Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 31 de Julio de 2007

Fecha de Resolución31 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteOscar León Uzcategui
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE

PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA

Valencia, 31 de julio 2007

Año 197° y 148°

Expediente N° 8517

Parte Querellante: Ayskel Coromoto Martín

Apoderada Judicial: M.E.L.M., Inpreabogado Nro. 30.864

Parte Querellada: Gobernación del Estado Carabobo

Apoderada Judicial: Maria de los Á.R., Inpreabogado Nro. 54.854

Objeto del Procedimiento: Recurso de Nulidad (materia funcionarial)

El 05 noviembre 2002 la ciudadana AYSKEL COROMOTO MARTÍN, venezolana, cédula de identidad V-11.809.303, asistida por la abogada M.E.L.M., cédula de identidad V-8.729.793, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 30.854, interpuso recurso de nulidad (materia funcionarial) contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 145/2002 del 31 de julio 2002 dictado por la Secretaría General de Gobierno de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO.

En fecha 06 de noviembre 2002 se dio entrada a la querella con las anotaciones en los libros correspondientes.

El 25 junio 2003 se admitió la querella, se ordenó la citación del Procurador General del Estado Carabobo a los efectos de la contestación, y se acordó notificar del auto al Gobernador del Estado Carabobo y solicitar remisión del expediente administrativo relacionado con la resolución impugnada.

En fecha 14 abril 2004 el Alguacil del Tribunal hizo constar en autos la práctica de las notificaciones ordenadas en el auto de admisión.

El 10 de mayo 2004, la abogada Maria de los Á.R., con carácter de apoderada judicial del Estado Carabobo, dio contestación a la querella.

Por auto del 13 de mayo 2004 se fijó la oportunidad para el cuarto día de despacho siguiente la realización de la audiencia preliminar prevista en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

El 20 mayo 2004 se efectuó la audiencia preliminar a la que asistió la abogada M.E.L.M., identificada en autos, con carácter de apoderada judicial de la querellante, dejándose constancia en el acta respectiva de la inasistencia del representante legal del ente querellado. Igualmente el Tribunal dejó constancia de la presencia de la abogada María de los Á.R., identificada en autos, con el carácter de apoderada judicial de la parte querellada. Las partes no solicitaron la apertura del lapso probatorio.

El 21 mayo 2004, por cuanto ninguna de las partes solicitó la apertura del lapso probatorio se fijó para el cuarto día de despacho siguiente la realización de la audiencia definitiva.

El 31 mayo 2004 se efectuó la audiencia definitiva a la que asistió la abogada M.E.L.M., identificada en autos, con carácter de apoderada judicial de la querellante, dejándose constancia en el acta respectiva de la inasistencia del representante legal del ente querellado. Igualmente el Tribunal dejó constancia de la presencia de la abogada María de los Á.R., identificada en autos, con carácter de apoderada judicial de la parte querellada. Una vez escuchadas las partes, el Tribunal, por la facultad que le confiere el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se reservó el lapso de cinco días de despacho para dictar el dispositivo del fallo.

El 18 septiembre 2006 la apoderada judicial de la parte actora solicitó el abocamiento del Juez Provisorio al conocimiento de la querella.

El 21 septiembre 2006 O.L.U. se abocó al conocimiento de la presente causa con carácter de Juez Provisorio librándose las boletas correspondientes.

El 27 noviembre 2006 por cuanto existía error en el auto de abocamiento, se revocó por contrario imperio el mismo y en consecuencia O.L.U., se abocó al conocimiento de la presente causa con carácter de Juez Provisorio, librándose las boletas correspondientes.

El 16 de enero 2007 la alguacil dejó constancia de practicadas las notificaciones ordenadas en el auto de abocamiento.

En la oportunidad de dictar sentencia el Tribunal hace previamente las consideraciones siguientes:

-I-

ALEGATOS DEL QUERELLANTE

La parte querellante alega que: Se ha desempeñado como funcionaria administrativa desde su ingreso y nombramiento en fecha 16 de septiembre de 1996, hasta que en fecha 07 de agosto de 2002 se da por notificada de manera indirecta o tácita de la Resolución No. 145/2002 de fecha 31 de julio de 2002, contentiva de su destitución del cargo de Secretaria I, adscrita a la Secretaría de Cultura del Estado Carabobo, con prestación de servicios en la Biblioteca Feo la Cruz. Alega que durante su desempeño como funcionaria de carrera administrativa nunca fue objeto de averiguación administrativa ni de sanción administrativa, penal, civil, lo que se desprende del expediente administrativo constante en autos. Indica que mediante oficio sin número de fecha 09 de mayo de 2002 se le notifica la obligación de comparecer a rendir declaración relacionada con la averiguación disciplinaria abierta en su contra por presunto abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles en el transcurso de un mes, cita a la que acudió a fin de esclarecer los hechos anunciados, reconociendo en dicha oportunidad haber faltado a su trabajo pero con motivo de reposo médico. Señala que efectuada la declaración se continúan los trámites del procedimiento administrativo disciplinario hasta su conclusión en fecha 07 de agosto de 2002 cuando se le notifica a la recurrente del contenido de la Resolución 145/2002 contentiva de la decisión de su destitución del cargo de Secretaria I por abandono injustificado al trabajo durante tres días en el transcurso de un mes. Alega la recurrente que la resolución supra señalada adolece del vicio de nulidad por cuanto ha sido suscrita por un funcionario incompetente, quien se ha extralimitado en el ejercicio de sus funciones, violando de esta forma lo dispuesto en los artículos 7, 137, 138 y 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 19 numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. De igual forma que la Resolución 145/2002 está viciada de nulidad absoluta por cuanto la misma se fundamenta en causa falsa, dado que de la averiguación administrativa efectuada se determinó que la falta de la recurrente no fue injustificada, sino por de reposo médico certificado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con autenticidad fue certificada además por el ente investigador. Solicitan de este juzgador declare con lugar la acción de amparo cautelar a fin de que cese la violación constitucional al derecho del trabajo descrita en autos.

