Decisión nº 168-J-06-07-2010.- de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 6 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteMarcos Rafael Rojas García
ProcedimientoQuerella Interdictal De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

EN SU NOMBRE

Expediente Nº 4741.-

I

Demandante: AYMAR P.d.R., cédula de identidad N° 12.182.470.

Abog. Asistente: Leylane A.d.C., matrícula N° 124.486.

Demandados: WUENDDY CASARES de CASTRO y J.C.M., cédulas de identidad N° 11.454.184 y 9.518.707, respectivamente.

Abog. Asistente: A.M.C., matrícula 126.393

Sentencia Apelada: Fallo del 19 de enero de 2010 dictado por el Juzgado Primero en lo civil, mercantil, tránsito y agrario de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró con lugar la demanda interdictal de amparo intentada por la demandante contra los demandados y ordenó la entrega material y la ocupación de una parcela de terreno objeto de la demanda y condenó en costas a la parte vencida.

II

La demandante alega que la Alcaldía del Municipio Colina del Estado Falcón, dio en arrendamiento a L.P. (quien fue su abuela y falleció el 27 de septiembre de 1999) una parcela de terreno de un área de ciento cinco metros cuadrados con catorce centímetros (105,14 m2) cuyos linderos son: NORTE: que es su frente, callejón público; SUR: calle R.G.; ESTE: casa de M.L. y OESTE: terreno de A.C., según contrato de arrendamiento N° 208 del 19 de noviembre de 1990, que venía siendo poseído por la arrendadora y que ella continua poseyendo en compañía de su esposo R.R. y sus hijos Ramón y O.R.M., por cesión de los derechos hereditarios que le hiciera su padre J.F.P.; que en esa parcela de terreno construyó una casa con paredes de bloque, techo de asbesto y piso de cemento, la cual consta de porche, sala, recibo, dos (2) dormitorios, un (1) baño, cocina y solar; que desde hace cuatro (4) años los demandados pretendiendo construir una pared, dentro de los linderos poseídos por ellos, específicamente, donde están empotradas tuberías de aguas blancas y aguas servidas que conectan a la casa con la red de distribución de estos servicios públicos y construcción de los tejados de manera que las aguas de lluvia caen hacia su casa; que mediante acta N° 47 de l 26 de diciembre de 2006, emitida por la Cámara Municipal se ratificó el contrato de arrendamiento y que pidió a la Alcaldía de ese Municipio, permiso para construir una cerca perimetral y ordenada a la ciudadana WUENDDY CASARES que retirara el material de construcción que tenía en su propiedad; que la Cámara Municipal por decisión del 19 de junio de 2007, ordenó el retiro de ese material; que solicitó el deslinde del terreno, el cual fue realizado por Catastro Municipal; que el Municipio le autorizó registrar su casa y así fue hecho por ante el Registro Mobiliario del Municipio Colina del Estado Falcón, de fecha 19 de diciembre, bajo el N° 21, folio 137 al 141, protocolo primero, tomo cuarto, cuarto trimestre del año respectivo; que el 10 de enero de 2008, solicitó nuevamente el permiso para la pared perimetral, pero, durante los días del 10 al 19 de marzo de 2008, los demandados simulando que iban a retirar los materiales de construcción procedieron a construir la pared dentro de su terreno, modificando la tanquilla de aguas negras, por lo que solicitaron nuevamente la paralización de la construcción lo cual fue cumplido por la Alcaldía del Municipio Colina, y el 10 de abril se le otorgó permiso de construcción; que el 26 de mayo de 2008, inició la construcción de la mencionada pared, pero, que los demandados en compañía de familiares y amigos impidieron de manera violenta que los obreros empezaran la construcción, amenazando con llenar de cemento la tanquilla de aguas negras; que se dirigió a la Policía estadal solicitando resguardo y firmaron la caución; que el 31 de ese mes y año, retiraron el vehículo que los demandados habían introducido en su terreno y esto generó una pelea entre J.C.M. y su esposo, la cual consta ante la Fiscalía; motivo por el cual demanda por querella interdictal de amparo, para que se le restituya el terreno poseído por ella, así como también la tanquilla, el servicio de las aguas negras, se ordenen a los querellado, cesen los actos de perturbación de manera que ellos construyan la pared perimetral.

