes del bono vacacional y las utilidades. Así se decide.

    Con relación a las alícuotas partes de las utilidades quedaron determinadas de la siguiente forma:

  55. - la suma de un bolívar con treinta y ocho céntimos (Bs.1,38) diarios por el período discurrido entre el día 30 de octubre de 2006 hasta el día 31 de diciembre de 2006, ambas fecha inclusive; y,

  56. - la suma de un bolívar con sesenta y seis céntimos (Bs.1,66) diarios por el período discurrido entre el día 01 de enero de 2007 hasta el día 05 de abril de 2008, ambas fecha inclusive.

    Para la obtención de la alícuota parte de las utilidades de la ciudadana AYLING LEIBETH ARZOLA STALHUTH se tomó en consideración el salario normal diario que se discriminó con anterioridad, y se multiplicó por los quince (15) días o su fracción, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal y como quedó demostrado del documento denominado “contrato de trabajo por tiempo determinado” cursante a los folios 177 al 180 del expediente, a la vez, su resultado, se dividió entre trescientos sesenta (360) días o los meses efectivamente laborados en el ejercicio anual correspondiente, obteniéndose las sumas de dinero antes reseñadas. Así se decide.

    Igual criterio se debe expresar y aplicar en cuanto al promedio mensual del bono de vacaciones que devengó el trabajador con ocasión de la relación laboral que existió entre las partes, pues la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 133 así lo consagró y lo estableció como parte integrante del salario, conllevando ello, que es un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio, el cual deberá estimarse, como se anunció en el párrafo anterior, parte integrante del salario de base para el cálculo de las prestaciones sociales y las indemnizaciones laborales del trabajador, los cuales ascienden a las siguientes sumas de dinero:

  57. - la suma de cero bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.0,64) diarios por el período discurrido entre el día 30 de octubre de 2006 hasta el día 31 de diciembre de 2006, ambas fecha inclusive;

  58. - la suma de cero bolívares con setenta y siete céntimos (Bs.0,77) diarios por el período discurrido entre el día 01 de enero de 2007 hasta el día 30 de octubre de 2007, ambas fecha inclusive;

  59. - la suma de cero bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs.0,88) diarios por el período discurrido entre el día 31 de octubre de 2007 hasta el día 05 de abril de 2008, ambas fecha inclusive.

    Para la obtención de la alícuota parte del bono o ayuda vacacional de la ciudadana AYLING LEIBETH ARZOLA STALHUTH se tomó en consideración el salario básico devengado y se multiplicó por los días establecidos en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal y como quedó demostrado del documento denominado “contrato de trabajo por tiempo determinado” y “comprobante de vacaciones” cursantes a los folios 177 al 180, y 182 del expediente, a la vez, su resultado, se dividió entre trescientos sesenta (360) días, obteniéndose las sumas de dinero antes reseñadas. Así se decide.

    En consecuencia considera, quién suscribe el presente fallo, que los conceptos reclamados por la ciudadana AYLING LEIBETH ARZOLA STALHUTH, poseen naturaleza salarial, pues no adolecen de la intención retributiva del trabajo, es decir, como bienes cuya propiedad o goce fueron cedidos por el empleador en contraprestación de sus servicios, formando parte de su patrimonio y de libre disposición y; en consecuencia, para la formación de salario integral se deben tener en cuenta el “salario normal”, la alícuota parte de los “beneficios o utilidades” de la patronal anualmente y la alícuota del “bono de vacacional”. Así se decide.

    Decidido lo anterior, esta instancia de una simple operación aritmética de los conceptos laborales anteriormente determinados y discriminados, tenemos que el salario integral de la ciudadana AYLING LEIBETH ARZOLA STALHUTH asciende a las siguientes sumas de dinero:

  60. - la suma de treinta y cinco bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs.35,35) diarios por el período discurrido entre el día 30 de octubre de 2006 hasta el día 31 de diciembre de 2006, ambas fecha inclusive;

  61. - la suma de cuarenta y dos bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs.42,43) diarios por el período discurrido entre el día 01 de enero de 2007 hasta el día 30 de octubre de 2007, ambas fecha inclusive;

  62. - la suma de cuarenta y dos bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs.42,54) diarios por el período discurrido entre el día 31 de octubre de 2007 hasta el día 05 de abril de 2008, ambas fecha inclusive.

    Habiéndose establecido los salarios básicos, normales e integrales, esta instancia judicial procederá a determinar el monto de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que le corresponden a la ciudadana AYLING LEIBETH ARZOLA STALHUTH con ocasión de la prestación de sus servicios en la sociedad mercantil CONSTRUCTORES ELÉCTRICOS E INDUDTRIALES CA, (CEICA), razón por la cual, con vista al hecho de que las indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan por ser normas de orden público por disposición expresa del artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, se procederá a calcular los conceptos reclamados en el escrito de la demanda, tomando en consideración el lapso comprendido desde el día 30 de octubre de 2006 hasta el día 05 de abril de 2008, ambas fechas inclusive.

    Este proceder deviene de la existencia en las actas del expediente, específicamente de los documentos denominados “constancias de suspensión” emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que la ciudadana AYLING LEIBETH ARZOLA STALHUTH, estuvo suspendida médicamente por haber sufrido una enfermedad que la inhabilitó para prestar sus servicios personales durante el período comprendido desde el día 05 de abril de 2008 hasta el día 10 de julio de 2009, existiendo una suspensión temporal de la relación de trabajo de conformidad con el literal “a” del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo y, a la vez, la suspensión de las obligaciones contractuales contraídas entre ellos, tal como lo dispone el artículo 95 ejusdem y el artículo 34 de su Reglamento, es decir, tanto los trabajadores como el empleador quedan exonerados de los deberes recíprocos de prestar el servicio personal y de pagar el salario como contraprestación de esos servicios y además, el rompimiento de su antigüedad habida consideración que éste es computable por el tiempo efectivo de las labores de los trabajadores al servicio de un patrono, tal y como lo establece el artículo 97 ejusdem.

    Criterio este compartido por este juzgador pues para que exista el derecho del trabajador de percibir el salario tiene que prestar los servicios para el cual fue contratado, y en el caso de cese de esa suspensión ó de reincorporación del trabajador a sus laborales habituales de trabajo, le corresponde una indemnización o prestación social por el tiempo que duró esa suspensión que pueden alcanzar hasta por el monto de los salarios dejados de percibir, reanudándose nuevamente el computo de la antigüedad a la anterior; estableciéndose de esta manera, que en caso de ser procedente los conceptos laborales reclamados por esta última relativos a la prestación de antigüedad y sus intereses, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, salarios dejados de percibir e indemnizaciones por despido injustificado los mismos, se repite, serán calculados desde el día 30 de octubre de 2006 hasta el día 05 de abril de 2008, por disposición expresa del artículo 97 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    Sobre la base de las consideraciones anteriormente expresadas, este juzgador procede de seguidas a determinar el monto que debe pagársele a la ciudadana AYLING LEIBETH ARZOLA STALHUTH, por cada concepto reclamado y procedente en derecho, de la siguiente manera:

  63. - cuarenta y cinco (45) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora por el periodo discurrido entre el día 30 de enero de 2007 hasta el día 30 de octubre de 2007, lo cual alcanza a la suma de un mil novecientos nueve bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs.1.909,35).

  64. - veinticinco (25) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora por el periodo discurrido entre el día 30 de octubre de 2007 hasta el día 30 de marzo de 2008, lo cual alcanza a la suma de un mil sesenta y tres bolívares con cincuenta céntimos (Bs.1.063,50).

    Los conceptos laborales contenidos en los ordinales 1 y 2 ascienden a la suma de dos mil novecientos setenta y dos bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs.2.972,85) y; habiéndosele pagado la suma de un mil bolívares (Bs.1.000,oo), tal y como se evidencia del documento denominado “anticipo de prestaciones sociales”, cursante al folio 187 del expediente, es evidente, que la sociedad mercantil CONSTRUCTORES ELÉCTRICOS E INDUSTRIALES CA, (CEICA), le adeuda la suma de un mil novecientos setenta y dos bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs.1.972,85) por diferencia de tal concepto. Así se decide.

  65. - la suma de doscientos cincuenta y dos bolívares con sesenta céntimos (Bs.252,60) por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad legal de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual se tomó en consideración la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela y como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país en por el periodo discurrido entre el día 30 de enero de 2007 hasta el día 30 de octubre de 2007.

  66. - la suma de ciento ochenta y tres bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs.183,87) por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad legal de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual se tomó en consideración la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela y como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país en por el periodo discurrido entre el día 30 de octubre de 2007 hasta el día 30 de marzo de 2008.

  67. - treinta (30) días por concepto de indemnización por despido injustificado, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo discurrido desde el día 30 de octubre de 2006 hasta el día 05 de abril de 2008, ambas fechas inclusive, a razón del salario integral devengado por la trabajadora, lo cual alcanza a la suma de un mil doscientos setenta y seis bolívares con veinte céntimos (Bs.1.276,20).

