Decisión nº PJ0142010000042 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 27 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteOsbaldo José Brito Romero
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veintisiete (27) de septiembre de dos mil diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO: VP01-R-2010-000146

PARTE DEMANDANTE: J.R.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.004.724 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL: M.G.P.A., abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 89.838 de este mismo domicilio.

PARTE DEMANDADA: B & R, C.A, sociedad mercantil e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de Diciembre de 1999, bajo el No. 27, Tomo 7-A, siendo la ultima fecha de actualización el 28 de octubre de 2003, bajo el No. 2, Tomo 3-A., de este mismo domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: R.D.P., N.R., EXYS ANTONIA GUAREMA, YMAIRE ORTI Z y ZULEY COLINA, abogados en ejercicios e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números .33.786, 49.331, 112.516, 124.780 y 42.472, respectivamente, de este mismo domicilio.

PARTE CO-DEMANDADA: PROMOTORA DE DESARROLLO URBANO, C.A. (PRODUZCA). No compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANANTE Y DEMANDADA.

MOTIVO: ACCIDENTE LABORAL Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-I-

ANTECEDENTES

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada y demandante, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contra la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de abril de 2010, la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA que por ACCIDENTE DE TRABAJO Y PRESTACIONES SOCIALES sigue el ciudadano J.R.P. en contra de la Sociedad Mercantil B&R, C.A.

Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde las partes expusieron sus alegatos y este Tribunal de Alzada procede a reproducir los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La representación judicial de la parte demandante recurrente, procedió a indicar en su exposición oral por ante este Tribunal Superior, lo siguiente:

En primer lugar, alega el demandante recurrente que conforme a la Ley Orgánica del Trabajo debió ser condenada solidariamente la empresa PROMOTORA DE DESARROLLO URBANO C.A (PRODUZCA) por ser ésta la contratante de la empresa B&R C.A., y la primera no fue condenada por cuanto el a-quo consideró que el actor debió demostrar que existió una inherencia y conexidad entre la labor que desempeñaba B&R C.A y PROMOTORA DE DESARROLLO URBANO C.A (PRODUZCA). Por lo que cita sentencia de fecha 15 de diciembre de 2009 de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia (CASO: Á.S. y Otros contra la sociedad mercantil SENAZUCA).

En segundo lugar, como motivo de su apelación es el cálculo de la antigüedad, por cuanto el a-quo declara improcedente tal concepto toda vez que el trabajador, a su decir, únicamente laboró 3 días, sin embargo manifiesta el apelante que omitió el a-quo el artículo 101 de la LOPCYMAT. Por ello, solicita se le calcule la antigüedad de conformidad con la norma antes mencionada.

Seguidamente la representación judicial de la parte demandada recurrente sociedad mercantil B & R C.A alegó:

En primer lugar, solicita sean valorados justamente los testigos por cuanto existe una contradicción entre sus declaraciones por lo que a su consideración debería ser desechada su deposición.

Seguidamente señala que el demandante consigna al expediente una providencia administrativa emanada del INPSASEL cuando debió llevarla al IVSS para que éste determinara el grado discapacidad.

En cuanto al tiempo que alega el actor que se produjo el accidente laboral en fecha 08-02-2006 y el tiempo que acude éste al INPSASEL de más de un (1) año de haber ocurrido el accidente de trabajo.

En el expediente no existe prueba que demuestre el grado de lesión que tiene el actor, y que esta lesión va a producir una perdida de ganancias y que el actor no va a poder realizar otro tipo de trabajo el resto de su vida, a fin de que el Tribunal pueda determinar las cantidades que le deban de corresponder al trabajador, ordenando así cancelarle al trabajador exorbitantes cantidades de dinero.

Por último, manifiesta que si hubo un accidente de trabajo como lo alega el demandante este se debió un caso fortuito de fuerza mayor, por cuanto el estaba martillando un clavo y éste (clavo), se partió y le golpeó; entonces si el demandado asume esta responsabilidad el actor debió demandar a la fabrica que realiza los clavos por la calidad del mismo.

Así las cosas solicita a este Tribunal que declare sin lugar el pago de las reclamaciones establecidas en el artículo 130 ordinal 4° de la LOPCYMAT por cuanto no existe en el expediente prueba que determine el grado de discapacidad del demandante, solicita se desestime el pago del daño moral por cauto quedó demostrado de autos que sí ocurrió el accidente este debió una caso fortuito y de fuerza mayor aunado que en el expediente no consta ni el grado de instrucción, ni la capacidad económica ni la capacidad social, los cuales son requisitos esenciales según la jurisprudencia para determinar la cuantía por éste concepto y solicita se desestime el pago del lucro cesante por cauto no quedo demostrado en juicio la existencia del hecho ilícito, aunado a que el Seguro Social no determina el grado de discapacidad que pueda tener el demandante.

Por todas estas razones solicita revoque el fallo apelado dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral en fecha 22 de abril de 2010.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

- Que en fecha 30 de enero de 2006, comenzó a laborar para la empresa B & R, C.A., desempeñando el cargo de Carpintero, en una jornada diaria de 7:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m.

- Que en fecha 01 de octubre 2006, la empresa le dejó de cancelar el salario que venía percibiendo por su trabajo, ya que en ningún momento fue notificado ni

verbal ni por escrito de haber sido despedido, pero que en virtud de las circunstancias que rodean el hecho las mismas se tipifican en un DESPIDO INDIRECTO SIN CAUSA, a pesar de estar amparado por la Inmovilidad Laboral vigente en el país para el momento, por Decreto No. 4.848 en Gaceta Oficial No. 38.532 de fecha 28 de septiembre de 2006.

- Que durante el tiempo que prestó servicios para la demandada devengó un salario único de Bs. 989.062,50 sin embargo, manifiesta que a pesar de que su accidente de trabajo ocurrió pocos días después de haber ingresado a trabajar se mantuvo hasta el mes de octubre de 2006.

- Que en fecha 08 de febrero de 2006, siendo aproximadamente las 10:00 a.m., sufrió un accidente cuando se encontraba prestando servicios de Carpintero en el reacondicionamiento y construcción que la empresa hacía en la Escuela Á.Á.D., ubicada en el Sector Los Olivos detrás de Maicaito, en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en la cual su trabajo era encofrar todo lo relacionado con el enlosado de las fundaciones de las estructuras, encofrado de columnas, vigas de carga, entre otras actividades.

- Que el actor cuando procedió a desencofrar columnas y a vaciarlas y encofrar nuevas columnas para la construcción de los salones utilizando clavos de acero de 2 y 4 pulgadas, en el momento en el cual martillaba los clavos para fijar los vientos y las corbatas de las columnas uno de los clavos se partió golpeándole en el ojo izquierdo, lo llevaron al Hospital Universitario de Maracaibo, en donde le diagnosticaron traumatismo corneal en el ojo izquierdo, luego de varias semanas se creo una ulcera corneal, lo operaron y en la actualidad presenta una discapacidad visual en el ojo, la cual se la diagnosticaron desde el momento que fue atendido por los médicos, pero en la empresa le dijeron que iban a responsabilizarse y continuaron cancelándole el salario hasta solventar el problema del Seguro Social, tal y como le referían, sin embargo llegó el día en el cual le dejaron de cancelar el salario, acudió al INPSASEL, para notificar el accidente y que le brindaran acesoría legal.

- Que en fecha 20 de marzo de 2007 acudió al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), para que se realizara la respectiva investigación del accidente, a los fines de determinar los factores causales y consecuencias del mencionado, a los fines de la realización médica respectiva, y de que se practicase a la empresa la inspección menester en estos casos, para que fuese el ente competente quien investigara si efectivamente había ocurrido un accidente de trabajo y cuales fueron sus causas, investigación que se llevó a cabo el día 21 de Marzo de 2007, en la sede de la empresa por la Inspectora en Seguridad y Salud en el Trabajo, y que posteriormente se volvió asistir en virtud de

que la empresa en la primera vista manifestó no poseer prácticamente ningún tipo de información y soporte por cuanto estaban en preparativos para la declaración del Impuesto sobre la Renta y no se encontraban por ello los documentos, motivo por el cual la Inspectora les indicó que el día 26 de marzo de 2007, volvería por una nueva visita todo ello, tal y como lo revela el informe levantado en el día en el cual se practicó, y que será consignado en la respectiva oportunidad procesal.

- Que en la oportunidad de la realización de la inspección en la empresa alega el actor que se determinaron las siguientes irregularidades:

  1. No posee un programa de higiene y seguridad industrial y notificación de riesgos,

  2. No existe un análisis de seguridad en cada puesto de trabajo,

  3. No cuenta con un departamento de higiene y seguridad laboral,

  4. No posee un programa de mantenimiento preventivo de los objetos utilizados, e) No recibió el trabajador adiestramiento en higiene y seguridad industrial,

  5. No realizan exámenes médicos pre y post empleo y,

  6. Se observó contradicción entre la información dada por el representante de la empresa en relación a la fecha de ingreso del trabajador así como los recibos de pago y la constancia de registro del asegurado ante el IVSS.

    - Que el accidente no fue declarado ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Ministerio del Trabajo, ni ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, igualmente manifiesta que la empresa no laboró informe de investigación de accidentes.

    - Que el trabajador demandante se encuentra suspendido y le fue suspendido el pago, igualmente manifiesta que según la forma 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales entregada al INPSASEL existen varias fechas de ingreso.

    - Finalmente en la reforma del libelo demanda a la Sociedad Mercantil B & R, C.A. y solidariamente a la empresa PROMOTORA DE DESARROLLO URBANO, C.A. (PRODUZCA) a objeto de que le pague la cantidad QUINIENTOS TRECE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL DOCE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 513.794.012,00); es decir; el equivalente en bolívares fuertes a QUINIENTOS TRECE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs. F. 513.794,01).

    ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA

    En la oportunidad procesal correspondiente para dar contestación a la demanda por parte de la SOCIEDAD MERCANTIL B & R, C.A., alega lo siguiente:

    - Niega que en fecha 30 de enero de 2006 el actor haya comenzado a laborar para ella, como Carpintero, en una jornada diaria de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m.

    - Niega que en fecha de octubre de 2006 le haya dejado de cancelar el salario que venía percibiendo el actor, así como también niega que haya sido despedido injustificadamente.

    - Niega que durante el tiempo que supuestamente prestó servicios el actor para ella, haya devengado la cantidad Bs. 989.062,50 hoy la cantidad de Bs. F. 989,06 así como también niega que el pago de dicho salario se le haya hecho al actor hasta el mes de octubre de 2006.

    - Niega que el 08 de febrero de 2006, aproximadamente a las 10:00 a.m., haya sufrido un accidente de trabajo; y que dicho accidente haya ocurrido prestándole servicio a la demandada como Carpintero en la obra que ésta realizaba en la escuela Á.Á.D.; asimismo, niega las labores supuestamente desarrolladas el actor consistían en el encofrado de columnas, vigas de cargas, encofra de platabanda entre otras actividades.

    - Niega que el actor utilizara en sus labores clavo de acero de 2 y 4 pulgadas, así como también niega que al momento que se encontraba martillando en el momento uno de esos supuestos clavo y se haya partido y le haya golpeado el ojo izquierdo así como también niega que se le haya diagnosticado al actor traumatismo cornéela en el ojo izquierdo, así como también niega que lo hayan operado y que actualmente presente una discapacidad visual en dicho ojo.

    - Seguidamente procede a negar todos y cada uno de los hechos alegados por el actor en el escrito libelar, en consecuencia niega que le adeude al actor la cantidad de QUINIENTOS TRECE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL DOCE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 513.794.012,00); es decir; el equivalente en bolívares fuertes a QUINIENTOS TRECE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs. F. 513.794,01), cantidad ésta derivada de los conceptos reclamados por el actor en el escrito libelar.

    - Alega que el demandante se presentó a laborar para ella el día 08 de febrero de 2006, ausentándose de la misma según lo dicho por los trabajadores presentes una hora después de comenzar a trabajar, sin dar explicación alguna, presentándose tres (3) días después, diciendo que había sufrido un accidente de trabajo, como quiera que no se lo participó a sus supervisores inmediatos desapareciendo por tres (3) días, la empresa quedó indefensa por cuanto desconoce si sucedió o no el accidente alegado.

    En cuanto a la co-demandada empresa PROMOTORA DE DESARROLLO URBANO C.A (PRODUZCA), este Tribunal Superior deja expresa constancia que la misma no compareció ni a la celebración de la audiencia preliminar, ni a la celebración de la audiencia de juicio, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno; tampoco en la oportunidad procesal correspondiente dio contestación a la demanda, por lo que al ser ésta una empresa en la cual se ven involucrados los bienes e intereses de la República Bolivariana de Venezuela, se entienden por contradichos todos y cada uno de los hechos alegados por el actor únicamente con respecto a la co-demandada PROMOTORA DE DESARROLLO URBANO C.A (PRODUZCA), tomando ello en cuenta de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley de Hacienda Pública Nacional en concordancia con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    HECHOS CONTROVERTIDOS:

    Estudiados como han sido tanto el libelo como el escrito de contestación a la demanda, así como los alegatos formulados por las partes en la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, se han podido establecer como hechos controvertidos en la presente causa lo siguiente:

    1. ) Determinar si existe solidaridad entre la empresa demandada sociedad mercantil B&R C.A. y la co-demandada empresa PROMOTORA DE DESARROLLO URBANO C.A. (PRODUZCA).

    2. ) Verificar el tiempo de servicio que existió entre el ciudadano J.R.P. y la sociedad mercantil B&R C.A.

    3. ) Comprobar la ocurrencia de un accidente de trabajo en el cual fue victima el ciudadano J.R.P.R., y una vez determinado ello verificar la relación de causalidad entre el accidente y el daño sufrido por el actor.

    4. ) Y determinado lo anterior, se procederá a resolver la procedencia o no en derecho de los conceptos reclamados por el actor, por concepto de prestaciones sociales, accidente de trabajo y otros conceptos laborales.

      DE LA CARGA PROBATORIA

      Dentro del proceso, existe procedimentalmente la carga de la prueba, en este sentido, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada en Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de sentencia de fecha 20 de marzo de 2.000 en el caso J.F.T.Y. contra la sociedad mercantil HILADOS FLEXILÓN S.A., con ponencia del Magistrado Dr. O.M.D., dejó establecido, lo siguiente:

      Ahora bien, es importante señalar que, cuando el trabajador accidentado demanda las indemnizaciones previstas en las leyes especiales en materia del Derecho de Trabajo (la Ley Orgánica del Trabajo – Arts. 560 y siguientes – y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo – Art. 33 -), el sentenciador debe aplicar la carga de la prueba prevista en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento de trabajo, en su artículo 68, el cual ha sido interpretado por esta Sala de Casación Social en fecha 15 de marzo de 2.000…

      Igualmente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. RC760 proferida el juicio seguido por S.A.M.A. contra la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, S.A.C.A., expediente No. 02137 con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., estableció lo siguiente:

      …Establece también dicha sentencia, la carga de la prueba en materia de accidente y enfermedades profesionales, criterio de la Sala de Casación Civil, según la cual, si el trabajador demanda la indemnización de daños materiales o morales de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil (responsabilidad subjetiva) deberá probar los extremos que configuran el hecho ilícito del patrono según lo estipula el artículo 1.354 del Código Civil, es decir, le corresponde al actor demostrar en el juicio, si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora. Igualmente establece la sentencia en cuestión, en cuanto a la responsabilidad objetiva del patrono que proviene del artículo 1.193 del Código Civil, producto del riesgo profesional, que la misma hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños independientemente de la culpa o negligencia del patrono

      .

      En relación a la carga de la prueba, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su artículo 72, lo siguiente:

      Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

      .

      En virtud de las anteriores consideraciones, encuentra éste Tribunal Superior que por la forma como la demandada dio contestación a la demanda y como se plantearon los hechos relativos a los recursos de apelación interpuestos, en esta Alzada se va determinar si efectivamente ocurrió un accidente de trabajo y éste se configuró por el hecho ilícito del actor o por parte de la demandada,

      teniendo la carga de la prueba la parte actora de demostrar el hecho ilícito del patrono, y en relación al tiempo de la duración de trabajo recae en cabeza de la demandada, y siendo el resto de los puntos de mero derecho. Así se establece.

      PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

    5. - PRUEBAS TESTIMONIALES:

      Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: MARCOS ANGULO, RANIERO SILVA, E.T., F.T., M.E.P., E.O. y J.R.F.. De las cuales únicamente fueron evacuadas las siguientes:

      M.A.H. (Video 4J-P Min. 02:26)

      Que sus labores en la escuela, era delegado de la obra según la carta, pero era delegado de seguridad, que no sabe exactamente cual era la fecha que inició la relación de trabajo, que solo laboró una semana y como a la segunda semana el tercer día sufrió el accidente, que le consta que el actor sufrió un accidente por cuanto el (testigo), fue quien lo llevó al ambulatorio, que no sabe las ocurrencias exactas del accidente por cuanto no se encontraba allí, sin embargo sabe que cuando le ocurrió al trabajador el accidente no contaba con los implementos de seguridad por cuanto no se le habían entregado los implementos de seguridad por cuanto apenas iba comenzado la obra y no se lo entregan al inicio; a saber, botas, casco, lentes y guantes, indico que no sabe cuanto devengaba el actor, pero manifiesta que éste se desempeñaba en el cargo de Carpintero. En relación a la referida testimonial este sentenciador le otorga valor probatorio, por cuanto de ella se verifica que efectivamente le ocurrió un accidente de trabajo al actor prestando servicios para la demandada y que este carecía de instrumentos de seguridad para ejercer sus labores por cuanto la demandada no se los otorgo. Así se decide.

      J.F. (Vídeo 4J-P Min. 17:15)

      Una vez juramentado el testigo manifestó que era ayudante de albañilería, que conoce al actor, que el actor empezó una semana y a la segunda semana, y comenzó el actor a trabajar en enero, que sabe de la ocurrencia del accidente por cuanto estaba a su lado, cuando estaba el actor martillando y le voló el clavo y le dio en el ojo; que no se les entregó los implementos de seguridad, que lo trasladó el ciudadano J.M. al hospital ya que el antes mencionado era delegado de seguridad, que le consta que únicamente una semana después del accidente fue que le cancelaron su salario debido a que después de la ocurrencia

      del accidente iba todos los viernes y el actor les manifestaba que no les cancelaba, que el testigo estaba a su lado cuando le ocurrió el accidente y al actor le dio un mareo; que no sabe la hora exacta sin embargo el accidente ocurrió en la mañana, que no tiene una relación de amistad con el demandante, que el actor tenía pocas semanas ahí cuando le ocurrió el accidente, que iba para dos semanas, que únicamente cuando comenzó a trabajar le dieron las botas, después de la ocurrencia del accidente es cuando le entregaron el resto de los implementos de seguridad, que después de la ocurrencia del accidente solo laboró un mes más, por cuanto luego los sacaron a todos sin saber la razón. En relación a la referida testimonial este sentenciador le otorga valor probatorio, por cuanto de ella se verifica que efectivamente le ocurrió un accidente de trabajo al actor prestando servicios para la demandada y que este carecía de instrumentos de seguridad para ejercer sus labores por cuanto la demandada no se los otorgo y es con posterioridad del accidente que la empresa demandada comienza a proveer a sus trabajadores de implementos de seguridad, que una vez ocurrido el accidente de trabajo le sigue la empresa demandada cancelando al trabajador demandante su salario. Así se decide.

      Por lo que habiendo verificado tales declaraciones y tomando en cuenta uno de los fundamentos de apelación del demandado en relación a ellos, aunado a que este sentenciador consideró otorgarles valor probatorio toda vez que no presentan contradicción entre ellos, se desestima la denuncia formulada y como se señaló anteriormente se les otorga valor probatorio. Así se decide.

      En relación a las testimoniales de los ciudadanos RANIERO SILVA, E.T., F.T., M.E.P. y E.O., debido a que los mismos no comparecieron a la celebración de la audiencia de juicio, a fin de ser evacuada su testimonial no tiene este Tribunal Superior material sobre el cual emitir pronunciamiento alguno. Así se establece.

    6. - PRUEBAS DOCUMENTALES

      Copia certificadas de expediente de investigación orden de trabajo No. ZUL-07-0193, certificado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; la cual riela desde el folio 118 al folio 163, observando este sentenciador que la misma fue desconocida por la parte demandada, sin embargo la parte actora insistió en su validez, por lo que al ser éste un documento público administrativo y al no haber utilizado la parte contraria, el mecanismo de control probatorio ejercido sobre la documental arriba especificada, la misma ha quedado firme y conserva su valor probatorio. Así se establece.

      Original de notificación realizada al actor por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de fecha 20 de julio de 2007, la cual riela al folio 89, observando este sentenciador que la misma fue reconocida por la parte contraria, por lo que se le otorga valor probatorio, evidenciándose de la misma que dicho organismo decidió sobre la certificación médica por accidente de trabajo del ciudadano J.R.P.R.. Así se decide.

      Original de certificación emanada del INPSASEL suscrita por el Médico Ocupacional Dr. Raniero Silva; conjuntamente con Informe de Consultor suscrita por el Médico Dr. E.O., las cuales rielan a los folios 87 y 88, observando este sentenciador que la misma fue reconocida por la parte contraria, por lo que se le otorga valor probatorio, evidenciándose de ella que le fue certificado por dicho organismo que el actor presenta TRAUMA OCULAR IZQUIERDO: UVEITIS OJO IZQUIERDO, lesión que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE. Así se decide.

      Copia certificada de expediente de reclamo realizado por el hoy actor contra la empresa B&R C.A., ante la Inspectoría del Trabajo, la cual riela desde el folio 90 al folio 114, observando este sentenciador que la misma fue reconocida por la parte contraria, por lo que se le otorga valor probatorio, con ello se verifica que el actor interpuso previamente un procedimiento por el mismo motivo de la presente demanda ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 17 de octubre de 2006. Así decide.

      Copia simple solicitud realizada por la empresa B&R, C.A., al actor, en fecha 07 de agosto de 2006, la cual riela al folio 115, observando este sentenciador que la misma fue reconocida por la parte contraria, por ello se le otorga valor probatorio evidenciándose de ella que para la fecha el actor se encontraba laborando para la demandada. Así se decide.

      Copia simple de Forma 14-02 la cual riela al folio 116, de la cual solicitó su exhibición, observando este sentenciador que la misma fue reconocida por la parte contraria, verificándose de ella que la empresa B&R C.A., señala como fecha de ingreso del actor a sus labores como Carpintero en ella el día 20 de febrero de 2006. Así se decide.

      Impresión original obtenida de la página Web de fecha 17/11/2007, identificada con la dirección electrónica: www: ivss.gov.ve/CtaindividualCTRL, emitida por la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en dinero del Instituto Venezolano

      de los Seguros Sociales, la cual riela al folio 117, observando este sentenciador que la misma fue reconocida por la parte demandada, sin embargo no se le otorga valor probatorio por cuanto la misma nada aporta para dilucidar la controversia, toda vez que la empresa que se refleja en ella como patrono es REST Y PIZZERIA BOULEVARD, la cual no es parte en el caso de marras. Así se decide.

    7. PRUEBA DE EXHIBICION

      - Solicitó la exhibición del contrato de trabajo y recibos de pago. Observa esta Alzada, que la parte promovente no acompañó junto con el escrito de promoción de pruebas copia de los documentos cuya exhibición solicita o en su defecto la afirmación de los datos que conozca, ni tampoco acompañó un medio de prueba que constituya presunción grave que los documentos se hallan o se ha hallado en poder de su adversario, y ambos deben ser presentados ante el juez de manera conjunta al momento de su promoción, entonces, estaría imposibilitado este Tribunal, para aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      Lo anterior deviene de lo señalado por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 693 de fecha 06 de abril de 2006, la cual señala:

      Tal como lo señala el recurrente, el último de los requisitos señalados –aportar un medio de prueba que constituya una presunción grave de la posesión del documento por la parte contraria- no tiene que ser satisfecho cuando se trate de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador; no obstante, para que pueda operar la consecuencia jurídica establecida en el segundo aparte del artículo comentado –según el cual se tendrá como cierto el texto de la copia presentada, o en su defecto, los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento cuya exhibición se pide-, es indispensable que la parte solicitante de la exhibición haya cumplido con la carga de presentar una copia de la que pueda extraerse el contenido del documento, o en su defecto, afirme los datos que presuntamente figuran en su texto, y que han de tenerse como ciertos en caso de no ser entregado el instrumento original por la parte a quien se ordena su exhibición, ya que en caso contrario, no podrá el juzgador suplir esta deficiencia en la promoción de la prueba, atribuyéndole al documento presuntamente en posesión de la contraparte un determinado contenido que no fue alegado por el interesado.

