Decisión nº PJ0022009000025 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello de Carabobo, de 8 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello
PonenteCesar Augusto Reyes Sucre
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, ocho de mayo de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: GP21-R-2009-000016

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: Ciudadano J.G.B.C.. Venezolano, cédula de identidad N°. V- 14.536.669, domiciliado en el Barrio El C.S.E.P., Calle Brisas Del Valle, Casa N° 23 Puerto Cabello estado Carabobo.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados A.S., M.B.H., C.G., MARISINIA RONDÓN, L.R., GLORIA URRIERA, YRAIDA CASTILLO, HARINTON J.L., F.N., M.R., L.G., MELANY PEÑA, YREIBA ROSALES, M.S., B.B., Y.A., G.G.D.P. y YUNIS J.R.. Inscritos: Instituto de Previsión Social del Abogado Matrículas 115.563, 101.039, 121.573, 115.593, 68.139, 13.118, 101.074, 101.258, 102.556, 62.736, 122.047, 101.117, 106.121, 95.796, 122.101, 122.123, 83.867 y 86.573 respectivamente.

DEMANDADA: L.C. D´ UVA, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V.- 8.757.427, domiciliada en la Urbanización Cumboto Norte, Avenida La Playa, frente a la planta de tratamiento de aguas negras, Quinta N° 25, Puerto Cabello, estado Carabobo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados F.J.G.B., V.A.L.C. y SARELDA A.H.. Inscritos: Instituto de Previsión Social del Abogado Matrícula: 111.105, 107.942 y 112.291 respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales

ORIGEN: Recurso de Apelación contra Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello.

PRIMERO

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por recurso de apelación planteado por el Abogado F.J.G.B., en fecha 26-marzo-2009, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, en fecha 20-marzo-2009, que declaró con lugar la acción por Cobro de Prestaciones Sociales.

Como antecedentes se tiene la demanda planteada por el ciudada¬no J.G.B.C., en fecha 11-noviembre-2008 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral Puerto Cabello, quien la distribuye al Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral Puerto Cabello; admitida en fecha 12-noviembre-2008, reclamando cobro de prestaciones sociales contra la ciudadana L.C. D´ UVA; audiencia preliminar, en fecha 04 de diciembre de 2008, la cual fue objeto de varias prolongaciones, siendo la última 22 de enero de 2009, sin lograrse mediación, se da por concluida, y se ordena su remisión por ante los Tribunales de Juicio, correspondiéndole al Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito, quien lo recibe en fecha 30 de enero de 2009; agrega y admite escrito de pruebas promovido por la parte actora, y en fecha 09 de febrero de 2009, acuerda fijar para el vigésimo primer (21°) día hábil siguiente a las 10:30 a.m., la celebración de la audiencia oral y publica de juicio, celebrándose la misma en fecha 13 de marzo de 2009, fecha en la cual dicta el dispositivo del fallo oral, declarando con lugar la acción por cobro de prestaciones sociales, y en fecha 20 de marzo de 2009, publica el cuerpo integro de la sentencia; impugnada por recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, siendo la causa remitida al Juzgado Superior Cuarto del Trabajo, quien con tal carácter resuelve la controversia referida al recurso ordinario de apelación.

SEGUNDO

Este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, habiéndose pronunciado en el fallo oral en la oportunidad correspondiente, y estando en la fase de reproducir por escrito la decisión, conforme el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal, emite el pronunciamiento que se indica:

Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia.

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA: (Folios 1-7)

Alega el actor en apoyo de su pretensión:

 Que comenzó a prestar servicios en fecha 26 de agosto de 2007, subordinados e ininterrumpidos en un terreno propiedad de la ciudadana L.C. D¨ UVA ,

 Que se desempeñaba en mantenimiento, es decir, realizando todas las labores inherentes a la naturaleza del cargo

 Que sus labores las realizaba en un horario comprendido de lunes a sábado de 7.00 de la mañana a 4:00 de la tarde

 Que devengaba un salario mensual de Bs. 1.500,00 equivalente a un salario diario de Bs. 35,71

 Que devengaba una alícuota de utilidades de Bs. 1,49

 Que devengaba una alícuota de bono vacacional de Bs. 0,69

 Que devengaba un salario integral de Bs. 37,89

 Que fue despedido en fecha 13 de junio de 2008 por el ciudadano J.B., quien es el encargado del terreno, por ordenes de la ciudadana L.C. D´ UVA

 Que prestó un tiempo de servicio de 9 meses y 17 días

 Que la ciudadana L.C. D´ UVA, se negó a cancelarle sus prestaciones sociales

 Que acudió por ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Puerto Cabello

 Que ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo conciliatorio opto por acudir a la vía judicial

 Que demanda a la ciudadana L.C. D´ UVA, para que convenga o en su defecto sea obligada por el Tribunal a cancelar los conceptos siguiente: Antigüedad 45 días; Utilidades fraccionadas 11,25 días; Vacaciones fraccionadas 14,06 días; Bono vacacional fraccionado 5,25 días

 Que todos los conceptos anteriormente señalados arrojan un total de Bs. F. 2.720,73

 FUNDAMENTOS DE DERECHO: Invoca las disposiciones de carácter constitucional y legal, artículos 89 de la Constitución, artículos 108, 133, 146, 174, 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo

 Reclama costas. costos del proceso, Compensación monetaria, intereses sobre prestaciones sociales e intereses monetarios

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (Folio: 26-32)

La accionada a los fines de enervar la pretensión del actor esgrimió a su favor:

DEFENSAS DE FONDO

 Impugnación de la relación de trabajo

 Opone como defensa perentoria, la inexistencia de la relación de trabajo alegada por accionante

 Opone como defensa perentoria, la falta de cualidad del actor para reclamar en el presente juicio el pago de prestaciones sociales e indemnizaciones sociales y otros derechos laborales en el periodo transcurrido entre el día 26 de agosto de 2007 hasta el 13 de junio de 2008, por cuanto, el mismo jamás presto servicios para la accionada, que la única relación de trabajo que existió entre la demandada y el hoy demandante fue una relación eventual, esporádica como jardinero

ADMITIO como ciertos- y por ende exento de prueba los siguientes hechos:

• La relación de trabajo, como eventual no frecuente y esporádica

• Que se desempeñaba como jardinero

NEGACIÓN, RECHAZO Y CONTRADICCIÓN:

 Negó que el actor haya prestado servicios para la accionada, de manera continua e ininterrumpida

 Negó la fecha de ingreso

 Negó la fecha de egreso

 Negó el salario, por cuanto percibía un salario variable

 Negó que se le adeude al actor prestaciones sociales, días adicionales, antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones, bono vacacional, utilidades y otros conceptos de naturaleza laboral

 Negó que se le adeude al actor la cantidad de Bs. F. 2.720,73 por concepto de sumatoria de los montos reclamados

 Negó que se le adeude al actor indexación salarial, costas y costos procesales

DE LOS HECHOS IMPUGNADOS POR LA ACCIONADA RECURRENTE EN LA AUDIENCIA ORAL, PUBLICA Y CONTRADICTORIA POR ANTE EL SUPERIOR

Precisa esta Alzada, que en atención a Acta de Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, cursante a los folios 16 al 20 de la pieza contentiva del recurso ordinario de apelación, conjuntamente con el video respectivo, se desprende que la accionada recurrente, apela sobre los siguientes hechos:

ALEGACIONES DE LA PARTE RECURRENTE

En primer lugar, antes de comenzar quiere señalar tres (3) principios , el principio de inmediación, el principio de congruencia y el principio dispositivo

Que la recurrida llega a esta Sala, por cuanto de la reproducción audiovisual se evidencia que los testigos y las partes reconocieron hechos, que el Juez no tomo en cuenta al momento de decidir

Que el Juez no aplico el principio dispositivo de la sentencia, el trabajador reconoció que no había prestado servicios, que no había sido contratado, lo que demostró la falta de legitimación por parte de la demandada

Que en cuanto la principio de incongruencia, es en lo que respecta al salario, porque hubo incongruencia, desaplicación, alegaciones dentro de las actas que no fueron vaciadas en el dispositivo del fallo, artículo 6 parágrafo único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que hay cálculos que el Juez hace con el salario,

Que el monto demandado fue Bs. F. 2.720,73

Que el Juez incurrió en ultrapetita sumo y condenó por la cantidad de Bs. 6.875,40 que esos montos no fueron controvertidos

Que hubo incongruencia positiva en este caso

Que solicita se declare con lugar la apelación

Inmediatamente se le cede la palabra al representante de la parte no recurrente, quien expone:

Que ratifica en todas y cada una de sus partes la sentencia, pero quiere hacer una observación, que en cuanto al principio de inmediación se pudo constatar, que al momento de la declaración de los testigos, dos testigos dieron fe cierta de la relación de trabajo, de la prestación de servicio, por lo que si se aplicó el principio de inmediación

Que en cuanto al principio de congruencia, en el escrito libelar existe un salario, que es de Bs. 1.500 pero por error involuntario se colocó como salario diario 35,71, pero el Juez con una simple operación aritmética dividió este salario entre 30 días y el dio como resultado Bs. 50 no existe incongruencia, además el salario no fue impugnado, por lo que adquiere pleno valor probatorio, ese salario fue determinado por el Juez

En este estado se le cede el derecho de replica a la Abogada de la parte recurrente, quien expone:

Que es necesario traer a colación que el Juez no tomó en cuenta, que no rechazamos ni negamos la relación de trabajo, lo que rechazamos fue el tipo de relación alegada

Que reconocemos una relación eventual ocasional

A continuación en aras del derecho a la defensa e igualdad procesal se le cede la palabra a la contraparte, para que ejerza su derecho de contrarreplica, quien se expresa:

Lee un extracto de la sentencia recurrida, donde señala que la demandada no promovió ningún tipo de prueba que desvirtuara la relación de trabajo, no trajo nada que demostrará sus alegatos, en el expediente no corre prueba alguna

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

La materia de fondo controvertida por la demandante es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones, que de acuerdo a sus alegatos tiene la demandada L.C. D´ UVA con el, en virtud del vinculo laboral que los unió y que no le fueron canceladas.

En aplicación de lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo señalado en los Artículos 1.354 del Código Civil y 506 del código de Procedimiento Civil, surge lo siguiente:

HECHOS NO CONTROVERTIDOS:

Del contenido del escrito de contestación de la demanda se observa, que la representación de la accionada admitió:

 La relación laboral, eventual, conforme el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo

 El cargo que desempeñaba de jardinero

HECHOS CONTROVERTIDOS:

Quedo trabada la litis con ocasión a los siguientes alegatos esgrimidos por la representación de la accionada:

 La permanencia o continuidad

 La fecha de ingreso

 La fecha de egreso

 El salario

 La suma reclamada por concepto de prestaciones sociales

 La procedencia de todos los conceptos reclamados

DE LA CARGA DE PRUEBA:

Precisado los términos sobre los cuales descansa la demanda interpuesta, y atendiendo a los hechos controvertidos en la presente causa, de conformidad como fue contestada la demanda, y en la forma como fue planteado el recurso de apelación, observa este Superior, que en el caso sub examine, debe aplicar la carga de la prueba prevista en el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual ha venido siendo interpretado por la Sala de Casación Social desde el 15 de marzo de 2000, donde se expresó:

(…) según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el p.l.

.

Por lo tanto, el demandado en el p.l. tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el p.l., es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).(Subrayado del Tribunal)

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 135 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos”. (Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 15 de marzo de 2000, exp. No. 98-819).

Pues bien, en el caso que se examina, considera esta Alzada, que el thema decidendum se ajusta a los criterios anteriormente expuestos, es decir, corresponde a la demandada desvirtuar los hechos alegados por el actor en cuanto a la presunción de laboralidad, entre quien alega la prestación de un servicio personal y quien lo reciba, y sus excepciones.

Antes de entrar a conocer el fondo del asunto planteado se revisan las actas procesales con el fin de establecer cuales de los hechos controvertidos han sido demostrados en el proceso, así tenemos:

PRUEBAS DEL PROCESO

ACCIONANTE (Folios: 33-36)

J.G.B.C.A.:

L.C. D´ UVA

Promovió en el lapso de pruebas:

  1. - Invoca:

    Del Mérito favorable

    De las Presunciones

    Los Principios Protectorios

    Del Indicio

    De la Realidad Sobre Las Formas y Apariencias

    NO PROMOVIO PRUEBA ALGUNA

  2. - Documentales

  3. - Testimoniales

    VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

    A.- PROBANZA APORTADA POR EL ACCIONANTE.

