Sentencia nº RC.000725 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 21 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2014
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez

Numero : RC.000725 N° Expediente : 14-400 Fecha: 21/11/2014 Procedimiento:

Recurso de Casación

Partes:

BADIHA E.Y.J. contra A.M.N. Y OTRA

Decisión:

CON LUGAR

Ponente:

Isbelia Josefina Pérez Velásquez ----VLEX----

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. AA20-C-2014-000400

Ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V..

En el juicio mero declarativo de existencia de un derecho de propiedad, seguido por la ciudadana BADIHA E.Y.J., representada judicialmente por los abogados E.M.G., A.N.A., C.E.C. y M.N., contra los ciudadanos A.M.N. y R.C.G.L.D.M., representados judicialmente por los abogados A.V.H., F.J.T., L.A.T.B. y M.d.T.; el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 25 de marzo de 2014, mediante la cual declaró inadmisible la demanda, y revocó en todas y cada una de sus partes el fallo apelado, proferido en fecha 28 de mayo de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial.

Contra la referida sentencia de la alzada, la parte demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido mediante auto de fecha 15 de mayo de 2014. Hubo formalización.

Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

II

Siguiendo la misma metodología, esta Sala se permite alterar el orden de las denuncias planteadas en el escrito de formalización, y pasa a decidir la segunda denuncia por defecto de actividad, de la manera siguiente:

Al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción del artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 16 y 244 eiusdem, por inmotivación.

Denuncia el recurrente que el juez de alzada, incurrió en el vicio de inmotivación al declarar la inadmisibilidad de la acción mero declarativa, con fundamento en la prohibición expresa del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, de que existe otra acción legal para la satisfacción total de la pretensión, todo ello sin indicar “cuál sería la acción diferente que debió la demandante [emplear] para satisfacción completa de su pretensión”, y que ello hizo inmotivado el fallo recurrido.

Para decidir, la Sala observa:

El requisito de motivación previsto en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, representa una solemnidad argumentativa en las resoluciones judiciales que da a conocer el desarrollo mental del operador de justicia, mediante enlaces lógicos entre los motivos de hecho y de derecho.

Es por ello que el juez en la elaboración de la sentencia debe expresar los motivos de derecho así como las razones que sustentan la aplicación de las disposiciones legales que conforman la premisa mayor. Así como establecer si los hechos aportados y probados se subsumen en los supuestos o cumple con los extremos de procedencia de la norma invocada para determinar si la misma es aplicable al caso concreto, lo que permitirá a las partes el ejercicio del control de la legalidad.

En consecuencia, la debida motivación de los fallos constituye un punto fundamental del Estado constitucional de derecho y, por ello, es reconocida como una obligación del Estado de proporcionar una respuesta razonada con conclusiones lógicas, sin arbitrariedades y en los términos de derecho, y en igual forma como derecho fundamental de los justiciables en la medida en que las partes logren conocer el análisis racional por parte del juez del ordenamiento jurídico, así como el sentido y alcance de la decisión que permita el ejercicio del control de la legalidad. (Vid. Sentencia Nro. 4, de fecha 17 de enero de 2012, caso: Banco Mercantil C.A. Banco Universal, contra la sociedad mercantil Biomequim C.A. y otros).

En el caso concreto, denuncia el formalizante que el juez de alzada incurrió en el vicio de inmotivación de la sentencia, cuando declaró inadmisible la demanda mero declarativa, con fundamento en que la demandante podía obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente, sin precisar cuál sería esa otra acción.

A fin de determinar la existencia del vicio denunciado, esta Sala considera pertinente transcribir la sentencia de alzada, de la manera siguiente:

…En este caso concreto se observa que, si bien la parte actora indica como basamento jurídico de su demanda, de su pretensión, los preceptos normativos referidos al cumplimiento de un contrato, no es menos cierto el hecho de que, en distintos puntos de su libelo, señala como argumento central, el reconocimiento de un supuesto derecho de propiedad sobre el inmueble objeto del contrato.

Ahora bien, en atención al principio Iura Novit Curia, independientemente de la calificación que le hubiere otorgado el demandante, el Juez, como conocedor del derecho, debe, con base a los hechos alegados, determinar y calificar la respectiva acción.