  68. - cuarenta y cinco (45) días por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo discurrido desde el día 30 de octubre de 2006 hasta el día 05 de abril de 2008, ambas fechas inclusive, a razón del salario integral devengado por la trabajadora, lo cual alcanza a la suma de un mil novecientos catorce bolívares con treinta céntimos (Bs.1.914,30).

    Todos estos conceptos ascienden a la suma de cinco mil quinientos noventa y nueve bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs.5.599,82), a favor de la ciudadana AYLING LEIBETH ARZOLA STALHUTH. Así se decide.

    En relación al pago de los beneficios por concepto de utilidades fraccionadas correspondientes al ejercicio económico 2009, las vacaciones y bono vacacional fraccionado correspondiente al período comprendido desde el día 30 de octubre de 2008 hasta el día 10 de julio de 2009, fecha de la culminación de la relación de trabajo, reclamadas por la ciudadana AYLING LEIBETH ARZOLA STALHUTH en su escrito de la demanda, este juzgador debe declarar su improcedencia, pues para las fechas invocadas se encontraba suspendida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para la prestación de sus servicios personales durante el período comprendido desde el día 05 de abril de 2008 hasta el día 10 de julio de 2009, y a la vez, la suspensión de las obligaciones contractuales contraídas entre ellos, tal como lo dispone el artículo 95 ejusdem y el artículo 34 de su Reglamento, es decir, tanto los trabajadores como el empleador quedaron exonerados de los deberes recíprocos de prestar el servicio personal y de pagar el salario como contraprestación de esos servicios y, además, el rompimiento de su antigüedad habida consideración que éste es computable por el tiempo efectivo de las labores de los trabajadores al servicio de un patrono, tal y como lo establece el artículo 97 ejusdem. Así se decide.

    Con relación a los salarios dejados de percibir por la ciudadana AYLING LEIBETH ARZOLA STALHUTH desde el día 05 de abril de 2008 hasta el día 23 de septiembre de 2009, por efecto de la p.a. proferida por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, este juzgador declara su improcedencia, ratificando para ello los argumentos vertidos en el párrafo anterior. Igual suerte corren los salarios dejados de percibir desde el día 11 de julio de 2009 hasta el día 23 de septiembre de 2009, pues no demostró la existencia de una relación de trabajo durante ese período de tiempo. Así se decide.

    Así mismo se ordena a la sociedad mercantil CONSTRUCTORES ELÉCTRICOS E INDUSTRIALES CA, (CEICA), a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de las prestaciones sociales (léase: prestación de antigüedad legal, adicional e intereses) adeudados a la ciudadana AYLING LEIBETH ARZOLA STALHUTH para el momento de la terminación de la relación de trabajo, esto es, el día 10 de julio de 2009, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra la sociedad mercantil H.B.I.E. CA, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA en concordancia con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 10 de julio de 2009, fecha de la culminación de la relación laboral hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. Así se decide.

    Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de las diferencias de las prestaciones sociales (léase: prestación de antigüedad legal adicional e intereses) a la sociedad mercantil CONSTRUCTORES ELÉCTRICOS E INDUSTRIALES CA, (CEICA), el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra la sociedad mercantil H.B.I.E. CA, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, esto es, desde el día 10 de julio de 2009, fecha de la culminación de la relación laboral, hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil CONSTRUCTORES ELÉCTRICOS E INDUSTRIALES CA, (CEICA), tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por los restantes conceptos laborales (léase: utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado), a la sociedad mercantil CONSTRUCTORES ELÉCTRICOS E INDUSTRIALES CA, (CEICA), el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra la sociedad mercantil H.B.I.E. CA, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, esto es, desde el día 05 de octubre de 2009, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil CONSTRUCTORES ELÉCTRICOS E INDUSTRIALES CA, (CEICA), tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    DEL INFORTUNIO LABORAL

    La enfermedad profesional, tiene su estructura normativa de carácter legal, en la propia Ley Orgánica del Trabajo, específicamente en su artículo 562, conceptualizándola en la siguiente forma: constituye una enfermedad profesional de trabajo o del trabajo el estado patológico contraído por el trabajador con ocasión de la prestación del trabajo, o por la exposición al ambiente que el laborante se encuentra obligado a realizar la labor para la cual ha sido contratado; bien que puede ser consecuencia originada por la acción de agentes físicos, químicos o biológicos, por condiciones de carácter ergonómicas o meteorológicas, por factores de índole psicológicos o de carácter emocional; que se manifiestan por una lesión orgánica, o se materializan en trastornos enzimáticos o bioquímicos que tengan carácter temporal o permanente.

