Decisión nº PJ0102011000012 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 1 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteCarola Rangel
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, uno de febrero de dos mil doce

201º y 152º

ASUNTO: GP02-L-2008-000866

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

201ª y 152

VALENCIA 31 DE NOVIEMBRE DE 2011

EXPEDIENTE:

GP02-L-2008-000866

PARTE

DEMANDANTE:

Ciudadanos: RAMONA JOSE3FA AZUAJE PEREZ. S.F. Y A.G., venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nro. V.9.872.937, 8.670.256, 11.808.866 y 10.795.619, respectivamente.

APODERADAS

JUDICIALES:

Abogados: M.P., M.B.N., N.L., J.P.C., J.J.A. y J.S.C.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 69.177,54.952, 22.332,19.221, 110.953 y 110.966.

PARTE

DEMANDADA:

FUNDACION CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD) C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita en fecha de junio de 1964, bajo el No. 49, Tomo 26-A, ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.

APODERADOS JUDICIALES:

R.S., L.M.S., F.M.M., MONICA UZCATEGUI BALZA Y R.P.E., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 68.230,35.128,27.240,142.174 Y 141.826, respectivamente

MOTIVO:

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

I

Se inició la presente causa en fecha 22 de abril de 2008, mediante demanda que, fue admitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por auto de fecha 22 de abril de 2008.

Luego de concluida la audiencia preliminar por haberse tornado inconciliables las posiciones de las partes, el referido Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo ordenó la continuación de la causa en fase de juicio, razón por la cual este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EN AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA declaró PARCIALMENTE LA ACCION INTERPUESTA POR LOS ACTORES, en fecha 24 de enero de 2012 y en este acto pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:

II

ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE

En el escrito libelar cursante a los folios “01” al “16” del expediente:

 Como narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, se refirieron los actores:

.-) Que comenzaron a prestar servicios personales como suplentes eventuales y que posteriormente como suplentes fijos de manea subordinada e ininterrumpida a la orden del INSTITUTO DE S.D.E.C. (INSALUD), por tal circunstancia y de conformidad con la ley consideran que son trabajadores fijos por cuanto tienen continuidad laboral, devengando para la fecha de la interposición de la demanda el salario mínimo, es decir la cantidad de; 614,80 mensuales, y de Bs.20,49 diarios; arguyen que la Fundación para la Salud (INSALUD), ha venido incumpliendo con el pago de los beneficios consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo y de algunas cláusulas contenidas en la Convención Colectiva y la Normativa Laboral Vigente celebrada entre INSALUD y el Sindicato Único de Trabajadores de La Salud de las Instituciones Públicas y Privadas y la Seguridad Social del Estado Carabobo (SUTRASALUD), los beneficios que se demandan son:

El pago de Bono de Fin de año de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la cláusula N°.17 de la Convención colectiva.

El pago Vacaciones establecido en el artículo 219 eusdem en concordancia con la cláusula 34 eiusden

El Bono vacacional consagrado en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo,

El pago de los beneficios contractuales contenidos en las cláusulas: 17, 27, 34, 57 y 59 de la Convención Colectiva vigente y la Cláusula 41 de la Normativa laboral vigente.

Bono de fin de año cláusula N°. 17.

Ticket de alimentación cláusula N°.58 de la Convención colectiva.

Bono post vacacional cláusula N°.34.

Uniformes y zapatos cláusula N°.27.

Cesta navideña cláusula N°.57.

Compensación por eficiencia y productividad contemplada en la normativa laboral.

Aducen que Insalud viola el contenido no solo de la Ley Orgánica del Trabajo si no también la Convención colectiva y la Normativa Laboral vigente, expresando como argumento que los trabajadores supuestamente suplentes fijos o contratados no gozan de tales beneficios, alegato este que está totalmente fuera de ley, en el sentido de que son trabajadores, que cumplen un horario diario de trabajo, el tiempo de servicio ha sido prestado de manera ininterrumpida.

Señalan que los derechos reclamados son derechos consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento por tanto estiman que se le deben pagar tales beneficios y que les corresponden como aquellos que se deriven de cualquier convención colectiva o Normativa laboral vigente y que los ampara por cuanto ambos son derechos adquiridos por consiguiente se les debe dar cumplimiento de conformidad con la ley, en lo que se refiere a las normas contractuales y los artículos 508 y 509 de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

  1. -) ANAGOMEZ

    .Esta ciudadana como se evidencia a los folios , 27 y su vuelto se evidencia que aunque a parece encabezando el poder Apud Acta otorgado a los apoderado judiciales identificados insupra, no se evidencia que la ciudadana A.G., haya firmado el poder a los apoderados en la presente causa y como bien señalo el Dr. M.P. en la audiencia de juicio, tal ciudadana, no firmo el poder y por tanto, no esta facultado para representarla.

    R.A.

    .-) ingresa en fecha 14 de noviembre del año 1.997-

    .-) Indica como último salario promedio devengado en el último año, la cantidad de Bsf. 21,93

    .-) Demanda los siguientes conceptos: Vacaciones: demanda la cantidad de Bs. 9.955,90. De conformidad al art. 219, y 223, Correspondiente a los periodos del 14 noviembre de 1.997 al 1.998, la cantidad de 17 días, por cuanto adiciona 2 domingos feriados, que aduce haber laborados..Periodo de vacaciones del año 1.998 al 1.999: 15 días, mas 01 día adicional de vacaciones, mas 02 domingos feriados igual a 18 días. Periodo de vacaciones del año 1.999 al 2.000: 17 días, mas 01 día adicional de vacaciones, mas 02 domingos feriados igual a 19 días. Periodo de vacaciones del año 2.001 al 2.002: Aduce que a partir del año 2.000- 2.001, al entrar en vigencia la Contratación colectiva y en ese sentido los cálculos a partir de esta fecha se hacen de acuerdo a lo establecido en la misma, 73 días, mas 01 día adicional por cada año de servicio, mas 02 domingos feriados igual a 79 días. Periodo de vacaciones del año 2.002 al 2.003: Aduce que a partir del año 2.000- 2.001, al entrar en vigencia la Contratación colectiva y en ese sentido los cálculos a partir de esta fecha se hacen de acuerdo a lo establecido en la misma, 73 días, mas 01 día adicional por cada año de servicio, mas 02 domingos feriados igual a 80días. Periodo de vacaciones del año 2.003 al 2.004: Aduce que a partir del año 2.000- 2.001, al entrar en vigencia la Contratación colectiva y en ese sentido los cálculos a partir de esta fecha se hacen de acuerdo a lo establecido en la misma, 73 días, mas 01 día adicional por cada año de servicio, mas 03 domingos feriados igual a 82días. Periodo de vacaciones del año 2.004 al 2.005: Aduce que a partir del año 2.000- 2.001, al entrar en vigencia la Contratación colectiva y en ese sentido los cálculos a partir de esta fecha se hacen de acuerdo a lo establecido en la misma, 73 días, mas 01 día adicional por cada año de servicio, mas 03 domingos feriados igual a 83días. Aduce que estos cálculos son en base al salario promedio devengado en el último mes de conformidad con el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo y el pago de domingos feriados en base a los artículos 157 y 216 Ejusdem, por otra parte la cantidad de días a pagar por concepto de vacaciones remuneradas tiene su fundamento en los artículos 219 y 223, en concordancia con la cláusula 34 de la Convención Colectiva Vigente a partir del año 2.000.

    Bonos Vacacionales Vencidos acumulados y no cancelados. Demanda la cantidad de Bs. 506,23, por concepto de pago de 24 días de Bono Vacacional vencidos, acumulados y no cancelados, calculados en base al último salario promedio devengado en el último mes de conformidad con los artículos 133 y 145 de la Ley Orgánica del Trabajo y al año correspondiente, causados durante los periodos, comprendidos desde el 14 de noviembre de 1.997 al año 1.998, con pago de 07 días, periodo del 14 de noviembre de 1.998 al 1.999, con pago de 07 días, mas adicional por cada año, igual a 08 días, periodo del 14 de noviembre de 1.999 a 2.000, con pago de siete días más un día adicional por cada año de servicio, igual a 09 días de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Utilidades o Bono de Fin de Año: Demanda la cantidad de Bs. 7.340,36 por concepto de pago de 347 días de utilidades, o bono de fin de año, no cancelados, calculados en base al último salario promedio devengado de Bs. 21,93 en el último mes de conformidad con los artículos 133 y 145 de la Ley Orgánica del Trabajo y al año correspondiente, causados durante los periodos, comprendidos desde el 14 de noviembre de 1.997 al año , con pago de 1 día, mas 25 fracción, periodo del año de 1.998, con pago de 15 días, periodo de 1.999, con pago de 15 día, periodo año 2.001 60 días, periodo año 2.002, bonificación equivalente 60 días, periodo año 2.003, bonificación equivalente a 60 días, periodo 2.004 bonificación equivalente a 60 días, periodo año 2.005, bonificación equivalente a 60 días, de conformidad con el artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la cláusula 17 de la Bonificación de fin de año de la Convención Colectiva Vigente. Resaltando la accionante que se aumenta la cantidad de día por bonificación de fin de año, en virtud de la entrada de la convención colectiva que aumenta a 60 días a bonificar por tal concepto.

    Pago de Uniformes y zapatos pendientes por cinco años, de conformidad con la cláusula N° 27 de la Convención Colectiva vigente y equivalen a la cantidad de Bs. 80, 00 por cada año multiplicado por cinco años. Dan un total demandado por este concepto de Bs. 400,00.

    Bono post vacacional de conformidad con la cláusula 34 de la Convención Colectiva Vigente y que equivale a Bs. 2.000,00, por cada año multiplicado por cinco años, se tiene la cantidad de Bs. 10.000,00.

    Cesta Navideña: de conformidad a la cláusula N° 57 de la Convención Colectiva correspondiente al pago de 5 años de cesta navideña, no cancelados por Bs. 2.000,00.

    TOTAL DEMANDADO: Bs. 18.313,07.

    Accionante: S.F.:

    Ingreso en el 21 de octubre del año. 1.997.

    .-) Indica como último salario promedio devengado en el último año, la cantidad de Bsf. 30,23

    .-) Demanda los siguientes conceptos:

    .-) Vacaciones: demanda la cantidad de Bs. 13.814,72. De conformidad al art. 219, y 223, Correspondiente a los periodos del 21 noviembre de 1.997 al 1.998, la cantidad de 17 días, por cuanto adiciona 2 domingos feriados, que aduce haber laborados..Periodo de vacaciones del año 1.998 al 1.999: 15 días, mas 01 día adicional de vacaciones, mas 02 domingos feriados igual a 18 días. Periodo de vacaciones del año 1.999 al 2.000: 17 días, mas 01 día adicional de vacaciones, mas 02 domingos feriados igual a 19 días. Periodo de vacaciones del año 2.001 al 2.002: Aduce que a partir del año 2.000- 2.001, al entrar en vigencia la Contratación colectiva y en ese sentido los cálculos a partir de esta fecha se hacen de acuerdo a lo establecido en la misma, 73 días, mas 01 día adicional por cada año de servicio, mas 02 domingos feriados igual a 79 días. Periodo de vacaciones del año 2.002 al 2.003: Aduce que a partir del año 2.000- 2.001, al entrar en vigencia la Contratación colectiva y en ese sentido los cálculos a partir de esta fecha se hacen de acuerdo a lo establecido en la misma, 73 días, mas 01 día adicional por cada año de servicio, mas 02 domingos feriados igual a 80días. Periodo de vacaciones del año 2.003 al 2.004: Aduce que a partir del año 2.000- 2.001, al entrar en vigencia la Contratación colectiva y en ese sentido los cálculos a partir de esta fecha se hacen de acuerdo a lo establecido en la misma, 73 días, mas 01 día adicional por cada año de servicio, mas 03 domingos feriados igual a 82días. Periodo de vacaciones del año 2.004 al 2.005: Aduce que a partir del año 2.000- 2.001, al entrar en vigencia la Contratación colectiva y en ese sentido los cálculos a partir de esta fecha se hacen de acuerdo a lo establecido en la misma, 73 días, mas 01 día adicional por cada año de servicio, mas 03 domingos feriados igual a 83días. Aduce que estos cálculos son en base al salario promedio devengado en el último mes de conformidad con el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo y el pago de domingos feriados en base a los artículos 157 y 216 Ejusdem, por otra parte la cantidad de días a pagar por concepto de vacaciones remuneradas tiene su fundamento en los artículos 219 y 223, en concordancia con la cláusula 34 de la Convención Colectiva Vigente a partir del año 2.000.

    Bonos Vacacionales Vencidos acumulados y no cancelados. Demanda la cantidad de Bs. 725,46 por concepto de pago de 24 días de Bono Vacacional vencidos, acumulados y no cancelados, calculados en base al último salario promedio devengado en el último mes de conformidad con los artículos 133 y 145 de la Ley Orgánica del Trabajo y al año correspondiente, causados durante los periodos, comprendidos desde el 14 de noviembre de 1.997 al año 1.998, con pago de 07 días, periodo del 14 de noviembre de 1.998 al 1.999, con pago de 07 días, mas adicional por cada año, igual a 08 días, periodo del 14 de noviembre de 1.999 a 2.000, con pago de siete días más un día adicional por cada año de servicio, igual a 09 días de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Utilidades o Bono de Fin de Año: Demanda la cantidad de Bs. 11.502,40 por concepto de pago de 347 días de utilidades, o bono de fin de año, no cancelados, calculados en base al último salario promedio devengado de Bs. 21,93 en el último mes de conformidad con los artículos 133 y 145 de la Ley Orgánica del Trabajo y al año correspondiente, causados durante los periodos, comprendidos del periodo del año 1.997 al año , con pago 2,5 fracción, periodo del año de 1.998, con pago de 15 días, periodo de 1.999, con pago de 15 día, periodo año 2.001 60 días, periodo año 2.002, bonificación equivalente 60 días, periodo año 2.003, bonificación equivalente a 60 días, periodo 2.004 bonificación equivalente a 60 días, periodo año 2.005, bonificación equivalente a 60 días, de conformidad con el artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la cláusula 17 de la Bonificación de fin de año de la Convención Colectiva Vigente. Resaltando la accionante que se aumenta la cantidad de día por bonificación de fin de año, en virtud de la entrada de la convención colectiva que aumenta a 60 días a bonificar por tal concepto.

