Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 25 de Junio de 2009

Fecha de Resolución25 de Junio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGilda Coromoto Mata Cariaco
ProcedimientoDeclara Con Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 25 de junio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-R-2009-000094

PONENTE: Dra. G.C.M.C.

Se recibió recurso de apelación interpuesto por los Abogados J.L.A.B. y E.R. COVA, en su condición de Fiscal Décimo Noveno Principal y Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05 de mayo de 2009 mediante la cual acordó medidas cautelares sustitutivas de libertad, en favor de los imputados A.R.M., J.L.T. y J.J.T.C..

Dándosele entrada en fecha 12 de junio de 2009, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. G.C.M.C., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Los recurrentes en su escrito de apelación, entre otras cosas, alegan lo siguiente:

“Quienes suscriben, J.L.A.B. Y E.R. COVA B, actuando en nuestro carácter de Fiscal Principal y auxiliar de la Fiscalía Décima Novena del Estado Anzoátegui, en uso de las facultades que nos confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el numeral 13° del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad a lo establecido en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, ocurrimos ante su competente autoridad a los fines de exponer:

I

… Siendo la oportunidad legal a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 172 ejusdem, ocurrimos…a los fines de interponer “ RECURSO DE APELACION”, en contra del pronunciamiento dictado por ese Juzgado en fecha 05-05-2009 a favor de los imputados A.R.M., J.L.T. Y J.J.T.C., a quien esta representación Fiscal, le solicitó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y se resolvió sobre las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, para los ciudadanos A.R.M. por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, (POR COMETERLO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES E INNOBLES), EN GRADO DE PERPETRADOR, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE…solicitamos respetuosamente al Tribunal de Alzada que conozca del presente recurso declare la ADMISIBILIDAD, del recurso de APELACION DE AUTOS ejercido en contra de la decisión dictada en fecha 13 de Noviembre de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control…En tal sentido solicito a la honorable Corte de Apelaciones que en consecuencia entre a conocer del fondo del asunto que sometemos a su consideración…”.

II

En fecha 05 de Mayo de 2009, se celebró ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui la Audiencia de preliminar en la causa, seguida en contra de los Ciudadanos: A.R.M., J.L.T. Y J.J.T.C., en este mismo sentido, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal de forma expresa señala las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, siendo de igual forma una de las decisiones que pueden ser impugnadas mediante el recurso de apelación de autos conforme a lo establecido en el numeral 4° del artículo 447 ejusdem…En tal sentido el A quo, indica y decreta en su decisión MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD de las previstas en los ordinales 3°,4°,5° Y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…esta Representación fiscal en fecha 09 de Agosto de 2006 solicitó a través de Escrito Acusatorio por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos…se considera que el Juzgador debió tomar en cuanta la Magnitud del daño causado y la condición de funcionarios policiales así como el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 250 ordinales 1° y 2°, por lo que se estima pertinente precisar que la decisión que decreta la Medida Privativa de Libertad de los Acusados, se encuentra totalmente ajustada a Derecho, pues de las diligencias de investigación que cursan en autos indican que efectivamente podemos estar en presencia de un hecho punible y en este sentido es pertinente indagar sobre lo que la doctrina ha considerado en relación a el ARTEAGA, A. (2002). La Privación de Libertad en el P.P. Venezolano… en el caso de marras, existen elementos suficientes para estimar que estamos en presencia de un hecho punible de acción pública, es decir se encuentra satisfecho…en este sentido existen en las actas procésales serios y fundados elementos de convicción, para estimar de manera razonable que los imputados son responsables del hecho que se investiga, lo cual se desprende del simple análisis objetivo de las actas procesales que fueron presentadas al Juzgado de Control y que estimamos que satisfacen dicho requisito y que se hacen procedente la solicitud del Ministerio Público. Igualmente la imprescriptibilidad de los delitos de violación grave a los Derechos Humanos…en el presente caso se impuso de una medida cautelar, que se debe tomar en cuenta la magnitud del daño causado en el presente proceso, y en consideración de que en los hechos resultó la muerte de un ciudadano y el homicidio frustrado, aunado al hecho de que no existe proporcionalidad en el medio empleado, debiendo ser extrema la situación en el caso de los funcionarios públicos a los que el Estado les proporciona armas de fuego para utilizarlas…se habla de esta forma que resulta patente que en el caso de marras, que existe un evidente “fumus bonis iuris”, en virtud de que hay una presunción razonable de que pueda ser retardada o que se pueda dejar ilusoria la acción del estado en la realización de la justicia, ante una posible fuga del imputado o la obstaculización del proceso, para que no se logre el esclarecimiento de la verdad de los hechos…en primer lugar el peligro de que los imputados se sustraiga del proceso, se encuentra evidenciado por la pena que podría llegarse a imponer, como se señalara ut Supra, a tenor de lo establecido en el artículo 251 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el Parágrafo Primero de la mencionada norma, toda vez que supera los diez años en su limite máximo… aunado a las razones expuestas, se desprende de igual forma del análisis de las circunstancias fácticas del caso que nos ocupa, que el juzgador debe tomar en cuenta la aplicación de la sentencia N° 1844 de fecha 09-11-2005, emanada de la Sala Constitucional del tribunal supremo de justicia, en la cual se dejó sentado que no se debe permitir medidas cautelares sustitutivas de libertad en los delitos cometidos con ocasión a las violaciones de los Derechos Humanos.

En conclusión se cumplió de manera evidente el requisito exigido en el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual el Decreto de Privación Judicial Preventivo de Libertad, se encuentra ajustado a derecho, en relación a este requisito, con lo cual quedan satisfechos los extremos legales exigidos para decretar una medida preventiva de carácter corporal al imputado de autos, por las consideraciones expuestas en este capitulo y en el capitulo procedente.

ARTEAGA, considera que “El Derecho Penal, pues se ve obligado a recurrir a las penas restrictivas de libertad para conminar con ellas las violaciones mas graves a la ley, pero el Derecho Penal adjetivo…de esta forma es necesario precisar que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solo pretende asegurar las resultas del proceso y el establecimiento de la verdad como fin último del proceso penal tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

PETITORIO FISCAL

.. solicitamos muy respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones, que ADMITA en cuanto a derecho de requiere la presente apelación, se le de curso legal correspondiente y DECLARE CON LUGAR, el Recurso de Apelación y se REVOQUE la medida cautelar decretada a los ciudadanos A.R.M., J.L.T. Y JOAQUIN TOPUMO CAYAMO…

(Sic)

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazada la defensa pública penal, dentro del lapso legal, la misma dio contestación al recurso interpuesto en los siguientes términos:

Yo, SOLANGEL GONZALEZ FIGUEROA… procediendo con el carácter de Defensora Pública Tercera Penal y defensora de los Ciudadanos: A.R.M., J.L. TINERO Y J.J. TOPUMO CAYAMO… ocurro para dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, y a este efecto expongo:

CAPÍTULO I

LOS HECHOS

En fecha 05-05-2009, se celebró el acto de la Audiencia Preliminar, por ante este Tribunal, decretándose a favor de mis representados Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de conformidad con el artículo 256 numerales 3,4,5 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiendo el Tribunal…

CAPÍTULO II

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

En cuanto a las razones de hecho y de derecho explanadas por la representación Fiscal en su Recurso de Apelación, estima que existen elementos suficientes para estar en presencia de un hecho punible de acción pública, por cuanto se encuentra acreditado que se produjo un hecho de carácter dañoso como lo es el resultado, la muerte del ciudadano A.C.R.Z. (occiso); y agrega que existen en las actas procesales serios y fundados elementos de convicción para estimar de manera razonable que los imputados son responsables del hecho que se investiga lo cual se desprende del simple análisis objetivo de las actas procesales que fueron presentadas al Juzgado de Control y que estimamos que satisfacen dicho requisito y que hacen procedente la solicitud del Ministerio Público …el análisis del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal es de interpretación restrictiva; si bien es cierto que se produjo un hecho de carácter dañoso, como lo es el resultado de la muerte del ciudadano A.C.R.Z., la misma no ha arrojado un resultado serio para presumir de manera razonable la responsabilidad de mis representados en los hechos objeto de la acusación…La fiscalía del Ministerio Público señala que esto se desprende del simple análisis objetivo de las actas procesales que fueron presentadas al Juzgado de Control…

CAPÍTULO III

EN CUANTO AL PELIGRO DE FUGA Y OBSTACULIZACION:

Igualmente la Fiscalía del Ministerio Público alega en su Recurso de Apelación que se encuentra plenamente acreditado en el proceso penal, el peligro de Fuga, lo cual es totalmente incierto pues mis representados tienen arraigo en el País, referente a la vinculación de los imputados con su País…la decisión del Tribunal esta ajustada a derecho, imponer a estos ciudadanos una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad seria anticipar una pena con descarada parcialidad a la pretensión fiscal…”.