    Por su parte, el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, conceptualiza la enfermedad ocupacional como los aspectos patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio ambiente en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes.

    Se presumirá el carácter ocupacional de aquellos estados patológicos incluidos en la lista de enfermedades ocupacionales establecidos en las normas técnicas de la presente ley, y que en lo sucesivo se añadieren en revisiones periódicas realizadas por el ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo conjuntamente con el ministerio con competencia en materia de salud.

    Esta enfermedad profesional o laboral pueda ser originada entonces, por las siguientes acciones: a.- agentes físicos; b.- agentes químicos; c.- agentes biológicos; d.- condiciones ergonómicas; e.- condiciones meteorológicas y; f.- factores psicológicos o emocionales.

    En razón de lo anterior, podemos concluir que la enfermedad profesional se trata de un estado patológico, afección en la salud corporal o mental del trabajador. El estado patológico es causado por la acción sobre el organismo del trabajador, de los elementos físicos, químicos y biológicos empleados en el trabajo y/o por las condiciones ambientales y/o climáticas y/o por factores psicológicos y/o emocionales con ocasión del trabajo; trayendo como consecuencia la acción de los considerados factores, que el trabajador sufre en perjuicio a su salud, una disminución de sus facultades físicas ó mentales, produciendo una reducción total ó parcial, temporal ó permanente de la capacidad para el trabajo e incluso, en muchos casos, la muerte del trabajador.

    La doctrina mas autorizada, representada, entre otros, por G.M.M., autor de la Obra Comentarios sobre Jurisprudencia Laboral, la Ley Orgánica del Trabajo y la jurisprudencia han sido uniformes al señalar que en materia de infortunios de trabajo, se aplica la “Teoría de la Responsabilidad Objetiva” o del “Riesgo Profesional” que hace procedente a favor del trabajador accidentado o enfermo, el pago de indemnizaciones contempladas por el propio legislador, independientemente de la “culpa o negligencia del patrono”, pero siempre condicionado a la presencia de un ineludible requisito de procedencia o presupuesto de hecho, como lo es la circunstancia de que el accidente o enfermedad a indemnizar provenga del servicio mismo o con ocasión directa de él.

    En ese orden de ideas, nuestro ordenamiento jurídico prevé un régimen de indemnizaciones por accidente de trabajo y enfermedad profesional, básicamente en cuatro textos, a saber: a) Ley Orgánica del Trabajo; b) Ley del Seguro Social; c) Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; y d) Código Civil.

    Dentro de las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, las mismas se encuentran contenidas en sus artículos 560 y siguientes y están signadas por el régimen de responsabilidad objetiva del la patronal, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que provengan del propio servicio o con ocasión de él, aunque no haya sido imprudencia, negligencia o impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, siempre que no concurran algunas de las circunstancias eximentes en el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre ellas, que el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima; que se deba a una circunstancia extraña o no imputable al trabajo; cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales ajenos a la empresa del patrono; en caso de trabajadores a domicilio y por último, cuando se trate de miembros de la familia del patrono que trabajen exclusivamente por cuenta del mismo y vivan bajo su mismo techo.

    Ahora, para que a la ciudadana AYLING LEIBETH ARZOLA STALHUTH le puedan corresponder las indemnizaciones laborales reclamadas con ocasión de la enfermedad profesional, se repite, debe constar en las actas procesales del expediente, que ella es producto del trabajo desempeñado por ella, vale decir, debe presentar las pruebas fehacientes que permitan al juzgador verificar que su origen proviene en el ejercicio de sus labores habituales de trabajo.

    En este sentido, ha sido doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia No. 116 de fecha 17 de mayo de 2000, donde la legislación laboral acoge la doctrina de la responsabilidad objetiva contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 560), la cual prevé el pago de las indemnizaciones reclamadas por el trabajador, independientemente de la culpa o negligencia del patrono, sin embargo, resulta requisito indispensable, de impretermitible cumplimiento, la existencia y comprobación de un accidente que devenga del servicio prestado o con ocasión a él.

    Empero, cuando el trabajador reclama indemnizaciones por daños materiales y morales previstas en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. RC760 proferida el juicio seguido por S.A.M.A. contra la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, SACA, expediente No. 02137 con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., estableció la carga de la prueba en materia de accidente y enfermedades profesionales, según la cual, si el trabajador demanda la indemnización de daños materiales o morales de acuerdo a lo establecido en el artículo 1185 del Código Civil (entiéndase: responsabilidad subjetiva) deberá probar los extremos que configuran el hecho ilícito del patrono según lo estipula el artículo 1354 del Código Civil, es decir, le corresponde al actor demostrar en el juicio, si el accidente o la enfermedad se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora y por último, estableció en cuanto a la responsabilidad objetiva del patrono que proviene del artículo 1193 del Código Civil, producto del riesgo profesional, que la misma hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños independientemente de la culpa o negligencia del patrono.

    Con respecto a la indemnización por daño material reclamado, previsto y sancionado en el artículo 1273 del Código Civil, es sabido que éste concepto debe ser probado por la parte actora en virtud de lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, es decir, le corresponde a la ciudadana AYLING LEIBETH ARZOLA STALHUTH probar los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa a la sociedad mercantil CONSTRUCTORES ELÉCTRICOS E INDUSTRIALES CA, (CEICA), entendidos éstos como si la enfermedad de trabajo se hubiese producido por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora.

    Con respecto a las sanciones patrimoniales previstas en los artículos 129 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo obedecen para los casos en que la enfermedad de trabajo se produzca por la no corrección por parte del empleador, de una condición insegura previamente advertida y conocida por el patrono, y sólo será eximido de dicha responsabilidad si comprobare que la enfermedad profesional fue provocada intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiese ningún riesgo especial, tal como se dejó sentado anteriormente.

    En síntesis, la ciudadana AYLING LEIBETH ARZOLA STALHUTH tiene la carga de la prueba en el presente juicio dada la naturaleza de las indemnizaciones laborales reclamadas, en especial si la enfermedad que padece es producto del trabajo desempeñado por ella, es decir, debe presentar las pruebas fehacientes que permitan al juzgador verificar que su origen (léase: enfermedad) proviene del hostigamiento laboral realizado durante sus labores habituales de trabajo, pues lo controvertido radica en lo profesional o no de la enfermedad que presuntamente origina la incapacidad laboral, reconocida por la representación judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORES ELÉCTRICOS E INDUSTRIALES CA, (CEICA), tanto en su escrito de la contestación de la demanda como en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria en este proceso.

    Aplicando la doctrina y la jurisprudencia antes reseñada al caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, en términos generales, podemos decir, que la enfermedad padecida por la ciudadana AYLING LEIBETH ARZOLA STALHUTH deviene el hostigamiento laboral sufrido durante la prestación de sus servicios personales para la sociedad mercantil CONSTRUCTORES ELÉCTRICOS E INDUSTRIALES CA, (CEICA), y, en ese sentido, se considera prudente establecer que el hostigamiento laboral ha sido definido como una sofisticada forma de persecución u hostigamiento psicológico que un empleado sufre en su lugar de trabajo.

    Reseñado lo anterior, de los medios de pruebas evacuados en el proceso, específicamente de los documentos denominados “informe psicológico”, “informe complementario”, “certificado de incapacidad” y “declaración de parte”, se desprende en forma fehaciente, que la ciudadana AYLING LEIBETH ARZOLA STALHUTH estuvo expuesta intencionalmente a un estrés laboral, entendida ésta como un hostigamiento laboral en los términos reseñados por la doctrina reseñada en líneas anteriores, que trajo como consecuencia, la presencia de una crisis de hipertensión arterial que conllevó al desarrollo de una enfermedad cerebro vascular de tipo isquémico transitorio (TIA) y al desarrollo de secuela de trastorno adaptativo con reacción mixta de ansiedad y depresión, lo cual puede ser definido como un estado patológico en perjuicio de la salud mental contraído con ocasión del trabajo, lo cual le produjo una discapacidad temporal para el trabajo habitual desde el día 05 de abril de 2008 hasta el día 16 de junio de 2009.

    Así las cosas, observa este juzgador que en el presente caso se pudo establecer que la enfermedad padecida por la ciudadana AYLING LEIBETH ARZOLA STALHUTH fue con ocasión del trabajo desempeñado, pues la causa directa de la patología sufrida surgió como consecuencia emocional de exposición al estrés laboral al cual fue sometida por los representantes de la sociedad mercantil CONSTRUCTORES ELÉCTRICOS E INDUSTRIALES CA, (CEICA), entendida ésta como una sofisticada forma de persecución u hostigamiento psicológico intencional que sufrió en su lugar de trabajo y que desencadenaron la existencia de la mencionada enfermedad. Así se decide.

    Ahora, respecto a la indemnizaciones correspondientes por responsabilidad objetiva, ha sido criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a partir de la sentencia No. 205, expediente 01-144, de fecha 26 de julio de 2001, caso: C.M.P. contra la sociedad mercantil ALFARERÍA EL SOMBRERO CA, Y OTROS, en concordancia con el artículo 2 de la Ley del Seguro Social, que el trabajador que esté cubierto por ella, debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales quién pagará las indemnizaciones provenientes por conceptos de enfermedades provenientes del trabajo.

    De los documentos denominados “constancias de suspensión”, “informe médico”, “constancias de cambio de puesto de trabajo”, “constancias de tratamientos médicos y consultas” y “Registro de Asegurado”, se desprende en forma fehaciente, la inscripción de la ciudadana AYLING LEIBETH ARZOLA STALHUTH, quién gozó de la protección de la seguridad social en las contingencias de vejez, sobrevivencia, enfermedad, accidentes, invalidez, muerte, retiro y cesantía o paro forzoso hasta la fecha de la culminación de la relación de trabajo, trayendo como consecuencia directa, que estaba cotizando las asignaciones por períodos cumplidos con ocasión de la prestación de su servicio personal y; por ende, estaba cubierta por la normativa vigente de la Ley del Seguro Social en cuanto a las indemnizaciones por asistencia médica y de prestaciones en dinero por incapacidad total, temporal o muerte, pudiéndose afirmar entonces, que la indemnización por responsabilidad objetiva del patrono por enfermedad contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo son improcedentes. Así se decide.

    La segunda vertiente en este asunto está referida a la reclamación de la ciudadana AYLING LEIBETH ARZOLA STALHUTH por concepto de las indemnizaciones previstas en el numeral 6° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente.

    En ese sentido, hemos dicho a lo largo del desarrollo de este fallo, que con vista al establecimiento de la carga de la prueba, le correspondía a la ciudadana AYLING LEIBETH ARZOLA STALHUTH demostrar que la enfermedad profesional u ocupacional padecida, se debió al hecho de haber actuado la sociedad mercantil CONSTRUCTORES ELÉCTRICOS E INDUSTRIALES CA, (CEICA), con culpa, negligencia, imprudencia o impericia e inobservancia de las normas de prevención de este tipo enfermedades, esto es, la demostración de la existencia del hecho ilícito para así estimar las indemnizaciones que le puedan corresponder por efecto de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    Pues bien, de los medios de pruebas evacuados en este asunto, en especial de los documentos denominados “Informe Psicológico”, “Informe Psicológico Complementario”, “Certificado de Incapacidad” y “declaración de parte” donde dictaminó que el estado patológico presentado por la ciudadana AYLING LEIBETH ARZOLA STALHUTH fue contraído con ocasión del trabajo, produciéndole una discapacidad temporal para el trabajo habitual, cuya causa fue el hostigamiento laboral (entiéndase: estrés laboral), conducta ésta ejercida intencionalmente por los representantes de la sociedad mercantil CONSTRUCTORES ELÉCTRICOS E INDUSTRIALES CA, (CEICA), lo cual trajo como consecuencia, que la enfermedad padecida fue producto de un hecho ilícito de esta última.

    Esta forma intencional de actuar de los representantes de la sociedad mercantil CONSTRUCTORES ELÉCTRICOS E INDUSTRIALES CA, (CEICA), viola lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 56 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual prohíbe expresamente que el empleador debe abstenerse de realizar, por sí o por medio de sus representantes, toda conducta ofensiva, maliciosa, intimidatorio y de cualquier acto que perjudique psicológicamente al trabajador y trabajadoras, prevenir toda situación de acoso por medio de la degradación de las condiciones y ambiente de trabajo, violencia física o psicológica, aislamiento o por no proveer una ocupación razonable al trabajador o trabajadora de acuerdo a sus capacidades y antecedentes y evitar la aplicación de sanciones no claramente justificadas o desproporcionadas y una sistemática e injustificada crítica contra de ellos, o su labor.

    De tal manera, que la causa directa de la patología sufrida por la ciudadana AYLING LEIBETH ARZOLA STALHUTH surgió como consecuencia emocional de exposición al estrés laboral al cual fue sometida por los representantes de la sociedad mercantil CONSTRUCTORES ELÉCTRICOS E INDUSTRIALES CA, (CEICA), entendida ésta como una sofisticada forma de persecución u hostigamiento psicológico intencional que sufrió en su lugar de trabajo y que desencadenaron la existencia de la mencionada enfermedad, violentándose adicionalmente e inobservándose la normativa legal establecida en el ordinal 5° del artículo 56 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y, por ende, se da por demostrada la existencia del hecho ilícito. Así se decide.

