Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 28 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteOscar Henriquez Figueroa
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

CORTE DE APELACION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL JUDICIAL

DEL ESTADO SUCRE

Cumaná, 28 de marzo de 2008

197° y 149°

ASUNTO RP01-R-2007-000212

Ponente: DR. OSCAR HENRIQUEZ FIGUEROA

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.A. RAMOS, titular de la cédula de identidad N° 5.902.157, actuando con el carácter de Defensor Privado, contra la decisión dictada en fecha 18 de octubre de 2007, por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual revocó la Medida Cautelar de conformidad con el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta a los acusados L.G.C. Y J.B.C., por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de DIXON R.M. (OCCISO), esta Corte de Apelaciones para decidir hace las siguientes consideraciones:

I

DEL FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado Defensor de los acusados L.G.C.M. Y J.B.C.M., fundamentó su escrito de apelación en los siguientes términos:

OMISSIS

…esta representación considera que la honorable Juez, al valorar el dicho en plena audiencia de los testigos C.M. y R.A.C.L., como ciertos, por cuanto revoco la libertad sin restricciones que con todo derecho venía disfrutando mi defendido J.C., y de igual manera revoco la medida cautelar sustitutita de libertad de la cual era acreedor L.G.C., se excedió en el ejercicio de su facultad jurisdiccional al dar por cierto el dicho de dos testigos que no pudieron precisar como se materializaron las amenazas que supuestamente sobre ellos hiciera el acusado J.C.: (sic) y decretó la medida que el Ministerio Público en audiencia la solicitara…

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Continúa señalando el recurrente que:

“La respetable sentenciadora en la primera audiencia de juicio oral celebrada el 11 de octubre del 2.007 la testigo C.M. expresa que recibió amenazas del acusado J.C. a través de una tercera persona, pero señala que no de el directamente, en consecuencia acuerda instar a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de que en compañía de la testigo C.C.M.M., se dirija a la dirección suministrada por esta a los fines de entrevistarse con la persona a través de la cual fue supuestamente amenazada y su posterior traslado a este despacho, a los fines de verificar lo manifestado por la testigo; y decreta la Privación de Libertad de mis dos defendido, sin revocar la medida de presentación que tenía el acusado L.G.C.. En este punto, es necesario señalar, que haciendo una interpretación amplia y extensiva del artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal, en el cual fundamenta su decisión en perjuicio de mis defendidos, era también importante que la Juez explicara en audiencia a las partes, como tendrá que explicar a esta honorable sala, cual de las partes en juicio o audiencia como reza el articulo 256 del Código in comento, solicitó decretara esta medida, máxime cuando la defensa se opuso a esta decisión y así consta en actas. De igual manera debe explicar, que si ese apostamiento policial lo decretó de manera provisional mientras la Fiscalía realizaba las diligencias ordenadas por ella misma, por que no cesó, una vez que la representación fiscal no realizó las diligencias ordenadas, para la comprobación del dicho de la testigo en cuanto a las supuestas amenazas recibidas.

Alega que:

“En un acto de violación a la norma, en la audiencia oral correspondiente al día 18 de octubre del 2.007, la ilustre Juez, no solo no suspende o revoca la medida dictada, si no que la ratifica y la convierte en definitiva, y cambia el lugar de reclusión de mis defendidos a la Comandancia de Policía, sigo insistiendo sin que las partes lo pidieran a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 eiusdem, y no habiéndose comprobado el dicho del testigo, lo procedente en este caso era que en aplicación al principio de la Afirmación del estado de Libertad y de la Igualdad entre las Partes, a mis defendidos se le debió retrotraer al estado en que estaban antes del decreto de Privación de libertad, obligación que no se cumplió, por lo que la actuación de la honorable juez violo los principios antes citados, lo cual denuncio formalmente en este escrito.

Arguye el Abogado Defensor que:

debe explicar a esta sala, la honorable juez, de que en caso (supuesto negado) que la testigo hubiesen recibido de mi defendido J.C. algún tipo de amenaza, por que en su decisión hace extensiva la medida al otro coimputado, es decir L.G.C., cuando el no aparece señalado como autor de las supuestas amenazas. Deben entonces las partes interpretar, porque la honorable juez no lo dice y en ello hay inmotivación de su decisión, que L.G.C. de igual manera representa un peligro para que los testigos puedan ser inducidos a torcer la verdad de los hechos u obligados a no concurrir al juicio oral. Es importante que también la honorable Juez explique, porque está obligado a ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, a esta respetable sala y también a las partes, porque no tomó esta decisión, en una abierta interpretación de la norma, cuando en materia de restricción a la libertad, el Código Orgánico Procesal Penal, que rige el proceso y el cual la honorable juez dice aplicar, le impide y le obliga a hacer una interpretación restrictiva de las normas que se refieren a la privación de libertad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 247 eiusdem…

