Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 3 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJosé Rafael Guillén
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 03 de Mayo de 2011.

Años: 200° y 151º

ASUNTO: KP01-R-2011-000074

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-000786

PONENTE: JOSE RAFAEL GUILLEN COLMENARES

De las partes:

Recurrente: Abg. M.A.A.P. en su condición de Fiscal Auxiliar Nº 25 del Ministerio Público del Estado Lara (Extensión Carora)

Imputado: O.A.C.Á.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Delitos: Violencia Psicológica, Amenazas y Violencia Física previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.D.V.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión proferida en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 20 de Enero de 2011 y fundamentada en esta misma fecha por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 12 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual no admitió la acusación presentada en contra del ciudadano O.A.C.Á. por la comisión del delito de Violencia Psicológica previsto y sancionado en el Articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres a Una V.L.D.V.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho la Abogada M.A.A.P. en su condición de Fiscal Auxiliar Nº 25 del Ministerio Público del Estado Lara (Extensión Carora), contra la decisión proferida en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 20 de Enero de 2011 y fundamentada en esta misma fecha por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 12 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual no admitió la acusación presentada en contra del ciudadano O.A.C.Á. por la comisión del delito de Violencia Psicológica previsto y sancionado en el Articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres a Una V.L.D.V.

En fecha 12 de Abril de 2011 recibido el presente recurso de apelación en esta Corte de Apelaciones, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional J.R.G.C. quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, en fecha 18 de Abril del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte del referido artículo 450 se pasa a dictar pronunciamiento en atención a lo siguiente:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2010-000786 interviene la Abogada M.A.A.P. en su condición de Fiscal Auxiliar Nº 25 del Ministerio Público del Estado Lara (Extensión Carora), por lo que para el momento de presentar su Recurso de Apelación, la referida profesional del Derecho estaba legitimada para ejercer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, certifica que desde la fecha 21 de Enero de 2011, día había siguiente a la notificación de la recurrente Abog. M.A.A.P., en su condición de representante del Ministerio Publico, de la publicación del texto integro de la Decisión dictada por este juzgado en fecha 20 de enero de 2011, hasta la fecha 27 de Enero de 2011, transcurrieron cinco (05) días hábiles. Asimismo deja constancia que el recurso de apelación fue interpuesto por la fiscal del Ministerio Publico en fecha 27 de Enero del 2011. Y así se Declara.

Asimismo, certificó que desde la fecha 01 de Febrero del 2011, da hábil siguiente a la fecha del emplazamiento del Defensor Publico Nº 3 quien ejerce la representación del imputado O.A.C.Á., de la interposición del Recurso de Apelación antes mencionado, hasta la fecha 3 de febrero de 2011. Y así se Declara.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el Escrito de Apelación formulado por el Ministerio Público del Estado Lara, dirigido a la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control Nº 12 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

…Omisis.…

En fecha 20 de Enero de 2011, se celebro Audiencias Preliminar, en virtud de la acusación presentada por esta representación fiscal contra el ciudadano O.A.C.Á., titular de la cedula de identidad Nº 16.440.058, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionados en los artículos 39, 40 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.D.V., en la referida Audiencia Preliminar la juez de la causa acordando admitir por los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA y desestimar el DELITO DE VIOLENCIA PSICOLOGICA, por cuanto a criterio de la juez de la causa la victima se practico el peritaje psiquiátrico cinco meses después de la denuncia, y considera que siendo el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA necesita reiteración en el tiempo, no pudo demostrarse que esta afección psicológica se le puede atribuir al acusado.