      En síntesis, se puede afirmar que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es requisito indispensable para que proceda la consecuencia jurídica establecida por esta norma para el caso de que la parte a quien se ordena la exhibición no cumpla con este deber jurídico, que el solicitante de la exhibición consigne una copia de la cual se evidencie el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste, y que eventualmente serán

      tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria. Esta exigencia debe cumplirse, aún en los casos que la propia norma exime de la carga de suministrar pruebas que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el patrono, por disposición de la ley

      (Negrillas de este Tribunal)

      En consecuencia, por las razones antes expuestas, al no consignar el solicitante de la exhibición, una copia de la cual se evidencie el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste, razón por la cual, al no ser promovido un medio susceptible de valoración para poder aplicar la consecuencia jurídica, queda desechado el medio de prueba en cuestión. Así se decide.-

      4. PRUEBA INFORMATIVA

      Solicitó prueba informativa al IVSS, al efecto el Juzgado a-quo en fecha 22 de febrero de 2010, libró oficio No. T4PJ-2010-464, sin embargo, de auto no se verifica resultas de dicha prueba por lo que no hay material probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se establece.

      5. EXPERTICIA MÉDICA

      Observa este Tribunal Superior que tanto la experticia médica solicitada por la actora como por la demandada no fue evacuada por cuanto el a-quo admitió la misma, ésta no fue practicada, por cuanto la parte requiriente no indicó la especialidad del médico que se fuera a designar como experto, es por ello que no hay material probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento alguno. Así se establece.

      PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

      1. PRUEBAS DOCUMENTALES

      - Original manuscrito de lista de entrega de materiales de fecha 26-01-2006, la cual riela al folio 166, observando este sentenciador que fue desconocida por la parte actora en su contenido y firma, sin embargo al no hacer la parte promovente uso de medio alguno para hacer valer su autenticidad no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

      - Copia simple de control para entrega de implementos de seguridad de fecha 02-02-06, la cual riela al folio 167, observando este sentenciador que fue desconocida por la parte contraria por cuanto la misma no se encuentra suscrita por el actor, sin embargo al no hacer la parte promovente uso de medio alguno

      para hacer valer su autenticidad no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

      - Original de solicitud de empleo y/o planilla de empleo, la cual riela al folio 168, observando este sentenciador que la misma fue reconocida por la parte contraria, de la cual se verifica que el actor solicitó empleo en la empresa B&R C.A., y que efectivamente fue contratado en fecha 30-01-2006. Así se decide.

      - Copia simple de informe médico del Centro Clínico Caroní de fecha 20-01-2006, el cual riela al folio 169, observando este sentenciador que la misma fue reconocida por la parte contraria, por ello se le otorga valor probatorio. Así se decide.

      2. PRUEBAS TESTIMONIALES

      Promovió la testimonial de los ciudadanos: M.D. y G.B., los cuales no comparecieron a la celebración de la audiencia de juicio, a fin de ser evacuada su testimonial no tiene este Tribunal Superior material sobre el cual emitir pronunciamiento alguno. Así se establece.

      -II-

      MOTIVA

      CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

      Analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes y los alegatos de apelación explanados en la celebración de la audiencia oral y publica de apelación, queda controvertido ante esta Alzada la duración de la relación laboral entre el demandante y la sociedad mercantil B&R C.A., la ocurrencia de un accidente de trabajo al ciudadano J.P. y una vez determinado ello verificar la relación de causalidad entre el accidente y el daño sufrido por el actor, para luego determinar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados por el demandante en su escrito libelar, quedando fuera de la controversia ante esta Alzada los conceptos que no fueron objeto de apelación, por lo que en virtud del principio de la reformatio in peus serán condenados tal y como lo realizo la Primera Instancia.

      Así las cosas, no queda controvertido ante esta Alzada la existencia de la relación laboral entre en el ciudadano J.P. y la sociedad mercantil B&R C.A., sin embargo como se señala anteriormente se ha de determinar la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo (duración de la relación de trabajo), por lo que era carga del actor demostrar tal situación. Por ello, de las pruebas aportadas por las partes se verifica que el actor comenzó a prestar servicios el 30 de enero de 2006 y hasta el día 08 de febrero de 2006, fecha en la cual ocurrió accidente de trabajo. No obstante, es de señalar que la empresa demandada inscribe al trabajador demandante en fecha posterior según la forma 14-02, a saber, el día 14 de febrero de 2006.

      Determinado como ha sido la fecha de inicio y terminación de la relación laboral, es de señalar que el cargo desempeñado por el actor para la empresa B&R C.A., es de CARPINTERO, devengando un salario mensual de Bs. F 989,06 en un horario de trabajo comprendido desde las 7:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m.

      De seguidas se verificara la procedencia en derecho del concepto de antigüedad, por ser este uno de los puntos de apelación de la parte actora, quedando firmes aquellos conceptos derivados de la relación de trabajo que no fueron objeto de apelación tal y como lo realizó la juez de la recurrida así:

      1. Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo el trabajador tendrá derecho a este concepto de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 eiusdem, en proporción a los meses completos de servicios durante el año ese año, por consiguiente, al haber el actor laborado efectivamente 9 días este concepto no es procedente en derecho tal reclamación. Así se decide.

      2. Utilidades fraccionadas, de conformidad con el artículo 174 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador que no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicio prestado, en consecuencia, al haber el actor laborado efectivamente 9 días, este concepto no es procedente en derecho tal reclamación. Así se decide.

      3. Indemnización por Despido Injustificado e Indemnización Sustitutiva de Preaviso, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé que cuando el patrono persista en despedir al trabajador deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 ejusdem, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a 10 días de salario si la antigüedad fuere mayor a 3 meses y no excediere de 6 meses; por lo tanto, al no poseer el actor estabilidad, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo y al haber el actor laborado efectivamente 9 días, este concepto no es procedente en derecho. Así se decide.

