Decisión nº WP01-P-2005-015169 de Juzgado Tercero de Ejecución de Vargas, de 12 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Ejecución
PonenteJesús E. Durán
ProcedimientoPrescripción De La Pena Que Le Falta Por Cumplir

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas

Macuto, 12 de diciembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2005-015169

ASUNTO : WL01-P-2005-000158

De la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones que integran la presente causa, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con las atribuciones que le son conferidas en el artículo 471, ordinal 1º, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa seguidamente a emitir pronunciamiento con respecto a la extinción de la pena que le fuera impuesta al ciudadano BAEZ Y.R., titular de la cédula de identidad Nro. 14.990.334, quien es de nacionalidad Venezolana, natural del estado Carabobo donde nació en fecha 17-09-1980, de estado civil soltero sin profesión u oficio comerciante, residenciado en el Sector el Milagro, calle 3 Nro. 15 Guigue, Municipio C.A., Estado Carabobo.

Consta en actas que en fecha 21-02-2006, el ciudadano BAEZ Y.R., fue condenado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de dos (02) años, once (11) meses, veintidós (22) días y doce (12) horas de prisión, pro la comisión de los delitos de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, ESTAFA, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIOANRIO PÚBLICO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 468, 462, 320 y 286 todos del Código Penal, así como al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 16 ejusdem, sentencia esta debidamente ejecutada por este Juzgado en fecha 10-04-2006.

Es importante resaltar que el penado BAEZ Y.R., fue detenido por esta causa penal por primera vez en fecha 04-10-2005, hasta el día 17-08-2006, fecha en la que este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, le otorgo la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al Destacamento de Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 500, del Código Orgánico Procesal Penal, determinándose que el penado de marras permaneció detenido por un tiempo de diez (10) meses y trece (13) días, derivado este lapso del tiempo de detención antes mencionado y conforme a lo establecido en el artículo 40 del Código Penal, este Juzgador considera que al penado de marras le falta por cumplir un lapso de dos (02) años, un (01) mes y nueve (09) días, para cumplir en su totalidad la pena que le fuera impuesta, no pudiendo este Órgano Jurisdiccional fijar la fecha de cumplimiento de la pena en virtud de que el mismo se encuentra en libertad, bajo el amparo de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al Destacamento de Trabajo señalada ut supra.

Ahora bien, señala el artículo 112 del Código Penal que: “…Las penas prescriben así: 1°. Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena…”, la transcripción del artículo precedente nos obliga a realizar en el presente caso una simple operación matemática, a los fines de obtener la prescripción de la pena, la cual da la certeza que desde el día 28-12-2006, fecha en la que la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Región Central, ubicada en Valencia, estado Carabobo, organismo encargado de supervisar el régimen de presentaciones y las pernoctas del penado BAEZ Y.R., informa a este Juzgado que el antes mencionado penado jamás se presento a cumplir con las condiciones impuestas por este Juzgado, tiempo acaecido que permite determinar a ciencia cierta, que hasta el día de hoy, ha transcurrido un lapso de seis (06) años, once (11) meses y catorce (14) días, dejándose constancia que desde la fecha del quebrantamiento de la condena arriba mencionada, se puede apreciar sin duda alguna que ha transcurrido excesivamente el tiempo requerido legalmente para que opere la prescripción del resto de la pena que le faltaba por cumplir, es decir, que al sumar dos (02) meses, un (01) mes y nueve (09) días, de la pena que le falta por cumplir, más la mitad de ese lapso de tiempo, nos va a dar como resultado tres (03) años, un (01) mes y veintinueve (29) días, resultado que se obtienen sumando la pena impuesta que le falta por cumplir, más la mitad del misma, operación aritmética que nos permite apreciar a ciencia cierta que la pena prescribió 27 de Febrero del año 2010, es decir ha transcurrido más de tres (03) años, del lapso establecido para que opere la prescripción de la pena que le falta por cumplir al penado de marras, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es, DECRETAR LA EXTINCION DE LA PENA impuesta al ciudadano BAEZ Y.R., en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y por ende su L.P., conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código Penal y ASI SE DECIDE.

En este mismo sentido establece el artículo 471 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como una de las atribuciones que le competen al Juez de Ejecución, la siguiente:

...Todo lo concerniente a la libertad del penado, las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena....

(Negrillas del Tribunal).

En virtud de ello este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA EXTINCION DE LA PENA impuesta al ciudadano BAEZ Y.R., en sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y por ende su L.P., en virtud de apreciarse a ciencia cierta que ha operado la prescripción de la pena conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código Penal y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.-

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCION DE LA PENA de tres (03) años, un (01) mes y veintinueve (29) días de prisión, impuesta al ciudadano BAEZ Y.R., titular de la cédula de identidad Nro. 14.990.334, quien es de nacionalidad Venezolana, natural del estado Carabobo donde nació en fecha 17-09-1980, de estado civil soltero sin profesión u oficio comerciante, residenciado en el Sector el Milagro, calle 3 Nro. 15 Guigue, Municipio C.A., Estado Carabobo, mediante sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por la comisión del delito APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, ESTAFA, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIOANRIO PÚBLICO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 468, 462, 320 y 286 todos del Código Penal, así como al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 16 ejusdem, vigente para la fecha de los hechos y como consecuencia de ello se otorga su L.P., al haber operado la prescripción de la pena, conforme a lo establecido en el artículo 112 ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrense oficios a la División del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al Sistema de Información Policial (SIPOL), a los fines de la Exclusión de pantalla, que pueda tener el penado de marras por esta causa penal. Líbrese oficio al Departamento de Sanciones Penales de la Dirección General de Los Servicios Penitenciarios del Ministerio Para el Poder Popular Para Las Relaciones de Interior y Justicia.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN,

J.E.D.R..-

LA SECRETARIA,

ABG. D.R.A..-

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