    PROMOVIDAS EN EL LAPSO DE PRUEBAS:

    DEL MERITO FAVORABLE

     El mérito de los autos, al respecto ha establecido la sala de Casación Social de manera reiterada, que la solicitud de apreciación del mérito de los autos no constituye ningún medio probatorio, pues tal apreciación es de obligatorio cumplimiento para el Juez aún sin solicitud de parte, por lo que no existiendo medio probatorio susceptible de valorar, en consecuencia se desestiman los mencionados alegatos. Y así se declaran.-

    DE LAS PRESUNCIONES

     En relación a las presunciones, al respecto ha establecido la sala de Casación Social de manera reiterada, que las presunciones no constituye ningún medio probatorio, por cuanto tal apreciación es de obligatorio cumplimiento por el Juez, aun sin solicitud de parte, por lo que no existiendo medio probatorio susceptible de valorar, en consecuencia se desestima el mencionado alegato. Y así se declaran

    DE LOS PRINCIPIOS PROTECTORIOS

     En relación a los principios protectorios, al respecto ha establecido la sala de Casación Social de manera reiterada, que los principios protectorios no constituye ningún medio probatorio, pues los mismo, son de obligatorio cumplimiento por el Juez, aun sin solicitud de parte, por lo que no existiendo medio probatorio susceptible de valorar, en consecuencia se desestima el mencionado alegato. Y así se declaran

    DEL INDICIO

     En relación al Indicio, al respecto ha establecido la sala de Casación Social de manera reiterada, que el indicio no constituye ningún medio probatorio, en virtud de que el mismo es de sana apreciación del Juez, aun sin solicitud de parte, por lo que no existiendo medio probatorio susceptible de valorar, en consecuencia se desestima el mencionado alegato. Y así se declaran

    DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS O APARIENCIA

     En relación al principio de la Realidad sobre las formas o apariencia, al respecto ha establecido la sala de Casación Social de manera reiterada, que el principio de la realidad sobre las formas y apariencia no constituye ningún medio probatorio, por cuanto el mismo es de sana apreciación del Juez, aun sin solicitud de parte, por lo que no existiendo medio probatorio susceptible de valorar, en consecuencia se desestima el mencionado alegato. Y así se declaran

    DOCUMENTALES

     Cursan del folio 37 al 38 Actas de no comparecencia y comparecencia emitidas por la vía administrativa, fechadas 29 de agosto de 2008 y 17 de septiembre de 2008; observa esta Alzada: Que las referidas actas bajo estudio, consisten en instrumentos públicos administrativos, que no fueron objeto de impugnación, lo que conlleva a tenerse como instrumentos autorizados por funcionarios públicos, debidamente facultados para darle fe publica a dichas Actas, en consecuencia se consideran fidedignos, siendo demostrativo en primer lugar de la no comparecencia de la demandada por ante la vía administrativa, y en segundo lugar, se constata efectivamente la comparecencia de la demandada, al acto de contestación de la reclamación interpuesta por el trabajador demandante, mediante la cual expone que no esta de acuerdo con lo solicitado en la Sala de reclamo, por cuanto el no laboro el tiempo de servicio que alega. Y así se decide.-

    DE LAS TESTIMONIALES

    El accionante promovió las testimoniales de los ciudadanos D.D.J.R.; A.A.Q.C. y YAURYS DEL VALLE COLMENARES, los cuales declararon de la manera siguiente:

     Cursa del folio 58 al 59 testimonial del ciudadano D.D.J.R., tal deposición no merece valor probatorio, al no crear convicción de certeza respecto a los hechos que dice conocer, toda vez que se contradice aunado también a que desconoce totalmente los hechos, aunado de que se trata de un testigo referencial, situación ésta que se constata en el acta del interrogatorio, de la cual se desprende, que la respuesta de la pregunta SEGUNDA, apunta que conoce J.B., porque fue a solicitar empleo como soldador, varias veces, y siempre lo veía; luego al responder la repregunta CUARTA, indica que el no laboro en fecha 26 de agosto y 13 de junio. Y así se decide.-

     Cursa al folio 59, testimonial del ciudadano A.A.Q.C., tal deposición merece valor probatorio, al crear convicción de certeza respecto a los hechos que dice conocer, toda vez que en el acta del interrogatorio se desprende, que en la respuesta de la pregunta SEGUNDA, señala que le consta conocer a J.B., porque trabajó allí también con la Sra. L.C.; y luego al responder la pregunta TERCERA, indica que se desempeñaba como obrero de mantenimiento; así mismo al responder la repregunta PRIMERA, señala que se desempeñaba como obrero de mantenimiento; al responder la pregunta OCTAVA, apunta que J.B., se desempeñaba también como obrero de mantenimiento; y en la respuesta de la pregunta DECIMA, indica que laboraba en un horario de lunes a viernes y también los sábados de 7: a 3 a 4 de la tarde, e igualmente al responder la repregunta CUARTA, indica que el señor J.B., lo contrato y le pagaba en efectivo.- Y así se decide.-

     Cursa al folio 59, testimonial de la ciudadana YAURYS DEL VALLE COLMENAREZ, la cual merece valor probatorio, toda vez que conoce los hechos, en el sentido de que al responder la pregunta SEGUNDA, apunta que conoce al sr. J.B., porque le realiza el transporte todos los días a su sitio de trabajo en la pastora; y al responder la pregunta SEXTA, indica que recogía al sr. J.B., a las 6:30 de la mañana, y lo dejaba en su sitio de trabajo a las 7 de la mañana, luego lo iba a buscar a las 4:30 de la tarde.- Y así se decide.-

    B.- LA ACCIONADA NO PROMOVIO PRUEBA ALGUNA.-

    Pues bien, en el caso bajo estudio, se evidencia que la accionada no promovió prueba alguna, a sabiendas, que el thema decidendum, en el caso de marras, se ajustaba, a la carga de la prueba, asumida por la demandada, en virtud a la litis, en el sentido que al contestar la demanda, admitió, que la relación de trabajo del accionante era de carácter eventual ocasional, posición esta que conlleva, a los criterios up supra, que corresponde a la carga de la prueba, específicamente, “ Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. ( Surge la Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, situación ésta que implica, que la carga de la prueba le correspondía a la demandada, en tal sentido estaba en el deber de desvirtuar los hechos alegados por el actor en cuanto a la presunción de laboralidad, entre quien alega la prestación de un servicio personal y quien lo reciba, y sus excepciones, cuestión ésta que no probo la demandada.

