Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 27 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CAPITAL.-Caracas, 27 de noviembre de 2008.-

198° y 149°

Visto el escrito presentado en fecha 22 de septiembre de los corrientes, por el abogado J.A.R.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.463, actuando en nombre del COLEGIO DE INGENIEROS DE VENEZUELA, mediante el cual expone

(sic)…A los fines de que el ciudadano experto designado, pueda dar cabal cumplimiento a su misión, ratifico mis escritos presentados, en los cuales solicito a este Juzgado , se pronuncie sobre el acatamiento dictado por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de noviembre de 2004, bajo el Nº 1371, expediente 04-416, la cual ordena, que para el calculo de los salarios caídos, (transcribo parcialmente) “Se debe excluir los lapsos en los cuales este paralizada la causa, por causas no imputables a las partes, así como los lapsos por inactividad procesal, tales como vacaciones, huelgas de funcionarios y otros…, para lo cual deberá solicitarle a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y así lo pido practique y remita a este Tribunal, computo de días de despacho, desde el 14 de noviembre de 2004, fecha en que la referida Corte dio entrada al expediente, hasta el 20 de marzo de 2007, fecha de publicación de la sentencia, de la misma manera pido al Tribunal solicite computo de días de despacho, desde el 21 de marzo de 2007, hasta la fecha de la notificación al Colegio de Ingenieros de Venezuela del Decreto de ejecución respectivo, el 04 de diciembre de 2007, por cuanto este lapso de inactividad procesal, fue propiciado por la parte reclamante, que como se puede apreciar, fueron aproximadamente 8 meses, lo que seria totalmente contradictorio a la justicia, cargárselo a mi representado, obligándolo a pagar salarios caídos en este lapso, por cuanto los reclamantes no solicitaron al Tribunal el referido Decreto de Ejecución, en un lapso prudencial, siendo este retardo procesal una causa imputable a la parte reclamante, que causaría un daño irreparable al Colegio de Ingeniero de Venezuela, pido que el presente escrito, sea admitido y sustanciado conforme a derecho…”

Del análisis de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la causa se encuentra en fase de ejecución de la sentencia proferida por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 20 de marzo de 2007, y dentro de esta etapa, está la oportunidad de consignación de la experticia complementaria del fallo, ahora bien, primeramente se observa que aun no consta en autos el resultado del señalado dictamen pericial, por lo que no se está en presencia de gravamen alguno causado a la ejecutante que derive de la solicitud requerida a este Tribunal en fecha 21 de julio de 2008 posteriormente ratificada en fecha 22 de septiembre de 2008, en relación a si se deben incluir o no en el calculo de las salarios caídos, los lapsos en los cuales se encontraba paralizada la causa, que no son imputables a las partes, así como los lapsos por inactividad procesal, tales como vacaciones, huelgas de funcionarios y otros.

En consecuencia resulta extemporáneo por anticipado el pronunciamiento requerido por la representación judicial de la ejecutante. Así se declara.

No obstante la anterior declaratoria, el Tribunal dentro de la función pedagógica que le es propia en obsequio de la justicia y de la celeridad procesal, estima necesario establecer lo siguiente:

Como anteriormente fue asentado, la representación del Colegio de Ingenieros de Venezuela, solicitó a este Juzgado solicitará a la Corte Segunda computo de los días transcurridos en ese despacho ya que las paralizaciones ocurridas en la alzada no fueron imputables a la ejecutante, sino que fueron propiciadas por la parte reclamante, con respecto a tal aseveración se estima lo siguiente:

El artículo 17 del Código de Procedimiento Civil establece:

…Artículo 17.- El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a solucionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes...

Igualmente el artículo 170 prevé:

…Artículo 170.- Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y prioridad. En tal virtud, deberán:

1º Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;

2º No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;

3º No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.

Parágrafo Único.- Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren.

Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:

1º Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas;

2º Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa;

3º Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso…

Con las normas transcritas queda reflejado, como deben las partes actuar en el proceso, siendo que si ambas estaban a derecho, las mismas están obligadas a seguir el juicio en todas las instancias, mas aún, y como lo señaló la parte ejecutante, de tener la intención de dar cumplimiento a la decidido por el Tribunal del azada, era su obligación hacer las gestiones necesarias para que se llevara a cabo la ejecución de la sentencia y no esperar a que la parte actora impulsara el proceso, toda vez que el juicio que se ventila, lo es, “Acción de Amparo Constitucional” y su ejecución es de cumplimiento inmediato. Por otra parte, en cuanto a la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha en fecha 02 de noviembre de 2004, bajo el Nº 1371, expediente 04-416, el Tribunal observa que la referida sentencia fue emitida por la Sala de Casación Social del M.T.d.J., no siendo vinculante para este Tribunal, en consecuencia solo podrán ser vinculante las emitidas por la Sala Constitucional y en su defecto como ente regente las emitidas por la Sala Político Administrativo conforme a lo previsto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su articulado 335. En cuanto a lo que debe ser incluido o no en el informe pericial este Juzgado emitió pronunciamiento al respecto en fecha 21 de julio de 2008, y es el perito designado quien conforme a lo preceptuado en el artículo 453 del Código de Procedimiento Civil, procederá a realizar la experticia complementaría del fallo. En vista de los anteriores planteamientos este Tribunal considera Improcedente la solicitud formulada en el escrito presentado en fecha 22 de septiembre de 2008, suscrito por la representación del Colegio de Ingenieros de Venezuela. Así se declara.

JUEZ PROVISORIO

MSc. E.M.M.

ABOGADO

SECRETARIA,

Abg. M.G.J.

Exp: 4165/EMM

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