Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 1 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGilda Coromoto Mata Cariaco
ProcedimientoDeclara Sin Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 01 de diciembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO: BP01-R-2008-000151

PONENTE: Dra. G.C.M.C.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Dr. J.A.A., en su condición de defensor de confianza del ciudadano G.E.L.B., de conformidad con lo establecido en el artículo 452 numerales 2° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, alegando falta absoluta de motivación de la sentencia y violación de la ley por inobservancia de normas jurídicas; contra la decisión publicada en fecha 01 de abril de 2008, por el Tribunal de Juicio N° 02, de este mismo Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre mediante la cual condenó al ut supra mencionado ciudadano a cumplir una pena de UN (01) MES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES.

Fue recibido ante esta Corte de Apelaciones el asunto signado con el BP01-R-2008-000151, dándose entrada, se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia a la Dra. G.C.M.C., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

Yo, J.A.A.… en mi carácter de de abogado defensor del ciudadano G.E.L.B., acudo ante su competente autoridad, de conformidad con los artículos 451 y 452 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de ejercer Recurso de Apelación en contra de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 01 de abril de 2008, mediante la cual condenó al ciudadano G.E.L.B., a cumplir la pena de UN (01) MES de prisión…

… III.I – PRIMERA denuncia: Violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación.

Comenzamos con esta denuncia por cuanto al ser revisada y declarada con lugar, ya no tendrá caso entrar a pronunciarse sobre las restantes. En tal sentido, de una manera didáctica, pretendemos exponer los argumentos en orden a sus prioridades.

Sin pretender una suerte de estudio prolijo y dilatado, sólo interesa a este Defensa asomar un conjunto de consideraciones genéricas que, sin duda alguna, incidirán en las ulteriores conclusiones del presente escrito de excepciones….

… Por cuanto el delito que se imputa en el presente proceso es el Lesiones Culposas Graves con una sanción de de uno (01) a doce (12) meses de prisión, cuya pena media normalmente aplicable es de Seis (06) meses y Quince (15) días, debiendo encuadrarse dicha pena dentro de lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, es decir, la acción penal prescribe ordinariamente en Tres (03) años.

… Siendo que el presente caso trata de la extinción de la acción (110 del Código Penal), la cual no se interrumpe; y no de la prescripción ordinaria, la cual sí puede ser interrumpida pero no es nuestro caso, y visto que en el expediente no consta ninguna causa de retardo del proceso por parte del hoy condenado, es por lo que no queda otra opción jurídicamente aplicable que declarar el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción, y así lo solicitamos.

En todo caso, y a pesar de que al declarar con lugar la presente denuncia ya no es necesario pasar a resolver las posteriores, esta defensa argumentará otras denuncias en apelación, con el objeto de dejar ver a la Corte de Apelaciones las demás irregularidades del proceso que tornan evidente la violación de la ley adjetiva penal.

III.II – SEGUNDA denuncia: Violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación.

Como puede notarse de la sentencia recurrida, no existe motivación alguna de la calificación jurídica por la cual se condenó al ciudadano G.E.L.B..

… Como corolario de lo transcrito, y sobre la base de la sentencia del tribunal de juicio, los jueces, al tomar la determinación de condenar a un ciudadano, deben hacerlo motivadamente, ello con la única finalidad de aportar las razones del por qué excluía la extinción de la acción penal.

Por ello, se puede concluir que no sólo se omitió motivar la calificación jurídica dada a los hechos, como se explicó en el apartado anterior, también se omitió motivar la sentencia misma…

… Por todo ello, y en virtud de que el Tribunal de Juicio no efectuó de ninguna manera el proceso de subsunción del tipo penal imputado, y además, no motivó las razones del por qué excluía la extinción de la acción penal, es por lo que se solicita que la presente denuncia sea admitida y declarada con lugar, y en consecuencia, se ordene la realización de un nuevo juicio y se dicte sentencia con total apego y respeto a las exigencias mínimas y elementales de motivación jurídica.

III.III – TERCERA denuncia: Violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación.

Como ya se mencionó anteriormente, la sentencia se encuentra totalmente inmotivada.

… En el caso en concreto, ya vimos como el juez de juicio no expuso absolutamente nada en cuanto a la motivación de la calificación jurídica, (deliberadamente la omitió), y obvió tomar en cuenta muchos de los argumentos expuestos durante el debate y por varios de los deponentes en el juicio. Nosotros, ni esta Corte ni el Tribunal Supremo, nos enteraremos con precisa claridad qué aportó cada testigo, y si en realidad la sentencia de instancia merece plena confianza, ya que la única forma de tener acceso a lo sucedido durante el debate y de los dichos de los deponentes y sus respectivas preguntas y repreguntas, no pueden ser escuchadas nunca más, por la arbitraria e infundad omisión del tribunal de juicio de no cumplir con su obligación de registrar el debate.

Es por ello que, con base a la falta de aplicación de la norma fundamental del Debido Proceso, recogido en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, en relación con la falta de aplicación del artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que la presente denuncia deber ser admitida y declarada con lugar, y así lo solicitamos, con la finalidad de que se realice un nuevo juicio oral y público en cumplimiento de la obligación de registrar lo acontecido en él.

… Ahora bien, resulta evidente que el caso bajo estudio, todas las denuncias mencionadas en el presente escrito, cumplen incluso con los requisitos para que sean tomadas en cuenta para declararlas, en consecuencia, nulas de oficio.

… Por todo ello, solicitamos que en todo caso las denuncias aquí señaladas sean tomadas en cuenta para emitir una decisión de nulidad claramente a favor del acusado y fundad en motivos debidamente expuestos en los distintos subcapítulos arriba señalados.