Considera la recurrente que el juzgado de la causa incurrió en extralimitación de sus funciones en razón que decidió sobre aspectos propios del juicio oral y publico, infringiendo flagrantemente el ultimo aparte del articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se observa que en el procedimiento preliminar, se pretende poner de manifiesto, en primer lugar, la existencia objetiva del hecho; en segundo lugar, la toma en consideración por el Derecho Penal de ese hecho, es decir, si s trata de un hecho punible o no; y por ultimo, desde el punto de vista subjetivo, si ese hecho puede ser imputado razonablemente a una persona, en el caso que nos ocupa consta la denuncia de la victima, y el resultado del peritaje psiquiátrico realizado por la Dra. O.D., adscrita al departamento de psiquiatría forense del cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalisticas del Estado Lara sub. Delegación Carora, donde señala distintos hechos de agresiones psicológicas por parte de su esposo, respecto a su persona, en cuanto a señalar si el daño psicológico es un hecho punible y respecto a su reiteración en el tiempo lo señala expresamente el ordinal primero del articulo 15 en concordancia con el articulo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.D.V., y respecto a la circunstancia de el peritaje psiquiátrico se lo realizo cinco meses después, es un hecho publico y notorio que el municipio Torres cuenta con una sola psiquiatría Forense y son muchas las victimas que son objeto de evaluación psiquiatrita, lo que hace que las citas sean tardías, esa circunstancia no es competencia que deba ser evaluada por el juez de control, si el trastorno por estrés postraumático es atribuirle al acusado, tomando en cuenta que el acusado admitió los hechos por los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, aunado a que los delitos de violencia de genero, los dichos de la victima adminiculado al informe medico son suficientes para atribuir la comisión del hecho punible al esposo en el entendido de que los presentes delitos son cometidos INTRA MUROS, es decir la intimidad del hogar, y según los dichos de la victima en la denuncia y el vaciado de contenido realizado el celular de la victima se observa que la misma atribuye la comisión del hecho punible al referido ciudadano, sin embargo es importante señalar que por tanto, la única forma de que la victima llegue a tomar conciencia de lo que le esta sucediendo y acepte que su victimario la esta maltratado y que ella se esta sometiendo por terror y no por amor o necesidad, es garantizarle de alguna manera que su situación tiene remedio y que la toma de conciencia es el primer paso hacia la liberación y que esta es factible, porque después de la toma de conciencia, viene el segundo paso que es la identificación del agresor y de la agresión y luego el tercero que es la búsqueda de ayuda profesional, tanto psicológica como jurídica. La primera le devolverá la fortaleza que ha perdido y la conducirá de nuevo a la realidad y la segunda la ayudara a denunciar su situación y a defenderse de su agresor, los dichos de la victima en la referida audiencia tienen que ver como la situación de vulnerabilidad que sufre las victimas de este tipo de delitos, quienes sufren de temor o desvalorización como consecuencia del daño psicológico causado, tal y como lo señala el informe de la Experto O.D. adscrita al departamento de psiquiatría forense quien señalo que la ciudadana F.A., padece de TRASTORNO POR ESTRÉS POSTRAUMATICO; mal puede el juez de control no valorar el peritaje psiquiátrico por el que el mismo se lo realizo a la victima cinco meses después, siendo que la juez no tiene la cualidad profesional para determinar el tiempo que puede durar o causar una lesión de carácter psicológico, no pudiendo el juez de control hacer valoraciones que no le corresponden, dado que el verdadero enjuiciamiento solo debe ser sufrido por el imputado cuando están elementos suficientes para ello, elementos que deben ser necesariamente determinados de que el hecho delictivo existió y de que el imputado es el autor, de lo contrario, el juicio penal no podrá existir y ante la inexistencia de relación jurídica material penal, tampoco existirán partes en sentido material, en tal sentido se observa así mismo que el Código Orgánico Procesal Penal prohíbe que el juez de las fases preparatorias e intermedias juzguen sobre cuestiones de fondo que son papis y exclusivas del juicio oral, es preciso señalar que el acusado de autos señalo admitió los hechos por los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FÍSICA, lo que hace presumir a la recurrente que existe una presunción respecto a la autoría del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA el cual no fue admitido. El sistema acusatorio exige necesariamente que una vez concluida la investigación conforme a las garantías constitucionales del p.j., sean llevadas a juicio aquellas acusaciones que revelen indicios suficientes de la existencia del hecho, de su tipicidad y de su imputación al acusado todo lo cual justifique dar lugar a un debate ora y publico que pueda probablemente conducir a una sentencia condenatoria, tal y como ocurre en el caso que nos ocupa, de manera que la acusación procura el esclarecimiento del hecho a través de suficientes elementos de convicción que sugieran una probabilidad positiva de que el hecho antijurídico haya existido y que el imputado haya sido su autor, caso en el cual el juez de control ordenara el pase a juicio, es importante señalar que la jurisprudencia de la Sala Constitucional convergen en relación a las funciones del juez de control durante la celebración de la audiencia preliminar, la cual tiene como finalidad primordial la d verifica si la acusación se funda en elementos de convicción suficientes que permitan sustentar como probable la existencia del hecho, su tipicidad y la participación punible del imputado en el hecho a este atribuido, que en definitiva justifique el paso a juicio.

