Decisión nº 114-08 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 14 de Abril de 2008

Fecha de Resolución14 de Abril de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLuz María González Cardenas
ProcedimientoInhibición

Causa N° 1Aa.3726-08.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: L.M.G. CÁRDENAS

Se encuentran las presentes actuaciones en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la inhibición planteada en fecha veintisiete (27) de Marzo del año 2008, por la profesional del derecho I.R.L., en su condición de Jueza Segunda de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem, para conocer de la causa signada con el N° VP11-P-07-2944, relacionada con la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 460, 277 y 416 del Código Penal, en la cual aparece como víctima la ciudadana AYOLEIDA DEL C.L.D.T..

En fecha primero (1º) de Abril de 2008, se recibió la causa, y se dio cuenta a las Juezas integrantes de la Sala, designándose ponente en esa misma fecha a la Jueza L.M.G. CÁRDENAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En esta misma fecha, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y demás trámites procesales y cumplidos como se encuentran los supuestos establecidos, en el Título III, Capítulo VI, de la Ley Adjetiva Penal, se ordena la sustanciación de la presente incidencia, y siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de decidir la incidencia planteada, procede a dictar el respectivo fallo.

La profesional del derecho I.R.L., en su condición de Jueza Segunda de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se inhibió de conocer en la causa distinguida con el N° VP11-P-07-2944, exponiendo las siguientes razones:

…por cuanto con motivo (sic) de la Rotación (sic) Ordinaria (sic) de Jueces de este Circuito Judicial Penal, me ha correspondido el conocimiento de las Causas (sic) llevadas por el Tribunal Segundo de Juicio. (sic), entre las cuales se encuentra sometida al conocimiento del mismo la distinguida con la Nomenclatura (sic) de este Tribunal bajo el No. VPII-P-07-2944, por la presunta comisión de los Delitos (sic) de SECUESTRO, PORTE ILICITO (sic) DE ARMA DE FUEGO, LESIONES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 460, 277 y 416 todos del Código penal (sic) reformado Y (sic) ROBO DE VEHÍCULO (sic) AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en la cual se encuentra como VÍCTIMA (sic), la ciudadana: AYOLEIDA DEL C.L.D.T.. (sic), por lo que. (sic), de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 86 en concordancia con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal ME INHIBO, de conocer esta Causa. (sic), por cuanto de conformidad con lo previsto en la Ley . (sic), considero tal situación pudiera constituir una circunstancia grave que afectaría mi imparcialidad en el conocimiento y resolución de la misma. (sic), circunstancia ésta que hace obligatoria MI INHIBICION, a los fines de garantizar la transparencia necesaria y generar la Seguridad (sic) Jurídica requerida, vale decir, sin que medie ningún tipo de dudas entre los interesados.

(Resaltado de la Sala).

  1. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.-

Esta Sala de Alzada procede a dirimir la presente inhibición, y lo hace en los siguientes términos:

En el caso sub examine, observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por la inhibida, establece lo siguiente:

Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

1. Por el parentesco de consaguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas, afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las;

(…Omisis…)

Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.

(Resaltado nuestro).

Observa esta Sala, que la Jueza inhibida mediante su escrito no ha sido explicita al esgrimir los motivos por los cuales se inhibe, sin embargo, ha señalado como causal de inhibición, la establecida en el ordinal 1° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual hace referencia a la existencia de parentesco de consaguinidad o afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o representantes de algunas de ellas, así las cosas, verifica esta Alzada, que la inhibida dice llamarse I.R.L., quien considera inhibirse de una causa sometida a su conocimiento, donde aparece como víctima la ciudadana AYOLEIDA DEL C.L.L.T.; en tal sentido, consideran quienes aquí deciden, que si bien no explicó de manera detallada el motivo de su inhibición, si encuadró la misma dentro de una de las causales previstas en la citada norma, alegando a su vez, que tal situación constituye una circunstancia grave que afecta su imparcialidad.

En este sentido, el Dr. A.B., en su libro “Código de Enjuiciamiento Criminal”, ha señalado en relación al presente punto que:

… Los Ministros de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el Mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén…

En congruencia con lo expuesto, es oportuno señalar el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29-11-2000, que establece lo siguiente:

…el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley....

.

Ante tales eventos, esta Sala estima, que lo planteado por la Jueza inhibida, constituye una situación que valorada de modo racional y objetivo, permite sospechar a esta Sala la existencia de un motivo, capaz de afectar la imparcialidad de la Juzgadora llamada a conocer, situación por la cual deben precisar estas Juzgadoras, como anteriormente se expuso, que si bien, la inhibida no fue explícita al señalar los hechos por los cuales se inhibe, sí encuadró su inhibición en una de las causales previstas en el artículo 86 del texto adjetivo penal, específicamente la prevista en el ordinal 1°, constituyendo tal causal, una razón suficiente para inhibirse, aunado al hecho de considerar que tal circunstancia afecta su imparcialidad, conforme lo señaló en su inhibición, siendo lo procedente la declaratoria con lugar de la presente incidencia de inhibición.

Por tanto, al existir el cuestionamiento de la imparcialidad de la Jueza, fundado en hechos que crean en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia, la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, se verifica, la satisfacción del mismo como motivo de inhibición, razón por la cual, en el caso de autos, resulta procedente declarar CON LUGAR la inhibición presentada por la profesional del derecho I.R.L., en su condición de Jueza Segunda de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de Marzo del año 2008, obrando la causal de inhibición contra la persona que funge como víctima en la causa sometida a su conocimiento, en forma directa, y contra del debido proceso, al verse afectada la imparcialidad de la Juzgadora en razón de lo expresado en el informe de inhibición. Así se decide.

Por otra parte, convienen estas Jurisdicentes, en hacer un llamado de atención a la Jueza Inhibida, para que en oportunidades futuras, de manera explícita y concisa, señale los hechos por los cuales considera conveniente inhibirse en las causas que son sometidas a su conocimiento, todo a los fines de proveer seguridad jurídica a las partes intervinientes en el proceso. Así se declara.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la inhibición presentada por la profesional del derecho I.R.L., en su condición de Jueza Segunda de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante acta de fecha veintisiete (27) de Marzo del año 2008, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86.1, 87 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de Abril del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

L.M.G. CÁRDENAS

Presidenta de Sala-Ponente

NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO

LA SECRETARIA (S)

NINOSKA MELEÁN GONZÁLEZ

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 114-08 en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente año.

LA SECRETARIA (S)

NINOSKA MELEÁN GONZÁLEZ

CAUSA N° 1Aa.3726-08.

LMGC/deli.-

Voto salvado No. 004-08

Causa No. 1-I-3726-08

Fecha: 14.04.2008

VOTO SALVADO

Yo, LEANY ARAUJO RUBIO, me permito discrepar de la decisión que antecede, y razonó los motivos por los cuales disiento de la opinión de la mayoría, frente a la incidencia de inhibición planteada por la ciudadana jueza I.R.L., al no estar de acuerdo con la declaratoria con lugar de la misma, en base a un argumento específico que debió ser valorado a los fines de RECHAZAR la inhibición debido a un aspecto que va mas allá de un formalismo, esto es, a los defectos sustanciales que se determinan de una simple lectura de la inhibición propuesta y que impiden tener conocimiento cierto de los aspectos de hecho que no se expresan en el Informe realizado por la jueza de instancia.

La decisión de la mayoría parte de un supuesto incierto, a saber, que fueron cumplidos por la instancia los supuestos establecidos en el titulo III, capitulo VI del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el artículo 89 contenido en dichos Titulo y Capitulo de la ley adjetiva, referido a la constancia de la inhibición no reúne los requisitos mínimos para dar inteligibilidad del incidente propuesto; pero más aún, por no estar llenos los extremos a que se contrae el artículo 92 eiusdem, ya que la instancia suscribe un acta en la que no se expresan los motivos en la que se funda, lo cual la hace INADMISIBLE en derecho, a tenor de la norma arriba mencionada.

