Decisión de Corte de Apelaciones 9 de Caracas, de 11 de Junio de 2009

Fecha de Resolución11 de Junio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 9
PonenteAngel Zerpa
ProcedimientoApelación Contra Auto

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre,

LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

EN SU SALA 9º

Caracas, 11 de Junio de 2009

JUEZ PONENTE: ANGEL ZERPA APONTE

CAUSA Nº SA-9-2369-08.-

Corresponde a esta Sala decidir la procedencia de la apelación interpuesta por el ciudadano J.F. en contra de la decisión dictada por el Juzgado 3º de Control el 9-7-08, mediante la cual acordó...

…NEGAR la solicitud interpuesta por...el ciudadano J.E.F.D.F.A., referida a la entrega del vehiculo Clase: CAMIONETA, Tipo: S. WAGON, Uso: PARTICULAR, Marca: TOYOTA, Modelo PRADO, año 2001, Color: GRIS, Placas: GAL-09Y, Serial de Carrocería 9FH11VJ9519005521, Serial de Motor: 5VZ1195512, al ciudadano J.E.F.D.F.A., N° V-6.146.493…

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Así, solicitada a la Fiscalía 51º del Ministerio Público, de Caracas, las actuaciones originales de la causa penal contentiva de la denuncia que Figueira interpuso en contra del ciudadano A.R., estas llegaron a la Sala el 14-5-09.

Así, de conformidad con lo establecido en los Artículos 441 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a decidir en los siguientes términos:

ANTECEDENTES

El 10-2-08, se levantó Acta Policial en la 1ª Compañía del Destacamento Móvil Nº 51 del Comando Regional Nº 5, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, del Ministerio del Poder Popular para la Defensa en la que se lee que el Distinguido J.O....

…el día de hoy a 10 de Febrero del 2008, aproximadamente a las 10:45 horas de la mañana encontrándome en comisión de servicio y dando cumplimiento al plan de seguridad Caracas Segura III 2008, específicamente en el Mercado Mayorista de Quinta Crespo, Caracas, Distrito Capital, se observó aproximarse un vehículo Marca Toyota, Modelo PRADO, en tal sentido se le solicitó al conductor del mismo que se detuviera a la derecha de la vía y a su vez se le solicitó los documentos de propiedad del vehículo y sus documentos personales, quedando identificado como FIGUERA J.E., titular de la cédula de identidad Nro. V-6.146.493, este ciudadano presentó un certificado de registro de vehículo, modelo MINFRA a nombre del ciudadano, FIGUERA J.E., titular de la cédula de identidad Nº 6.146.493, de la misma forma se procedió a realizarle una inspección técnica al referido vehículo antes descrito y al certificado de registro de vehículo, lográndose detectar que la placa (DASH PANEL) identificadora del serial de carrocería, la cual se encuentra ubicada en pared del corta fuego, lado del copiloto del compartimiento del motor, esta no reúne las medidas de seguridad utilizadas por la planta ensambladora TOYOTA de COLOMBIA, en cuanto a su sistema de impresión y su material (lámina) presumiéndose así que mencionada placa identificadora del serial de carrocería se encuentra presuntamente FALSA; de igual forma se logro observar que el serial identificador del chasis identificado con los siguientes caracteres alfanuméricos, 9FH11VJ9519005521, el cual se encuentra ubicado en la parte delantera del riel derecho lado copiloto, este no presenta las medidas de seguridad utilizada por la plata ensambladora TOYOTA de COLOMBIA, presumiéndose así que el mismo se encuentra presuntamente falso, informándole al ciudadano conductor sobre las irregularidades detectadas en el vehículo con las siguientes características: TOYOTA, Modelo PRADO, Placas GAL09Y, serial de Carrocería 9FH11VJ9519005521, Color PLATA, Clase automóvil, Tipo Sport Wagon, año 2001, Uso Particular, se procedió de esta manera a la retención preventiva del vehículo antes descrito y asimismo se elaboró la respectiva Acta de Retención, Boleta de Citación…

,

por lo cual dicha Compañía dictó “ACTA DE RETENCIÓN” del mencionado vehículo, identificándose como causa de la retención...

SERIALES EDENTIFICADORAS (sic) DE LA CARROCERIA, PRESUNTAMENTE FALSO

...

Es así que el 12-2-208, rindió entrevista FIGUEIRA ante ese Comando...

…El día 10 de Enero del 2004, salió publicación en el Diario El Universal el cual decía se vende camioneta Prado, año 2001, por motivo de viaje y un número telefónico el cual llame y acorde en vernos en el Centro Comercial Concresa donde acordamos los términos de compra y venta y a los dos o tres días aproximadamente procedimos a la experticia del vehículo en el Comando del T.T. ubicado en Baruta, El Hatillo, posteriormente se efectuó la compra en la Notaría en el Centro Comercial Pirámide por treinta y seis millones de bolívares (36.000.000) los cuales pague en efectivo al señor A.U.R.L., titular de la cédula de identidad nro. 5.995.592 y desde ese momento no lo volví a ver y la camioneta ha pasado en diferentes revisiones en diferentes alcabalas y compañías de seguro hasta el domingo 10 de Enero del 2008, una Alcabala Movil de la Guardia Nacional el cual el distinguido O.J.C., procedió revisarle los seriales en donde me dijo que la camioneta tenía los seriales presuntamente falsos…

,

constando efectivamente en autos, copias tanto:

• Del documento de la citada venta, autenticada por ante la Notaria Publica 2ª del Municipio Baruta, del Estado Miranda, el 19-2-04, bajo el Nº 41 del Tomo 4 del Libro de Autenticaciones llevado ante esa Notaría, como de...

• El “ACTA DE REVISION” realizada el 13-1-04 en el mencionado Comando de la División de Investigaciones de la Dirección de Vigilancia del Servicio Autónomo de Transporte y T.T. del entonces Ministerio de Infraestructura; y del

• Certificado de Registro del Vehículo, a favor de Rodríguez, del mencionado Ministerio.

Iniciándose la correspondiente averiguación penal el 25-2-08, por el supuesto delito de “Alteración de Seriales de Vehículo”, ante la Fiscalía 12º del Ministerio Público, de Caracas, Figueira presentó la copia de su Certificado de Registro de Vehículo.

Así, el 29-2-08, Figueira comparece por ante el Ministerio Público consignando escrito de solicitud de entrega de vehículo y anexo:

“…Marcado “A” Original de certificado de Registro de vehículo Nº 23401003;

Marcado “B”, original de Certificación de datos emitida por el Instituto Nacional de transporte y tránsito terrestre;

Marcado “C”, Fotostato simple de Cédula de Identidad, certificado Médico de conducir y de licencia de conducir;

Marcado “D” Copia certificada de Documento Compra venta;

Marcado “E” Fotostato simple de Acta de Revisión Nº YG180358010, emanada del Servicio Autónomo de transporte y tránsito Terrestre…”.

