Decisión nº AZ522008000062 de Corte Segunda de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 23 de Abril de 2008

Fecha de Resolución23 de Abril de 2008
EmisorCorte Segunda de Protección del Niño y Adolescente
PonenteOfelia Russian
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN

DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.-

198º y 149º

ASUNTO: AP51-R-2007-022790

JUEZ PONENTE: O.R.C.

MOTIVO: MEDIDAS PROVISIONALES PREVENTIVAS.-

SENTENCIA RECURRIDA: De fecha 14/12/2007 dictada por la Sala de Juicio Número XIII de este Circuito Judicial, en la que se declaró Parcialmente Con Lugar, la oposición a las medidas provisionales de Prohibición de Enajenar y Gravar decretadas sobre bienes inmuebles e igualmente se revocó las medidas que pesaban sobre ocho (08) cuentas corrientes aperturadas a nombre del demandado en distintas instituciones financieras.

PARTE RECURRENTE: Abogado E.E.C.C., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana AYXA J.S.C..

I

Conoce esta Corte Superior Segunda del presente recurso, para decidir la apelación interpuesta por el abogado E.E.C.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 49.195, quien actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana AYXA J.S.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-8.551.542, recurre en contra de la resolución definitiva dictada en el cuaderno separado de medidas, signado con el número AH51-X-2007-000768, correspondiente al juicio de divorcio intentado por la ciudadana AYXA J.S.C. en contra del ciudadano A.J.M.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-4.310.849, en la que la Juez Unipersonal XIII de este Circuito Judicial, declaró Parcialmente Con Lugar la oposición planteada por la apoderada judicial de la parte demandada, abogada A.F.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 26.257, a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada sobre dos parcelas de terreno ubicadas en el Municipio L.I. y El Socorro del estado Guárico, e igualmente se revocó las medidas de embargo preventivo que pesaban sobre ocho (08) cuentas Corrientes de distintas entidades bancarias, tramitadas en el mismo cuaderno separado de medidas.-

Recibido el recurso de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos se le asignó la ponencia a la Dra. O.R.C., quien con ese carácter suscribe el presente fallo.

En fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil ocho (2008), se verificó la realización del acto oral de formalización del respectivo recurso, ante la presencia de las Magistradas que conforman esta Corte Superior Segunda, así como de los apoderados judiciales de la parte recurrente, ciudadanos E.E.C.C. y J.S.M., quienes en esa misma oportunidad consignaron escrito constante de veinte (20) folios útiles, más siete (07) anexos en el que alegaron:

Que efectivamente la sentencia de fecha diez (10) de octubre de dos mil siete (2007), atribuyó como bienes de la exclusiva propiedad del demandado, todos aquellos bienes muebles e inmuebles adquiridos durante el matrimonio, sin reparar que éstos no provenían de frutos civiles, rentas o intereses de bienes sujetos al contrato de las capitulaciones matrimoniales celebradas entre ambos cónyuges el ocho (08) de marzo de mil novecientos ochenta y cinco (1985), máxime cuando al momento de la adquisición de todos esos bienes no se señaló de forma alguna que el pago del precio por los mismos sea producto de tal proveniencia. Igualmente alegaron que su clienta contrajo nupcias el día nueve (09) de marzo de mil novecientos ochenta y cinco (1985).-

El abogado MILKO SIAFAKAS ZURITA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 20.549, en su carácter de apoderado judicial de la parte contrarecurrente, se adhirió al presente recurso y en plena Audiencia de Formalización del mismo invocó:

1) Que en fecha 26 de noviembre de 2007, fueron acordadas medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre bienes exclusivos de su mandante A.J.M.M., por cuanto algunos de ellos fueron adquiridos antes de la celebración del matrimonio y otros están amparados por la celebración de capitulaciones matrimoniales.-

2) Que su cliente y la ciudadana AYXA J.S.C., acordaron capitulaciones matrimoniales, entendiéndose como tal, los pactos o acuerdos perfeccionados por los futuros esposos con el objeto de determinar el régimen económico o patrimonial que regiría al futuro matrimonio, según los artículos 141 al 146 del Código Civil.-

3) Que sin motivación alguna se le dictó las medidas cautelares de embargo sobre las cuentas corrientes de su mandante, cuando las mismas partes suscribientes de las capitulaciones matrimoniales no pueden conculcar ni el propósito ni la razón que dio origen a las mismas, el cual no es otro que la separación de bienes adquiridos dentro de la unión matrimonial y en consecuencia no son comunes a los hoy día esposos, sino que por el contrario son de quien los adquiera o posea su titularidad como en el caso de los haberes o cantidades dinerarias que se encuentren depositadas en esas cuentas.

4) Que de la naturaleza jurídica de las capitulaciones matrimoniales se desprende como factor consustancial, la plena propiedad de los bienes que adquiera su representado a excepción que expresamente se adquiera paritariamente uno o varios bienes, o se aperturen cuentas bancarias o instrumentos financieros de cualquier tipo por ambos cónyuges, asimilándose dichos actos a una copropiedad ordinaria, por lo que ratifica que la voluntad de su representado era y es la clara separación de bienes habidos durante su matrimonio.-

II

Estando en la oportunidad para decidir, esta Corte Superior Segunda pasa a hacerlo atendiendo para ello las siguientes consideraciones:

Una vez instaurada la acción de divorcio, la Juez a quo dictamina las medidas cautelares sobre los bienes muebles e inmuebles propiedad del demandado, para que luego de hecha la oposición correspondiente y de tramitado el debido proceso, se declarase parcialmente con lugar dicha oposición y se levantasen las medidas cautelares de embargo por los razonamientos que a continuación se transcriben parcialmente:

“…el contrato de capitulaciones…evidenciándose de su texto que en la cláusula Primera se hace una relación de los bienes que para la fecha son propiedad del ciudadano A.M.M.. En la…Segunda se establece que dicho ciudadano conservara (sic) y serán siempre de su patrimonio…tanto los bienes señalados como los frutos civiles, rentas o intereses, (sic) que llegaren a producir así como los bienes que en lo adelante llegare a adquirir durante el matrimonio con dinero proveniente de la enajenación o inversión de los bienes que actualmente le pertenecen, (sic) o con dinero proveniente de los frutos, dividendos, rentas, o intereses de dichos bienes, e (sic) Igualmente serán de la exclusiva propiedad de A.M.M. los frutos, intereses, dividendos o rentas de los bienes que llegare a adquirir con posterioridad con dinero proveniente de la enajenación o inversión de los bienes que actualmente le pertenecen o provenientes de frutos, dividendos, rentas o intereses de dichos bienes. Tal estipulación, en cuanto a los bienes que para ese momento eran del ciudadano A.M.M., resulta inoficioso (sic), innecesaria, ya que por mandato legal, artículo 151 del Código Civil…son bienes de cada cónyuge los que le pertenecen al tiempo de contraer matrimonio, así como los que adquiera con el producto de su enajenación. De tal manera que si se celebran Capitulaciones Matrimoniales, resulta obvio que, con mayor razón, esos bienes continúan siendo propios del respectivo cónyuge, no puede admitirse, como pretende la parte actora, que las Capitulaciones Matrimoniales…rigen única y exclusivamente para los bienes que se señalan en el convenio, pues esos bienes, así como los que se adquieran con el producto de ellos…siguen siendo…en razón de que la propiedad de los mismos la ostenta cada uno de ellos. … 4)… compra venta de un bien inmueble…en fecha 06/2/1985…, que aún y cuando la protocolización de dicho bien fue celebrado (sic) con fecha posterior a la celebración del matrimonio, sin embargo ese bien continúa siendo propio del ciudadano A.M.M., por cuanto…de las capitulaciones matrimoniales…la propiedad de cualquier bien que se adquiriese en el matrimonio o en el futuro, serían propiedad del ciudadano A.M.M.. Y así se declara. 5). …acta de mensura (sic) e integración de inmuebles,…protocolizado…en fecha 01/03/2007. …evidenciándose de su texto, que dicha mesura (sic) e integración…se materializó con… fecha posterior ala celebración del matrimonio, sin embargo ese bien continúa siendo propio del ciudadano A.M.M., por cuanto…de las capitulaciones matrimoniales…la propiedad de cualquier bien que se adquiriese en el matrimonio o en el futuro, serían propiedad del ciudadano A.M.M. Y así se declara. 6)…. Bienes inmuebles adquiridos…en fecha posterior a la celebración del matrimonio, sin embargo ese bien continúa siendo propio del ciudadano A.M.M., por cuanto…de las capitulaciones matrimoniales…la propiedad de cualquier bien que se adquiriese en el matrimonio o en el futuro, serían propiedad del ciudadano A.M.M.. Y así se declara. …8)…compra venta de un bien inmueble…en Valle de la Pascua, …el cual…aún y cuando la protocolización de dicho bien fue celebrado (sic) con fecha posterior a la celebración del matrimonio, sin embargo ese bien continúa siendo propio del ciudadano A.M.M., por cuanto…de las capitulaciones matrimoniales…la propiedad de cualquier bien que se adquiriese en el matrimonio o en el futuro, serían propiedad del ciudadano A.M.M.. Y así se declara. …

… la actora sostiene que los bienes que señala en el libelo de la demanda, constituyen bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, entonces tenía necesariamente, que probar la inexistencia o nulidad de las Capitulaciones Matrimoniales, a los fines de poder aplicar el régimen supletorio de la comunidad de bienes conyugales. En su defecto, tenía que demostrar que la adquisición de dichos bienes lo fue para la comunidad, lo cual debe constar de manera y en forma expresa, habida cuenta de la existencia de las Capitulaciones Matrimoniales…

…ya ha sido declarado en este fallo que el instrumento público que lo contiene, por no haber sido declarado falso, es la prueba irrefutable de la celebración y existencia de dicho convenio…

…la parte actora aportó pruebe tendiente a demostrar … sólo respecto a un bien inmueble constituido por una Quinta …en la Urbanización Colinas de los Ruices… protocolizado … en fecha 18/6/1999, lo adquirieron ambos cónyuges en comunidad, y con lo que efectivamente demuestra que dicho bien es propiedad de la comunidad de los cónyuges, A.J.M.M. y A.J.S.C., por lo que … Respecto a los demás bienes que fueron susceptibles de las medidas dictadas en fecha 23/11/2007, la parte actora no logró probar con las pruebas aportadas que esos bienes habían sido adquiridos en comunidad por los cónyuges, por el contrario la parte demandada logró demostrar que dichos bienes habían sido adquiridos únicamente por el ciudadano J.M.M., quien es su único y exclusivo propietario, según las estipulaciones del contrato de capitulaciones matrimoniales celebrado entre los cónyuges…

(subrayado de esta Alzada)

Ahora bien, siendo lo anterior el sustento de la recurrida para justificar la declaratoria parcialmente con lugar de la oposición realizada a las medidas cautelares dictadas, así como los argumentos de ambas partes para sustentar sus alegatos y defensas, debe esta Alzada primeramente fijar el contenido, alcance y sentido de ambas instituciones (capitulaciones matrimoniales y comunidad de bienes gananciales), así como la posibilidad o no de coexistencia de ambas, para con ello poder dictaminar el fallo definitivo más justo al caso sub iudice.-

Son varias las concepciones predominantes que apuntan hacia la definición de Capitulaciones Matrimoniales, las cuales implícitamente definen su objeto, consecuencias, alcance y contenido, tenemos a guisa de ejemplo que, según el autor E.C.B., son: “pactos o convenios perfeccionados por los futuros contrayentes con el objeto de determinar el régimen económico o patrimonial del matrimonio.” Continúa ahondando el mencionado tratadista en su obra del año 2002 Código Civil Venezolano, Comentado y Concordado”, señalando que: “Son contratos inmutables porque no pueden ser modificados después de celebrado el matrimonio y mientras éste subsista.”.

Por otro lado, el tratadista F.L.H., aborda el tema un poco más profusamente y plantea en la obra “DERECHO DE FAMILIA”, segunda edición (actualizada) Tomo I, Publicaciones UCAB, 2006, página 493, afirmando que: “En sentido amplio, son capitulaciones matrimoniales todos los contratos que se celebran con ocasión de un matrimonio, sea por los futuros esposos, o por alguno de ellos o ambos con un tercero y que, en una u otra forma, se refieren a aspectos patrimoniales del vínculo conyugal. Así entendidas, las capitulaciones no sólo comprenden los pactos cuyo objeto es la determinación del régimen patrimonial matrimonial, sino además las donaciones con ocasión del matrimonio.” Continúa este Tratadista en su obra “DERECHO DE FAMILIA”, segunda edición (actualizada) Tomo II, Publicaciones UCAB, 2006, páginas 24, 25 y 30, diciendo que: “…el haber común de los esposos está limitado, en principio, a las ganancias o beneficios adquiridos a título oneroso por cualquiera de los cónyuges o por ambos, durante el matrimonio. De manera que permanecen fuera de ese haber común, los bienes que ya pertenezcan a cada uno de los esposos con anterioridad a las nupcias y los adquieran (sic) luego de quedar éstas disueltas; así como también los habidos durante el matrimonio por cualquiera de ellos, a título gratuito; e igualmente, los adquiridos durante el matrimonio y a título oneroso, pero por subrogación o sustitución de bienes propios. Por esa razón se suele decir que…coexisten tres patrimonios: el del marido, el de la mujer y el común de ambos.

