Decisión nº 7530-09 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 15 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Armando Guevara
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

Los Teques, 15/12/2009

199° y 150°

Causa No. 1A-a 7530-09

Juez Ponente: L.A. Guevara Rísquez.

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho J.A.B.F., en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana: ARACELIS PAIVA JIMÉNEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de junio de 2009 por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó SIN LUGAR las excepciones interpuestas por el Dr. J.A.B., Defensor Privado de la ciudadana ARACELYS PAIVA JIMÉNEZ, esta Corte de Apelaciones para decidir previamente observa:

Se dio cuenta a esta Corte de Apelaciones en fecha 17 de septiembre del año 2009, del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Dr. L.A. GUEVARA RISQUEZ.

En fecha 18 de septiembre de 2009 esta Corte de Apelaciones dictó auto mediante el cual se acordó devolver la compulsa al Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, a los fines de que se subsanara la omisión de realizar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 15 de junio de 2009, fecha en la cual fue dictada la decisión hasta el día 07 de julio de 2009, oportunidad en la cual se interpone el recurso de apelación.

En fecha 05 de noviembre de 2009, se recibió Oficio N° 2307/2009, suscrito por el profesional del derecho J.L. GAVIRIA LINARES, en su carácter de Juez Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de la Extensión Barlovento, mediante el cual remite lo solicitado por esta Corte de Apelaciones.

En fecha 13 de noviembre de 2009, fue admitido el recurso de apelación interpuesto en la presente causa, por no encontrarse incurso en las causales de inadmisibilidad taxativamente previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en fecha 15 de junio del año 2009 el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, dictó decisión en los términos siguientes:

Visto el escrito en fecha: 09 de Junio del presente año, presentado por el Dr. J.A.B.F., Defensor Privado, de la Imputada: ARACELYS PAIVA JIMÉNEZ, mediante la cual el mismo interpone su escrito de excepciones en la Fase Preparatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28, numeral 4, literal c del Código Orgánico Procesal Penal, donde solicita que los hechos atribuidos a su patrocinada, no revisten carácter penal, ni se encuadran en el delito de: APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA; además de que la víctima, incurre en el delito previsto en el artículo 240 del Código penal, atribuyéndole un hecho punible a la imputada; proviniendo los hechos de una relación ARRENDATICIA por las partes. Al respecto el tribunal observa lo siguiente: Corresponde a la Fase de la investigación, preliminar o preparatoria al debate oral y público, por parte del titular de la investigación Penal, mediante su acto conclusivo, posterior a dicha Fase en mención, establecer la veracidad de la denuncia presentada por la Victima (sic) y los fundados elementos de convicción; en cuanto a la autonomía en la decisión de este Tribunal que ante los casos penales presentados por el Ministerio Público, considera que para la presente fecha y en audiencia para oír a la imputada, surgen los supuestos de los ordinales 1, 2 y 3 del texto Adjetivo penal y por ello las Medidas Cautelares Decretadas en fecha 29 de Mayo de 2009, correspondiendo someterse las partes, a la Fase de la investigación y la misma, arrojará la realidad jurídica en cuanto al supuesto alegado y fundamentado por el defensor privado, de que no reviste carácter penal los hechos fundamentos (sic) por el Ministerio Público, y para ello las futuras Fases del Procedimiento Ordinario y de los obstáculos al ejercicio de la Acción Penal, en el Derecho de la Imputada.

En consecuencia este Tribunal Cuarto en Funciones de Control, considera que lo procedente y ajustado a Derecho, es Decretar SIN LUGAR, las excepciones interpuestas por el DR. J.A.B., Defensor Privado, ya que es un Derecho de todo imputado, solicitarlas, actuando en su carácter de Defensor de la imputada: ARACELYS PAIVA JIMÉNEZ, por lo antes expuesto se decreta SIN LUGAR, las excepciones interpuestas por la Defensa, y por ende SE RATIFICA, en los mismos términos dictados en la decisión de fecha: 29-05-2009, donde le fue decretada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, impuesta a la Imputada: ARACELYS PAIVA JIMENEZ. Y ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este tribunal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta SIN LUGAR, las excepciones interpuesta por el DR. J.A.B., Defensor Privado, ya que es un Derecho de todo imputado, actuando en su carácter de Defensor de la Imputada: ARACELYS PAIVA JIMÉNEZ, por lo antes expuesto se decreta SIN LUGAR, las excepciones solicitadas por la Defensa, y por ende SE RATIFICA, en los mismos términos dictados en la decisión de fecha: 29-05-2009, donde le fue decretada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, impuesta a la Imputada: ARACELYS PAIVA JIMENEZ.

