Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 26 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteNidia Hernandez
ProcedimientoDisolución De Sindicato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 26 de Octubre de 2010

200° y 151°

ASUNTO Nº DP11-L-2010-001473

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: AZULEJOS VENEZOLANOS C.A. Sociedad Mercantil debidamente constituida e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 13 de Octubre de 2004, bajo el Nº 14, Tomo 49-A.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Abogado G.C., JOSE GABIEL ACOSTA, B.D. y B.C., inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 36.684, 78.623, 52.995 y 8,120 y todos de este domicilio.-

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA AZULEJOS VENEZOLANOS (SINBOTRA-AZULEJOS)

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: No consta en autos.-

MOTIVO: DISOLUCION DE SINDICATO.-

I

DE LA ACCIÓN DE DISOLUCION DE SINDICATO

Recibido por este Tribunal a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, el asunto signado con el Nº DP11-O-2010-001473, en fecha 22 de Octubre de 2010 (folio 167), contentivo de DEMANDA POR DISOLUCION DE SINDICATO presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial el 20 de Octubre de 2010, por la Empresa AZULEJOS VENEZOLANOS contra el SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA AZULEJOS VENEZOLANOS (SINBOTRA-AZULEJOS), ambas debidamente identificadas, indicando la parte presuntamente agraviada que acude a solicitar la disolución del sindicato SINBOTRA-AZULEJOS fundamentado en el Artículo 155 y 125 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que este tiene jurisdicción territorial en el Estado Aragua.

Que el 30 de Junio de 2009 unos supuestos trabajadores de la empresa presentaron ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua un proyecto de organización sindical según expediente Nº 043-20096-02-00052 de la Sala de Organizaciones Sindicales, donde le dan entrada al proyecto, presentado por el Secretario de Reclamos y el de Finanzas, facultad esta atribuida al Secretario General.-

Que la empresa no fue notificada de la P.A. que ordena el registro, además de que algunas de las personas que aparecen suscribiendo el acta, no prestan servicios en la empresa, y por ello no podían formar parte de la referida organización sindical por lo que solo contaban con 19 personas y no con 22, que solo 12 de ellos estaban afiliados por ello se debe declarar la disolución del sindicato.-

Que los nuevos afiliados son también miembros fundadores, y así aparecen identificados en la nómina de miembros fundadores.-

Que además hay cuatro afiliados que fueron trabajadores de la empresa a la fecha de la afiliación, que para la fecha de la notificación ya no prestaban sus servicios.-

Que la organización sindical no cumple con el número suficiente de miembros, porque se formó con personal contratado por tiempo determinado, sin embargo presentaron un proyecto de convención colectiva para ser discutido, lo cual estando dentro de la oportunidad y existiendo otro sindicato se alegó la falta de representatividad del sindicato por lo que hacen un referéndum el 10 de Febrero, obteniendo 15 votos apoyantes, por el voto de uno que había cobrado sus prestaciones sociales.-

Que todo demuestra que el mencionado sindicato no ha cumplido ni cumple con los requisitos esenciales de los artículos 417 y 426 literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que carece de requisitos señalados para su funcionamiento.

II

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA POR DISOLUCION DE SINDICATO:

Corresponde al Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la demanda de DISOLUCIÓN DE LA ORGANIZACIÓN SINDICAL DENOMINADA SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA AZULEJOS VENEZOLANOS (SINBOTRA-AZULEJOS) propuesta, dado que su admisibilidad es el requisito previo indispensable para su tramitación, y no una mera formalidad, pues permite la depuración temprana del proceso e incluso la declaración anticipada de su terminación, lo cual es indudablemente favorable a la economía de costos procesales y a una administración de justicia oportuna y sin demoras indebidas ni actuaciones innecesarias.-

III

ÚNICO: DE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

Revisado como fue el libelo de la demanda así como todos y cada uno de los anexos y pruebas promovidas en el presente asunto, esta juzgadora encuentra oportuno resaltar que en los procesos laborales el espíritu, propósito y razón de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su fase inicial es precisamente que los escritos libelares deben bastarse por si mismos, ser presentados en forma simplificada, sin ambigüedades y con expresa precisión de cada uno de los datos aportados a los efectos de que tanto lo narrado y expuesto, como lo peticionado sea efectivamente comprensible, tanto para el Juez que sustancia como para la parte accionada, en resguardo de su derecho a la defensa; pues si bien es cierto que la materia laboral es muy especial, no es menos cierto que en la medida que se presente un libelo en forma clara y cumpliendo con los requisitos exigidos por la ley, esto garantizará el debido proceso y así la parte accionada tendrá un mejor conocimiento de lo que se le demanda, para de esa manera preparar con buenos y fidedignos elementos su defensa, y no correr el riesgo de quedar en estado de indefensión.

En vista de ello, corresponde a los juzgadores como directores del proceso que somos, mantener la igualdad procesal entre las partes a los fines de salvaguardar los Principios Constitucionales del Debido Proceso la Seguridad Jurídica, y en fin el fiel de las normas.-

Se observa que la Parte Actora o Agraviada en el presente juicio, no tomó en consideración que con fecha 10 de Junio de 2010, intentó esta misma acción de disolución de sindicato, por ante este mismo tribunal, cuya causa se encuentra bajo la nomenclatura DP11-2010-000611, la cual fue declarada: desistida la acción al no comparecer a la Audiencia de Juicio, Sentencia esta confirmada por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua en fecha 13 de Julio de 2010 por lo que forzosamente debe declararse que sobre la misma recae COSA JUZGADA de conformidad con lo previsto en el Artículo 272 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se declara inadmisible la presente demanda.-

IV

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: INADMISIBLE la Solicitud de DISOLUCIÓN DE SINDICATO incoada por la Empresa AZULEJOS VENEZOLANOS, C.A., contra el SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA AZULEJOS VENEZOLANOS (SINBOTRA-AZULEJOS). ASI SE DECIDE.- SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.- ASI SE DECIDE.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintiséis (26) días del mes Octubre del año Dos Mil diez (2010).- Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA,

ABG. N.H.R..

LA SECRETARIA,

ABG. BETHSI RAMIREZ

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 03:42 p.m.

LA SECRETARIA,

ABG. BETHSI RAMIREZ.

NHR/br.-

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