Ahora bien, el 29-4-08, expertos de la Dirección de Criminalistica Identificativa Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicaron experticia y avalúo a la Camioneta TOYOTA Prado, GAL-09Y, y concluyeron que...

01.- La chapa identificadora del serial de carrocería 9FH11VJ9519005521, se encuentra FALSA.-

02.- El serial de seguridad ubicado en el Chasis 9FH11VJ9519005521, se encuentra FALSO.-

03.- Mediante el Sistema de pulimentación y aplicación del reactivo generador de caracteres borrados sobre metal (FRY), no se logró obtener el serial de seguridad original.-

04.- La unidad en estudio posee un motor serial 5VZ1195512, FALSO…

,

siendo que expertos de la División de Documentologia del mencionado Cuerpo policial realizaron Dictamen Pericial Documentologico sobre el Certificado de Registro de Vehículo con sus respectivo Certificado de Circulación, concluyendo que son “AUTENTICOS” .

De allí que el 14-5-08, la Fiscalía 12ª del Ministerio Público, de Caracas, dictó “ACTA” en la cual indica que...

…Vista la solicitud de entrega del vehiculo Marca Toyota modelo Prado 5 puertas, color plata, serial carrocería: 9FH11VJ9519005521, serial motor: 5VZl1955512 tipo Sport Wagon, año: 2001, clase rústico, efectuada en fecha 28 de febrero de 2008 por el ciudadano F.N.A. en su carácter de apoderado del ciudadano: J.E.F.A.T. de la Cédula de identidad Nro. 6.146.493, esta Representación Fiscal

...

(...)

Cursa en el expediente las siguientes actuaciones:

(...)

  1. Experticia Nro. 1412 de fecha: 02 de mayo de 2008 suscrita por los expertos J.E.R. donde se deja constancia que le fue tomada la impronta al mencionado vehiculo. presentando todos las chapas de los seriales de seguridad FALSOS.

  2. Experticia Nro. 2310 de fecha: 29 de abril de 2008 suscrita por los funcionarios: J.M.G. y A.M. quienes dejaron constancia que examinaron al vehiculo: marca toyota, modelo Prado tipo Sport Wagon, clase camioneta, color gris, placas GAL-09Y, año 2001, uso particular, serial carrocería: 9FH11VJ9519005521, serial motor: 5VZ1195512, concluyendo: la chapa identificadora del serial de carrocería: 9FH11VJ9519005521, se encuentra Falsa, el serial de seguridad ubicado en el chasis 9FH11V9519005521 se encuentra Falso, mediante el sistema de pulimentación y aplicación del reactivo generador de caracteres borrados sobre metal ( FR)'J no se logró obtener el serial de seguridad original. La unidad en estudio posee un motor serial 5VZ1195512 Falso.

  3. Experticia Nro. 9700-030-1659 de fecha: 13.05.2008 suscrita por los expertos: A.R. y P.P. donde dejaron constancia que el certificado de registro de Vehiculo con su certificado de circulación son auténticos.

    Por los razonamientos anteriormente expuestos esta Representación Fiscal niega la entrega del vehículo: marca toyota, modelo Prado tipo Sport Wagon, clase camioneta, color gris, placas GAL-09Y, año 2001, uso particular, serial carrocería: 9FH11VJ9519005521, serial motor: 5VZ1195512 al ciudadano: J.E.F.A.T. de la Cédula de identidad Nro. 6.146.493, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del código Orgánico Procesal Penal…”.

    Es así que la apoderada de Figuera de Faria presentó escrito por ante este Circuito...

    ...en mi carácter de apoderada legal del ciudadano J.E.F.D.F....el día 10 de febrero del presente año le fue retenido al señor J.E.F.D.F.A. , un vehículo Marca: TOYOTA, Placas: GAL09Y, Año: 2001...SPORT WAGON, Modelo: PRADO...consta en dicho expediente la experticia realizada al original del Certificado de Registro de Vehículo No. 23401003 que fuera expedido en fecha Cuatro (04) de Junio de 2004, por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones a nombre de J.E.F.D.F.A., titular de la Cédula de Identidad No. V-6.146.493, acreditándolo como propietario del vehículo antes identificado. Igualmente en el expediente ya identificado cursa original del acta de revisión No. YG-1803580 10 de fecha Trece (13) de Enero de 2004, expedida por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre de esta Circunscripción efectuada sobre el mismo vehículo ya descrito, en la cual...revisó dicho vehículo y sus documentos no observando ninguna adulteración en los mismos, deja igualmente constancia que quien presenta el vehículo y la documentación es el ciudadano A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.995.592, quién a esa fecha era el propietario del vehículo ya identificado, igualmente cursa el documento original que contiene la compra-venta efectuada entre A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.995.592 y mi mandante J.E.F.D.F.A., que tuvo por objeto el vehículo que nos ocupa y que fue debidamente autenticado en fecha 19 de Enero de 2004, por ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Baruta , donde quedó autenticado bajo el No.41, Tomo 4 de los Libros de Autenticaciones llevados ese Despacho, documento que fue sometido a experticia, y se deja constancia de no haber encontrado ninguna adulteración.

    Por otra parte cursa en dicho expediente, la experticia respectiva practicada sobre el vehículo por los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual arroja que todos los seriales que presenta el mencionado vehículo son falsos.

    Es oportuno resaltar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, fue solicitada por el ciudadano J.E.F.D.F.A., en fecha Veinticuatro (24) de Febrero del 2008, ante la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio de esta Circunscripción Judicial, la entrega del objeto recuperado, no obstante, la misma fue negada porque luego de practicar las experticias de ley se determinó que todos los seriales que presenta el identificado vehículo son falsos , tal como se desprende de notificación realizada en fecha Nueve (09) de Mayo del 2008 por el representante de la Vindicta Pública al solicitante.

    Ahora bien ciudadano Juez, mi mandante J.E.F.D.F.A., ha demostrado que obtuvo la propiedad del bien de manos de alguien que le mostró lo que en Venezuela es reconocido que proviene de quien tiene la potestad y pericia para acordarla (Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre), y por no ser el solicitante un experto que debió reconocer la falsedad de los seriales del vehículo, es por lo que considero que mi mandante tiene la titularidad y el mejor derecho sobre el bien, es precisamente mi poderdante quien solicita la entrega o devolución.

    Mi mandante desde que adquirió el bien además de cumplir con todos los requisitos establecidos en la legislación vigente, contrato una Póliza de Seguros con Seguros La Previsora, inclusive realizó la última renovación en fecha Veintinueve (29 de Enero) del 2008.

    (...)

    En este mismo sentido corroborando lo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 13-08-2001, estableció expresamente lo siguiente: "Ahora bien observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 (ahora 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no son indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las Autoridades Administrativas de Tránsito o que puedan probar su derecho por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala, que acreditada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente. "

    En el presente caso el señor J.E.F.D.F.A. ha probado, prima facie, ser el propietario y poseedor legítimo del bien mueble que pide le sea devuelto, aunado al hecho de que el vehículo en cuestión no aparece solicitado por las autoridades policiales; la documentación del vehículo que sirvió para efectuar el negocio jurídico y trasladar la propiedad del bien, fue declarada por los expertos como auténtica, lo que conlleva a confirmar, que el solicitante adquirió de buena fe dicho bien mueble.

    Por otra parte no consta que haya alguien más reclamando tener derecho sobre dicho bien, y además todos los seriales que podrían identificar al propietario del bien son falsos y no podrán determinarse, lo que nos lleva a pensar que quien tiene mejor derecho a poseer el vehículo es el señor J.E. FIGUEIRA DE F ARIA AZEVEDO, sin que ello signifique que el Tribunal a su digno cargo deba pronunciarse definitivamente sobre la propiedad de dicho bien mueble.

    No obstante, las razones legales antes señaladas encontramos también las razones personales que llevan a mi representado a solicitar la entrega del bien, toda vez que el mismo representa el medio de transporte empleado por su esposa y sus tres hijos, para la realización de sus rutinas diarias, entre las que podemos contar la asistencia y retiro a las actividades escolares y demás diligencias extra cátedras propias de los adolescentes y ante la negativa debidamente fundamentada del Ministerio Público de hacerle entrega del vehículo objeto de la presente averiguación, es por lo que me dirijo muy respetuosamente a usted, en la oportunidad de solicitarle la interposición de sus buenos oficios, a los fines que sea estudiada la posibilidad de tramitar, la entrega del vehículo Marca: TOYOTA, Placas: GAL-ojo, Año: 2001, Color: PLATA, Serial del Motor:5VZ11VJ9579005521,Clase: RUSTICO, Tipo: SPORT WAGON, Modelo: PRADO, de manera directa o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sea requerido, al ciudadano J.E.F.A., el cual se encuentra retenido en el estacionamiento denominado Mayreca, ubicado en el Kilometro 3 de la Carretera Panamericana, por estar relacionado con la averiguación Nº 169-08, iniciada por, la Guardia Nacional, con motivo a procedimiento efectuado en un punto de control móvil en el Distrito Capital, en fecha 10 de febrero de 2004

    ...,

    lo que condujo a la fijación de una Audiencia, cuyo desarrollo quedó plasmado en su respectiva Acta...

    1. LA AUDIENCIA DE LA QUE SE DERIVO LA RECURRIDA.-

      En el Acta en cuestión se evidencia que la Representación Fiscal...

      ...se opone a la entrega del vehículo anteriormente descrito toda vez que se desprende de la experticia de reconocimiento legal al serial de carrocería y al serial del motor arrojo que todos los seriales son falsos

      ...,

      razón por la cual de inmediato el Juzgado pasó a dictar...

    2. LA RECURRIDA.-

      ...el Ministerio Público como Titular de la Acción Penal, por mandato legal tiene la obligación de devolver los objetos retenidos o decomisados, que no sean imprescindibles o no guarden interés futuro con la investigación

      ...

      (...)

      “Ahora bien, una vez revisadas las actas que conforman la presente solicitud y señalados los resultados arrojados por las experticias practicadas al vehículo automotor Marca TOYOTA, Modelo PRADO, Color: GRIS, Placas GAL-09Y, año 2001. Serial de Carrocería 9fh11vj9519005521, Serial del Motor 5VZ1195512, Tipo: S. WAGON, Uso: PARTICULAR, son todos FALSOS, y en consecuencia no existe la posibilidad cierta e irrefutablemente de identificar plenamente y sin lugar a dudas que dicho vehículo es el mismo al cual el ciudadano J.E.F.D.F.A. ha acreditado la propiedad y se le han practicado las experticias, toda vez que los seriales de carrocería, motor y seguridad se encuentran FALSAS. Al respecto, si bien es cierto que el documento traído es autentico en cuanto al soporte se refiere, también es cierto que los datos que sirvieron y se encuentran impresos en dicho certificado de Registro de Vehiculo también son FALSOS, vale decir el SERIAL DE CARROCERIA, SERIAL DE MOTOR, LA CHAPA IDENTIFICADORA DEL SERIAL DE CARROCERIA, SERIAL DE CHASIS, siendo el serial original de seguridad distinto al que se pretende la propiedad. Además según la experticia que riela en las actuaciones, se logro determinar que el serial de Chasis es FALSA, lográndose obtener el serial de seguridad original de dicho vehiculo, es por lo que quien aquí decide considera que el vehiculo el cual se pretende su propiedad y se solicita no es el mismo vehiculo.

      Al respecto, la Sala Constitucional en decisión No 74, expediente No 04-0440, del 22 de Febrero de 2005, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, ha manifestado que al no estar claramente comprobada en el presente caso de titularidad de la propiedad no puede ordenarse su devolución:

      ´En tal sentido, alegaron la condición de buena fe de la cual se encuentra revestido el derecho de propiedad que asiste a su representada sobre el vehículo en cuestión, ya que no hubo persona que solicitara la entrega material del mismo acreditando tener mejor derecho.

      Al respecto, la Sala observa que Corte de Apelaciones acertadamente señaló que debía establecerse con claridad la identificación del vehículo reclamado, asimismo evidencia que efectivamente, existe incertidumbre respecto a la identificación del vehículo y, en consecuencia, no puede determinarse, hasta la conclusión de las investigaciones por parte del Ministerio Público, la titularidad del derecho de propiedad sobre el mismo.

      Estima la Sala que para proceder a la devolución de los bienes detenidos con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, al no estar claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo retenido, el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia no podía ordenar su devolución y la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia conociendo en alzada acertadamente declaró sin lugar la apelación.

      Resulta oportuno referir que, en reiteradas oportunidades, la Sala ha establecido que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales, supuestos que, en el presente caso, no se verificaron´¨.

      En tal sentido, es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente es NEGAR como en efecto se hizo, la solicitud de entrega de vehículo automotor interpuesta por el ciudadano J.E.F.D.F.A., sin que ello menoscabe las garantías y derechos consagrados en la constitución y las leyes, asimismo considera remitir las actuaciones a la Fiscalia Duodécima del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas a fin que continué con la investigación a objeto de determinar la identificación real y verdadera de dicho vehiculo y proceder a su inmediata devolución a su legitimo propietario

      ...,

      fallo éste que fue impugnado, siendo este Recurso contestado por el Ministerio Público...

