Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 20 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteHilmari García Padilla
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la

Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinte (20) de septiembre de dos mil dieciséis (2.016).

205º y 156º

ASUNTO: KP02-N-2015-000363

PARTE DEMANDANTE: AZUCARERA PIO TAMAYO, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha veintiuno (21) de marzo de 2001, bajo el N°: 31, tomo 14-A, con última modificación de estatutos Sociales, por acta de Asamblea de accionistas, de fecha 19 de julio de 2006, debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 20 septiembre de 2006, bajo el N° 33, tomo 85-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: A.L., C.V., D.C., E.P., INDIRA SUAREZ, JORBLAN LUNA, A.C., J.F., SALVANO PIMENTEL, J.R., FREDXIA CASTILLO, Y.E., R.A., M.C., D.R., M.M.V. y AIRELYS T.O. inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 109.775, 145.477, 132.498, 127.507, 135.603, 111.805, 172.124, 218.260, 192.126, 114.876, 140.883, 161.488, 166.343, 44.428, 43.999, 145.770 y 93.337.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).

ACTO ADMINISTRATIVO: Certificación de Discapacidad N° 136/15 en el expediente administrativo N° LAR-25-IA-07-0670 dictada por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy en fecha 10 de junio de 2015, la cual declaró la Discapacidad Parcial Permanente de 11 % a favor del ciudadano C.A.L.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se inicia el presente procedimiento por demanda de nulidad interpuesta en fecha 04 de diciembre de 2.015 en contra de la CERTIFICACIÓN DE ACCIDENTE DE TRABAJO N° 136/15 DE FECHA 10 DE JUNIO DEL 2015, dictada en el expediente administrativo N° LAR-25-IA-07-0670 por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy, la cual declaró la Discapacidad Parcial Permanente de 11 % a favor del ciudadano C.A.L..

El 09 de diciembre de 2.015, se dio por recibida la demanda en este Tribunal, admitiendo la acción propuesta conforme a lo establecido en los artículos 33, 35 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenándose notificar a la Procuraduría General de la República, al Director Estadal de S.d.T.d.E.L., Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Lara y al tercero interesado, de igual manera, se requirieron los antecedentes administrativos del caso.

Practicadas las notificaciones, se fijó para el día 12 de julio de 2.016, a las 0:900 a.m., la audiencia de juicio, (folio 88).

El día 12 de julio de 2.016, se admitieron las pruebas promovidas por las partes, (folio 94).

En fecha posterior se recibieron los informes escritos presentados por la parte actora (19-07-2016) y el ministerio público en fecha (25-07-2016)

Llegado el momento para dictar sentencia, éste Tribunal lo hace de conformidad con los presentes razonamientos:

ACTO ADMINISTRATIVO OBJETO DE LA DEMANDA

El acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad se solicita, está contenido de la CERTIFICACIÓN DE ACCIDENTE DE TRABAJO N° 136/15 DE FECHA 10 DE JUNIO DEL 2015, dictada en el expediente administrativo N° LAR-25-IA-07-0670 por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales a favor del ciudadano C.A.L. titular de la cédula de identidad N° V-10.129.072.

En dicho acto administrativo, certifica que en fecha 29 de abril de 2015, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en operativo en la entidad de trabajo AZUCARERO PIO TAMAYO C.A. fue atendido el ciudadano C.A.L., por la Dra. Y.V., actuando en su carácter de Médico Ocupacional II, determinando amputación parcial de punta del dedo índice derecho con lesión grave del lecho ungueal, deformidad de uña y del dedo índice derecho con limitación funcional del dedo índice derecho (mano dominante).

Evidenciando todos los diagnósticos en el servicio y atendiendo el criterio clínico y paraclínico aplicados, al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente, para el trabajo según lo dispuesto en el artículo 78 y 80 de la LOPCYMAT, determinándose por aplicación del Baremo Nacional para la asignación del porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo, un PORCENTAJE DE DISCAPACIDAD de un once % (11 %) con limitaciones para las actividades que requieran realizar puño completo, aprehensión, agarre fino y/o grueso, garra, uso de fuerza física con el dedo índice de la mano derecha, con lo cual se evalúa la discapacidad temporal otorgada en su oportunidad por el INPSASEL modificándose la misma atendiendo al principio de de la autotutela que posee la Administración Pública , conforme lo prevé el último aparte del artículo 79 de la LOPCYMAT.

FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE NULIDAD CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES

La acción incoada va dirigida a anular el acto administrativo de efectos particulares contenido en CERTIFICACIÓN DE ACCIDENTE DE TRABAJO N° 136/15 DE FECHA 10 DE JUNIO DEL 2015, dictada en el expediente administrativo N° LAR-25-IA-07-0670 por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales a favor del ciudadano C.A.L. titular de la cédula de identidad N° V-10.129.072.

  1. Vicio de Inconstitucionalidad

    Denunció el actor que se violentó la seguridad jurídica del acto administrativo que adquirió firmeza cuando el trabajador C.A.L., no ejerció los recursos correspondientes que le otorgaba la ley contra la certificación N° 53/08 de fecha 06 de marzo de 2008, acordando la revisión y cambiando la discapacidad de temporal a parcial y permanente con un porcentaje de discapacidad de 11% con limitaciones para las actividades Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores de Lara, Trujillo y Yaracuy, indudablemente genera inseguridad jurídica.

  2. Vicio en la a.d.B.L.

    Alegó el actor que la representación administrativa del INPSASEL empleó como fundamento el último aparte del artículo 79 de la LOPCYMAT, siendo incorrecto tomar esta decisión sin aplicar en contexto integro esta norma, ya que ese artículo establece el procedimiento que se debe seguir para que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, pueda evaluar al trabajador para determinar si puede reinsertarse en la actividad laboral, siendo el primer parámetro hasta 12 meses continuos para proceder a la evaluación por el ente administrativo y de no ser así puede permanecer por 12 meses adicionales en esta situación y culminado este tiempo sin haber mejorado la condición de de salud del trabajador se pasara a otorgar o cambiar la categoría de Discapacidad , siendo ilegal analizar o aplicar el último aparte de este artículo.

  3. Vicio de Cosa Juzgada Administrativa

    Expresó el accionante que el acto administrativo violenta el principio de la cosa juzgada administrativa conforme al artículo 19 numeral 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 82 eiusdem siendo que ambas normas producen la cosa juzgada administrativa que fue vulnerada por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores de Lara, Trujillo y Yaracuy, con la certificación N° CMO: 136/15 realizada por la Dra. Y.V., en su condición de médico ocupacional II en fecha 10 de junio de 2015, afectando intereses legales y económicos el cual espero 6 años, 11 meses y 28 días para pedir nuevamente la revisión y procedió el ente administrativo a violentar la cosa juzgada Administrativa.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Para decidir, éste Tribunal pasa a hacer las siguientes observaciones:

  4. Vicio de Inconstitucionalidad

    Manifestó el actor que el acto administrativo objeto de impugnación es inconstitucional dado a que modificó un acto firme contra el cual no fue ejercido los recursos para enervar la eficacia del mismo, en este mismo sentido se procedió a cambiar el tipo de discapacidad otorgando un porcentaje distinto al anteriormente certificado.

    Al respecto, se debe indicar que el vicio de inconstitucionalidad de los actos administrativos se origina cuando la autoridad que dicta el acto en sí, trasgrede una norma o garantía constitucional. La Inconstitucionalidad entonces debe resultar siempre sin necesidad de alegar ni probar hechos, del antagonismo directo entre el acto administrativo que se impugna y el precepto, principio o garantía constitucional infringida.

    De ahí la necesidad de que el respectivo libelo se exprese como fundamento la norma constitucional quebrantada. En este mismo sentido, la Sala Político Administrativa en Sentencia Nro. 00737 del 22 de julio del 2010, caso: Fuller Mantenimiento, C.A, estableció:

    La jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa ha sido consistente en señalar que el debido proceso constituye una de las manifestaciones más relevantes del derecho a la defensa y, por tanto, la ausencia de procedimiento vicia de nulidad los actos dictados por la Administración, pues, en ese caso, el administrado se ve imposibilitado de hacer valer sus derechos e intereses contra la actuación administrativa. De manera que los postulados constitucionales ( derecho a la defensa, debido proceso y presunción de inocencia) implican la posibilidad de ser oído, dado que en caso contrario, no puede hablarse de defensa alguna; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a efecto de presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar el administrado al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado de la causa las actuaciones que la componen; el derecho del administrado a presentar pruebas tendentes a enervar las actuaciones administrativas que se le imputan; el derecho a ser informado de los recursos y medios de defensa que le asisten y, por último, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes.

    En el caso concreto, se aprecia de las copias certificadas del expediente administrativo N° LAR-25-IA-07-0670 insertas a los folios 25 al 48 del presente asunto, solicitud de investigación de accidente presentada por el ciudadano C.A.L. titular de la cédula de identidad V-10.129.072, así como informe de investigación realizado en la entidad de trabajo, concluyendo todo lo anterior en una certificación N° 053/08 la cual determinó una discapacidad temporal desde el 13 de enero de 2007, a favor del pre citado trabajador.

    Ahora bien, respecto a los folios 49 al 68 se proceden a desechar del acervo probatorio porque nada aporta a los hechos controvertidos a la presente causa. Así se declara.

    Todo lo anterior permite a esta Juzgado concluir que la empresa estuvo notificada del procedimiento de investigación de origen de accidente de trabajo; que estuvo presente en el levantamiento de la información teniendo oportunidad de hacer sus observaciones y presentar sus pruebas; tuvo conocimiento de los incumplimientos a las normas de salud y seguridad señaladas por el Inspector en el Informe, actividades que considera este Tribunal garantizaron suficientemente el derecho al debido proceso como parte del derecho a la defensa y la seguridad Jurídica de la empresa.

    Ahora bien, respecto a la revisión de la certificación cambiando la discapacidad de temporal a parcial permanente con un porcentaje de discapacidad de 11% con limitaciones para las actividades por parte de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores de Lara, Trujillo y Yaracuy, tal como se desprende la documental inserta al folio 46 al 48

    Resulta oportuno indicar que el artículo 79 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo otorgó la competencia al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de evaluar de oficio o solicitud de parte interesada, la condición de discapacidad temporal del trabajador o trabajadora, en este sentido se aprecia de la certificación N° 136/15 que en fecha 29 de abril de 2015, la GERESAT Lara, Trujillo y Yaracuy, realizó operativo en la entidad de trabajo AZUCARERA PIO TAMAYO C.A. siendo atendido dicho trabajador por la médico ocupacional II, adscrita al INPSASEL con el fin de practicar nueva evaluación médica determinando lesión de amputación parcial de punta del dedo índice derecho con lesión grave del lecho ungueal, deformidad de uña y del dedo índice derecho con limitación funcional del dedo índice derecho (mano dominante).

    En este mismo orden, se evidencia de la documental inserta al folio 45 del presente asunto solicitud de fecha 06 de mayo de 2015, por ante la GERESAT, Lara, Trujillo y Yaracuy, en la cual solicita valoración de su caso y evaluación de su discapacidad temporal. En consecuencia, concluye este Juzgador que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales actuó apegado al marco jurídico vigente a los fines de la revisión de dicha certificación todo ello en atención a los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo antes expuesto debe declararse sin lugar el vicio denunciado. Así se decide.

  5. Vicio de A.d.B.L.

    Señaló el actor que la representación administrativa del INPSASEL empleó como fundamento el último aparte del artículo 79 de la LOPCYMAT, siendo incorrecto tomar esta decisión sin aplicar en contexto integro esta norma ya que ese artículo establece el procedimiento que se debe seguir para que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, pueda evaluar al trabajador para determinar si puede reinsertarse en la actividad laboral.

    En este orden, el primer parámetro hasta 12 meses continuos para proceder a la evaluación por el ente administrativo y de no ser así puede permanecer por 12 meses adicionales en esta situación y culminado este tiempo sin haber mejorado la condición de de salud del trabajador se pasara a otorgar o cambiar la categoría de Discapacidad, siendo ilegal analizar o aplicar el último aparte de este artículo.

    En relación a lo anterior, la Sala Político Administrativa en Sentencia Nº 01996, Expediente Nº 13822 de fecha 25/09/2001, estableció lo siguiente:

    La procedencia de la sanción jurídica de nulidad absoluta impuesta a un acto que adolece del vicio consagrado en el ordinal 4º del artículo 19 de la citada ley, está condicionada a la inexistencia de un procedimiento administrativo legalmente establecido, es decir, a su ausencia total y absoluta. La doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de este vicio que afecta al acto administrativo en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real, y transcendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionado con anulabilidad, ya que sólo constituyen vicios de ilegalidad aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa

    .

    En el caso concreto, la representación administradora actuó a solicitud de parte interesada, tal como se desprende de los antecedentes administrativos de conformidad con la competencia y la facultad atribuida en el artículo 79 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    Ahora bien, respecto a lo denunciado en cuanto al tiempo del texto integro del precitado artículo se debe señalar que el mismo opera, única y exclusivamente para el tiempo de permanencia del trabajador accidentado, en caso de una discapacidad temporal el cual es de doce meses, agotado el mencionado lapso deberá ser nuevamente evaluado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a los fines de constatar su mejoría caso contrario podrá permanecer un periodo de 12 meses más, agotado este último periodo, y no habiéndose producido la restitución integral de la salud, el trabajador pasara a una de las categorías de discapacidad establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    Ante lo expuesto, debe indicarse que el en caso de marras, no se evidencia que el trabajador haya sido evaluado nuevamente por parte del INPSASEL hasta la fecha del operativo llevado a cabo en la entidad de trabajo accionante del presente procedimiento. En consecuencia, no se evidencia lo denunciado en cuanto al vicio de a.d.b.l. razón por la cual debe declararse improcedente tal vicio. Así se decide.

  6. Vicio de Cosa Juzgada Administrativa

    Indicó el accionante que el acto administrativo violenta el principio de la cosa juzgada administrativa conforme al artículo 19 numeral 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 82 eiusdem siendo que ambas normas producen la cosa juzgada administrativa que fue vulnerada por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores de Lara, Trujillo y Yaracuy, con la certificación N° CMO: 136/15 realizada por la Dra. Y.V., en su condición de médico ocupacional II en fecha 10 de junio de 2015, afectando intereses legales y económicos el cual espero 6 años, 11 meses y 28 días para pedir nuevamente la revisión y procedió el ente administrativo a violentar la cosa juzgada Administrativa.

    Ante tales denuncias, considera este Juzgado necesario, realizar una serie de consideraciones relativas a la revisión de oficio de los actos administrativos, que se encuentren definitivamente firmes en la instancia administrativa, y el principio de autotutela administrativa y en tal sentido observa:

    Tanto la revisión en cualquier momento, sea de oficio o a instancia de parte de los actos administrativos, como la firmeza de los actos administrativos, se encuentran establecidos en las normas previstas en los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales establecen lo que se transcribe a continuación:

    Artículo 82.- Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico.

    Artículo 83-. La administración podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella

    .

    Por lo que respecta a la mencionada firmeza de los actos administrativos en sede administrativa y a la revisión de oficio contenida en los artículos transcritos, observa esta Sala, que la firmeza de los actos administrativos en sede administrativa, se debe diferenciar de la cosa juzgada judicial, en tanto y cuanto, a la primera se le vincula con el acto administrativo definitivo no sujeto a revisión ordinaria en sede administrativa (ya sea porque el acto causó estado al agotarse la vía administrativa, pero está sujeto a la impugnación judicial; o porque adquirió firmeza al no ser impugnado); mientras que el segundo, la cosa juzgada judicial, se refiere a la imposibilidad o impedimento para el juez de volver a decidir sobre hechos ya decididos, cuando los sujetos, el objeto y el título sean los mismos (artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, que diferencian la cosa juzgada formal de la material).

    En lo que respecta a la potestad de autotutela de la Administración, se debe señalar que una de sus manifestaciones más importantes es la potestad revocatoria, que no es más que la posibilidad de poder revisar y corregir sus actuaciones administrativas y, en consecuencia, la facultad para extinguir sus actos administrativos en vía administrativa.

    Considerando lo antes planteado y en concordancia con el artículo 79 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo debe concluirse que el Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo tiene la competencia y facultad atribuida a los fines de revisar la calificación de la discapacidad temporal, dado lo anterior, debe declararse sin lugar el vicio denunciado. Así se decide.

    DECISIÓN

    En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, la demanda de nulidad incoada en contra de la Certificación de Discapacidad N° 136/15 en el expediente administrativo N° LAR-25-IA-07-0670 dictada por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy en fecha 10 de junio de 2015, la cual declaró la Discapacidad Parcial Permanente de 11 % a favor del ciudadano C.A.L.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte accionante.

TERCERO

Notifíquese la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Decreto Ley que rige su funcionamiento.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Firmada y sellada en el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes septiembre de dos mil dieciséis (2.016). Año 205° y 156°.

LA JUEZ

Abg. HILMARI GARCÍA PADILLA

ABG. MARÍA SUSANA HIDALGO

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las 3:25 p.m.

ABG. MARIA SUSANA HIDALGO

LA SECRETARIA

KP02-N-2015-000363

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR