Sentencia nº 0859 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 2 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2007
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlfonso Rafael Valbuena Cordero
ProcedimientoRecurso de Casación

ACCIDENTAL

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO

En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y ajuste de pensión de jubilación, sigue el ciudadano J.B., representado judicialmente por los abogados S.G., F.R. y A.A., contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, (C.A.N.T.V.), representada judicialmente por los abogados N.Á., J.P., V.C., L.B., J.A., A.L.B. y A.R.; el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conociendo en alzada dictó sentencia en fecha 27 de julio del año 2006, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora y con lugar la apelación ejercida por la demandada, modificando así el fallo dictado por el tribunal de la causa, que declaró sin lugar la demanda.

Contra esta decisión del Juzgado Superior, anunció recurso de casación la parte actora mediante sus apoderados judiciales.

En fecha 17 de octubre del año 2006 se dio cuenta en Sala del asunto, designándose ponente al magistrado Alfonso Valbuena Cordero. En esa misma fecha los Magistrados Omar Alfredo Mora y Juan Rafael Perdomo, manifestaron tener motivos de inhibición para conocer del presente asunto.

Declaradas con lugar las inhibiciones de los mencionados Magistrados, se procedió a convocar a los conjueces o suplentes respectivos.

Fue formalizado oportunamente el recurso de casación anunciado por la parte demandante. Hubo impugnación.

Manifestada la aceptación de los respectivos conjueces y suplentes para integrar la Sala accidental, la misma quedó constituida en fecha 31 de enero del año 2007 de la siguiente manera: Magistrados ALFONSO VALBUENA CORDERO y L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ, Presidente y Vicepresidente respectivamente, C.E.P.D.R., el tercer suplente J.A.S.L. y la tercera conjuez HILEN DAHER R.D.L.. Se designó Secretario al Dr. J.E.R.N.. El Presidente electo conserva la ponencia inicial.

Se fijó la audiencia oral, pública y contradictoria para el día 18 de abril del año 2007.

Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

RECURSO DE CASACIÓN

-I-

De conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el formalizante la siguiente infracción:

El día 12/07/06 tiene lugar la Audiencia Oral en el Tribunal Superior Primero del Trabajo del Lara, a cargo del Juez Abog. W.R., la cual fue reproducida, y que promovemos en este acto como medio de prueba; toda vez que el acta no recogió cabalmente los Alegatos invocados a favor de la actora, cual PUEDE CONSTATARSE EN EL VIDEO. Tampoco, se indica en la Sentencia por qué razón aplicó la Condenatoria en Costas al Trabajador, ya que esta causa se inició antes de entrar en vigencia la LOPL (año 2001), lo cual decidió el Juez una vez que CANTV manifestó no tener interés alguno en una eventual conciliación, creando un Estado de Indefensión para el trabajador.

Durante la Audiencia consignamos escrito de Alegatos con Gaceta Oficial como consta en el video; pero al terminar el Acto, el Juez lo desincorporó arbitrariamente, sin ninguna justificación dijo que no lo anexaría al asunto, creando estado de indefensión a nuestro mandante, el cual consigno marcado “A” en este acto. Anteriormente en Audiencia de fecha 10-05-2006, Asunto N° KPO2-R-06-031, el Juez recibió escrito de alegatos con consignación de Gaceta Oficial, durante el Acto. Seguidamente, Declaró SIN LUGAR la Apelación del Trabajador y CON LUGAR la Apelación de CANTV condenando al trabajador en Costas, en una demanda interpuesta ANTES de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal Laboral, por lo que en este caso, la Sentencia impugnada establece una derogatoria del Orden Público Procesal y nos coloca frente a una APLICACIÓN RETROACTIVA DE LA LEY LABORAL EN PERJUICIO DEL TRABAJADOR.

En este orden de ideas, el Acata (sic) de Audiencia ni el fallo determina cual es el motivo del recurso de Apelación, el cual se especificó en forma oral en la Audiencia, lo cual quedó plasmado en el Video, ya que el escrito fue devuelto después de concluida la Audiencia. El Juez A-quo, violenta la tutela judicial de los derechos laborales, pues el Legislador la consagra como principio en el artículo 5 ejusdem.