    Determinado lo anterior, este órgano jurisdiccional pasa determinar el monto al cual asciende las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva, pasando a ello de la siguiente manera:

    El ordinal 6° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo establece que en caso de determinarse la incapacidad temporal, la indemnización será el doble del salario correspondiente a los días reposo, a razón del salario integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior, el cual asciende a la suma de cuarenta y dos bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs.42,54) diarios, siendo el doble de dicho salario, la suma de ochenta y cinco bolívares con ocho céntimos (Bs.85,08) que multiplicados por los cuatrocientos treinta y tres (433) días de la incapacidad certificada por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, obtenemos la suma de treinta y seis mil ochocientos treinta y nueve bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.36.839,64). Así se decide.

    Con relación a las indemnizaciones derivados del daño material o emergente previsto en el artículo 129 de la Ley orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en concordancia con el artículo 1273 del Código Civil, este juzgador debe acotar que el referido daño consiste en la pérdida experimentada por el acreedor en su patrimonio, derivada inmediatamente del incumplimiento culposo del deudor.

    En ese sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia exigen que el daño material se haya causado efectivamente, es decir, que sean ciertos y determinados y determinables, no bastando con una simple eventualidad sin base o fundamento en la realidad de las cosas, razón por la cual, los jueces debemos examinar cada caso en particular para determinar si ha habido o se ha configurado el daño propiamente dicho.

    Aplicando la doctrina al caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, la ciudadana AYLING LEIBETH ARZOLA STALHUTH logró demostrar parcialmente su procedencia, pues de las resultas de las pruebas informativas dirigidas al CENTRO MÉDICO CABIMAS, LABORATORIO CLÍNICO DIOS DE PACTO y LABORATORIO R&H Y ASOCIADOS, se evidenció fehacientemente la ocurrencia de gastos por exámenes practicados y atención médica que ascendieron a la suma de cuatro mil ochocientos sesenta y dos bolívares con treinta y dos céntimos (Bs.4.862,32), los cuales se ordena a pagar a la sociedad mercantil CONSTRUCTORES ELÉCTRICOS E INDUSTRIALES CA, (CEICA). Así se decide.

    Con respecto a la indemnización por daño moral reclamado por la ciudadana AYLING LEIBETH ARZOLA STALHUTH con ocasión de la enfermedad profesional derivada de la prestación de sus servicios a la sociedad mercantil CONSTRUCTORES ELÉCTRICOS E INDUSTRIALES CA, (CEICA), este juzgador debe acotar el hecho de haber sido probado el hostigamiento laboral (entiéndase: estrés laboral), conducta ésta ejercida intencionalmente por la empleadora, lo cual trajo como consecuencia, la referida enfermedad en cuestión así como la violación de la normativa prevista en el ordinal 5° del artículo 56 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, es evidente, la ocurrencia de su hecho ilícito cometido, siendo evidente, que debe responder a la reparación exigida en el artículos 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en concordancia con el artículo 1196 del Código Civil.

    Ahora, conforme a la norma sustantiva citada anteriormente, esta reparación queda sometida la soberana apreciación de los jueces, ya que este daño, especialmente el dolor sufrido, resulta, por su peculiar característica, de difícil apreciación y valoración, por no haber ninguna medida equivalente entre el sufrimiento y el dinero, razón por la cual, esta instancia judicial, acoge la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente, a partir de la sentencia No. 116, de fecha 17 de mayo de 2000. Caso: J.F.T.Y. contra la sociedad mercantil HILADOS FLEXILÓN SA, con ponencia del Magistrado Dr. O.M.D., y, en ese sentido, pasa realizar la cuantificación del mismo de manera discrecional, razonada y motivada, de la siguiente manera:

    a.- La entidad o importancia del daño tanto físico como psíquico (léase: la llamada escala de los sufrimientos morales).

    Se observa que la ciudadana AYLING LEIBETH ARZOLA STALHUTH se encuentra afectada por una limitación para el desarrollo de actividades, pues la enfermedad padecida fue producto de la intencionalidad de los representantes de la sociedad mercantil CONSTRUCTORES ELÉCTRICOS E INDUSTRIALES CA, (CEICA), al exponerla al estrés laboral, lo cual trajo una serie de alteraciones en su bienestar físico, psíquico y social.

    b.- El grado de culpabilidad de la empresa o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño.

    En cuanto a este parámetro, debe observarse que la sociedad mercantil CONSTRUCTORES ELÉCTRICOS E INDUSTRIALES CA, (CEICA), incumplió con las normas de prevención laborales, de higiene y seguridad industrial.

    c.- La conducta de la víctima.