Como quedo anotado, en el presente caso, el referido juez de control, en virtud de tratarse de hechos acaecidos en circunstancias bastantes complejas que generan incertidumbre en torno a la comisión del hecho y/o su responsabilidad al imputado ha debido en atención a lo dispuesto en el art. 321 del Código Orgánico Procesal Penal, pasar la causa a juicio para superar tal incertidumbre con el contradictorio en juicio y con ello lograr la certeza en lo acontecido y la vida aplicación del derecho, como finalidad del proceso penal (articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal)

.

Es por lo que anteriormente expuesto que esta representación fiscal, considera que el fundamento de lo decidido en la Audiencia Preliminar d fecha 20 de Enero del 2011, por el juez de control Nº 12 transgredió la legalidad procesal, lesionando los derechos a la seguridad jurídica, a la defensa al debido proceso y a la tutela judicial efectiva que le asisten a las partes en virtud que el juzgador decidió sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral, infringiendo lo establecido en el ultimo aparte del articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal que señala que en ningún caso se permitirá que en la Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral.

PETITORIO

Con fundamento en lo antes expuesto es por lo que APELO como en efecto lo hago de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 12 con sede en Carora, la cual ADMITIO PARCIALMENTELA ACUSACIÓN, en el asunto seguido al ciudadano O.A.C., titular de la cedula de identidad Nº 16.440.058, considerando que existió extralimitación respecto a lo decidido por el juez de Control,. Lo cual causa gravamen irreparable a esta representación fiscal. Por ultimo solicito sea declarado CON LUGAR el presente recurso, se anule la decisión dictada y se convoque a una nueva Audiencia Preliminar.”

CAPITULO V

DEL AUTO RECURRIDO

En fecha 20 de Enero de 2011 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara (Extensión Carora), realizó audiencia preliminar al ciudadano O.A.C.Á., siendo que en esta la publicación de la fundamentación de su decisión, en los siguientes términos:

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide en los siguientes términos:

PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación presentada por la Fiscalia Octava del Ministerio Publico contra el acusado O.A.C., Venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.440.058; Fecha de Nacimiento: 21-11-1980, Edad: 30 años; Lugar de Nacimiento: Carora-Estado Lara; Profesión u oficio: Delegado de Prevención de Obras; Residenciado en Barrio Carorita, Callejón Socorro cerca de la Canasta, casa Nº 2-03 Carora, Teléfono: 0416-257-60-16, en la presente causa seguida por la comisión del delito de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de F.K.Á., por las razones antes señaladas.

SEGUNDO: Admitidos los hechos por el prenombrado imputado, una vez que fuere impuesto de las Medidas alternativas de prosecución del proceso, luego de haberse admitido la acusación fiscal, se declara procedente la medida de Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de prueba de UN (01) AÑO, contado a partir de la primera presentación ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en este estado, conforme a los artículos 42, 43 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con todas y cada unas de las condiciones arriba indicadas.

TERCERA: Se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en este estado, a los fines que le sea asignado un Delegado de Prueba al prenombrado ciudadano, a quien se designo correo especial a los fines de remitir con oficio con copia del acta de audiencia.

CUARTO: Las partes presentes quedaron debidamente notificadas con la lectura y firma del acta levantada al efecto. Y ASÍ SE DECIDE.

TITULO I.