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Denuncia el recurrente que:

…Que los principios violentados y reiteradamente denunciados en este escrito, dieron lugar a que la honorable sentenciadora tantas veces nombrada, tomara la decisión arbitraria por carecer de motivación y fundamentos, y por interpretación amplia y abstracta de la norma y extensible a todos los acusados, cual si se tratara en estricto parafraseo, de un café con lecha, en el cual si lograran separarlos perderían su naturaleza; de privar de libertad a mis defendidos, sentencia de la cual apelo en esta acto

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Finalmente concluye el defensor privado solicitando que esta Corte de Apelaciones revoque la Medida Judicial Privativa de Libertad dictada por el Tribunal Tercero de Juicio en contra de sus defendidos J.B.C. y L.G.C.M..

II

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Debidamente notificada la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, ésta dio contestación al recurso de apelación en los términos siguientes:

En fecha 10 de octubre esta representante fiscal interpuso escrito solicitando a ese Tribunal Decretara la Medida Privativa de Libertad, de conformidad al artículo 250 ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, promoviendo recaudos anexos al referido escrito, toda vez que considere que estamos en presencia del peligro de obstaculización, en relación a que los testigos estaban informando a la Fiscalía que estaban siendo amenazado con objeto ser (sic) influenciados con el fin que se comporten de manera reticente durante el desarrollo del debate. Situación que emergió de la concurrencia de testigos a la Unidad de Atención a la Victima, manifestando lo que ocurría, procediendo la Fiscalía Superior del Estado a solicitar de conformidad a la Ley de Protección sobre Victimas y demás Sujetos Procesales, las cuales fueron acordadas por ese tribunal, y que la ciudadana Juez se formó mejor criterio con la declaración de testigos, funcionario policial que informaron del testigo que se negaba a comparecer, según consta en acta de debate, y escuchando de viva voz de los testigos que concurrieron valientemente a la audiencia convocada, quienes sin titubeo manifestaron las amenazas que les hacían llegar hechos lo cual fundamentaba aún mas lo pretendido por el Ministerio Público y siendo que los Jueces deben garantizar la Tutela Judicial Efectiva y tomar las previsiones necesarias para tal fin, sin que esto de manera alguna se considere, como lo pretende hacer ver la defensa violación a la norma de orden público, abuso de poder excediéndose en la facultad jurisdiccional…

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Concluye la Fiscal del Ministerio Público que el recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.A. sea declarado Sin Lugar.

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En su decisión el Tribunal Tercero de Juicio de fecha 18 de octubre de 2007, estableció lo siguiente:

OMISSIS

Se ratifica la Medida contra los acusados, y en virtud de información emanada del IAPES, de que no pudo ser localizada la residencia del ciudadano J.C., se ordena la reclusión de los acusados J.C. y L.G.C., en la referida Institución Policial, donde quedaran a la orden de este Juzgado.

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RESOLUCIÓN

Esta Corte de Apelaciones después de un análisis y estudio pormenorizado a las actuaciones que conforman el presente asunto, así como a todos y cada uno de los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Uno de los derechos que aparte de la vida goza de un lugar muy privilegiado en el fuero constitucional, es la libertad personal el cual se encuentra vinculado a otros derechos del mismo rango, muy particularmente este es un derecho que interesa al orden público y comúnmente es registrado como un valor fundamental para los ciudadanos.

Habida cuenta de esta declaración previa, es conveniente introducirse en la dinámica constitucional a objeto de observar que garantías constitucionales radican en la manera excepcional en que ha de producirse la detención y a todos los dispositivos legales que han de fijar este norte regulador y como quiera que también en el texto se establece el juzgamiento en libertad, el esquema legal ha de perfilar en esa directriz, de tal modo que una persona que se encuentra en Libertad pueda ser privada preventivamente cuando surja por lo menos un elemento suficiente que atente contra la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad y privar la libertad todo a la luz de lo dispuesto en el artículo 13 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas resulta conveniente observar los aspectos más resaltantes que se encuentran en el texto procesal penal y que motivan los límites de esta garantía, así como su excepción. En tal sentido el Código Orgánico Procesal Penal, aun cuando su tendencia es favorecer la regla de la libertad, sin embargo, contiene dos mecanismos para afectarla y todo ello en consonancia con lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por un lado la medida cautelar de privación de libertad que puede manifestarse por vía de la flagrancia o por conducto de la declaración judicial.