En fecha 16 de junio de 2009, el Profesional del Derecho J.A.B.F., en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana ARACELYS PAIVA JIOMÉNEZ, interpone Recurso de Apelación contra la decisión del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en el cual señaló:

...Fundamentamos el presente RECURSO DE APELACION DE AUTOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 447, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece…

1. El juez de la recurrida al resolver la excepción propuesta por la DEFENSA PRIVADA, violo (sic) EL DEBIDO PROCESO, al no cumplir con el procedimiento instaurado en el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, sin responder a los planteamientos esgrimidos en el Escrito de Excepciones, mediante los cuales podría evaluar nuestra solicitud, perfectamente viable en la fase preparatoria, notificando a las partes, para que dentro de los cinco días siguientes a su notificación, contestaran y ofrezcan pruebas…

2. Al no instaurarse el procedimiento como lo establece la ley adjetiva penal, el juez de la decisión recurrida, decidió nuestra solicitud, al cuarto (4°) día hábil, sin notificar a las partes (Ministerio Público y Víctima), lo que nos permitiría en audiencia oral, en el supuesto de producirse pruebas, confrontar los alegatos de las partes, en especial al Ministerio Público, como parte de buena fe, quien pudo haber sido sorprendido en su buena fe ab initio, causándole un gravamen (sic) irreparable a mi representado, ya que no podrá plantear nuevamente esta excepción por los mismos motivos (Contrato de Arrendamiento y Acuerdo de Reparación, folios veintiocho al treinta y cinco y folios dieciséis al dieciocho), tal como lo preceptúa el último aparte del artículo 29 ejusdem, y que planteamos en los siguientes términos...

2. (Sic) La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha sustentado en forma reiterada, que no se puede denunciar la violación de las normas rectoras del proceso, ni los principios y garantías constitucionales, aisladamente, sin indicar al mismo tiempo la norma de procedimiento que se considere infringida. En tal sentido, la Sala ha expresado…

3. Es por ello, que congruente con la doctrina de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, denunciamos la violación del debido proceso, al no sustanciarse el escrito de Excepciones presentado ante el Tribunal Cuarto de Control del Estado Miranda (Extensión Barlovento), Exp. 4C-2494-09, tal como lo establece la ley adjetiva penal, en su artículo 29, violando en consecuencia, en su relación de continente a contenido, el principio de igualdad y el derecho a la defensa, al no permitirle a la IMPUTADA, exponer, que al ejercerse el ‘derecho de retención, se destipifica (sic) la conducta del autor, haciendo que la conducta del autor parezca lícita, ya que al no haber recibido la tenencia de la cosa para restituirla, no se configura el tipo penal de apropiación indebida’ (FONTÁN BALESTRA, Tratado de Derecho Penal, Tomo VI, p. 122), lo que no amerita investigación alguna, puesto que los documentos (Contrato de Arrendamiento y Acuerdo de Reparación, que cursan al expediente) determinan plenariamente, que la ‘retención’ de los bienes, aceptados por la supuesta VICTIMA, es de origen legal, de ejercicio unilateral y generalmente, contrario a la voluntad del deudor…

II

SOLUCION QUE PLANTEAMOS AL PRESENTE RECURSO DE APELACION DE AUTOS

Solicitamos respetuosamente, Ciudadanos Magistrados, sea sustanciado el presente RECURSO DE APELACION DE AUTOS, conforme a derecho, decretándose la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión proferida por el Tribunal Cuarto de Control de esta Circunscripción Judicial (Extensión Barlovento), de conformidad con lo previsto en los artículos 190, 191, 194 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose se lleve efecto el procedimiento estatuido en el artículo 29 ejusdem.

En fecha 16 de julio de 2009 el Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se da por notificado del recurso de apelación interpuesto y transcurrido el lapso de ley no presentó el escrito de contestación correspondiente.

ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR PREVIAMENTE OBSERVA

Desde la fase preparatoria o investigativa del proceso penal el imputado, a través de su defensor, tiene la posibilidad de interponer las excepciones como mecanismo de defensa que describen un estado de hecho que, al ser debidamente acreditado, enervaría una acción.

En tal sentido, establecen los artículos 28 y 29 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 28. Excepciones. “Durante la fase preparatoria, ante el Juez de control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento…

  1. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas…

  1. Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal…”

Artículo 29. Trámite de las excepciones durante la fase preparatoria. “Las excepciones interpuestas durante la fase preparatoria, se tramitarán en forma de incidencia, sin interrumpir la investigación y serán propuestas por escrito debidamente fundado ante el Juez de control, ofreciendo las pruebas que justifican los hechos en que se basan y acompañando la documentación correspondiente...