CAPITULO IV

PRINCIPIOS FUNDAMENTALES CONSAGRADOS EN LA CONSTITUCION DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

La Fiscalía del Ministerio Público en su afán de culpar y no de exculpar, ignora los principios consagrados en nuestro Código Orgánico Procesal Penal y en nuestra Carta magna…el hecho de que la pena que podría llegar a imponerse supera los diez (10) años en su límite máximo no es suficiente para consagrar dicha medida privativa…”.-

CAPITULO V

IMPROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD EN LOS DELITOS COMETIDOS CON OCASIÓN A LAS VIOLACIONES DE LOS DERECHOS HUMANOS.

Con respecto a lo señalado por la representación fiscal “ que el juzgador debe tomar en consideración que no se debe permitir Medidas Cautelares Sustitutivas en delitos cometidos con ocasión a las violaciones de los derechos humanos…solo el legislador tiene competencia para la determinación de cuales conductas humanas han de ser sostenidas como punibles, vale decir para la configuración de la tipicidad.-

CAPITULO VI

PETITORIO.

Con fuerza de los argumentos anteriormente expuestos, esta defensa contesta el Recurso de Apelación interpuesto por la representación fiscal de conformidad con el artículo 449, del Código Orgánico Procesal Penal, solicito sea declarado inadmisible, por ser improcedente la cuestión planteada…” (Sic)

LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

…En consecuencia este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, decreta de conformidad con lo establecido en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal: Oída la solicitud de la defensa relacionada con la desestimación de la acusaciones interpuestas por el Ministerio Publico como la del acusador privado, este tribunal de la revisión de los aludidos escritos acusatorios se evidencia que los mismos cumplen con los extremos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que las mismas determinan de manera precisa y concordante una narración exhaustiva de las circunstancias como ocurrieron los hechos donde resultara victima los ciudadanos A.C.R.Z. y ANALBEIRIS ZACARIAS, asimismo resulta evidente que las acusaciones se basan en una serie de elementos probatorios que constituyen base suficiente a los fines de llevar a juicio a los imputados de actas determinándose a su vez la calificación jurídica estableciendo los preceptos jurídicos aplicables al hecho con especificación del autor material y cooperadores inmediatos de los ilícitos incriminados tanto por la Vindicta Pública como por el acusador privado, ofreciendo los medios de pruebas que sustentan la acusaciones interpuestas y dan un fundamento serio al requerimiento de enjuiciamiento por las partes accionantes, por consiguiente considera este tribunal que se encuentran cumplidos extremos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose interpuesto la acusación privada en lapso correspondiente, por lo que Se admite ambas acusaciones del Ministerio Público y la acusación privada, por encontrarse llenos extremos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal donde se le atribuye a los Acusados A.M., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR COMETERLO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS INNOBLES EN GRADO DE PERPETRADOR (AUTOR), USO INDEBIDO DE ARMA, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD en perjuicio A.C.R.Z. (OCCISO), y LESIONES PERSONALES LEVES en perjuicio de la ciudadana C.R.Z., previstos y sancionados en los artículos 408 numeral 1º, 282, 240, 177, 418 en concordancia con el articulo 87, 83 y 426 del Código Penal; J.L.T., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR COMETERLO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, USO INDEBIDO DE ARMA, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD en perjuicio A.C.R.Z. (OCCISO), y LESIONES PERSONALES LEVES en perjuicio de la ciudadana C.R.Z., previstos y sancionados en los artículos 408 numeral 1º, 282, 240, 177, 418 en concordancia con el articulo 87, 83 y 426 del Código Penal, y J.T., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR COMETERLO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, USO INDEBIDO DE ARMA, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD en perjuicio A.C.R.Z. (OCCISO), y LESIONES PERSONALES LEVES en perjuicio de la ciudadana C.R.Z., previstos y sancionados en los artículos 408 numeral 1º, 282, 240, 177, 418 en concordancia con el articulo 87, 83 y 426 del Código Penal.-SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas ofertadas por la vindicta publica como por el acusador privado, en virtud que las mismas se encuentran relacionadas con expertos, testigos y documentales, por considerar que las mismas están relacionadas directamente con el objeto de la investigación, siendo estas necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la verdad de los hechos, de conformidad con el articulo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto a la solicitud de medida privativa de libertad por el Ministerio Público como por el acusador privado, este tribunal considera que los imputados de actas desde el inicio de la fase de investigación han demostrado su disposición de someterse a la persecución penal, al evidenciarse su comparecencias antes los llamados efectuados por el Ministerio Público a los fines de rendir declaraciones respecto a los hechos incriminados en su contra, así como a los actos fijados por este juzgado, como se ha evidenciado en el día de hoy donde su comparecencia ha permitido la verificación del acto y tomando en consideración los principios del debido proceso, presunción de inocencia y afirmación de libertad contenidos en los articulo s44 numeral 1 y 49 Constitucionales ratificados en nuestra ley adjetiva penales en los artículos 1, 8 y 9 y 243; sumados a la circunstancias de no existir peligro de fuga ni de obstaculización, debido a que la fase de investigación ha precluido y su disposición de someterse a los llamados del órgano jurisdiccional, son evidente al concurrir a los fijados por este juzgado durante un lapso superior a los cinco años demostrándose con ello la sujeción al proceso. Sin embargo este Tribunal a los fines de garantizar la resulta del proceso considera procedente conforme al articulo 256 numerales 3, 4, 5 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, imponerle las medidas cautelares sustitutivas de libertad siguiente: Presentación cada 15 días por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito Judicial penal. Prohibición de salir del país. Prohibición de acercarse a las victima o su entorno familiar, prohibición de portar armas para el ciudadano A.R.M. y respecto a los imputados J.J.T.C. Y J.L.T. prohibición de portar armas fuera del ejercicio de sus funciones, quedando de esta manera desestimada la solicitud de las partes accionantes, es decir del Ministerio Público y el defensor privado. CUARTO: Se acuerda Aperturar el presente proceso a Juicio Oral y Público, en contra de los acusados A.M., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR COMETERLO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS INNOBLES EN GRADO DE PERPETRADOR (AUTOR), USO INDEBIDO DE ARMA, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD en perjuicio A.C.R.Z. (OCCISO), y LESIONES PERSONALES LEVES en perjuicio de la ciudadana C.R.Z., previstos y sancionados en los artículos 408 numeral 1º, 282, 240, 177, 418 en concordancia con el articulo 87, 83 y 426 del Código Penal; J.L.T., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR COMETERLO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, USO INDEBIDO DE ARMA, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD en perjuicio A.C.R.Z. (OCCISO), y LESIONES PERSONALES LEVES en perjuicio de la ciudadana C.R.Z., previstos y sancionados en los artículos 408 numeral 1º, 282, 240, 177, 418 en concordancia con el articulo 87, 83 y 426 del Código Penal, y J.T., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR COMETERLO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, USO INDEBIDO DE ARMA, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD en perjuicio A.C.R.Z. (OCCISO), y LESIONES PERSONALES LEVES en perjuicio de la ciudadana C.R.Z., previstos y sancionados en los artículos 408 numeral 1º, 282, 240, 177, 418 en concordancia con el articulo 87, 83 y 426 del Código Penal. QUINTO: Se ordena a la Secretaria, a remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo en el lapso legal correspondiente. Se insta a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio dentro de los cinco (05) días siguientes. Así mismo se insta a la secretaria a los fines de remitir las actuaciones al tribunal de juicio competente. Se deja constancia que en la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación.-…

(Sic)

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Fue recibido ante esta Corte de Apelaciones cuaderno separado, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia a la Dra. G.C.M.C..