    De las pruebas aportadas al proceso no se evidencia que la ciudadana AYLING LEIBETH ARZOLA STALHUTH haya desplegado una conducta negligente o imprudente con la finalidad de contribuir a causar el daño.

    d.- Posición social y económica del reclamante.

    Se observa que la ciudadana AYLING LEIBETH ARZOLA STALHUTH, es soltera, cuyo nivel de instrucción es técnica universitaria, desempeñando sus funciones como Analista de Sistema de Salud para la sociedad mercantil CONSTRUCTORES ELÉCTRICOS E INDUSTRIALES CA, (CEICA), desde el día 30 de octubre de 2006, devengando un salario básico de la suma de un mil doscientos bolívares (Bs.1.200,oo) mensuales, equivalentes a la suma de cuarenta bolívares (Bs.40,oo) diarios y; para la fecha de la ocurrencia de la enfermedad profesional contaba con veintidós (22) años de edad y, para la fecha de la certificación de discapacidad tenía de veinticuatro (24) años de edad (Véase: folios 120 al 122 del expediente).

    e.- Los posibles atenuantes a favor del responsable.

    Se observa que la sociedad mercantil CONSTRUCTORES ELÉCTRICOS E INDUSTRIALES CA, (CEICA), inscribió a la ciudadana AYLING LEIBETH ARZOLA STALHUTH ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la discapacidad fue de carácter temporal y, adicionalmente, es una empresa con solvencia económica dentro de la región, prestando sus servicios para la industria petrolera.

    f.- El tipo de retribución que necesitaría el trabajador para ocupar una situación similar o igual a la anterior al accidente de trabajo.

    Sobre este punto en particular se observa que al haberse materializado la enfermedad profesional de la ciudadana AYLING LEIBETH ARZOLA STALHUTH solamente produjo una discapacidad temporal, lo que implica que pueda perfectamente desempeñar durante el resto de su vida de cualquier la misma u otra actividad laboral y así poder obtener una capacidad económica para mantenerse y a su grupo familiar.

    g- Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera justa y equitativa para el caso en concreto.

    Se establece como punto de referencia las indemnizaciones por muerte establecidas en el artículo 574 de la Ley Orgánica del trabajo, es decir, una indemnización igual a un (01) año de salario, a razón del último salario diario devengado de la suma de cuarenta bolívares (Bs.40,oo) diarios.

    Sobre la base de las consideraciones antes expresadas y estableciéndose la procedencia de la indemnización por concepto de daño moral, ésta es estimada en la suma de catorce mil cuatrocientos bolívares (Bs.14.400,oo), indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 116 de fecha 17 de mayo de 2000. Así se decide.

    Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de indemnización por incapacidad, lucro cesante e indemnización de daño moral, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde el vencimiento del decreto de ejecución voluntaria hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil CONSTRUCTORES ELÉCTRICOS E INDUSTRIALES CA, (CEICA), tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara

PRIMERO

PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión por motivo de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES, OTROS CONCEPTOS LABORALES E INDEMNIZACIONES DE ENFERMEDAD PROFESIONAL sigue la ciudadana AYLING LEIBETH ARZOLA STALHUTH contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORES ELÉCTRICOS E INDUSTRIALES CA, (CEICA). En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar la suma de sesenta y un mil setecientos un bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs.61.701,78) por los conceptos laborales de prestación de antigüedad legal y adicional e intereses, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, indemnización por enfermedad profesional, daño material o emergente y daño moral así como sus intereses moratorios y ajuste o corrección monetaria, en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.

Se exime a la sociedad mercantil CONSTRUCTORES ELÉCTRICOS E INDUSTRIALES CA, (CEICA), de pagar las costas y costos del proceso por no haber vencimiento total en la controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se hace constar que la ciudadana AYLING LEIBETH ARZOLA STALHUTH, estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho N.C.B., C.R.G., E.N.R., L.L.F., L.C. y M.A.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 46.696, 81.657, 103.456, 128.612, 133.620 y 90.594, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia y; la sociedad mercantil CONSTRUCTORES ELÉCTRICOS E INDUSTRIALES CA, (CEICA), estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho ELIANNYS PRIETO, M.H.V., L.H.A., D.V.F. y JAZIR DEL VALLE CAMINO COLMENARES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 121.259, 29.095, 91.397, 90.522 y 126.427 domiciliados en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los seis (06) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez,

A.J.S.R. La Secretaria,

D.M.A.

En la misma fecha, siendo las tres horas y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, quedando registrada bajo el No. 527-2010.

La Secretaria,

D.M.A..

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