La Sala para decidir observa:

Respecto a la denuncia formulada, lo primero que debe señalar la Sala es la manifiesta falta de técnica en la que incurre el formalizante.

Es reiterada la posición de esta Sala de Casación Social en cuanto al deber del recurrente en cumplir con la correcta técnica casacional al plantear sus denuncias, así, cualquier delación que pudiera configurarse como genérica, vaga, imprecisa o confusa daría lugar a que fuera desechada por su indeterminación, al extremo que incluso pudiera acarrear conforme al artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el perecimiento del propio recurso de casación.

En el caso bajo examen, alega el formalizante que el acta de la audiencia oral, no recogió cabalmente los alegatos invocados a favor de la parte actora, luego esgrime que la sentencia no indica la razón por la cual se condenó en costas al trabajador, luego prosigue señalando, que durante la audiencia consignaron escrito de alegatos los cuales fueron desincorporados por el juez arbitrariamente, con lo cual, a su decir, le ocasionó indefensión al demandante. Asimismo señala que la sentencia impugnada establece una derogatoria del orden público procesal que los coloca frente a una aplicación retroactiva de la Ley Laboral, en perjuicio del trabajador. Concluyen señalando, que ni el acta de audiencia ni el fallo determinan cuál es el motivo del recurso de apelación, con lo cual se violentó la tutela judicial de los derechos laborales.

Ahora bien, de la anterior denuncia evidencia la Sala, que no se encuentran delimitados de forma lógico-jurídica los motivos de casación, pues, el formalizante incurre en serias deficiencias técnicas, con lo cual incumple con su carga de fundamentar debidamente su escrito, motivo suficiente para desechar la delación por falta de técnica. Así se decide.

Asimismo es de señalar que, aun y cuando esta Sala en atención a lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procura en todo momento garantizar que no se sacrifique la justicia por la omisión de formalidades no esenciales considera, sin embargo, en el presente caso el recurrente quebrantó formas esenciales en su escrito de formalización, que imposibilitan a la Sala conocer de la denuncia antes expuesta.

-II-

Con base en lo establecido en el numeral 2º del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia lo siguiente:

Se desprende tanto del Acta como del fallo, que el mismo no fue motivado, y tal motivación debió afianzarse en la explicación que debe dar el juez sobre las razones que tuvo para desestimar la Jurisprudencia ción (sic) del Contrato Colectivo a la Liquidación de Prestaciones Sociales y a la Pensión de Jubilación, según la previsiones del artículo 9 de la L.O.P.L., y no como lo hizo el Patrono; a lo que el Juez decretó una CONDENATORIA EN COSTAS contraria a las Garantías Constitucionales con violación al Debido Proceso en perjuicio del trabajador, criterio con el que no estamos de acuerdo. Con fecha 27/07/2006, el Juzgado Superior Primero de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó fallo NO ajustado a derecho, por los errores y vicios que contiene, donde no hace referencia a las CAUSAS que supuestamente le sirvieron de fundamento decisorio, aludido en Audiencia Oral, declarando SIN Lugar el Recurso de Apelación del Actor y CON LUGAR el Recurso de Apelación de la demandada CANTV.

En este sentido, ninguno de los Jueces de Instancia analizó los alegatos hechos a favor de nuestro representado, se apartaron de las normas aplicables de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la Ley Orgánica Procesal Laboral, de las Cláusulas del Contrato Colectivo que ampara lo derechos de la actora, desacatando abiertamente la Jurisprudencia vinculante establecida para estos casos en Sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, y en violación a las normas de Orden Público que rigen el Debido Proceso, lo cual fue determinante de lo (sic) dispositivo del fallo, considerando que en el presente caso consignamos ante el Juez de Primera Instancia el Contrato Colectivo. No entendemos, como un Operador de Justicia Laboral, puede vulnerar el Derecho Social de una humilde trabajadora cuando deja de cumplir con su deber de sentenciar, lo cual es una falta injustificada, para luego arrebatarle sus derechos mediante una sentencia llena de vicios y errores. En el fallo impugnado, el Juez se apartó de la extensión de la sana crítica a todo medio de prueba existente en el proceso, pues nunca revisaron el asunto, ya que no existe ninguna referencia al Contrato Colectivo con violación de garantías Constitucionales y Legales, lo que hace al fallo nulo de nulidad absoluta, como se indicará seguidamente, además de la falta de Motivos de hecho y derecho para fundar su decisión.

