Decisión de Juzgado Décimo Cuarto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 27 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Décimo Cuarto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteOlga Romero
ProcedimientoOferta Real De Pago

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintisiete de noviembre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO : AP21-S-2012-002558

PARTE OFERENTE: AZERTIA GESTION DE CENTROS VENEZUELA,S.A. sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro. 38, Tomo 23-A Sgdo, en fecha 14 de octubre del 1992.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE OFERENTE: JHUAN MEDINA abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los No. 156.574.

PARTE OFERIDA: J.C.F., titular de la cédulas de identidad Nro. 3.252.543

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE OFERIDA: No constituyó

MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO

I

ANTECEDENTES

En fecha 19 de noviembre de 2012, el abogado en ejercicio JHUAN MEDINA, apoderado judicial de la Sociedad mercantil AZERTIA GESTION DE CENTROS VENEZUELA,S.A. presentó escrito en el cual manifiesta que presenta oferta real de pago a favor del ciudadana J.C.F., antes identificados.

En el referido escrito manifiesta, entre otros aspectos lo siguiente:

(…)nuestra mandante celebró una “Asamblea Extraordinaria de Accionistas”, la cual quedó registrada ante el Registro Mercantil(…) en fecha 15 de noviembre de 2012, bajo el Nr. 116, Tomo 313-A-Sgdo, en la cual se acordó, de acuerdo con lo estblecido en los Artículs 264 y 340 del Código de Comercio Venezolano, proceder a la liquidación anticipada de la sociedad, debido a que el deficit acumulado al cierre del ejercicio finalizado al 31 de diciembre de 2011, es superior a los 2/3 del capital social, acordándose designar a los señores (…) como liquidadores de la Sociedad (…)” En consecuencia, dada la liquidación de la disolución de la sociedad, desde el día 15 de noviembre de 2012, la empresa no podría emprender nuevas operaciones, ya dada su condición de trabajador y de acuerdo con lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, la relación de trabajo que mantenía con dicho (a) trabajador(a) terminará el día 21 de noviembre de 2012, por causa ajena a la voluntad de las partes, quedando sin vigencia ni efecto el convenio colectivo celebrado entre la empresa y el UNIFICADO DE TRABAJADORES DE ARTES GRAFICAS, SIMILARES Y CONEXOS DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA (SUTAGSC), POR LO QUE SU TIEMPOD E SERCICIO ES DE 14 AÑOS, 11 MESES Y 6 DÍAS, siendo el último salario normal devengado la cantidad de Bs. 3.125,,75 mensuales(…)”Resaltado de este Juzgado.

En fecha 21 de noviembre de 2012 el referido apoderado presenta escrito de reforma de la oferta real de pago variando el monto de la oferta en lugar de Bs. 152.658,76, por Bs. 132.033,52.

Por auto de fecha 23 de noviembre de 2012 este Juzgado dio por recibido la oferta real a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, el cual le correspondió conocer por sorteo realizado el día 21 de noviembre de 2012.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado, pasa de seguidas a pronunciarse sobre la admisión de la oferta con base a las siguientes consideraciones:

El artículo 1.306 del Código Civil que expresa:

Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del deposito subsiguiente de la cosa debida.

Los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado, y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor

.

El artículo 1.307 establece los requisitos que debe cumplir la oferta real de pago para ser admisible y dentro de los cuales se encuentran los siguientes:

Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:

(…) 4º. Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.

5º. Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda

6º. Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato. (…)

El artículo 1.306 del Código de Procedimiento Civil prevé:

Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida.

Los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado, y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor

.

La oferta real ha sido definida por la doctrina como el sistema o medio procesal de pago, por ser un procedimiento previsto en la ley para que un deudor pueda pagar a su acreedor renuente a recibir el pago, liberándose de la deuda, cuando ésta se encuentre de plazo vencido.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, se observa que la parte oferente está realizando una oferta por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, antes de que se produzca la terminación de la relación de trabajo, pues según se evidencia en la oferta real presentada y la planilla de liquidación anexa, se indica como fecha de terminación de la relación de trabajo el 21 de noviembre de 2012, y la oferta real de pago fue presentada en fecha 19 de noviembre de 2012, según se evidencia del COMPROBANTE DE RECEPCION DE UN ASUNTO NUEVO emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial (folio 9).