    Pago de Uniformes y zapatos pendientes por cinco años, de conformidad con la cláusula N° 27 de la Convención Colectiva vigente y equivalen a la cantidad de Bs. 80, 00 por cada año multiplicado por cinco años. Dan un total demandado por este concepto de Bs. 400,00.

    Bono post vacacional de conformidad con la cláusula 34 de la Convención Colectiva Vigente y que equivale a Bs. 2.000,00, por cada año multiplicado por cinco años, se tiene la cantidad de Bs. 10.000,00.

    Cesta Navideña: de conformidad a la cláusula N° 57 de la Convención Colectiva correspondiente al pago de 5 años de cesta navideña, no cancelados por Bs. 2.000,00.

    TOTAL DEMANDADO: Bs. 25.551,93.

    ALEGATOS DE LA DEMANDADA

    CONTESTACIÓN A LA DEMANDA (folios 143 al 178):

    Expone la representación de la accionada Punto Previo

  2. ) DE LA INAPLICABILIDAD DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA INVOCADA:

    Manifiesta que los trabajadores no son beneficiarios de la Convención colectiva en razón de que prestan el servicio en calidad de Suplentes y Contratados, por lo considera que en tales condiciones le es aplicable la Ley Orgánica del Trabajo.

    Señala que conforme a la Convención colectiva invocada, la parte actora se encuentra expresamente excluida de la aplicación de los beneficios contenidos en dicho texto normativo, en consecuencia para ella resulta improcedente los conceptos reclamados en el escrito libelar al no ser los demandantes personal permanente, alega, que sólo suplen a un titular, ó tienen suscrito un contrato a tiempo determinado, por lo expuesto, las Cláusulas de bono post vacacional, uniformes y zapatos, cesta navideña, compensación por eficiencia y productividad no les son aplicables para los que prestan servicio en calidad de suplente y contratado, dicha convención abarca única y exclusivamente a los obreros fijos.

    En el caso del Bono único 2008, por discusión de Convención colectiva, señala, la accionada que el propósito y razón de los Bonos únicos, era la de indemnizar a los trabajadores amparados en la Convención colectiva vigente para su respectivo periodo, que el retardo en la discusión de una nueva contratación colectiva no permitió a los trabajadores el disfrute oportuno de los nuevos beneficios. Se excepciona del pago alegando que dicho beneficio no ampara a los trabajadores que prestan servicio en calidad de suplentes.

    Arguye, en cuanto a los conceptos de bonificación de fin de año, bono vacacional y vacaciones le es aplicable la Ley Orgánica del Trabajo.

    Señala que personal contratado que tenga más de dos contratos, serán incorporados a la nómina de fijos de manera paulatina y de acuerdo a la disposición presupuestaria y a los cargos disponibles, y que una vez incorporadas a dicha nómina los mismos gozarán de los benéficos, por lo que, asegura que los trabajadores no son acreedores de los conceptos reclamados por la relación de obreros contratados.

    Aduce que en fecha 05 de diciembre de 2008, el ciudadano Gobernador del Estado Carabobo, E.F.S.F., dictó el Decreto N°.2806, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N°.2838, en fecha 29 de diciembre de 2008, el cual contiene reconducción del presupuesto del Estado Carabobo para ese año y la distribución institucional del presupuesto de egresos para el ejercicio fiscal 2009; que es un hecho notorio y comunicacional que el presupuesto del Estado Carabobo desde el año 2008, es un presupuesto reconducido, es decir, es una prórroga del presupuesto anterior, por consiguiente, no se pueden registrar créditos, porque se le esta dando continuidad al presupuesto anterior durante estos últimos tres años, lo que significa que es imposible incluir en un presupuesto reconducido los créditos adicionales ya que los recursos provienen de recursos extraordinarios no predecibles, por lo que al no haber la disponibilidad presupuestaria tampoco se pueden otorgar cargos al personal contratado en los actuales momentos.

    DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS.

    En relación a la ciudadana, S.F.,

    Negó, rechazó y contradijo:

    Que la trabajadora laborasen en forma indeterminada e ininterrumpida, en virtud de que estos son contratados a tiempo determinando o en calidad de suplentes.

    Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto los hechos como el derecho la demanda, por cuanto considera que los conceptos y cantidades demandados no se corresponden con la realidad de los hechos, ni con las disposiciones legales y doctrinales aplicables.

    De los Hechos que se admite:

    La prestación de servicio como suplente fijo.

    Que se desempeñaba como camarera en la ciudad Hospitalaria Dr. E.T..

    Que ingresó a prestar servicios el 21 de octubre de 2000.

    Alega que el 01 de julio de 2005npasó a la nomina de obreros fijos gozando de todos los beneficios establecidos en la Convención colectiva.

    De los Hechos que se niega:

    Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Vacaciones, vencidas, disfrutadas y no canceladas desde el 21 de octubre de 1.997 7 hasta el 21 de noviembre de 2005 la cantidad de Bs.13.814,72. Que le corresponda por concepto de Bono vacacional en base al último salario, año 2008, la cantidad de Bs.1.835,83.

    Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Bonificación de fin de año 1.997 al 2005, la cantidad de Bs.10.502,40. Que solo se le adeuda la bonificación de fin de año de los años: fracción del año 2.000, 2.001, 2.002, 2.003, 2.004 y fraccionada del año 2.005, calculados de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo.

    Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Uniforme y Zapatos, la cantidad de Bs. 400,00.

    Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Bono Post Vacacional la cantidad de Bs.10, 00.

    Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Cesta Navideña la cantidad de Bs. 100,00.

    Niega que se le adeude por los conceptos demandados la cantidad total de Bs. 18.970,30

    . En relación a la ciudadana: R.A.,

    Negó, rechazó y contradijo:

    Que la trabajadora laborasen en forma indeterminada e ininterrumpida, en virtud de que estos son contratados a tiempo determinando o en calidad de suplentes.

    Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto los hechos como el derecho la demanda, por cuanto considera que los conceptos y cantidades demandados no se corresponden con la realidad de los hechos, ni con las disposiciones legales y doctrinales aplicables.

    De los Hechos que se admite:

    La prestación de servicio como suplente fijo. En fecha 01 de julio de 2.005

    Que se desempeñaba como enfermera auxiliar en la ciudad Hospitalaria Dr. E.T..

    Que dejo de prestar sus servicios para su representada el 15 de julio del año 2.008

    De los Hechos que se niega:

    Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Vacaciones, vencidas, disfrutadas la cantidad de Bs.9.955, 90

    . Que le corresponda por concepto de bono vacacional 2006 y 2.007, la cantidad de Bs. 774,00.

    . Que solo se le adeuda la bonificación de fin de año de los años: 2.005, 2.006, 2007 y 2.008 calculados de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo.

    Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Uniforme y Zapatos, la cantidad de Bs. 400,00.

    Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Bono Post Vacacional la cantidad de Bs.10,00.

    Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Cesta Navideña la cantidad de Bs. 100,00.

    Niega que se le adeude por los conceptos demandados la cantidad total de Bs.10.932, 75

    En relación a la ciudadana, M.C. Y A.G. NO ACUDIERON A LA INTERPOSICION DE LA DEMADAD, POR TANTO NO DEMANDARON,

    Arguye como defensa que la accionada goza de las prerrogativas del Estado Venezolano, por motivo de la garantía de protección del patrimonio público en cualquiera de sus manifestaciones y en razón del interés público.

    IV

    SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

    El establecimiento de los hechos en los procesos laborales debe atender, esencialmente, a lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, la primera de las normas señaladas prevé:

    Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demandada determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso

    Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado

    Por su parte, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la distribución de la carga probatoria en los juicios laborales, prescribe:

    Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

    En sintonía con las normas legales anteriormente citadas y atendiendo a los términos en que se produjo la contestación a la demanda, este Tribunal pasa a la valoración de las probanzas a los fines de considerar la procedencia o no, de los conceptos demandado, y verificado el derecho, otorgar los conceptos que se encuentren peticionado en la presente causa.

    V

    PRUEBAS DEL PROCESO

    PRUEBAS DEL PROCESO y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

    DE LA PARTE ACTORA

    Con respecto al PUNTO PREVIO DEL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA. Este Tribunal acoge la reiterada Doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según no constituyen un medio de prueba, si no que es un principio en el que las pruebas aprovechan a cualquiera de las partes, no pertenecen a ellas si no al proceso.

    ACCIONANTE: FUENTES SORANGEL:

    DOCUMENTALES: Marcada con la Letra A al folio 77, la accionada procede a impugnarla, no obstante la accionante insiste en su valor probatorio. Siendo así las cosas este tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.

    A los folios 78, 79, 81, 82, 83, 84, la accionada las reconoce, en consecuencia este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    A los folios 85 al folio 91, las impugna la accionada, la accionante insiste en su valor probatorio; por tanto esta juzgadora no le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.

    .PRUEBA DE INFORME

    De conformidad con el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 1.-) A la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD):

    Consta del folio 283 al 333, las resultas de la Prueba de Informe. En la audiencia de juicio, se debatieron las presentes probanzas observando el Tribunal que la accionante da por reconocidas las siguientes probanzas consignadas a los folios 284 al folio 297, 299, 304, 308 al 319. 322, 329, 330, 331, En consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    A los folios 298, 300, 301, 302, 303, 304, 305, 306, 307,320, 321, 323 al 328, las desconoce por se copias simples, en consecuencia este Tribunal procede a desestimar la presente probanza. De conformidad al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.

    ACCIONANTE: R.A..

    DOCUMENTALES:

    Marcadas: A al folio 92 al folio 101, la accionada la impugna en la audiencia de juicio; no obstante la parte accionante insiste en su valor probatorio. En consecuencia, no se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.

    .PRUEBA DE INFORME

    De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 1.-) A la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD):

    Consta del folio 406 al 474, las resultas de la Prueba de Informe. En la audiencia de juicio, se debatieron las presentes probanzas observando el Tribunal que la accionante da por reconocidas las siguientes probanzas consignadas a los folios 415, 416, 440, 445 al 449, 459, 464 al 469, , 472, 473, 478 y 479. En consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    A los folios 406 al 414, 417 al 438, 450 al 458, 461, 463, 470 al 471, la accionante manifiesta que no son relevantes, a la causa en consecuencia, este Tribunal pasa a desestimar las presentes probanzas consignadas a los autos en la presente causa. Así se aprecia.

    A los folios 474 al folio 477, las desconoce por se copias simples, en consecuencia este Tribunal procede a desestimar la presente probanza. Así se aprecia.

    PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA.

    ACCIONANTE: R.A..

    COMUNIDAD DE LA PRUEBA. Este Tribunal acoge la reiterada Doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según no constituyen un medio de prueba, si no que es un principio en el que las pruebas aprovechan a cualquiera de las partes, no pertenecen a ellas si no al proceso.

    DE LA PRUEBA DE INFORMES, del escrito de promoción de pruebas de conformidad con el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, requerida a la Dirección de Recursos Humanos de la Ciudad Hospitalaria Dr. E.T., a los fines de que remita a este Tribunal información que consta en los archivos del mencionado Hospital sobre: a.-) Los beneficios pagados y no pagados; b.-) Fechas en que se han pagado los status o condición actual de la demandante y c.-) Si esta activa en la fundación, horario, fecha de ingreso, fecha de egreso y a cual trabajador esta supliendo:

    Consta del folio 406 al 474, las resultas de la Prueba de Informe. En la audiencia de juicio, se debatieron las presentes probanzas observando el Tribunal que la accionante da por reconocidas las siguientes probanzas consignadas a los folios 415, 416, 440, 445 al 449, 459, 464 al 469, , 472, 473, 478 y 479. En consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    A los folios 406 al 414, 417 al 438, 450 al 458, 461, 463, 470 al 471, la accionante manifiesta que no son relevantes, a la causa en consecuencia, este Tribunal pasa a desestimar las presentes probanzas consignadas a los autos en la presente causa. Así se aprecia.

    A los folios 474 al folio 477, las desconoce por se copias simples, en consecuencia este Tribunal procede a desestimar la presente probanza. Así se aprecia.

    DE LOS PRIVILEGIOS Y PRORROGATIVAS DEL ESTADO. PRESUPUESTOS

    Este Tribunal se pronunciará en la motiva del fallo.

    Instrumentos normativos presentados posteriores a la fase de promoción de pruebas.

    A los folios 132 al folio 204, conjuntamente al folio 212 al folio 279, CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO suscrita entre la FUNDACIÓN INSTITUTO ESTADO CARABOBO y el SINDICATO DE LOS TRABAJADORES DEL SERCTOR SALUD, en representación de los Trabajadores.

    Constituye cuerpos normativos y por tal razón las estipulaciones en ellas contenidas, se conviertan en cláusulas de obligatorio cumplimiento para las partes que se encuentren dentro de la esfera de su aplicación. Observando quien aquí sentencia que: Los Ministerios e Institutos Autónomos del Sector Salud, convienen en reconocer que esta Normativa Laboral de Trabajo se aplicará a todos sus Trabajadores del Sector Salud a escala nacional, al servicio de los mismos.

    VI

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Alega la accionada en su contestación de demanda como punto previo, los privilegios y prerrogativas del Estado, de la cual dice la demandada goza como Administración pública Descentralizada, entendiendo esta como los Estados y Municipios, que actúan en nombre de la República, previstos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la Ley de la Administración Pública y Transferencia de Competencias del Poder Público, por estar constituido entre otros elementos por bienes muebles e inmuebles aportados por el Ejecutivo del Estado Carabobo y la República.

    Arguye la demandada que debido al interés público se maneja sobre la base de partidas presupuestarias, de acuerdo a la Ley Orgánica de Administración Financiera del Sector Público, y que de conformidad con lo previsto en el artículo 49 del mencionado texto legal, no le esta dada la adquisición de compromisos sin que exista un crédito presupuestario, en consecuencia al no haber según sus dichos, la disponibilidad presupuestaria, no puede otorgar cargos al personal contratado por lo que aquellos con más de dos contratos afirma serán que serán incorporados a la nómina fija de manera paulatina y de acuerdo a la disposición presupuestaria y a los gastos disponibles.

    Se plantea en segundo término la aplicación o no de la convención Colectiva de trabajo. Por una parte estima la representación judicial de la parte actora que todos sus representados son merecedores de los beneficios contenidos en dicho cuerpo normativo al considerar que son trabajadores fijos, de acuerdo al artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto conforme al dispositivo en comento, después de dos prorrogas, el contrato pasa a ser indeterminado, que el servicio ha sido prestado de manera continua e ininterrumpida por consiguientes los beneficios sociales deben ser liquidados de acuerdo a la contratación colectiva.

    Como defensa en contrario, arguye la accionada, que el personal contratado ó fijo no esta amparado por la Convención colectiva, que este personal se rige por la Ley Orgánica del Trabajo.

    DE LOS PRIVILEGIOS

    Bajo esta connotación la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido el siguiente criterio, el cual se extrae parte de la sentencia Nro. 903 de fecha 12 de agosto del año 2010, caso CONSTRUCTORA EL MILENIO, C.A,

    Cito:

    En tal sentido, se advierte que en el caso de autos el ente demandado es una Fundación del Estado, creada mediante Decreto Presidencial N° 1.827 de fecha 5 de septiembre de 1991, publicado en la Gaceta Oficial N° 34.808 del 27 de septiembre de 1991, e inscrita ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal el 30 de diciembre de 1991, bajo el N° 38, Tomo 48, Protocolo Primero; razón por la que debe atenderse a lo previsto en los artículos 108 y siguientes de la Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.305 de fecha 17 de octubre de 2001. Dichas disposiciones rezan lo siguiente:

    Artículo 108. Son fundaciones del Estado los patrimonios afectados a un objeto de utilidad general, artístico, científico, literario, benéfico, social u otros, en cuyo acto de constitución participe la República, los estados, los distritos metropolitanos, los municipios o alguno de los entes descentralizados funcionalmente a los que se refiere esta Ley, siempre que su patrimonio inicial se realice con aportes del Estado en un porcentaje mayor al cincuenta por ciento.

    Artículo 109. La creación de las fundaciones del Estado será autorizada respectivamente por el Presidente o Presidenta de la República en C.d.M., los gobernadores o gobernadoras, los alcaldes o alcaldesas, según corresponda, mediante decreto o resolución. Adquirirán la personalidad jurídica con la protocolización de su acta constitutiva en la oficina subalterna de registro correspondiente a su domicilio, donde se archivará un ejemplar auténtico de sus estatutos y de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o del medio de publicación oficial estadal o municipal correspondiente donde aparezca publicado el decreto o resolución que autorice su creación.

    (omissis)

    Artículo 112. Las fundaciones del Estado se regirán por el Código Civil y las demás normas aplicables, salvo lo establecido en la ley.

    . (Resaltado de la Sala). (…)

    Establece el citado artículo 113 de la Ley de Administración Pública, que a las asociaciones y sociedades civiles del Estado les será aplicable lo establecido en los artículos 110, 111 y 112 eiusdem.

    Establece el artículo artículo 112 de la Ley de Administración Pública establece: ‘Las fundaciones del Estado se regirán por el Código Civil y las demás normas aplicables, salvo lo establecido en la ley’

    Por su parte, el artículo 19 del Código Civil, señala:

    Artículo 19: Son personas jurídicas y por lo tanto, capaces de obligaciones y derechos:

    (Omissis)

    3º las asociaciones, corporaciones y fundaciones lícitas de carácter privado, la personalidad la adquirirán con la protocolización de su acta constitutiva en la Oficina Subalterna de Registro del Departamento o Distrito en que hayan sido creadas, donde se archivará un ejemplar auténtico de sus estatutos.

    El acta constitutiva expresará: el nombre, domicilio, objeto de la asociación, corporación y fundación, y la forma en que será administrada y dirigida

    En orden a lo expuesto, se colige que el Estado, mediante Decreto emanado del Presidente de la República, o por Resolución emanada de la máxima autoridad del ente descentralizado funcionalmente, podrá crear asociaciones civiles, las cuales son personas jurídicas de derecho privado capaces de contraer obligaciones y derechos frente a terceros.

    Del extracto jurisprudencia transcrito, se desprende que los privilegios procesales, son de estricto orden público, toda vez que tienen que estar plenamente establecidos en la ley, cuyo su propósito es el de proteger los intereses patrimoniales de la Republica, los Estados, Municipios, Institutos Autónomos, etc, cuyo carácter extensivo de los privilegios procesales no aplica a las Fundaciones, asociaciones y sociedades civiles del Estado, toda vez que su conformación y régimen legal es de derecho privado.

    Se observa al folio 106 al folio 114 del escrito de contestación que el ente demandado es una Fundación del Estado,”FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD”, creada mediante Decreto N°. 625/305-A, de fecha 27/12/1993, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria de esa misma fecha, registrados sus Estatutos por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito V.d.E.C., en fecha 10/02/1994, bajo el N°..24, folios 1 al 5, Protocolo Primero, Tomo 20.

    De tal manera que de conformidad al criterio jurisprudencial citado y en atención a las disposiciones establecidas en los artículos 110,111 y 112 de la Ley de Administración Pública, no goza de los privilegios procesales y prorrogativas que la Ley otorga a los, Estados en razón de ser persona jurídica de derecho privado capaz de contraer obligaciones y derechos frente a terceros. Y ASÍ SE DECIDE.

    DE LA APLICABILIDAD DE LA CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO

    Las estipulaciones de las convenciones colectivas de trabajo se convierten en cláusulas obligatorias e integrantes del contrato de trabajo, son ley entre las partes, las cuales contienen aquellos derechos de los trabajadores establecidos en la ley, como prestaciones sociales, el derecho a la estabilidad laboral, a las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, aplicables con carácter imperativo, en primer lugar, de acuerdo a lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, las cuales contienen unas condiciones superiores a las existentes en la ley sustantiva laboral, y que desarrollan los principios sociales establecidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, considerando que el trabajo es un hecho social, es necesario establecer igualmente, que los derechos de los trabajadores son inviolables, irrenunciables, imprescriptibles e inembargables dentro del contesto de la ley;

    Artículo 87. Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca. Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones.

    Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

    Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.

    Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

    Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

    Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.

    Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.

    Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

    Establece la Ley Orgánica del Trabajo;

    Artículo 1. Esta Ley regirá las situaciones y relaciones jurídicas derivadas del trabajo como hecho social.

    Artículo 2. El Estado protegerá y cancelará el trabajo, amparará la dignidad de la persona humana del trabajador y dictará normas para el mejor cumplimiento de su función como factor de desarrollo, bajo la inspiración de la justicia social y de la equidad.

    Artículo 3. En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.

    Ahora bien, de lo alegado y probado en autos, se evidencia que la prestación de servicio de parte de los actores, se ha desarrollado de manera continua e ininterrumpida, bajo la supuesta figura de contratados, unos y otros, bajo la figura de suplentes; por otra parte, tenemos que de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración, el contrato de trabajo, será indeterminado, el cual puede en principio celebrarse por escrito o pudiera ocurrir que el mismo nazca de manera oral, tal cual lo establece el artículo 70 ibidem.

    Bajo la premisa anterior aprecia, quien decide, que la Normativa Laboral De Trabajadores Obreros De Los Organismos del Sector Salud, en cuanto a quienes son PARTES, define a esta, como aquellos Organismos que suscriben dicho texto, entre estas, a la Federación Nacional de Sindicatos Regionales y Conexos de Trabajadores del Sector Salud (FENASIRTRASALUD). En tal sentido, en la Convención Colectiva del Trabajo suscrita entre la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), y el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA S.D.E.C., según sus disposiciones considera TRABAJADORES al personal permanente que presta servicios al Gobierno del Estado Carabobo en sus distintas dependencias adscritas al Sistema Regional de Salud estableciendo en su cláusula 71 de la Normativa Laboral en cuanto a su aplicación convienen en reconocer que se aplicará a todos sus Trabajadores del Sector Salud a escala nacional, al servicio de los mismos, de manera que una vez demostrada la prestación de servicio de manera regular, y permanente, es evidente que los hoy accionantes se encuentran amparados por la Convención colectiva en comento, la cual no hace exclusión de beneficiarios, adquiriendo los trabajadores beneficios laborales relativos a: protección a la vida, hospitalización, cirugía y maternidad; aumento por antigüedad, bono vacacional, bonificación de fin de año, bonificación por eficiencia y productividad, Ticket de alimentación, cesta navideña, uniformes y zapatos entre otros. en tal virtud, dado que los mencionados beneficios adquiridos con anterioridad a la Normativa Laboral vigente, por acuerdo de las partes, tal cual lo establece dicha normativa, y que los actores gozan no sólo del derecho de Estabilidad en los términos de la Constitución y de la Ley Orgánica del Trabajo, sino además de la inviolabilidad e irrenunciabilidad de los derechos y demás beneficios sociales, asignaciones propias de los trabajadores permanentes, beneficios sociales derivados de la prestación de servicio, que de acuerdo con el artículo 89 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, y a disposiciones de orden legal son irenunciables por tanto toda acción, acuerdo, acto o convenido que impida su renuncia o menoscabo de estos derechos es nula, así que ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad los derechos y beneficios sociales por lo que es necesario establecer igualmente, que los derechos de los trabajadores son inviolables, irrenunciables, imprescriptibles e inembargables dentro del contexto de la ley.

    DE LA PROCEDENCIA DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS

    Así tenemos en relación a R.A. lo siguiente:

    Frente a las consideraciones anteriores tenemos, que el inicio de la prestación de servicio, el 14/11/1.997, desempeñándose como auxiliar de enfermería, tal cual se evidencia de las Constancias valoradas previamente.

    En aplicación de los artículos 72 y 135 citados, la carga de demostrar la liberalidad de los beneficios que se reclaman atañe a la demandada, así como lo que se refiere a todos los restantes alegatos determinados en la demanda;

    Es la accionada en definitiva, quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los alegatos en que basa su defensa.

    En relación a los conceptos peticionados de conformidad con la Convención colectiva y la Normativa legal vigente, este Tribunal observo lo siguiente:

    DE LAS VACACIONES y BONO POST VACACIONAL DISFRUTADAS Y NO PAGADAS:

    .-) Indica como último salario promedio devengado en el último año, la cantidad de Bsf. 21,93

    .-) Demanda los siguientes conceptos: Vacaciones: demanda la cantidad de Bs. 9.955,90. De conformidad al art. 219, y 223, Correspondiente a los periodos del 14 noviembre de 1.997 al 1.998, la cantidad de 17 días, por cuanto adiciona 2 domingos feriados, que aduce haber laborados..Periodo de vacaciones del año 1.998 al 1.999: 15 días, mas 01 día adicional de vacaciones, mas 02 domingos feriados igual a 18 días. Periodo de vacaciones del año 1.999 al 2.000: 17 días, mas 01 día adicional de vacaciones, mas 02 domingos feriados igual a 19 días. Periodo de vacaciones del año 2.001 al 2.002: Aduce que a partir del año 2.000- 2.001, al entrar en vigencia la Contratación colectiva y en ese sentido los cálculos a partir de esta fecha se hacen de acuerdo a lo establecido en la misma, 73 días, mas 01 día adicional por cada año de servicio, mas 02 domingos feriados igual a 79 días. Periodo de vacaciones del año 2.002 al 2.003: Aduce que a partir del año 2.000- 2.001, al entrar en vigencia la Contratación colectiva y en ese sentido los cálculos a partir de esta fecha se hacen de acuerdo a lo establecido en la misma, 73 días, mas 01 día adicional por cada año de servicio, mas 02 domingos feriados igual a 80días. Periodo de vacaciones del año 2.003 al 2.004: Aduce que a partir del año 2.000- 2.001, al entrar en vigencia la Contratación colectiva y en ese sentido los cálculos a partir de esta fecha se hacen de acuerdo a lo establecido en la misma, 73 días, mas 01 día adicional por cada año de servicio, mas 03 domingos feriados igual a 82días. Periodo de vacaciones del año 2.004 al 2.005: Aduce que a partir del año 2.000- 2.001, al entrar en vigencia la Contratación colectiva y en ese sentido los cálculos a partir de esta fecha se hacen de acuerdo a lo establecido en la misma, 73 días, mas 01 día adicional por cada año de servicio, mas 03 domingos feriados igual a 83días. Aduce que estos cálculos son en base al salario promedio devengado en el último mes de conformidad con el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo y el pago de domingos feriados en base a los artículos 157 y 216 Ejusdem, por otra parte la cantidad de días a pagar por concepto de vacaciones remuneradas tiene su fundamento en los artículos 219 y 223, en concordancia con la cláusula 34 de la Convención Colectiva Vigente a partir del año 2.000.