Sin embargo, conviene tener presente desde ahora, a fin de evitar confusiones, que en realidad y en estricto rigor sólo hay dos patrimonios en el régimen de la comunidad de gananciales…: el de cada uno de los esposos. Los bienes comunes de los cónyuges no forman ni constituyen una entidad patrimonial independiente, sino que se encuentran mezclados con los bienes propios del marido y de la mujer; los bienes comunes aparecen a nombre de alguno de los esposos o de los dos, tal como sucede con los respectivos bienes propios, sólo que el cónyuge que figura como titular de alguno de aquéllos no es realmente propietario sino de la mitad del mismo, correspondiendo la otra mitad al otro esposo, aunque el bien no aparezca a nombre de éste.

Los bienes comunes corresponden a los cónyuges exactamente de por mitad, independientemente de la forma o de la eficacia como cada uno de ellos haya contribuido a su adquisición.

Por ser el régimen de comunidad de gananciales un sistema patrimonial de comunidad limitada, a cada uno de los esposos corresponde además, dentro del mismo, la exclusiva titularidad de determinado bienes y derechos: éstos son los bienes propios de los cónyuges. Por otra parte, existen bienes y derechos que pertenecen en común y de por mitad a ambos esposos: son los bienes comunes; desde luego, éstos no forman un patrimonio separado e independiente, sino que se encuentran confundidos y mezclados con los primeros. (Subrayado de esta Corte).”

En síntesis podemos reafirmar que, tal y como lo afirma el autor E.C.B., lo anterior se debe a que el sistema que ha adoptado nuestra ley se llama Régimen de Gananciales o Comunidad de Gananciales, o sea, que por la celebración del matrimonio se constituye entre marido y mujer una sociedad en que puede haber bienes propios de cada cónyuge y bienes comunes. Ninguno de los cónyuges puede renunciar a esta sociedad ni a sus efectos, por ser éste de orden público.-

Con todo lo antes señalado, se puede ya divisar, a la luz de las capitulaciones matrimoniales celebrada entre los ciudadanos AYXA J.S.C. y A.J.M.M., así como del cuerpo de la recurrida, que la misma carece de la congruencia necesaria para su validez, a tenor de lo contemplado en el numeral 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se sustenta en una falsa aplicación de la Ley, entendiéndose ésta como lo dispuesto en el contenido de las capitulaciones matrimoniales celebrada entre los cónyuges, por cuanto de conformidad a la pretensión deducida (petición de medidas cautelares sobre bienes de la comunidad de bienes gananciales), en conjunción a las defensas opuestas (improcedencia de las mismas por no pertenecer los bienes a la comunidad conyugal), no podía arrojar como resultado la declaratoria parcialmente con lugar de tal oposición; es decir, cuando el contrato prenupcial de marras plantea en su cláusula segunda que:

…tanto los bienes señalados como los frutos civiles, rentas e intereses que llegaren a producir así como los bienes que en lo adelante llegare a adquirir durante el matrimonio con dinero proveniente de la enajenación o inversión de los bienes que actualmente le pertenecen o con dinero proveniente de los frutos, dividendos, rentas, o intereses de dichos bienes. Igualmente serán de la exclusiva propiedad de A.M.M. los frutos, intereses, dividendos o rentas de los bienes que llegare a adquirir con posterioridad con dinero proveniente de la enajenación o inversión de los bienes que actualmente le pertenecen o provenientes de frutos, dividendos, rentas o intereses de dichos bienes….

No quiere decir que, los bienes adquiridos, durante la existencia del matrimonio por cualquiera de los contrayentes, serán exclusivamente de la propiedad del adquiriente, salvo que la adquisición sea con ocasión a la venta, enajenación, permuta, cesión onerosa o inversión de los bienes que al momento de celebrarse las nupcias, ya eran de la exclusiva propiedad del adquiriente respectivo, sino que del contenido de tal cláusula se desprende una cuestión totalmente diferente, es decir, que los dos bienes inmuebles capitulados, así como sus frutos, rentas e intereses que llegaren a producir esos dos inmuebles, así mismo como los bienes que en lo adelante llegare a adquirir el ciudadano A.J.M.M. durante el matrimonio con dinero proveniente de la enajenación o inversión de esos bienes que para la fecha de las capitulaciones le pertenecían (ambos lotes de terrenos) o con dinero proveniente de los frutos, dividendos, rentas, o intereses de dichos bienes inmuebles, serán de la exclusiva propiedad del mismo, por lo tanto, no está ajustada a la letra de este acuerdo, la decisión del a quo en la que se determinó, con base a la pretensión deducida y a las defensas invocadas, el concluir erróneamente que los bienes habidos durante el matrimonio, a excepción de los que ya pertenecían al cónyuge al momento del matrimonio o de los que se obtengan, dentro del mismo, como resultado de la inversión, enajenación o plusvalía de aquellos, pasarán a formar parte igualmente de su patrimonio exclusivo, por cuanto ello no está contemplado en la capitulaciones matrimoniales de marras, es decir, la interpretación parcial de las referidas capitulaciones fueron las que llevaron al a quo a la conclusión incorrecta en la formación del silogismo detentador de la dispositiva de su fallo, quedando igualmente desvirtuada la argumentación planteada por el profesional del derecho MILKO SIAFAKAS ZURITA, ya identificado, por cuanto no es cierto que en las capitulaciones matrimoniales se haya establecido por las partes contratantes que el propósito o la razón que dio origen a ellas, fue la separación de bienes adquiridos dentro de la unión matrimonial y por ello no son comunes a los hoy día esposos, sino que por el contrario son de quien los adquiera o posea su titularidad, interpretación errónea ésta que vicia el fallo sub exámine por incongruencia positiva y que obliga a esta Alzada a declarar, como en efecto se hace, la nulidad del fallo definitivo dictado en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil siete (2007), por la Juez Unipersonal número XIII de la sala de Juicio de este Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que se declaró Parcialmente Con Lugar, la oposición a las medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar decretadas sobre bienes inmuebles habidos en el matrimonio, las cuales fueron revocadas e igualmente conllevó a la revocatoria de las medidas de embargo que pesaban sobre ocho (08) cuentas corrientes aperturazas a nombre del demandado en distintas instituciones financieras y así se decide.-

En lo que respecta a la otra argumentación del contrarecurrente, según la numeración dada en la parte narrativa de este fallo, la misma queda desvirtuada, por los mismos argumentos transcritos en la parte motiva de esta sentencia que se refieren a la opinión del tratadista F.L.H., en lo que atañe a la imposibilidad de coexistencia entre las dos instituciones o figuras, verbigracia la comunidad de bienes gananciales con la existencia de un patrimonio separado del cónyuge propietario de los dos inmuebles capitulados, es decir, el hecho de que los contrayentes hayan capitulados dos (02) bienes inmuebles propiedad del ciudadano A.J.M.M., no quiere decir que, ello incluye a todos aquellos bienes que durante el matrimonio se vayan a adquirir, sino únicamente los dos capitulados, por lo que la argumentación del abogado de la parte contrarecurrente se desecha por ser falsa la misma y así se decide.-

Todo lo anterior se declara, sin tomar en cuenta, pero salvándose la inherencia que tiene al fondo de lo aquí debatido, que la recurrida igualmente adolece del vicio de incongruencia negativa, previsto en el 5° numeral del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que del estudio de las actas que conforman el presente recurso se puede apreciar que al momento de interponerse la demanda de Divorcio, la parte actora solicitó expresamente medidas de embargo sobre seis (06) vehículos automotores, tres (03) de ellos marca Toyota y los otros tres (03) restantes marca Ford, así como sobre diez mil (10.000) acciones nominativas de la empresa DESARROLLOS INDUSTRIALES MORENO C.A. (DIMOCA), novecientas ochenta (980) acciones nominativas de la empresa AGROINDUSTRIA CANDELARIO C.A. (AGROINCA), nueve (09) tractores distintas marcas y seriales pero todos ellos identificados suficientemente en el escrito libelar, doce (12) rastras de veintiocho (28) discos cada una y un (01) cargador de oruga, pedimentos éstos a los que la Juez a quo no realizó pronunciamiento expreso ni tácito en cuanto a su procedencia o no, incurriendo una vez más en causal de nulidad, por incongruencia negativa, lo que conlleva a esta alzada a declarar igualmente la nulidad del fallo definitivo dictado en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil siete (2007), por la Juez Unipersonal número XIII de la sala de Juicio de este Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que se declaró Parcialmente Con Lugar, la oposición a las medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar decretadas sobre bienes inmuebles habidos en el matrimonio, las cuales fueron revocadas e igualmente conllevó a la revocatoria de las medidas de embargo que pesaban sobre ocho (08) cuentas corrientes aperturadas a nombre del demandado en distintas instituciones financieras y así se decide.-

Declarada la nulidad del fallo definitivo recurrido, debe esta Corte Superior Segunda del tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de conformidad a lo contemplado en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, entrar a analizar y decidir la petición de medidas cautelares requeridas, así como la oposición realizada a las mismas, no sin antes apercibir a la Juez Unipersonal Número XIII de la Sala de Juicio de este tribunal de Protección, para que se abstenga d incurrir nuevamente en los errores y omisiones delatados, so pena de hacerse acreedora a la multa establecida en la norma antes indicada, y para ello tenemos:

Se sustenta la oposición a las medidas requeridas y decretadas, en que las medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar pesan sobre bienes exclusivos en propiedad del demandado, ciudadano A.J.M.M., por lo que no forman parte de la comunidad de bienes gananciales, ya que unos de ellos fueron adquiridos antes del matrimonio y los otros están amparados bajo el régimen de capitulaciones matrimoniales.

Sobre estos argumentos debe esta corte Superior Segunda, plantear la verosimilitud de la primera hipótesis, es decir, a la luz de las capitulaciones matrimoniales, que rielan a los folios 129, 130, 131 y 132 de este recurso, en concatenación a la fecha de celebración del matrimonio entre ambos cónyuges, se puede comprobar que, realmente dos de los bienes inmuebles en cuestión, fueron adquiridos previamente a la celebración del matrimonio, por parte del demandado, por lo que puede aseverarse -sin duda alguna- que el bien inmueble constituido por un fundo agropecuario denominado “Candelario”, constante de cuatrocientas setenta y seis hectáreas (476 Has.), ubicado en jurisdicción del Municipio Socorro del Distrito Zaraza del estado Guárico, le pertenece en exclusiva propiedad por haber sido adquirido, según se desprende del documento registrado bajo el número 24, folios sesenta y uno (61) al sesenta y tres (63), Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre del año 1984, por ante la Oficina Subalterna de registro Público del Distrito Zaraza del estado Guárico, así mismo como el fundo denominado “La Atarraya”, Jurisdicción del Municipio el socorro, Distrito zaraza del estado Guárico, según documento autenticado bajo el número 27, folios 40 al 41 de los libros de autenticaciones, volumen Uno, de fecha seis (06) de febrero de 1985, por ante el juzgado del Municipio El Socorro, Distrito zaraza del estado Guárico, es igualmente de la exclusiva propiedad del demandado, por existir las capitulaciones matrimoniales que así lo determina.

Es importante señalar que, en apoyo a lo planteado por el profesional del derecho que hace la oposición sub exámine, no solamente ambos bienes inmuebles son de la exclusiva propiedad de su patrocinado, sino que tal y como él lo afirma, los frutos civiles, las rentas e intereses que han producido o que llegaren a producir, mientras dure la relación matrimonial, así como los bienes que haya adquirido el demandado o los que pueda adquirir durante la misma vigencia del lapso nupcial, eso sí, denotándose que tal(es) eventual adquisición, sea(n) con dinero proveniente de los frutos, dividendos, rentas o intereses de esos dos (02) fundos agropecuarios, ya identificados, así como los bienes que se sigan adquiriendo en lo sucesivo con el dinero proveniente de la enajenación o inversión de los frutos, dividendos o rentas de dichos inmuebles, por haber sido así estipulado claramente en las capitulaciones matrimoniales y así se hace saber.-

En antítesis a lo antes señalado, se debe a.e.o.a. del abogado MILKO SIAFAKAS ZURITA, ya identificado, el cual versa sobre la enmarcación de todos los bienes adquiridos, por su representado, durante la existencia del matrimonio y los cuales presuntamente no pueden entrar a formar parte de la comunidad de bienes gananciales, ya que así lo determina el contrato prenupcial de marras y la intención de los contratantes.

Sobre este punto, lo primeramente importante a resaltar es que, del análisis del contrato de capitulaciones matrimoniales, no encuentra esta alzada disposición alguna que prevea, señale o paute estipulación referente a los bienes que habrán de adquirirse durante la existencia del matrimonio y que no se relacionen en forma alguna con los dos bienes sí capitulados, es decir, más bien en sentido contrario se puede determinar del cuerpo mismo de tal contrato que cuando, en el contrato de capitulaciones matrimoniales, se asienta: “…Quinta= En consecuencia de esta declaración, los bienes antes determinados no llegarán en ningún caso a formar parte de la sociedad conyugal que quedará establecida al celebrarse el matrimonio proyectado (resaltado y subrayado de esta Corte Superior Segunda).”, con lo que se confirma clara y categóricamente la efectiva coexistencia de ambas instituciones, lo cual no implica la confusión patrimonial de ellas (a menos que, por disposición del cónyuge propietario, así se haga), sino que por el contrario se determina que sí quedará conformada una sociedad de bienes gananciales durante el lapso de tiempo que dure el matrimonio y, dentro de la misma no podrán incluirse los dos fundo ya determinados, lo que trae a la convicción de esta alzada el sustento por el que habrá de desecharse los argumentos de oposición a la medida planteados por el abogado apoderado de la parte demandada y así se hace saber.-

Cabe resaltar en este aparte que en caso de que los bienes, diferentes a los dos capitulados, hubiesen sido adquiridos antes de la celebración del matrimonio, pues igualmente la propiedad de éstos le correspondería a su adquiriente, pero para que los adquiridos dentro del matrimonio no pasasen a formar parte del acervo marital, debían ser adquiridos con el dinero, producto o la inversión de los dos (02) ya capitulados, o con dinero propio del cónyuge adquiriente, de conformidad a lo previsto en el artículo 152 del Código Civil, cuestión ésta que no puede ser presumida de forma alguna, sino que expresamente, al momento de ser adquiridos, se debe dejar constancia de ello en el documento correspondiente, so pena de ser presumidos como parte de la comunidad de bienes gananciales, por ser así la forma como lo prevé el numeral 7° del artículo señalado y así se hace saber.-

Con lo anteriormente expuesto, lo cual tiene su sustento no solamente en el criterio de esta Corte Superior segunda, sino en el contenido de lo invocado y transcrito ut supra por el autor y tratadista F.L.H., así como en la sentencia número 00246, de fecha 23 de marzo de 2004, e igualmente en la sentencia número 00447, de fecha 21 de junio de 2007, ambas de la sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia, sobre la posibilidad de coexistencia de los bienes capitulados y lo que habrá de generar la comunidad de bienes conyugales, con lo que queda desvirtuado (igualmente) lo alegado por la parte adhiriente al presente recurso de apelación, es decir, no puede confundirse la separación de bienes adquiridos dentro de la unión matrimonial, con la separación de los bienes adquiridos anteriormente a la unión matrimonial y debidamente capitulados para que surta sus efectos durante la existencia de tal unión, cuestión que pareciera en la que incurre el profesional del derecho MILKO SIAFAKAS ZURITA, al asegurar categóricamente que, en lo que respecta a las cuentas corrientes en concatenación a las capitulaciones matrimoniales, “…la intención de las partes que lo suscribieron, no es más que una separación de bienes adquiridos dentro de la unión matrimonial y en consecuencia no son comunes a los contrayentes…”, siendo esta afirmación falsa e incongruente por lo siguiente:

Al suscribirse las capitulaciones matrimoniales, en fecha anterior a la celebración del acto nupcial, se señalaron dos bienes inmuebles que, para esa fecha ya existían y sus productos futuros, en caso de estos producirse, pero lo que no se señaló ni se podía señalar, por cuanto no existían, eran los bienes adquiridos (conjugación del verbo en pasado) dentro de la unión matrimonial, ya que no puede haberse adquirido ningún bien dentro de una relación matrimonial que estaba por celebrársela momento de capitularse, entonces no es lógico ni posible que la intención ni el propósito de los contratantes haya sido declarar la inviable e imposible creación o existencia de la comunidad de bienes conyugales, cuando ello no consta así del cuerpo del contrato, sino que, tal y como ya se determinó, más bien se afianzó en la cláusula quinta del mismo que la sociedad conyugal … quedará establecida al celebrarse el matrimonio, siendo lo anterior lo que termina de conllevar a esta alzada a determinar que en el matrimonio celebrado por los ciudadanos AYXA J.S.C. y A.J.M.M., ya identificado, sí existe una comunidad conyugal, ergo la de bienes gananciales, que dependerá en su extensión, en relación a todos los bienes cuestionados, con la fecha de adquisición de los mismos, es decir, está conformada la comunidad de bienes gananciales por todos aquellos bienes muebles e inmuebles, así como los títulos valores etc., a excepción de los dos fundos CANDELARIO y LA ATARRAYA, que hayan sido adquiridos después del día nueve (09) de marzo del año mil novecientos ochenta y cinco (1985) y así se decide expresamente.-

Ahora bien, previo al análisis de los otros argumentos de la parte opositora a las medidas cautelares que nos ocupa, debe esta Alzada insertar el presente aparte para hacer denotar ciertos hechos y transacciones mercantiles que constan a los documentos públicos que rielan al presente recurso de apelación, y los que despiertan en la percepción racional de cualquier árbitro o espectador, así como en la de quienes aquí suscriben, la duda razonable de una administración inapropiada para un buen “pater famili”, por cuanto al folio 61, 62 y 63 de este recurso de apelación riela la copia certificada de un documento de “compra-venta-compra” de un bien inmueble, cuyo documento fue protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del distrito Infante del estado Guárico, Valle de la Pascua, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil siete (2007), en el cual, el ciudadano A.J.M.M., en su condición de administrador de la empresa denominada “AGROINDUSTRIAS DIMOCA C.A.”, da en venta en nombre de su representada, la cual fue inscrita en el Registro Mercantil el dieciséis (16) de agosto del año mil novecientos noventa y dos (1992) (o sea que está incluida en la comunidad de bienes gananciales), a la ciudadana Y.L.M.M., titular de la Cédula de Identidad número V-8.790.580, un inmueble constituido por una parcela de terreno constante de 12.492 metros cuadrados, por el precio de CIENTO CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.105.000.,00), aceptando la compradora la venta que le es realizada y, de seguidas, en el mismo documento, la compradora le vende al mencionado ciudadano el mismo bien inmueble y por el mismo precio, a lo que el ahora comprador, acepta en nombre propio y a título personal la venta que le es realizada.

En este mismo orden de ideas, se puede constatar, de los documentos públicos que se encuentran anexos al presente recurso en copia certificada, que el demandado firma contratos de cupo de créditos y la utilización de los mismos, dando como garantía el bien inmueble señalado en el aparte anterior, por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.2.530.000,00), para hipotecarlo y darlo en anticresis a favor del Banco Guayana, usando para ello cédula de identidad en la que aparece como soltero. Igualmente constituye hipoteca convencional sobre el bien inmueble constituido por una extensión de terreno denominado fundo “Hato Candelario Los Samanes Villa Angelina” (folio 353 al 373), hasta por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.2.000.000,00), inmueble éste que “presuntamente” es propiedad exclusiva del demandado, a lo cual esta Corte debe observar que, si bien es cierto, los dos bienes arriba señalados como capitulados (candelario-La Atarraya) eran de la exclusiva propiedad del mismo, por documentos protocolizados en fecha posterior (10/01/1991 y 28/06/2002) los mismos fueron absorbidos por un fundo nuevo denominado “HATO C.L.S.V.A.”, con lo cual se puede verificar la confusión de ambos patrimonios y a la vez la comprobación de los requisitos conocidos en la doctrina como el fomus bonis iuris y el periculum in mora, debiendo entenderse por esto, que la intención del legislador no es asegurar los bienes que se vayan dilapidando en la secuela del juicio, sino que, aún sin existir dilapidación, ante un manejo de características irregulares, debe el Jurisdicente precaver el aseguramiento de aquellos bienes que puedan corresponderle al otro cónyuge, al momento de la partición o liquidación de la comunidad conyugal, la cual ya se determinó que sí existe en el presente caso de marras, por lo que debe desecharse en este sentido las argumentaciones de la parte contrarecurrente que se opone a tales medidas por la legalidad de tales medidas y así se hace saber.-

Por último en lo que respecta a la presunta sociedad o comunidad ordinaria que pretende hacer valer el contrarecurrente, se debe dejar sentado categóricamente que efectivamente para que se presente la figura de la comunidad ordinaria dentro del matrimonio y separada de la comunidad de bienes gananciales, es menester, la adquisición del bien inmueble del que se trate, en oportunidad previa a la celebración del matrimonio, por parte de las dos personas que en un futuro pasen a ser cónyuges, cuestión que no es el caso que nos ocupa, ya que se puede corroborar de los documentos públicos que rielan al presente recurso (folio 272), que el inmueble constituido por una parcela de terreno de exclusiva propiedad de ambos cónyuges, fue adquirido por ellos, el dieciocho (18) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999), es decir, en fecha posterior a la celebración del matrimonio (1985), por lo tanto, no puede existir comunidad ordinaria entre cónyuges cuando el bien del que se trate, ha sido adquirido dentro de la comunidad conyugal, con lo cual queda desvirtuado, este argumento del abogado MILKO SIAFAKAS ZURITA, ya identificado, y con ello quedan establecidos los argumentos de hecho y de derecho, por los cuales esta Corte Superior Segunda del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, debe declarar SIN LUGAR la presente oposición realizada a las medidas cautelares dictada en fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil siete (2007) por la Juez Unipersonal Número XIII de la sala de juicio de este Circuito Judicial y acordar, en atención a lo contemplado en el artículo 585 y los numerales 1° y 3° del artículo 588 del Código de procedimiento Civil, las medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar y las de embargo preventivo sobre bienes pertenecientes a la comunidad conyugal que aseguren la ejecutabilidad del fallo que habrá de recaer en el eventual juicio de partición y liquidación de bienes de la misma, en caso de prosperar la acción de Divorcio que dio ocasión al presente cuaderno separado, hasta en un cincuenta por ciento (50%) del valor de los mismo y así se hará constar expresamente en la parte dispositiva de este fallo. Y así se hace saber.-

Previa la dispositiva que habrá de recaer a este caso, debe esta Alzada, en atención a los requerimientos de la parte apelante, disertar brevemente en lo que respecta a la necesidad de decretarse, de conformidad a lo contemplado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, de inmediato las cautelares que silenció el a quo, tanto en el decreto de fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil siete (2007), como en la sentencia de fecha catorce (14) de diciembre de dos mil siete (2007) declarada nula. En este sentido, es importante mencionar la opinión que en ese sentido plantea el Tratadista Ricardo Henríquez La Roche en su obra “MEDIDAS CAUTELARES (Según el Nuevo Código de Procedimiento Civil)”, tercera edición aumentada del Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Maracaibo, 1988, página 184, en la que se afirma el autor de la siguiente forma:

… dichas medidas pueden ser acordadas 'en cualquier estado y grado de la causa', como reza el comentado texto legal. El vocablo 'grado' es en este caso sinónimo de instancia, de modo que tanto en la primera como en la segunda el juez goza de potestad para decretar medidas cautelares si las considera ajustada a derecho.

Seguidamente en la misma página de dicha obra el autor se inquiere:

¿qué decir cuando la solicitud de medida preventiva es negada por el juez de primera instancia y, subido en apelación…la segunda instancia considera procedente el decreto? ¿Debe en este caso el Superior, en la misma interlocutoria de apelación decretar el embargo y disponer su inmediata ejecución, o por el contrario, debe aguardar a que quede firme su decisión y remitir desde luego la pieza de medida al tribunal de origen para que este cumpla con lo dispuesto pro la alzada y decrete y ejecute el aseguramiento? Consideramos que la nota de celeridad propia de toda medida cautelar autoriza sin más el decreto y ejecución de la medida; caso contrario se correría el riesgo de hacer totalmente nugatorio el decreto que se ha considerado procedente, pues el sujeto contra quien obra la decisión, podría maliciosamente retrasar la remisión del expediente interponiendo recurso de hecho contra la negativa del de casación y servirse de esta inexcusable tardanza para disipar o traspasar sus bienes.

Con lo anterior, se plantea magistralmente, la disyuntiva, problemática y plausible solución al petitorio que la parte apelante requiere de esta instancia. Ahora bien, tomando en consideración que el fallo por el cual esta Alzada conoce del caso sub iudice, se refirió a una decisión definitiva, la cual fue declarada nula y, como consecuencia de ello, entró esta Superioridad a conocer y decidir el fondo del asunto, según la forma en como quedó trabada la litis por ante el a quo, todo ello a tenor de lo contenido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, convirtiéndose esta Corte Superior Segunda, en sentido amplio, en un Juzgado a quo, e igualmente tomando en cuenta el hecho específico de que los bienes que alega el demandado tener y ser de su exclusiva propiedad, no lo son por los razonamientos ya plasmados, sino que son de ambos cónyuges en un cincuenta por ciento (50%), debemos entonces considerar concienzudamente las anotaciones del Jurista R.H.L.R.q.e.s.o.y. señalada plantea, al final de la página 277, que los fines y naturaleza de la jurisdicción preventiva:

…se caracteriza por ser una garantía constitucional de urgente ejecución, donde importa actuar pronta y eficazmente. El fin público de la función preventiva y la celeridad procesal requieren la inmediata ejecución de la sentencia de segunda instancia, no obstante la pendencia del recurso de casación, al igual que se procede en la justicia penal ordinaria para el encarcelamiento o excarcelación del reo o indiciado.

El juez superior podrá suspender efectivamente la medida confirmada…o reasumir los efectos de la medida suspendida. Así se deduce –a nuestro entender- de la analogía: si el juez de primera instancia que tiene menos autoridad que el superior puede, según los citados artículos 603, 546 y 291 CPC, cumplir su sentencia no obstante el recurso contra ella, con mayor razón puede hacerlo su superior jerárquico. La aplicación analógica de toda disposición legal tiene su fundamento en el art. 4° CC, que recoge los principios fundamentales de la hermenéutica jurídica, y cumple una función necesaria de integración de las normas procesales, de acuerdo a su naturaleza instrumental.

En efecto, la naturaleza de las medidas cautelares impulsan a esta Superioridad a propender a la protección de la cuota parte de la comunidad de bienes gananciales que le corresponde a la ciudadana AYXA J.S.C., ya que con haberse establecido, no sólo la existencia de tal comunidad, sino su extensión, ello determina la imposibilidad de causarle gravamen alguno al demandado en divorcio, ciudadano A.J.M.M., con la concesión o aprobación del petitorio de la parte apelante, para evitar con ello el riesgo a una posible dilapidación, disposición u ocultamiento de los bienes que la conforman, en consecuencia, de conformidad al o contemplado en el numeral 3° del artículo 191 del Código de Procedimiento Civil, se procederá a hacerse así en la parte dispositiva de este fallo y así se decide.-

Son todos estos razonamientos de hecho y de derecho, los que conllevan a la convicción de esta Alzada sobre la Procedencia de las medidas cautelares requeridas, sobre los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal existente entre los ciudadanos AYXA J.S.C. y A.J.M.M., siempre y cuando los mismos hayan sido adquiridos después del nueve (09) de marzo de mil novecientos ochenta y cinco (1985) y/o que tal circunstancia pueda ser verificada de los documentos que avalan la propiedad u origen de los mismos, sin que pueda entenderse que, la negativa en este fallo a las cautelares no providenciadas por la Juez Unipersonal Número XIII, al no constar al presente recurso los documentos respectivos de propiedad, no acarreará ante esta superioridad la negativa de la cautelar respectiva pero tampoco su concesión en virtud al principio de la doble instancia, en consecuencia las mismas deberán ser proveídas por la antes señalada Juez Unipersonal, en caso de ser procedente, pero no conllevará de forma alguna a la variación sustancial de la declaratoria con lugar de este recurso de apelación y así se hace saber.-

III

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentes, esta Corte Superior Segunda del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el presente recurso de apelación intentado en fecha 17 de diciembre de 2007, por el abogado E.E.C.C., ya identificado, en contra de la sentencia definitiva dictada, en fecha 14 de diciembre de ese mismo año, en el presente cuaderno separado de medidas cautelares, por la Sala de Juicio número XIII de este Circuito Judicial, en consecuencia se declara LA NULIDAD del fallo definitivo dictado en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil siete (2007), por la Juez Unipersonal número XIII de la sala de Juicio de este Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que se declaró Parcialmente Con Lugar, la oposición a las medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar decretadas sobre bienes inmuebles habidos en el matrimonio, las cuales fueron revocadas e igualmente conllevó a la revocatoria de las medidas de embargo que pesaban sobre ocho (08) cuentas corrientes aperturazas a nombre del demandado en distintas instituciones financieras, por incongruencia del mismo, según los razonamientos planteados en la parte motiva de esta decisión y los cuales se dan aquí por reproducidos y así se decide.-

SEGUNDO

Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ratifican y declaran vigentes las medidas provisionales preventivas de Prohibición de Enajenar, decretadas en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2007, por la Juez Unipersonal número XIII de la sala de Juicio de este Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es decir, sobre los siguientes bienes inmuebles:

1) El cincuenta por ciento (50%) de un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa quinta en ella construida denominada “Quinta Candelaria” con el número 155-T, situado en la Avenida J.F.d. la Urbanización Colina de los Ruices del Municipio Sucre del Estado Miranda, con una superficie de Quinientos Sesenta Metros Cuadrados (560,00 Mts.²) y el cual se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terreno de la Urbanización en veinte metros (20,00 Mts.); SUR: Avenida J.F. que es su frente en veinte metros (20,00 Mts.); ESTE: Parcela número 154 de la urbanización en veintiocho metros (28,00 Mts.), el cual le pertenece a la comunidad conyugal MORENO - SEIJAS, según documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Municipio Sucre del estado Miranda bajo el número cinco (05), Tomo 26, Protocolo Primero (1°) de fecha dieciocho (18) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999).-

2) El cincuenta por ciento (50%) de una parcela de terreno constante de doce mil cuatrocientos noventa y dos metros cuadrados (12.492,00Mts.²), y la bienechurías, mejoras y anexidades que en ellas se encuentran, ubicada en Valle de la Pascua, en el kilómetro 2 de la Carretera Nacional Tronconal 13 que conduce a Chaguaramas, Municipio L.I.d.E.G., cuyos linderos y medidas son NORTE: Terreno que es o fue del ciudadano A.A., paso línea en medio; SUR: Carretera Nacional Valle la Pascua-Chaguaramas; ESTE: Terreno que son o fueron del Ciudadano A.A., vía penetración por medio, así como las bienechurías que sobre él se encuentran, es decir, el cercado del terreno perimetral con maya ciclón calibre once (11) de 1,83 de altura con sus brocales y muros de contención al frente; la construcción de cuatrocientos diecisiete (417,00 Mts.²) en cuartos para diversos usos en la parte trasera, la construcción de oficinas vigilancia y conserjería con los sanitarios incluidos, constantes de trescientos metros cuadrados (300,00 Mts.²), la construcción de quinientos dieciséis metros cuadrados (516,00 Mts.²) en galpones destinados para el uso de talleres; la construcción del sistema de aguas blancas con todos sus instalaciones y accesorios, incluido un tanque de reservorio con capacidad de setenta mil litros (70.000,00 Lts.); dicho inmueble pertenece a la comunidad conyugal por haber sido adquirido por ante la Oficina de Registro Público del Distrito Infante del estado Guárico, Valle La Pascua, bajo el número 23, folios 174 al 181, Protocolo Primero, Tomo Décimo Cuarto de fecha veintiocho (28) febrero de dos mil siete (2007).-

3) El cincuenta por ciento (50%) de una extensión de terreno denominado FUNDO HATO C.L.S.V.A., inscrito en el registro de Predios bajo el número 040603013066, conformado por cuatro (04) lotes de terrenos y unificados en un solo predio, ubicado en el municipio Socorro del estado Guárico, cuyos linderos generales del referido fundo son: NORTE; Con terrenos ocupados por los hermanos VICUÑA Y JUANITA ABREU, SUR; Con terrenos ocupados por H.R., C.V. y JOSEFINA GALLUCCI, ESTE; Con terreno de P.S. y J.A. y OESTE; Con terreno de Q.V., A.F. y E.S.. Las especificaciones y Particularidades de la mensura se describen a continuación: El punto de referencia denominado GUA-642RMNV, perteneciente al Instituto geográfico de Venezuela S.B. y referido a la red Geodésica Nacional (Regven), donde se colocó una (01) estación fija de información satelital. Dichos puntos se encuentran reflejados en el plano que se agregó al cuaderno de comprobantes de la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Pedro Zaraza, Estado Guárico en fecha primero de marzo de dos mil siete, adicional número cinco (5), bajo el número dieciocho, folio dieciocho, con las siguientes nomenclatura, distancias y coordenadas UTM correspondientes: E1; 206415.63E, 1001559.66N, a P2; 206466.45E, 1001313.91N, distancia 250,95 Mts. De P2 a P3 206498.85E, 1001143.78N, distancia 173,19 Mts. y así sucesivamente. La suma de los segmentos de la poligonal expresados anteriormente arroja una perimetral total de 20.783,5784 Mts. El área levantada es de 12.619.804,8498 Mts.² (1261,98 Has.). El bien inmueble previamente descrito pertenece a la comunidad conyugal según documentos Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Zaraza del estado Guárico en fecha tres (03) de mayo de mil novecientos sesenta y cuatro (1964), dieciocho de octubre de mil novecientos ochenta y cinco, diez de enero de mil novecientos noventa y uno y veintiocho de junio de dos mil dos, bajo los números 24, 06, 07, y 39, Tomos 1, 2, 1 y 5 folios 61 al 63, 13 al 15 vto. y 231 al 235, Protocolo Primero respectivamente. El documento de Acta de Mensura e Integración de Inmuebles consta de documento Protocolizado en la Oficina Subalterna Inmobiliaria del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico el Primero (01) de Marzo de dos mil siete (2007), bajo el número 08 folios 35 al 42, Tomo 5, Protocolo Primero y así se decide.-

TERCERO

Se decreta medida provisional de Embargo preventivo, sobre el cincuenta por ciento (50%) de los haberes que pudieren encontrarse depositado en las siguientes cuentas corrientes, cuyo titular es el ciudadano A.J.M.M.:

1) Cuenta Corriente Número 0105-0169-57-001169047355 del Banco Mercantil.

2) Cuenta Corriente Número 0157-0056-41-3756015024 de la Entidad Bancaria “Banco del Sur”.

3) Cuenta Corriente Número 0140006230000006140 de la Entidad Bancaria “Banco Canarias”.

4) Cuenta Corriente Número 7500946206 del Banco Commercebank N.A (Banco Mercantil Miami).

5) Cuenta Corriente Número 0108-0091-99-0100005413 del Banco Provincial.

Para la práctica de estas medidas provisionales de embargo preventivo, se ordena librar los oficios correspondientes a los gerentes de las instituciones financieras respectivas, salvo para la cuarta (4ta), ya que para la misma se ordena librar carta rogatoria al Juez competente en materia de familia en el Estado de Florida-Miami, en lo que respecta a la cuenta aperturada en dicha Institución Financiera Internacional, y así se decide.-

TERCERO

Se decreta el secuestro preventivo sobre los siguientes vehículos automotores adquiridos a nombre del ciudadano A.J.M.M.:

  1. un vehículo marca TOYOTA, modelo FJ, placas AFY848, color plata, año 2007, serial de carrocería JYEBU11F070035374, serial de motor 6 cilindros 4x4, según certificado de origen número 47975, expedido por el Instituto Nacional del Tránsito y Transporte Terrestre adscrito al Ministerio de Infraestructura.-

  2. un vehículo marca TOYOTA, modelo Land Cruiser VX, placas MEJ30J, color beige, clase camioneta, tipo Sport Wagon, año 2006, serial de carrocería 8XA11UJ8069023240, serial de motor 1FZ0676449, según Certificado de Registro de vehículo número 8XA11UJ8069023240-1-1, expedido por el Instituto Nacional del Tránsito y Transporte Terrestre adscrito al Ministerio de Infraestructura.

  3. un vehículo marca “TOYOTA”, modelo: DYNA, placas: L3WJAD, color: blanco, clase: camión tipo cava, año 2002, serial de carrocería 8XA32BUM125001539, serial del motor 1461676390; según Certificado de Registro de Vehículo N°. 8XA32BUM125001539-1-1, expedido por el Instituto Nacional del Tránsito y Transporte Terrestre adscrito al Ministerio de Infraestructura.

  4. un vehículo marca FORD, modelo KA, placas RAN400, color gris, clase vehículo, año 2007, serial de carrocería 8YPBGDANX78A19054, serial motor 4 cilindros, según Certificado de Registro de Vehículo expedido por el Instituto Nacional del Tránsito y Transporte Terrestre adscrito al Ministerio de Infraestructura.

  5. un vehículo marca FORD, modelo PICK UP, clase camioneta, año 2008, serial motor 8 cilindros.

  6. Un vehículo marca FORD, modelo camión, placas 73L-ADE, clase camioneta, serial del motor 4 cilindros.-

Para la práctica de estas medidas cautelares antes señaladas, se ordena oficiar al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.T.T.T.), quien será el Organismo encargado en detener y trasladar los vehículos en cuestión a cualquier estacionamiento destinado para tal fin, debiendo comunicar a esta Corte sobre el cumplimiento de esta gestión.-

CUARTO

Se le ordena a la Juez Unipersonal de la Sala de Juicio Número XIII o en su defecto al que conozca del cuaderno separado de medidas, abocarse al pronunciamiento de las medidas cautelares que fueron solicitadas en el libelo de demanda de divorcio y que no hayan sido concedidas o negadas expresamente, de conformidad a los recaudos y anexos que rielan a la pieza principal del juicio de Divorcio y con atención a la doctrina aquí establecida en este fallo y así se decide.-

Por cuanto la presente decisión fue publicada fuera del lapso previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes interesadas.-

Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE (PONENTE),

DRA. O.R.C.

LA JUEZ, LA JUEZ,

DR. T.M.P.G.D.. R.I.R.R.

LA SECRETARIA,

ABG. NINOSKA C.L..

Seguidamente, previo el respectivo anuncio de Ley y siendo las nueve y veinticinco minutos (09:25 a.m.) de la mañana en esta misma fecha se Registró y Publicó la anterior Decisión.-

LA SECRETARIA.

ABG. NINOSKA C.L.

ORC/TMPG/RIRR/NCL/Leudys.

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