La Sala para decidir, observa:

De la anterior transcripción se observa, que recurrente hace varios señalamientos, en primer lugar, indica que tanto el acta como el fallo no fueron motivados, para lo cual esgrime que tal motivación debió afianzarse en la explicación que debe dar el juez sobre las razones que tuvo para desestimar la jurisprudencia; posteriormente pasa a mencionar el Contrato Colectivo y lo enlaza sin ninguna coherencia con el decreto del juzgado superior con relación a la condenatoria en costas. Indica igualmente, que ninguno de los juzgadores de instancia analizaron los alegatos hechos a favor de su representado y que en el fallo impugnado, el juez se apartó de la extensión de la sana crítica a todo medio de prueba existente en el proceso, al no existir ninguna referencia al contrato colectivo.

En tal sentido y como antes se explicó, es una obligación del recurrente precisar con claridad la especificidad de sus denuncias, tomando en consideración que el escrito de formalización del recurso de casación, es un cuerpo sistemático de argumentaciones jurídicas, el cual está constituido en cuanto a su construcción lógico-jurídica, de un esquema lo suficientemente coherente para delimitar los motivos o causales de casación.

Lo antes señalado, tiene lugar en el asunto sometido a consideración, pues, observa este máximo Tribunal que en la presente denuncia no existe esa delimitación requerida por la técnica casacional. Sin embargo, la Sala, extremando sus deberes, evidencia que lo pretendido delatar por la parte formalizante, es la falta de pronunciamiento por parte de la recurrida, sobre el Programa Salarial de junio del año 2000, con lo cual, a su decir, incurrió en el vicio de incongruencia negativa.

En este orden de ideas, revisada la sentencia impugnada, evidencia la Sala, que efectivamente la recurrida no se pronunció sobre este alegato formulado por la parte actora, motivo por el cual incurrió en el vicio de incongruencia negativa, razón por la que resulta procedente la denuncia analizada. Así se decide.

-III-

Se delata la violación del ordinal 3° y 8° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 21, 22, 24 y 25.

Señala el recurrente:

El Juez de A-quo, no dio cumplimiento a lo que establece la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica Procesal Laboral, a lo dispuesto en la Carta Magna, pues no debió avalar la Inconstitucionalidad de la Sentencia de primera Instancia, sino proceder como lo indica el artículo 9 de la L.O.P.L.; observando las violaciones al debido Proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República, lo cual menoscaba el derecho de defensa de nuestra mandante, en el fallo hubo además violación de los 21 Garantía de Igualdad, 22 Cláusula Abierta de los Derechos Humanos, 23 Garantía de Irretroactividad y 25 Garantía de Nulidad y Responsabilidad (sic), lo que conlleva a la violación de Debido Proceso establecido en el artículo 49 del Texto Constitucional.

En el caso del ord. 3°, se evidencia que el Juez no sentencia sino que, vulnera el DEBIDO PROCESO establecido en la carta Magna, en su Artículo 49, numerales 3° y , que preceptúa: (Omissis).

El Juez A-quo, sin tener mas elementos de convicción en las actas que el alegato de la Empresa, el Juez paso sin mas dilación a privarlo de sus Derechos Laborales, mediante un pronunciamiento Jurisdiccional Nulo de Nulidad Absoluta por los vicios que contiene en desacato a lo que ordena la Ley, el derecho y a lo que ordena las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante, específicamente para los casos de los trabajadores y jubilados de C.A.N.T.V.. Es requisito esencial de la referida solicitud, estar amparado por el Contrato Colectivo, y haberlo consignado oportunamente como ocurrió en el caso que nos ocupa.

La Sala para decidir observa:

De lo antes transcrito, evidencia la Sala, que incurre nuevamente el formalizante en serias deficiencias técnicas. En primer lugar, no encuadra su denuncia en alguno de los ordinales del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en segundo lugar, pasa a señalar que el juez a-quo no dio cumplimiento a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica Procesal Laboral y en la Carta Magna, con lo cual, a su decir, incurrió en la violación al debido proceso y menoscabo del derecho de defensa, sin explicar claramente en qué consiste la infracción alegada, pues, explanó su denuncia en forma genérica.

De lo anterior se evidencia que los alegatos han sido planteados en términos poco claros y específicos, lo cual imposibilita a la Sala el conocimiento de lo denunciado, puesto que no se entiende qué es lo que pretende delatar el formalizante, razón por la que se desecha la presente denuncia por falta de técnica. Así se decide.

-IV-

Bajo los títulos “AFECTACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO”, “ERRORES PROCESALES Y DEBIDO PROCESO” y “VIOLACIÓN DE DERECHOS HUMANOS” se delatan las denuncias cuarta, quinta y sexta, sin encuadrarlas en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, expone el recurrente:

CUARTO

AFECTACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO

  1. - Con relación a la Declaratoria SIN LUGAR del recurso de Apelación, se evidencia en el fallo impugnado, la falta de motivos o razones procesales o legales que autoricen al Juez para la desaplicación del contenido de Garantías Constitucionales señaladas, así como del artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal Laboral y el artículo 59 la Ley Orgánica del Trabajo en este caso.

  2. - El principio de legalidad contenido en el artículo 10 ejusdem, dice “Las disposiciones de esta ley son de orden público y de aplicación territorial”. El fallo in comento no fue motivado, y tal motivación debió afianzarse en la explicación que debe dar el Juez sobre las fechas que consideró para decretar la condenatoria en costas arrebatándole arbitrariamente los derechos al trabajador reclamante, tampoco establece el fallo impugnado las razones que tuvo para no tomar en cuenta las cláusulas del Contrato Colectivo que amparan los derechos laborales invocados; debió explicar cuáles son o fueron los elementos de convicción para desechar la Jurisprudencia y Doctrina vinculante del T.S.J. sobre la solución de conflictos en los casos CANTV y que guardan estrecha relación con este Asunto; y cuáles son concretamente los supuestos de la normativa Legal o Contractual, que el juez tomó en cuenta en esa decisión para estimar que debía declarar sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Actor y Con Lugar el interpuesto por CANTV.

En este sentido, el desacato del Juez A-quo a la Ley afecta el ORDEN PÚBLICO, de conformidad con lo previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece esta obligación al señalar que: “Para la mayor eficacia de esta Ley, las autoridades tomarán las medidas que les soliciten los funcionarios del trabajo en el cumplimiento de sus deberes y dentro de sus atribuciones.” Consagra el Legislador la facultad del Juez establecida en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, que preceptúa que “En caso de conflicto de leyes prevalecerán las del Trabajo, sustantivas de procedimiento. Si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador. La norma adoptada deberá aplicarse en su integridad” (negrillas nuestras). También desacató el Juez esta norma legal en perjuicio del trabajador.

En el caso de marras, la irregularidad que hemos venido denunciando, no puede justificarse, Ciudadanos Magistrados, nuestra Constitución demanda un profundo respeto por los derechos Laborales al punto que la postula en un valor superior del estado de derecho y de justicia, que la misma Constitución consagra y garantiza en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y concretado en lo siguiente:

Siendo el contenido de la sentencia una calificación jurídica errónea, que desnaturaliza el Derecho Social invocado, el Juez A-quo, dicta una decisión de IMPOSIBLE EJECUCIÓN, por aplicación inadecuada de las normas jurídicas en contravención con los artículos 5, 6, 9, 10 de la Ley Orgánica Procesal Laboral y 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que hace NULA de NULIDAD ABSOLUTA la decisión impugnada, POR VIOLAR EL ORDEN PÚBLICO LABORAL.

QUINTO

ERRORES PROCESALES Y DEBIDO PROCESO

Ahora bien, ciudadano Juez, con fundamento en todos estos elementos, sin lugar a dudas se presenta una situación que hace modificar las condiciones de la sentencia impugnada lo que hace procedente y razonable el pedimento de NULIDAD DE SENTENCIA que hemos venido haciendo, ya que el Juez A-quo garante de la constitucionalidad como se lo ordena el articulo 334 de la Carta Magna, no debió incurrir en estos error y debió resguardar celosamente el proceso.