El 17 de septiembre de 2009, el Tribunal Primero de primera instancia en lo civil, mercantil, agrario y del tránsito, admitió la demanda presentada por AIMAR J.P.R.d.R.; posteriormente el 02 de noviembre de 2009, fueron citados WUENDDY J.C. de CASTRO y J.C.M., y el 17 de noviembre de 2009, los demandados comparecen y otorgan poder apud acta a la abogada A.M.C..

La demandante AIMAR P.R.D.R., alegó que el 29 de noviembre de 1996, celebró con la Alcaldía del municipio Colina un contrato de arrendamiento con opción a compra de un terreno de un área de doscientos nueve con noventa y cuatro metros cuadrados (209.94 m2) y encuadrado dentro de los siguientes linderos: NORTE: que es su frente, callejón público; SUR: calle R.G.; ESTE: casa de M.L. y OESTE: terreno de A.C.; el cual se le otorgó y quedó registrado bajo el N° 181, folio 204 al 205, tomo I, del año 1997. Que para esa época la abuela de la demandante ya tenía construida su casa desde hace más de diez años en un área de ciento cinco con catorce (105.14 m2) al noreste de su terreno, lo cual contradice lo afirmado por la demandada. Que al señor J.S. (inquilino de la abuela de la demandante) se le inundaba el patio, cada vez que llovía y no tenía salida, solicitó permiso para canalizar las aguas de lluvia caídas en el patio que construiría conjuntamente con el esposo. Al pasar el tiempo y habiendo abandonado el inquilino la casa de L.P., en el año 2005, es cuando AIMAR PÉREZ se muda al inmueble justo cuando ella y su esposo comenzaban a hacer la construcción de la pared, que separaría el garaje de la pared que construyó la abuela de la demandante. Que desde hace tres años y tres meses la demandante acudió a la Alcaldía para impedir que ella realizara ese trabajo; que una de las principales denuncias de la demandante fue que su patio colapsaba cada vez que llovía, dado que las agua de lluvia caía sobre su patio y no tenía salida porque ella le había obstruido las cañerías existentes, lo cual es falso por los motivos señalados; que ella se ofreció a comprar el material para realizar el trabajo. En abril de 2007, se enteró por sesión ordinaria N° 47 de la Cámara Municipal, que el lote del terreno donde tiene ubicado el garaje pertenece al contrato de arrendamiento N° 208, de fecha 29 de noviembre de 1990, otorgando a L.P., lo cual es violatorio al contrato de arrendamiento que se le dio a ella, de fecha 1997. Que en julio de 2007, recibió una orden municipal de retirar material de construcción; que el contrato que se le otorgó a L.P. le daba ciento veinte metros cuadrados con cincuenta y siete (120.57 m2) pero, en realidad ella ocupaba ciento cinco metros cuadrados con catorce centímetros (105.14 m2), existiendo una diferencia de quince metros cuadrados (15m2); que informe de julio de 2008 emitido por la Sindica Procuradora Municipal se indicó que a AIMAR PÉREZ nunca tuvo contrato con el municipio, aunque haya registrado las bienhechurías de su abuela a su nombre, y sugirió que para solucionar la situación se respetaran las construcciones de ambas partes y reajustaran las medidas de los terrenos, que la Cámara Municipal el 09 de septiembre de 2008, autorizó el retiro del material que ellos tenían en el garaje lo que originó que su esposo impidiera que el albañil retirara el material y sacara el vehículo; que la demandante acudió a la policía y contrató una grúa para sacar el vehículo a la fuerza. El 29 de mayo ambas partes estaban en la policía y firmaron una caución, pero, los problemas continuaron el 31 de mayo, puesto que le partieron el vidrio al carro y empujaron el carro para sacarlo del garaje. El 09 de septiembre de 2008, tanto el C.M., la Dirección de Catastro y Dirección de Desarrollo Urbanístico, acordaron a otorgar planos a ambos y a ajustar las medidas de los terrenos.

III

Para probar sus respectivos alegatos, las partes promovieron las siguientes pruebas:

Documentales del querellante:

1) Contrato de arrendamiento N° 208, celebrado entre la ciudadana L.P. y el Municipio Colina del estado Falcón, en la cual se concede el arrendamiento de una parcela de terreno comprendido entre los siguientes linderos: NORTE: que es su frente, callejón público; SUR: calle R.G.; ESTE: casa de M.L. y OESTE: terreno de A.C., de fecha 19 de noviembre de 1990, constante de ciento cinco metros con catorce centímetros cuadrados (105.14 m2), donde se demuestra que el terreno lo poseía en calidad de arrendamiento, L.P., no la demandada. (con la cabida señalada en la demanda).

