Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 16 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2005
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteCarmen Elviria Moreno Arevalo
ProcedimientoHomolog. Oblig. Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dieciséis de mayo de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO : KH07-Z-2002-000341

DEMANDANTE: AYURAMY DEL C.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.264.704, residenciada en la calle principal Villa de Torres, Kilómetro 7, parcela N° 01 vía Quibor, detrás de todo para el herrero Barquisimeto.

DEMANDADO: N.J.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 7.435.671.

HIJO: Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA

-

JUICIO: Obligación Alimentaría.

En fecha 08 de Mayo de 2002, se recibe en el Tribunal, escrito presentado por la fiscal 15 del Ministerio Público de este Estado, Abg. G.A.S., a instancia de la ciudadana AYURAMY DEL C.M., plenamente identificada, en el cual demanda al ciudadano N.J.M.A., por Obligación Alimentaría a favor de sus hijos Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA. Anexa copia simple de las partidas de nacimiento de sus hijos, las cuales rielan a los folios 03 al 05.

En fecha 03 de Junio de 2002, el Tribunal admite la solicitud de pensión de alimentos y dispone citar al obligado alimentista, la elaboración del informe socioeconómico a las partes en juicio, la notificación del Ministerio Público. (Folio 08).

Cursa a los folios 11 al 14, informe social practicado a las partes en juicio.

En fecha 23 de septiembre de 2003, se avoca al conocimiento de la presente causa la Dra. Ana cerro Ponticelli, se acuerda mediante auto de la misma fecha librar boleta de notificación a la fiscal del Ministerio Público. Folio 19.

Riela a los folios 22 y 23, boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 14 del Ministerio Público, Dra. M.V., la cual fue consignada por el alguacil adscrito a este tribunal en fecha 05 de noviembre de 2003.

En vista de que en fecha 17 de Marzo de 2004, el alguacil adscrito a este Tribunal consigna boleta de citación, en la cual manifiesta que no logro citar al demandado, este tribunal en virtud de que la demandante en escrito presentado en fecha 12 de abril de 2004, se acordó librar nueva boleta de citación al ciudadano N.J.M.A.. FOLIO 31 Y 32.

En fecha 15 de Junio de 2004, el alguacil adscrito a este tribunal, consigna boleta de citación debidamente firmada por el demandado ciudadano N.J.M.A.. Folios 33 y 34.

Cursa al folio 35, auto donde se dejó constancia que siendo el día y la hora fijada para que tenga lugar la reunión conciliatoria entre las partes en juicio, solo se encontraba presente el ciudadano N.J.M.A., por lo que no se pudo materializar el mismo..

En fecha 22 de Junio de 2004, el tribunal dejó constancia mediante auto dictado que el ciudadano N.J.M.A., no dio contestación a la demanda incoada en su contra. Folio 36.

En fecha 08 de julio de 2004, el tribunal admite las pruebas documentales presentadas por la ciudadana AYURAMY DEL C.M., en el libelo de la demanda, dejando constancia igualmente que el ciudadano N.J.M.A..

Riela a los folios 40 y 41, informe de sueldo devengado por el obligado alimentista.

Con las actuaciones antes narradas y mencionadas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