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión proferida en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 20 de Enero de 2011 y fundamentada en esta misma fecha por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 12 de este Circuito Judicial Penal (Extensión Carora), mediante la cual no admitió la acusación presentada en contra del ciudadano O.A.C.Á. por la comisión del delito de Violencia Psicológica previsto y sancionado en el Articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres a Una V.L.D.V. y acuerda la Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de prueba de un (01) año, contado a partir de la primera presentación ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Al respecto, alega la Fiscal recurrente que en el presente caso no ha debido la Juez proceder a no admitir la acusación fiscal por el delito de Violencia Psicológica, pues considera que transgredió la legalidad procesal, lesionando los derechos a la seguridad jurídica, a la defensa al debido proceso y a la tutela judicial efectiva que le asisten a las partes en virtud que el juzgador decidió sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral, infringiendo lo establecido en el ultimo aparte del articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal que señala que en ningún caso se permitirá que en la Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral, por lo que solicita se declare con lugar el recurso de apelación y se declare la nulidad de la no admisión de la acusación respecto al delito de Violencia Psicológica.

En atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

Como primer aspecto de impugnación, alega la Fiscal recurrente que en el presente caso no ha debido la Juez proceder a no admitir la acusación fiscal por el delito de Violencia Psicológica, pues considera que transgredió la legalidad procesal, lesionando los derechos a la seguridad jurídica, a la defensa al debido proceso y a la tutela judicial efectiva que le asisten a las partes en virtud que el juzgador decidió sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral, infringiendo lo establecido en el ultimo aparte del articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicita se declare con lugar el recurso de apelación y se declare la nulidad de la no admisión de la acusación respecto al delito de Violencia Psicológica.

En atención a ello, observa esta Corte de Apelaciones de la revisión efectuada al asunto principal Nº KP01-P-2010-000786, que la Representación Fiscal, en fecha 27 de Enero de 2011 cumplió con las formalidades procesales de tiempo, modo y lugar para el ejercicio de la acción penal, a través del formal escrito de acusación fiscal presentado en el caso subjudice contra del ciudadano O.A.C.Á., ofreciendo los medios de pruebas que consideró pertinentes y conducentes para que sea admitido el delito de Violencia Psicológica, El acta de investigación penal de fecha 04 de Mayo de 2010, Experticia de Reconocimiento, Contenido y de Trascripción de Mensajes de Texto realizada por el Inspector Jefe Kerly Velásquez, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, realizada a un (1) teléfono celular, marca HUAWEI, elaborado en material sintético de color negro con naranja con su respectiva batería, modelo U3205 con el numero 0426-152.6272, serial: LQ7NAC19C0403103, del cual se procedió a la extracción de siete (7) mensajes que se encontraban en la bandeja de entrada, en los cuales realizaban amenazas de muerte y proferían ofensas, tratos humillantes y vejatorios a la ciudadana F.K.A.A..

También se observa Informe Psiquiátrico realizado en fecha 18 de Octubre de 2010 por la Experta Profesional Especialista en Psiquiatría la Doctora O.D., en el cual se expresa como diagnostico, para el momento de la entrevista, se evidencian signos y síntomas de Trastorno por Estrés Postraumático presuntamente relacionado, con el supuesto hecho de haber sufrido violencia de genero por parte de su ex pareja. Cabe resaltar que el trastorno por Estrés Postraumático s caracteriza por la presencia de ideas repetidas relacionadas con el hecho traumático lo que le induce temor, angustia e inseguridad. La Aparición de estos síntomas en una persona que aparentemente esta funcionando ajustada a su medio y circunstancias se considera daño psicológico.

Se observa la promoción como medio de prueba testimonial la declaración de los expertos que realizaron las referidas pruebas para su declaración en la Audiencia Preliminar, siendo que una vez llegada la oportunidad fijada para la celebración, la representación fiscal consignó las referidas pruebas documentales previamente ofrecidas en su escrito acusatorio y al respecto la Juez a Quo se pronunció en la audiencia, en los siguientes términos: “…NO SE ADMITE la acusación en cuanto al delito de VIOENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V. …”.

En tal sentido, es pertinente señalar que es la Juez de Control a quien le corresponde durante la fase Intermedia cumplir con el primer momento de la actividad probatoria, ofrecimiento del medio de prueba y pronunciarse sobre su legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida por las respectivas partes para el debate oral y público, así como también admitir total o parcialmente la acusación presentada por la fiscalia.