-II-

DE LOS ALEGATOS DEL ENTE QUERELLADO

Por su parte, la representación del ente querellado fundamentó su defensa en los siguientes argumentos: Que el procedimiento administrativo disciplinario seguido a la recurrente se efectuó con estricto cumplimiento de la legalidad, respetando en todo los derechos de la querellante a tener conocimiento de los hechos imputados, ejercer su derecho a la defensa, acceso al expediente y promover las pruebas que le favorecieren. Alega que si bien la recurrente reconoce la falta a su sitio de trabajo por estar de reposo médico, sin embargo, en la averiguación administrativa se verificó que los reposos no son entregados en tiempo oportuno ante la oficina respectiva, ni hay constancia de haber recibido por vía telefónica aviso que remite el reposo con persona distinta a la recurrente, incumpliéndose de esta forma lo exigido por el artículo 53 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa. Niega la existencia del supuesto vicio de falta de competencia de la autoridad que dicta el acto, alegado por la recurrente, por cuanto la Secretaría de Gobierno actuó por delegación de firma, sin que ello signifique que la decisión de destitución es decidida por dicha Dependencia. Niega la supuesta violación al principio de legalidad y al derecho a la defensa y al debido proceso, y al derecho a la carrera administrativa, alegados por la querellante en su escrito libelar. Afirma que la administración cumplió las etapas del proceso, aplicando la normativa legal vigente para el momento en que decide la destitución de la recurrente; además de cumplir con las notificaciones de ley, permitiéndole de esta forma el ejercicio de su derecho a la defensa. Alega la improcedencia de la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo ante la ausencia de los dos presupuestos básicos de dicha solicitud: el fumus boni iuris y el periculum in mora.

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, respecto del cual observa.

Denuncia la querellante como primer vicio analizar la incompetencia manifiesta del funcionario que dictó la Resolución por medio de la cual la destituyeron del cargo de Secretaría, en la Secretaría de Cultura del Estado Carabobo, debido a que fue dictado por la Secretaría General del Gobierno del Estado Carabobo y no el funcionario de mayor jerarquía en la Gobernación, como lo establecía la Ley de Carrera Administrativa del Estado Carabobo –aplicable ractio temporis al caso en concreto-.

El vicio de incompetencia ha sido objeto de estudio por la jurisprudencia patria. En este sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, recientemente en la sentencia Nro. 2059 del 10 de agosto 2006, ha resumido las definiciones que jurisprudencialmente se han dado sobre este vicio, señalando:

“Respecto del vicio de incompetencia, esta Sala en su jurisprudencia pacífica y reiterada, ha señalado sobre el tema lo que a continuación se expone:

La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley.

Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador

. (Sentencia N° 161 del 03 de marzo de 2004, caso: E.A.S.O.).

Asimismo, destacó la Sala en su sentencia Nº 539 del 01 de junio de 2004, caso: R.C.R.V., que dicho vicio podía configurarse como resultado de tres tipos de irregularidades en el actuar administrativo, a saber, por usurpación de autoridad, por usurpación de funciones y en los casos de la extralimitación de funciones. En tal sentido, se señaló en esa oportunidad lo siguiente:

(…) la incompetencia -respecto al órgano que dictó el acto- se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un auto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico.

La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.

En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.

La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.

Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa...

.

Adicionalmente, cabe destacar que sólo la incompetencia manifiesta es causa de nulidad absoluta, única con efectos retroactivos, y de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala, es manifiesta la incompetencia que es burda, grosera, ostensible y por tanto, equivalente a situaciones de gravedad en el actuar administrativo al expresa su voluntad, para que sea considerada como causal de nulidad absoluta, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

Aplicando lo anteriormente transcrito al caso de autos puede apreciarse que la competencia para remover a un funcionario público en la rama Ejecutiva del Estado Carabobo es el Gobernador y el acto administrativo impugnado es dictado por la Secretaria General de Gobierno del Estado Carabobo, por presunta delegación de firma del Gobernador.

Analizado el texto del acto impugnado se observa dos aspectos que resultan interesante analizar. El primero es que el sello que aparece al inicio del acto administrativo es de la Secretaría General de Gobierno del Estado Carabobo, y no del despacho del Gobernador, como es lo adecuado, al provenir el acto impugnado del Gobernador. Como prueba de ello, se encuentra el acto emanado del Gobernador que corre al folio 156 del expediente. En este acto administrativo puede apreciarse en su parte superior que el órgano que dicta el acto es el Gobernador del Estado Carabobo.

No sucede lo mismo en el acto atacado, constituyéndose en el primer indicio del vicio de usurpación de autoridad. El segundo aspecto de analizar, se encuentra en la parte final del acto, donde quien suscribe el acto es la Secretaria General del Gobierno del Estado Carabobo, “por delegación de firma”, pero no señala que funcionario es el delegante, es decir por quien funcionario firma.

En este caso, si la Secretaria General del Gobierno de Carabobo actuaba por delegación de firma, correspondía al Gobernador del Estado Carabobo dictar la Resolución, por cuanto lo delegado sólo se circunscribe a la rúbrica del documento, pero no a la competencia, la cual sigue perteneciendo al Gobernador. En este sentido, si el acto proviene del Gobernador, los logos o sellos que se impriman en el mismo deben ser los del Despacho del Gobernador e igualmente los actos deben ser suscritos por el Gobernador, pero quien los firma es el funcionario a quien le fue delegada la firma.

En el presente caso, tales formalidades no se cumplieron, y la funcionaria que suscribe el acto lo realiza como si tiene la competencia para ello, evidenciándose el vicio de extralimitación de atribuciones, que acarrea la anulabilidad del acto impugnado, y así se decide.

Como segundo vicio de analizar, señala la querellante en la causa o falso supuesto por cuanto los días que faltó al trabajo y que fundamenta a la administración parar destituirla del cargo se encontraban justificados, por reposo médico. La representación del Estado Carabobo alega que los reposos no son consignados en tiempo oportuno, desconociendo la administración la causa por la cual se ausentó de sus labores la querellante y al faltar tres días consecutivos procedió a apertura el procedimiento de destitución establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Analizadas las actas que integran los antecedentes administrativos, puede apreciarse que en la fase de sustanciación del procedimiento la ciudadana querellante consignó los reposos debidamente certificados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), justificando de este modo la inasistencia presentada durante el mes de abril y mayo del año 2002, que sirvieron de fundamento para la destitución.

Sin embargo, a pesar de la contundencia de esos medios probatorios la administración decidió igualmente destituirla, por cuanto no los había consignado ni notificados en tiempo oportuno.

Considera este Tribunal que este argumento fue motivo para amonestar a la funcionaria investigada, empero no para destituirla por cuanto la ausencia injustificada de su lugar de trabajo nunca se produjo, al justificar por medio de los reposos médicos la inasistencia planteada.

En consecuencia, la administración pública partió de un hecho falso por cuanto la inasistencia de la querellante se encuentra justificada y si bien no consignó los reposos en el tiempo estipulado para ello, durante el procedimiento disciplinario si logró demostrar la justificación de su inasistencia, evitando el supuesto de hecho de la causal de destitución prevista en el artículo 31 ordinal 4 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Carabobo –aplicable ratio temporis al caso de autos- viciando de esta forma su acto del vicio de falso supuesto de hecho.

La declaratoria de este vicio acarrea la nulidad absoluta de la Resolución Nro.145/2002 del 31 de julio 2002, dictado por la Secretaría General de Gobierno del Estado Carabobo, lo que aunado al vicio de extralimitación de atribuciones anteriormente declarado, confirma la nulidad de dicho acto administrativo, y así se declara.

Declara la nulidad del acto contenido en la Resolución Nro.145/2002 del 31 de julio 2002, procede la reincorporación de la querellante al último cargo desempeñado, -Secretaria I, adscrita a la Secretaría de Cultura de la Gobernación del Estado Carabobo- así como los salarios dejados de percibir entre la fecha en que fue ilegalmente retirada hasta su reincorporación definitiva al cargo. A los fines del cálculo de los salarios dejados de percibir se ordena experticia complementaria del fallo de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

-IV-

DECISIÓN

Conforme a lo expuesto este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:

  1. CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana AYSKEL COROMOTO MARTÍN, venezolana, cédula de identidad V-11.809.303, asistida por la abogada M.E.L.M., cédula de identidad V-8.729.793, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 30.854, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 145/2002 del 31 de julio 2002 suscrito por la Secretaría General de Gobierno de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO.

  2. En consecuencia SE ORDENA la reincorporación de la querellante al último cargo desempeñado, -Secretaria I, adscrita a la Secretaría de Cultura de la Gobernación del Estado Carabobo- así como los salarios dejados de percibir desde la fecha en que fue ilegalmente retirada hasta su reincorporación definitiva al cargo. A los fines del cálculo de los salarios dejados de percibir se ordena experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los treinta y un días (31) días del mes de julio del año dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Provisorio,

O.J. LEÓN UZCÁTEGUI

El Secretario,

G.B.R.

Expediente N° 8.517. En la misma fecha se libraron oficios número 2196/3758, 2197/3759, 2198/3760.

El Secretario,

G.B.R.

OLU/pp.

Diarizado N° ________.

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