V

PETITORIO

En virtud de todo lo antes expuesto, y por quedar evidenciado que todas las denuncias señaladas en este escrito son admisibles y procedentes, solicitamos muy respetuosamente sean admitidas y, una vez escuchadas las partes en audiencia oral, declaradas con lugar, y en su lugar se ordene el correctivo aplicable y señalado en cada una de ellas, que en un conjunto, no sería otro que la declaratoria del sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal (distinto a la prescripción); y en todo caso, la nulidad de la sentencia de instancia y la orden de realización de una nueva audiencia oral y pública, con la finalidad de obtener una decisión justa y motivada en derecho, con base a un razonamiento y comparación de todas las pruebas...

(Sic)

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Emplazado el Ministerio Público del Estado Anzoátegui, dentro del lapso legal, contestó el recurso de apelación en los siguientes términos:

Quien suscribe, Abg. GABRIELA DEL V S.M., en mi carácter de Fiscal Auxiliar Decimacuarta encargada de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui… acudo ante la honorable Juez de Juicio N° 2… a los fines de dar contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el abogado J.A.A., defensor del ciudadano G.E.L. BRUSCO…

… CAPÍTULO II

FUNDAMENTO DE CONTESTACIÓN

Al respecto observa esta Representación Fiscal, PRIMERO: Que no existe la falta de motivación planteada por la defensa, ya que de la decisión dictada en fecha 01 de Abril de 2008, por la Juez de Juicio N° 2… dio cumplimiento a lo previsto en el Título III del Código Orgánico Procesal Penal. En especial, este Tribunal estableció la relación entre los fundamentos de hecho y derecho, comparando las pruebas entre sí, determinando el punto de adminiculación entre ellas… SEGUNDO: No se explica este Representación Fiscal como la defensa solicita el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, ya que la misma no se encuentra prescrita, siendo que desde el mismo momento en que el imputado es presentado se interrumpe la prescripción y vuelve a nacer ese lapso…

En cuanto a lo expresado por la defensa, en su Recurso, que cualquiera que pretenda ver lo sucedido en la audiencia no podrá obtener información, debido a que el Tribunal de Juicio no registró el debate oral y público como obligación legal impuesta al Juez de Juicio, de conformidad a lo establecido en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, violando el derecho fundamental al debido proceso, contenido en el artículo 49 de la Carta Magna, considero que si bien es cierto, que este dispositivo señala que se efectuará un registro, preciso, claro y circunstanciado de todo lo acontecido en el desarrollo del Juicio Oral y Público, no es menos cierto de que es facultativo del tribunal hacer uso de cualquier medio de reproducción para dejar constancia de la veracidad de todos los actos del Juicio…

… Por lo tanto, no existiendo los motivos por los cuales se recurre, y siendo que todos los actos durante el desarrollo del debate, se cumplieron con estricta observancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución y las leyes, tal como lo establece los artículos 190 y 191 de la N.S.P.. Se hace improcedente la Nulidad de oficio solicitada por la defensa en su Recurso.

CAPÍTULO III

DEL PETITORIO

En estos términos doy por contestado el presente Recurso de Apelación, interpuesto por la defensa del acusado: G.E.L.B., en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, en fecha 01 de Abril de 2008, y solicito muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelación que han de conocerlo, que se declare sin LUGAR, el recurso interpuesto…

(Sic)

De igual forma, las Apoderadas Judiciales del ciudadano O.J.G.E., dieron contestación al presente recurso de apelación en los siguientes términos:

ODILIS CENTENO y JOSEFINA MILLÁN MARCANO… con el carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano O.J.G.E., constituido en Acusador Privado en contra del acusado G.L.B., plenamente identificado en autos, ante Usted muy respetuosamente ocurrimos en los términos siguientes:

I

CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA DEFINITIVA

Acudimos ante esta instancia judicial para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui…

PRIMERO: El recurrente invoca la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación.

En cuanto a esto, el recurrente después de hacer referencias conceptuales sobre lo que algunos doctrinarios han expuesto sobre la figura jurídica procesal de la Prescripción de la Acción Penal… solicitando como consecuencia de tales criterios doctrinarios, la declaratoria con lugar tanto de la prescripción ordinaria como la judicial y consecuencialmente el Sobreseimiento de la cusa seguida en contra de GABRIEL BRUSCO LOPEZ, ya que en su concepto, desde el 19-11-02, fecha de consumación del hecho, hasta el día el 14-03-08, fecha de emisión de la sentencia condenatoria impugnada, se había materializado tanto una como la otra…

SEGUNDO: El recurrente arguye como segundo motivo, pese a señalar que la declaratoria con lugar del alegato sobre la operabilidad a favor del acusado tanto de la prescripción ordinaria y extraordinaria o judicial, que como hemos visto resulta improcedente, nuevamente la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación…

Por lo que sólo resta solicitar a este Tribunal de Alzada, declarar sin lugar el motivo invocado por el recurrente ante la falta de precisión de los motivos que los sustentan…

TERCERA: Violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación.