    3. DE LA CONTESTACION A LA APELACION.-

  4. “...esta Representación Fiscal, en cumplimiento de sus atribuciones, en fecha 14-05-2008 negó formalmente la entrega del vehículo automotor marca Toyota, placas GAL09Y, año 2001, color plata, serial del motor 5VZ1195512, clase rustico, tipo: Sport Wagon, modelo Prado, previa solicitud del ciudadano E.F.D.F.A., a través de su apoderada abogada K.M.G., por cuanto se desprende de las actas que comprenden el presente expediente y sobre todo de la experticia Nº 2310 suscrita por los expertos G.J.A. y A.M., adscritos a la División de vehículo del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalísticas, sobre el vehículo objeto de litigio, que los seriales tanto de carrocería como de motor son falso e igualmente se aprecia que el serial de seguridad ubicado en el chasis es falso, ya que la configuración de los dígitos que la componen no son los utilizados por la planta ensambladora

    Por lo que al existir dicha negativa fundamentada, de entrega de ese vehículo por parte del Ministerio Público, el ciudadano E.F.F.A., a través de su apoderada abogada K.M.G., intentan adquirir el vehículo a través de un juzgado de control, específica mente ante el juzgado tercero quien acertadamente igualmente negó la entrega del mencionado vehículo en base y consideración a la experticia que riela al folio quince del expediente.

    Entonces, considera el Ministerio Publico y como así fue su pronunciamiento en su oportunidad legal y ratificada por el juzgado Tercero de Control de esta misma circunscripción, debe continuarse con la negativa de entrega del vehículo automotor marca Toyota, placas GAL09Y, año 2001, color plata, serial del motor 5VZ1195512, clase rustico, tipo: Sport Wagon, modelo Prado, al ciudadano E.F.D.F.A., ya que, está plenamente demostrado que los datos que se encuentran impresos en el certificado de registro de vehículo referentes al SERIAL DE CARROCERIA, SERIAL DE MOTOR, CHAPA IDENTIFICADORA DEL SERIAL DE CARROCERIA y SERIAL DE CHASIS, son distintos al vehículo el cual se pretende la propiedad, deduciéndose indudablemente, que el vehículo el cual se pretende su propiedad y el vehículo el cual se solicita no son los mismos.

    (...)

    ...quizás efectivamente el ciudadano E.F.D.F.A., es un comprador de buena fe, y el mismo se considera legítimo propietario por esa condición, pero es el caso que para las devoluciones de vehículos automotores, no basta el solo hecho de considerarse legitimo propietario, sino que esa consideración debe estar abalada con el certificado de origen del vehículo y la experticia que nos demostrara si efectivamente se trata o no del mismo vehículo descrito en el certificado, caso especifico este en el cual la documentación presentada por dicho ciudadano no concuerda con el resultado de la experticia del mencionado vehículo, por lo que evidentemente no se puede determinar su identificación hasta esta etapa procesal.

    Por lo que al no poderse determinar la identificación de dicho vehículo, mal podría realizarse la entrega formal del mismo al ciudadano E.F.D.F.A., ya que hasta este momento procesal este ciudadano ni ninguna otra persona han demostrado ser los legítimos propietarios del vehículo descrito en la experticia.

    De lo que se desprende que no se puede realizar entrega alguna de dicho vehículo, ya que para la devolución de los bienes detenidos con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Publico, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, y al no estar claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad por parte del ciudadano E.F.D.F.A. del vehículo automotor marca Toyota, placas GAL09Y, año 2001, color plata, serial del motor 5VZ1195512, clase rustico, tipo: Sport Wagon, modelo Prado, mal podría acordarse tal solicitud de devolución

    ....

    Ahora bien, posteriormente, en Autos consta que Figueira de Faria denunció el 18-7-08, por ante la Fiscalía 8ª Nacional, del Ministerio Público, a A.R....

    ...todo ello motivado a un anuncio en la prensa en donde se ofrecía en venta un vehículo marca Toyota, Modelo Prado...me entreviste con esta persona y me mostró el referido vehículo, decidí entonces a la negociación de compra del mismo...decidimos acudir a la sede de T.T. ubicada en el Municipio Baruta del Estado Miranda...le fue practicada con toda normalidad la experticia solicitada, en donde no arrojó ninguna irregularidad, pasado tres (3) días, el ciudadano ALCIDES me informó que procederíamos a la firma de la compra venta del vehículo por la cantidad de... (36.000,00 Bs. Fuerte) la cual se efectuó en la Notaría Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda. Luego de estos hechos, después de cuatro (4) años, específicamente el diez (10) de febrero de 2008, transitaba por las inmediaciones del Mercado de Quinta Crespo y estaba funcionando un puesto de la Guardia Nacional del Plan Caracas Segura 2008 y un funcionario del referido Cuerpo me solicitó que me detuviera para revisar la documentación pertinente, a tal efecto así lo hice, este funcionario de apellido Ortiz, quien ostentaba el rango de distinguido me informó...que el mismo había sido robado en Colombia y que además de ello presentaba alteración en uno de los seriales...a partir de este momento mi vehículo fue retenido y puesto a la orden de la Fiscalía Décima Segunda del Área Metropolitana de Caracas, Expediente Nº 8287,...por todos estos hechos interpongo la presente denuncia, ya que en mi opinión fui victima de una estafa por parte del ciudadano A.U. RODRIGUEZ

    ...,

    por lo que la Fiscalía 8ª Nacional del Ministerio Público, el 11-7-08, decretó el inicio de la averiguación penal.

    1. MOTIVACION PARA DECIDIR.-

    Desde el 19-1-04 cuando se autenticó por ante la Notaria Publica 2ª del Municipio Baruta del Estado Miranda, de esta Ciudad, la venta que el denunciado A.R. le hiciera al apelante J.F. deF., del vehículo Toyota Prado GAL09Y, se inició la vigencia de un contrato de Derecho civil que es regulado en los Artículos 1474 y siguientes del Código Civil. Es decir, un contrato de compra-venta. Es así que, conforme al Artículo 1483 de dicho Código...

    “La venta de la cosa ajena es anulable, y puede dar lugar al resarcimiento de daños y perjuicios, si ignoraba el comprador que la cosa era de otra persona.

    La nulidad establecida en este artículo no podrá alegarse nunca por el vendedor

    En el caso que nos ocupa, con la denuncia penal que el 18-7-08, Figueira de Faria hizo en contra de la persona que le vendió el referido vehículo, A.R., por ante la Fiscalía 8ª Nacional, del Ministerio Público, por un delito contra la propiedad como es la estafa, porque dicha unidad...