Además, para la oferta de la presentación de la reforma de la oferta coincide con la fecha de terminación de la relación de trabajo señalada (21.11.2012), igualmente no se da el requisito de que el acreedor se rehúse al pago.

En consecuencia, considera quien decide que en el referido escrito se está desnaturalizando el objeto de la oferta real de pago, que como ya se indicó, es una figura procesal establecida para que el deudor pueda liberarse de una obligación, en caso que la deuda esté vencida y el acreedor se rehúse a recibir el pago, lo cual no es el caso de autos, pues, al momento de la presentación de la oferta real, la deuda no era de plazo vencido, pues se trata de prestaciones sociales y otros conceptos cuya obligación de pago nace al momento de la terminación de la relación de trabajo, y por tanto tampoco puede darse el requisito de que la acreedora se haya rehusado a recibir el pago. Por lo que dado que la oferta real no cumple con los requisitos legales, la misma debe declararse INADMISIBLE.

Asimismo, dado que en fecha 23 de noviembre de 2012 fue presentado escrito de transacción por las partes, el mismo no se homologa, toda vez que no existe derecho litigioso, dudoso o discutido, requisitos exigidos por el Artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo. Los Trabajadores y Las Trabajadoras, y artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Sirve de refuerzo a lo antes indicado, la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 489 de fecha 15-03-2007 con Ponencia del Magistrado Omar Mora, estableció: “… puede el patrono ante los tribunales laborales ofrecer el pago de las cantidades que considera le adeuda al Trabajador, bien por prestaciones sociales o por otros conceptos laborales al término de la relación laboral, sin que ello signifique un menos cabo de la potestad que tiene éste-el trabajador- de accionar de conformidad con el procedimiento laboral ordinario los derechos que tenga a bien reclamar, y menos que implique o genere una violación al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales.”

En aplicación del criterio de la Sala antes citado, y la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras en su artículo 19, primer aparte, que establece solo al final del vínculo laboral se podrán efectuar transacciones y convenimientos, siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos.

En consecuencia, por todo lo antes expuesto, este Juzgado Décimo Cuarto de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, HOMOLOGA únicamente el acuerdo de pago suscrito por las partes, en el sentido de que se deja constancia de la cantidad recibida por el oferido de CIENTO TREINTA Y DOS MIL TREINTA Y TRES CON 52/100 BOLIVARES (Bs. 132.033,52), de parte de la empresa (oferente). Queda a salvo cualquier diferencia que considere el extrabajador que exista por sus derechos laborales pudiendo acudir a la vía ordinaria laboral. Por su parte, la empresa oferente podrá oponer al oferido el presente pago, cuando lo considere necesario. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: INADMISIBLE la “OFERTA REAL DE PAGO” presentada por la sociedad mercantil AZERTIA GESTION DE CENTROS VENEZUELA,S.A., a favor del ciudadano J.C.F.. SEGUNDO: No le imparte el carácter de cosa juzgada a la transacción presentada. No obstante homologa el pago realizado de CIENTO TREINTA Y DOS MIL TREINTA Y TRES CON 52/100 BOLIVARES (Bs. 132.033,52), de parte de la empresa (oferente). Queda a salvo cualquier diferencia que considere el extrabajador que exista por sus derechos laborales pudiendo acudir a la vía ordinaria laboral. Por su parte, la empresa oferente podrá oponer al oferido el presente pago, cuando lo considere necesario. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. Ambas partes suficientemente identificadas. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Se hacen dos ejemplares uno para el copiador de sentencia y otro para el expediente. Años 202º y 153º

La Jueza,

Abg. O.R.

La Secretaria,

Abg. Marylent Lunar

Nota: En el día de hoy veintisiete (27) de noviembre de 2012, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

La Secretaria,

Abg. Marylent Lunar

ASUNTO : AP21-S-2012-002558

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