      4. Antigüedad, de conformidad con lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé en su primera parte: “…Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a (5) días de salario por cada mes…”.

      Sin embargo, la parte demandante apelante señala que de conformidad con lo establecido en el artículo 101 de la LOPCYMAT le corresponde el concepto de antigüedad. Así pues este sentenciador procede a señalar el contenido de la citada normativa así:

      Articulo 101: A todos los efectos, la antigüedad del trabajador o de la trabajadora comprenderá, en caso de los accidentes de trabajo o enfermedades ocupaciones, el tiempo que dure la discapacidad temporal.

      Por ello, y al no haberse demostrado que el actor padeciera una discapacidad temporal, sino como se verifica de la certificación del INPSASEL de fecha 14 de junio de 2007 el actor padece de una discapacidad parcial y permanente causada por un TRAUMA OCULAR IZQUIERDO: UVEISTIS DEL OJO IZQUIERDO y de la discapacidad parcial y permanente tampoco se verifica hasta que fecha la padeció, por lo que no le aplica dicha normativa a los fines del calculo de la antigüedad. Así se establece.

      Determinado lo anterior, y tomando en consideración la duración de la relación de trabajo, y no habiendo laborado el trabajador demandante por mas de tres (3) meses para la sociedad mercantil B&R C.A., resulta improcedente la reclamación de antigüedad. Así se decide.

      En lo relativo al accidente de trabajo acaecido al actor en fecha 08 de febrero de 2006, en el cual según certificado del INPSASEL de fecha 14 de julio de 2007 el cual riela al folio 87, se le diagnostico TRAUMA OCULAR IZQUIERDO: UVEITIS OJO IZQUIERDO la cual le ocasionó al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE.

      Por ello es necesario señalar que, accidente de trabajo es, según el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo de 2005 es:

      todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo (…)

      .

      Ahora bien, en materia de accidentes y enfermedades del trabajo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que el régimen de indemnizaciones por accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales está previsto, esencialmente, en cuatro textos normativos distintos, que son: la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social Obligatorio, la Ley Orgánica de

      Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil.

      Para que prospere una reclamación del trabajador en estos casos bastará que se demuestre el acaecimiento del accidente del trabajo, o el padecimiento de la enfermedad profesional, y la demostración del grado de incapacidad sobrevenida será relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización.

      Es de notar; que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; además refleja aquellas indemnizaciones que son y deben ser reclamadas por los trabajadores, que por impericia, imprudencia y negligencia, hayan ocasionado la empresa, infortunios laborales y/o enfermedades ocupacionales, con ocasión del trabajo, llamada esta por la Doctrina Venezolana, Responsabilidad Subjetiva, generada por el Hecho Ilícito y la Responsabilidad Objetiva generada con ocasión de esta o sin culpa del patrono, o llamada también esta ultima como la Teoría del Riesgo profesional.

      Dentro de este marco, es necesario indicar lo siguiente: En el artículo 1.185 del Código Civil, establece lo siguiente:

      El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo

      .

      Ha indicado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1040 de fecha 14 de septiembre de 2004, caso Andine Rodríguez en contra de Elebol, lo siguiente:

      “El precepto contenido en el artículo in commento contempla una de las fuentes de las obligaciones, como lo es el hecho ilícito, definido éste de un modo general como “una actuación culposa que causa daños, no tolerada ni consentida por el ordenamiento jurídico positivo. Esa actuación puede ser positiva o negativa, según que el agente (causante del daño) desarrolle un hacer o un no hacer (Eloy Maduro Luyando, Curso de Obligaciones, Derecho Civil III). En tal sentido, esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 731, de fecha 13 de julio de 2004, dejó sentado lo que de seguida se transcribe: “La doctrina y jurisprudencia venezolanas han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal. Asimismo, la ley y la jurisprudencia han

      considerado como una conducta antijurídica el abuso en el ejercicio de un derecho, sea objetivo o subjetivo, mediante el cual se irrespeta el derecho de los demás, por excederse de los límites y fronteras, consagrados normativamente, a veces, por el derecho, y otras, por la fuentes del derecho, la costumbre, los principios generales, derechos que han sido concedidos en interés del bien particular, en armonía con el bien de todos. El abuso del derecho nace con el mal uso, o con el uso equivocado del derecho subjetivo, o con el equivocado concepto de su uso. Se reitera que cuando en el ejercicio legal de un derecho, la persona excede el límite impuesto por el derecho objetivo, traspasando o invadiendo la esfera de otros derechos subjetivos, hay un abuso o exceso de derecho. Todo derecho subjetivo tiene un límite que termina en la existencia del derecho subjetivo de los demás. Ese acto excesivo o conducta ilícita produce un daño que puede legalmente dar lugar a una indemnización. Ahora bien, tanto la doctrina patria como la jurisprudencia, han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito: 1) El incumplimiento de una conducta preexistente; 2) El carácter culposo del Incumplimiento; 3) que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo; 4) que se produzca un daño y, 5) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto. Las consideraciones expuestas permiten a la Sala evidenciar la infracción por falsa de aplicación por la recurrida de la norma delatada, por cuanto, como antes se señaló, para proceder a la condenatoria del daño moral, inexorablemente debió establecerse el acaecimiento del hecho ilícito a partir del análisis de los elementos que lo componen y que han sido referidos. En ese sentido, el sentenciador de Alzada estimó la ocurrencia de una situación “laboral irregular”, que le causó daños de naturaleza emocional a la parte actora, producto de la incertidumbre sufrida ante la promesa de jubilación (excepcional) manifestada por la demandada, quien posteriormente procedió, incumpliendo tal oferta, a realizar un despido injustificado. Tales hechos, no configuran a juicio de esta Sala de Casación Social un hecho ilícito, conforme lo establece el artículo 1.185 del Código Civil y los criterios expuestos en los párrafos precedentes, por cuanto, a todas luces, carece del elemento constitutivo más significativo como lo es la antijuridicidad o violación de normas legales. (Subrayado y resaltado nuestro).

      La doctrina ha señalado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima el empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa – concausa y condición.

      Es este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviviente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a los estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleada en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).