Planteada la excepción, el Juez notificará a las otras partes, para que dentro de los cinco días siguientes a su notificación, contesten y ofrezcan pruebas. La víctima será considerada parte a los efectos de la incidencia, aún cuando no se haya querellado, o se discuta su admisión como querellante.

Si la excepción es de mero derecho, o si no se ha ofrecido o dispuesto la producción de prueba, el Juez o tribunal, sin más trámite, dictará resolución motivada dentro de los tres días siguientes al vencimiento del citado plazo de cinco días.

En caso de haberse promovido pruebas, el Juez convocará a todas las partes, sin necesidad de notificación previa, a una audiencia oral, que se celebrará dentro de los ocho días siguientes a la publicación del auto respectivo. En esta audiencia, cada una de las partes expondrá oralmente sus alegatos y presentará sus pruebas. Al término de la audiencia, el Juez resolverá la excepción de manera razonada.

La resolución que se dicte es apelable por las partes dentro de los cinco días siguientes a la celebración de la audiencia.

El rechazo de las excepciones impedirá que sean planteadas nuevamente durante la fase intermedia por los mismos motivos.” (Subrayado nuestro).

El artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal regula las excepciones que pueden oponerse a la persecución dentro del proceso penal, es decir, prevé la posibilidad de que las partes se opongan al ejercicio de la acción penal, en el caso que nos ocupa el profesional del derecho J.A.B.F., Defensor Privado de la imputada ARACELYS PAIVA, apeló de la decisión que decretó SIN LUGAR la excepción prevista en el artículo 28 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la acción promovida ilegalmente, pues a juicio de quien recurre los hechos por los cuales se le siguen la causa a la ciudadana ARACELYS PAIVA JIMÉNEZ, no revisten carácter penal.

Ahora bien, se aprecia que el juez de la recurrida dictó resolución motivada ya que el solicitante no ofreció la producción de prueba alguna, dando cumplimiento a lo preceptuado en el texto adjetivo penal.

Por su parte, el catedrático E.L.P.S. señala con respecto a la excepción opuesta por la acción promovida ilegalmente, establecida en el numeral 4 literal c del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

… ésta es la excepción de fondo por excelencia, pues se refiere al carácter de los hechos atribuidos al imputado y su participación en los mismos, y su alegación obliga al juez a examinar los hechos imputados en su descripción así como las diligencias de investigación practicadas a fin de constatar si los hechos imputados están comprobados y, de ser así, si son constitutivos de delito y, en caso de que lo sean, si hay elementos fundados de convicción para considerar al imputado como autor o partícipe de tales hechos…

De lo anterior se desprende que la excepción referida a que los hechos no revisten carácter penal tal como lo asegura el recurrente en su escrito de apelación, es una cuestión de fondo en la cual el juez de la causa debe constatar si efectivamente hay suficientes elementos de convicción que encuadren en la calificación jurídica atribuida al imputado, en este caso, el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, imputada a la ciudadana ARACELYS PAIVA, observándose que el Juez Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, consideró que en la presente causa surgen los supuestos de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que hacen procedente el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a la prenombrada imputada e igualmente señaló que la fase investigativa arrojará la realidad jurídica en cuanto al supuesto alegado por la defensa.

En razón de las consideraciones que anteceden, esta Corte de Apelaciones estima que en el presente caso no existe violación alguna al derecho a la defensa de la ciudadana ARACELYS PAIVA JIMÉNEZ, ya que en la fase investigativa del proceso penal, se recolectarán, respectivamente, todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa de la imputada, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho J.A.B.F., en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana: ARACELIS PAIVA JIMÉNEZ, y CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 15 de junio de 2009 por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó SIN LUGAR las excepciones interpuestas por el Dr. J.A.B., Defensor Privado de la ciudadana ARACELYS PAIVA JIMÉNEZ. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho J.A.B.F., en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana: ARACELIS PAIVA JIMÉNEZ, y SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 15 de junio de 2009 por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó SIN LUGAR las excepciones interpuestas por el Dr. J.A.B., Defensor Privado de la ciudadana ARACELYS PAIVA JIMÉNEZ.

Se Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Defensor Privado de la imputada de autos.

Queda CONFIRMADA la decisión apelada.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen.

MAGISTRADO PRESIDENTE

DR. J.L. IBARRA VERENZUELA

MAGISTRADO PONENTE

DR. L.A. GUEVARA RISQUEZ

MAGISTRADA INTEGRANTE

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE

CAUSA N° 1A-a 7530-09

LAGR/meja.

Apelación de auto.

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