    ...presentaba alteración en uno de los seriales...a partir de este momento mi vehículo fue retenido y puesto a la orden de la Fiscalía Décima Segunda del Área Metropolitana de Caracas, Expediente Nº 8287...

    ,

    dicho denunciante está reconociendo que, al menos, hay una precariedad que le niega pleno efecto jurídico a la venta que le efectuaron, por la eventual circunstancia de una causa penal.

    Ciertamente, el propiciar un curso de acción legal que se derive a partir del derecho que pueda ostentar un comprador sobre la base del citado Artículo 1483 del Código Civil y/o las normas vinculadas a tal instituto, es un asunto que necesariamente debe ser resuelta en la vía civil, si el comprador así acciona.

    Pero esa no ha sido la razón por la que el objeto de la venta, el vehículo en cuestión, no se encuentra en la posesión de su comprador, sino por la presunción de una causa penal. En ella, el Ministerio Público, como titular de la acción penal en los delitos de acción pública, se niega a la entrega de la citada unidad a dicho comprador, sobre la base de una retención realizada por órganos de seguridad, del vehículo en cuestión, producida por la alteración de los seriales de ese bien mueble, peritado así por el órgano auxiliar de investigación penal ...!PERO SIN QUE EXISTA A LA FECHA UN IMPUTADO!

    En efecto, luego de la retención de la unidad en cuestión el 10-2-08, lo que originó la causa conocida por el Juzgado de la recurrida, en ese expediente existe un Auto de... “INICIO DE LA CORRESPONDIENTE AVERIGUACION PENAL”... dictado el 25-2-08 por la Fiscalía 12ª del Ministerio Público, de Caracas, por “...el delito de ALTERACION DE SERIALES”. ; pero al 14-5-09 -fecha de la remisión a esta Sala, de la causa en la que es denunciado el ciudadano A.R.- , es decir, ¡UN (1) AÑO Y TRES (3) MESES DESPUES! de la retención del vehículo, todavía no hay un imputado en concreto ni (a) en la supuesta causa por el delito de alteración de seriales, ni tampoco lo hay (b) por el supuesto delito de acción pública, que es la estafa, por la denuncia interpuesta por Figueira.

    Ciertamente, el Artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, tipifica al delito de alteración de seriales en vehículo automotor...

    Quienes...cambien o alteren ilícitamente...de vehículos automotores...su serial de carrocería o de motor, para asegurar la impunidad de los autores de delitos de hurto o robo, o de sus cómplices, para obtener un provecho económico, para sí o para un tercero, serán sancionados con pena de dos a cuatro años de prisión

    En tal sentido, señala el autor venezolano Y.J.F.O. en su Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores Comentada (Caracas, UCV-Paredes, 2008, 201)...

    El serial de carrocería son los números y letras que aparecen en la parte de los vehículos que, asentada sobre el bastidor, reviste el motor y otros elementos, y en cuyo interior se acomodan los pasajeros o la carga. En cambio, el serial de motor es el que aparece en la maquina que da movimiento al vehículo automotor, y que se encuentra dentro de la carrocería. Ambos seriales sirven para identificar el vehículo, ya que son propios del mismo. No debe haber dos vehículos con igual serial de carrocería o de motor

    Ahora bien, este tipo delictivo contiene tres elementos subjetivos muy importante: además del (i) dolo, el autor de tal delito deberá actuar con el propósito de (ii) “...asegurar la impunidad de los autores de delitos de hurto o robo, o de sus cómplices”...; así como el de (iii) “...obtener un provecho económico, para sí o para un tercero”. Con lo cual, para imputar a alguien por tal delito, el Ministerio Público debe estar convencido y tener elementos de convicción en tal sentido, para, como lo señala el mencionado autor Figueroa, aseverar que el autor tuvo...

    ...la intención de que los autores del delito de hurto o de robo no sean castigados, en virtud de no poder ser identificado el vehículo, y además, el propósito de obtener una ganancia patrimonial (individual o para un tercero), como consecuencia del hecho

    ...

    Pero nada de estas precisiones existen en la causa que nos ocupa de parte del Ministerio Público.

    Las atribuciones del Ministerio Público en materia de retención de bienes ajenos, están francamente orientadas a una finalidad persecutoria penal. Y esta retención, obviamente, debe ser finita. No eternizarse ella, como una finalidad en si misma, como una suerte (o desgracia) de modalidad de ingreso público. Y es que esa atribución, inclusive, es de origen constitucional: cuando la parte in fine del Numeral 3 del Artículo 285 de la Constitución le atribuye a la Vindicta Pública la posibilidad del “...aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”, es porque conforme a dicho Numeral es al Ministerio Público el que le corresponde...

    Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes

    ...,

    y asi, entre otras normas, lo instrumentaliza el Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal (“Atribuciones del Ministerio Público”) , puesto que si conforme a su Numeral 1, le corresponde al Ministerio Público...

    Dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía y de investigaciones penales

    ...,

    esta labor inquisitiva es con un fin bien preciso, contemplado en el propio Numeral: es “...para establecer la identidad de sus autores y participes”..., para lo cual, conforme al citado Artículo, pero esta vez en su Numeral 3, dicho Ministerio Público podrá...

    Requerir de organismos públicos o privados, altamente calificados, la practica de peritajes o experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación, sin perjuicio de la actividad que desempeñen los órganos de policía de investigaciones penales

    En la causa que nos ocupa, se percibe, efectivamente que peritajes del órgano auxiliar de investigación han revelado la aparente (y utilizamos esta expresión porque para poder hablar de pruebas firmes, en toda causa penal, se requiere su contradicción en juicio o su admisión por un acusado) alteración de seriales del vehículo que nos ocupa. Pero ello ciertamente no basta como labor de investigación fiscal, máxime si se eterniza la situación de falta de posesión de un vehículo por quien, también, aparentemente, lo ha comprado en buena fe con tales irregularidades.

    En autos se evidencia que el apelante Figueira de Faria denunció el 18-7-08, por ante la Fiscalía 8ª Nacional, del Ministerio Público, a A.R., señalando como hecho denunciado que poseyendo, conduciendo el vehículo que dice haberle comprado...

    ...después de cuatro (4) años, específicamente el diez (10) de febrero de 2008, transitaba por las inmediaciones del Mercado de Quinta Crespo y estaba funcionando un puesto de la Guardia Nacional del Plan Caracas Segura 2008 y un funcionario del referido Cuerpo me solicitó que me detuviera para revisar la documentación pertinente, a tal efecto así lo hice, este funcionario de apellido Ortiz, quien ostentaba el rango de distinguido me informó...que el mismo había sido robado en Colombia

    ...

