YASMIN COROMOTO ESTANGA BACA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 4.984.438. VS. CONSTRUCTORA PEDECA, C.A. Y/O CANTERA PEDECA, C.A.

Número de resoluciónPJ0742013000119
Fecha11 Noviembre 2013
Número de expedienteFP02-R-2013-000191
EmisorTribunal Tercero Superior del Trabajo
PartesYASMIN COROMOTO ESTANGA BACA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 4.984.438. VS. CONSTRUCTORA PEDECA, C.A. Y/O CANTERA PEDECA, C.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO B.D.C.B.

ASUNTO: FP02-R-2013-000191

SENTENCIA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE ACCIONANTE: Y.C.E.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 4.984.438.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALQUIMEDES LÓPEZ y V.H., abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 41.278 y 132.384, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA PEDECA, C.A. y/o CANTERA PEDECA, C.A.

APODERADA JUDICAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.D.F., abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en el IPSA bajo el N° 110.164.

MOTIVO: Recurso de apelación.

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto en fecha 09 de octubre de 2013, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, contentivo del recurso interpuesto por la parte demandada en contra de la decisión dictada en fecha 02 de julio de 2013, por el Juzgado ut supra mencionado, en la cual negó la solicitud referida a que se fijare una nueva oportunidad para la realización de la inspección judicial, en la causa signada con el Nº FP02-L-2012-000110. Sustanciado el presente asunto y celebrada la audiencia, pública y contradictoria conforme a las normas procesales aplicables, y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el quinto día hábil siguiente y dictado en esa oportunidad, pasa esta Alzada a reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Alega la representación judicial de la parte recurrente que comparece a esta Superioridad con motivo de la apelación que ejerció sobre la decisión dictada por el a quo, que negó fijar una nueva oportunidad para la realización de la inspección judicial, dado que declaró desistida la prueba, vista su incomparecencia al traslado y constitución del tribunal, él día y hora fijado para la practica de dicho medio probatorio, debido a que el día 26 de junio del año en curso, se le presentó un percance de salud, a su menor hija, consignando como prueba de tales argumentos, reposo médico de fecha 26/06/2013, emitido por la Dra. E.D., (Médico Cirujano).

Que en virtud de las circunstancias anteriores solicita sea revocada la sentencia a fin de que se fije una nueva oportunidad para la práctica de la prueba de inspección judicial, debido a que su incomparecencia fue por causa de un hecho fortuito o de fuerza mayor.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Oída las exposiciones de las partes, pasa esta Alzada, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces superiores el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, a decidir el recurso interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:

El artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el juez del trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el juez del trabajo podrá aplicar analógicamente disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que, la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.

De la norma transcrita se colige la labor integradora del Juez, al establecer que los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley, pero en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso, pudiendo aplicar analógicamente disposiciones procesales establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, siempre y cuando dichas normas no contraríen principios fundamentales del derecho como el debido proceso y el derecho a la defensa, así como, los propios del derecho laboral relativos a gratuidad, oralidad, inmediación, concentración, publicidad, abreviación, autonomía y especialidad de la jurisdicción laboral, uniformidad procesal, sana crítica al valorar las pruebas y contrato realidad. Efectivamente, dicha norma permite la aplicación analógica de otras disposiciones procesales contenidas en otros textos legales, siempre teniendo en cuenta el carácter tutelar del derecho sustantivo y adjetivo del derecho al trabajo.

Siendo así, hay que señalar que no existe una norma que establezca el procedimiento que deba seguir quien haya promovido una inspección judicial y no haya comparecido el día y hora fijado por el tribunal para su práctica, a los fines de enervar los efectos procesales consagrados en el artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como es el desistimiento de dicha prueba, no obstante, en atención a lo establecido ut supra y visto que en casos muy excepcionales, se permite que pueda justificarse la incomparecencia tanto a la celebración de la audiencia preliminar como a la de juicio, de conformidad con los artículo 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que aplicando analógicamente dichos preceptos al caso de autos, es por lo que esta Alzada permite que el promovente pueda justificar su incomparecencia, ante este Tribunal Superior del Trabajo competente, quien podrá revocar la decisión recurrida, con sus respectivos efectos, dejando la clara salvedad de que debe ser motivada tal inasistencia por caso fortuito o fuerza mayor y que sea plenamente comprobable a criterio del Tribunal.

Visto lo anterior pasa esta Alzada a decidir sobre los motivos aducidos por la parte demandada recurrente en la presente causa, que dieron lugar a su incomparecencia al traslado y constitución del tribunal, él día y hora fijado para la practica de la inspección judicial, para así determinar si los mismos son fundados y justificados que permitan ordenar la reposición de la causa, al estado de realizar nuevamente dicho acto.

En este sentido, observa este Tribunal Superior, que el recurso de apelación ejercido por la accionada fue interpuesto con motivo de su incomparecencia al traslado y constitución del tribunal, él día y hora fijado para la práctica de la inspección judicial, en virtud que a su menor hija el día 26 de junio del año en curso, se le presentó un percance de salud, por lo que tuvo que trasladarse al Centro Clínico A.B., a los fines que fuera atendida, hecho este por el cual le fue imposible acudir a la práctica de la tantas veces nombrada prueba, siendo -según su decir- esta una causa justificada de ausencia, pues las encuadra en los supuestos del hecho fortuito y de fuerza mayor.

Ahora bien, esta Alzada concluye que en relación al reposo médico de fecha 26/06/2013, emitido por la Dra. E.D., (Médico Cirujano), a favor de S.R., de tres (03) años de edad, en el cual dejó constancia que la menor supra mencionada presentaba Síndrome Febril Agudo de EAP, ameritando atención y reposo médico por 48 horas y cuidados maternos de su progenitora J.D.F., titular de la Cédula de Identidad 15.124.726, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que la ciudadana E.D., titular de la Cédula de Identidad N° 16.394.600, en su carácter de médico tratante de la menor S.R. hija de la ciudadana J.D.F., ratifico la firma y el contenido de la constancia médica, constituyéndose en consecuencia, en una prueba justificada para la incomparecencia de la representación judicial de la demandada al mencionado acto de fecha 26/06/2013. Así se establece.

Vistas las consideraciones ut supra señaladas, quedo justificada la incomparecencia de la apoderada judicial de la accionada, abogada J.D.F., de allí que se declare con lugar la apelación y como consecuencia procedente la solicitud de reposición de la causa. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada recurrente en contra de la decisión dictada en fecha 02 de julio de 2013, por Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en la causa signada con el Nº FP02-L-2012-000110. SEGUNDO: SE ANULA el fallo recurrido. TERCERO: Se REPONE la causa al estado que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, fije mediante auto expreso, día y hora en que tendrá lugar el traslado y constitución del tribunal a los fines de realizar la inspección judicial. CUARTO: No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo.

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1°, 92 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 10, 12, 15, 242, y 243 del Código de Procedimiento Civil, en los artículos 2, 5, 11, 130, 159, 165 y 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Remítase el expediente al Tribunal de origen, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 11 días del mes de noviembre de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ

LISANDRO PADRINO PADRINO

LA SECRETARIA DE SALA,

En la misma fecha siendo las doce y diez minutos de la tarde (12:10 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA DE SALA,

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