      De lo antes expuesto, es necesario para este sentenciador señalar lo que respecta a la teoría de la responsabilidad objetiva, según la cual procede el pago de una indemnización por daño moral causado a favor del trabajador accidentado, independientemente de la culpa o negligencia del patrono, esto es, que la responsabilidad del patrono en la reparación del daño moral, en caso de accidentes o enfermedad ocupacional, es objetiva, vale decir, procede la indemnización por daño moral exista o no culpa o negligencia por parte de la empresa o por parte de los trabajadores o aprendices, sino ante la mera ocurrencia del accidente o enfermedad, sin que sean relevantes las condiciones en que se haya producido el infortunio, siempre y cuando este no haya ocurrido por las causales establecidos en el articulo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

      Por otra parte, la responsabilidad subjetiva derivada del hecho ilícito conforme a las previsiones del Código Civil, procede cuando se ha demostrado la negligencia, impericia o inobservancia por parte del empleador para que se produjera el accidente de trabajo o la enfermedad ocupacional, dicha responsabilidad subjetiva tiene una carga en el patrono, ya que la ocurrencia del mismo responde a su acción u omisión. Es por ello que para saber que se esta en presencia de dicha responsabilidad deben estar presentes los tres elementos fundamentales que son: el daño, la culpa y la relación de causalidad, o causa del daño que vincula al hecho con la consecuencia o daño y su autor o responsable. Así se establece.

      De allí, esta Alzada procede a verificar en el caso de marras la existencia de los elementos que deben estar presentes para la condena o no de la responsabilidad objetiva o la responsabilidad subjetiva cuando ocurre un accidente de trabajo, así:

      En el caso de marras no se constató el hecho ilícito, siendo así improcedente la responsabilidad subjetiva, en consecuencia resulta improcedente el concepto de Lucro Cesante por la cantidad de Bs. F 33.628,10. Así se decide.

      Sin embargo, quedó demostrado de autos la ocurrencia del accidente de trabajo al ciudadano J.P. en su sitio de trabajo para la empresa B&R C.A., en la obra denominada Escuela Á.Á.D., por lo que prospera en derecho el concepto de daño moral por responsabilidad objetiva, por lo que mas adelante esta Alzada procederá a determinar la cuantificación del daño moral, de manera discrecional, razonada y motivada, de conformidad con los criterios establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, así:

  7. La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales). Se observa que el actor sufrió un TRAUMA OCULAR IZQUIERDO: UVEITIS DEL OJO IZQUIERDO, siendo este sentido un sentido indispensable para el cuerpo humano, y el que haya causado un daño en el limita parcialmente realizar otras actividades, toda vez que limita las facultades de su visión.

  8. El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva). En cuanto a este parámetro, debe observarse que no quedó demostrado en autos que la empresa tuviera responsabilidad en el accidente padecido por el actor, no consta en actas que la empresa se haya comportado en forma negligente, sin embargo se verifica que la empresa no cumplió con las normas de seguridad, higiene y ambiente.

  9. La conducta de la víctima. No consta en autos de igual manera que el actor haya tenido responsabilidad en el accidente ocurrido.

  10. Grado de educación y cultura del reclamante. No costa en autos el grado de instrucción del demandante, sin embargo se verifica que el demandante se desempeñaba como Carpintero para la demandada B&R C.A.

  11. Posición social y económica del reclamante. No se comprobó la posición social o económica de la victima, sin embargo devengaba para un salario poco mayor que el salario mínimo establecido para la época, es decir, su condición económica es modesta.

  12. Los posibles atenuantes a favor del responsable. Se observa que la empresa demandada cumplió con inscribir al trabajador demandante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), aunado a ello la demandada continuó cancelándole al actor su salario.

  13. Capacidad económica de la parte accionada, no consta en autos la capacidad económica de la empresa demandada.

    En consecuencia, se fija el monto a indemnizar correspondiente a daño moral por responsabilidad objetiva en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 10.000,00). Así se decide.

    No obstante, en cuanto a las indemnizaciones de la Ley Orgánica del Trabajo derivadas de la responsabilidad objetiva, resultan las mismas improcedentes toda vez que ha quedado demostrado de autos que el actor se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Así se decide.

    En relación a la Indemnización prevista en el artículo 130, numeral 4 de la LOPCYMAT; verifica este sentenciador de autos que la empresa demandada no cumplió con la normativa legal de seguridad y salud en el trabajo en consecuencia se condena el pago de 2 años a razón de salario integral de la siguiente manera:

    730 días x Bs. F. 37,27 = Bs. F. 27.207,10.

    En consecuencia debe cancelarle por tal concepto la sociedad mercantil B&R C.A., al ciudadano J.P. la cantidad de Bs. F 27.207,10. Así se decide.

    En relación a la indemnización establecida en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta que la misma no fue objeto de apelación y en atención al principio de la reformatio in peus, se declara improcedente tal y como lo realizó el juez de la recurrida. Así se establece.

    Ahora bien, habiendo este sentenciador verificado la procedencia de los conceptos reclamados por el ciudadano J.P. a la sociedad mercantil B&R C.A., se le condena a cancelar a ésta la cantidad TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SIETE BOLIVARES FUERTES CON DIEZ CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. F 37.207,10). Así se decide.

    Por ser de orden público y acatando la decisión vinculante para todas las causas, lo que respecta a la corrección monetaria tenemos:

    -En lo que respecta al periodo a INDEXAR o calcular la CORRECCIÓN MONETARIA relativas a las indemnizaciones producto del Infortunio Laboral, deberán ser calculados desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, y en el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor y procederá la indexación o corrección monetaria, desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entiéndase por este ultimo, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; conforme al criterio establecido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de Noviembre de 2008, con Ponencia del magistrado Luís Franceschi. Así se decide.

    -Por concepto de DAÑO MORAL, la indexación será calculada conforme al criterio reciente de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de octubre de 2009, caso P.R.P. contra las Sociedades Mercantiles Fertilizantes y Servicios para el Agro S.A. y Petroquímica de Venezuela S.A., con Ponencia del Magistrado Omar Mora, en los siguientes términos: A partir del momento en que expire el lapso que la Ley prevé para el cumplimiento voluntario de la sentencia, sin que la parte demandada haya efectuado el pago. Así se decide.