A mi criterio, respetando la opinión de la mayoría, el incidente planteado debió ser inadmitido por imperativo de la norma mencionada, ya que el informe de inhibición no es que no fuera “explícito”; simplemente no expresa los motivos en que se funda a objeto de encuadrar o subsumir la causal invocada, analizar las pruebas de lo alegado y su efectiva procedencia, amen de que tampoco se acompaña prueba de la existencia de un nexo consanguíneo, su grado; en fin, no pronuncia los motivos en que se apoya. En este sentido, la sentencia N° 019 de fecha 26-06-2002 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Antonio García García, en relación a los incidentes procesales de inhibición y recusación, dejó establecido que:

…La competencia subjetiva del Juez en la controversia se adecua a la circunstancia de que no existan vinculaciones de tipo personal con las partes o con la causa, por ello, la ley ha dispuesto el medio procesal de la recusación para garantizar la absoluta idoneidad del juez en el conocimiento de una causa concreta.

En tal sentido, la institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida.

Ahora bien, el cuestionamiento de la parcialidad del juez debe estar fundada en hechos concretos que creen en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, ello, en razón de que la labor decisora amerita la verificación del cumplimiento del supuesto de hecho previsto en la norma para aplicar la consecuencia jurídica preceptuada.

La misma regla se aplica a la incidencia de la recusación, en donde es necesario que se señale por qué la parte recusante considera que los hechos por él afirmados son subsumibles dentro del supuesto de recusación, ya que la afirmación de circunstancias genéricas va en contra de la naturaleza misma de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en la cual pudiera estar incurso el titular del órgano decisor al que se le cuestiona su parcialidad.

De manera que no basta con el señalamiento de los hechos y la delación de causales sin señalar el nexo entre ambas, pues ello impide en puridad de derecho la labor de subsunción del juez, pues, para hacerlo bajo tales circunstancias, es necesario que éste escudriñe en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra. (Omissis)

(el resaltado es nuestro)

Recientemente, la Presidencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado, específicamente frente a una recusación por nexos familiares de la funcionaria con una de las partes, criterio según el cual no solo basta alegar una causal de inhibición o recusación, sino que además la misma debe ser probada, como máxima del derecho procesal (todo lo alegado debe ser probado), cuando resuelve la Magistrada Luisa Estella Morales lamuño, lo siguiente:

Visto que mediante escrito presentado el 19 de febrero de 2008, por la abogada M.A., fueron consignadas adjuntos al mismo: i) la certificación de partida de bautismo emanada de la Arquidiócesis de Maracaibo B.N.S. deC. de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán; ii) un justificativo judicial rendido ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, Estado Zulia, el 18 de febrero de 2008, con la que pretende probar que el ciudadano A.J.Q. y la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán son hijos del mismo padre; y la copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano A.J.Q.. Igualmente solicitó a esta Sala oficiar a la Procuraduría del Estado Zulia solicitando información sobre la identificación del actual Procurador, así como oficiar a la ONIDEX para requerir información sobre los datos filiatorios de ambos ciudadanos.

Visto que en la certificación de partida de bautismo consignada se lee el nombre de los padres de la Magistrada recusada, y que de la certificación del acta de nacimiento mencionada del ciudadano A.J.Q., sólo puede desprenderse su filiación materna pero no la paterna.

Visto además que del “justificativo judicial” rendido ante notaría se desprende que dos ciudadanos declararon tener conocimiento del vínculo de consanguinidad que presuntamente une a la recusada con el ciudadano A.J.Q..