PRIMERO

El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, define la obligación alimentaría, como un contenido de la P.P., la cual le compete a los padres, quienes deben proveer todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia, y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente que, en su condición de hijo, al no haber alcanzado su mayoría de edad, debe ser provisto en la satisfacción de sus necesidades fundamentales para su desarrollo integral. Por su parte, la obligatoriedad y el compromiso que tienen ambos padres de carácter prioritario y de forma corresponsable de atender y asistir en alimentos y en todo lo que corresponda al desarrollo integral de los hijos ha sido fundamentada en decisiones emanadas de nuestro m.T. en Sala Constitucional, para ello se cita un extracto de la decisión de fecha 9/10/2002 con ponencia del magistrado Antonio J. García García, estableciendo doctrinariamente lo siguiente:…“Pretende esta Sala con lo expuesto, además dejar establecido, que los compromisos asumidos por los padres en relación a la obligación alimentarías deben ser de estricto cumplimiento y de interpretación favorable al interés superior del niño cuyos respetos y vigencia el Estado debe asumir a través de sus órganos, sin que puedan los padres adquirir compromisos individuales como una manera para obtener fines distintos a los de su obligación como padres y pretender luego escudarse del deber de alimentos invocando para ello argumentos e interpretaciones que evidencia su intención de evadir su responsabilidad…”(Omisis). Con este criterio esta sala de juicio deja claro que como representante del Estado al ser órgano de la administración de justicia debe garantizarse el contenido de las distintas disposiciones y convenios internacionales de rango constitucional que elevan la importancia de asistir a este derecho de alimentos en forma suprema y preeminente, por cuanto constituye el interés primordial que por derecho le corresponde a todo niño, niña o adolescente en recibir de sus padres. Igualmente, se cita que esta obligación esta ampliamente cubierta en el artículo 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, de fecha 10 de diciembre de 1.948, reiterada en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, de fecha 02 de mayo de 1.948, Capitulo II, artículo XXX, e igualmente seguida en el artículo 19 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos o Pacto de San José, siendo adoptados todos estos criterios por la Convención sobre los Derechos del Niño, del 02 de septiembre de 1.990, en su artículo 27. De la misma manera, para determinar la obligación alimentaría se requiere, según lo dispuesto en el artículo 366 de la referida norma, que sea determinada la filiación, legal o judicialmente. En el caso bajo sub- litis, se observa a los folios 03, 04 y 05 el agréguese de la copia fotostática de la partidas de nacimientos de los beneficiarios de autos y por ser sujeto de derecho y menor de 18 años, siendo peticionada la pretensión alimentaría y de asistencia en beneficio de su desarrollo integral hacen competente a este Tribunal para conocer del asunto, más aún cuando la filiación se encuentra comprobada mediante el reconocimiento librado por el padre biológico ciudadano N.J.M.A. según consta en la referida documental. Cabe precisar tal como fue reiterado en la doctrina señalada en la parte inicial de este fallo motivado para definir el quantum de la obligación alimentaría que debe otorgar el padre no custodiador, la ley Orgánica y especial en la materia establece en forma expresa como requisito de procedencia que la filiación se encuentre judicial y legalmente establecida. Las actas de partidas de nacimientos, tienen pleno valor probatorio, siendo vinculantes para la determinación de la filiación que relaciona a las partes, dando lugar a la procedencia de la obligación alimentaría que se demanda. Se estima de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Correlativamente con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

En el caso de autos, la fiscal Abog. G.A. actuando en su condición de fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público de este Estado, a instancia de la ciudadana AYURAMY DEL C.M.M., en su condición de madre biológica y representante de los beneficiarios de autos presenta escrito por pretensión alimentaría a favor y en beneficio de sus hijos. Expone que los beneficiarios fueron habidos de la relación que sostuvo con el ciudadano N.M.A., siendo el caso que el padre de sus hijos no le suministra dinero por obligación alimentaría desde enero del 2002, dejando de colaborar con la ropa, medicina y otros gastos, establece se fije como obligación alimentaría la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000°°) para garantizar a sus hijos un bienestar integral. La referida ciudadana indica que trabajada en una bodega que posee en su vivienda; por lo que lo que devenga no le alcanza para cubrir con los gastos; revela que el padre de sus hijos trabaja en la 13 Brigada de Infantería de esta ciudad como mecánico. En razón de lo planteado solicita al Tribunal se sirva fijar un monto que por concepto de obligación alimentaría obligue al ciudadano N.J.M.A. a cumplir con sus hijos. No se establece estimación tal como lo ordena el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Agrega igualmente la parte actora en aras de comprobar el ingreso y capacidad económica del obligado las documentales que obran a los folios 06 y 07 donde se observa que para el 16-11-2001, el ingreso de sueldo del padre de sus hijos correspondía a la suma de Ciento Setenta y Cinco Mil Noventa y Cuatro Bolívares (Bs. 175.094), observándose en la documentales beneficios por primas de hijos, cesta ticket y otros conceptos; dichas documentales fueron aportadas por la parte actora y se hacen validas en la estimación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, obra al folio 43 la petición de la Defensora Pública 14, B.S. quien considera que el Tribunal fije una pensión no menor de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000°°) mensuales, por cuanto se trata de cuatro (4) hijos y para ello agrega para comprobar el aumento del número de beneficiarios el acta de partida de nacimientos de Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA , anexa al folio 44 la cual también esta Juez estimará en la definitiva por cuanto de ella se observa la filiación de las partes valorándose conforme a las misma normas explanadas en el numeral primero de esta motiva en lo que corresponde a la filiación que conforme al artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se ordena en este proceso.-

