Decisión nº KP02-O-2012-000017 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 6 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-O-2012-000017

En fecha 01 de febrero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito contentivo de la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano V.D.J.O.P., titular de la cédula de identidad Nº 12.247.176, actuando en su condición de presidente AZUCARERA P.T. C.A., protocolizada originalmente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 21 de marzo de 2001, bajo el Nº 31, tomo 14-A, cuya última modificación quedó protocolizada en el referido Registro Mercantil, bajo el Nº 33, tomo 85-A, en fecha 20 de septiembre de 2006, asistido por los abogados E.M. y J.A.R., inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.956 y 114.876, respectivamente, contra los ciudadanos F.L., O.P., N.Q. y C.G., titulares de las cédulas de identidad Nº 10.957.725, 12.592.761, 10.125.966 y 13.679.534, respectivamente, en su condición de integrantes de la junta directiva del Sindicato Bolivariano de Trabajadores de la Azucarera P.T. (SI.BO.T.A.P.T.).

En fecha 02 de febrero de 2012, es recibido el referido escrito contentivo de la acción de a.c. en este Juzgado Superior.

En tal sentido, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, pasa a revisar los términos en que ha sido planteada la presente acción de a.c. a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad.

I

DE LA ACCIÓN DE A.C.

Mediante escrito presentando en fecha 01 de febrero de 2012, la parte accionante, ya identificada, interpuso acción de a.c. con base a los siguientes alegatos:

Que “...acudo ante usted conforme a las normas contenidas en los Artículos (sic) 5 y 27 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para solicitar tutela judicial efectiva, a fin de que se ordene a los miembros o integrantes del Sindicato Bolivariano de Trabajadores de la Azucarera P.T. (SI.BO.T.A.P.T.), que s eretiren totalmente del área administrativa de la Empresa, que retiren los candados y cadenas que utilizaron el día 30-01-2012, para cerrar las puertas que dan acceso a dicha área y que se abstengan de realizar cualquier acto destinado a impedirnos tanto a mí como al personal de la Corporación Venezolana Agrícola/Azúcar que labora allí, el ingreso a tales áreas o el desempeño de las funciones y actividades inherentes a nuestros cargos (...) pues estas actividades administrativas resultan imprescindibles para el inicio de la zafra del año 2012 y para el p.d.R. (sic) de la Azúcar (sic) cruda previsto para iniciarse el 04 de Febrero (sic) del (sic) 2012...”.

Que “...que la Junta Directiva de dicho Sindicato no ha presentado ante ninguna de las Oficinas que integran la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, ningún pliego contentivo de sus peticiones, con el objeto de que el funcionario del Trabajo promueva la Conciliación con la representación de la Parte Patronal y menos aún presentaron un pliego de peticiones con carácter conflictivo que le permita al precitado Sindicato declararse legalmente en huelga en todo caso las acciones llevadas a cabo por la Junta Directiva y algunos miembros de este Sindicato exceden mucho de las que caracterizan una Huelga que cumple los parámetros establecidos en la Ley...”.

Solicita que “...se ampare a mi representada AZUCARERA P.T., C.A., en el ejercicio de su Derecho a desarrollar la Actividad Económica para la que fue creada, conforme a la norma contenida en el Artículo 112 de nuestra Constitución, derecho éste que con sus acciones en esta Huelga ilegal, los afiliados al Sindicato Bolivariano de Trabajadores de la Azucarera P.T. (SI.BO.T.A.P.T.), impiden que la ejerzan; pues la toma del área administrativa trae como consecuencia la disminución paulatina y amenaza con paralizar todas las actividades de la empresa.”.