SEXTO

VIOLACIÓN DE DERECHOS HUMANOS

En ningún caso puede un Juez aplastar a los ciudadanos bajo supuestos inexistentes y falsos principios, corresponde a un Juez imparcial exclusivamente cumplir con lo que manda la Ley o lo que esta permite; y al ciudadano por su parte puede hacer todo aquello que no esta prohibido y sus derechos deberán estar garantizados por las Leyes, es por eso que el artículo 89 del Texto Constitucional, establece que “El trabajo un hecho social y gozará de la protección del Estado” y esto significa que su por (sic) interpretación amplia límite de aplicación, conforme al principio de Progresividad, por lo que corresponde a un Juzgador apegado a las Leyes garantizar que tal interpretación progresiva de los Derechos Laborales sea la que prevalezca en situaciones de duda y que aseguren su eficacia y atención, en aplicación del Principio In dubio Pro Operario.

La Sala para decidir observa:

En primer lugar este máximo Tribunal se ve obligado en señalarle al formalizante que las denuncias deben ser debidamente fundamentadas en alguno de los ordinales contemplados en el artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y señalar los preceptos legales presuntamente infringidos, especificando el motivo de su infracción, todo ello en razón de que se hacen una serie de señalamientos vagos e imprecisos y de una forma genérica que impide a Sala conocer la infracción supuestamente cometida por la sentencia impugnada. No obstante lo anterior, se desprende de los últimos capítulos transcritos que el recurrente denuncia la infracción por la recurrida del artículo 64 eiusdem, por lo que es sobre esta infracción que la Sala pasa a conocer la delación en cuestión.

En este sentido, se observa la inconformidad del formalizante respecto a la sentencia impugnada en cuanto a la condenatoria en costas, lo cual se puede resumir en el hecho de haber condenado la alzada al demandante al pago de las mismas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que la primera instancia lo eximió de pagar tal concepto, razón por la que señala el recurrente que la sentencia del superior infringió los artículos 9 y 59 eiusdem, pues la parte actora alegó percibir ingresos inferiores a los tres salarios mínimos.

Para verificar lo aseverado por el formalizante, se hace necesario transcribir lo que al respecto estableció el Juzgado Superior en los términos expuestos a continuación:

En relación a la denuncia de la parte demandada recurrente, respecto a la no condenatoria en costas por parte de la instancia observa este sentenciador que al momento de la interposición de la demanda por parte del trabajador, vale decir, 06 de julio de 2001, el salario mínimo nacional establecido para los trabajadores urbanos era de Bs. 172.800,00 mensuales según gaceta oficial ordinaria N° 36.985 de fecha 03 de julio de 2000, y por cuanto según sus dichos devengaba un salario base de Bs. 1.211.620,00 mensuales, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no está exonerado de tal condenatoria, lo que hace prosperar en derecho lo denunciado por la parte demandada, procediendo en consecuencia la condenatoria en costas respecto de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia. Así se establece.

De la transcripción precedente se observa que ciertamente la recurrida condenó en costas a la parte demandante apelante, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por considerar que no está exonerado de tal condenatoria, por cuanto devengaba un salario base mensual de un millón doscientos once mil seiscientos veinte bolívares (Bs. 1.211.620,00,00).

Ahora bien, la citada Ley adjetiva laboral, ha consagrado una excepción a saber:

Artículo 64: Las costas proceden contra los estados, municipios, institutos autónomos, empresas del Estado y las personas morales de carácter público, pero no proceden contra los trabajadores que devenguen menos de tres (3) salarios mínimos.” (Subrayado de la Sala).

Ahora bien, siendo que la citada norma, dispone que las costas no proceden contra los trabajadores que devenguen menos de tres salarios mínimos, corresponde a esta Sala indagar acerca de si el trabajador demandante se encuentra subsumido en el supuesto de excepción.

En tal sentido, de las actas que conforman el expediente, se observa, que el demandante alegó que devengaba un salario base de un millón doscientos once mil seiscientos veinte bolívares (Bs. 1.211.620,00) y siendo que dicho punto no fue controvertido en el juicio, se toma éste como el salario básico del trabajador.