En el caso bajo análisis, se evidencia que el juzgador del Tribunal A Quo, al momento de decidir sobre la no admisión de la acusación fiscal, lo hace en razón de la falta de acompañamiento de las pruebas al escrito acusatorio, ya que al momento de la imputación solo fue presentado el contenido de la denuncia que fue realizada por la victima ante el despacho fiscal, el reconocimiento medico legal, en el cual se evidencian las lesiones y la experticia vaciado de contenido que le fuere practicada al teléfono celular que suministro la victima, sin que de actas se evidencia otra actuación relacionada con el tipo penal de Violencia Psicológica, establecido en el Articulo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., evidenciándose que la victima compareció posterior a los cinco meses de ocurrencia de los hechos a la practica de la evaluación psiquiatrica, y en la cual la psiquiatría refiere la presencia de signos y síntomas de un trastorno por estrés postraumático presuntamente relacionado con el supuesto hecho de haber sufrido violencia de genero por parte de su ex pareja, sin que de actas, el despacho fiscal haya demostrado un comportamiento reiterado en la conducta que, presuntamente, fue realizada por el imputado de autos que atente contra la estabilidad emocional de la ciudadana F.K.Á., por lo que a criterio de esta Corte de Apelaciones el tipo penal de Violencia Psicológica, requiere de una conducta reiterada en el tiempo para señalar que el ciudadano ha realizado la conducta establecida de modo, que su pronunciamiento va dirigido a la existencia de los elementos probatorios en autos, siendo que en todo caso como se señaló anteriormente, su actividad debe ir orientada a verificar licitud, pertinencia y necesidad de los mismos -ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito de acusación y que en este caso fueron presentados al momento de iniciarse la Audiencia Preliminar-.

Se debe concluir que la fase intermedia le exige al Ministerio Público al momento de interponer su escrito acusatorio, que debe proponer los medios probatorios que considere, e indicar su pertinencia y necesidad, a fin de que el Juez de Control pueda realizar un razonamiento sobre los mismos respecto a la idoneidad y sustentabilidad de la acusación y la procedencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, no pudiendo pronunciarse acerca de la valoración de las pruebas, pues como se señaló anteriormente su decisión debe versar únicamente sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las mismas.

En consecuencia, observa esta Alzada y tal como lo considero el Tribunal recurrido no existen elementos de convicción suficientes para declarar la existencia del tipo penal de Violencia Psicológica establecido en el Articulo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., ya que la Violencia Psicológica, requiere de una conducta reiterada en el tiempo, y puede observarse de las actas que constan en el presente asunto que no existen los elementos suficientes que sustenten que el imputado O.A.C.Á. mantuvo esta conducta violenta constante contra la victima, es por lo que esta Corte de Apelaciones DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por la Profesional del Derecho la Abogada M.A.A.P. en su condición de Fiscal Auxiliar Nº 25 del Ministerio Público del Estado Lara (Extensión Carora), contra la decisión proferida en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 20 de Enero de 2011 y fundamentada en esta misma fecha por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 12 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual no admitió la acusación presentada en contra del ciudadano O.A.C.Á. por la comisión del delito de Violencia Psicológica previsto y sancionado en el Articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres a Una V.L.D.V.. Y ASI SE DECIDE.

TITULO III.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por la Profesional del Derecho la Abogada M.A.A.P. en su condición de Fiscal Auxiliar Nº 25 del Ministerio Público del Estado Lara (Extensión Carora), contra la decisión proferida en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 20 de Enero de 2011 y fundamentada en esta misma fecha por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 12 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual no admitió la acusación presentada en contra del ciudadano O.A.C.Á. por la comisión del delito de Violencia Psicológica previsto y sancionado en el Articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres a Una V.L.D.V..

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

TERCERO

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal que corresponda, a los fines legales consiguientes.

La presente decisión se dicta dentro del lapso legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 03 días del mes de Mayo de 2011. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

J.R.G.C.R.A.B.

(Ponente)

La Secretaria

Esther Camargo

ASUNTO: KP01-P-2011-000074

JRGC/Daniela

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