II

DE LA COMPETENCIA

Este Juzgado Superior, partiendo de la máxima procesal conforme a la cual la competencia no constituye un presupuesto para el procedimiento sino para la sentencia que ha de resolver la litis, y que al carecer de aquélla en cualquier estado y grado de la causa debe imperativamente el Órgano Jurisdiccional por razones de orden público declararse incompetente, considera necesario en el presente caso, en resguardo del derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estos es, la garantía del tribunal competente y el derecho al juez natural, precisar algunos aspectos que delimitan la competencia, máxime que dicha institución puede ser revisada aún de oficio en cualquier estado y grado de la causa.

En el caso de autos, la parte accionante, acude a la vía extraordinaria del a.c. por la presunta violación de derecho consagrado en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando como su agraviante a “…los miembros o integrantes del Sindicato Bolivariano de Trabajadores de la Azucarera Pio Tamayo…”, agregando que él desarrollo de su actividad económica está siendo impedida por las acciones de la huelga ilegal de los afiliados del referido sindicato.

Al efecto, indicó la parte accionante que “…la Junta Directiva de dicho Sindicato no ha presentado ante ninguna de las Oficinas que integran la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, ningún pliego contentivo de sus peticiones, con el objeto de que el funcionario del Trabajo promueva la Conciliación con la representación de la Parte Patronal y menos aún presentaron un pliego de peticiones con carácter conflictivo que le permita al precitado Sindicato declararse legalmente en huelga…”.

Ahora bien, tratándose el presente asunto de un a.c. autónomo, este Juzgado Superior entrará a revisar su competencia para el caso de autos, a la luz de la ley especial que regula la materia, es decir, al régimen de competencias establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues en el orden constitucional las pretensiones que se interpongan necesariamente no van a ser de estricto carácter administrativo, de allí que la regla atributiva de competencia en amparo sea distinta.

A tales efectos, en a.c. el criterio fundamental utilizado por la ley especial para determinar la competencia de los Órganos Jurisdiccionales, es el referido a la afinidad entre la materia legalmente atribuida al conocimiento de los jueces y los derechos y garantías constitucionales denunciados como vulnerados o amenazados de violación, así lo dispone el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al establecer lo siguiente:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

El citado artículo contempla dos de los tradicionales elementos atributivos de competencia, a saber, la materia y el territorio, con el primer criterio se persigue que la competencia sea atribuida a aquellos jueces cuyos conocimientos en el cargo que desempeñen estén más relacionados y familiarizados con los derechos constitucionales denunciados como lesionados, dándosele valor a lo previsto en el artículo 49 ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y el segundo criterio está referido al Tribunal de Primera Instancia (grado) que siendo competente por la materia afín, esté situado en el lugar donde se denunció como violado o amenazado de violación el derecho o garantía constitucional, salvo lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En el presente caso, si bien la parte accionante denunció la violación del artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo a la libertad económica; sin embargo, ello no es determinante para establecer la materia afín y por ende la competencia de este Tribunal Superior, pues a la luz del citado artículo 7, respecto a que los tribunales competentes para conocer la acción de amparo lo serán los de “…la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violado o amenazados de violación…”, lleva a determinar, a su vez, la situación jurídica existente entre el accionante y el presunto agraviante, y su afinidad con la materia que corresponde al Órgano Jurisdiccional ante el cual se debe acudir.

Es el estado de hecho y su nexo con el derecho lo que califica a la situación como jurídica, siendo que el derecho da juridicidad a la situación, es el determinante de la competencia material. Es dicho derecho el que conduce a que sea un Tribunal Civil, el que conozca de una situación jurídica de derecho civil, diferente de una fundada en derecho laboral, que generaría la intervención de órganos jurisdiccionales con competencia en lo laboral.

Al respecto, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que para la definición de la afinidad de la naturaleza del derecho cuya violación o amenaza se hubiere denunciado con el régimen general distributivo de competencia por la materia, debe revisarse la particular esfera en la cual el agravio se hubiere generado o pudiera producirse; es decir, la situación jurídica que vincule al agraviado y al agente del daño. (Sent. Nº 1620 del 24 de octubre de 2008).