    Siendo ello así, se tiene, que la demandada no solo admite la prestación de servicio por parte del actor, sino que admite el carácter laboral de la misma, al no lograr desvirtuar la presunción de laboralidad.-

    En ese orden de ideas, esta Alzada, considera oportuno señalar el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la presunción de laboralidad, tal como lo ha resaltado en varias sentencias, entre las cuales, damos por reproducidas; 1.- Sentencia N° 1445 de fecha 22 de septiembre de 2006, caso: J.G.F.A. contra Coca – Cola Femsa de Venezuela, S.A. ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras De Roa, quien sostiene:

    ……OMISSIS….

    (….) Entre las normas protectoras que establece la legislación social con carácter de imperatividad, se encuentra la presunción de laboralidad de toda aquella relación existente entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba –salvo las excepciones que la propia Ley establece-, la cual esta consagrada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la cual, constatada la prestación de un servicio personal, corresponde a la parte que niega el carácter laboral de la misma demostrar que las condiciones de hecho en la que se desarrollaba dicha prestación, excluyen la posibilidad de que sea calificada como una relación de trabajo.

    En concordancia con lo anterior, el artículo 89.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece el principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, que obliga al Juzgador a examinar las circunstancias fácticas en que se desarrollo esta prestación de servicios personales, y no limitarse a observar la forma jurídica bajo la cual entendieron las partes fundamentarlas.

    Observa la Sala que no es suficiente para desvirtuar la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la parte demandada traiga a los autos, los documentos que acreditan una determinada forma jurídica bajo la cual se presta un servicio personal, sino que es preciso, que se demuestre que no existieron en dicha relación las características fácticas propias de una relación de trabajo –como la relación de dependencia, ajenidad, el pago de un salario, etc.- (…) .

  4. - Sentencia N° 702 de 27 de abril de 2006. Expediente N° 05-1635 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso: F.J.Q.P. contra la Sociedad Mercantil C.A. Servecería Regional, motivo cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, ponencia: Magistrado Juan Rafael Perdomo, mediante la cual sostiene:

    …..OMISSIS….

    (….) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, una vez establecida la prestación personal del servicio surgirá la presunción de laboralidad de dicha relación.

    Por otra parte, podrá contra quien obre la presunción desvirtuar la misma, siempre y cuando alcance a demostrar, que la prestación de servicio ejecutada no concuerda con los presupuestos para la existencia de la relación de trabajo.

    Nuestra legislación del trabajo concibe a la relación de trabajo, como una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro.

    La acepción clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y que comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer.

    Por lo general todos los contratos prestacionales contienen la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico, de tal manera que la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral.

    Pero entiéndase, que no por ello disipa su pertinencia, perdura como elemento indubitable en la estructura de la relación laboral pero debe complementarse con otros elementos y nuevos criterios.

    De esto surge la utilidad de la ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, la cual viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular de la relación laboral.

    Cuando quien presta el servicio se inserta dentro de un sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona, dueña de los factores de producción, que asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto, obligándose a retribuir la prestación recibida; es lógico justificar que este ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, como una emanación de la misma. De modo que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.

    Todas las conclusiones expuestas por esta Sala resultan encauzadas a la aplicación de un sistema que la doctrina a denominado indistintamente “test de dependencia o examen de indicios”.

    A.S.B., señala que el test de dependencia es una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra, ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quienes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial. A tal efecto, expuso una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe, propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

    1. Forma de determinar el trabajo;

    2. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo;

    3. Forma de efectuarse el pago;

    4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario;

    5. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria;

    6. Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

      Adicionalmente, la Sala ha incorporado a los criterios arriba presentados, los siguientes:

    7. La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

    8. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

    9. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

    10. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

    11. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

      De tal modo que el análisis de las circunstancias de hecho de cada caso en particular permitan determinar la verdadera naturaleza jurídica de la prestación personal de servicio prestada”.

      Ahora bien, conforme a la transcripción anteriormente expuesta, observa esta Alzada, que de la revisión de las actas del expediente, se constata la intervención del ciudadano Juez A quo, el cual haciendo uso del artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 103 ejusdem, busca la verdad por todo los medios a su alcance, y en tal sentido interroga a las partes, trabajador y empleador, con el fin de obtener, la solución al caso de marras, y en tal sentido la realiza de la manera que ha continuación se detalla:

      DEMANDANTE: J.G.B.C.:

  5. - ¿Explique con la verdad, su relación de trabajo?

    Comencé mi relación de trabajo con la Sra. L.C. en un terreno de su propiedad, el 26 de agosto de 2007 hasta el 13 de junio de 2008, desempeñándome como obrero de mantenimiento, limpiar maleza y cuidar unos animales que ella tenía allí.

  6. - ¿Quien lo contrato?

    Me contrato J.B., que es el encargado del terreno

  7. - ¿Cuantas veces usted laboró allí es decir, el tiempo?

    De lunes a viernes de 7:00 de la mañana a 3 a 4 de la tarde.

  8. - Como le pagaban?

    En efectivo, Bs. 250.000,00 semanal.

  9. - Le daban recibo?

    No me daban recibo.

  10. - Quien era que le pagaba?

    El sr. J.B..

    DEMANDADA: L.C. D´ UVA:

  11. - ¿Qué relación tiene el Sr. J.B. con usted?

    El Sr. Jorge, es un supervisor, que me hace arreglos, cuando son necesarios

  12. -¿Usted y el Sr. Bao contrataron al sr. J.B.?

