Decisión nº XP01-R-2009-000039 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 5 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoberto Alvarado Blanco
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 5 de Agosto de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-001109

ASUNTO : XP01-R-2009-000039

Capitulo -I-

Identificación de las Partes

RECURRENTE: A.B.L.M., Defensora Pública Tercera Penal, Adscrita a la Unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial.

IMPUTADO: O.A.V.F., quien es de nacionalidad Colombiana con Cédula de Identidad Colombiana N° 3.274.813.

REPRESENTACIÓN FISCAL: L.P., en su condición de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

Capitulo -II-

Antecedentes

Por recibidas las presentes actuaciones, en fecha 22 de Julio de 2009, procedentes del Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal con Funciones de Control de este Circuito Judicial del estado Amazonas, en virtud de la apelación ejercida por la abogada A.L., en su condición de Defensora Pública Tercera Penal, Adscrita a la Unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, y defensora del ciudadano O.A.V.F., en contra de la decisión dictada en fecha 02 de Julio de 2009, por el referido Tribunal, en el asunto seguido al mencionado ciudadano por la presunta comisión del delito de Actividades en Áreas Especiales y Ecosistemas Naturales, Degradación de Suelo, Topografía y Paisaje, previsto y sancionado en los artículos 58 y 43 de la Ley Penal del Ambiente, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, asignándose la presente ponencia, conforme al Sistema Integral de Documentación, Gestión y Decisión Juris 2000, al Juez R.A.B., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.-

Por auto de fecha 28 de Julio de 2009, esta Corte de Apelaciones admitió el recurso de apelación interpuesto, fijando el procedimiento establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Capitulo III

Motivo del Recurso

Por escrito contentivo de Siete (7) folios útiles, la recurrente antes mencionada, alegó entre otras cosas como fundamento de su actividad recursiva, que ejerce el recurso de apelación, en contra de la decisión dictada por el ya referido Tribunal Tercero con Funciones de Control, en fecha 02 de Julio de 2009, conforme al contenido del artículo 447, numerales 4° y 5°, de la Ley Adjetiva Penal, y por considerar que la Medida Privativa Preventiva de la Libertad impuesta a su defendido, por la Juez que preside el mencionado Tribunal, no se encuentra ajustada a derecho, por cuanto considera que la Juez no observó los requisitos de procedencia de la misma establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y que según tales requisitos no concurren en el presente asunto, aunado al hecho de que según afirma no valoró lógica y razonadamente los elementos de convicción que dan certeza acerca de la existencia real de un hecho punible, por cuanto según alega no existen suficientes elementos que permitan tipificar la acción del sujeto activo, y por considerar que de las actas policiales no se dan suficientes detalles acerca de las circunstancias de los hechos, razones por las cuales considera la recurrente que el A quo, vulneró los principios del debido proceso y la presunción de inocencia de su defendido, al imponer la mencionada medida.

Capitulo -IV-

De la Contestación de la Actividad Recursiva

Llegada la oportunidad establecida en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se diera contestación a la acción recursiva interpuesta, se deja constancia que mediante escrito interpuesto por la abogada Ildenis R.S.B., actuando en su condición de Fiscal Séptima (e) del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, dio contestación al recurso interpuesto y en el que alegó entre otras cosas que la Medida Privativa Preventiva de la Libertad, impuesta en contra del ciudadano O.A.V., por la presunta comisión de los delitos de Actividades en Áreas Especiales y Ecosistemas Naturales, Degradación de Suelo, Topografía y Paisaje, previstos y sancionados en los artículos 58 y 43 de la Ley Penal del Ambiente, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, se encuentra ajustada a derecho, conforme al artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, conjuntamente con el artículo 250, ejusdem, por considerar que si existió un hecho punible que merece privativa de la libertad, fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es el autor o participe en la comisión del hecho, así como la presunción razonable del peligro de fuga.

Así mismo, señala en relación a los hechos que dieron origen a la presente causa que, la juez A quo, al momento de dictar su decisión se basó en hechos y no en presunciones, por cuanto según afirma el mencionado imputado, fue aprehendido cerca de la población de Cárida, la cual esta ubicada en la cercanías del Parque Yapacana, y es un Área Bajo Régimen de Administración Especial, y que parte de los objetos que fueron encontrados en la embarcación que éste tripulaba entre los cuales se encontraban varias motobombas y un caracol, son de circulación restringida en el territorio del estado Amazonas, por acordarlo así la decisión proferida en fecha 09 de Mayo de 2005, por el Tribunal Tercero de Control, de esta circunscripción Judicial, en el asunto N° XP01-S-2005-000032, ya que tales herramientas son las utilizadas para armar una draga, la cual se emplea a los fines de ejercer la actividad de minería, actividad ésta que según afirma ésta prohibida en nuestro estado, por lo que considera que si son procedentes los hechos imputados al mencionado ciudadano, por cuanto es calificado en grado de tentativa.

Capitulo -V-

De la Decisión Recurrida

En fecha 02 de Julio de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Amazonas, dictó el siguiente fallo:

En Consecuencia este Juzgado Penal Tercero de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando (sic) Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia en el presente proceso, y la continuación del mismo por el procedimiento Ordinario, de conformidad a lo establecido en el articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: En relación a los ciudadanos S.R.S., TITULAR DE LA CEDULA DE CIUDADANÍA 41242151, GILMA RESTREPO OSPINA, TITULAR DE LA CEDULA DE CIUDADANÍA 30215932,; C.E. RIVERA MORALES, TITULAR DE LA CEDULA DE CIUDADANÍA 1087549319,; C.A. CAMACHO ROMERO, TITULAR DE LA CEDULA DE CIUDADANÍA 42548321,; J.A.L., TITULAR DE LA CEDULA DE CIUDADANÍA 17245069, ETNIA JIWI, B.E.J. TORO, CEDULA DE CIUDADANÍA 42027511, CONSUELO VERDEZA MORA, TITULAR DE LA CÉDULA DE CIUDADANÍA 43823579, A.D.J. VELASQUEZ CEDULA CIUDADANÍA 4544464, , M.G.C., se les otorga L.S.R., por no encontrarse suficientes elementos de convicción que puedan demostrar su participación en el hecho punible. TERCERO: En relación al ciudadano O.A.V.F., CEDULA CIUDADANÍA 3274813, se le decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de actividades en áreas especiales y ecosistemas naturales, Degradación de suelo, topografía y paisaje, previsto y sancionado en los artículos 58 y 43 de la Ley Penal del Ambiente en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.- CUARTO: En vista que los ciudadanos S.R.S., TITULAR DE LA CEDULA DE CIUDADANÍA 41242151, GILMA RESTREPO OSPINA, TITULAR DE LA CEDULA DE CIUDADANÍA 30215932,; C.E. RIVERA MORALES, TITULAR DE LA CEDULA DE CIUDADANÍA 1087549319,; C.A. CAMACHO ROMERO, TITULAR DE LA CEDULA DE CIUDADANÍA 42548321,; J.A.L., TITULAR DE LA CEDULA DE CIUDADANÍA 17245069, ETNIA JIWI, B.E.J. TORO, CEDULA DE CIUDADANÍA 42027511, CONSUELO VERDEZA MORA, TITULAR DE LA CÉDULA DE CIUDADANÍA 43823579, A.D.J. VELASQUEZ CEDULA CIUDADANÍA 4544464, Y M.G.C., se encuentran de manera ilegal en el territorio Venezolano, se ordena conminarlos a salir del país, por lo que se ACUERDA remitirlos a la Onidex. a los fines de dar cumplimiento a lo anteriomente dicho.- …

Así mismo se deja constancia que dicha decisión se fundamentó en fecha 16 de Julio de 2009. (f. 106 al 119).

Capitulo VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la parte recurrente, está fundamentada en el artículo 447, ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen lo siguiente:

Artículo 447. Decisiones recurribles.

Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

1.-…OMISSIS…

2.-…OMISSIS...

3.-…OMISSIS…

4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

5.-las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código…

Ahora bien se aprecia del folio 73 al 88, del presente asunto, Acta de Audiencia de presentación en la que se presento entre otros ciudadanos a O.A.V.F., de la cual se evidencia que el A quo, decretó en su contra la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad tanto con el artículo 250, de la Ley Adjetiva Penal, así como con el artículo 251, ejusdem, observándose igualmente de las actas policiales que conforman la presente incidencia (f. 14 al 18) las circunstancias de modo tiempo y lugar en la que fue aprehendido el ciudadano antes mencionado, así como las respectivas características de los objetos que le fueren retenidos, desprendiéndose pues de dichas actuaciones que conforman la presente causa, que nos encontramos frente a un ciudadano que ha sido presentado por la presunta comisión de los delitos de Actividades en Áreas Especiales y Ecosistemas Naturales, Degradación de Suelo, Topografía y Paisaje, previstos y sancionados en los artículos 58 y 43 de la Ley Penal del Ambiente, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal.

Ahora bien, alega la recurrente que la decisión emitida por el Tribunal A quo, no se encuentra ajustada a derecho, por cuanto considera que no observó los requisitos de procedencia de la misma establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y que según tales requisitos no concurren en el presente asunto, aunado al hecho de que según afirma no valoró lógica y razonadamente los elementos de convicción que dan certeza acerca de la existencia real de un hecho punible, por cuanto según alega no existen suficientes elementos que permitan tipificar la acción del sujeto activo, y por considerar que de las actas policiales no se dan suficientes detalles acerca de las circunstancias de los hechos, razones por las cuales considera la recurrente que el A quo, vulneró los principios del debido proceso y la presunción de inocencia de su defendido, al imponer la mencionada medida.