… En cuanto al argumento invocado por el recurrente en cuanto a la falta de aplicación por parte del juez de juicio de su deber ineludible de registrar los acontecimientos del debate de conformidad con lo establecido a la norma antes citada, a los fines de obtener una declaratoria de nulidad y por ende la nueva celebración del juicio oral y público… el contenido del artículo 49 Constitucional relacionado al Derecho al Debido Proceso, al omitir el registro del debate, lo que ha impedido a las partes su derecho de recurrir del fallo en cuanto a presentar argumentos relacionados con lo acontecido en el juicio y acompañarlo con la fundamental prueba del registro del debate y se viola el derecho fundamental a ser juzgado con las debidas garantías, agregando el recurrente en abono a su acto impugnativo de la decisión que nos ocupa…

PETITORIO

Por las consideraciones expuestas, procede solicitar a esta digna Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, la desestimación en su totalidad por improcedente, del Recurso de Apelación interpuesto por la el Abg. J.A.A., en su condición de defensor del acusado G.E.L. BRUSCO… por lo que solicitamos que se haga corrección en cuanto a la terminología utilizada por el tribunal a quo de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVESA, ya que la corresponde en el presente caso, conforme a la subsunción de los hechos en el derecho señalado por la Juzgadora de Juicio, es la de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, delito cometido en perjuicio de nuestro poderdante ORLANDO GOMEZ…

(Sic)

LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

…DISPOSITIVA.

ESTE TRIBUNAL EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI EXTENSIÓN EL TIGRE ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Este Tribunal valorando las pruebas practicadas en el debate Oral así como también las pruebas ofrecidas, según la sana crítica, observando la reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se CONDENA al ciudadano G.E.L.B. quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.171.420, de 525 (Sic) años de edad, natural de El Tigre Estado Anzoátegui, nacido en 01-03-1983, hijo de C.E.L. (v) Y Edeulis de López (v), de profesión Estudiante,., de estado civil soltero y residenciado en el Conjunto Residencia Agua Clara, tercera Calle, Casa N° K11, Anaco, estado Anzoátegui, a cumplir la pena de UN MES de prisión, por resultar culpable en la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° del Código Penal en concordancia con el 416 ejusdem vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos en perjuicio de los ciudadanos O.J.G. y A.J.H., SEGUNDO: El supuesto de hecho de necesaria demostración en el Juicio Oral es el previsto en el artículo 422 ordinal 2° y 416 ambos del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha en que ocurrió este hecho, los cuales se refieren al delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, oída la exposición de las partes durante el transcurso del debate oral y público quedó demostrado que en fecha 19 de noviembre del año 2002, siendo aproximadamente las 9:30-10:00 de la noche, el acusado de autos ciudadano G.E.L.B., quien se encontraba circulando por la Avenida de Los Pilones en una camioneta marca ford, modelo fortaleza, placas: 02A-FAG, color blanca, cuando más adelante del semáforo de la sub estación de Cadafe, de manera repentina perdió el control del vehículo marca mitsubishi, color verde, placas XVZ-671, propiedad del ciudadano O.J.G., resultando gravemente lesionados los ciudadanos A.J.H. y O.J.G., el referido hecho quedó suficientemente probado con las deposiciones de los expertos y testigos y evacuados en el transcurso del debate oral y público. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de Sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por la defensa en este acto, por considerar este Tribunal que no opera la prescripción de la acción penal por cuanto la misma se vio interrumpida por los diferentes actos procesales, vale decir, en fecha 10-02-05 fue presentada la Acusación Fiscal, en fecha 18-04-06, fue librada Orden de Captura en contra del ciudadano G.E.L.B., y en fecha 30-10-06, se celebró el acto de Audiencia Preliminar, lapsos estos que no exceden del señalado en el Código Penal, pues la prescripción comienza a correr nuevamente cuando se interrumpe la misma. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 34 del Código Penal se le condena al pago de las Costas Procesales…

(Sic)

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA INSTANCIA

Recibida la causa en esta Superioridad, se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución, de acuerdo al Sistema Computarizado Juris 2000 correspondió la Ponencia a la Dra. G.C.M.C., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 29 de julio de 2008, esta Alzada admitió el presente Recurso de Apelación, fijándose en esa misma fecha la celebración de la Audiencia Oral y Pública.

DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En fecha 05 de noviembre de 2008, se celebró al acto de Audiencia Oral y Pública en la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui.

DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Acude a esta Superioridad, la defensa del acusado G.E.L.B., a los fines de apelar de la decisión proferida en fecha 01 de abril de 2008, por el Juzgado de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, por medio de la cual fue condenado a cumplir la pena de un mes de prisión por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, fundamentando su escrito recursivo en los numerales 2° y 4° del artículo 452 de la Ley Adjetiva Penal, con los cuales pretende, según el petitorio efectuado en el escrito consignado, se declare con lugar el presente recurso de apelación y en su lugar se ordene el correctivo aplicable, que en su criterio, sería el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal o la nulidad la sentencia impugnada, ordenándose la realización de un nuevo juicio oral y público.

Esta Corte de Apelaciones debe circunscribir su pronunciamiento única y exclusivamente a las denuncias expresadas en el escrito de apelación y cotejar la procedencia de las mismas, tal como lo establece la norma prevista en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008.

Primera Denuncia:

Esta alzada pasa a hacer un breve análisis de la prescripción de la acción penal ordinaria y extraordinaria, y en tal sentido trayendo a colación, decisión del magistrado J.E.C. ROMERO, dictada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27/04/2001, expediente N° 0-2205, se indica textualmente:

… Si el meollo de la especial “prescripción”, extinción de la acción, se planteara ante un juez que no tiene el expediente, como ocurre en el presente caso, el accionante tiene que aportar las pruebas que demuestren que en la excesiva duración del juicio no ha intervenido la culpa del reo, y si ello no se hace, el juez no puede resolver la señalada extinción de la acción… Por otra parte, la prescripción es renunciable y por ello nunca opera de oficio, sino que debe ser alegada por la parte. A pesar que técnicamente la Sala considera que la extinción de la acción bajo comentario no es una prescripción, ella tampoco opera de oficio, y no consta en autos que en la causa donde pudo tener lugar, se haya solicitado la extinción de la acción con base al artículo 110 del Código Penal…En el caso de autos, lo que consta a esta Sala es que el proceso se encuentra vivo, y le es imposible juzgar si en el transcurso excesivo del mismo hay culpa de los reos, por lo que para esta Sala, en el presente caso, no puede observar si en el juicio en pleno desarrollo, se ha consumado la extinción de la acción a que se refiere el artículo 110 del Código Penal, y así se declara… Debe advertir la Sala, que la prescripción de la pena, contemplada en el artículo 111 del Código Penal, tampoco es aplicable en la presente causa, ya que no se trata de un condenado que es sometido a nuevo juicio, cual es el supuesto del artículo 112 eiusdem… Todo esto, sin considerar que en la vigente Constitución (artículo 271) se declaran imprescriptibles las causas dirigidas a sancionar el tráfico de estupefacientes, y que la acción es un concepto procesal…”

Eso pues, el inicio de la prescripción ordinaria, está determinado por la fecha de comisión del delito, ya que es a partir de ese momento cuando nace la acción penal, por otra parte, la prescripción judicial o extraordinaria, es una figura jurídica creada por el Derecho para que también pueda operar la prescripción en el supuesto que el proceso o juicio se prolonguen excesivamente por causas no imputables al acusado, de allí que la fecha de comisión del delito no guarda relación alguna, de manera absoluta, con la duración o prolongación del proceso o juicio, cuyo inicio está determinado por el acto procesal que indique la Ley adjetiva, de lo cual se desprende que efectivamente no es la fecha de comisión del delito la que determina el inicio de ese proceso. Lo anterior resalta del propio texto de la Ley (artículos 108, 109 y 110 del Código Penal), además, la prescripción judicial es una garantía del derecho a la tutela judicial efectiva, que exige el seguimiento de un proceso o juicio sin dilaciones indebidas, de allí que su determinación dependa de la duración del proceso judicial.

Partiendo del criterio expuesto, según el cual es necesario determinar en principio si opero ó no la prescripción ordinaria, establecida en el artículo 108 del Código Penal, el artículo 109 ejusdem, que dispone a partir de cuándo debe comenzar a computarse el lapso establecido para que opere la prescripción ordinaria; y el artículo 110, del referido texto legal, comienza por enumerar los actos interruptivos de la prescripción ordinaria.

Ahora bien, para la interpretación en el cálculo de la prescripción, se refiere ésta a la extinción por el transcurso del tiempo del "ius puniendi" del Estado, o sea, la pérdida del poder estatal de castigar en sus dos manifestaciones: la de perseguir los hechos punibles (prescripción de la acción penal) y la de penar a los delincuentes (prescripción de la pena). La figura mediante el cual se extingue la acción penal, por la prolongación del proceso debido a causas no imputables al imputado, viene a proteger a éste de un proceso interminable, cuya dilación no sea imputable a él. A esto lo llama la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, extinción de las acciones, por decaimiento de las mismas, debido a la falta de impulso pleno del proceso (sentencia N° 1454 de fecha 03-08-2004).

La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla por el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes, agravantes o calificantes. El lapso de la prescripción judicial (artículo 110 del Código Penal) se cuenta a partir del auto de proceder. Y la prescripción de la pena prevista en el artículo 112 "eiusdem" opera sólo cuando por sentencia se le imponga al acusado el castigo de cumplir una condena.

Establece el artículo 109 del Código Penal:

Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho.

Si no pudiere promoverse o proseguirse la acción penal sino después de autorización especial o después de resuelta una cuestión prejudicial diferida a otro juicio, quedará en suspenso la prescripción y no volverá a correr hasta el día en que se dé autorización o se defina la cuestión prejudicial

.

La defensa manifiesta que el Tribunal a quo ha debido dictar el sobreseimiento de la causa por prescripción, toda vez, que a su juicio, ha operado la extinción de la acción penal, produciéndose así, la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación.

Esta Corte de Apelaciones, observó que en la misma, entre otras cosas, se declaró sin lugar la solicitud de sobreseimiento por considerar que no opera la prescripción aludida por la defensa, ya que la misma se vio interrumpida por los diferentes actos procesales, no excediendo estos lapsos de los señalados en el Código Penal, pues la prescripción comienza a correr nuevamente cuando se interrumpe la misma.

Ahora bien, de manera de ilustrar al recurrente, esta alzada trae a colación, que judicialmente se interrumpe la prescripción de la siguiente manera:

1) En virtud de demanda judicial, admitida, aunque se haga ante un juez incompetente, bastando para ello registrar copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado dictada por el juez (auto de admisión de la demanda), antes que expire el lapso de prescripción.

2) Mediante la citación válida del demandado.

3) Por un decreto o acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción (artículo 1.969 del Código Civil).

Cuando la prescripción se interrumpe por vía judicial (demanda judicial), una vez que el proceso marcha, ella queda indefinidamente suspendida, y mientras el proceso está vivo y no se ha declarado su extinción, la prescripción está interrumpida, hasta que sea sentenciado, por cuanto el legislador previno que la demanda judicial con su desarrollo subsiguiente, o sea, que el proceso, se convertirá en una unidad interruptiva de la prescripción extintiva, y ello se colige claramente del artículo 1.972 del Código Civil, si ocurre una de estas circunstancias, se considera no hecha la citación judicial interruptiva, y por tanto se consumió el lapso de prescripción, ya que se tiene como no interrumpida por la citación en tiempo útil.

La jurisprudencia patria, ha mencionado los conceptos anteriores, ya que el Código Penal en su artículo 108, contempla la prescripción de la acción penal, donde comienzan a correr estos lapsos de prescripción desde el día de la perpetración de los hechos punibles; en las infracciones intentadas o procesadas, desde el día en que se realizó el último acto de ejecución; y, para las infracciones continuadas o permanentes desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho.

Por cuanto, el artículo 110 del Código Penal señala las causas de interrupción de la prescripción, que son las siguientes:

1) La sentencia condenatoria, que claro está al llegar al fin el proceso mediante sentencia, mal puede correr prescripción alguna, ya que la acción quedó satisfecha.

2) Si el reo se fuga antes o durante el juicio, mediante la requisitoria librada contra el imputado.

3) El auto de detención o de citación para rendir indagatoria, figuras que actualmente no existen en el Código Orgánico Procesal Penal, y las diligencias procesales que les sigan.

4) El desarrollo del proceso, que corresponde a las diligencias procesales que le siguen a la citación para rendir declaración, como se señaló antes. Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva. (NEGRILLAS Y SUBRAYADO POR ESTA CORTE)

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal, establece que el proceso penal comienza en la fase investigativa, vale decir que la citación del imputado o su declaración como tal en dicha fase, es equivalente a la citación para rendir declaración, convirtiéndose en actos interruptivos de la prescripción. Siendo estos actos interruptores que hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos. En el transcurso del tiempo se extingue la acción penal, porque llega un momento en que la rápida sucesión de circunstancias individuales y sociales desvanece el recuerdo de los hechos punibles y sus consecuencias, aun los mas atroces e inhumanos. La prescripción está concebida legalmente por la fijación de lapsos calculados en proporción a la entidad cualitativa y cuantitativa de la pena asignada a cada delito, la prescripción es general para todos los hechos punibles o especiales.

En el Derecho Venezolano, podemos dividir también la prescripción en legal y judicial, la primera es independiente del proceso, y la segunda se produce en el curso de éste. Siendo criterio reiterado de la Sala de Casación Penal de nuestro máximoT., que “de acuerdo con el Código Vigente, en relación a los actos que interrumpen la prescripción, la investigación de los hechos realizada por el Ministerio Público no puede equipararse al auto de detención, este acto en todo caso, podría igualarse a la admisión de la acusación, momento en el cual se concreta la apertura del juicio propiamente dicho. Por tanto, es a partir de la admisión de la acusación fiscal o del particular en los casos de acción privada, cuando debe considerarse la presencia de los actos interruptivos de la prescripción”. (Sentencia N° 455 de fecha 10-12-2003, ponente Magistrado Rafael Pérez Perdomo).

Dado el caso que no pudiere promoverse o proseguirse la acción Penal sino después de autorización especial o después de resuelta una cuestión prejudicial referida a otro juicio, quedara en suspenso la prescripción y no volverá a correr hasta el día en que se de la autorización o se defina la cuestión prejudicial”. En ese sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 196 de fecha 12 de Mayo de 2005, reiteró la jurisprudencia en la cual señaló que la admisión de la acusación fiscal, es el acto de interrupción por excelencia de la prescripción de la acción penal.

Ahora bien, la prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla con el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes, agravantes o calificantes...”

Por otro lado tenemos que, según el artículo 110 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se consagra la prescripción extraordinaria o judicial, estable que la misma procede cuando sin culpa del procesado, trascurra un tiempo igual a la prescripción aplicable mas la mitad de la misma. En cuanto a esta prescripción judicial, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 569, de fecha 28 de septiembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Doctora B.R.M. deL., manifestó lo siguiente:

““(...) los recurrentes confunden el concepto de interrupción de la prescripción ordinaria con la noción de prescripción judicial o extraordinaria, pues ésta no se interrumpe, y por ello sigue su curso inexorable, de allí que el lapso establecido para la prescripción ordinaria, que sí se interrumpe, sea la base para luego calcular la extraordinaria, tal como lo señala el artículo 110 del Código Penal, cuando establece, el transcurso de la prescripción (refriéndose a la ordinaria) se interrumpirá por diversos actos, y luego acota: “pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable (la ordinaria), más la mitad del mismo, se declara prescrita la acción penal (...). El cálculo de la prescripción judicial no puede realizarse desde cada interrupción sino desde la fecha de comisión del delito, establecido como está para controlar la administración de justicia oportuna, ya que de no, nunca cesaría la persecución penal, lo que constituiría el poder punitivo ilimitado y la ausencia de control de las actuaciones de los organismos encargados, en un tiempo razonable (…)” (Subrayado del Tribunal).

En razón a lo antes expuesto, en el presente caso para que se haga efectiva la prescripción extraordinaria, es necesario que trascurra un lapso igual al de la prescripción ordinaria, en este mismo contexto, la figura del artículo 110 comentado, se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial y también se aplica cuando la ley establece un término de prescripción menor de un año, y si desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dicta sentencia condenatoria en el término de un año, se tendrá por “prescrita” (extinguida) la acción penal.

La Sala Constitucional, ha dejado sentado en sus fallos:

…que no se trata realmente de prescripciones, sino de extinciones de las acciones, por decaimiento de las mismos, debido a la falta de impulso pleno del proceso, hasta el punto que transcurre el tiempo y no se dictan sentencias definitivas, es decir que se trata de la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional, ya que si la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre. Pero, a juicio de esta Sala, la prolongación puede resultar del proceso que se paraliza, y por ello se prolonga sin culpa del reo, a quien no se le sentencia, lo que puede causar la extinción de la acción…

Una vez revisada, la causa principal signada con el N° BP11-P-2005-000154, se evidencia que en fecha 19/11/2002, fue la perpetración del delito, y para la fecha 25/06/2004 tal como se evidencia en el folio 132, el fiscal del Ministerio Publico remite oficio al a-quo, a los fines de que juramenten al abogado de confianza del imputado G.E.L.B., y al folio 133 y 134 consta la juramentación del mismo, posteriormente en fecha 10/02/2005, el fiscal del Ministerio Publico presento acusación en contra del acusado ut-supra, luego en fecha 16/02/2005, en el folio 147, se fija la audiencia preliminar para el día 11/03/2005, en virtud de la acusación fiscal presentada, y en fecha 11/03/2005 se difiere la misma, por cuanto no compareció el acusado y su defensa, para los días 13/04/05 y 04/05/2005 se difiere la audiencia preliminar, por la incomparecencia de todas las partes, siendo diferida para el día 07/06/2005 de igual manera se difiere para el día 17/04/2006, ordenándose orden de captura para el imputado de autos, tal como se evidencia en el folio 194 de la causa principal primera pieza, asimismo en fecha 8/05/2006, se pone a derecho el imputado G.E.L.B., asistido por su abogado y se fija la audiencia preliminar para el día 6/06/2006 (folios 204 y 205), y para el día 6/06/2006 se difiere la audiencia por cuanto no comparece el fiscal y el imputado, en fecha 11/07/2006 se difiere la audiencia preliminar para el día 29/08/2006 y para la fecha se difiere de acuerdo a lo ordenado en reunión con la presidencia del Circuito Judicial Penal y el memorando S/N de fecha 17/08/2006, y se fija para el día 30/10/2006 siendo positiva la audiencia preliminar ordenando la juez- a-quo el auto de apertura a juicio, tal como se evidencia en los folios 255 al 262. Seguidamente, se evidencia que en fecha 19/01/2007 se fijo juicio oral siendo diferido el mismo para el 22/01/2007 por incomparecencia del fiscal, de igual manera se difiere para el 21/02/2007 por la misma razón, difiriéndose el mismo para el 12/04/2007 fecha esta en la que el tribunal a-quo no dio despacho por estar el juez de reposo, difiriendo para el 04/05/2007 donde el juez suplente se avoca y difiere para el 9/07/2007 fecha en la cual la victima solicita el diferimiento acordándolo el tribunal para el día 27/09/2007, siendo diferida por falta de resultas de los expertos y defensa para el día 15/11/2007, solicitando el fiscal el diferimiento vía fax. Y una vez revisada la pieza N° 02, de la misma causa se observó que en fecha 04/04/208 la defensa interpone en el momento del debate de juicio oral y publico, recurso de revocación siendo este declarado Con Lugar por el juez a-quo, difiriéndose para el día 05/03/2008 donde se dio inicio al debate oral y publico y se suspende para el día 10/03/2008 a los fines de hacer comparecer por la fuerza publica a los expertos y testigos, para la fecha antes indicada, y para el día 12/05/2008 se ratifica el oficio solicitando por la fuerza publica a los testigos y diferido dicho acto para el día 14/03/2008 suspendiéndose a los fines de que la defensa prepare sus alegatos y en fecha 14/03/2008 se condena al ciudadano G.E.L.B., siendo publicada la decisión para el día 01/04/2008.

Ahora bien de las actuaciones habidas, se evidencia que no existe la prescripción de la acción penal tal como lo señala el recurrente (ni la ordinaria ni la extraordinaria). De una manera confusa el impugnante refiere que en el presente caso operan las dos, lo cual es una aseveración errónea pues una opera porque la otra no, esto es opera la extraordinaria porque la ordinaria ya no.

A fin de aclarar el fundamento anterior se transcribe el contenido del artículo 110 del texto adjetivo penal, reza lo siguiente:

… Artículo 110.- Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si este se fugare.

Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procésales que le siga; pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarara Prescrita la acción penal.

Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedara ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción, no se dictare sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.

La prescripción interrumpida comenzara a correr nuevamente desde el día de la interrupción…

(Negrillas y subrayado de esta Corte)

De la transcripción anterior se observa tal como se señaló ut supra, que el proceso se ha mantenido vivo, verificándose distintos actos interruptivos durante el proceso: juramentación de defensa, fijaciones de audiencias preliminares, orden captura, lo que debe entenderse con que los mismos produjeron interrupciones en la serie, lo que a tenor del legislador origina volverse a computar el lapso para la prescripción judicial: si bien es cierto el 19/11/2002 ocurrieron los hechos, la acusación se presenta 10/02/2005, lo que quiere decir que de haber operado la prescripción ordinaria conforme al articulo 108 del Codigo Penal, debió transcurrir un tiempo igual a tres (03) años para que operare la mima, lo cual no se produjo procesalmente hablando pues la acusación se produjo antes de 19/11/2005. La presentación de la acusación en la fecha mencionada fue un acto interruptivo de la prescripción; aunado a que al folio 97 de la primera pieza consta declaración rendida por el acusado de autos, ante la vindicta publica, el 21/02/2003, este igualmente debe considerarse como un acto interruptivo de la prescripción producido e incluso, con anterioridad a la presentación del escrito acusatorio, aspecto éste obviado por el recurrente. De lo anterior, de operar en el caso en estudio, sería la prescripción judicial y no la ordinaria. No obstante, considera esta alzada que tampoco opera la prescripción judicial, pues a la letra de la jurisprudencia patria la prescripción en el presente caso fue interrumpida sucesivamente no produciéndose un lapso igual a cuatro (04) años y seis (06) meses (articulo 110 ut-supra referido) entre un acto y otro a fin de que condujera a esta Corte de Apelaciones arribar a la conclusión de que operaria la misma.