TERCERO

En la presente causa se cumplió con el debido proceso, según lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela; y en tal sentido, se procedió en autos a notificar a la fiscal 14 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quedando así notificada en fecha 05 de noviembre del 2.003. (Folios 22 y 23). Así mismo, en el auto de admisión de este expediente se ordenó citar conforme a derecho al demandado; donde según consta en las boletas de consignación agregadas a los folios 25 y 26 no se logro citar en el Barrio A.E.B.C. 7 con Carrera 3, por lo que posteriormente tal como consta en el auto de fecha 21 de abril del 2004 (Folios 31 y 32) se ordenó librar nueva boleta de citación personal cumpliéndose con este trámite tal como consta a los folios 33 y 34 donde el alguacil Robersi Mendoza, deja constancia en fecha 15 de junio del 2004 que cito personalmente al demandado el 10 de junio de ese año, ante la 13 Brigada de Infantería de esta ciudad. Se destaca que al acto conciliatorio sólo compareció la parte demandada (Folio 35). Del mismo modo, se dejó constancia que el demandado no presento contestación en la misma fecha, tal como lo ordena la ley y como le fue anunciado en la citación. Folio 36.

En lo que corresponde a la actora los medios de pruebas promovidos en el libelo, tal como lo ordena en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente son los admitidos y valorados en el apéndice primero. Sin embargo, el ciudadano N.J.M.A., no promovió prueba en su defensa, lo que hace operar de ley la confesión ficta establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, correlativamente con lo dispuesto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, se entiende que el demandado admite los hechos indicados por la requirente en la fijación del régimen, a lo cual, se aúna la falta de promoción de pruebas del referido obligado alimentista para debatir a su contraria,

El juzgado de Protección del Niño y del Adolescente en este caso en concreto y en aras de tomar una decisión equitativa y siendo que el artículo 450 literales a y j de la ley especial, dan facultades al Juez para conocer la verdad real del proceso que se sustancia y se decide procedió en fecha 15 de julio del 2004 a requerir mediante la prueba de informes, tal como lo establece el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, correlativamente con el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a requerir el ingreso del obligado será precisamente esta prueba la que demuestre el estado más actual del obligado en cuanto a los ingresos que percibe, es así como consta a los folios 40 y 41 la incorporación de la referida documental en cuyo contenido se observa que el sueldo del obligado para la fecha 28 de julio del 2004, oscilaba en la cantidad de Doscientos Cuarenta y Siete Mil Ciento Cuatro Bolívares (Bs. 247.104°°) percibiendo beneficios y primas por hijos.