    Finalmente, en cuanto a la solidaridad alegadas entre la sociedad mercantil B&R C.A., y la empresa PROMOTORA DE DESARROLLO URBANO, C.A. (PRODUZCA), de conformidad con lo establecido en el articulo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo y, la distribución de la carga de prueba recae en cabeza de la parte demandante demostrar tal aseveración. Así se establece.

    Tomando para ello en cuenta como se señaló ut supra que la co-demandada no compareció ni a la celebración de la audiencia preliminar, ni a la celebración de la audiencia de juicio, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno; tampoco en la oportunidad procesal correspondiente dio contestación a la demanda, por lo que al ser ésta una empresa en la cual se ven involucrados los bienes e intereses de la República Bolivariana de Venezuela, se entienden por contradichos todos y cada uno de los hechos alegados por el actor únicamente con respecto a la co-demandada PROMOTORA DE DESARROLLO URBANO C.A (PRODUZCA), tomando ello en cuenta de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Por ello es necesario señalar lo establecido en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo que reza:

    A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella

    .(…)

    De la normativa antes transcrita se desprende con la frase “de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante” que puede inferirse que el legislador se refiere al hecho de una serie de condiciones, acciones y trabajos realizados por el contratista en la ejecución de una cosa o de un servicio para el contratante, las cuales deben ser de idéntica naturaleza, o de tal modo, que no puedan concebirse aisladamente de la actividad a que éste se dedica, o estén en íntima relación y se produzcan con ocasión a ella.

    La actividad económica se desarrolla de ordinario mediante una serie de fases distintas y secuenciales, dirigidas a la obtención del resultado útil.

    Entendiéndose por “inherentes” aquellas labores que tienen la misma naturaleza que las que realizan las compañías petroleras, aun cuando fueren prestadas por intermediarias u otras empresas distintas denominadas contratistas.

    Siendo así, lo inherente no puede interpretarse como identidad de tareas, ni métodos técnicos de procedimiento, ni de herramientas o materias primas, ni de recursos humanos o financieros, sino como cualidad de lo que forma parte indispensable de un único proceso productivo, para lograr determinado fin económico.

    Lo “conexo” se refiere a aquellas cuyas obras, trabajos o servicios, que prestan empresas intermediarias o contratistas, que si bien no tienen la misma naturaleza que las que realizan las empresas petroleras se desarrollan como consecuencia de las mismas, tal sería el caso: los trabajadores de construcción, el personal médico, personal docente de las escuelas, los servicios de comedores, jardinería, etc.

    En el trasfondo del concepto, la inherencia o conexidad entraña una participación segmentaria de varios sujetos (contratantes – contratistas – y subcontratistas).

    La esencia de la noción de inherencia y conexidad ha de radicarse en la comprensión del quehacer del contratista en la esfera del quehacer del contratante. Como consecuencia de ello, ambos conceptos se muestran como cualidad de lo que es parte inseparable de la actividad habitual, constante, de la actividad del contratante, y no de lo que es extraño a ella, por estar fuera de su proceso técnico de desarrollo, aunque le sirva de presupuesto o infraestructura.

    Ahora bien, se observa que la solidaridad a que hace referencia la Ley Orgánica del Trabajo derivada de la inherencia y conexidad entre contratante, contratista y sub-contratista, según sea el caso, no está limitado a la responsabilidad de ciertos casos de relaciones de trabajo, sino a todo tipo de relación laboral, bajo el imperio de cualquier norma de carácter laboral, y por supuesto los vínculos laborales regulados por la Ley Orgánica del Trabajo. Así lo dispone el artículo 54 eiusdem cuando define implícitamente dentro de la regulación de los intermediarios, la extensión de la “solidaridad”, cuando dice “(…) El intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. (…)”.

    La solidaridad tiene como finalidad, facilitar la satisfacción de la acreencia del trabajador, al aumentar el número de deudores, y con ello disminuir la posibilidad de incumplimiento de sus derechos laborales.

    De otra parte la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 18 de mayo de 2006 (Caso J.A.V. contra C.A. Cervecería Nacional), ESTABLECIÓ QUE DE LA NORMA LEGAL SE DESPRENDEN DOS PRESUNCIONES ESTABLECIDAS PARA DETERMINAR LA INHERENCIA O CONEXIDAD DE LAS ACTIVIDADES: A) Las obras o servicios realizados mediante contratos para empresas mineras o hidrocarburos, se presumirán inherentes o conexas con la actividad del beneficiario; b) Cuando el contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

    Dichas presunciones tienen carácter relativo, por tanto admiten prueba en contrario; de allí, que el criterio de la doctrina patria para que la presunción se materialice señala que debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del

    contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo, y ser la fuente de lucro en un volumen tal que representen efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

    De todo lo anteriormente expuesto, en el caso de marras la parte actora no logró demostrar la inherencia y conexidad entre las empresas co-demandadas sociedad mercantil B&R C.A., y la empresa PROMOTORA DE DESARROLLO URBANO, C.A. (PRODUZCA), a través de los supuestos antes señalados por lo que resulta improcedente condenar solidariamente a la empresa PROMOTORA DE DESARROLLO URBANO, C.A. (PRODUZCA), desechando así la denuncia formulada por la parte demandante. Así se decide.

    -III-

    DISPOSITIVO

    Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 22 de abril de 2010. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandada recurrente sociedad mercantil B&R C.A., en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 22 de abril de 2010. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Accidente de Trabajo y otros conceptos laborales, sigue por el ciudadano J.R.P.R. contra la sociedad mercantil B&R C.A., identificados en actas. CUARTO: SE REVOCA el fallo apelado. QUINTO: NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente dada la naturaleza parcial del presente recurso. SEXTO: NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    La presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal.

    PUBLIQUESE. REGISTRESE Y OFICIESE.-

    Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en

    concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las tres y treinta de la tarde (3:30 p. m.), a los días a los veintisiete días (27) de septiembre de dos mil diez (2010). AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    JUEZ SUPERIOR,

    ABG. O.J.B.R.

    LA SECRETARIA,

    ABG. B.L.V.

    Nota: En la misma fecha, se dicto y publico el fallo que antecede, siendo las tres y treinta de la tarde (3:30 p. m.). Anotada bajo el Nº PJ0142010000042

    LA SECRETARIA,

    ABG. B.L.V.

    ASUNTO: VP01-R-2010-000191

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