2) Acta de defunción de L.P., de fecha 27 de octubre de 1999, abuela de AIMAR J.P., que prueba la muerte de ella, no señala quien es su sucesor.

3) Acta de nacimiento de J.F.P., documento público que prueba el hecho de nacimiento de este señor, y que fue hijo de L.P., por lo cual si se prueba la anterior relación sucesoral.

4) Acta de nacimiento de AIMAR J.P., de fecha 08 de julio de 2008, para efectos de comprobar la filiación, documento público que prueba que ella es hija de J.F.P. (no está el acta de defunción de este señor, ni como él cedió a la demandante sus derechos).

5) Boleta de paralización emitida por la Coordinación de ingeniería municipal, donde se ordena a paralizar la construcción a J.C., que prueba este hecho.

6) Acta de Sesión ordinaria N° 47 de fecha 26 de diciembre de 2006, emitida por la Cámara Municipal, donde se expresa que el terreno objeto de litigio pertenece al contrato de arrendamiento N° 208 de fecha 19 de noviembre de 1990, antes señalado, para lo cual vale la misma conclusión.

7) Acta ordinaria N° 24 de fecha 19 de junio de 2007, en la cual se ratifica, que dicho terreno pertenece al contrato de arrendamiento N° 208 y que WUENDDY DE CASTRO debe retirar el material de construcción para que AYMAR PÉREZ comience su construcción, con esta acta, la Alcaldía le está reconociendo derechos de posesión a la demandante.

8) Solvencia emitida por la Coordinadora de catastro municipal, N° 0009031, donde se evidencia el pago hecho por AIMAR P.D.R., que es un indicio de posesión.

9) Solvencias de servicio de agua desde el mes de febrero de 1995 hasta junio de 2008, hechos por AIMAR P.D.R., que es un indicio de posesión.

10) Solvencia de pago de la empresa Cadafe, hasta el 02 de junio de 2008, que es un indicio de posesión.

11) Notificación de avalúo de fecha 02 de noviembre de 2007, emitido por la Coordinadora de catastro municipal, donde ésta le reconoce la extensión del terreno que está comprendido en ciento veinte con cincuenta y siete centímetros cuadrados (120.57 m2) y no en ciento cinco metros con catorce centímetros cuadrados (105.14 m2), con esta prueba se le está reconociendo derechos de posesión a la demandante sobre una mayor cabida, cuando a ella no se le otorgó contrato de arrendamiento, complicando aún más el problema.

12) Plano de las parcelas ocupados por las dos partes, efectuado por la coordinación de catastro municipal, pero sin reajuste de medidas, sin valor alguno, para solucionar este conflicto.

13) Documento donde J.D.D.E.S. construyó unas bienhechurías por orden y cuenta de AIMAR J.P.R., e inscrito por ante el Registro Inmobiliario del municipio Colina bajo el N° 21, folios 187 y 141, protocolo primero, tomo cuarto, cuarto trimestre del año 2007, que colorea la posesión de la demandante.

14) Renovación del permiso de construcción de fecha 10 de enero de 2008 hecho por AIMAR J.P.R. ante la Alcaldía, y que crea un indicio de posesión a favor de la demandante.

15) Autorización por parte del Jefe del Departamento de permisología y control del municipio Colina del estado Falcón, dirigida a la ciudadana AIMAR PÉREZ, de fecha 10 de abril de 2008, donde se autoriza la construcción de una cerca perimetral en el terreno objeto de litigio y se ordena a retirar los escombros que imposibilitaban la construcción de la cerca que crea derechos posesorios a favor de la demandante.

16) Solicitud de compra del terreno, de fecha 02 de mayo de 2008, hecha por AIMAR J.P.R., indicio de poseer el terreno con ánimo de dueña.

17) Ambas partes reconocieron haber firmado una caución ante la Comandancia de la Policía, en fecha 29 de mayo de 2008 (no aparece en el expediente, pero ambas reconocen que la firmaron).