Visto que de las pruebas mencionadas no aparece evidente el parentesco de consanguinidad que alega la parte recusante como fundamento de la procedencia de la causal prevista en el artículo 82.1 del Código de Procedimiento Civil, pues requeriría esta Sala del establecimiento previo de la filiación paterna, lo que escapa a la presente incidencia. (Fallo Nº 302 del cuatro (04) de marzo de 2008) (el resaltado es nuestro)

Por ello, conforme a los criterios arriba expresados, aplicables a ambas instituciones, inhibición y recusación, de acuerdo al titulo con el cual se describen estos incidentes procesales como causales de apartamiento por circunstancias atinentes al órgano subjetivo, considero que lo atinado era decretar su inadmisibilidad, sin perjuicio de que fuera nuevamente propuesta por la funcionaria sin la omisión de hechos y pruebas de lo no alegado, ya que en los términos planteada se impide en puridad del derecho la labor de subsunción del juez, pues, para hacerlo se incurriría en suplir lo no alegado, en detrimento de un debido proceso. Así que mas que un llamado de atención, considero que la función jurisdiccional debe ser asumida con mayor dedicación y cuidado al momento de realizar ante esta Alzada una petición que se aspira sea declarada en derecho como procedente.

Por último, considero que este órgano Colegiado no puede fundar sus decisiones en “sospechas” de un motivo de imparcialidad del órgano subjetivo; la sala debe realizar su labor con certeza de lo alegado y probado por quien plantea una petición, conforme a derecho, y mas si existe en el solicitante el deber de ejercer la función de administrar justicia.

Dejo así expresadas mis consideraciones que razonan el presente voto salvado, dado que no obstante la causal de inadmisibilidad advertida por la mayoría, patentada en el “llamado de atención” que se resalta en la decisión disentida, con lo cual se reconoce que “de manera explícita y concisa no se señalan los hechos por los cuales considera conveniente inhibirse la funcionaria”. Razones sobre las que considero que debió declararse inadmisible la inhibición propuesta.

La Jueza Disidente,

Leany Araujo Rubio

Las Juezas Profesionales

L.M.G.C.N.B.Q.B.

Ponente

Causa N° 1Aa.3726-08.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: L.M.G. CÁRDENAS

Se encuentran las presentes actuaciones en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la inhibición planteada en fecha veintisiete (27) de Marzo del año 2008, por la profesional del derecho I.R.L., en su condición de Jueza Segunda de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem, para conocer de la causa signada con el N° VP11-P-07-2944, relacionada con la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 460, 277 y 416 del Código Penal, en la cual aparece como víctima la ciudadana AYOLEIDA DEL C.L.D.T..

En fecha primero (1º) de Abril de 2008, se recibió la causa, y se dio cuenta a las Juezas integrantes de la Sala, designándose ponente en esa misma fecha a la Jueza L.M.G. CÁRDENAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En esta misma fecha, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y demás trámites procesales y cumplidos como se encuentran los supuestos establecidos, en el Título III, Capítulo VI, de la Ley Adjetiva Penal, se ordena la sustanciación de la presente incidencia, y siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de decidir la incidencia planteada, procede a dictar el respectivo fallo.

La profesional del derecho I.R.L., en su condición de Jueza Segunda de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se inhibió de conocer en la causa distinguida con el N° VP11-P-07-2944, exponiendo las siguientes razones:

…por cuanto con motivo (sic) de la Rotación (sic) Ordinaria (sic) de Jueces de este Circuito Judicial Penal, me ha correspondido el conocimiento de las Causas (sic) llevadas por el Tribunal Segundo de Juicio. (sic), entre las cuales se encuentra sometida al conocimiento del mismo la distinguida con la Nomenclatura (sic) de este Tribunal bajo el No. VPII-P-07-2944, por la presunta comisión de los Delitos (sic) de SECUESTRO, PORTE ILICITO (sic) DE ARMA DE FUEGO, LESIONES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 460, 277 y 416 todos del Código penal (sic) reformado Y (sic) ROBO DE VEHÍCULO (sic) AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en la cual se encuentra como VÍCTIMA (sic), la ciudadana: AYOLEIDA DEL C.L.D.T.. (sic), por lo que. (sic), de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 86 en concordancia con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal ME INHIBO, de conocer esta Causa. (sic), por cuanto de conformidad con lo previsto en la Ley . (sic), considero tal situación pudiera constituir una circunstancia grave que afectaría mi imparcialidad en el conocimiento y resolución de la misma. (sic), circunstancia ésta que hace obligatoria MI INHIBICION, a los fines de garantizar la transparencia necesaria y generar la Seguridad (sic) Jurídica requerida, vale decir, sin que medie ningún tipo de dudas entre los interesados.

(Resaltado de la Sala).

  1. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.-

Esta Sala de Alzada procede a dirimir la presente inhibición, y lo hace en los siguientes términos:

En el caso sub examine, observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por la inhibida, establece lo siguiente:

Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

1. Por el parentesco de consaguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas, afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las;

(…Omisis…)

Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.

(Resaltado nuestro).

Observa esta Sala, que la Jueza inhibida mediante su escrito no ha sido explicita al esgrimir los motivos por los cuales se inhibe, sin embargo, ha señalado como causal de inhibición, la establecida en el ordinal 1° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual hace referencia a la existencia de parentesco de consaguinidad o afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o representantes de algunas de ellas, así las cosas, verifica esta Alzada, que la inhibida dice llamarse I.R.L., quien considera inhibirse de una causa sometida a su conocimiento, donde aparece como víctima la ciudadana AYOLEIDA DEL C.L.L.T.; en tal sentido, consideran quienes aquí deciden, que si bien no explicó de manera detallada el motivo de su inhibición, si encuadró la misma dentro de una de las causales previstas en la citada norma, alegando a su vez, que tal situación constituye una circunstancia grave que afecta su imparcialidad.

En este sentido, el Dr. A.B., en su libro “Código de Enjuiciamiento Criminal”, ha señalado en relación al presente punto que:

… Los Ministros de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el Mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén…

En congruencia con lo expuesto, es oportuno señalar el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29-11-2000, que establece lo siguiente:

…el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley....

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Ante tales eventos, esta Sala estima, que lo planteado por la Jueza inhibida, constituye una situación que valorada de modo racional y objetivo, permite sospechar a esta Sala la existencia de un motivo, capaz de afectar la imparcialidad de la Juzgadora llamada a conocer, situación por la cual deben precisar estas Juzgadoras, como anteriormente se expuso, que si bien, la inhibida no fue explícita al señalar los hechos por los cuales se inhibe, sí encuadró su inhibición en una de las causales previstas en el artículo 86 del texto adjetivo penal, específicamente la prevista en el ordinal 1°, constituyendo tal causal, una razón suficiente para inhibirse, aunado al hecho de considerar que tal circunstancia afecta su imparcialidad, conforme lo señaló en su inhibición, siendo lo procedente la declaratoria con lugar de la presente incidencia de inhibición.

Por tanto, al existir el cuestionamiento de la imparcialidad de la Jueza, fundado en hechos que crean en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia, la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, se verifica, la satisfacción del mismo como motivo de inhibición, razón por la cual, en el caso de autos, resulta procedente declarar CON LUGAR la inhibición presentada por la profesional del derecho I.R.L., en su condición de Jueza Segunda de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de Marzo del año 2008, obrando la causal de inhibición contra la persona que funge como víctima en la causa sometida a su conocimiento, en forma directa, y contra del debido proceso, al verse afectada la imparcialidad de la Juzgadora en razón de lo expresado en el informe de inhibición. Así se decide.

Por otra parte, convienen estas Jurisdicentes, en hacer un llamado de atención a la Jueza Inhibida, para que en oportunidades futuras, de manera explícita y concisa, señale los hechos por los cuales considera conveniente inhibirse en las causas que son sometidas a su conocimiento, todo a los fines de proveer seguridad jurídica a las partes intervinientes en el proceso. Así se declara.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la inhibición presentada por la profesional del derecho I.R.L., en su condición de Jueza Segunda de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante acta de fecha veintisiete (27) de Marzo del año 2008, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86.1, 87 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de Abril del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

L.M.G. CÁRDENAS

Presidenta de Sala-Ponente

NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO

LA SECRETARIA (S)

NINOSKA MELEÁN GONZÁLEZ

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 114-08 en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente año.

LA SECRETARIA (S)

NINOSKA MELEÁN GONZÁLEZ

CAUSA N° 1Aa.3726-08.

LMGC/deli.-

Voto salvado No. 004-08

Causa No. 1-I-3726-08

Fecha: 14.04.2008

VOTO SALVADO

Yo, LEANY ARAUJO RUBIO, me permito discrepar de la decisión que antecede, y razonó los motivos por los cuales disiento de la opinión de la mayoría, frente a la incidencia de inhibición planteada por la ciudadana jueza I.R.L., al no estar de acuerdo con la declaratoria con lugar de la misma, en base a un argumento específico que debió ser valorado a los fines de RECHAZAR la inhibición debido a un aspecto que va mas allá de un formalismo, esto es, a los defectos sustanciales que se determinan de una simple lectura de la inhibición propuesta y que impiden tener conocimiento cierto de los aspectos de hecho que no se expresan en el Informe realizado por la jueza de instancia.

La decisión de la mayoría parte de un supuesto incierto, a saber, que fueron cumplidos por la instancia los supuestos establecidos en el titulo III, capitulo VI del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el artículo 89 contenido en dichos Titulo y Capitulo de la ley adjetiva, referido a la constancia de la inhibición no reúne los requisitos mínimos para dar inteligibilidad del incidente propuesto; pero más aún, por no estar llenos los extremos a que se contrae el artículo 92 eiusdem, ya que la instancia suscribe un acta en la que no se expresan los motivos en la que se funda, lo cual la hace INADMISIBLE en derecho, a tenor de la norma arriba mencionada.

A mi criterio, respetando la opinión de la mayoría, el incidente planteado debió ser inadmitido por imperativo de la norma mencionada, ya que el informe de inhibición no es que no fuera “explícito”; simplemente no expresa los motivos en que se funda a objeto de encuadrar o subsumir la causal invocada, analizar las pruebas de lo alegado y su efectiva procedencia, amen de que tampoco se acompaña prueba de la existencia de un nexo consanguíneo, su grado; en fin, no pronuncia los motivos en que se apoya. En este sentido, la sentencia N° 019 de fecha 26-06-2002 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Antonio García García, en relación a los incidentes procesales de inhibición y recusación, dejó establecido que:

…La competencia subjetiva del Juez en la controversia se adecua a la circunstancia de que no existan vinculaciones de tipo personal con las partes o con la causa, por ello, la ley ha dispuesto el medio procesal de la recusación para garantizar la absoluta idoneidad del juez en el conocimiento de una causa concreta.

En tal sentido, la institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida.

Ahora bien, el cuestionamiento de la parcialidad del juez debe estar fundada en hechos concretos que creen en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, ello, en razón de que la labor decisora amerita la verificación del cumplimiento del supuesto de hecho previsto en la norma para aplicar la consecuencia jurídica preceptuada.

La misma regla se aplica a la incidencia de la recusación, en donde es necesario que se señale por qué la parte recusante considera que los hechos por él afirmados son subsumibles dentro del supuesto de recusación, ya que la afirmación de circunstancias genéricas va en contra de la naturaleza misma de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en la cual pudiera estar incurso el titular del órgano decisor al que se le cuestiona su parcialidad.