Por su parte, el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:

Artículo 9. Cuando hubiere duda acerca de la aplicación o la interpretación de una norma legal o en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto, se aplicará la más favorable al trabajador. En caso de duda sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicará igualmente la que más favorezca al trabajador. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

De conformidad con la norma citada, la Sala considera que en caso de duda la interpretación más favorable para el trabajador a los efectos de considerar la exoneración o no en costas de conformidad con el artículo 64 citado, es tomar en cuenta el salario mínimo actual a la fecha de la decisión, como efectivamente lo hizo el Tribunal de la causa, razón por la que así se hará para saber si es aplicable o no la norma en cuestión.

En efecto, el salario mínimo actual es de Quinientos Doce Mil Trescientos Veinticinco Bolívares (Bs. 512.325,00), de lo que se evidencia que el salario devengado por el trabajador antes referido en modo alguno alcanza o supera el monto de los tres salarios mínimos a que se contrae el referido artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por tal razón, incurrió la recurrida en la infracción de los artículos 9 y 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al haber condenado en costas al trabajador demandante, no sin antes señalar que esta Sala además evidenció que tal condenatoria estuvo mal sustentada, independientemente de lo acertado o no de dicha condena, pues lo hizo erróneamente de conformidad con el referido artículo 64 que en definitiva lo que establece es una excepción, como ya se dijo, para los trabajadores que devenguen menos de 3 salarios mínimos, exonerándolos de las costas.

En consecuencia, se declara procedente la presente denuncia analizada. Así se resuelve.

Dada la procedencia de las denuncias antes referidas, se declara con lugar el recurso de casación anunciado por la parte actora. En consecuencia, anula el fallo recurrido dictado en fecha de 27 de julio del año 2006 por el Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a dictar sentencia sobre el fondo de asunto, en los siguientes términos:

DE LA SENTENCIA DE FONDO

La parte actora alegó en el libelo de la demanda, que comenzó a prestar servicios para la demandada desde el 1° de agosto de 1974 hasta el 27 de diciembre de 1978, y nuevamente comenzó a prestar sus servicios en la empresa demandada desde el 11 de abril de 1984 hasta el 31 de julio del año 2000, fecha en la cual se acogió al beneficio de jubilación de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo. En tal sentido señala, que al momento de obtener el beneficio de jubilación, no se le incluyeron los siguientes conceptos: aumento salarial del año 2000, bono corporativo y bono de traslado. Asimismo señala que no se tomó en cuenta algunos conceptos que constituyen salario fijo y salario variable de donde se origina el salario integral, en correcta aplicación del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual debió tomarse como base para la liquidación y debe considerase para el cálculo de la jubilación, como lo son: a) cláusula traslado y transferencia N° 11, b) servicio telefónico, cláusula 34, c) bono por vacaciones, cláusula 35, d) utilidades, cláusula 36, e) HCM, cláusula 53, f) Viáticos y g) Plan de Ahorro, cláusula 37, todo lo cual arroja un total mensual de dos millones ciento sesenta y nueve mil novecientos noventa y dos bolívares con treinta céntimos (Bs. 2.169.992,30). En tal sentido, estima que lo correspondiente por pensión de jubilación, es la cantidad de un millón novecientos setenta y cuatro mil seiscientos noventa y tres bolívares (Bs. 1.974.693,00).

Señala que la empresa le adeuda una diferencia en el pago por fondo de ahorro de bolívares cuatro millones novecientos sesenta y seis mil ciento cincuenta y dos con sesenta (Bs. 4.966,152,60).

Finalmente demanda a la empresa para que le cancele los siguientes conceptos: 1) Diferencia por pensión de jubilación: la suma de ocho millones setecientos un mil doscientos noventa y seis bolívares (Bs. 8.701.296,00); 2) Preaviso: la cantidad de seis millones quinientos nueve mil novecientos setenta y seis bolívares con noventa céntimos (Bs. 6.509.976.90); 3) Diferencia de antiguedad 1997: la suma de cuatro millones novecientos sesenta y seis mil ciento cincuenta y dos bolívares con sesenta céntimos (Bs. 4.966.152,60); 4) Diferencia antiguedad año 2000: la cantidad de dos millones quinientos un mil setecientos setenta y siete bolívares con veinte céntimos (Bs. 2.501.777,20); 5) Bonificación de fin de año: la suma de cinco millones ochocientos dieciseis mil ciento treinta y uno bolívares con noventa céntimos (Bs. 5.816.131,90); 6) Bono corporativo del 5%: la cantidad de quinientos cincuenta y ocho mil cuatrocientos veinte y cinco mil bolívares (Bs. 558.425,00); 7) Diferencia vacaciones: la suma de cuatrocientos cincuenta y ocho mil cuatrocientos cuarenta bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 458.440,85); 8) Diferencia bono vacacional: la cantidad de seiscientos veinte y ocho mil setecientos dieciocho bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 628.718,88); 9) Diferencia utilidades fraccionadas: la suma de novecientos dieciseis mil ochocientos ochenta y un mil bolívares con setenta céntimos (Bs. 916.881,70); 10) Diferencia vacaciones fraccionadas: la cantidad de ciento catorce mil seiscientos diez mil bolívares con veintiún céntimos (Bs. 114.610,21); y 11) Diferencia bono vacacional fraccionado: la suma de ciento cincuenta y siete mil ciento setenta y nueve bolívares con setenta y dos (Bs. 157.179,72), razón por la que demanda la cantidad de treinta y un millones trescientos veintinueve mil quinientos noventa y un bolívares sin céntimos (Bs. 31.329.591,00).

Por su parte, la demandada en la contestación de la demanda, opuso la prescripción de la acción, alegando que la relación entre las partes terminó el 31 de julio del año 2000 y la citación de la demandada se verificó el 22 de octubre del año 2002, transcurriendo el lapso de mas de un (1) año establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que la actora interrumpiera válidamente la acción. Luego negó, rechazó y contradijo que la empresa le adeude alguna diferencia al actor, por concepto de prestaciones sociales o por recálculo de la pensión de jubilación, en virtud de lo cual, negó, rechazó y contradijo el corte de cuenta de junio de 1997; la diferencia del monto de jubilación; la deuda del preaviso de 90 días; la diferencia de antigüedad del año 1997; la diferencia de antigüedad del año 2000; la deuda del aumento del 17% en 4 meses; la deuda del 75% de 120 días de salarios por concepto de bonificación de fin de año; la diferencia de vacaciones de 35 días; la diferencia de bono vacacional; diferencia de utilidades fraccionadas de 100 días; diferencia de bono vacacional fraccionado de 12 días; diferencia de utilidades fraccionadas de 90 días; la diferencia por concepto de viáticos; la deuda por diferencia de compensación por transferencia y la aplicación del régimen de carrera técnica del convenio colectivo. Por último, niega que se le adeude un total de treinta y un millones trescientos veintinueve mil quinientos noventa y un bolívares sin céntimos (Bs. 31.329.591,00), más indexación.

El Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia en fecha 22 de marzo del año 2006, en la cual declaró sin lugar la demanda incoada.

Apelada esta decisión por ambas partes, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en alzada dictó sentencia en fecha 27 de julio del año 2006, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora y con lugar la apelación ejercida por la demandada, modificando así el fallo dictado por el tribunal de la causa.

Contra este fallo recurrió la actora en casación, el cual previamente fue declarado con lugar. Ahora bien, siendo la oportunidad para pronunciar la Sala su decisión, pasa a hacerlos en los siguientes términos:

En primer lugar, debe pronunciarse la Sala con relación a la defensa de fondo de prescripción alegada por la parte demandada. En efecto, se observa que la relación entre las partes terminó el 31 de julio del año 2000 y del folio 42 del expediente se constata la notificación de emplazamiento de la empresa demandada para darse por citada a través de carteles, la cual se verificó en fecha 28 de septiembre del año 2001, es decir, dentro de los dos (2) meses siguientes al que establece el literal a) artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual resulta improcedente la defensa de prescripción alegada por la parte demandada.

Seguidamente observa la Sala que el objeto de la controversia radica principalmente en determinar los conceptos que forman o no parte del salario y la procedencia de un aumento salarial a objeto de verificar si existe alguna diferencia a favor del trabajador, así:

Incidencia del bono corporativo: La Sala considera que en aplicación de lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo no se puede considerar que este bono forma parte del salario normal porque carece de regularidad y permanencia, por lo tanto no reviste carácter salarial.

