Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 8 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteOscar Henriquez Figueroa
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

CORTE DE APELACION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO SUCRE

Cumaná, 08 de febrero de 2008 197° Y 148°

ASUNTO: RP01-R-2006-000236

Ponente: OSCAR HENRIQUEZ FIGUEROA

Visto el recurso de apelación interpuesto por la abogada AYSKEL A.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.271.684, asistida por el abogado M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.696.743, e inscrito en el IPSA, bajo el N° 99.012, contra la decisión dictada en fecha 02 de octubre del año 2006, por el Tribunal Tercero de Control, de este Circuito Judicial Penal, sede Cumaná, mediante la cual declaró Con Lugar la desestimación de la denuncia formulada contra la ciudadana Z.V., por el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, esta Corte para decidir hace las siguientes consideraciones:

I

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La ciudadana Ayskel M.G., fundamentó su escrito de apelación en los términos siguientes:

OMISSIS

…me sorprende en el aludido expediente, el escrito de la ciudadana Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, fecha el 19 de Junio de 2006, en el cual solícita al Juez Tercero de Control del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, la desestimación de la Denuncia, simplemente diciendo:

, los hechos denunciados, encuadran dentro del delito de amenaza…, y cuyo enjuiciamiento es a Instancia de parte agraviada…”.

Aduce que:

…mas sorprendida aún, que con el escrito Fiscal, me encuentro cuando se me notifica de la decisión tomada por el Tribunal Tercero de Control, respecto del ya comentado escrito Fiscal, y es que la decisión del Tribunal carece de fundamentación, de argumentos, de motivación, cuando simplemente declara Con Lugar la desestimación de la denuncia…Ciudadanos Jueces de Alzada, estamos ante una situación sumamente delicada, porque Administrar Justicia es ser justo, adecuado a la Ley, imparcial, objetivo, decidir adecuando a los hechos y al derecho y no en razón de las personas de que se trate un determinado expediente; jamás un Administrador de Justicia tomará una decisión sobre probabilidades, porque es que las probabilidades tienen un dejo de duda de certeza, ya que cuando hablamos de probabilidades, puede tratarse de cualquiera alternativa, es decir, probabilidades se opone a certeza, y en derecho, sobre todo en una decisión judicial es ineludible deber hablar de certeza y no de probabilidades.

Finalmente solicita la recurrente que como la decisión del A quo carece de motivación, se declare Con Lugar el presente recurso de apelación.

II

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

POR PARTE DE LA REPRESENTANTE FISCAL

La Fiscal Séptima del Ministerio Pública en la oportunidad de contestar el recurso de apelación señaló lo siguiente:

OMISSIS

…La apelante indica que el juez no podía decidir en base a una probabilidad, pues para cualquier conocedor de la materia procesal penal está claro que el juez no podía aseverar que la amenaza se había configurado, ni entrar a señalar con cuales elementos se acreditaban ya que no conocía el Juez de la denuncia por haberse intentado una querella o acusación privada sobre la cual él tuviera que dictar pronunciamiento admitiendo o no la misma…

Arguye que:

Tampoco es apropiado que la apelante señale que el juez debe pronunciarse sobre certezas, pues sabido es para los jueces y las partes que concurrimos a los procesos que puede haber certeza para condenar, puede no haber certeza y se absuelve, puede haber fundamento serio para acusar, puede acreditarse para imputar y solicitar medidas de coerción en contra del imputado, pero que la figura de certeza en el estudio de una denuncia no existe, porque la certeza solo deviene de un debate oral público o privado, y en el caso que nos ocupa no se ha planteado la querella o acusación privada para que el juez que conozca en juicio tenga certeza de la comisión del delito de amenaza

.