Testimoniales:

1) Testimonio de A.L.V., R.A.M., G.V., J.A.Á.B., M.M.C., Mariyenni Arnaez, F.R., H.G., D.M.d.P., Imilse Vargas y J.Z., a estos testigos este Tribunal no le confiere ningún valor probatorio, toda vez que las preguntas que se les hicieron, se les hicieron de manera sugestiva o de manera asertiva, es decir, “diga el testigo como es cierto y le consta que”, no dejándole al testigo otra alternativa que declarar “sí”; “si es cierto y me consta” o “si me consta”, lo cual es indicativo que se trata de testigos no presenciales o que no le constan los hechos y por ende se desestima.

Documentales de los querellados:

1) Contrato de arrendamiento con opción a compra N° 071, celebrado entre WUENDDY CASARES de CASTRO y la Alcaldía del Municipio Colina, donde se le concede en arrendamiento un terreno comprendido en un área de doscientos nueve metros con noventa y cuatro metros cuadrados (209.94 m2) comprendido entre los siguientes linderos: NORTE: casa de R.S., SUR: calle N° 2, ESTE: casa de M.L., OESTE: casa de P.F., de fecha 25 de noviembre de de 1997, que prueba que ella tiene un terreno dado en arrendamiento y por ende lo posee.

2) Autorización por parte de la Alcaldía del municipio Colina INVISFAL para la construcción de una solución habitacional para la ciudadana WUENDDY CASARES de CASTRO, de fecha 15 de marzo de 1996, que prueba ese hecho para construir, indicio que hace presumir posesión.

3) Documento de construcción otorgado a WUENDDY CASARES, inscrito ante el Registro Inmobiliario del Municipio Colina bajo el N° 29, protocolo primero, tomo II, primer trimestre del año 2009, documento protocolizado oponible a terceros e indicativo de un indicio de posesión.

4) Denuncia N° 000345, ante la Comandancia General de la Policía del estado Falcón, hecha por WUENDDY CASARES de CASTRO contra AIMAR P.D.R., donde expresa las agresiones verbales y físicas hechas por la demandante hacia su persona y la de su esposo, que prueba ese hecho.

5) Testimonios de R.T.D., J.G., R.C., J.B.B., A.Z.C., quienes no declararon.

Quien suscribe para decidir observa:

En el presente juicio, ambas partes están de acuerdo que ha habido actos de violencia y agresiones verbales, entre ellas; la demandante ha reconocido que las aguas de lluvia que caen sobre su techo, caen sobre el patio de la demandada (que ésta utiliza como garaje); asimismo la demandada reconoce que la demandante ocupa el terreno arrendado a L.P. (su abuela), pero, y que ésta tiene menor cabida, pues las bienhechurías ocupan un espacio menor, pero, la Alcaldía del municipio Colina del estado Falcón, en el avalúo antes descrito, le reconoció a la demandante ciento veinte metros cuadrados (120 m2), complicando con ello el problema, cuando lo que debió hacer era respetar el área ocupada por cada una de las bienhechurías y solucionar el problema específico del área de la tanquilla y ordenar que a una distancia prudencial ambas partes construyeran sus paredes divisorias, dejando el callejón permitido por las ordenanzas municipales y estableciendo las medidas para que las aguas de lluvia cayeran en los patios de cada vecino; debe señalar este Tribunal que ambas partes además presentan títulos supletorios protocolizados, el de la demandante data anterior al de la demandada, pero que en igualdad de circunstancias las bienhechurías no podrían abarcar un área más allá de lo que realmente abarcaba, y así se establece.

El artículo 254 del Código de Procedimiento Civil establece, “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda, sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma. En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse”; y cree quien suscribe que esta es la norma aplicable al caso, al ser ambas partes poseedoras de sus respectivas bienhechurías y haber podido solucionar este problema de fondo por la misma autoridad municipal o por el consejo comunal, y así se establece.