    Efectivamente en la causa de la recurrida se observa que el funcionario de la Guardia Nacional que retuvo el vehículo en cuestión, es el Distinguido J.O.. Pero en las actuaciones no se percibe entrevista alguna a dicha funcionario para corroborar o no, el porqué del dicho que afirmó el solicitante en su denuncia sobre el supuesto “robo” de la unidad en Colombia. O siquiera se percibe algún tipo de diligencia de parte del titular de la acción penal sobre trazar el origen del vehículo en cuestión, a partir de tal origen de producción. O por ejemplo, el indagar cadenas titulativas o de adquisición del vehículo.

    Y es que inclusive, el origen internacional de un vehículo, no es obstáculo para la investigación fiscal de una causa, contemplando, por ejemplo, el Numeral 17 del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, la atribución que tiene el Ministerio Fiscal de “Solicitar y ejecutar exhortos o cartas rogatorias”.

    Muy contrario a ello, luego de la denuncia interpuesta el 18-7-08 por el apelante Figueira, al menos DIEZ (10) MESES DESPUES -a la fecha de recepción de dicho Cuaderno de la denuncia en esta Sala, el 14-5-09-, se percibe que no hay concreción de imputación por tal denuncia, ni investigación sobre el origen del vehículo por el que fue denunciado el ciudadano A.R..

    Ahora bien, debe la Sala precisar que esa denuncia comporta un elemento nuevo, al ser posterior a la fecha de la Audiencia de la que se derivó la recurrida. Y a pesar del Principio de Unidad del Ministerio Público, ciertamente, son Fiscalías distintas las que están conociendo ambas causas: la 12ª de Caracas, que conoce la causa por el supuesto delito de alteración de seriales; y otra Fiscalía del Ministerio Público, la 51º, también de Caracas, la que está conociendo la causa por la supuesta estafa denunciada.

    No es un eufemismo, la instrucción que se deriva de la parte inicial del Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal...

    Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación

    ... (Subrayado de la Sala)

    Por lo demás, es significativo que el Primer Aparte de dicha norma contempla la posibilidad de que el juez pueda entregar el objeto...

    ...en deposito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos

    ... (Resaltado de la Sala),

    instituto éste, el del deposito que regulado por los Artículos 1749 y siguientes del Código Civil describe que éste...

    ...en general es un acto por el cual una persona recibe la cosa ajena con obligación de guardarla y restituirla

    ...,

    Estaríamos hablando de un depósito especial éste, que concibe el Código Orgánico Procesal Penal, el que comporta presentar el bien depositado, “cada vez que sea requerido”.

    Pero, repite la Sala, siquiera porque el eventual bien objeto pasivo o activo de un delito, esté dado en deposito a alguien, ello sea el aliciente para eternizar una investigación penal porque, como lo instruye el Encabezado del Artículo 313 eiusdem...

    Duración. El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera

    ...

    En tal sentido, la Sala tiene a bien rememorar la Sentencia Nº 333 del 14-3-01 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que...

    Las figuras asegurativas tiene en común que con ellas se aprehenden bienes (muebles o inmuebles), tomando el Estado posesión de ellos con miras al proceso penal

    ...

    (...)

    De las figuras cautelares puede hacer uso el Ministerio Público y hasta la policía, motu proprio, en los casos de flagrancia, a pesar que el Código Orgánico Procesal Penal no lo prevea expresamente; igualmente cuando se inspecciona la escena del crimen

    ...

    (...)

    Las medidas de aseguramiento en general, tienen por finalidad la aprehensión de los objetos activos y pasivos del delito. Son activos aquellos que se utilizan para perpetrar el delito, mientras que son pasivos los que se obtienen como consecuencia directa o indirecta del delito...que prevé la devolución a sus dueños de los bienes hurtados, robados o estafados; o la entrega de los bienes ocupados a quien el tribunal considere con mejor derecho a poseerlos, sin perjuicio de los reclamos que correspondan ante los tribunales competentes

    ...

    “Sobre los bienes recolectados, algunos con fines probatorios...el Ministerio Público puede devolverlos a los interesados, siempre que no sean imprescindibles para la investigación, lo que destaca el carácter probatorio de algunas de esas medidas asegurativas.

    “Igualmente el juez de control podrá ordenar la devolución de los bienes cuando ante él sean reclamados y siempre que no estime necesario su conservación.

    Consecuencia del régimen establecido por la Constitución, el Código Orgánico Procesal Penal y otras leyes, es que el Ministerio Público no puede de oficio llevar adelante medidas asegurativas, salvo las que la ley le atribuya, y que éstas (las medidas), debido a ser limitativas al derecho de propiedad, no pueden ser otras que las señaladas en las leyes, lo que es de la esencia de todas las cautelas y aseguramientos

    ...

    (...)

    “Será el juez penal, con relación al proceso penal en marcha, quien decretará las medidas cautelares permitidas por la ley, las cuales son distintas a las medidas asegurativas con fines probatorios, lo que hace discutible si es posible para el juez penal ordenar una medida preventiva, nominada o innominada, sobre bienes o derechos, que no corresponden directamente con los elementos pasivos del delito, y que persiguen que éste no se extienda o se consume. Con relación a los elementos pasivos del delito, es claro para esta Sala que el juez puede ordenar las medidas preventivas que juzgue pertinentes...Las medidas, tendientes a recuperar los proventos y objetos del delito, forman parte del aseguramiento en general de dichos bienes, por lo que considera la Sala, que el Ministerio Público puede solicitar del juez penal competente, decrete las cautelas necesarias para aprehender dichos objetos, cautelas que no pueden tener un contenido general e indeterminado.

    “El problema es álgido, ante el silencio del Código Orgánico Procesal Penal, sobre todo en lo relativo a medidas innominadas sobre bienes que no se pueden considerar el cuerpo del delito, ni objetos pasivos del mismo, pero que de alguna forma están contaminados por el ilícito, como lo son, por ejemplo, derechos adquiridos con el dinero mal habido, u obtenidos como producto del delito. Autores como M.N.F.S. (Las Medidas Cautelares en el Código Orgánico Procesal Penal. Caracas 2000), niegan su procedencia, pero, ¿será imposible evitar que un delito dañe a la víctima, por ausencia en la ley de medidas especiales de aseguramiento sobre los objetos pasivos del delito, como lo podrían ser prohibir la ejecución de una obra, paralizar un proceso que se considera parte de un fraude, etc.?.

    Tales medidas, a juicio de esta Sala, están destinadas en muchos casos, a la recuperación de los bienes hurtados, robados o estafados, y así se trate de derechos, ellos pueden ser ocupados, ya que las recuperaciones atienden a una necesidad que nace del fallo penal, cual es que éste, como pena accesoria, debe privar al condenado de los efectos que provengan del delito, los cuales o se decomisarán y rematarán, o se devolverán a la víctima

    ....