Continúa señalando que:

…la recurrente lo que plasma en su apelación son sus motivos, su opinión sobre lo que el juez debió hacer pero en momento alguno la recurrente indica al tribunal y a la Corte de Apelaciones cual fue el hecho que no motivó el juez de primera instancia. Una cosa es la falta de motivación y otra es observar que se ha planteado una diferente a la que nos pueda favorecer…

Aduce que:

…en relación a la presunta comisión de l (sic) delito de privación d (sic) ilegitima de libertad previsto y sancionado en el otrora artículo 177 ahora 175 del Código Penal, observo el Ministerio Público que no emergen de la denuncia elementos indiciarios que hagan presumir que la denunciada, ciudadana Z.V. DE MARTINEZ, hiciera uso de la condición que ostentaba como juez en materia penal de responsabilidad del adolescente, por el contrario se observa del dicho de la denunciante que los presuntos hechos fueron ocasionados a raíz de (sic) una situación privada y personalísima, no se observa que la denunciada hubiere procedido a hacer uso de la fuerza pública para ejecutar ni el llamado telefónico a la denunciante, ni las razones que le dio para que acudiera a su encuentro, ni para conminarla a que le acompañara a alguna parte, se observa por el contrario, que las personas que presuntamente acompañaban a la denunciada eran su cónyuge y una cuñada de esta…

Alega que:

De todo lo anterior se evidencia que solo quedaba señalado en la denuncia como presunto hecho cometido en su agravio las amenazas que señal (sic) le fueron proferidas en relación a propinarle golpes, y las manifestaciones que señala en su contra se hicieron tales como de ser aberrada y habérsele dicho improperios. Estos hechos pudieran constituir el delito de amenazas por lo que respecta ofrecimiento de golpes seguido de un trato injusto y quizás no propio de un caballero, mas para que tanto el Ministerio Público como l (sic) juez de primera instancia pudiéramos decir que se constituyó tal hecho como tal debe ser sometido a consideración, análisis y estudio de un juez competente a través de la acción que pueda ejercer el agraviado ante los órganos jurisdiccionales…

Por último solicita la Fiscal del Ministerio Público que el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Ayskel Martínez sea declarado Sin Lugar.

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juez Tercero de Control de éste Circuito Judicial Penal, se pronunció respecto de la solicitud fiscal en los siguientes términos:

OMISSIS

Ahora bien, el hecho denunciado, pudiera encuadrarse en el delito de amenazas, previsto y sancionado en el artículo 175, segundo aparte del Código Penal, que es un delito enjuiciable solo previa querella de la parte amenazada, tal como lo dispone la misma norma, por lo que el Ministerio Público no puede ordenar la apertura de una investigación penal en estos casos, corresponder el enjuiciamiento, solo a instancia de la parte agraviada y así se decide.

Con fundamento en lo expuesto, este Tribunal Tercero de Control Actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara con lugar, la desestimación de la denuncia, solicitada por la Fiscalía Séptima Auxiliar del Ministerio Público, la cual fue formulada por la ciudadana AYSKEL A.M. GONZALEZ…

IV

RESOLUCIÓN

A los fines de resolver sobre lo planteado en el escrito de apelación, esta Alzada observa:

Versa el recurso de apelación interpuesto por la Abogada AYSKEL MARTINEZ, sobre la inconformidad de la declaratoria con lugar a la desestimación de la denuncia solicitada por el Ministerio Público, aduciendo que el escrito fiscal no está motivado ya que la denuncia no es por el delito de amenaza, sino por el delito de privación ilegitima de libertad.

Por otra parte el Tribunal de la recurrida atendiendo a la petición fiscal, declaró Con Lugar la solicitud de desestimación de la denuncia por cuanto estimó que el hecho denunciado pudiera encuadrarse en el delito de amenaza, y que tal delito es enjuiciable solo previa querella de la parte agraviada.

En lo referido a la solicitud de desestimación de la denuncia incoada por el Ministerio Público, cabe advertir que en atención al carácter monopólico que como titular de la acción penal pública tiene al Ministerio Publico a tenor de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el ordinal 11 del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y los artículos 11 y 24 Código Orgánico Procesal Penal, este tiene plena facultad para solicitar la desestimación de la denuncia cuando se cumplan los supuestos establecidos en el artículo 301 del Código Adjetivo Penal.

De igual modo tiene plena facultad el Órgano Jurisdiccional para declarar Con Lugar la solicitud de desestimación de la denuncia cuando verifique que esta cubierto uno de los supuestos de procedencia señalados en la ley para declarar dicha desestimación, pues en el caso de marras se observa que aun cuando la victima denuncio un hecho en donde refirió ser Privada Ilegítimamente de Libertad la Vindicta Pública, el Ministerio Público consideró que los hechos denunciados encuadran dentro del delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal Vigente para la época de la comisión del hecho, y que solo es perseguible a Instancia de Parte Agraviada.

Decisión que una vez revisada por esta Alzada se encuentra motivada para los efectos que pudiera esperarse toda vez que solo se necesita del Tribunal una declaración de aceptación para que el Ministerio Público desista sobre la denuncia incoada, luego de haber revisado la legalidad de los motivos en que el Ministerio Público fundamenta su solicitud, aunado a que en este caso tanto el Ministerio Público como el Juez pudieron apreciar que el hecho denunciado solo es perseguible a Instancia de Parte Agraviada, porque el mismo se encuadra dentro del delito de AMENAZA.

En otro orden de ideas en el presente caso se observa que aun cuando la Victima refiere haber sido privada ilegítimamente de libertad, por parte de la ciudadana Z.V., en el mismo operó la prescripción de la acción penal, toda vez que de las actuaciones se observa que el hecho denunciado por la recurrente ocurrió el 11 de diciembre del año 2001, y la denuncia fue interpuesta el 02 de mayo del año 2.006, es decir pasaron cuatro (4) años, cuatro (4) meses y veintiún (21) días para que la victima ocurriera ante el Ministerio Público a formular su denuncia.

Ahora bien es menester recordar que la prescripción constituye una limitación de la acción penal, para estos casos la ley sustantiva contempla que no se puede castigar un delito cuando se ha extinguido la oportunidad fijada por la Ley para ello, en tal sentido se debe tomar en cuenta que para que el Estado lleve a cabo la persecución penal, debe estar enmarcado dentro de un plazo que sea proporcionar al quantum de la pena del delito que se denuncia.

Ahora bien la ley sustantiva penal contempla la prescripción ordinaria, la cual se encuentra incardinada en el texto de su artículo 108, es decir aquella prescripción que nace porque desaparece la acción penal, y que se declara porque ha transcurrido el tiempo. Así las cosas en el caso que se examina la Victima formuló su denuncia aduciendo que la ciudadana Z.V. había incurrido en el delito de Privación Ilegitima de Libertad.

Por lo que tal delito contempla pena de prisión de cuarenta y cinco días tres y medio año según lo dispuesto en el artículo 177 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrió el hecho, por lo que de conformidad con el ordinal 5 del artículo 108 ejusdem prescribe por el transcurso de tres años, tal como se señala a continuación:

Articulo 108.- Salvo que la ley disponga otra cosa la acción penal prescribe:

5.- Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a Colonia Penitenciaria, confinamiento o expulsión del territorio de la República.

En este mismo orden de ideas el artículo 109 del citado texto, señala: “Comenzara la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizo el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que ceso la continuación o permanencia del hecho.

Por consiguiente atendiendo al tiempo desde que ocurrió el hecho hasta el tiempo en que se formuló la denuncia se puede advertir que transcurrieron cuatro (4) años, cuatro (4) meses y veintiún (21) días, contados a partir de 11 de diciembre del año 2001 hasta el 02 de mayo del año 2.006; es decir ha sobrepasado el tiempo legal para que operara el ejercicio de la acción penal.

En base a las anteriores consideraciones este Tribunal Colegiado considera que no le asiste la razón a la recurrente por lo que se declara Sin Lugar el Recurso de Apelación, en consecuencia de conformidad con el artículo 48 en concordancia con el 318 numeral 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal declara el sobreseimiento de la causa, por haber operado la prescripción y en consecuencia la extinción de la acción penal. Así se decide

D E C I S I O N

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada AYSKEL A.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.271.684, asistida por el abogado M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.696.743, e inscrito en el IPSA, bajo el N° 99.012, contra la decisión dictada en fecha 02 de octubre del año 2006, por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, sede Cumaná, mediante la cual declaró Con Lugar la desestimación de la denuncia formulada contra la ciudadana Z.V., por el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. SEGUNDO: Se declara el Sobreseimiento de la causa, por haber operado la prescripción y en consecuencia la extinción de la acción penal.

Publíquese, regístrese en Cumaná a la fecha supra señalada, notifíquese y remítanse las presentes actuaciones en la oportunidad legal.

La Jueza Presidenta,

Dra. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

El Juez Superior Ponente

Dr. OSCAR HENRIQUEZ FIGUEROA

El Juez Superior

Dr. JULIAN HURTADO LOZANO

El Secretario

ABG. GILBERTO FIGUERA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario

ABG. GILBERTO FIGUERA

OHF/cruz.

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