De manera que no basta con el señalamiento de los hechos y la delación de causales sin señalar el nexo entre ambas, pues ello impide en puridad de derecho la labor de subsunción del juez, pues, para hacerlo bajo tales circunstancias, es necesario que éste escudriñe en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra. (Omissis)

(el resaltado es nuestro)

Recientemente, la Presidencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado, específicamente frente a una recusación por nexos familiares de la funcionaria con una de las partes, criterio según el cual no solo basta alegar una causal de inhibición o recusación, sino que además la misma debe ser probada, como máxima del derecho procesal (todo lo alegado debe ser probado), cuando resuelve la Magistrada Luisa Estella Morales lamuño, lo siguiente:

Visto que mediante escrito presentado el 19 de febrero de 2008, por la abogada M.A., fueron consignadas adjuntos al mismo: i) la certificación de partida de bautismo emanada de la Arquidiócesis de Maracaibo B.N.S. deC. de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán; ii) un justificativo judicial rendido ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, Estado Zulia, el 18 de febrero de 2008, con la que pretende probar que el ciudadano A.J.Q. y la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán son hijos del mismo padre; y la copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano A.J.Q.. Igualmente solicitó a esta Sala oficiar a la Procuraduría del Estado Zulia solicitando información sobre la identificación del actual Procurador, así como oficiar a la ONIDEX para requerir información sobre los datos filiatorios de ambos ciudadanos.

Visto que en la certificación de partida de bautismo consignada se lee el nombre de los padres de la Magistrada recusada, y que de la certificación del acta de nacimiento mencionada del ciudadano A.J.Q., sólo puede desprenderse su filiación materna pero no la paterna.

Visto además que del “justificativo judicial” rendido ante notaría se desprende que dos ciudadanos declararon tener conocimiento del vínculo de consanguinidad que presuntamente une a la recusada con el ciudadano A.J.Q..

Visto que de las pruebas mencionadas no aparece evidente el parentesco de consanguinidad que alega la parte recusante como fundamento de la procedencia de la causal prevista en el artículo 82.1 del Código de Procedimiento Civil, pues requeriría esta Sala del establecimiento previo de la filiación paterna, lo que escapa a la presente incidencia. (Fallo Nº 302 del cuatro (04) de marzo de 2008) (el resaltado es nuestro)

Por ello, conforme a los criterios arriba expresados, aplicables a ambas instituciones, inhibición y recusación, de acuerdo al titulo con el cual se describen estos incidentes procesales como causales de apartamiento por circunstancias atinentes al órgano subjetivo, considero que lo atinado era decretar su inadmisibilidad, sin perjuicio de que fuera nuevamente propuesta por la funcionaria sin la omisión de hechos y pruebas de lo no alegado, ya que en los términos planteada se impide en puridad del derecho la labor de subsunción del juez, pues, para hacerlo se incurriría en suplir lo no alegado, en detrimento de un debido proceso. Así que mas que un llamado de atención, considero que la función jurisdiccional debe ser asumida con mayor dedicación y cuidado al momento de realizar ante esta Alzada una petición que se aspira sea declarada en derecho como procedente.

Por último, considero que este órgano Colegiado no puede fundar sus decisiones en “sospechas” de un motivo de imparcialidad del órgano subjetivo; la sala debe realizar su labor con certeza de lo alegado y probado por quien plantea una petición, conforme a derecho, y mas si existe en el solicitante el deber de ejercer la función de administrar justicia.

Dejo así expresadas mis consideraciones que razonan el presente voto salvado, dado que no obstante la causal de inadmisibilidad advertida por la mayoría, patentada en el “llamado de atención” que se resalta en la decisión disentida, con lo cual se reconoce que “de manera explícita y concisa no se señalan los hechos por los cuales considera conveniente inhibirse la funcionaria”. Razones sobre las que considero que debió declararse inadmisible la inhibición propuesta.

La Jueza Disidente,

Leany Araujo Rubio

Las Juezas Profesionales

L.M.G.C.N.B.Q.B.

Ponente

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