En el caso de autos, señaló la parte actora que es una “huelga ilegal” declarada por la Junta Directiva del Sindicato Bolivariano de Trabajadores de la Azucarera P.T., lo que da lugar a la interposición del presente a.c., y que con las acciones desplegadas por ese sindicato, se estaría afectando su derecho constitucional previsto en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es ese contexto lo que conlleva a este Juzgado Superior, sostener que lo plateado está vinculado a una cuestión de inminente carácter laboral

Así, la situación jurídica que vincula a la parte accionante y a la parte accionada, deviene de una relación laboral regulada en nuestro ordenamiento jurídico por la Ley Orgánica de Trabajo, y es en el marco de esa especial relación que los “…los miembros o integrantes del Sindicato Bolivariano de Trabajadores de la Azucarera Pio Tamayo…”, quienes –se entiende- prestan servicios para la accionante, se encuentran presuntamente en ejercicio de otro derecho constitucional, a saber, el derecho a huelga establecido en el artículo 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual puede ser ejercido tanto por trabajadores del sector público como privado.

Es claro pues, que los hechos que motivan el ejercicio de la presente acción, devienen de un conflicto laboral y es en ese ámbito que la sociedad mercantil Azucarera P.T., C.A. alega la infracción de su derecho constitucional a la libertad económica.

Mediante sentencia Nº 2115 del 9 de noviembre de 2007, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sostuvo lo siguiente:

Sin embargo, los presuntos causantes de la violación son una organización sindical y su junta directiva, y se constata que existe un nexo de carácter laboral entre la presunta agraviada y los presuntos agraviantes, y a pesar de que la accionante no denunció la violación de ningún derecho que constituya la especialidad del derecho laboral, los artículos 396 de la Ley Orgánica del Trabajo y 193 de su Reglamento disponen que ‘(…) Los trabajadores tienen el derecho de huelga y lo ejercerán en los términos establecidos en este Título’, es decir, que los conflictos colectivos de trabajo, que involucren o no el ejercicio de la huelga, se regirán por lo dispuesto en los instrumentos legales previamente señalados (Vid. Decisión de la Sala N° 2.510 del 29 de octubre de 2004).

Con esta sentencia esta Sala Constitucional, cambia el criterio sostenido en decisiones de esta Sala Nros. 1.092 del 19 de mayo de 2006 y 1.899 del 30 de octubre de 2006, sobre la competencia de los tribunales civiles para conocer de causas como la de autos, por protección constitucional de la actividad empresarial de los actores, y establece que la competencia corresponde a los tribunales laborales, y así se decide.

En este sentido, estima igualmente necesario acotar este Juzgado que aún cuando la parte accionante indicó que su capital accionario está representado en su mayoría por el Estado, ello no implica per se que los hechos denunciados como lesivos devengan de una actividad administrativa o que sea en el marco de una relación de tal naturaleza, que se haya producido la delación constitucional invocada, máxime que entre una empresa del Estado y sus trabajadores, las distintas relaciones están reguladas por la legislación laboral, siendo el amparo que nos ocupa de tal índole.

A tales efectos, se trae a colación la sentencia Nº 548 del 08 de abril de 2008, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual resolvió sobre la competencia para conocer de un amparo ejercido por la Dirección Regional de S.d.E.P. contra el Sindicato de Trabajadores de la Gobernación del Estado Portuguesa, en los términos siguientes:

Al analizar la controversia planteada, advierte esta Sala que la presunta lesión de los derechos constitucionales que se aducen conculcados, se produjo con ocasión de un supuesto “paro, huelga y asamblea permanente”, acciones ejecutadas por empleados y obreros adscritos a la Dirección Regional de S.d.E.P. “siempre instigados por los miembros de la Junta Directiva del Sindicado de Trabajadores de la Gobernación del Estado Portuguesa (SUTERDEP)”, afirmación que hace nacer en la convicción de esta M.J. de la constitucionalidad que, la competencia para el conocimiento de la acción propuesta corresponde a la jurisdicción laboral, al margen de que para decidir el fondo de esa controversia puedan ser aplicadas normas procesales o sustantivas de diversa naturaleza a las propiamente laborales, más aun cuando se aduce que, la presunta vulneración al derecho a la salud, deviene de la relación laboral entre dichos funcionarios y la Dirección Regional de S.d.E.P., y que según aduce la parte quejosa, en atención a la especial vinculación de los empleados y obreros al antes nombrado sindicato, ha sido lesionado.

A la luz de las precedentes argumentaciones, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara competente al Tribunal de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa para conocer de la acción de amparo interpuesta. Así se decide.

.

Por lo tanto, tampoco es determinante a los fines de verificar la competencia, que la parte accionante indique una participación estatal en la actividad que desempeña, pues se reitera, es la especialidad de la situación jurídica que la vincula con su presunto agraviante y los hechos en que se produce la presunta lesión constitucional, lo que hace operar la competencia del Órgano Jurisdiccional que debe conocer, en este caso con competencia en materia laboral, pues como bien lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia “…[es] la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales”. (Sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre del 2010).

Lo anterior encuentra a su vez estrecha vinculación con la garantía constitucional del Juez Natural, ya que al ser la competencia materia de orden público, la partes tienen el derecho a que mediante un debido proceso sus pretensiones sean resueltas por el Juez determinado por la ley, garantía judicial ésta concebida en el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San J.d.C.R. y el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

En relación a la figura del Juez Natural, cabe traer a colación la Sentencia Nº 1264, de fecha 05 de agosto del 2008, (caso: J.A.S.M.) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual delimitó lo siguiente:

…En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces

(Vid. Sentencia N° 520/2000, del 7 de junio, caso: “Mercantil Internacional, C.A.”).

De manera que dicha garantía constitucional involucra dos aspectos, a saber:

  1. - El aspecto formal, esto es, que sea un juez con competencia predeterminada en la ley el llamado a decidir sobre el mérito de la causa, pues constituye una m.d.D.P. que la competencia es un presupuesto de la sentencia y no del proceso, y para ello deben atenderse a los criterios tradicionales de materia, territorio y cuantía que fijan las leyes procesales para su correcta determinación.

  2. - El sustancial, que ese juez sea idóneo, independiente e imparcial para que asegure que será justa y conforme a derecho la decisión judicial. Por tanto, se trata de una garantía jurisdiccional, es decir, inherente al ejercicio de la función de administración de justicia…” (Resaltado del Tribunal).

En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo atendiendo de manera esencial a aquellos elementos que comportan el contenido de la presente acción, sus fundamentos y la materia en función de cuyo estudio deberá ser resuelta, considera forzoso declarar su incompetencia para entrar a conocer y decidir la esta causa; y por consiguiente, declinar la competencia a un Juzgado de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Su INCOMPETENCIA para conocer y decidir acción de a.c. interpuesta por el ciudadano V.D.J.O.P., titular de la cédula de identidad Nº 12.247.176, actuando en su condición de presidente AZUCARERA P.T. C.A., protocolizada originalmente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 21 de marzo de 2001, bajo el Nº 31, tomo 14-A, cuya última modificación quedó protocolizada en el referido Registro Mercantil, bajo el Nº 33, tomo 85-A, en fecha 20 de septiembre de 2006, asistido por los abogados E.M. y J.A.R., inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.956 y 114.876, respectivamente, contra los ciudadanos F.L., O.P., N.Q. y C.G., titulares de las cédulas de identidad Nº 10.957.725, 12.592.761, 10.125.966 y 13.679.534, respectivamente, en su condición de integrantes de la junta directiva del Sindicato Bolivariano de Trabajadores de la Azucarera P.T. (SI.BO.T.A.P.T.).

SEGUNDO

Se DECLINA LA COMPETENCIA ante uno de los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

TERCERO

Remítase inmediatamente el presente expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

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