Decisión nº 147-08 de Corte de Apelaciones 5 de Caracas, de 10 de Junio de 2008

Fecha de Resolución10 de Junio de 2008
EmisorCorte de Apelaciones 5
PonenteClotilde Condado Rodríguez
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CORTE DE APELACIONES

SALA CINCO

Caracas, 10 de junio de 2008

197º y 148º

No 147-08.-

PONENTE: DRA. C.C.R.

EXPEDIENTE No. S5-08-2296

Compete a esta Sala conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado C.B.B., en su condición de Defensor del ciudadano L.T.G., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Dra. Y.B.M., en fecha 18/04/2008, mediante la cual DECLARÓ SIN LUGAR las excepciones propuestas por los Abogados C.B.B., K.A. y R.O.C.J., de las consagradas en el artículo 28, numeral 4, literales “e” y “f” del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Sala a los fines de decidir el presente Recurso de Apelación, observa:

I

DE LA DECISION IMPUGNADA

En fecha 18 de abril diciembre de 2008, el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Dra. Y.B.M., dictó decisión en los siguientes términos:

…En fecha 13-08-2007, se recibió por ante (sic) este Despacho escrito por parte (sic) de los ABG. F.O.H. y J.A.R.U., en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil SERVICIOS M.R.E. C.A., en el cual presentan Querella Penal, conforme a los artículos 292 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano TEIXEIRA GONCALVES, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA y APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previstos y sancionados en los artículos 464, 465 y 468 en concordancia con el artículo 470 del Código Penal.

En fecha 01-10-2007, este Tribunal previa revisión de la querella presentada por los ABG. F.O.H. y J.A.R.U., en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil SERVICIS M.R.E. C.A., contra el ciudadano TEIXEIRA GONCALVES, y observando que la misma cumple con los requisitos exigidos en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procedió admitir la misma, confiriéndole a la referida empresa la condición de parte querellante.

En fecha 09-10-2007, el ABG. J.A.R.U., consigno (sic) pruebas correspondientes a la querella arriba mencionada, y entre ellas el poder especial conferido por el ciudadano J.R.R., en su condición de Director de la Sociedad Mercantil Servicios M.R.E. 2004 C.A. a los ABG. F.O.H. y J.A.R.U., para que conjuntamente o separadamente defiendan, sostengan y representen mis derechos e intereses, por ante cualquier autoridad civil, judicial, administrativa, militar y/o privada, entes públicos y privados; o por ante cualquier Fiscalia (sic) del Ministerio Público, Órgano del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Órganos de la Policía Regional o Municipal y cualquier Tribunal Penal en Funciones de Control, en Funciones de Juicio, en Funciones de Ejecución y C.d.A., Y en especial , en el ejercicio de las acciones penales que se puedan ejercer en contra del ciudadano L.T.G., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.460.569 y de este domicilio; por la comisión de los delitos de APROPIACION INDEBIDA, ABUSO DE UNA FIRMA EN BLANCO, con la agravante especifica contemplada para la CONCURRENCIA DE DELITOS, delitos estos previstos en los artículos 468, 469 y 470 del Código Penal vigente para el momento cuando ocurrieron los hechos.

En fecha 26-02-2008, los ABG. C.B.B., K.A. y R.O.C.J., en su carácter de Defensores Privados del ciudadano TEIXEIRA GONCALVES, presentaron escrito contentivo de las excepciones que según considera esa defensa deben ser declaradas con lugar, y en consecuencia decretar el sobreseimiento de la causa, conforme al artículo 33 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 14-04-2008, los ABG. J.A.R.U. y F.J.O.H. en su condición de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil SERVICIOS M.R.E., 2004 C.A., presentaron escrito mediante el cual solicitan sean declaradas sin lugar las excepciones propuestas por los defensores privados de (sic) querellado en la presente causa-

En fecha 17-04-2008, la ABG. K.A., en su carácter de Defensora del ciudadano L.T., mediante el cual expone una serie de circunstancias en las que concluye que las excepciones propuestas por la otra parte son extemporáneas y así solicita que se declare.

(…Omissis…)

Ahora bien, este Tribunal procede a efectuar estudio de las excepciones planteadas por la defensa, por lo que en relación a la primera de ellas, la cual se refiere a que la acción fue promovida ilegalmente, ya que existe incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, en consecuencia observa esta Juzgadora que si bien es cierto que en poder otorgado en fecha 29-06-2007, por parte de la Sociedad Mercantil Servicios M.R.E. C.A., a los ABG. F.O.H. y J.A.R.U., para que los mismos ejercieran acciones penales contra el ciudadano L.T.G., por la presunta comisión de los delitos de APROPIACION INDEBIDA, ABUSO DE UNA FIRMA EN BLANCO, con la agravante especifica contemplada para la CONCURRENCIA DE DELITOS, delitos estos previstos en los artículos 468, 469 y 470 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, no es menos cierto que el poder otorgado por la sociedad mercantil antes referida, se efectúa a los fines de facultar a los apoderados judiciales identificados en autos, para que los mismos representen a dicha sociedad, en todo estado y grado del proceso a seguir. Ahora, en relación a los delitos descritos en el mencionado poder, y en el escrito de la querella, los mismos forman parte de la investigación que debe iniciar el Ministerio Público, toda vez que es el ente encargado de determinar con la respectiva fase investigativa el delito que se debe calificar para presentar el respectivo acto conclusivo, en tal sentido mal puede la defensa objetarlos, siendo que al mismo tiempo y por encontrarnos en fase de investigación, la misma es una precalificación que se determinara (sic) con el transcurso de dicha fase, y la cual concluirá con el acto conclusivo a que haya lugar.

En cuanto a la falta de legitimación o capacidad de la victima para intentar la acción alegada por la defensa del querellado, observa este Despacho que la sociedad mercantil que se encuentra representada por los profesionales del derecho antes citados, le es acredítable la condición de víctima, toda vez que dicha figura jurídica encuadra perfectamente dentro de lo establecido en el artículo 119 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que tiene plena capacidad para intentar cualquier acción que ha bien tenga lugar, y dado que el presente proceso fue iniciado por la vía de la querella, la cual fue admitida por este Despacho mediante auto de fecha 01-10-2007, por cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 294 del referido Código, en consecuencia previa admisión se confiere a dicha sociedad la condición de querellante (víctima).

Así las cosas, una vez a.l.p.p. la defensa, y en virtud de lo arriba narrado considera este Juzgadora procedente y ajustado a derecho, declarar sin lugar las excepciones propuestas por los ABG. C.B.B., K.A. y R.O.C.J., en su carácter de Defensores privados del ciudadano L.T.G., querellado en la presente causa, contra la querella presentada en fecha 13-08-2007, por los ABG. F.O.H. (sic) y J.A.R.U., en su condición de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Servicios M.R.E., C.A. contra el referido querellado, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA y APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expresados, este Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA SIN LUGAR, las excepciones propuestas por los ABG. C.B.B., K.A. y R.O.C.J., en su carácter de Defensores privados del ciudadano L.T.G., querellado en la presente causa, contra la querella presentada en fecha 13-08-2007, por los ABG. F.O.H. (sic) y J.A.R.U., en su condición de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Servicios M.R.E., C.A. contra el referido querellado, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA y APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA.

(Folios 2 al 8 de la incidencia y 79 al 85 del expediente original).

II

DEL RECURSO DE APELACION

En fecha 28/04/2008, el Abogado C.B.B., en su carácter de defensor del ciudadano L.T., presentó escrito de apelación, según consta a los folios 10 al 18 de la incidencia y 92 al 109 del expediente original, en el que textualmente entre otras cosas señaló lo siguiente:

…DE LAS APELACIONES

PRIMERO

De conformidad con lo establecido en los numerales 2do. Y 7mo. del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado el último ordinal con el artículo 29 eiusdem, esto es, en el primer supuesto, por haberse resuelto una excepción y en el segundo por señalarlo expresamente la ley, cuando indica, en la normativa que antecede, que la resolución que se dicte en un cuadro excepcionante es recurrible, apelo de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha dieciocho (18) de abril de dos mil ocho (2008), mediante la cual declara sin lugar la excepción opuesta por la parte defensora, prevista en el artículo 28, numeral 4to., literal e del Código Orgánico Procesal Penal, por referirse a una acción promovida ilegalmente, ya que existe incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción.

(…Omissis…)

Es indudable que del propio contexto de la querella y la confrontación del poder, se observa que, los abogados anteriormente citados solamente podían circunscribirse a las formalidades preceptuadas en el instrumento legal referido y a los señalamientos que allí se invocaban como determinantes. No podían, bajo ningún concepto, salirse de la esfera acordada por la voluntad del poderdante, lo que se traduce en que, dicha imposición debía ser acatada y cumplida a cabalidad, lo que originaba, evidentemente, la forma constatada de ejercer la acción penal a través de los abogados. Esto constituye un requisito de procedibilidad. Y es así, ya que la querella se accionó por intermedio de apoderados.

(…Omissis…)

Es indudable que se equivoca la recurrida al establecer que el poder que se otorga es para que se represente a dicha sociedad en todo estado y grado del proceso y que los delitos detallados en el citado instrumento y en la querella forman parte de la investigación que debe iniciar el Ministerio Público, y que mal pueden ser objetados cuando nos encontramos en una presunta fase investigativa que determinará la precalificación a la que haya lugar.

Nada mas alejado de la realidad.

La representación por poder se otorga para representar a una determinada sociedad cuando el mismo reúne las condiciones para las cuales fue otorgado. No puede un apoderado accionar si no se delimita su actividad funcional en el instrumento que se le confiere. No puede, bajo concepto alguno, determinar la recurrida, que el poder se consiente para conceder representación cuando el mismo no detenta los elementos que le son esenciales para poder ser accionado, No se pueden suplir omisiones invocando circunstancias que no existen procesalmente. Se excedió el Juez Controlador y consumó un vicio de incongruencia positiva o ultrapetita, cuando asigna hechos mas allá de los que realmente debe precisar, y que por ende, no son legales y que no existen a los efectos judiciales.

Asimismo, en lo que respecta a que los citados delitos forman parte de la investigación que deberá realizar el Ministerio Público y que será éste quien precalifique tales hechos, debo indicar que, se equivoca nuevamente la recurrida cuando efectúa un planteamiento de esta naturaleza, ya que a la juzgadora le está vedado suplir la omisión de quien dice ser accionante y poner en un evidente trato desigualitario a la otra parte. En efecto, el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal preceptúa que , lo que impone que, no le es dable suplir el descuido de quien no ha cumplido con su deber legal.

Mal puede la recurrida establecer que no tiene importancia la confrontación entre poder y querella cuando el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal señala:

Requisitos. La querella contendrá:

1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado;

2. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado;

3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración;

4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho. (El subrayado y las negrillas son mías).

Es decir, el legislador si le concede importancia a que el querellante determine el delito que imputa, con indicación del lugar, día y hora aproximada de su ejecución, lo que contrapone la esencia contenida en la recurrida cuando determina que es el Ministerio Público quien debe calificar en la fase investigativa. Por ello se ha trazado el legislador la concepción de que se debe estimar la concepción delictual, lo cual servirá de base al ente fiscal para iniciar su investigación.

También el legislador procesal le ha concedido importancia al poder en materia penal cuando exhorta:

El poder para representar al acusador privado en el proceso debe ser especial, y expresar todos los datos de identificación de la persona contra quien se dirija la acusación y el hecho punible de que se trata.

Es decir, que la ley también establece que en el poder debe precisarse el hecho punible de que se trata, lo que se considera una circunstancia de cabal cumplimiento, ya que es éste, quien le conferirá la prerrogativa al poderdante para accionar su libelo. De no existir una verdadera adecuación entre el poder y la querella, sencillamente, no se ha cumplido con el requisito de procedibilidad para intentar la acción, de ello no cabe dudas al respecto, lo que origina que no le era dable a los otorgados ejercer una actividad tan importante como la querella por unos delitos distintos a los concebidos en el poder.

En conclusión, el poder se otorgó, única y exclusivamente, para ejercer una querella por los delitos de APROPIACION INDEBIDA (sin especificar cual) y ABUSO DE UNA (sic) FIRMA EN BLANCO y lo hicieron por los delitos de ESTAFA, FRAUDE, APROPIACIÓN INDEBIDA SIMPLE y APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, llevando a concluir, sin temor a equívocos, que los apoderados dejaron de cumplir una exigencia palpable y evidente, al intentar una acción sin tener la facultad para hacerlo, todo lo cual concluye que actuaron fuera de los límites que le fueron fijados, indicados y puntualizados, incurriendo en una actividad que invalida la conformación estructural de la querella interpuesta al no acatar las disposiciones ínsitas (sic) en el instrumento legal que les confería el dominio sobre la acción que iba a ejercerse, lo que se traduce en que dicha excepción debe ser declarada con lugar dando cabida a la consecuencia jurídica establecida en el numeral 4to. Del artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra cosa que el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.

Por ello, solicito que la apelación interpuesta contra la decisión que declara sin lugar la excepción, sea declarada con lugar, determinándose el Sobreseimiento de la Causa, a tenor de lo previsto en el numeral 4to. Del artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI PIDO QUE SE DECLARE.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los numerales 2do. Y 7mo. del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado el último ordinal con el artículo 29 eiusdem, esto es, en el primer supuesto, por haberse resuelto una excepción y en el segundo, por señalarlo expresamente la ley, cuando indica, en la normativa que antecede, que la resolución que se dicte en un cuadro excepcionante (sic) es recurrible, apelo de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha dieciocho (18) de abril de dos mil ocho (2008), mediante la cual declara sin lugar la excepción opuesta por la parte defensora, prevista en el artículo 28, numeral 4to., literal f del Código Orgánico Procesal Penal, por referirse a una acción promovida ilegalmente, ya que existe falta de legitimación o capacidad de la víctima para intentar la acción.

(…Omissis…)

Primero, la sociedad mercantil no se encuentra representada por los profesionales del derecho por carecer de legitimidad al no detentar la condición que se atribuyen por incongruencia entre el poder y la querella. Segundo, el numeral 4to. Del artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal estatuye:

Se considera víctima:

1. La persona directamente ofendida por el delito;

2. El cónyuge o la persona con quien haga vida marital por más de dos años, hijo o padre adoptivo, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y al heredero, en los delitos cuyo resultado sea la incapacidad o la muerte del ofendido; y, en todo caso, cuando el delito sea cometido en perjuicio de un incapaz o de un menor de edad.

3. Los socios, accionistas o miembros, respecto de los delitos que afectan a una persona jurídica, cometidos por quienes la dirigen, administran o controlan;

4. Las asociaciones, fundaciones y otros entes, en los delitos que afectan intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la agrupación se vincule directamente con esos intereses y se hayan constituido con anterioridad a la perpetración del delito.

Si las víctimas fueren varias deberán actuar por medio de una sola representación. (El subrayado y las negrillas son mías).

Ahora me pregunto: ¿Qué tiene que ver este numeral con el objeto opuesto en excepción?¿Cómo es posible que la recurrida argumente situaciones que se conciben como no nacidas dentro de la controversia? ¿Cómo es posible que se invoque una situación que no se compagina con lo debatido por motivo de la excepción interpuesta? Sencillamente esto no es posible. No puede entenderse un fallo que resulta absolutamente incongruente per se, cuando no se definen las acepciones que tratan de explicar lo inexplicable, máxime, cuando la inmotivación es palpablemente evidente, ya que, la recurrida se encarga de afirmar un supuesto que no existe y tampoco explica el porqué de su argumentación, atentando contra la normativa ínsita (sic) en el artículo 173 del Código Adjetivo Penal, el cual preceptúa:

Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.(El subrayado y las negrillas son mías).

En consecuencia, no solamente hace una aseveración legal por demás inexplicable, citando disposiciones legales que no se ajustan a lo concebido en autos, sino que además no fundamenta lo argumentado, lo que hace un fallo inmotivado, originando que la Sentenciadora de Control, con expresa violación de los artículos 64, en su penúltimo aparte y 282, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, relacionados con el numeral 1ro. Del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contentivo de la figura inquebrantable del DEBIDO PROCESO, le causó un severo estado de indefensión al querellado, cuando no señaló, expresa y razonadamente, el porqué declaraba sin lugar la excepción opuesta por la parte defensora.

En efecto, de la integridad contenida en la decisión respectiva se detalla, palpable y objetivamente, que la Sentenciadora se limitó únicamente, a señalar argumentos lacónicos e imprecisos sin explicar el motivo de lo argüido y sin detallar, en ninguna de las partes contenidas en el fallo, las razones en la cuales sustenta su dictamen para declarar sin lugar al excepción opuesta.

Tal condición choca con el artículo 64, penúltimo aparte, del Código Adjetivo, que, entre otras cosas, señala:

…Corresponde al tribunal de control hacer respetar las garantías procesales…

El Artículo 282 eiusdem puntualiza:

…A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, … .

Y el numeral 1ro. Del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indica:

…La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…

Por ello, es indiscutible que la motivación exige la enunciación pormenorizada de los hechos cuyo conocimiento han sido sometidos a la jurisdicción, dado que en base a ellos las partes formulan un conjunto de solicitudes. Luego, con ocasión a los hechos explanados por los intervinientes procesales y debidamente pormenorizados en la sentencia que se pronuncia, se procede a la fundamentación jurídica que habrá de volcarse en conformidad a lo solicitado por las partes, ya admitiéndolas o negándolas.

Ese es, en síntesis, el sentido impuesto por el requisito de motivación sustancial de los fallos que se recoge en los preceptos que lo regulan, y así, nos referimos a los principios de exhaustividad y congruencia, de los cuales emergen dos obligaciones para el sentenciador: La primera, contraída en el menester de resolver, en el fallo, todas las peticiones esgrimidas durante el debate por cada una de las partes; y la segunda, apoyada en el imperativo de determinar las precisiones de dichos puntos debatidos en forma cónsona con sus alcances y sentidos, así como mediante el cotejo de las disposiciones jurídicas aplicables, analizando tanto las esgrimidas por las partes como aquellas que considere analizar el Juez Sentenciador sin que estén permitidas las extralimitaciones.

De allí se colige, naturalmente, que los fallos no pueden sentenciar más allá de lo pedido ni menos tampoco, puesto que procesalmente rigen dos paradigmas a considerar: El primero es el Derecho de Petición, según el cual toda persona podrá elevar solicitudes y Obtener oportuna respuesta, en virtud de lo cual se impone que nada de lo solicitado en una petición judicial puede ser sosegado u omitido por mas inverosímil que parezca. El segundo, no menos importante, se refiere al precepto imbuido en el P.A.; vale decir: las máximas iudex net procedat ex oficio o nemo iudex sine actore, de cuyo contenido se desprende la prohibición de pronunciarse sobre aquello que no ha sido expresamente solicitado por las partes.

Conculcar el primero de estos derechos implicará la incursión de la recurrida en el vicio técnicamente conocido como minus petita, dando lugar a la denominada incongruencia negativa, como quiera que el fallo ha omitido o silenciado parte del contenido del thema decidendum. Conculcar el segundo, por su parte, llevará implícito el extremo opuesto, configurado en la incursión del vicio ultra petita, dando así lugar a la incongruencia positiva como quiera que el sentenciador se ha extralimitado en su decisión de aquello que fue pedido, en franco desconocimiento a los preceptos ya señalados del Sistema Acusatorio.

El fundamento de la motivación es claro y conocido, pues consiste en una enunciación de razones ante los tribunales de justicia. Dicha exposición garantiza que las peticiones no se resuelvan en forma caprichosa o se sosieguen en su verdadera esencia y, en términos judiciales, dada la revisión que imponen los dispositivos de la doble instancia, tal requisito se encuentra íntimamente ligado con el Derecho de Defensa, lo que produce que, sólo conociendo las razones que dan lugar a un fallo resulta posible impugnarle adecuada y concretamente. La motivación exige, entonces, la enunciación de todas y cada una de las razones que dieron lugar a la conclusión judicial y, dichas sustentaciones, habrán siempre de considerar todos y cada uno de los puntos debatidos por los oponentes procesales concebidas en el debate instaurado como las partes.

Naturalmente, obviar el alegato de cualquiera de las partes, es incurrir en la citada inmotivación por lo que dicha praxis omite dar sustentada explicación a una de sus peticiones.

Como ilustración conceptual es menester traer un breve extracto de lo que, sobre la significación genérica de este vicio, explanó la Sala de Casaciones Social del Tribunal Supremo de Justicia, el 8 de marzo de 2001, con ponencia del Magistrado JUAN PERDOMO, expediente nro. 00437, sentencia 036, con las siguientes palabras:

Toda sentencia debe cumplir con el principio de exhaustividad que le impone al Juez el deber de resolver sólo sobre lo alegado y sobre todo lo alegado, en el libelo y la contestación y excepcionalmente en otra oportunidad procesal como los informes….(Las negrillas y el subrayado son míos).

También dentro de los fines conceptuales, es interesante lo explanado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de Junio de 2.000, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, expediente nro. 97.476, sentencia 210, respecto del recepto de incongruencia, con el sentido que sigue:

…Constituye un imperativo legal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil, el deber de congruencia de la decisión judicial. De allí que los jueces de instancia quebrantan ese deber cuando silencian alegatos de hecho oportunamente formulados por las partes o desbordan el thema decidendum sometido a su conocimiento…

Los extractos traídos sirven de base conceptual a los principios de exhaustividad y congruencia, que, como ha quedado establecido, suponen al pronunciamiento judicial como una declaración resolutiva de los puntos debatidos, en toda su extensión, y de manera congruente con el thema decidendum.

En razón de las anteriores acepciones, debe colegirse que la incursión en los vicios de incongruencia y exhaustividad, será verificada cada vez que el sentenciador omita, ya en los hechos como en el derecho, pronunciarse sobre los aspectos que conforman la litis, así como al tiempo que transforme el thema decidendum hasta el punto de decidir sobre aquello que no se haya sido solicitado incluso en trasgresión a sus limites de competencia.

Exactamente ello ocurrió en nuestro caso. La sentencia recurrida omitió en forma total motivar el fallo supeditado a su magisterio, lo que hace procedente que el presente pedimento sea declarado con lugar, revocando la sentencia apelada y declarando con lugar la apelación ejercida, determinándose el Sobreseimiento de la Causa, a tenor de lo previsto en el numeral 4to. Del artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI PIDO QUE SE DECLARE.

TERCERO

Igualmente, y al detallar los errores consumados en la recurrida, los cuales no se compaginan, bajo concepto alguno, con las disposiciones procesales existentes, solicito sea declarado el error judicial inexcusable de la Juez a-quo y se tomen las medidas correspondientes.

CUARTO

Solicito que se remita el expediente a la alzada respectiva, íntegramente, con todos los recaudos que lo conforman.

QUINTO

Espero que el presente Recurso de Apelación sea declarado con lugar, con todos los pronunciamientos de Ley.

III

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACION

En fecha 05/05/2008, los Abogados J.A.R.U. y F.J.O.H., en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Servicios M.R.E., 2004, C.A., presentaron escrito de contestación al Recurso de Apelación, según consta a los folios 31 al 35 de la incidencia y 92 al 109 del expediente original, en el que textualmente entre otras cosas señalaron lo siguiente:

…PUNTO PREVIO

PRINCIPIO Y ANTURALEZA QUE RIJE (sic) LAS EXCEPCIONES:

Considera esta representación querellante que la oposición de excepciones en cualquiera de las fases procésales (sic) del proceso penal, permiten al Juez a solicitud de las partes ordenar que se cumplan determinadas formalidades a fin de evitar vicios en el procedimiento o el Juicio intentado y en las investigaciones y fases subsiguientes y así evitar que en un momento dado puedan esas formalidades incumplidas dar lugar a reposiciones inútiles o causar gravámenes irreparables que afecten a las partes, violentando el principio de derecho a la defensa, formalidades que pueden ser corregidas a través de la interposición de excepciones que es el mecanismo procesal que permite depurar el proceso tal y como lo establece en artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal; en el caso en concreto que no ocupa las mismas fueron opuestas oportunamente por la parte querellada ante el Juez de Control que conoce del proceso y quien decidió oportunamente las mismas declarándolas sin lugar en forma motiva, tal y como se evidencia en el fallo apelado de fecha 18/04/2008. Siendo este el objetivo principal del Juez de Control depurar el procedimiento para que llegue a la fase de Juicio sin irregularidades, tal y como lo determina el Código Orgánico Procesal Penal FASE PREPARATORIA.

En cuanto a las aseveraciones efectuadas por la parte querellada en su escrito de apelación; contradecimos totalmente en todas sus partes el mismo, por ser infundado sin ningún asidero jurídico en que soportarlo con prueba fehaciente, toda vez que se evidencia la intención de la parte querellada de dilatar el proceso; ello en virtud que al haber sido propuestas las excepciones fueron contestadas por esta parte; llevando a la Juzgadora del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control a tener pleno convencimiento y declarar sin lugar las mismas en virtud del derecho que nos asiste; dictando sentencia en el lapso establecido en el aparte segundo del artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, ello en virtud de no haber promovido la parte querellada pruebas y por considerarlas de mero derecho.

PRIMERO: Ratificamos y respetuosamente en nombre de nuestra representada consideramos que la decisión esta (sic) totalmente ajustada a derecho, dado que quedo (sic) establecido de manera motivada en la decisión apelada que si están dados los requisitos de procedibilidad para intentar la acción y así lo mantenemos; toda vez que mediante auto de fecha 01/10/2007 el Tribunal de la causa admite la querella propuesta, por encontrarse llenos los requisitos mencionados en el artículo 294 y de conformidad con el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal; confiere a nuestra representada la condición de querellante (víctima); notificando lo correspondiente al Representante del Ministerio Público.

SEGUNDO: En cuanto a la calificación jurídica si bien es cierto que al momento de presentar formal querella se señaló erróneamente las tipificaciones numéricas penales establecidas en los artículos 464, 465, 468 y 470 del Código Penal derogado, esta representación evidenció que existía un error en la numeración de los artículos mas no en el delito imputado en el escrito de querella la cual es de ESTAFA Y APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, hoy establecido en los artículos 462 y 468 del Código Penal Vigente y así lo dejo establecido el Tribunal de la Causa en el auto de Admisión correspondiente y en la decisión de fecha 18/04/2008, la cual fue debidamente motivada por la Juzgadora. En vista de esto consignó con la contestación de las excepciones Documento Poder Especial con facultades amplias haciendo las correcciones numéricas correspondientes. Siendo esto como lo estableció la juzgadora del fallo apelado que tal calificación es solo una precalificación que se determina con el transcurso de la fase de investigación y la cual concluirá con el acto conclusivo a que haya lugar.

Ciudadanos Magistrados en ningún momento nuestra representada ejerce la acción por el Delito de Abuso de Firma en blanco, previsto y sancionado en el artículo 467 del Código Penal Vigente; toda vez que para ejercer dicha acción NO TIENE LA LEGITIMACIÓN O CAPACIDAD DE VICTIMA, por cuanto nuestra representada no es titular de las cuentas y firmas extendidas en los instrumentos mercantiles denominados cheques, dados al querellado por la clientela de nuestra representada; esa acción en caso de ser ejercida consideramos que quien debe ejercerla son los titulares de las firmas extendidas en las cuentas corrientes de la clientela perjudicada. Asimismo de la simple lectura del escrito querella se evidencia que la acción ejercida por nuestra representada es por los delitos de ESTAFA Y APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA. Toda vez que ese dinero percibido por la venta de mercancías de nuestra representada debió haberse enterado en caja y en la contabilidad de la empresa, evidenciándose que el hoy querellado ordenó y despachó mercancías propiedad de nuestra representada e hizo valido el pago de las mismas pero enterándolo en su patrimonio personal contraviniendo las normas éticas, morales y de procedimiento de la empresa, apropiándose indebidamente de un dinero y una mercancía propiedad de nuestra representada por sus actos de comercios (sic). Dañando igualmente la reputación comercial y/o mercantil de nuestra representada. Todo ello evidenciado por los elementos probatorios señalados en la querella.

Respetuosamente ciudadanos Magistrados consideramos que el poder otorgado por nuestra representada se efectúa a los fines de facultarnos para representarla en todo estado y grado del proceso a seguir y así quedo asentado en la sentencia apelada.

TERCERO: En cuanto a la legitimación de nuestra representada para ejercer la acción destacamos y así quedo asentado por la Juzgadora del fallo apelado en la sentencia que resolvió las excepciones que si estamos legitimados como víctimas toda vez que lo establece nuestro Código Orgánico Procesal Penal en el Título IV, Capítulo V, específicamente en el artículo 119 ordinal 3°, Y así pedimos sea declarado en la resolución del presente recurso.

Se evidencia entonces ciudadanos Magistrados que nuestra representada si tiene la legitimación y capacidad para intentar la acción como víctima en contra del querellado es por ello que la Juzgadora declara sin lugar las excepciones propuestas por los abogados C.B.B., K.A. Y R.O.C.J..

En cuanto a la solicitud de Sobreseimiento de la causa invocada por la parte querellada, rechazamos en todas sus partes el pedimento por ser una solicitud infundada, dado que esta acción de querella no esta (sic)evidentemente prescrita, ni esta acreditada la cosa juzgada, ni encuadra en ninguna de las causales establecidas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; que permiten al Juez decretar el sobreseimiento de la misma; dado que de no ser procedente la acción el Tribunal de Control no hubiese admitido la misma; el presente proceso s encuentra aun en fase de investigación sin contar con una acto conclusivo.

En consecuencia pedimos muy respetuosamente que el recurso de apelación intentado por la parte querellada sea tramitado, sustanciado y en su definitiva declarado SIN LUGAR con todos los pronunciamientos de ley y se continúe con la presente acción en sus etapas subsiguientes notificando lo correspondiente al ciudadano Fiscal del ministerio Público sobre la resolución de esta Corte de Apelaciones.

Es Justicia en la ciudad de Caracas, a la fecha de su presentación.

IV

DE LA RESOLUCION DEL RECURSO

Luego de la revisión de las actuaciones originales que conforman la presente causa, así como las que contienen la incidencia relacionada con el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado C.B.B., en su condición de Defensor del ciudadano L.T.G., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Dra. Y.B.M., en fecha 18/04/2008, mediante la cual DECLARÓ SIN LUGAR las excepciones propuestas por los Abogados C.B.B., K.A. y R.O.C.J., de las consagradas en el artículo 28, numeral 4, literales “e” y “f” del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala para decidir observa:

En fecha 13-08-2007, se presentó ante la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, escrito dirigido a un Juez de Control, suscrito por los Abogados F.O.H. y J.A.R.U., quienes señalaron actuaban en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil SERVICIOS M.R.E. C.A., según poder autenticado en la Notaría Pública de la Circunscripción del Distrito Capital Municipio Baruta Estado Miranda, bajo el Número 33, Tomo 81 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en el que interponían QUERELLA PENAL, conforme a los artículos 292 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano L.T.G., por la presunta comisión de los delitos de Estafa y Apropiación Indebida Calificada, contemplados en los artículos 464, 465 y 468 en concordancia con el artículo 470 del Código Penal. En el texto de dicho escrito señalan que se anexaban los documentos que allí ofrecían, aunque en el infine del mismo expresamente señalan que “Los Anexos serán consignados en el Tribunal que conozca de la causa”.

En esa misma fecha la referida oficina remite al Tribunal Trigésimo Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, constante de siete (07) folios útiles, incluyendo la hoja de distribución de causa, sin anexos, quien le da formal entrada al despacho Judicial asignándole el Número C-31-11262-07.

En fecha primero (1°) de octubre de 2007, el referido Tribunal dictó auto en el que textualmente expresa lo siguiente:

Visto el escrito presentado por los ABG. F.O.H. y J.A.R.U., en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil SERVICIOS M.R.E. C.A., mediante la cual interponen Querella contra el ciudadano L.T.G., por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA y APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previstos y sancionados en los artículos 462 y 468 AMBOS DEL Código Penal, respectivamente, por lo que este Tribunal previa revisión del referido escrito, observa que el mismo cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido esta Juzgadora considera procedente y ajustado a derecho admitir la querella presentada por los ciudadanos los (sic) ABG. F.O.H. y J.A.R.U., en su carácter (sic) Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil SERVICIOS M.R.E. C.A.,en consecuencia se le confiere a la empresa antes referida la condición de parte Querellante. Notifíquese a las partes querellante y al querellado, y líbrese oficio a la Fiscalía Superior, a objeto que designe un Fiscal del Ministerio Público. Provéase lo conducente. Cúmplase.-“ (Folio 09 del expediente principal).

Igualmente en esa misma fecha 01/10/08, se libraron Boletas de Notificación a los Abogados F.O.H. y J.A.R.U., en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil SERVICIOS M.R.E. C.A. (folio 9 del expediente principal); al ciudadano L.T.G. (folio 10 del expediente principal) y se libró oficio al Fiscal Superior participando lo conducente. (folio 11 del expediente principal)

En fecha 09/10/2007, comparece ante el Tribunal de Control el Doctor J.A.R.U., con el carácter aludido, y consigna una serie de documentos relacionados con la Querella incoada por su representada Sociedad Mercantil SERVICIOS M:R:E: 2004 C:A:, en contra del ciudadano L.T.G., entre ellos, el poder especial conferido por el ciudadano J.R.R., en su condición de Director de la Sociedad Mercantil Servicios M.R.E. 2004 C.A., a los Abogados en ejercicio F.O.H. y J.A.R.U., para que conjunta o separadamente defiendan, sostengan y representen los derechos e intereses de la persona jurídica aludida, ante cualquier autoridad civil, judicial, administrativa, militar y/o privada, entes públicos y privados; o ante cualquier Fiscalía del Ministerio Público, Órgano del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Órganos de la Policía Regional o Municipal y cualquier Tribunal Penal en Funciones de Control, en Funciones de Juicio, en Funciones de Ejecución y C.d.A., Y en especial , en el ejercicio de las acciones penales que ejercería en contra del ciudadano L.T.G., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.460.569 y de este domicilio; por la comisión de los delitos de APROPIACION INDEBIDA, ABUSO DE UNA FIRMA EN BLANCO, con la agravante especifica contemplada para la CONCURRENCIA DE DELITOS, delitos estos previstos en los artículos 468, 469 y 470 del Código Penal vigente para el momento cuando ocurrieron los hechos. (Folios 18 y 19 del expediente principal).

En fecha 17/01/08 el ciudadano L.A.T.G., designó como sus defensores a los abogados en ejercicio C.A.B.B., K.A. NATALE Y R.O.C.J., quienes aceptaron el cargo en fecha 17/01/2008 y 22/01/2008 ( Folios 48, 50 y 51 del expediente principal).

En fecha 26-02-2008, los Abogados C.B.B., K.A. y R.O.C.J., en su carácter de Defensores Privados del ciudadano TEIXEIRA GONCALVES, presentaron escrito contentivo de las excepciones que según considera esa defensa deben ser declaradas con lugar y en consecuencia decretar el sobreseimiento de la causa, conforme al artículo 33 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. (folios 56 al 64 del expediente principal)

En fecha 14-04-2008, los Abogados J.A.R.U. y F.J.O.H., en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil SERVICIOS M.R.E., 2004 C.A., presentaron escrito mediante el cual solicitan sean declaradas sin lugar las excepciones propuestas por los defensores privados, consignando nuevo poder otorgado en fecha 14/04/2008, pero señalándose los delitos de ESTAFA y APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, con el agravante especifica contemplada para la concurrencia de delitos, delitos previstos en los artículos 462 y 468 del Código Penal. (folios 71 y vuelto y 72 y 73 del expediente principal)

En fecha 17-04-2008, la Abogada K.A., en su carácter de Defensora del ciudadano L.T., consigna escrito mediante el cual observa que la contestación de las excepciones por parte del abogado J.A.R.U., en fecha 31/03/2008, es extemporánea, conforme al artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, y así solicita que se declare, observando además que la consignación de un nuevo poder corroboraba el vicio invocado. (Folios 75 al 78 del expediente original).

En fecha 18/04/2008 el Tribunal Trigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Instancia en lo penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó la decisión que se recurre, mediante la cual declaró sin lugar las excepciones opuestas por los Abogados C.B.B., K.A. y R.O.C.J., en su carácter de Defensores privados del ciudadano L.T.G., en contra de la querella presentada en fecha 13/08/2007, por los Abogados F.O.H. y J.A.R.U., en su condición de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Servicios M.R.E., C.A., por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA y APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA.

A tal efecto, el Tribunal A Quo en su argumentación para resolver las excepciones opuestas, cursante a los folios 79 al 85 del expediente original y 2 al 8 de la incidencia, observó con relación a la primera de ellas, referida a que la acción fue promovida ilegalmente, por existir incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, que si bien era cierto que el poder otorgado en fecha 29-06-2007, por parte de la Sociedad Mercantil Servicios M.R.E. C.A., a los Abogados F.O.H. y J.A.R.U., para que los mismos ejercieran acciones penales contra el ciudadano L.T.G., por la presunta comisión de los delitos de APROPIACION INDEBIDA, ABUSO DE UNA FIRMA EN BLANCO, con la agravante especifica contemplada para la CONCURRENCIA DE DELITOS, delitos estos previstos en los artículos 468, 469 y 470 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, no era menos cierto que el poder otorgado por la sociedad mercantil antes referida, se efectúa a los fines de facultar a los apoderados judiciales identificados en autos, para que los mismos representaran a dicha sociedad, en todo estado y grado del proceso a seguir, señalando que la defensa no podía objetar los delitos descritos en el poder y en el escrito de la querella, porque formaban parte de la investigación que debía iniciar el Ministerio Público, quien era el ente encargado de determinar el delito por el que se debe calificar para presentar el respectivo acto conclusivo, y por estar en la fase de investigación, la misma era una precalificación que se precisaría en dicha fase y la cual concluirá con el acto conclusivo a que hubiere lugar.

Igualmente en cuanto a la segunda excepción opuesta en cuanto a la falta de legitimación o capacidad de la víctima para intentar la acción, señaló que la sociedad mercantil representada por los profesionales del derecho citados, tenía acreditada la condición de víctima, por encuadrar en lo establecido en el artículo 119 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando por ello que tenía plena capacidad para intentar cualquier acción y en atención a que el presente proceso se había iniciado por la vía de la querella, la cual fue admitida por ese Despacho mediante auto de fecha 01-10-2007, por cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 294 del referido Código, tenía en consecuencia la condición de querellante víctima. (Folios 2 al 8 de la incidencia y 79 al 85 del expediente original).

Los artículos 292 al 295 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen textualmente lo siguiente:

Artículo 292. Legitimación. Sólo la persona, natural o jurídica, que tenga la calidad de víctima podrá presentar querella.

Artículo 293. Formalidad. La querella se propondrá siempre por escrito, ante el juez de control.

Artículo 294. Requisitos. La querella contendrá:

1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado;

2. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado;

3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración;

4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.

Artículo 296. Admisibilidad. El juez admitirá o rechazará la querella y notificará su decisión al Ministerio Público y al imputado.

La admisión de la misma, previo el cumplimiento de las formalidades prescritas, conferirá a la víctima la condición de parte querellante y así expresamente deberá señalarlo el juez de control en el auto de admisión.

Si falta alguno de los requisitos previstos en el artículo 294, ordenará que se complete dentro del plazo de tres días.

Las partes se podrán oponer a la admisión del querellante, mediante las excepciones correspondientes.

La resolución que rechaza la querella es apelable por la víctima, sin que por ello se suspenda el proceso.

Según lo antes expresado, se constata que de conformidad con las normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, una vez recibida una querella, debe verificar que se haya cumplido con la formalidad de presentarla por escrito dirigido a un Juez de Control, constatando que quien la presenta tenga legitimación y se encuentre debidamente acreditada, según lo disponen los artículos 292 y 293 del citado Código Adjetivo Penal. Además de ello debe comprobar si la querella reúne los requisitos establecidos en el artículo 294 del citado Código, esto es que la querella contenga: “…1º. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado; 2º. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado; 3º. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración; 4º. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho…”. …”. todo esto a los fines de admitir o rechazar la misma, según lo establece el artículo 296 eiusdem.

Resulta indispensable, como ya se dijo, que antes del análisis del cumplimiento de los requisitos que debe contener la querella, el Juez de Control debe verificar la legitimación de la persona que presenta el escrito en el que se propone la misma, pues sólo la persona natural o jurídica que tenga la cualidad de víctima, es la que puede presentar el escrito en cuestión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe tomarse en consideración al mismo tiempo la normativa establecida con relación a dicha cualidad, esto es, el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 118 al 123 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a la víctima.

En el caso de autos se señaló en el escrito dirigido a un Juez de Control, presentado en fecha 13/08/2007, ante la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que los Abogados F.O.H. y J.A.R.U., actuaban en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil SERVICIOS M.R.E. C.A., según poder autenticado en la Notaría Pública de la Circunscripción del Distrito Capital Municipio Baruta Estado Miranda, bajo el Número 33, Tomo 81 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en el que interponían QUERELLA PENAL, conforme a los artículos 292 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano L.T.G., por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA Y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, contemplados en los artículos 464, 465 y 468 en concordancia con el artículo 470 del Código Penal, señalando en el infine de dicho escrito que “Los Anexos serán consignados en el Tribunal que conozca de la causa”.

En fecha primero de octubre de 2007, el referido Tribunal dictó auto señalando que previa revisión del referido escrito, observó que cumplía con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando estaba ajustado a derecho y por ello admitió la querella presentada confiriéndole a la empresa, que se dice representaban, la condición de Parte Querellante, ordenando luego notificar a las partes querellantes, al querellado y a la Fiscalía Superior, para que designara un Fiscal del Ministerio Público, pero consta en autos que en fecha 09/10/2007, compareció ante el Tribunal de Control el Doctor J.A.R.U., con el carácter aludido, y consignó una serie de documentos relacionados con la Querella incoada por su representada Sociedad Mercantil SERVICIOS M:R:E: 2004 C:A:, en contra del ciudadano L.T.G., entre ellos, los documentos relativos a la persona jurídica y el poder especial conferido por el ciudadano J.R.R., en su condición de Director de la Sociedad Mercantil Servicios M.R.E. 2004 C.A., a los Abogados en ejercicio F.O.H. y J.A.R.U., para que conjunta o separadamente defiendan, sostengan y representen los derechos e intereses de la persona jurídica aludida, ante cualquier autoridad civil, judicial, administrativa, militar y/o privada, entes públicos y privados; o ante cualquier Fiscalía del Ministerio Público, Órgano del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Órganos de la Policía Regional o Municipal y cualquier Tribunal Penal en Funciones de Control, en Funciones de Juicio, en Funciones de Ejecución y C.d.A., y en especial , en el ejercicio de las acciones penales que ejercería en contra del ciudadano L.T.G., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.460.569 y de este domicilio; por la comisión de los delitos de APROPIACION INDEBIDA, ABUSO DE UNA FIRMA EN BLANCO, con la agravante especifica contemplada para la CONCURRENCIA DE DELITOS, delitos estos previstos en los artículos 468, 469 y 470 del Código Penal vigente para el momento cuando ocurrieron los hechos.

En tal sentido, se observa que en el presente caso el Juez de Control dictó auto admitiendo la querella, sin que constaran en el expediente los documentos que le permitían evaluar la condición de víctima, esto es, la existencia jurídica de la empresa (persona jurídica), que se dice es víctima en la comisión de varios delitos, así como la debida acreditación de quien actuaba en nombre y representación de esa persona jurídica, esto es, el poder debidamente autenticado a los fines de comprobar si quien lo otorga tiene facultad para hacerlo, si a quien se le otorgó igualmente tiene capacidad para representarla, cuales eran las facultades conferidas y los delitos por los que se iba a presentar querella, así como la identificación de la persona natural señalada como autora de tales delitos y en contra de quien se presentaría la querella. Todo ello conforme lo imponen las normas antes citadas, que indudablemente no se cumplieron.

En efecto, en fecha 13/08/2007 se presenta el escrito querella. En fecha 01/10/2007 se admitió la misma, sólo teniendo a la vista el escrito en cuestión, pues es en fecha 09/10/2007, con posterioridad al auto de admisión de la querella, cuando se presentan al Tribunal de Control los documentos citados en el escrito, con lo que la Jueza A Quo decidió anticipadamente, sin analizar y evaluar los recaudos que debieron ser consignados en la oportunidad de la presentación del escrito de querella, y que lo fueron con posterioridad a la admisión de la misma, con lo que es obvio que se violó el debido proceso.

Así las cosas, se observa que el Juez de Control ha debido hacer el análisis respectivo en la presente causa, a los fines de verificar en primer lugar la legitimación, formalidad y requisitos antes referidos y luego comprobar si realmente se cumplía con lo dispuesto en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, antes de emitir opinión de fondo en relación a la naturaleza del asunto planteado, razón por la cual esta Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Dra. Y.B.M., en fecha 01/10/2007, mediante la cual admitió la querella presentada por los Abogados F.O.H. y J.A.R.U., quienes dijeron actuar en fecha 13/08/2007, en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil SERVICIOS M.R.E. C.A., según poder autenticado en la Notaría Pública de la Circunscripción del Distrito Capital Municipio Baruta Estado Miranda, bajo el Número 33, Tomo 81 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, para interponer QUERELLA PENAL, conforme a los artículos 292 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano L.T.G., por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA Y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, contemplados en los artículos 464, 465 y 468 en concordancia con el artículo 470 del Código Penal, de conformidad con el encabezamiento del artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal y los actos subsiguientes que de él dependen, excepto el presente fallo, pues no puede ser apreciado para fundar una decisión judicial ni utilizado como presupuesto de ella los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Texto Adjetivo Penal, como ya se señalo en la motiva del presente fallo, quedando solamente subsistentes el escrito de querella de fecha 13/08/2007, cursante del folio 1 al 6 del expediente original y el escrito de fecha 09/10/2007, cursante a los folios 12 al 45 del expediente principal, por tratarse de documentos certificados aportados con posterioridad al auto de admisión de la querella pero citados en el escrito querella, los que deberán ser evaluados por un Juez de Control distinto al que decidió de este mismo Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en la oportunidad en que revisado el escrito de querella y los recaudos mencionados proceda a dictar auto admitiendo o rechazando la querella, conforme lo disponen los artículos 292 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con los artículos 190, 191, 195 y 196, en relación a los artículos 292, 293, 294 y 296 todos del citado Código. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Dra. Y.B.M., en fecha 01/10/2007, mediante la cual admitió la querella presentada por los Abogados F.O.H. y J.A.R.U., quienes dijeron actuar en fecha 13/08/2007, en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil SERVICIOS M.R.E. C.A., según poder autenticado en la Notaría Pública de la Circunscripción del Distrito Capital Municipio Baruta Estado Miranda, bajo el Número 33, Tomo 81 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, para interponer QUERELLA PENAL, conforme a los artículos 292 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano L.T.G., por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA Y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, contemplados en los artículos 464, 465 y 468 en concordancia con el artículo 470 del Código Penal, de conformidad con el encabezamiento del artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal y los actos subsiguientes que de él dependen, excepto el presente fallo, pues no puede ser apreciado para fundar una decisión judicial ni utilizado como presupuesto de ella los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Texto Adjetivo Penal, como ya se señalo en la motiva del presente fallo, quedando solamente subsistentes el escrito de querella de fecha 13/08/2007, cursante del folio 1 al 6 del expediente original y el escrito de fecha 09/10/2007, cursante a los folios 12 al 45 del expediente principal, por tratarse de documentos certificados aportados con posterioridad al auto de admisión de la querella pero citados en el escrito querella, los que deberán ser evaluados por un Juez de Control distinto al que decidió de este mismo Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en la oportunidad en que revisado el escrito de querella y los recaudos mencionados proceda a dictar auto admitiendo o rechazando la querella, conforme lo disponen los artículos 292 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con los artículos 190, 191, 195 y 196, en relación a los artículos 292, 293, 294 y 296 todos del citado Código.

Regístrese, publíquese, diarícese la presente decisión, expídase copia certificada de la misma para remitirla junto con oficio al Juez A Quo y otra para que se inserte en el expediente original y remítase este junto con la incidencia, en la oportunidad legal correspondiente, a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos a fin de que sea distribuido a un Juez de Primera Instancia en Función de Control distinto al Tribunal Trigésimo Primero de Primera Instancia en lo Penal.-

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. J.O.G.

LA JUEZ,

DRA. C.C.R.

PONENTE

LA JUEZ

DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA

LA SECRETARIA,

ABS. B.T.

En la misma fecha se registró, publicó, diarizó la anterior decisión y se expidieron dos (02) copias certificadas de la presente decisión una para agregarla al expediente original y otra para remitirla al Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, constante de diecisiete (17) folios útiles anexo al Oficio N° 338-08.-

LA SECRETARIA,

ABG. B.T.

EXP. No. S5-2008-2296.-

JOG/CCR/CMT/BT/Yaneth.-

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