Aunado a lo anterior, incurre en una falla el recurrente al invocar la prescripción no llegando a aportar las pruebas, tal como motivadamente ha quedado demostrado por esta Superioridad; además tal y como se ha señalado anteriormente hubo diferimientos de la audiencia preliminar ocasionados por la incomparecencia del fiscal, imputado y su defensa, por lo que el tribunal a-quo le libró orden de captura al acusado de autos, a los fines de hacerlo comparecer a dicho acto. Este hecho conduce a concluir con que el ciudadano G.L., si dio motivos para que el proceso se suspendiera, lo cual no va en sintonía con el fallo de la Sala Constitucional, del 27/01/2007 expediente 0-2205 con ponencia del Magistrado DR. J.E.C., el cual expresa entre otras cosas que la excesiva duración del juicio no intervino la culpa del reo.

Como consecuencia de lo anterior se procede a declarar SIN LUGAR la presente denuncia, por lo motivos plasmados en la presente denuncia. Y así se declara.

Segunda Denuncia:

El recurrente señala como segunda denuncia que en la sentencia impugnada no existe motivación alguna de la calificación jurídica por la cual se condenó al ciudadano G.E.L.B., no motivando, además, las razones por las cuales excluía la extinción de la acción penal, produciéndose así, la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación.

Aduce, además el impugnante que la Juzgadora de Primera Instancia no expuso absolutamente nada en cuanto a la motivación de la calificación jurídica y obvió tomar en cuenta muchos de los argumentos expuestos durante el debate por varios de los deponentes en el juicio, así como que el Tribunal omitió considerando como falta de aplicación del debido proceso, establecido en el artículo 49 Constitucional, en relación con la falta de aplicación del artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, esta Corte de Apelaciones considera oportuno, a los efectos del carácter pedagógico que debe contener toda sentencia, definir la manifiesta falta de motivación o inmotivación de la sentencia y distinguir entre la ilogicidad manifiesta en la motivación de la misma y su inmotivación, de conformidad con lo sostenido de manera constante y pacífica por la Sala de Casación Penal del M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, para determinar si ciertamente la recurrida adolece del vicio denunciado por el recurrente en la presente causa.

Tenemos que, tanto la ilogicidad manifiesta como la inmotivación de la sentencia constituyen un vicio de forma que consiste en la falta de razonamiento lógico del Juzgador en la motivación y en la valoración de las pruebas que conlleva a resultados contradictorios en la decisión, en la cual no existe una acertada secuencia de razonamientos lógicos que permitan obtener un resultado igualmente lógico. Por tanto, la sentencia no es conciliable con la fundamentación previa en la que se apoya y con el contenido de las pruebas que el Juzgador apreció de manera ilógica violando los principios de la lógica.

Existe pues, en criterio de esta Alzada manifiesta contradicción en la sentencia entre los hechos que se dan por sentados, cuando la falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, puede ofrecerse alguna duda racional que impide la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sean tan manifiestas e importantes y tan incompatibles en sus términos que afecten a la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo.

En tanto que, motivar la sentencia consiste en explicar la razón jurídica en virtud de la cual el Juzgador adopta determinada resolución, por lo que se hace necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla y concatenarla con las demás existentes en las actas procesales y por último, valorarlas conforme al sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, para descartar una apreciación arbitraria de las mismas. Contrario sensu, constituye el vicio de forma de inmotivación de la sentencia, no cumplir con cada una de las pautas indicadas ut supra.

Cabe destacar que, el sistema de la sana crítica no sólo exige el análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción, así como el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de ellos sino además el análisis, comparación y concatenación del acervo probatorio entre sí, que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia por medio de la aplicación del derecho y es su omisión lo que inexorablemente vicia al fallo hasta el extremo de hacerlo susceptible de impugnación a tenor de las disposiciones contenidas en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, el Juzgador en pro de la búsqueda de la verdad tiene los más amplios poderes para esclarecer cualquier hecho o circunstancia nueva, inclusive, hasta ordenar de oficio la práctica de cualquier prueba, en virtud de los principios de libertad y licitud probatoria a través de las cuales obtenga la plena convicción que le permita dictar una decisión justa conforme a derecho, siempre que se trate de hechos o circunstancias nuevas que requieran ser esclarecidos en el desarrollo del debate oral y público. Por tanto, las partes en el proceso penal tienen la carga probatoria de ofrecerlas y el Juzgador de admitirlas según su legalidad, licitud, pertinencia y necesidad, por tanto toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas.

La sentencia no debe contener implícitos sobreentendidos, al contrario, debe contener una dispositiva, que sea cierta, efectiva y verdadera, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.

El juicio oral requiere una forma muy elaborada de decisión que recoja con fidelidad el hecho justiciable, tal y como haya sido probado en el debate oral y público, la calificación que se le confiera, así como la decisión absolutoria o condenatoria que a juicio del tribunal proceda.

Así las cosas, tenemos que, la presente apelación se encuentra relacionada con la “…violación en la motivación de la calificación jurídica y de la sentencia…”, tal como lo dispone el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, para poder analizar si la sentencia se encuentra debidamente motivada, es pertinente revisar los precedentes jurisprudenciales relacionados con el tema; en este sentido, debe analizarse la Sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04/12/03, acerca de los requisitos que debe cumplir la sentencia en relación con la adecuada motivación, en los siguientes términos:

“Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar:

  1. - la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes.

  2. - que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal.

  3. - que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella.

  4. - que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.

Así mismo el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, obliga a los jueces que conozcan de las apelaciones, a decidir motivadamente. Esto significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, conforme el artículo 364 ejusdem, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado… (Omissis)…

De igual manera, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 11/02/03 sentenció con relación a los fines de la correcta motivación de la Sentencia de la siguiente manera:

La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49, de la Constitución)

.

De acuerdo a la decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, esta Superioridad concluye con que en el caso bajo estudio, la manera en que arriba la jueza a su conclusión al declarar la culpabilidad del acusado de autos, se relaciona con el deber que tiene todo juez de relacionar de manera material y directa los hechos constitutivos del delito, con todos los elementos probatorios a los efectos de dar cabida así al derecho que tiene todo ciudadano de conocer el por qué se le condena o absuelve, mediante una explicación en la que debe constar lo aparentemente disímil, lo inútil, lo falso, para esclarecer lo dudoso.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto esta Superioridad considera que la decisión ha sido motivada de manera tal que la sentencia recurrida pronunciada por el Juzgado aquo, no adolece de falta de motivación, pues la misma expresa con claridad meridiana las razones de hecho y de derecho según el resultado del proceso y las normas legales pertinentes. Ya que el Tribunal a-quo, valoro las pruebas practicadas en el debate Oral así como también las pruebas ofrecidas, tal como son las del experto O.B., E.L.S. y el bombero N.G. y testigos evacuados, por lo que se corresponde de manera congruente con el hecho que se dio por probado en la oportunidad de la celebración del debate oral y público.

En este sentido, el fallo bajo estudio alcanza a satisfacer las exigencias del artículo 364 numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente, esta Corte de Apelaciones encuentra procedente declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto. Y así se declara

Tercera Denuncia:

En la tercera denuncia planteada el impugnante señala que la Juzgadora no registro el debate oral y publico como obligación legal impuesta al juez de juicio, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 334 del Codigo Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, esta alzada, discurre transcribir el artículo 334 del Codigo Orgánico Procesal Penal, el cual reza:

“…Artículo 334. Registros. Se efectuará registro preciso, claro y circunstanciado de todo lo acontecido en el desarrollo del juicio oral y público. A tal efecto, el tribunal podrá hacer uso de medios de grabación de la voz, videograbación, y, en general, de cualquier otro medio de reproducción similar. Se hará constar el lugar, la fecha y hora en que éste se ha producido, así como la identidad de las personas que han participado en el mismo.

En todo caso, se levantará un acta firmada por los integrantes del tribunal y por las partes en la que se dejará constancia del registro efectuado.

Una vez concluido el debate, el medio de reproducción utilizado estará a disposición de las partes para su revisión dentro del recinto del juzgado... (Negrillas y subrayado por esta corte).

Una vez trascrita la norma antes señalada, esta Corte de Apelaciones pasa a hacer un análisis del mismo, donde nos podemos dar cuenta que la ley es clara y precisa, cuanto nos expresa que el tribunal PODRA hacer uso de medios de grabación de la voz, videograbación y en general cualquier otro medio de reproducción similar, asimismo señala que en todo caso se levantará un acta firmada por los integrantes del tribunal y las partes, sirviendo esto como registro del acto que se realice. Es en el caso que nos ocupa podemos verificar al folio 137 al 153 de la causa principal pieza N° 02, que se realizó el acto del juicio oral y público y se levantó dicha acta siendo firmada por las partes quedando así el registro de lo debatido en el juicio. Verificando con la misma, que no se violó ningún derecho constitucional, tal como lo ha denunciado el impugnante., pues es facultativo el empleo de los medios si se dispone de los mismos. De igual manera arguye el recurrente que cuando el tribunal de juicio omite registrar el debate oral y publico, esta impidiéndole a las partes, su derecho a recurrir del fallo, considerando esta Corte que dicho registro no le impide recurrir, ya que se dejo constancia del acto realizado mediante acta y es convalidado por las firmas de las partes, tal como lo establece nuestra legislación venezolana conforme al articulo 194. 2 del Codigo Orgánico Procesal Penal y de ser así el recurrente no estaría apelando.

Ahora bien, el hecho de que no haya quedado ningún registro de videograbación o reproducción de voz, no le resta valor legal al acta de debate oral y publico, y en consecuencia lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la tercera denuncia planteada Y ASÍ SE DECIDE.

Así pues que, en criterio de quienes aquí deciden, una vez revisada la decisión apelada y hecho un análisis exhaustiva de la causa principal, considera pertinente declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación, por encontrarse ajustada a derecho la recurrida y no violar garantías constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por G.E.L.B., de conformidad con lo establecido en el artículo 452 numerales 2° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, alegando falta absoluta de motivación de la sentencia y violación de la ley por inobservancia de normas jurídicas; contra la decisión publicada en fecha 01 de abril de 2008, por el Tribunal de Juicio N° 02, de este mismo Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre mediante la cual condenó al ut supra mencionado ciudadano a cumplir una pena de UN (01) MES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, al no haberse observado las violaciones a las normas alegadas, y al considerar esta Alzada que el fallo impugnado cumple con los requisitos exigidos en el articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando CONFIRMADA la sentencia dictada por el Tribunal a quo.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia de la misma y notifíquese a las partes. Remítase en la oportunidad correspondiente.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTA- ponente

Dra. G.C.M.C.

EL JUEZ SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR

Dr. C.F.R.R. Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

LA SECRETARIA

Abg. ESNERLAIDA REYES.-

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