Decisión nº 02 de Juzgado del Municipio Córdoba de Tachira, de 30 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado del Municipio Córdoba
PonenteRosario Elena Duque Arias
ProcedimientoExtincion De La Obligacion Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

200º Y 151°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana A.A.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Ciudadanía N° V- 12.630.642, domiciliada en el Sector el Centenario calle 3 Nº 2-49, Municipio Córdoba del Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano J.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.000.169, de profesión: supervisor de Despacho en la empresa Albeca, zona industrial el Recreo, V.E.C..

MOTIVO: EXTINCION DE LA CAUSA

EXPEDIENTE Nº 392

La presente se inicia con la solicitud efectuada por el obligado, ciudadano: J.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.000.169, en su carácter de obligado, corriente al folio 169 donde expuso: “solicito la extinción de la causa por Obligación de Manutención llevada por este Tribunal a favor de mis tres hijos, J.C., B.E. y C.C. los cuáles ya son mayores de edad y no se encuentran estudiando y además ya trabajan. La ultima de los prenombrados ya se caso y también esta trabajando con su esposo”.

Se observa que la diligencia en referencia, fue conjuntamente suscrita por la madre de los adolescentes beneficiarios, ciudadana: A.A.D.M., titular de la cedula de identidad N° V- 12.630.642, expuso: “ informo que efectivamente es verdad lo aquí expuesto por el padre de mis hijos, y consigno acta de matrimonio de la ultima de mis hijas como constancia y por lo tanto estoy de acuerdo en que se oficie al ente patronal ordenando el cese de los descuentos de nomina al padre de mis hijos.

A los fines de proveer, este Tribunal observa: Que el artículo 383 de la Ley Para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que la extinción de la obligación alimentaría procede:

a.)……….omisis)

b.) Por haber alcanzado la mayoridad de edad, el beneficiario de la causa, excepto que padezca de deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los Veinticinco años de edad, previa aprobación Judicial.

En el caso de autos se Observa:

  1. ) Que los Adolescentes beneficiarios, nacieron: La Primera el día 30 de Junio de 1983, por lo que cuenta hoy con (27) años de edad, El segundo: el día 6 de Septiembre de 1987 por lo que cuenta con (23) años de edad y la última el día 12 de junio 1991 por lo que cuenta hoy con (19) años de edad y se encuentra casada.

  2. ) Que existe plena prueba por la manifestación del padre y la aceptación de la madre sobre el hecho de que los referidos hijos beneficiarios se encuentra trabajando y no están estudiando y la ultima se encuentra casada y trabajando, por tanto perciben una contribución e ingreso mensual para proveerse sus gastos personales.

  3. ) Y visto que tales hechos no encuadran dentro de los previsiones del artículo en comento; éste Juzgado del Municipio Córdoba de al Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud de Extinción de Obligación alimentaría que tiene el obligado ciudadano: J.R.C., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.000.169, a favor de los adolescentes: J.C., B.E. y C.C., en consecuencia

SEGUNDO

Se Declara extinguida la obligación alimentaría.

TERCERO

Librese oficio a la oficina de Recursos Humanos de la Empresa Albeca, para que suspendan las retenciones mensuales por concepto de pensiones.

CUARTO

Se levanta la medida cautelar para garantizar las pensiones alimentarías del referido beneficiario.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en S.A., a los treinta (30) días del mes de Noviembre de dos mil Diez.-

LA JUEZ PROVISORIO,

ABG. R.E.D.

LA SECRETARIA,

ABG. M.C.M.Q.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en auto y se dejó copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal.

La Secretaria

RED/ CLP

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