Incidencia por traslado: En virtud de que dicha incidencia era dada para compensar el gasto que debía sufragar el trabajador como consecuencia del cambio o traslado de la ciudad por los gastos en que incurría y siendo que el pago no produce ningún provecho o ventaja en el trabajador de manera de incrementar su patrimonio, es por lo que de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo no puede considerarse salario.

Corte de cuenta de junio del año 1997: El pago realizado por la demandada al actor por cesta ticket, de plan de ahorro, servicio telefónico y póliza de seguros son beneficios sociales que no tienen carácter remunerativo, a tenor de lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto las diferencias demandadas se declaran improcedentes.

Por último, de las actas que conforman el expediente, observa la Sala, que sólo prospera el pago del aumento salarial señalado en el Programa Salarial de junio del año 2000, por lo que al actor le corresponde el equivalente al 17 % de incremento salarial de su sueldo básico. En tal sentido, la accionada debe pagar al actor la cantidad de doscientos cinco mil novecientos setenta y cinco bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 205.975,40), correspondiente al 17% del último sueldo básico devengado por el trabajador, correspondiente a un millón doscientos once mil seiscientos veinte bolívares (Bs. 1.211.620,00), monto éste que se estableció en el libelo de la demanda y no fue contradicho en la contestación.

En consecuencia, se condena a la demandada al pago de doscientos cinco mil novecientos setenta y cinco bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 205.975,40) mensuales, desde 1° de junio hasta el 31 de julio del año 2000, lo cual asciende a la cantidad de cuatrocientos once mil novecientos cincuenta bolívares con ochenta céntimos (Bs. 411.950,80). Así mismo, visto que dicho aumento, el cual le correspondía al trabajador no fue incluido en la base del cálculo de las prestaciones sociales, se condena a la demandada a pagar al actor la diferencia de prestaciones sociales, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a realizarse por un solo experto, designado por el tribunal que corresponda la ejecución del fallo, a expensas de ambas partes. Una vez incluida dicha cantidad al salario básico, el experto deberá determinar su incidencia en los conceptos cancelados con anterioridad al trabajador, determinando la diferencia que en definitiva debe pagar la demandada. De igual forma, se ordena la inclusión de dicho monto, es decir, la cantidad de doscientos cinco mil novecientos setenta y cinco bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 205.975,40) para el cálculo de la pensión de jubilación, a partir del primer pago realizado por pensión de jubilación. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante contra la sentencia de fecha 27 de julio del año 2006, dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto. En consecuencia, se ANULA el fallo recurrido; y, 2) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por J.B. contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, (C.A.N.T.V.).

En consecuencia, se condena a la demandada al pago de la cantidad de doscientos cinco mil novecientos setenta y cinco bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 205.975,40), correspondiente al 17% del último sueldo básico devengado por el trabajador, desde 1° de junio del año 2000 hasta el 31 de julio del mismo año. Así mismo, se ordena incluir dicho aumento al sueldo básico del trabajador, para el cálculo de las prestaciones sociales a fin de pagar la diferencia de prestaciones sociales, para lo cual se realizará una experticia complementaria, por un solo experto, designado por el tribunal que corresponda la ejecución del fallo, a expensas de ambas partes. De igual forma, se ordena la inclusión de dicho monto, es decir, la cantidad de doscientos cinco mil novecientos setenta y cinco bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 205.975,40) en el cálculo de la pensión de jubilación, a partir del primer pago realizado por pensión de jubilación.

No hay condenatoria en costas del proceso, por no haber vencimiento total.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los fines legales consiguientes. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior de origen anteriormente identificado.

La presente decisión no la firma el Tercer Magistrado Suplente J.A.S.L. porque no estuvo presente en la Audiencia Pública correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social (accidental) del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los dos (02) días del mes de mayo del año 2007. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

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ALFONSO VALBUENA CORDERO

El Vicepresidente, Magistrada,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ C.E.P.D.R.

Magistrado Suplente, Conjuez,

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J.A. SOTO LUZARDO HILEN DAHER R.D.L.

El Secretario,

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J.E.R.N.

R.C. N° AA60-S-2006-001620

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario

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