    Tengo un terreno de 22 hectáreas, una parte del terreno tengo un transporte, y en la otra una fabrica, por las lluvias crece mucho la maleza, el monte, entonces Jorge busca personas vecinas del sitio, para realizar ese trabajo ocasionalmente, es decir, personas que se dedican a limpiar maleza, y cuando Jorge lo contrata es para un trabajo eventual, se le paga su trabajo del día, no son empleados, porque yo a mis empleados le pago por su trabajo, pero el que no es empleado no tengo porque pagarle.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EN CONCORDANCIA CON RESUMEN PROBATORIO U SUPRA Y CON APLICACIÓNES JURISPRUDENCIALES REITERADAS DE LA SALA SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.

    Precedentemente esta Alzada por cuestiones prácticas pasa a dilucidar los puntos impugnados por la accionada recurrente, a saber, En primer lugar, señala tres (3) principios fundamentales, el Principio de Inmediación, el Principio de Congruencia y el Principio Dispositivo, en el sentido de que la recurrida llega a esta Sala, por cuanto de la reproducción audiovisual se evidencia que los testigos y las partes reconocieron hechos, que el Juez no tomo en cuenta al momento de decidir, es decir no aplico el principio dispositivo de la sentencia, el trabajador reconoció que no había prestado servicios, el reconoció que no había sido contratado, lo que demostró la falta de legitimación por parte de la demandada; que en cuanto al principio de incongruencia, es en lo que respecta al salario, porque hubo incongruencia, desaplicación, alegaciones dentro de las actas que no fueron vaciadas en el dispositivo del fallo, hay cálculos que el Juez hace con el salario, el monto demandado fue Bs.F. 2.720,73, y el Juez sumo y condeno por la cantidad de 6.875,40, el Juez incurrió en ultrapetita, esos montos no fueron controvertidos, hubo incongruencia positiva.

    Ante tal denuncia, esta Alzada considera prudente ilustrar a la recurrente, respecto a los tres (3) Principios Fundamentales denunciados, a los fines de adminicularlos al caso concreto, a saber, y en tal sentido observa:

    Que el Principio de Inmediación, (según texto: “Las Pruebas en el Proceso Laboral”. Autor: H.E.T.B.T.), sostiene, que el Juez debe sentenciar, que debe resolver el conflicto sometido a su jurisdicción, debe estar presente o presenciar los actos de prueba y dirigirlos, ya que precisamente lo querido en el proceso, es que la misma persona que recibió las pruebas, que las admitió y que estuvo presente al momento de su evacuación, quien sirvió como director del debate probatorio, sea quien emita el pronunciamiento de mérito, pues solo quien estuvo presente en el acto de pruebas, pudo apreciar todas las circunstancias que rodearon el mismo, ya que aquellos hechos que acontecieron al momento de la evacuación de la prueba, como por ejemplo, la conducta asumida por el testigo cuando se le formuló la pregunta, o la forma como se comportaba cuando respondía, o bien la forma como hablaba, si estaba o no nervioso o sudoroso, solo pueden ser apreciados y valorados por quien presenció el acto, y si quien decide la causa, es una persona diferente a quien presidio y dirigió el acto, todas estas circunstancias serán inapreciadas al momento de valorar la prueba.

    La inmediación permite al operador de justicia, una mejor apreciación de la prueba, especialmente en materia de testimonios, inspecciones judiciales, indicios, interrogatorios a las partes o a los expertos, ya que ha estado presente al momento de la materialización o evacuación de la prueba, donde debe asumir un papel activo, pues es el Juez su director, quien no es un convidado de piedra.

    Ahora bien, al adminicular lo anteriormente expuesto, al caso bajo examine-denunciado, se observa: Que efectivamente el Juez A quo, oriento su actuación bajo este principio de inmediación, teniendo siempre como norte de sus actos la verdad, la cual inquirió a través de todos medios a su alcance, sin perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas; y en tal sentido es evidente su intervención en el presente caso, actuó como en forma pro-activa, e impulsando el debate probatorio y dirigiéndolo en forma eficaz.

    Siendo ello así, se evidencia que las respuestas dadas por los testigos A.A.Q.C. y YAURYS DEL VALLE COLMENARES, fueron contestes en afirmar que el trabajador demandante J.G.B.C., prestó servicios personales a la demandada L.C. D´ UVA, con el cargo de obrero de mantenimiento, que el pago se le realizaba en efectivo, sin recibo, a través de encargado del terreno o supervisor J.B., en un horario comprendido de lunes a viernes de 7:00 de la mañana a 4:00 de la tarde, y que recibía ordenes del supervisor o encargado del terreno propiedad de la demandada.

    Aunado a lo anterior, también se constata las respuestas dadas tanto por el accionante J.G.B.C., como por la accionada L.C. D` UVA, en las preguntas formuladas por el ciudadano Juez de Juicio, en relación con la prestación de servicio, en tal sentido se tiene las mismas como una confesión, cuando el actor afirma que prestó servicio a la demandada en un terreno de su propiedad, en fecha 26 de agosto de 2007 hasta el 13 de junio de 2008, con el cargo de obrero de mantenimiento, con un horario comprendido de 7:00 de la mañana a 3 a 4 de la tarde de lunes a viernes, que fue contratado por el encargado del terreno J.B., quien le pagaba en efectivo Bs. 250.000,00 semanal, sin recibo.

    No obstante la demandada L.C. D´UVA, al ser interrogada por el Juez A quo de Juicio, manifiesta que la relación que la une al Sr. J.B., es que se desempeña como supervisor o encargado de un terreno de su propiedad, y que el contrata vecinos de ese mismo lugar, para limpiar la maleza del terreno, y que es él, quien le paga por su trabajo, y que el trabajo que realizaba J.G.B.C., era un trabajo ocasional eventual.

    Así pues, se tiene, que el Juez de Juicio, cumplió a cabalidad con el principio de inmediación, situación ésta que conlleva a concluir que evidentemente el a quo, si tomo en cuenta al momento de sentenciar el llamado principio dispositivo.

    Observa esta Alzada, que el actor logro demostrar la prestación de servicio, la forma en que realizaba su actividad, quien supervisaba su trabajo, el tiempo y lugar del trabajo, la forma de efectuarse el pago, todos estos elementos configuran la relación laboral alegada por el accionante. Y así se decide.-

    Ahora bien, una vez precisado lo anterior, es menester señalar, que el recurrente aduce, al llamado principio de incongruencia, en lo que respeta al salario, porque hubo incongruencia, desaplicación, que hay cálculos que el Juez a quo, hace con el salario, que el monto demandado fue de (Bs. F. 2.720,73) y que el Juez a quo, calculo, sumo y condeno por la cantidad de (Bs. 6.875,40) que el Juez incurrió en ultrapetita.