Asimismo observa este Tribunal Superior que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

De la citada disposición legal, constata esta Alzada que en el presente caso, la razón no le asiste a la recurrente de autos, en virtud de que la Juez de Instancia en su fallo dictado en fecha 02 de Julio del 2009, actuó cabalmente al momento de dictar su providencia, toda vez que en la presente incidencia recursiva se encuentran acreditados y así lo dejó sentado la Juez A quo, los requisitos que contempla el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: Que esta acreditada la existencia de un presunto hecho punible, por cuanto es de observar en el presente asunto estamos en presencia de una situación en la que el mencionado imputado conforme a las evidencias de autos, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 94 de la Guardia Nacional Bolivariana, dentro de una embarcación denominada bongo, y en el que presuntamente se encontraban objetos que sirven para armar o construir una herramienta denominada DRAGA, cuyo objeto es utilizado para realizar actividades de minería, actividad ésta que es ilegal practicarse en el Parque Nacional Yapacana, aunado a la circunstancia de haber sido aprehendido por la comunidad indígena de Cárida, es decir por las adyacencias del mencionado parque Nacional, área ésta que se encuentra bajo el Régimen de Administración Especial, (A.B.R.A.E), hechos estos que fueron subsumidos por el Ministerio Público tal como ya mencionó en la figura de los artículos 58 y 43 de la Ley Penal del Ambiente, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, y que además merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto el mismo ocurrió hace poco tiempo; y aunado a que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, se encuentra inmerso en el tipo delictivo que se le imputa, por haber sido aprehendido en notable flagrancia, y que hacen presumir su autoría en el hecho punible que le atribuyó la Vindicta Pública, y que pudiere existir el peligro de fuga, por parte de éste.

Ahora bien, respecto al tercer requisito que contempla la norma 250 de la Ley Adjetiva Penal, tenemos que el legislador consideró necesaria la implementación o práctica de la Medida Cautelar Privativa de Libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del peligro de fuga, a los fines de evitar que pueda quedar ilusorio el poder punitivo del Estado; en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado, situación procesal ésta, que fue tomada en consideración a criterio de esta Corte de Apelaciones, por parte de la Juez A quo, al momento de decretar la Medida Privativa Preventiva de la Libertad en contra del ciudadano antes mencionado, tomando a su vez en cuenta la circunstancia del peligro de fuga por parte del imputado ya que se evidencia de las actas que el mismo es de nacionalidad Colombiana, y no se encuentra residenciado en nuestro país.

Al respecto, ha sostenido, la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15/05/2001, N° 723, referente al peligro de fuga, establecido en el ordinal 3° del artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

"...la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 251, ejusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”.

Con respecto a la Privación Preventiva de la Libertad, la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la Sala Constitucional de Nuestro M.T. de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, ha señalado lo siguiente:

…Conforme la doctrina (sic) reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso. (sic) Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal…

(Omissis) “De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición…”

Por lo tanto en virtud de que se encuentran llenos los extremos contemplados en el artículo 250 de la Ley Procesal Penal, así como la existencia razonable del peligro de fuga por parte del imputado de autos, para la procedencia de la Medida de Privación Preventiva de Libertad en contra del ciudadano O.A.V., a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de Actividades en Áreas Especiales y Ecosistemas Naturales, Degradación de Suelo, Topografía y Paisaje, previsto y sancionado en los artículos 58 y 43 de la Ley Penal del Ambiente, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, es por lo que la decisión del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, de fecha 02 de Julio del año 2009, se encuentra ajustada a derecho, y es por lo que se declara SIN LUGAR el recurso interpuesto por la abogada A.L., en su condición antes mencionada. Y así se declara.

Capitulo VII

DE LA DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la abogada A.L., en su condición de Defensora Pública Tercera Penal, Adscrita a la Unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, y defensora del ciudadano O.A.V.F., en contra de la decisión dictada en fecha 02 de Julio de 2009, por el Tribunal Tercero de Control, en el asunto seguido al mencionado ciudadano por la presunta comisión del delito de Actividades en Áreas Especiales y Ecosistemas Naturales, Degradación de Suelo, Topografía y Paisaje, previsto y sancionado en los artículos 58 y 43 de la Ley Penal del Ambiente, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal. Y así se decide.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Cinco (05) días del mes de Agosto del año Dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Juez Presidente,

ANA NATERA VALERA.

El Juez Ponente, El Juez,

R.A.B.. J.F.N..

El Secretario,

L.V. GUEVARA GONZÁLEZ.

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.

El Secretario,

L.V. GUEVARA GONZALEZ.

Exp. XP01-R-2009-000039

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