Ahora bien en procura de no alejarse del contexto de la excepción a la libertad, se debe tener en cuenta los parámetros para determinar la legalidad o ilegalidad de la privación preventiva de libertad, en el presente caso se observa que en la audiencia de juicio de fecha 18 de octubre de 2007, la Jueza de Juicio decidió que “en virtud de información emanada del IAPES, de que no pudo ser localizada la residencia del ciudadano J.C., se ordena la reclusión de los acusados J.C. y L.G.C., en la referida Institución Policial, donde quedaran a la orden de este Juzgado”; como consecuencia de haber decretado en fecha 11 de octubre de 2007, la detención domiciliaria de los acusados de autos con apostamiento policial en sus residencias tal como lo establece el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la declaración de una testigo del proceso que refirió haber sido amenazada por intermedio de una persona.

Igualmente se observa de la decisión de fecha 18 de octubre de 2007, que la Jueza por información recibida de la comandancia de policía en donde refieren no encontrar la residencia de los imputados decide que los mismos queden detenidos en la Comandancia de Policía de esta ciudad.

Así las cosas cabe advertir que la detención de los acusados en la Comandancia de Policía de esta ciudad, ocurrió como consecuencia de que los Funcionarios de la Policía del Estado Sucre, comunicaron a la Jueza A quo, que no se encontró la residencia de los acusados en donde se debía cumplir el apostamiento policial, de manera que la Jueza de la recurrida, una vez dictado el apostamiento de los acusados y visto que no se encontró la dirección de los mismos, acordó su detención en la Comandancia de Policía, pues era evidente que no se haría efectivo dicho Apostamiento Policial. De manera que debía la Juzgadora asegurar sus presentaciones al Debate Oral y Público y con ello la finalidad del proceso, como ha quedado expuesto. Pudiendo ser dictada dicha decisión no solo en esta etapa del proceso sino en cualquier otra.

Ahora bien, en cuanto a la ausencia de los funcionarios de policía que debían estar cumpliendo el apostamiento policial en la residencia de los imputados L.G. CÒRDOVA MARCANO y J.B.M. DÌAZ, considera esta Corte que se debe hacer un llamado de atención, en virtud de que los funcionarios no cumplieron con sus funciones tal y como les fue ordenado en fecha 11 de octubre de 2007, es decir, la detención domiciliaria de los acusados de autos con apostamiento policial en sus residencias.

En razón a lo expuesto, la detención que acordó la Jueza A quo a los acusados en la Comandancia de Policía se encuentra ajustada a derecho, de acuerdo con el contenido de los artículos 250 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa de los acusados L.G.C.M. Y J.B.C., quedando los mismos detenidos en la Comandancia de Policía de esta ciudad. ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide, PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado J.A. RAMOS, titular de la cédula de identidad N° 5.902.157, actuando con el carácter de Defensor Privado, contra la decisión dictada en fecha 18 de octubre de 2007, por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual revocó la Medida Cautelar de conformidad con el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta a los acusados L.G.C. Y J.B.C., por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de DIXON R.M. (OCCISO). SEGUNDO: SE HACE UN LLAMADO DE ATENCIÒN a los funcionarios que se encontraban encargados del apostamiento policial permanente por habérsele decretado Privación Judicial Preventiva de Libertad y que fue ordenado en fecha 11 de octubre de 2007, el cual debían cumplir en la residencia de los imputados, en virtud de que los mismos no cumplieron con sus funciones tal y como les fue ordenado por el Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial, mediante oficio No. 3J-00-6527-07. En consecuencia, ofíciese lo conducente al Comandante de la Policía del Estado Sucre para que se tomen los correctivos necesarios y no incurran nuevamente en ese desacato a una orden judicial, a tal efecto, remítasele copia certificada de la presente decisión.-TERCERO: Se confirma la decisión de fecha 18 de octubre de 2007, en consecuencia deberán los acusados de autos permanecer detenidos en la Comandancia de Policía de esta ciudad.

Dada, firmada y sellada, en Cumaná, a la fecha ut supra.

La Jueza Presidenta

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

El Juez Superior (Ponente)

Abg. OSCAR HENRIQUEZ FIGUEROA

El Juez Superior

Abg. JULIAN HURTADO LOZANO

El Secretario

Abg. GILBERTO FIGUERA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-

El Secretario

Abg. GILBERTO FIGUERA

OHF/cruz.-

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