Por auto de fecha 16 de junio de 2009, fue admitido el recurso de apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto por los Abogados J.L.A.B. y E.R. COVA, en su condición de Fiscal Décimo Noveno Principal y Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05 de mayo de 2009 mediante la cual acordó medidas cautelares sustitutivas de libertad, en favor de los imputados A.R.M., J.L.T. y J.J.T.C., de seguidas pasa a examinar las pretensiones de los recurrentes las cuales son las siguientes:

Alegan los apelantes en su escrito, que en la decisión recurrida la Jueza a quo debió tomar en cuenta la magnitud del daño causado y la condición de funcionarios policiales así como el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 250, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma manifiestan los recurrentes que existen suficientes elementos para estimar que estamos en presencia de un hecho punible de acción pública, aunado al daño causado a las víctimas.

Se evidencia que los recurrentes invocan el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a aquellas decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

Ahora bien, la fase preparatoria, es la investigativa por excelencia, en la cual el Ministerio Público, como director de la acción penal deberá recabar los elementos tanto inculpatorios como exculpatorios, debiendo solicitar la medida de coerción personal que considere pueda asegurar las resultas del proceso. Sin embargo, en el caso de marras la Jueza de la recurrida otorgó medidas cautelares sustitutivas de libertad, sin considerar la magnitud del daño causado, ni la pena que pudiera llegar a imponerse en caso de hallar culpable al ciudadano A.M. de los hechos punibles que le fueron imputados por la Fiscalía.

La Jueza de la recurrida en el punto denominado “TERCERO” estableció lo siguiente:

…TERCERO: En cuanto a la solicitud de medida privativa de libertad por el Ministerio Público como por el acusador privado, este tribunal considera que los imputados de actas desde el inicio de la fase de investigación han demostrado su disposición de someterse a la persecución penal, al evidenciarse su comparecencias antes los llamados efectuados por el Ministerio Público a los fines de rendir declaraciones respecto a los hechos incriminados en su contra, así como a los actos fijados por este juzgado, como se ha evidenciado en el día de hoy donde su comparecencia ha permitido la verificación del acto y tomando en consideración los principios del debido proceso, presunción de inocencia y afirmación de libertad contenidos en los articulo s44 numeral 1 y 49 Constitucionales ratificados en nuestra ley adjetiva penales en los artículos 1, 8 y 9 y 243; sumados a la circunstancias de no existir peligro de fuga ni de obstaculización, debido a que la fase de investigación ha precluido y su disposición de someterse a los llamados del órgano jurisdiccional, son evidente al concurrir a los fijados por este juzgado durante un lapso superior a los cinco años demostrándose con ello la sujeción al proceso. Sin embargo este Tribunal a los fines de garantizar la resulta del proceso considera procedente conforme al articulo 256 numerales 3, 4, 5 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, imponerle las medidas cautelares sustitutivas de libertad siguiente: Presentación cada 15 días por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito Judicial penal. Prohibición de salir del país. Prohibición de acercarse a las victima o su entorno familiar, prohibición de portar armas para el ciudadano A.R.M. y respecto a los imputados J.J.T.C. Y J.L.T. prohibición de portar armas fuera del ejercicio de sus funciones, quedando de esta manera desestimada la solicitud de las partes accionantes, es decir del Ministerio Público y el defensor privado…

(Sic)

De lo anterior se evidencia que la Jueza a quo al momento de decretar las medidas cautelares sustitutivas de libertad, hoy cuestionadas, no tomó en cuenta la dimensión del daño ocasionado a las víctimas, aunado al hecho que estamos en presencia de un delito de grave entidad como lo es el de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, ni la pena que pudiera llegarse a imponer, lo que haría presumir la existencia del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad; basando su decisión en que los imputados de actas desde el inicio de la fase de investigación demostraron su disposición de someterse a la persecución penal, al evidenciarse su comparecencias ante los llamados efectuados por el Ministerio Público a los fines de rendir declaraciones respecto a los hechos incriminados en su contra, así como a los actos fijados por ese Juzgado y tomando en consideración los principios del debido proceso, presunción de inocencia y afirmación de libertad contenidos en los articulo s44 numeral 1 y 49 Constitucionales ratificados en nuestra ley adjetiva penales en los artículos 1, 8 y 9 y 243; sumados a que, en su criterio, no existe peligro de fuga ni de obstaculización, debido a que la fase de investigación ha precluido y su disposición de someterse a los llamados del órgano jurisdiccional, son evidente al concurrir a los fijados por ese Juzgado durante un lapso superior a los cinco años, demostrándose con ello, según indica el fallo hoy recurrido, la sujeción al proceso. Asimismo consideró el Tribunal a quo que las resultas del proceso pueden ser garantizadas con unas medidas cautelares sustitutivas de libertad, de las que les fueron impuestas a los imputados de marras.