Por lo que se concluye: 1) Que ambas partes están favorecidas por los contratos de arrendamiento N° 208 y 071, de fecha 19 de noviembre de 1990 y 25 de noviembre de de 1997, pero el de la demandante es anterior; 2) Ambas partes tienen registradas sus bienhechurías, las de AIMAR PÉREZ inscritas por ante el Registro Inmobiliario del municipio Colina bajo el N° 21, folios 187 y 141, protocolo primero, tomo cuarto, cuarto trimestre del año 2007; y las de WUENDDY CASARES DE CASTRO inscritas ante el Registro Inmobiliario del Municipio Colina bajo el N° 29, protocolo primero, tomo II, primer trimestre del año 2009, pero el título de la demandante es anterior al de la demandada; 3) Ambas partes reconocen que el área de garaje donde está la tanquilla de aguas negras poseída por la demandada se inunda por las aguas de lluvia que caen sobre el techo de la demandante alegó que las aguas de lluvia caen en el patio de la demandada; 4) Se impone que ambas partes construyan sus paredes divisorias, dejando el espacio que indican las ordenanzas municipales, pero, la pared divisoria de la demandante se construirá un metro (1mt) retirado de la tanquilla de aguas negras, hacia el garaje de la parte demandada; 5) que los demandados construyan su pared perimetral por el mismo lindero, dejando un callejón conforme a las ordenanzas municipales; 6) tanto la demandante como la demandada deberán colocar canales colectores de las aguas de lluvia, de manera que caigan en sus respectivos patios, para que no haya perturbación; 7) que cesen las agresiones físicas y verbales para lo cual, se comisiona a la Policía estadal, para que impida tales actos; 8) con esta decisión el Tribunal no está reconociendo las nuevas medidas que hiciera la autoridad municipal al contrato de arrendamiento N° 208 de 27 de noviembre de 1990, sino en su justo límite; 9) se encomienda la ejecución de esta sentencia al Tribunal de la causa, al Juzgado ejecutor de medidas competente, con el auxilio de las autoridades municipales (Catastro e Ingeniería) y la Policía del Estado; 10) Lo que implica declarar parcialmente con lugar la demanda, sin imposición de costas procesales, dado que la parte actora no resultó totalmente vencida; lo que a su vez implica declarar parcialmente con lugar la apelación, y así se decide.

En fuerza de los anteriores razonamientos este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

Parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la abogada A.M.C., matrícula N° 126.393, en representación de la ciudadana WUENDDY CASARES de CASTRO, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de primera instancia en lo civil, mercantil, agrario y tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró con lugar la demanda que por interdicto posesorio de amparo intentara la ciudadana AIMAR J.P.D.R., asistida por la abogada Leylane Arévalo, matrícula N° 124.486.

SEGUNDO

Parcialmente con lugar la demanda de amparo interdictal, intentada por la ciudadana AIMAR J.P.D.R. contra la ciudadana WUENDDY CASARES de CASTRO y el ciudadano J.C.M..

TERCERO

3.1. Se ordena a ambas partes que construyan sus paredes divisorias, dejando el espacio que indican las ordenanzas municipales, pero, la pared divisoria de la demandante se construirá un metro (1mt) retirado de la tanquilla de aguas negras, hacia el garaje de la parte demandada, dejando un callejón conforme a las ordenanzas municipales; 3.2. Se ordena tanto, a la demandante como a la demandada colocar canales colectores de las aguas de lluvia, de manera que caigan en sus respectivos patios, para que no haya perturbación; 3.3 Se ordena que cesen las agresiones físicas y verbales para lo cual, se comisiona a la Policía estadal, para que impida tales actos; 3.4. No se reconoce las nuevas medidas que hiciera la autoridad municipal al contrato de arrendamiento N° 208 de 27 de noviembre de 1990, sino en su justo límite, pues, con ello la autoridad municipal lo que hizo fue profundizar el conflicto; 3.5. Se encomienda la ejecución de esta sentencia al Tribunal de la causa, al Juzgado ejecutor de medidas competente, con el auxilio de las autoridades municipales (Catastro e Ingeniería) y la Policía del Estado.

CUARTO

Se revoca parcialmente el fallo apelado, conforme a los razonamientos de esta decisión.

No se imponen costas.

Bájese el expediente en su oportunidad correspondiente.

Agréguese, regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los seis (06) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años 200 de la Independencia y 151 de la Federación.

EL JUEZ

(Fdo)

Abog. MARCOS ROJAS GARCÍA.

LA SECRETARIA

(Fdo)

Abog. MARÍA ALEJANDRA PINEDA.

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 06/07/10, a la hora de ______________________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.

LA SECRETARIA

(Fdo)

Abog. MARÍA ALEJANDRA PINEDA.

Sentencia N° 168-J-06-07-2010.-

MRG/MAP/mf.-

Exp. Nº 4741.-

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