En efecto, de una lectura minuciosa y detallada del libelo de la demanda, en lo que concierne a los hechos alegados, se aprecia, en síntesis, que el actor alega la existencia de un contrato de opción de compraventa entre las partes hoy litigantes; que aunque dicho contrato haya sido denominado por las partes como contrato de opción a compra, era evidente que se trataba de un contrato de compraventa con precio aplazado; y, que el bien inmueble objeto de esa relación contractual, era de la exclusiva propiedad de la demandante, quien lo había adquirido en virtud de dicho contrato y había entrado en posesión del mismo, desde la fecha de su otorgamiento.

Tales afirmaciones, a criterio de quien aquí decide, no permiten determinar cuál es la pretensión requerida y deducida por el accionante; ya que, en primer lugar, se refiere a la existencia de una relación contractual entre las partes hoy inmersas en el debate procesal; y, en segundo término, manifiesta el reconocimiento de una determinada relación jurídica, específicamente, el reconocimiento de la propiedad de la demandante, del bien inmueble objeto del contrato. Así se establece.

…Omissis…

De lo anterior, se observa que la demandante, en concreto, no le formuló al órgano jurisdiccional competente, pretensión de condena alguna, es decir, si quedaran (sic) demostrados los hechos narrados por la parte actora en su libelo de demanda, referidos a la existencia del contrato de opción de compra venta, pero que en realidad era un contrato de compra venta con precio aplazado y del reconocimiento del derecho de propiedad del demandante; no podría el Tribunal condenarlo a obligación alguna de hacer o de dar, puesto que nada pidió. Así se establece.-

Lo único que pudiera inferir este Juzgado Superior, de la lectura del libelo, es que, lo que pretende el actor en este proceso, es que se declare la certeza de la existencia del derecho de propiedad del demandante, derivado del contrato celebrado entre las partes. Ello se desprende de lo narrado; y, en particular, de los siguientes textos:

…Omissis…

De lo transcrito, concluye esta Sentenciadora que la petición está dirigida a que se le declare o reconozca la existencia de la relación jurídica contractual y de un supuesto derecho de propiedad del inmueble objeto del contrato, según el decir de la parte actora, por haberlo adquirido en virtud de tal contrato; y, porque había entrado en posesión del mismo, desde la fecha de su otorgamiento.

En ese sentido, se hace menester, traer a colación lo contemplado en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

…Omissis…

La norma anteriormente descrita, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley, que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho, por medio de una decisión que con la sola declaración de derecho, otorgue a las partes la certeza requerida.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 419 de fecha diecinueve (19) de junio de dos mil seis (2006), con ponencia del Magistrado L.A.O.H., estableció, entre otras situaciones de interés procesal, la inadmisibilidad de las acciones mero declarativas cuando exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor, a saber:

…Omissis…

Por otro lado, la misma Sala de Casación Civil nuestro M.T.d.J., en la misma sentencia indicada anteriormente, dejó sentado lo siguiente:

…Omissis…

De los criterios jurisprudenciales antes transcritos, se pude inferir que no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés, mediante una acción diferente.

Respecto a este tipo de pretensiones, el tratadista A.R.R., en su obra de Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, señaló lo siguiente:

…Omissis…

En atención a lo anterior, quien decide observa que el solicitante en cuestión, como ya se dijo, fundamenta su pretensión, en primer término, en la existencia de una relación contractual existente entre las partes, invocando para ello los preceptos normativos civiles reguladores en la materia; y, en segundo lugar, el reconocimiento del derecho de propiedad de la actora, sobre el inmueble objeto del contrato celebrado por las partes hoy en litigio.

Ahora bien, uno de los requisitos para interponer la acción mero declarativa, es el hecho de que el accionante pueda sufrir un daño o perjuicio si no se consigue la declaración del ente administrador de justicia, pero considerando previamente como elemento de inadmisibilidad, que el actor pueda conseguir la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente.

Sin embargo, con respecto a la prohibición de admitir la acción contemplada en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente, es diáfano y concreto tal precepto normativo, en razón de que si es factible la interposición de una acción distinta que pueda satisfacer de forma íntegra al interés del proponente, no podrá admitirse la acción declarativa.

Una de las condiciones requeridas para que pueda darse la acción declarativa, se refiere a que el actor debe tener un interés jurídico actual, ya que no hay acción si no hay interés, por lo tanto, ninguna demanda puede dejar de expresar el objeto de las razones en que se fundamenta, a fin de que su contexto demuestre el interés jurídico actual, porque la pretensión del actor no puede en ningún caso ser contraria a derecho, ni tampoco desprovista de fundamento jurídico, ya que de lo contrario la acción no prosperaría.

En este mismo orden de ideas, otra condición para que pueda darse la acción mero declarativa, es el interés en obrar. Este interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufriría un daño sin la declaración judicial. Esta condición de hecho no consiste en una violación del derecho que es el presupuesto corriente de las sentencias de condena, sino más bien de la incertidumbre del derecho ante la opinión común por lo que se precisa no sólo que el derecho sea satisfecho por el obligado, sino también que sea cierto como derecho en la sociedad.

Dicho lo anterior, al aplicar la concepción establecida en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, al caso bajo estudio, nos encontramos que el actor pretende el reconocimiento de una relación jurídica y de la existencia de un supuesto derecho de propiedad sobre el inmueble objeto del contrato celebrado con la parte demandada, lo cual implicaría sólo una declaración en abstracto y el proceso no puede servir para sólo una cuestión abstracta, porque la sentencia consiste en la definición de una cuestión concreta que constituya la razón de una pretensión o una contestación, por ello el Código de Procedimiento Civil consagró la inadmisibilidad de la misma, cuando se puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente. Así se establece.-

En vista de los razonamientos precedentes, es forzoso concluir para esta Sentenciadora, que la acción propuesta por la abogado E.M.G., en su condición de apoderada judicial de la ciudadana BADIHA E.Y.J., contra los ciudadanos A.M.N. y R.C.G., no debió ser admitida por el Tribunal de la causa; y mucho menos tramitada; y, en consecuencia, debe ser declarada inadmisible por disposición expresa del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…

.

De la precedente transcripción se desprende que el juez de alzada declaró que de lo expresado en el escrito de la demanda no es posible determinar cuál es la pretensión que requiere la actora, seguidamente señala el ad quem que lo pretendido es la declaración de certeza de la existencia de un derecho de propiedad derivado de un contrato celebrado entre las partes, y concluye, que de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, las acciones mero declarativas son inadmisibles cuando se puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente, y con fundamento en este artículo es que declara inadmisible la demanda, es decir, porque la actora podía interponer otra acción para la satisfacción total de su pretensión.

Así pues, el fallo recurrido declaró que la acción intentada es inadmisible, por prohibición expresa del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, pero no indicó a la demandante cuál sería esa acción idónea para lograr la satisfacción total de su interés.

Al respecto, esta Sala en sentencia N° 421 de fecha 9 de julio de 2014, caso: J.A.B.M. contra Cervecería Polar, C.A. y Otra, estableció lo siguiente:

“…en fecha 19 de junio de 2012, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal de Justicia, al declarar “…SIN LUGAR el recurso de nulidad por inconstitucionalidad ejercido por los abogados L.P., L.A.P.M. y NINOSKA GONZÁLEZ, (…) contra el parágrafo único del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil…”; dejó establecido lo siguiente:

…el juez ante quien se intente una acción mero declarativa deberá, en aplicación al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la prohibición de la Ley (sic) de admitir la acción propuesta, observar si la mencionada demanda, cumple con el requisito exigido por el artículo 16 eiusdem, es decir, que no exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor, pues de lo contrario por razones de celeridad procesal, dicho tribunal deberá declarar la inadmisibilidad de la demanda.

Es así, como razones de economía procesal justifican la inadmisibilidad de pretensiones que se agoten en el reconocimiento de un derecho subjetivo, cuando es posible obtener la satisfacción plena de ese derecho mediante el ejercicio de una acción diferente, donde el legislador no distinguió qué tipo de acción, es decir no limitó esa acción principal a la de condena; así por ejemplo, pudieran ser otras declarativas, como ocurre en las declarativas procesales, como la prescripción adquisitiva de derechos reales o la acción de deslinde. De manera, que sería inadmisible una acción mero declarativa de deslinde o de prescripción de la propiedad diferente a las especiales antes señaladas, porque mediante estas últimas se satisface el interés del actor en el reconocimiento de sus respectivos derechos.

Es por lo que para esta Sala, el referido parágrafo único no es contrario a lo que dispone el artículo 26 constitucional, puesto que esa causal de inadmisibilidad para las pretensiones de mera declaración, no constituye un obstáculo para el acceso a los órganos de administración de justicia, sino que, por el contrario, el Juez (sic) en este particular caso, le está indicando al accionante cuál es la acción idónea que debe intentar para la completa satisfacción de su interés.

En efecto, el referido artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley (sic); por ello el Juez tiene la obligación de pronunciarse sobre la licitud o ilicitud de la pretensión, es decir, debe revisar la pretensión jurídica para conocerla y declarar si la misma es admisible o no de acuerdo con lo estipulado en el Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto, si el Juez (sic) niega la admisión de la demanda de mera declaración, expresará los motivos de su negativa y la acción que en su lugar deba intentarse

. (Destacados de la Sala).

Ahora bien, en la necesaria aplicación del criterio citado al caso de especie, es deber de la Sala destacar que en la sentencia del ad quem, solamente se deja establecida la inadmisibilidad de la acción mero declarativa intentada, con fundamento en los artículos 16 y 341 del Código de Procedimiento Civil, sin expresión alguna respecto a la acción que debió elegir el actor para lograr -como ya se dijo- la total satisfacción de su interés.

A consideración de la Sala, ratificando lo sostenido en el sentido indicado por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal de Justicia, no basta que el juzgador considere que existe otra acción distinta a la ejercida, que produzca mayor satisfacción del interés a la parte demandante, sino que además, en su conocimiento del derecho y como director del proceso, en garantía de principios como el de la economía procesal, debe dicho juzgador, fundamentar la inadmisibilidad que declara, especificando la o las acciones idóneas, para no incurrir en inmotivación del fallo…”. (Negrillas, subrayado y cursivas del texto).

Del mencionado criterio jurisprudencial se desprende que es deber del juez cuando declare la inadmisibilidad de una acción mero declarativa, por prohibición expresa del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, señalar de manera expresa cuál es la acción idónea que el actor debió intentar para lograr la satisfacción total de su interés, pues al no hacerlo incurre en el vicio de inmotivación, infringiendo de esta manera el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Con fundamento a lo señalado y en concordancia con la jurisprudencia invocada que aquí se ratifica, esta Sala declara que el fallo recurrido no contiene especificación alguna, ni expresión de los motivos o análisis racional del ordenamiento jurídico que determinen cuál es la acción idónea que el actor debió intentar para lograr la satisfacción total de su interés, de tal manera que existe una insuficiencia al no proporcionar al justiciable una respuesta razonada con conclusiones lógicas, lo cual impide que la sentencia pueda bastarse en sí misma, al no conocer y establecer en ella su sentido y alcance que permita a las partes ejercer eficazmente el control de la legalidad.

Al efecto observa esta Sala que toda sentencia debe bastarse a sí misma y debe llevar la prueba de su legalidad, sin depender de elementos extraños que la complementen o perfeccionen. En aplicación del referido principio de autosuficiencia del fallo, la Sala ha establecido que los jueces de instancia en la redacción de la sentencia, deben ser claros y precisos, de manera que no ocasionen confusiones, diferentes interpretaciones o conflictos que deban ser resueltos con posterioridad. (Vid. de fecha 30 de mayo 2002 Caso: M.B.G.B., contra la sociedad mercantil Maquinarias Aco, S.A.).

Por lo que la Sala, estima incumplido el deber del juez de indicar en el proceso de elaboración de la sentencia, los motivos de hecho y de derecho de su decisión, con enlaces lógicos que permitan entender las razones de su pronunciamiento, como lo es la falta absoluta de razonamientos lo cual da lugar a la nulidad del fallo recurrido por infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Adjetivo. Así se decide.

En consecuencia, esta Sala estima que la sentencia recurrida infringió los artículos 12 y 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.

Por haber declarado con lugar una infracción de las descritas en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la Sala se abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias planteadas en el escrito de formalización, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 eiusdem.

D E C I S I Ó N

En mérito de los motivos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de marzo de 2014. En consecuencia, ANULA la sentencia recurrida y, ORDENA al juez superior que le corresponda decidir, dicte nueva sentencia sin incurrir en la infracción detectada. Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

Por la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas del recurso.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de noviembre de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155° de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.P.E.

Vicepresidenta-ponente,

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ISBELIA P.V.

Magistrado,

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L.A.O.H.

Magistrada,

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AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada,

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YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

_____________________________

C.W. FUENTES

Exp. Nro. AA20-C-2014-000400. Nota: Publicado en su fecha a las

Secretario,

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