En lo que corresponde a la capacidad económica del obligado este se desempeña conforme a los discriminado en la constancia de sueldo antes señalado que labora como mecánico de la Unidad Superior del Ejercito, tiene un desempeño fijo en dicha institución, por lo que percibe ingresos y beneficios por su labor de manera estable , en tal sentido la decisión que surta mantendrá el equilibrio de la capacidad económica con el Iteres Superior de sus hijos de ser asistidos por su padre no custodiador, mediante la entrega de un monto que por obligación alimentaría satisfaga sus más dignas necesidades para que esta suma en correspondencia con lo que soporta la madre pueda así permitir el desarrollo y el nivel de vida de sus hijos. Cabe observar, que el informe social obrante a los folios 12 al 14 , se deduce que la peticionante y madre de los beneficiarios presenta un grado de instrucción del primer año de bachillerato con cuatro (4) hijos habido de la unión con el obligado alimentista con quien convivió doce (12) años y luego se separa debido al abandono del demandado, manifiesta la actora que el padre de sus hijos le da dinero de forma esporádica, sin constancia alguna motivo por el cual requiere sea fijada la pensión, indica que trabaja en una bodega en su hogar pero no tiene contabilizada sus ganancias, sus ingresos no le alcanza para mantener a sus hijos. En lo que corresponde a la entrevista paterna el demandado afirma tener cuatro hijos con la demandante indicado que los ayuda con lo que puede, pero que no tiene cantidad fija, cuando recibe los cesta ticket le proporciona a sus hijos, pero la bonificación no la percibe de manera constante y revela que los niños no han sido inscritos ante el Seguro Social que la institución donde trabaja le soporta, debido a la falta de consignación de partida de nacimiento que como requisito exige el ente empleador define que trabaja como mecánico de la 13 brigada de infantería. Finalmente, la trabajadora social, miembro de este equipo multidisciplinario logro tener conocimiento que dos de los niños viven junto a su abuela materna, pero que el demandado no tiene inconveniente que sea la madre biológica quien reciba la pensión. En lo que corresponde al análisis de esta documental informativa que conforme al artículo 513 de la ley especial, forma parte de este proceso alimentario puede observar esta Juez que la madre de los niños efectivamente tienen un nivel muy bajo e inestable. No fue comprobado suficientemente que en la actualidad la madre de los niños haya delegado la Guarda a la abuela materna; no consta en autos el acuerdo prejudicial o por fiscalia que así lo demuestre y en el entendido de que son los padres quienes se obliga recíprocamente en custodiar y alimentar a sus niños; por lo que el monto que se fije corresponde a la obligación del padre no custodiador quién debe cumplir constantemente con este derecho del cual la madre biológica también es parte. Se entiende que la suma que se defina en favor de los beneficiarios del asunto es decir Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA esta documental es valorada en su totalidad y junto a la constancia de ingreso del obligado dan efectividad y esclarecimiento a la real capacidad económica de ambas partes en este proceso, el demandado no opuso defensa a su favor; por lo que impera el orden publico, el bien común y el interés superior de los más desasistidos en esta causa que son sus hijos. Para decidir este fallo esta Juez en aras de establecer un quantum que se asemeje a la realidad social de nuestro país a los índices inflacionarios considera el monto de manera proporcional estableciéndose en el fallo que resuelva la causa lo correspondiente a los ingresos que son necesarios para los gastos de salud y educación requeridos por lo pequeños justiciables en los meses de septiembre y diciembre así como también lo que le corresponda en caso de que su padre sea liquidado de su labor para garantía de sus pensiones futuras.

CUARTO

A fines de decidir esta autoridad judicial considerará:

1)=El interés superior de los beneficiarios de autos de ser asistidos por su progenitor no guardador.

2)=Los incrementos de los índices inflacionarios de los productos y demás servicios públicos

3)=La falta de promoción de pruebas del demandado.

4)=Las fluctuaciones monetarias.

5)=La preponderancia en la asistencia de los beneficiarios de autos.

Delimitadas las consideraciones precedentemente expuesta corresponde a esta Juzgadora decidir.

DECISION

En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en los Artículos 8, 365, 366 y 367 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños y Adolescentes DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Alimentos intentada por la Ciudadana AYURAMY DEL C.M.M., contra el ciudadano N.J.M.A. en representación de sus hijos , identificados en autos, y se dispone como pensión de alimentos que favorece a los beneficiarios de autos, el veintidós por ciento (22%) del ingreso mensual del obligado alimentista. En lo que respecta a los gastos médicos, medicinas, vestidos y calzado serán cubiertos por ambos padres en partes iguales, esto es cincuenta por ciento (50%) cada uno. Para el mes de Septiembre se fija una cuota extra de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000°°) a los fines de cubrir los gastos escolares (inscripciones, uniformes, útiles escolares). En el mes de Diciembre el referido ciudadano deberá suministrar una cuota extra del veintidós por ciento (22%) para cubrir los gastos de la época. Se fija el veintidós por ciento (22%) por concepto de prestaciones sociales en caso de despido, retiro o jubilación o cualquier forma de cesación de la relación laboral a los fines de garantizar las pensiones futuras de los beneficiarios de autos. En base a los criterios señalados por el obligado alimentista respecto al requerimiento de las actas de partidas de nacimientos de sus hijos para incorporarlos al sistema de salud, se exhorta a la madre biológica para que proceda a entregarlas bien directamente al demandado o ante la propia institución y así sus hijos gozar de los beneficios que la institución donde labora le confiere en materia de salud a estos pequeños beneficiarios.

Regístrese y Publíquese.

Notifíquese a las partes

Dada, firmada y sellada en la sala de Juicios del Tribunal de Protección de Niños y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de M.d.A.D.M.C..- Años 195º y 146º.

La Juez de Juicio N° 03,

Abog. C.E.M.A.

La Secretaria,

Abog. M.I.

Publicada en su fecha, siendo las 5:45 p.m

La Secretaria,

Abog. M.I.

CEMA/MI/olga.

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