    Ante tal delación, esta Alzada considera oportuno, transcribir, ciertos parágrafos de la Sentencia N° 1156 de 03 de julio de 2006, Exp. 06-229 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Y.I.C.M. contra la sociedad mercantil Banco Plaza, C.A., ponencia. Magistrado: Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, en la cual expone lo referente a la incongruencia:

    …….OMISSIS…..

    (…) En el caso bajo análisis, a priori, la decisión recurrida pareciera ser contradictoria y por ende inmotivada, tal y como lo denuncia el recurrente, sin embargo, de la lectura de las actas del expediente, básicamente del libelo de la demanda, de la sentencia cuya impugnación se pretende y de la precedente denuncia, se aprecia que más allá de la contradicción delatada, el juez sentenciador incurre incongruencia positiva por extra-petita.

    Al respecto, la doctrina ha señalado que del concepto de congruencia emergen dos reglas que son: a) decidir sólo lo alegado y b) decidir sobre todo lo alegado.

    Con fundamento a la determinación del problema judicial que debe sustentar la sentencia, podrá verificarse la llamada incongruencia del fallo, que aplicada a las dos reglas antes expuestas da lugar a la incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial; también es importante destacar lo que el procesalista J.G., llama incongruencia mixta, que es la combinación de las dos anteriores, que se produce cuando el juez extiende su decisión sobre cuestiones que no le fueron planteados en el proceso (NE EAT IUDEX EXTRA PETITA PARTIUM). (Guasp. Jaime. Derecho Procesal Civil. Tomo I y IV. Editorial Civitas. Año: 1998, pág. 484).

    Al respecto, ha establecido este M.T., que:

    (…) la incongruencia adopta de manera esencial dos modalidades y tres aspectos.

    En efecto, la modalidad conocida como incongruencia positiva, que se suscita cuando el juez extiende su decisión más allá de los limites del problema judicial al cual fue sometido; teniendo como aspectos de la misma, a los supuestos de “ultrapetita”, cuando se otorga más de lo pedido, y a los de “extrapetita”, cuando se otorga algo distinto de lo pedido. Con respecto a la restante modalidad, la cual se identifica como incongruencia negativa, debe señalarse que la misma se verifica cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los términos del problema judicial, teniendo como aspecto fundamental a los supuestos de “citrapetita”, esto es, cuando se deja de resolver algo pedido o excepcionado. (Sentencia N° 166 de fecha 26-07-2001).

    (…)”Si bien es cierto, que el artículo 6 parágrafo único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, faculta al juez para ordenar el pago de conceptos distintos a los requeridos cuando éstos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados, en el caso de marras mal podía la sentenciadora afirmar que no fue demostrado el pago, cuando lo cierto es que no formaba parte de los términos de la litis, el si se habían pagado o no las utilidades; lo debatido era, el pago de las diferencia de utilidades producida por la determinación errada del salario integral, producto a su vez, de la no incorporación de las horas extras a los efectos del cálculo del mismo.

    Ahora bien, esta Alzada observa, que en el caso in commento impugnado, resulta evidente, que el accionante al dar sus respuestas en las preguntas formuladas por el a quo, manifestó que el salario devengado era de Bs. 250.000, 00 semanales en efectivo, siendo ello así, se tiene dicha manifestación como una confesión, tal como lo prevé el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hecho éste que fue omitido por el a quo, al momento de realizar los cálculos, a que hace alusión la demandada.

    En virtud de lo anterior, esta Alzada estima conveniente transcribir los fundamentos o razones de justificación de la decisión establecida por el sentenciador de la recurrida en su parte motiva, con el fin de confrontarlo con el hecho denunciado por el recurrente, lo cual hace de la siguiente manera:

    …..OMISSIS…

    FUNDAMENTOS O RAZONES DE JUSTIFICACION DE LA DECISION

    De conformidad con los artículos 2, 3, 7, 19, 26, 49, 92, 253 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. -.

    Atendiendo al principio de la congruencia, es decir, de acuerdo a lo alegado y probado en autos, sin renunciar a la obligación que tiene el Tribunal de inquirir la verdad material por todos los medios a su alcance; y decidir conforme a criterios de razonabilidad practica sin perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, dada la naturaleza especial de los derechos protegidos; éste juzgado haciendo una interpretación integral partiendo desde la Constitución, pasando por la ley, para llegar a la justicia material en el caso concreto; realiza las siguientes consideraciones para decidir:

    1. .-) Inicialmente la parte demandada, ciudadana L.C. D´Uva niega la relación de trabajo con el ciudadano J.G.B., alegando que éste nunca le prestó sus servicios personales, para luego aducir y reconocer que la relación de trabajo que mantuvo con el accionante se trataba solo de …

    una relación eventual, esporádica, no permanente, como jardinero…”; Ahora bien, al respecto observa este sentenciador que ante tales argumentos, queda trabada la litis en cuanto al carácter permanente o no de la relación de trabajo que existió, toda vez que ésta fue reconocida o confesada por la accionada durante el desarrollo de la audiencia oral y publica de juicio de conformidad con el articulo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y siendo que le correspondía a la demandada de autos, enervar los argumentos referidos a las condiciones de trabajo alegadas por la parte accionante tales como la continuidad, el salario y la subordinación, entre otras, caso que no ocurrió en la presente causa, por cuanto la parte accionada orientó sus alegatos defensivos solo a desconocer la relación de trabajo y posteriormente su continuidad, aunado a ello observa quien juzga, del análisis exhaustivo del expediente la inexistencia en autos de prueba alguna que sostenga su defensa, situación factica ésta que trae como consecuencia a declarar que se tengan como ciertos los alegatos explanados por la parte accionante, en cuanto a las condiciones de laboralidad alegadas como las de permanencia, subordinación, y por cuenta ajena características comunes a toda relación de trabajo. Y ASI SE DECLARA . En tal sentido deja asentado quien decide que declarada como ha sido la existencia de una relación de trabajo entre el actor y la demandada corresponde la aplicación en el presente asunto del artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece; “Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata…”. Así las cosas, deja además establecido este tribunal que los parámetros legales para realizar los cálculos correspondientes son los siguientes:

    = ) Que el actor ingresó a prestar sus servicios el día 26-agosto-2007;

    =) Que laboró hasta el día 13-junio-2008, prestando sus servicios como obrero;

    =) Que devengó el salario por él alegado en la suma de Bs. 1.500,00, mensuales, toda vez que durante el acto de contestación al fondo de la demanda, la parte accionada, si bien es cierto negó dicho salario, no es menos cierto, que no determino otro distinto, ni expuso los motivos de su rechazo, lo cual conforme a lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene por admitido;

    =) Que la relación de trabajo terminó sin justa causa;

    2.-) Establecido como está el salario mensual en la suma de Bs. 1.500,00, es decir, Bs. 50,00 diario básico, el cual supera al salario alegado por el actor en su escrito de demanda, en la suma de Bs. 35,71, corresponde al tribunal calcular y adicionarle al salario diario establecido las alícuotas correspondientes a los conceptos de bono vacacional y utilidades respectivamente, para obtener el salario promedio integral diario, el cual debe ser utilizado exclusivamente para el calculo de los conceptos de antigüedad e indemnizaciones; así tenemos que la alícuota para el bono vacacional; es la de Bs. 0,72 obtenida de la ecuación siguiente 5,22 (fracción de bono vacacional) / 12 meses x el salario (Bs. 50,00) / 30 días; para la alícuota de utilidades; se realiza la siguiente ecuación, 15 días x el salario (Bs.50,00) / 12 meses / 30 días, lo cual arroja el resultado de Bs. 1,56, cantidades éstas que al sumárseles al salario diario básico de Bs. 50,00, arrojan el resultado de Bs. 52,28, el cual queda además establecido como el salario diario promedio integral devengado por el actor. Y así se declara.

    3.-) Ahora bien, del análisis minucioso de las actas que rielan al expediente no se desprende del mismo que la parte demandada haya probado la causa del despido, ni que tampoco haya participado el mismo a la autoridad judicial, de igual manera no se desprende de ninguna de las pruebas aportadas al proceso lo contrario, por lo que se tiene que el motivo de terminación de la relación de trabajo fue el despido injustificado del actor, así mismo no consta el pago de los conceptos ordinarios de la relación de trabajo, ni la cancelación de las indemnizaciones procedentes, contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que procede este juzgado en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 108 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, a establecer su cancelación de la forma y manera como sigue:

    1.-) Antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; corresponden 45 días a razón del salario diario integral de Bs. 52,28, lo cual arroja el resultado de Bs. 2.352,60;

    2.-) Vacaciones fraccionadas, artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo; le corresponde al actor 11,25 días a razón de Bs. 50,00, para el resultado por este concepto de Bs. 562,50;

    3.-) Bono vacacional fraccionado, conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo; la suma de 5,22 días multiplicados por el salario diario básico de Bs. 50,00, para el total de Bs. 261,00;

    4.-) Utilidades fraccionadas, artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo; le corresponden 11,25 días multiplicados por el salario diario básico de Bs. 50,00, para el resultado total de Bs. 562,50;

    5.-) Indemnización por despido injustificado, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; corresponde al accionante 30 días por este concepto a razón del salario diario integral de Bs. 52,28, lo cual arroja el resultado total de Bs. 1.568,40; 6.-) Indemnización sustitutiva de preaviso, conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al actor la cantidad de 30 días por este concepto por el salario diario integral de Bs. 52,28, lo cual arroja el resultado total de Bs. 1.568,40;

    Finalmente señala este tribunal que la sumatoria de los montos antes descritos alcanza a la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 6.875,40). Y así se decide.

    Por lo que la parte demandada queda condenada a cancelar a la parte demandante la suma ut supra indicada

    .

    De la trascripción precedentemente expuesta, se observa que el a quo, omitió el salario confesado por el accionante de Bs. 250.000,00 semanales, cuando fue interrogado por el precitado Juez a quo, en la audiencia oral y pública de juicio, siendo ello así, aplico erradamente un salario que superaba el alegado por el actor en el libelo de demanda, lo que se traduce, en violación a lo alegado y probado en autos, configurándose en un vicio de incongruencia positiva.

    Así pues, esta Alzada, pasa a realizar los cálculos conforme al salario confesado por el actor de Bs. 250.000,00 semanales, esto implica que devengó un salario mensual de Bs. 1.000.000,00 es decir, equivalente a un salario diario de (Bs. 33.333,33).

    Ahora bien, una vez obtenido el salario diario del actor, esta Superioridad, pasa a determinar las alícuotas correspondientes, es decir, la alícuota del bono vacacional y la alícuota por concepto de utilidades, con el fin de adicionarlas al salario diario básico, todo ello, con el propósito de obtener el salario integral diario, el cual debe ser utilizado únicamente para el cálculo de los conceptos antigüedad e indemnizaciones; así tenemos:

  13. Salario básico diario de Bs. 33.333,33 llevado a Bs. F. 33,33

  14. Alícuota del bono vacacional = Bs. 0,48 el cual se obtiene de la manera siguiente: (Fracción del bono vacacional reclamada por el actor 5,25 días dividido entre 12 meses, multiplicado por el salario diario Bs. F. 33,33 entre 30 días)

  15. Alícuota de utilidades = Bs. 1,04 la cual se obtiene de la manera siguiente: (Utilidades fraccionadas reclamadas 11,25 días se divide entre 12 meses, multiplicado por el salario diario Bs. 33,33 y luego se divide entre 30 días)

  16. Sumatoria del salario básico diario (Bs. 33,33) + la alícuota del bono vacacional (Bs.0, 48) + alícuota de utilidades (Bs. 1,04) = Bs. 34,85 salario integral diario

  17. Salario integral diario = Bs. 34,85

    En conclusión se obtiene un salario integral diario de Bs. 34,85 que se obtuvo como resultado de la sumatoria del salario base diario [Bs. 33,33] + la alícuota del Bono vacacional [Bs. 0,48] + la alícuota de utilidades [ Bs. 1,04] = Salario diario integral de Bs. 34,85.