    Tiene derecho conforme a la convención colectiva vigente desde el año 2001 al cumplimiento del año ininterrumpido de labores, 15 días hábiles de disfrute, y 58 días de bono vacacional para un total de 73 días de pago.

    De las pruebas de autos no se evidencia que se le haya cancelado los conceptos demandados solamente se evidencia una solicitud de vacaciones de los años 2006, 2007, 2008, 2009, conceptos que no son demandados en esos años que se evidencia como solicitados y acordados según se evidencia de los recibos consignados y reconocidos por la accionante tenor de La Ley Orgánica del Trabajo, no reconociéndole la Convención Colectiva y visto que ciertamente quedo evidenciado que está amparada por la Convención Colectiva es que se condena a la accionada a cancelar la diferencia de los días, que dejo de cancelar a la accionante de autos de conformidad con la cláusula de la convención in supra indicado.. Por tanto siendo que de conformidad al artículo 72 de la ley orgánica procesal del Trabajo, , por lo que adeuda a la actora una diferencia, la cual se condena al último salario promedio devengado, Bs21,93, (el cual no fue contradicho), en razón de no habérsele pagado a la actora en la oportunidad que nació el derecho.

    En consecuencia de ordena a la accionada a cancelar a la accionante por este concepto la cantidad de Bs. 9.955,90 Así se decide.

    Bono Vacacional Vencido: Demanda 24 días a un salario diario de Bs. 21,93. Ahora bien de las pruebas de autos no se evidencia que se le haya cancelado los conceptos demandados. Por tanto siendo que de conformidad al artículo 72 de la ley orgánica procesal del Trabajo, , por lo que adeuda a la actora una diferencia, la cual se condena al último salario promedio devengado, Bs21,93, (el cual no fue contradicho), en razón de no habérsele pagado a la actora en la oportunidad que nació el derecho.

    En consecuencia de ordena a la accionada a cancelar a la accionante por este concepto la cantidad de Bs. 506,23. Así se decide.

    .

    EN CUANTO AL BONO POST VACACIONAL:

    Se reclaman cinco años con un pago de Bs.2,00 por año, en atención a la mencionada cláusula 34,

    De de las pruebas analizadas no quedó demostrado el pago correspondiente a los años reclamados, por tanto, se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs.100,00 se decide.

    UTLIDADES Demanda la cantidad de 347 días de Bonificación o fin de año. Todo de conformidad a la cláusula 17 de la referida convención colectiva tiene derecho a una bonificación de 60 días de salario, por año.

    En los casos en que no se hubiere laborado el año completo en el período correspondiente será una bonificación en proporción a los meses efectivamente laborados.

    De las probanzas consignadas a los auto por la accionada no se evidenció pago alguno, en consecuencia, se ordena a la demandada a pagar 347 días, a salario promedio de Bs,21,93 lo cual da un monto a cancelar por este concepto a la accionante la cantidad de Bs. 7.340,36. Así se decide.

    DE LOS UNIFORMES Y ZAPATOS:

    Reclama la actora cinco años, por un total por este concepto Bs.400,00, que se corresponde a lo establecido en la cláusula 31 de la Normativa Laboral vigente.

    De acuerdo a lo establecido en la mencionada cláusula tiene derecho a una dotación de uniforme y calzado, el cual podrá ser sustituida mediante la cantidad de Bs, 400,00, anual para la adquisición de uniformes y zapatos.

    De las pruebas valoradas previamente no se logró evidenciar dicho pago, por lo que es forzoso para quien decide, ordenar su cumplimiento.

    DE LA CESTA NAVIDEÑA:

    Reclama la actora conforme a lo previsto en la clausula 57 de la contratación colectiva, la cantidad correspondiente al pago de cinco años, a Bs.20, 00, cada año, (en moneda actual), no pagadas,

    De conformidad con lo establecido en la referida cláusula el Ejecutivo conviene en entregar a cada trabajador amparado por esta convención para la adquisición de una cesta navideña, por año, la cantidad de Bs.100,00. No logró la demandada demostrar su cumplimiento, en consecuencia, se declara procedente su reclamo. Así se decide.

    Por tanto se condenada a la demandada a pagar a la ciudadana R.A. , la cantidad de Bs.18.302,49, por los conceptos que a continuación se indican en el cuadro siguiente.

    ACCIONANTE: FUENTES SORANGEL.

    . Así tenemos lo siguiente: .-) Vacaciones: demanda la cantidad de Bs. 13.814,72. De conformidad al art. 219, y 223, Correspondiente a los periodos del 21 noviembre de 1.997 al 1.998, la cantidad de 17 días, por cuanto adiciona 2 domingos feriados, que aduce haber laborados..Periodo de vacaciones del año 1.998 al 1.999: 15 días, mas 01 día adicional de vacaciones, mas 02 domingos feriados igual a 18 días. Periodo de vacaciones del año 1.999 al 2.000: 17 días, mas 01 día adicional de vacaciones, mas 02 domingos feriados igual a 19 días. Periodo de vacaciones del año 2.001 al 2.002: Aduce que a partir del año 2.000- 2.001, al entrar en vigencia la Contratación colectiva y en ese sentido los cálculos a partir de esta fecha se hacen de acuerdo a lo establecido en la misma, 73 días, mas 01 día adicional por cada año de servicio, mas 02 domingos feriados igual a 79 días. Periodo de vacaciones del año 2.002 al 2.003: Aduce que a partir del año 2.000- 2.001, al entrar en vigencia la Contratación colectiva y en ese sentido los cálculos a partir de esta fecha se hacen de acuerdo a lo establecido en la misma, 73 días, mas 01 día adicional por cada año de servicio, mas 02 domingos feriados igual a 80días. Periodo de vacaciones del año 2.003 al 2.004: Aduce que a partir del año 2.000- 2.001, al entrar en vigencia la Contratación colectiva y en ese sentido los cálculos a partir de esta fecha se hacen de acuerdo a lo establecido en la misma, 73 días, mas 01 día adicional por cada año de servicio, mas 03 domingos feriados igual a 82días. Periodo de vacaciones del año 2.004 al 2.005: Aduce que a partir del año 2.000- 2.001, al entrar en vigencia la Contratación colectiva y en ese sentido los cálculos a partir de esta fecha se hacen de acuerdo a lo establecido en la misma, 73 días, mas 01 día adicional por cada año de servicio, mas 03 domingos feriados igual a 83días. Aduce que estos cálculos son en base al salario promedio devengado en el último mes de conformidad con el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo y el pago de domingos feriados en base a los artículos 157 y 216 Ejusdem, por otra parte la cantidad de días a pagar por concepto de vacaciones remuneradas tiene su fundamento en los artículos 219 y 223, en concordancia con la cláusula 34 de la Convención Colectiva Vigente a partir del año 2.000.

    En aplicación de los artículos 72 y 135 citados, la carga de demostrar la liberalidad de los beneficios que se reclaman atañe a la demandada, así como lo que se refiere a todos los restantes alegatos determinados en la demanda;

    Es la accionada en definitiva, quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los alegatos en que basa su defensa.

    En relación a los conceptos peticionados de conformidad con la Convención colectiva y la Normativa legal vigente, este Tribunal observo lo siguiente:

    Tiene derecho conforme a la convención colectiva vigente desde el año 2001 al cumplimiento del año ininterrumpido de labores, 15 días hábiles de disfrute, y 58 días de bono vacacional para un total de 73 días de pago.

    De las pruebas de autos no se evidencia que se le haya cancelado los conceptos demandados solamente se evidencia una solicitud de vacaciones de los años 2006, 2007, conceptos que no son demandados en esos años que se evidencia como solicitados y acordados según se evidencia de los recibos consignados y reconocidos por la accionante tenor de La Ley Orgánica del Trabajo, no reconociéndole la Convención Colectiva y visto que ciertamente quedo evidenciado que está amparada por la Convención Colectiva es que se condena a la accionada a cancelar la diferencia de los días, que dejo de cancelar a la accionante de autos de conformidad con la cláusula de la convención in supra indicado.. Por tanto siendo que de conformidad al artículo 72 de la ley orgánica procesal del Trabajo, , por lo que adeuda a la actora una diferencia, la cual se condena al último salario promedio devengado, Bs 30,23, en razón de no habérsele pagado a la actora en la oportunidad que nació el derecho.

    En consecuencia de ordena a la accionada a cancelar a la accionante por este concepto la cantidad de Bs. 13.814,72Así se decide.

    Bono Vacacional Vencido: Demanda 24 días a un salario diario de Bs. 30,23. Ahora bien de las pruebas de autos no se evidencia que se le haya cancelado los conceptos demandados. Por tanto siendo que de conformidad al artículo 72 de la ley orgánica procesal del Trabajo, , por lo que adeuda a la actora una diferencia, la cual se condena al último salario promedio devengado, Bs 30,23, en razón de no habérsele pagado a la actora en la oportunidad que nació el derecho.

    En consecuencia de ordena a la accionada a cancelar a la accionante por este concepto la cantidad de Bs. 725,46 Así se decide.

    EN CUANTO AL BONO POST VACACIONAL:

    Se reclaman cinco años con un pago de Bs.2,00 por año, en atención a la mencionada cláusula 34,

    De de las pruebas analizadas no quedó demostrado el pago correspondiente a los años reclamados, por tanto, se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs.100,00 se decide.

    UTLIDADES Demanda la cantidad de 347 días de Bonificación o fin de año. Todo de conformidad a la cláusula 17 de la referida convención colectiva tiene derecho a una bonificación de 60 días de salario, por año.

    En los casos en que no se hubiere laborado el año completo en el período correspondiente será una bonificación en proporción a los meses efectivamente laborados.

    De las probanzas consignadas a los auto por la accionada no se evidenció pago alguno, en consecuencia, se ordena a la demandada a pagar 347 días, a salario promedio de Bs,30,22 lo cual da un monto a cancelar por este concepto a la accionante la cantidad de Bs. 10.502,39 Así se decide.

    DE LOS UNIFORMES Y ZAPATOS:

    Reclama la actora cinco años, por un total por este concepto Bs.400,00, que se corresponde a lo establecido en la cláusula 31 de la Normativa Laboral vigente.

    De acuerdo a lo establecido en la mencionada cláusula tiene derecho a una dotación de uniforme y calzado, el cual podrá ser sustituida mediante la cantidad de Bs, 400,00, anual para la adquisición de uniformes y zapatos.

    De las pruebas valoradas previamente no se logró evidenciar dicho pago, por lo que es forzoso para quien decide, ordenar su cumplimiento.

    DE LA CESTA NAVIDEÑA:

    Reclama la actora conforme a lo previsto en la clausula 57 de la contratación colectiva, la cantidad correspondiente al pago de cinco años, a Bs.20, 00, cada año, (en moneda actual), no pagadas,

    De conformidad con lo establecido en la referida cláusula el Ejecutivo conviene en entregar a cada trabajador amparado por esta convención para la adquisición de una cesta navideña, por año, la cantidad de Bs.100,00. No logró la demandada demostrar su cumplimiento, en consecuencia, se declara procedente su reclamo. Así se decide.

    Por tanto se condenada a la demandada a pagar a la ciudadana S.F., la cantidad de Bs.25.551, 93, por los conceptos demandados.

    En relaciona la ciudadana A.G. y M.C. como bien cierto se dejo insupra indicado, estas ciudadanas aun habiéndose colocado en el libelo de la demanda su pretensión esta, no son considerada a los fines pertinentes legales, de la sentencia definitiva. Motivado a que no se otorgo definidamente el poder a los apoderados en la presente causa.

    VII

    DECISION

    En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por la ciudadana R.A., contra la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), por lo que se condena a la demandada a pagar a la parte actora la cantidad de Bs,18.302,49. PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano S.F. contra la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD, por lo que se condena a la demandada a pagar a la parte actora la cantidad de Bs.25.551,93 . PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA En consecuencia, se condena a la demandada por los conceptos acordados en el presente fallo a pagar la cantidad total de Bs.43.854, 42.

    Se ordena experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un único experto designado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo designado por el Tribunal de Ejecución, así mismo queda establecido que los honorarios del experto estarán a cargo de la demandada de autos.-

    EN CUANTO A LOS INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas respecto a cada uno de los demandantes, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal ejecutorio, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo.

    CON RESPECTO A LA CORRECCIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago respecto a la demandante acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:

    “En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las cantidades condenadas a favor de cada uno de los trabajadores su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    (…)

    En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

    No hay condenatoria en costas por no haberse producido el vencimiento total de la demandada.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los primeros (01) días del mes de febrero de 2012.-

    LA JUEZA,

    C.D.L.T.R.

    H.D.D

    LA SECRETARIA,

    ANMARIELLY ENRIQUEZ

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:00. p.m.

    LA SECRETARIA,

    ANMARIELLY ENRIQUEZ

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