    (...)

    “...ella no involucra ocupaciones generales (con embargos o secuestros), ya que tales medidas equivalen a confiscaciones totales, debido a la inutilización de los bienes, prohibida por el artículo 116 constitucional. Se trata de “muertes civiles”, que incluso son contrarias a la dignidad del ser humano, hasta el punto que ni siquiera respetan el beneficio de competencia previsto en el artículo 1950 del Código Civil, excepto que la ley los contemple expresamente tal medida general. (Resaltado de la Sala)

    Es por ello que en atención a las normas constitucionales, procesales, y sustantivas mencionadas en la motivación de este Capitulo, y en base a los Artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal penal, se anula la recurrida.

    Empero la decisión de nulidad acordada por esta Sala, el Tribunal no deja de reconocer que de acuerdo a la parte inicial del Artículo 115 Constitucional, los miembros de los Poderes Públicos Nacionales debemos garantizar...

    “...el derecho de propiedad...,

    porque según esa Norma“...Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes”... .

    Precisamente, una fuente de obtención de tal derecho, es por la vía contractual, toda vez que del acuerdo de voluntades entre personas se transmite y transfiere, obviamente, dicha propiedad, a través del tipo de contrato traslativo de propiedad por excelencia, como lo es el de compra-venta.

    En tal sentido, en autos hay elementos que patentizan una evidente contención actual entre co-contratantes civiles, uno que habiendo estado poseyendo un bien que dice haber comprado, denunció por estafa a dicho vendedor, por lo cual está cuestionando, inclusive, la propiedad que ostentaba sobre el mueble que le vendió su vendedor, el denunciado.

    Es así que el especifico sistema dispositivo del proceso civil, fundamentado en la necesaria demanda presentada por quien pretende la reclamación de un derecho civil, no puede ser irrespetado, ni asumido por la jurisdicción penal, toda vez que, inclusive, en el caso de que en esta causa estuviésemos en presencia de la procedencia de la institución procesal penal de la “extensión jurisdiccional”, contemplada en el Artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de la parte in fine del Primer Aparte de esa norma, exigiría que hubiese “...actuaciones que hayan sido practicadas a la fecha en el procedimiento extrapenal”... y ello no se patentiza en autos. Así, esta Sala hace suyo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su Sentencia N° 112 del 29-1-02:

    ...los Tribunales en materia penal, para la determinación de la responsabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, tienen como norte la búsqueda de la verdad de los hechos que conocen, y en tal sentido, solo excepcionalmente pueden analizar cuestiones civiles y administrativas, y ello es cuando están relacionadas con los delitos que investigan

    ....

    Así, dispone el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, que el juez en materia civil, no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio, cuando la Ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no la soliciten las partes. En el caso que nos ocupa, no conoce esta Alzada Penal de la existencia de una demanda, sino de una denuncia que hace el apelante a las autoridades de persecución penal, tantas veces mencionadas. Ante esa pretensión, sin demanda civil admitida, si la jurisdicción penal, por ejemplo, se declarare incompetente para seguir conociendo y declinare la competencia ante un juez de la jurisdicción civil, y decidiera enviarle el expediente, ello resultaría erróneo, porque es el interesado el que debe ocurrir ante ella, pero mediante demanda, tal como lo dispone el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, que comprende el principio dispositivo.

    Es por todo lo anterior que en respeto al Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asumiendo que, conforme a la parte inicial del Artículo 257 Ejusdem, “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”..., en concordancia con el Artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda:

  5. Revocar la recurrida, dictada por el por el Juzgado 3º de Control el 9-7-08, mediante la cual acordó...

    …NEGAR la solicitud interpuesta por...el ciudadano J.E.F.D.F.A., referida a la entrega del vehiculo Clase: CAMIONETA, Tipo: S. WAGON, Uso: PARTICULAR, Marca: TOYOTA, Modelo PRADO, año 2001, Color: GRIS, Placas: GAL-09Y, Serial de Carrocería 9FH11VJ9519005521, Serial de Motor: 5VZ1195512, al ciudadano J.E.F.D.F.A., N° V-6.146.493…

    .

  6. Remitir la totalidad de las actuaciones, vía distribución, a un Juez de Control de este Circuito distinto al que dictó la anulada, a cuyo Despacho se acuerda poner a la orden el mencionado vehículo Toyota Prado GAL09Y;

  7. Que tan pronto le sea distribuida la presente causa, dicho Tribunal oficiará a la Jefatura de la Dirección Nacional de Investigaciones de Vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, para que dicha Dirección se sirva hacer trasladar el vehículo en cuestión al Estacionamiento de Experticia de Vehículos de esa Dirección, en donde se depositará la unidad; informándole el tribunal de la causa a la Dirección policial, el lugar de ubicación del vehículo;

  8. Tan pronto el juzgado de la causa reciba estas actuaciones y oficie lo instruido, fijará una audiencia especial que se celebrará al décimo (10º) día hábil siguiente, para la que deberán ser convocadas:

    1. Las Fiscalías del Ministerio Público actuantes tanto en (i) la causa de la anulada, como en (ii) la causa denunciada por el apelante;

    2. El apelante y su defensa; y

    3. El ciudadano A.R. y su defensa

  9. En esa Audiencia se verificará entre los asistentes:

    1. Si el Ministerio Público tiene alguna imputación en concreto, contra alguien, en ambas causas, precisando el delito en especifico por el que va a imputar;

    2. De manifestarse tal concreta voluntad de imputación, debe indagarse ante el Ministerio Público, si con ocasión de la misma, le es necesario asegurar bajo su deposito, el vehículo en referencia.

    6) De manifestar el Ministerio Público voluntad de imputación sin interés de resguardo del vehículo en cuestión y habiendo demostrado alguno de los ciudadanos convocados, la actual existencia de procedimiento extrapenal, el juez de la causa ponderará la conveniencia de declinar entonces la competencia a la jurisdicción respectiva, poniéndole a la orden el vehículo citado;

    7) De manifestarse en audiencia que no hay una voluntad fiscal de una concreta imputación, pero si la necesidad fiscal de seguir investigando, el Juzgado de Control concederá el lapso contemplado en los Artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal para que el Ministerio Público precise o desestime la imputación en contra de alguien, para lo cual, conforme al Primer Aparte del Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control concederá la inmediata entrega del vehículo en referencia al apelante J.E.F. deF.A., V-6.146.493, en calidad de depositario “...con la expresa obligación de presentarlo cada vez que sea requerido” por el Tribunal de la Causa o por el Ministerio Público.

    8) Si ambas Fiscalías del Ministerio Público manifiestan en la Audiencia que no hay voluntad fiscal ni de investigar ni de imputar, en ambas causas, presentando un Decreto de Archivo Fiscal en una causa, y/o una Solicitud de Desestimación de la Denuncia en la otra, el Juez de Control deberá poner en posesión del vehículo a Figueira de Faria, de no mediar la expresa demostración de una existente contención civil, o una querella penal, o una acusación privada en la causa, que inhabilite tal entrega.

    Se acuerda remitir copia certificada del presente fallo al Fiscal Superior del Ministerio Público, de Caracas. Remítase también copia certificada del presente fallo al Juzgado de la anulada y a las fiscalías actuantes tanto en la causa de la apelada como en la atinente a la denuncia interpuesta por el ciudadano J.F. deF., en contra del ciudadano A.R.. Notifíquese de esta decisión a la superioridad del sitio actual de retención del vehículo.

    Finalmente, toda vez que lo acordado en este fallo atiende a la protección de derechos fundamentales por la vía de la nulidad absoluta de acto procesal, lo cual era solicitado por el apelante, es por lo que se debe declarar Con Lugar Parcialmente la apelación intentada, toda vez que se declara improcedente los otros aspectos pretendidos en base a la motivación aquí expresada. Y ASI SE DECIDE.-

    DISPOSITIVA

    En virtud de los razonamientos antes expuestos esta Sala Nº 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley,

  10. ) Revoca la recurrida, dictada por el por el Juzgado 3º de Control el 9-7-08, mediante la cual acordó...

    …NEGAR la solicitud interpuesta por...el ciudadano J.E.F.D.F.A., referida a la entrega del vehiculo Clase: CAMIONETA, Tipo: S. WAGON, Uso: PARTICULAR, Marca: TOYOTA, Modelo PRADO, año 2001, Color: GRIS, Placas: GAL-09Y, Serial de Carrocería 9FH11VJ9519005521, Serial de Motor: 5VZ1195512, al ciudadano J.E.F.D.F.A., N° V-6.146.493…

    .

  11. ) Remite la totalidad de las actuaciones, vía distribución, a un Juez de Control de este Circuito distinto al que dictó la anulada, a cuyo Despacho se acuerda poner a la orden el mencionado vehículo Toyota Prado GAL09Y;

  12. ) Dicho Juzgado, tan pronto le sea distribuida la presente causa, oficiará a la Jefatura de la Dirección Nacional de Investigaciones de Vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, para que se sirva hacer trasladar el vehículo en cuestión al Estacionamiento de Experticia de Vehículos de esa Dirección, en donde se depositará la unidad; informándole el tribunal de la causa a la Dirección policial, el lugar de ubicación del vehículo;

  13. ) Tan pronto el juzgado de la causa reciba estas actuaciones y oficie lo instruido, fijará una audiencia especial que se celebrará al décimo (10º) día hábil siguiente, para la que deberán ser convocadas:

    1. Las Fiscalías del Ministerio Público actuantes tanto en (i) la causa de la anulada, como en (ii) la causa denunciada por el apelante;

    2. El apelante y su defensa; y

    3. El ciudadano A.R. y su defensa

  14. )En esa Audiencia se verificará:

    1. Si el Ministerio Público tiene alguna imputación en concreto, contra alguien, en ambas causas, precisando el delito en especifico por el que va a imputar;

    2. De manifestarse tal concreta voluntad de imputación, debe indagarse ante el Ministerio Público, si con ocasión de la misma, le es necesario asegurar bajo su depósito, el vehículo en referencia.

    6) De manifestar el Ministerio Público voluntad de imputación sin interés de resguardo del vehículo en cuestión y habiendo demostrado alguno de los ciudadanos convocados, la actual existencia de procedimiento extrapenal, el juez de la causa ponderará la conveniencia de declinar entonces la competencia a la jurisdicción respectiva, poniéndole a la orden el vehículo citado;

    7) De manifestarse en Audiencia que no hay una voluntad fiscal de una concreta imputación, pero si la necesidad fiscal de seguir investigando, el Juzgado de Control concederá el lapso contemplado en los Artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal para que el Ministerio Público precise o desestime la imputación en contra de alguien, para lo cual, conforme al Primer Aparte del Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control concederá la inmediata entrega del vehículo en referencia al apelante J.E.F. deF.A., V-6.146.493, en calidad de depositario “...con la expresa obligación de presentarlo cada vez que sea requerido” por el Tribunal de la Causa o por el Ministerio Público.

    8) Si ambas Fiscalías del Ministerio Público manifiestan en la Audiencia que no hay voluntad fiscal ni de investigar ni de imputar, en ambas causas, presentando un Decreto de Archivo Fiscal en una causa, y/o una Solicitud de Desestimación de la Denuncia en la otra, el Juez de Control deberá poner en posesión del vehículo a Figueira de Faria, de no mediar la expresa demostración de una existente contención civil, o una querella penal, o una acusación privada en la causa, que inhabilite tal entrega.

    Se acuerda remitir copia certificada del presente fallo al Fiscal Superior del Ministerio Público, de Caracas. Remítase también copia certificada del presente fallo al Juzgado de la anulada y a las fiscalías actuantes tanto en la causa de la apelada como en la atinente a la denuncia interpuesta por el ciudadano J.F. deF., en contra del ciudadano A.R.. Notifíquese de esta decisión a la superioridad del sitio actual de retención del vehículo.

    Toda vez que lo acordado en este fallo atiende a la protección de derechos fundamentales por la vía de la nulidad absoluta de acto procesal, lo cual era solicitado por el apelante, es por lo que declara Con Lugar Parcialmente la apelación intentada, toda vez que se declara improcedente los otros aspectos pretendidos en base a la motivación aquí expresada.

    Insértese la decisión original en el Cuaderno del Recurso. Insértense Copias Certificadas en las dos (2) actuaciones originales remitidas a esta Sala. Remítanse las actuaciones a la distribución de este Circuito para que sean distribuidas a un Juez de Control del Circuito, distinto al de la revocada. Remítase las resultas de las notificaciones, con posterioridad, a tal Juzgado de la Causa. Cúmplase por Secretaría.

    Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y notifíquese de la misma a las partes y al ciudadano A.U.R.L..

    EL JUEZ PRESIDENTE

    (PONENTE)

    DR. ANGEL ZERPA APONTE

    EL JUEZ EL JUEZ

    DR. J.A. DUGARTE R. DR. J.C. VILLEGAS M.

    LA SECRETARIA

    ABG. M.S.G.

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA

    ABG. M.S.G.

    AZA/JADR/JCVM/AL/legm.-

    CAUSA Nº SA-9-2369-08.-

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