    Siguiendo ese mismo orden de ideas, no es menos cierto señalar que el artículo 6 Parágrafo único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo faculta al Juez para ordenar el pago de conceptos distintos a los requeridos cuando éstos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados, en el caso de marras, se constata que si viene es cierto, el accionante no reclama la indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, no es menos cierto, observar, que los términos en que fue contestada la litis, se evidencia que la demandada, negó y rechazo que le adeude al demandante las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, hecho éste que al ser negado, y que conforme a la carga de la prueba, le correspondía a la demandada, quien no desvirtuó los hechos alegados, por la sencilla razón de que no aportó probanza alguna, aunado también al hecho de que no probó el no despido, se limito a negarlo en la litis, sin aportar prueba alguna, situación ésta que conlleva a determinar que el motivo de terminación de la relación de trabajo fue despido injustificado, siendo ello así, se concluye que el a quo, decidió ajustado a la normativa anteriormente mencionada en concordancia con el principio de la realidad sobre las formas o apariencias.

    Pues bien, una vez corregida la omisión en la cual incurrió el a quo respecto al salario, y habiendo dejado establecido y sustentado, con respecto al pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido esta Alzada pasa examinar cuidadosamente los montos y salario acordados por a quo, en cada uno de los conceptos, y lo hace de la manera siguiente:

     ANTIGÜEDAD, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al actor 45 días tal como lo reclamo el actor y como lo acordó el a quo, y por cuanto el mismo no fue objeto de apelación por la demandada, queda definitivamente firme.

     VACACIONES FRACCIONADAS, de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al actor 11,25 días tal como acordó el a quo, y por cuanto el mismo no fue objeto de apelación por la demandada, queda definitivamente firme.

     BONO VACACIONAL FRACCIONADO, de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al actor 5,25 días tal como reclamo el actor.

     UTILIDADES FRACCIONADAS, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al actor 11,25 días.

     INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO, de conformidad con el artículo 125 literal “2” de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al actor 30 días.

     INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO, de conformidad con el artículo 125 literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al actor 30 días.

TERCERO

En mérito a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Sede Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

 PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado F.J.G.B. actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la demandada ciudadana L.C. D´UVA , al comprobarse en esta Alzada, que logró acreditar parcialmente los derechos y defensas de los intereses que representa. Y así se decide.

 MODIFICA la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello en fecha 20-marzo-2009, que declaró con lugar la acción por Cobro de Prestaciones Sociales planteada por el ciudadano J.G.B.C., contra la demandada ciudadana L.C. D´UVA, de las características que constan en autos- por cobro de prestaciones sociales, tal como se dejo establecido en la motiva del presente fallo, y en consecuencia quedan los demás conceptos esgrimidos en el fallo CONFIRMADOS, por cuanto no fueron objetos de apelación. Y así se decide.

 CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano J.G.B.C., contra la demandada ciudadana L.C. D´UVA, en consecuencia condena a esta a cancelar los siguientes montos y conceptos:

CONCEPTO DIAS A PAGAR SALARIO TOTAL Bs.

Antigüedad y Días Adicionales Art. 108 L.O.T):

45

Salario Integral

Diario: Bs.34,85

1.568,25

Vacaciones Fraccionadas Art. 225 L.O.T:

11,25 Salario Normal

Bs. 33,33

374,96

Bono Vacacional Fraccionado Art. 223 LOT:

5,25

Salario Normal

Bs. 33,33

174,98

Utilidades Fraccionadas Art. 174 L.O.T):

11,25 Salario Normal

Bs. 33,33

374,96

Indemnización por Despido Injustificado Art. 125 literal “2” LOT

30 Salario Integral Diario= Bs.34,85

1.045,50

Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Art. 125, numeral “b” L.O.T

30 Salario Integral Diario= Bs.34,85

1.045,50

TOTAL DE ASIGNACIONES: Bs. 4.584,15

TOTAL NETO A COBRAR POR CONCEPTO DE PRESTACIONES SOCIALES:

Bs. 4.584,15

Por último, considera esta Alzada aclarar, que en relación a los conceptos: 1.- Corrección Monetaria; 2.- Intereses de Mora e Intereses Sobre Prestación de Antigüedad, los mismos quedan confirmados, por cuanto no fueron objetos de apelación por el recurrente de la demandada, en consecuencia, se pasan a reproducirse, tal como los acordó la sentencia de la recurrida. Y así se decide.-

….OMISSIS…

(…) Además de cancelar la parte demandada a la demandante la suma antes señalada deberá cancelar lo que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada al efecto por este Tribunal, practicada por un experto que será nombrado por el juez de ejecución, por concepto de indexación monetaria e intereses de mora, los cuales serán calculados asÍ:

.- La corrección monetaria desde la admisión de la demanda (12-noviembre-2008) hasta el cumplimiento voluntario de la sentencia;

.- y los intereses de mora serán calculados desde la terminación de la relación de trabajo (|13-junio-2008) hasta el cumplimiento voluntario de la sentencia; debiendo utilizar para ello las tasas e indicadores oficiales, dictados por el Banco Central de Venezuela, según jurisprudencia patria reiterada excluyéndose de los mismos el periodo de vacaciones judiciales, los días que estuvo paralizado o suspendido el proceso por voluntad de las partes.

.- Respecto a los intereses sobre prestación de antigüedad; Previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se acuerda su cancelación considerando las tasas de intereses fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo, tomando en cuenta la fecha en la cual sea cancelado este concepto. Y ASI SE DECIDE.

Finalmente, en el entendido que de acuerdo con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el caso de una ejecución forzosa se solicitará ante el juez de sustanciación, mediación y ejecución o éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago”. (…)

Se ratifica la condenatoria en costas acordada por el a quo por haber sido declarada con lugar la demanda. Y así se decide.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el archivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Sede Puerto Cabello. En Puerto Cabello, OCHO (08) DE MAYO DEL DOS MIL NUEVE (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Superior Cuarto del Trabajo,

Abogado C.R.S.

La Secretaria

Abogada NEDA ISANGEL PENA RIVAS

En la misma fecha se dictó, público y registro la anterior sentencia, a la 01:39 de la tarde y se agrego a los autos. Se dejo copia para el archivo.

La Secretaria,

(CARS/LR).

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