Tampoco tomó en cuenta la Juzgadora a quo que a los imputados de autos no sólo se les atribuye la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, sino también se les atribuye la comisión de los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD y LESIONES PERSONALES LEVES, por lo que consideramos quienes aquí decidimos que estamos ante la presencia de un concurso real de delitos, por lo que no compartimos el criterio del Tribunal a quo, al momento de decretar las medidas cautelares sustitutivas de libertad otorgadas a los imputados A.R.M., J.L.T. y J.J.T.C., en base a los fundamentos de hecho y de derecho explanados ut supra.

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones considera que la razón asiste a los recurrentes, ya que la Juzgadora a quo al decretar medidas cautelares sustitutivas de libertad, deja en incertidumbre a las víctimas y al Ministerio Público, ya que no existe seguridad ninguna que los imputados de autos vayan a someterse al proceso que se le está siguiendo y mucho menos se tiene la seguridad que no vayan a obstaculizar el proceso, por su condición de funcionarios policiales, aunado al hecho que existe un inminente peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegarse a imponer si se llegaren a encontrar culpables de los ilícitos penales atribuidos, ya que uno de ellos atenta contra el principal bien jurídico tutelado por nuestra Legislación como lo es el derecho a la vida; por lo que se debe tener presente que la Jueza de Control ha debido decretar medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos A.R.M., J.L.T. y J.J.T.C., con la única finalidad de asegurar que los mismos estarán a disposición de la justicia para ser procesados, ello en virtud de la calificación jurídica dada a los hechos, la magnitud del daño causado y el peligro de fuga; vale decir, sin que ello se considere como una pre condena, ya que lo que se persigue es asegurar la comparecencia de los imputados cada vez que sean requeridos.

En tal virtud, encontrándose llenos los requisitos exigidos los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, así como la magnitud del daño causado y la pena que podría llegarse a imponer en caso de ser culpables la cual supera con creces los diez años en su límite máximo, considera esta Alzada que se encuentra acreditado el peligro de fuga previsto en el articulo 251 del Código Adjetivo Penal, el cual configura el tercer requisito exigido en la norma in comento. Considerando esta Instancia Superior que la fundamentación, explanada por la Jueza a quo además de ser insuficiente, obvió la presunción legal del peligro de fuga, contenido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, creándoles al Ministerio Público y a la víctima un gravamen irreparable al no garantizarle el aseguramiento de las finalidades del proceso, es por lo que en consecuencia se declara CON LUGAR la única denuncia interpuesta Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados J.L.A.B. y E.R. COVA, en su condición de Fiscal Décimo Noveno Principal y Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, decretándose en consecuencia medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos A.R.M., titular de la C.I. 11.631.821, J.L.T., titular de la C.I. 8.258.078 y J.J.T.C., titular de la C.I. 2.860.801, al considerar esta Superioridad que en el presente caso se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron obviados por la Jueza a quo al momento de proferir el fallo hoy refutado. Ordenando al Juez del Tribunal que esté conociendo de la presente causa que deberá acordar lo conducente a los fines de librar las órdenes de captura de los imputados ut supra mencionados Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados J.L.A.B. y E.R. COVA, en su condición de Fiscal Décimo Noveno Principal y Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05 de mayo de 2009, al considerar esta Alzada que la Jueza a quo inobservó el contenido de los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos A.R.M., titular de la C.I. 11.631.821, J.L.T., titular de la C.I. 8.258.078 y J.J.T.C., titular de la C.I. 2.860.801, al considerar esta Superioridad que en el presente caso se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando al Tribunal que esté conociendo de la presente causa que deberá acordar lo conducente a los fines de librar las órdenes de captura de los imputados ut supra mencionados. TERCERO: Se REVOCA el punto titulado “TERCERO” de la decisión recurrida, en los términos antes expuestos.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en la oportunidad correspondiente.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTA y PONENTE

Dra. G.C.M.C.

EL JUEZ SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR

Dr. C.F.R.R. Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

LA SECRETARIA

Abg. AHIDE PADRINO.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR