Sentencia nº 697 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 13 de Junio de 2014

Fecha de Resolución13 de Junio de 2014
EmisorSala Constitucional
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado

Magistrada Ponente: GLADYS MARIA GUTIÉRREZ ALVARADO

Consta en autos que, el 19 de marzo de 2012, el abogado G.B.C., titular de la cédula de identidad n.° 10.292.604, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 67.420, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos BAILIANG L.M. y WU QUIONG FANG DE LI, identificados con las cédulas de identidad n.ros 14.274.739 y 15.745.302, respectivamente, solicitó, ante esta Sala, la revisión constitucional, de la sentencia que dictó la Sala de Casación Civil Accidental, el 05 de diciembre de 2011, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de casación que anunciaron y formalizaron contra el acto de juzgamiento que dictó el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el 28 de septiembre de 2005, donde declaró sin lugar la apelación que interpusieron los solicitantes de revisión, parcialmente con lugar la demanda y confirmó en todas sus partes la sentencia que dictó el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, el 22 de marzo de 2005, en el proceso que, por indemnización de daños y perjuicios, daño moral, lucro cesante y cobro de alquileres, incoó en su contra el ciudadano M.F.G., titular de la cédula de identidad n° 1.023.060.

El 09 de abril de 2012, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado.

El 1° de febrero de 2013, el abogado G.B.C., apoderado judicial de los peticionarios, desistió de la solicitud de revisión, por cuanto, en la causa donde se produjo el acto de juzgamiento que forma su objeto, se suscribió una transacción.

I DE LA PRETENSIÓN DE LOS SOLICITANTES 1. El apoderado judicial de los requirentes de revisión alegó que:

1.1 El acto de juzgamiento objeto de la solicitud de revisión se encuentra viciada de nulidad “…por infracción del ordinal 5°, del artículo 243, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12, al incurrir en el vicio de incongruencia y ultrapetita, AL DECLARAR SIN LUGAR EL RECURSO DE CASACIÓN anunciado y formalizado contra la sentencia dictada el 28 de septiembre del 2.005, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en el juicio que contra [sus] mandantes tiene incoado el ciudadano M.F.G., de nacionalidad portuguesa (…), por indemnización de daños y perjuicios, daño moral, lucro cesante y cobro de alquileres por las siguientes razones: [sus] mandantes anunciaron y formalizaron el recurso de defecto de actividad contra la precitada sentencia de la recurrida, fundamentándolo en la violación del ordinal 5°, del artículo 243, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12, eiusdem, por haber decidido sobre alegatos no planteados por la parte actora, apartándose así del principio dispositivo, al haber aplicado de oficio la teoría del levantamiento del velo corporativo sin que el demandante lo hubiera alegado…”.

1.2 “…[L]a sentencia de la recurrida altera y modifica el problema judicial objeto del debate judicial, al aplicar de oficio la teoría del levantamiento del velo corporativo, sin que la parte actora lo hubiere alegado, alterando los términos en que quedó planteada la litis, al fundamentar su decisión en el falseamiento de los hechos como es de indicar que [sus] representados en la contestación de la demanda admitieron la relación arrendaticia, cuando precisamente la misma recurrida en su fallo señala con anterioridad que [sus] mandantes alegaron la falta de cualidad e interés para sostener el juicio, incurriendo en contradicción, quedando así evidenciado que no admitieron en la contestación de la demanda su condición de arrendatarios, y si a ello añadimos que los cuarenta y un (41) recibos de alquiler, emanados del demandante, en lo que en varios de ello (sic) declara recibir el monto del arrendamiento de SUPERMERCADO HERMANOS LEE C.A., y otros de HERMANOS LEE, y la copia certificada de la consignación de alquileres, hecha por SUPERMECADO HERMANOS LEE C.A. a que hace alusión fueron acompañados por [sus] poderdantes, con el escrito de contestación, para desvirtuar su falta de cualidad, e interés, y reproducidos en el Capítulo I, del escrito de promoción de pruebas (…), lo cuales quedaron reconocidos por la parte actora, al invocarlos a su favor en el Capítulo VI, del escrito de promoción de pruebas (…) como lo hace constar el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción del Estado Carabobo, en su sentencia definitiva dictada el 22 de marzo del 2.005 (…) por que (sic) mal puede la recurrida afirmar que de ellos se desprenden evidencias de sus mandantes, pues por el contrario con ello queda probado que la relación de arrendamiento era con la sociedad mercantil Supermercado Hermanos Lee C.A.”.

1.3 “…[L]a Sala de Civil Accidental (sic) al declarar sin lugar la denuncia de defecto de actividad en que incurrió la recurrida no hace otra cosa que convalidar y tener como ajustada a derecho dicha sentencia, que como se ha visto altera y modifica el problema judicial objeto del debate judicial, al aplicar de oficio la teoría del levantamiento del velo corporativo, sin que la parte actora lo hubiere alegado, además de haber fundamentado su decisión en el falseamiento de los hechos, por lo que RESULTA INSÓLITO QUE LA SALA CIVIL NO OBSTANTE ADMITIR QUE LA APLICACIÓN DE DICHA TEORIA, POR PARTE DEL JUEZ DE LA RECURRIDA, NO FORMA PARTE DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES, CONCLUYA AFIRMANDO QUE ELLO NO CONSTITUYE UN EXCESO DEL PROBLEMA JUDICIAL QUE FUE SOMETIDO A CONSIDERACIÓN DE LA RECURRIDA,Y TODO ELLO SIN REPARAR EN LAS CONTRADICCIONES DE LA RECURRIDA A QUE SE HA HECHO REFERENCIA UT-SUPRA, con lo cual la Sala Civil Accidental (sic) incurre en los vicios de incongruencia, ultrapetita, y violación del principio dispositivo, infringiendo así el artículo 335, de la Constitución Nacional, al no darle cumplimiento a las sentencias vinculantes emanadas de esta Sala Constitucional, referentes a la obligación que tienen los integrantes del Poder Judicial (Salas del Tribunal Supremo y demás Tribunales de la República), en darle cumplimiento, al principio de congruencia, en los fallos que dicten, por ser un requisito de orden público que debe contener toda sentencia, cual es la de ser ‘expresa, positiva, y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las defensas opuestas..’ (…), y conforme ‘a lo alegado y expresado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados (…), al igual que el principio dispositivo (…), infringiendo también los artículos 26, 49 (encabezamiento) y ordinal 1°, de nuestra carta Magna que le garantiza a (sus) representados una tutela judicial efectiva, el debido proceso, y el derecho a la defensa, respectivamente, los cuales en el caso de [sus] mandantes le fueron desconocidos e ignorados por la mencionada Sala Civil (sic), al no haber mantenido el justo equilibrio procesal, pues no obstante admitir que la teoría del velo corporativo no fue alegado por las partes, declara sin lugar el recurso de casación que por defecto de actividad anunciaron y formalizaron [sus] poderdantes contra la sentencia de la recurrida que incurrió los (sic) vicios de incongruencia, ultrapetita, y violación del principio dispositivo…”.

1.4 “…El derecho a la tutela judicial efectiva resulta infringido por la sentencia dictada por la Sala Civil (sic) al no encontrase fundada en derecho. (…) resulta infringido por la Sala Civil (sic) al dictar una sentencia no fundada en derecho, al declarar sin lugar el recurso de casación anunciado, formalizado contra la sentencia de la recurrida que aplicó la teoría del levantamiento del velo corporativo, sin que se hubiera alegado por el demandante, incurriendo así en el vicio de incongruencia positiva, ultrapetita, y violación del principio dispositivo, en abierta violación del ordinal 5°, del artículo 243, y 12, del Código de Procedimiento Civil”.

1.5 “…[L]a sentencia de la Sala Civil (sic) no se encuentra fundada en derecho, pues para que así fuese debió haberse fundamentado en las normas adjetivas aplicables al caso, y en las sentencias vinculantes de obligatorio cumplimiento emanadas de esta Sala, transcritas ut-supra, referentes a la congruencia que deben tener los fallos dictados por todos los órganos del Poder Judicial (…), por ser un requisito de orden público, y de rango constitucional, que como se ha visto fue ignorado y desacatado por la Sala Civil (sic), al declarar sin lugar el mencionado recurso de casación, pues a su juicio ‘el hecho de haber el juez de la recurrida aplicado la teoría del velo corporativo sin ser esta parte de un alegato de las partes, no constituye un exceso en los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración…’, razón por la cual la sentencia emitida por la Sala Civil no se encuentra ajustada  ni fundamentada en derecho por estar reñida con las normas procesales y las sentencias vinculantes de esta Sala, infringiendo así el derecho a la tutela judicial efectiva, de [sus] representados, toda vez que dicho fallo no encuentra (sic) fundada en derecho, al no atenerse a lo alegado y probado en autos, supliendo argumentados y defensas no invocada por el demandante, cambiando el tema a decidir en flagrante lesión al orden público, y modificando de forma sustancial los términos en que quedó planteada la controversia, al declarar sin lugar el recurso de casación por defecto de actividad…”.

1.6 “…Igualmente la Sala Civil (sic) viola el debido proceso al declarar sin lugar el recurso de casación, pues con su pronunciamiento infringe las normas procesales que regulan la tramitación del procedimiento, que son de obligatorio cumplimiento, por todos los órganos jurisdiccionales en su misión de la administración de la justicia, no siéndole permitido a las partes ni a los jueces alterar las formas procesales con las que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, entre las cuales se encuentran las referentes a las formalidades que deben llenar las sentencias, constituyendo una de ellas el requisito de la congruencia, exigido por el ordinal 5°, del artículo 243, y 12, del Código de Procedimiento Civil, que es un requisito de orden público, y cuyo incumplimiento las vicia de nulidad, tal como lo señalan las sentencias vinculantes emanadas de esta Sala Constitucional, el cual resulta desacatado por la Sala Civil (sic), al admitir que la recurrida decidió sobre una cuestión no alegada, como es el levantamiento del velo corporativo, y no obstante ello concluye afirmando que ello no constituye el vicio de incongruencia, con lo cual resulta violado el debido proceso”.

1.7 “…También resulta violado el derecho a la defensa de [sus] representados, por parte de la Sala Civil (sic), al haber dictado una sentencia no fundada en derecho, pues no obstante reconocer que la recurrida aplicó de oficio la teoría del velo corporativo, sin haber sido alegado, declara sin lugar la denuncia de incongruencia, además de convalidar los vicios de la recurrida que alteró los límites en quedó planteada la litis, amén de valorar indebidamente las pruebas promovidas por [sus] mandantes, en perjuicios de éstos…”.

1.8 “…La Sala Civil Accidental (sic) en su sentencia, al declarar sin lugar el recurso de casación convalida los vicios a que ha hecho referencia relativo a la alteración de los términos en que quedó planteada la litis pues como se ha visto en manera alguna [sus] mandantes admitieron ser arrendatarios pues opusieron su falta de cualidad, por una parte, y por la otra a la indebida valoración de los cuarenta y un (41) recibos de los cánones de arrendamiento, emitidos por el demandante, y la copia certificada de consignación de los cánones, con los se (sic) prueba la falta de cualidad e interés de [sus] mandantes, al no ser arrendatarios, y al no darle valor probatorio adecuado a estos recibos, violentó el derecho a la defensa, desvinculándose de la doctrina pacífica de esta honorable Sala Constitucional sobre el derecho a la cabal valoración de la pruebas como parte del derecho a la defensa y al debido proceso”.

1.9 “…[E]n el supuesto negado de que fuera cierto lo afirmado, por la recurrida, de que [sus] poderdantes admitieron ser arrendatarios en la contestación de la demanda, resulta innecesario la aplicación de la teoría del levantamiento del velo corporativo, y para colmo de ello hace alusión a los dos registros mercantiles, como si se tratara de dos personas jurídicas, cuando [sus] mandantes fueron demandados como personas naturales, lo cual evidencia lo descabellada de dicha sentencia, lo cual avala la Sala Civil…”.

1.10 “…[E]sta Sala ha afirmado que el derecho a la defensa ‘contiene entre otras facultades, el derecho de aportar al proceso judicial todos aquellos medios probatorios que considere legales y pertinentes, para que sean admitidas, evacuadas y apreciadas por el juzgador de manera, congruente, lógica y racional, (Sentencia N° 370, dictada el 16-05-05. Debido proceso)…”.

2. Denunció:

La violación a los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, contenidos en los artículos 26 y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la Sala de Casación Civil Accidental convalidó todos los vicios en los cuales incurrió el acto de juzgamiento objeto del recurso extraordinario de casación, cuando desestimó las delaciones que hicieron sus poderdantes, especialmente, la referida a la incongruencia positiva cuando empleó la teoría del velo corporativo a pesar de que no había sido solicitada por la parte demandante, sumado a la inadecuada valoración de las pruebas que fueron promovidas, de donde se derivaba la falta de cualidad de sus patrocinados para el sostenimiento de la demanda, con lo cual falseó la realidad de los hechos.

3. Pidió:

Como medida cautelar:

…decrete como medida innominada de la suspensión de los efectos de la Sentencia dictada el día cinco de diciembre del año 2.011, en el Expediente número 2007-000475, por la Sala de Casación Civil Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, mientras sea decidido en el fondo la presente acción, habida cuenta que el juicio se encuentra en la etapa de ejecución, y que de llevarse a cabo le causaría un gravamen irreparable a (sus) representados, pues se estaría ejecutando una sentencia que fue dictada en contravención a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a objeto de garantizar que la incolumidad de la presente revisión, así como su resolución no se vean afectadas en caso de que la sentencia impugnada sea ejecutada …

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En cuanto al fondo:

…LA REVISIÓN CONSTITUCIONAL DE LA SENTENCIA dictada el día cinco de diciembre del año 2.011, en el Expediente número 2007-000475, por la Sala de Casación Civil Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, por haber incurrido en el vicio incongruencia, y ultrapetita, al declarar sin lugar el recurso de casación anunciado y formalizado contra la sentencia dictada el 28 de septiembre del 2.005, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en el juicio que el ciudadano M.F.G. (…), tiene incoado contra (sus) representados, por indemnización de daños y perjuicios, daño moral, lucro cesante y cobro de alquileres, y en consecuencia se declare la nulidad de la sentencia dictada por la mencionada Sala Civil

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II DE LA COMPETENCIA DE LA SALA El artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de: “…revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva.”.

Tal potestad de revisión de decisiones definitivamente firmes abarca fallos que hayan sido expedidos tanto por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 25.11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) como por los demás tribunales de la República (artículo 25.10 eiusdem), pues la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo que establece el artículo 335 del Texto Fundamental.

En el presente caso se requirió la revisión del veredicto que pronunció la Sala de Casación Civil Accidental, el 05 de diciembre de 2011, mediante el cual declaró sin lugar el recurso de casación que anunciaron y formalizaron los peticionarios de revisión contra el acto de juzgamiento que dictó el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón el 28 de septiembre de 2005, en el proceso que, por indemnización de daños y perjuicios, daño moral, lucro cesante y cobro de alquileres, incoó el ciudadano M.F.G. en su contra; razón por la cual esta Sala se declara competente, y así se decide.

III DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN La Sala de Casación Civil Accidental de este Tribunal Supremo de Justicia fundamentó la declaración sin lugar del recurso de casación que anunciaron y formalizaron los requirentes de revisión, en los términos siguientes:

II

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción a del ordinal 4° del artículo 243 ejusdem, ‘…por incurrir en el vicio de inmotivación, al resultar de tal modo contradictoria la fundamentación del fallo que equivale a falta total y absoluta de motivos…’.

El formalizante desarrolla su denuncia así:

‘…Se observa, de las transcripciones efectuadas supra, que por una parte señala la recurrida que a través de la (sic) inspecciones oculares practicadas en el local no pueden comprobar el valor de los daños ocasionados a los locales, de manera que el avalúo practicado por el ciudadano O.M.M., en su carácter de perito avaluador (sic), excede de su facultad ya que su misión se limitaba a informar al juez sobre aquellos puntos que éste considerar necesarios en la práctica de la inspección; pues permitir que la inspección ocular se transforme en experticia mediante la cual se determine no solo (sic) los daños ocasionados “sino que se extienda a considerar que los mismos deban ser demolidos y al valor de los daños causados es desnaturalizar la prueba’, ya que para ello existe un medio especial que debe ser ejecutado por un profesional experto.

Sin embargo y a pesar de tal afirmación, luego señala: ‘inspecciones oculares que quedan ratificadas con la inspección judicial practica (sic) en el inmueble, (…) con lo cual queda probado el daño y crea en la convicción de este Tribunal (sic), por el estado como quedaron el techo y las vigas que el mismo debe ser demolido y así se decide.

Es evidente la motivación contradictoria al afirmar por una parte que se desnaturaliza la prueba al considerar que los locales deban ser demolidos y luego considerar, con fundamento a la ratificación de las mismas pruebas desechadas, que sí deben ser demolidos, como consta al folio 556 de la recurrida. Por lo que, al destruirse los motivos unos a otros por contradicciones graves e inconciliables hace que la recurrida se encuentre viciada por motivación contradictoria, que constituye una modalidad del vicio de inmotivación.

(…Omissis…)

En aplicación a los criterios expuesto (sic) y evidenciándose el vicio delatado, solicito sea declarada la procedencia de la presente denuncia de inmotivación y en definitiva la declaratoria con lugar del recurso de casación anunciado…’ (Negritas del texto y subrayado de la Sala)

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante delata el vicio de contradicción en los motivos, ya que según sus dichos el juez de la recurrida primero afirmó que la prueba de inspección judicial se desnaturaliza si mediante esta se considera que los locales deban ser demolidos, y luego consideró con fundamento a la ratificación de las mismas pruebas desechadas, que sí deben ser demolidos.

Respecto al vicio de inmotivación, esta Sala en sentencia N° 101, del 9/3/07, expediente N°. 06-745, en el juicio de L.T., contra Asociación De Fraternidad I.V.D.E.L. (A.F.I.V.E.L.) se ratificó lo siguiente:

(…)

De conformidad a lo anterior, es inmotivado el fallo, cuando hay una contradicción en los motivos, es decir, cuando los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, lo cual se equipara a la falta absoluta de fundamentos.

Ahora bien, a fin de verificar lo delatado veamos lo expresado por la recurrida:

‘…En consecuencia, el deterioro causado a los inmuebles y que ha dado pie a la presente demanda indemnizatoria, debido al incendio generado en el local donde funcionaba Supermercado ‘Hermanos Lee’, se encuentra corroborado con las inspecciones oculares practicadas en el local donde ocurrió el siniestro, así como, en los locales ubicados en la planta alta del edificio, para constatar los daños sufridos en éstos, pruebas promovidas por el demandante, tal como se ha afirmado anteriormente y ejecutadas por el Juzgado de los municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, de fechas 05 de marzo y 24 de agosto de 2004 y ratificadas por la inspección judicial practicada por el Tribunal de la causa en el local siniestrado, en atención a lo previsto en los artículos 1.428 y 1.429 del Código Civil, pruebas que sólo evidencian el estado físico en que quedaron los locales comerciales, esto es, el daño producido; pero que, a través de ellas no se puede comprobar el valor de éstos, de manera que el avalúo practicado por el ciudadano O.M.M., en su carácter de perito evaluador designado, se excede a la facultad prevista en el artículo 476 del Código de Procedimiento Civil, ya que su misión se limitaba a informar al Juez sobre aquellos puntos que éste considerara necesarios en la práctica de la inspección ocular; pues, permitir que la inspección ocular se transforme en una experticia mediante la cual se determinen no sólo los daños ocasionados a los locales comerciales, sino que se extienda a considerar que los mismos deben ser demolidos y al valor de los daños causados, es desnaturalizar la prueba, ya que para ello existe un medio especial, que debe ser ejecutado, además, por un profesional experto en la materia, tal como lo exige el artículo 453 eiusdem y no por una persona, que a lo sumo debe ser un práctico, porque no se indicó su profesión; de manera que estas pruebas sólo deben ser apreciadas para acreditar en actas y visualmente, mediante las fotografías ordenadas por el Tribunal evacuador, el estado físico como quedaron los inmuebles, sin que se puedan extraer de ellas conclusiones sobre el hecho generador del incendio, a quién es imputable y el valor total de los daños causados, monto éste que debe ser establecido mediante una experticia complementario del fallo; inspecciones oculares que quedan ratificadas con la inspección judicial practicada en el inmueble siniestrado el día 22 de noviembre de 2004, donde se dejó constancia que el mismo estaba totalmente deteriorado, quemado en su totalidad, con parte del techo caído, con vigas descubiertas tanto del techo como de la estructura, tabelones doblados y cuarteados y con filtraciones en la parte superior del techo; con lo cual queda probado el daño y crea en la convicción de este Tribunal, por el estado como quedaron el techo y las vigas, que el mismo debe ser demolido; y así se decide…

. (Subrayado de la Sala)

De lo anterior se observa que el juez de la recurrida mediante la inspección judicial pudo evidenciar el estado físico en el cual quedaron los locales comerciales, esto es, el daño producido.

Asimismo, consideró que el ciudadano O.M.M., en su carácter de perito evaluador designado en la inspección ocular, se excedió en sus facultades al realizar el avalúo practicado, pues no se puede ‘…permitir que la inspección ocular se transforme en una experticia mediante la cual se determinen no sólo los daños ocasionados a los locales comerciales, sino que se extienda a considerar que los mismos deben ser demolidos y al valor de los daños causados, es desnaturalizar la prueba…’.

Y por último, el ad quem de la inspección judicial pudo constatar que el local siniestrado ‘estaba totalmente deteriorado, quemado en su totalidad, con parte del techo caído, con vigas descubiertas tanto del techo como de la estructura, tabelones doblados y cuarteados y con filtraciones en la parte superior del techo’; lo cual le permitió probar el daño y convencerse que por el estado como quedaron el techo y las vigas, el mismo debe ser demolido.

Ahora bien, el juez de la recurrida al haber considerado que el local siniestrado debía ser demolido en virtud del estado como quedaron los techos y las vigas, en modo alguno es contradictorio con lo señalado en principio, referido a que ‘…considerar la inspección judicial como una experticia en la cual se determinen no sólo los daños ocasionados a los locales comerciales, sino que se extienda a considerar que los mismos deben ser demolidos y al valor de los daños causados, desnaturalizaría la prueba…’, pues éste al verificar los daños y observar el estado como quedaron el techo y las vigas, se convenció que tal local debía ser demolido, sin que ello se considere como una desnaturalización de la prueba.

Así pues, si el formalizante no está de acuerdo con la valoración dada a tal prueba, debió acusar tal infracción como un error de juzgamiento con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

De modo que, conforme a lo antes expuesto, es evidente que los motivos dados por el ad quem para sustentar su fallo permiten el control de la legalidad del mismo y por tanto, es posible afirmar la inexistencia del vicio delatado, razón suficiente para declarar la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.

III

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del numeral 5° del artículo 243 eiusdem, al incurrir la recurrida en el vicio de incongruencia negativa, lo cual se fundamenta en los siguientes términos:

‘…En el escrito de contestación a la demanda que riela a los folios 156 y siguientes del expediente, y concretamente al folio 173 se alegó lo siguiente:

‘(…) Ciudadano Juez (sic), es de capital importancia referirnos a las causas del incendio que produjo la destrucción del local comercial propiedad de la parte actora (…) De igual manera referirnos al Reglamento sobre Prevención de Incendios, publicado en Gaceta Oficial n° 3.270 extraordinaria de fecha 31 de octubre de 1983, que en su artículo 29 dispone’ en los edificios construidos y en construcción los propietarios estarán en la obligación de observar las disposiciones siguientes: c) instalar los sistemas de detección, alarma y protección contra incendio que sean requeridos’. Por su parte el artículo 35 ejusdem preceptúa ‘serán de obligatoria previsión en la construcción de edificios c) equipos de detección y alarma. Todas las edificaciones habitables multifamiliares, de región o de trabajo, deberán contar con sistemas de detección apropiados, que permitan conocer la presencia de fuego con suficiente antelación y de sistemas de alarma que avisen a los responsables de control de incendios, debiendo en todo caso, notificarse al Cuerpo de Bomberos más cercano. Por último el artículo 36 del mismo texto legal dispone que todas las edificaciones las instalaciones eléctricas deberán cumplir con todas las referencias previstas en el Código Eléctrico Nacional’.

La recurrida sin embargo omite todo pronunciamiento sobre el alegato formulado, como se evidencia al folio 555, cuando señala:

‘(…) de manera que el alegato según el cual de la inspección ocular practicada por el Cuerpo de Bomberos anteriormente mencionado, se desprendía que el local donde se registró el siniestro, no reunía las condiciones de seguridad exigidas por las normas COVENIM, no le es aplicable al demandante, a parte que, mediante esa simple inspección ocular, que no es experticia técnica, si bien se indicó que no poseía sistema de detección, alarma y cajetines con mangueras y no cumplía con el código eléctrico nacional, se concluyó que el área fue viciada al ser modificado el escenario, por el retiro de las evidencias y la labor investigativa no se pudo llevar a cabo. De manera que debe concluirse que el incendio se generó por la falta de diligencia de los arrendatarios en colocar los sistemas de seguridad para prevenir y evitar incendios (…)’

De la transcripción efectuada se constata que el Juez (sic) de la recurrida omite todo pronunciamiento sobre el Reglamento sobre Prevención de Incendios, publicado en Gaceta Oficial n° 3.270 extraordinaria de fecha 31 de octubre de 1983, que impone la obligación al propietario de colocar los sistemas necesarios para la prevención de incendios, incurriendo con ello en el denunciado vicio de incongruencia negativa y así solicito sea declarado...’.

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante delata el vicio de incongruencia negativa, ya que según sus dichos el juez de la recurrida omitió pronunciamiento respecto a lo alegado en el escrito de contestación respecto a las causas del incendio que produjo la destrucción del local comercial propiedad de la parte actora y sobre ‘…el Reglamento sobre Prevención de Incendios, publicado en Gaceta Oficial n° 3.270 extraordinaria de fecha 31 de octubre de 1983, que impone la obligación al propietario de colocar los sistemas necesarios para la prevención de incendios…’.

Respecto al vicio de incongruencia negativa por infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala en fecha 27 de abril de 2004, expediente Nº 03.733, caso: F.T.B., contra Grupo Obras Concretas, C.A, señaló lo siguiente:

(…)

Ahora bien, la parte demandada en su contestación a la demanda indicó:

‘…DE LA CAUSA DEL INCENDIO

Ciudadano juez, es de capital importancia referirnos a las causas del incendio que produjo la destrucción del local comercial propiedad de la parte actora, arrendado a la sociedad de comercio SUPERMERCADO Hnos LEE, C.A.; de Actuación N° 009-2004, de fecha 01-03-04, emanado de la División de Prevención del Cuerpo de Bomberos del Municipio Autónomo Puerto Cabello, Estado (sic) Carabobo, acompañado al escrito de demanda marcado con la letra ‘G’, que riela a los folios 16 y 17, ambos inclusive…

(…Omissis…)

De igual manera referirnos al Reglamento Sobre Prevención de Incendios, publicado en Gaceta Oficial N° 3.270 extraordinaria de fecha 31 de octubre de 1983, que en su artículo 29 dispone: ‘En los edificios construidos y en construcción los propietarios estarán en la obligación de observar las disposiciones siguientes: …c) Instalar los sistemas de detección, alarma y protección contra incendio que sean requeridos.’.

(…Omissis…)

En consecuencia, ciudadano Juez (sic), habiendo incumplido el propietario del inmueble siniestrado, ciudadano M.F.G., con su carga legal, intransferible e indelegable, de adecuar el inmueble de su propiedad a las disposiciones de prevención de incendio para minimizar los riesgos del fuego para bienes y personas, e incluso al violentar las normas que regulan las instalaciones eléctricas, que por lo demás son causa frecuente de producción de fuego, es él y no otra persona alguna, natural o jurídica, el único responsable del siniestro ocurrido…’. (Mayúsculas del texto).

En relación a ello, el juzgador de alzada expresó lo siguiente:

‘…En tal sentido, quien suscribe para decidir observa:

Que en el presente juicio no se alegó la existencia de una póliza de seguro que cubriera el siniestro; que el contrato de arrendamiento como se celebró de manera verbal, no se previeron las condiciones de funcionamiento en que se recibió la cosa arrendada, por lo que se presume que los demandados la recibieron en buen estado de funcionamiento y por tanto, estaban obligados a observar la diligencia de buen padre de familia, colocando todos los dispositivos necesarios para prevenir y evitar un incendio, sobre todo tomando en cuenta el tipo de mercadería suministrada y vendida en el Supermercado ‘Hermanos Lee’ o advertir al arrendador del peligro de incendio y requerir las reparaciones necesarias, hechos últimos no acreditados en el presente juicio; de manera que, el alegato según el cual de la inspección ocular practicada por el Cuerpo de Bomberos anteriormente mencionado, se desprendía que el local donde se registró el siniestro, no reunía las condiciones de seguridad exigidas por las normas COVENIM, no le es aplicable al demandante, a parte que, mediante esa simple inspección ocular, que no es una experticia técnica, si bien se indicó que no poseía sistema de detención, alarma y cajetines con mangueras y no cumplía con el código eléctrico nacional, se concluyó que el área fue viciada al ser modificado el escenario, por el retiro de las evidencias y la labor investigativa no se pudo llevar a cabo, porque los pobladores del sector se dedicaron al saqueo y a la limpieza del local.

De manera que, debe concluirse que el incendio se generó por la falta de diligencia de los arrendatarios en colocar un sistema de seguridad para prevenir y evitar incendios; o por lo menos, haber advertido al arrendador, del peligro de esta situación, de manera de tomar los correctivos pertinentes, tal como se ha indicado anteriormente; y así se establece…’ (Subrayado de la Sala)

De lo anterior se observa que, el juez de la recurrida contrario a lo argüido por el recurrente, sí se pronunció sobre el alegato planteado por éste en la contestación a la demanda, indicando al respecto ‘…que el incendio se generó por la falta de diligencia de los arrendatarios en colocar un sistema de seguridad para prevenir y evitar incendios; o por lo menos, haber advertido al arrendador, del peligro de esta situación, de manera de tomar los correctivos pertinentes, tal como se ha indicado anteriormente…’.

De modo que, la Sala constata que el juez de la segunda instancia, al analizar los términos planteados por las partes se pronunció sobre lo alegado y pedido por éstas, lo cual permite determinar la inexistencia del vicio de incongruencia negativa, razón suficiente para declarar la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.

IV

De conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil se denuncia la infracción del ordinal 4° del artículo 243, por el vicio de inmotivación.

El recurrente explano su denuncia con la siguiente argumentación:

‘…Señala la recurrida textualmente al folio 554:

‘(…) Que al haberse celebrado el contrato de arrendamiento entre el demandante y los demandados en forma verbal y reconocida la relación arrendaticia por estos últimos en el acto de contestación de la demanda y de las evidencias que se desprenden de los recibos de alquileres y de éstos a favor del demandante, debe concluirse, que este contrato se celebró con los demandaos (sic) a favor del demandante y no con Supermercado ‘Hermanos Lee C.A.’, figura mediante la cual, los demandados pretenden limitar y sustraer su responsabilidad como demandados, cuando en realidad, de estos dos registros mercantiles se desprende, en líneas generales, que se trata de la misma razón social, del mismo objeto social y donde los demandados son los único (sic) socios, concluyendo este Tribunal (sic) que debe desaplicarse la normativa anteriormente citada, relativa a la constitución de la sociedad mercantil y a la separación de su patrimonio distinto del patrimonio de los socios, para quitar esta limitación y concluir que se trata de las mismas personas y de un solo (sic) patrimonio.’

De lo expuesto se evidencia que la recurrida no explana argumentos de derecho alguna (sic) para proceder a la desaplicación de las normas contenidas en los artículos 201, 205 y 243 del Código de Comercio, lo cual en todo caso debe estar soportado o fundamento (sic) en los supuestos de desaplicación previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil y por supuesto motivar la razón de la incompatibilidad aducida entre la Constitución y las normas antes mencionadas.

Por lo que la recurrida al no fundamentar en derecho tal desaplicación ni subsumirla en el supuesto de hecho de la norma correspondiente, incurre en el vicio de inmotivación denunciado al no expresar los motivos de derecho de la decisión, y así solicito sea declarado.

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante en su denuncia no precisa lo pretendido con la misma, pues arguye que el juez incurrió en inmotivación al no fundamentar en derecho la desaplicación de las normas contenidas en los artículos 201, 205 y 243 del Código de Comercio, ni subsumirlas en el supuesto de hecho de la norma correspondiente.

Así pues, no logra entender la Sala lo pretendido por el formalizante pues mezcla el vicio de inmotivación con la falta de aplicación de normas, lo cual debe hacerse de forma separada la primera por defecto de actividad conforme al ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil y la segunda conforme al ordinal 2° del mismo artículo.

En tal sentido, la Sala en decisión Nº 315 de fecha 21 de septiembre de 2000, en el juicio seguido por J.A.R.M. y otros, contra E.A.R.D., expediente Nº 99-719, dejó establecido lo siguiente:

‘...La jurisprudencia de esta Sala ha sido constante en el sentido de desechar la formalización que mezcla denuncias por defecto de actividad con denuncias por infracción de ley, pues tal modo de formalizar está reñido con la más elemental de las reglas que deben observarse en la preparación del recurso de casación, cual es distinguir entre un tipo de infracción y otro...’.

De tal modo, esta Sala, detecta sin lugar a dudas la falta de técnica en la conformación de la denuncia pretendida por el recurrente, a través de la cual mezcla indebidamente la denuncia de inmotivación con falta de aplicación, correspondiente a la infracciones por defecto de forma e infracciones de ley, cuyo apoyo y soporte devienen de los ordinales 1º y 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.

En consecuencia, atendiendo al criterio sentado por esta M.J. antes señalada, esta Sala se ve impedida de conocer la denuncia planteada, por lo cual, la Sala desecha la misma. Así se decide.

V

De conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, por el vicio de incongruencia positiva ‘…al pronunciarse sobre alegatos no planteados por las partes y por ende apartarse del principio dispositivo que rige el procedimiento ordinario civil, infringiendo con ello igualmente el artículo 12 de la Ley Adjetiva Civil…’.

El formalizante al respecto señala:

‘…En efecto la parte demandante alegó en su libelo, lo cual está referido al vuelto del folio 548 del expediente, ‘c) que el local donde funciona ‘Supermercado Hermanos Lee, C.A. fue arrendado a los ciudadanos Mailing L.M. y Wu Quiong Fang de Li, por un canon de arrendamiento de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,oo). Por su parte el demandado alegó en contra de tal alegato efectuado en el libelo de la demanda la falta de cualidad e interés de los demandados para sostener el juicio, ya que éstos no son los arrendatarios del referido local, sino, Supermercado Hermanos Lee, C.A., con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto al de los demandados; por lo que ninguno de ellos suscribió contrato con el demandante (folio 549).

Se evidencia de la síntesis efectuada en la recurrida sobre los planteamientos de cada una de las partes, lo cual conforma el tema decidendum, que el actor nunca alegó la teoría del velo corporativo ni planteó alegato alguno relacionado con el hecho que los demandados pretenden limitar o sustraer su responsabilidad, mas (sic) sin embargo la recurrida extralimitando su pronunciamiento estableció lo siguiente:…

(…Omissis…)

Se evidencia que la recurrida infringe lo previsto en el numeral 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil al incurrir en el vicio de incongruencia positiva y extender su decisión mas (sic) allá de los alegatos expuestos por las partes, según quedó trabado en el libelo de la demanda y en su contestación al afirmar que los demandados pretenden limitar y sustraer su responsabilidad como demandados, cuando en realidad, de estos dos registros mercantiles se desprende, en líneas generales, que se trata de la misma razón social, del mismo objeto social y donde los demandados son los únicos socios cuando ello nunca fue objeto del debate entre las partes, por no haber sido alegado en ningún acto procesal.

Por ello solicito sea declarada la procedencia del vicio de incongruencia positiva y por ende la infracción del artículo 243, numeral 5°, del Código de Procedimiento Civil…’.

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante delata el vicio de incongruencia positiva, ya que según sus dichos el juez de la recurrida extendió su decisión más allá de los alegatos expuestos por las partes, pues el actor nunca alegó la teoría del velo corporativo ni planteó alegato alguno relacionado con el hecho que los demandados pretenden limitar o sustraer su responsabilidad.

En relación a la congruencia, la Sala ha dejado establecido que la sentencia es congruente cuando se ajusta a las pretensiones de las partes, tanto del actor como del demandado, independientemente de si es acertada o errónea. Por tanto, no se puede apreciar, más ni menos, de las cuestiones controvertidas y trascendentales en la solución de la controversia, ni dejar de resolver alguna de ellas. Así, cuando se deja de examinar la prueba, todos o algunos de sus hechos fundamentales, la sentencia está viciada por omisión de análisis fáctico y cuando se considere innecesario el análisis de algunos elementos probatorios, el juez debe dejar constancia motivada de ello. (Vid. sentencia de fecha, caso: J.R.N.T., contra (CAFIVEN), Exp. Nro. 2006-000790).

Ahora bien, el vicio de incongruencia por lo general adopta dos modalidades: la incongruencia positiva la cual ocurre cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido, o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. (Sent. S.C.C. de fecha: 17-03-11, caso: Consuja, C.A., contra Venequip, S.A.).

Visto lo delatado es menester transcribir parcialmente lo indicado por la recurrida:

‘…Admitida la demanda, el 10 de septiembre de 2004 (f. 146) y citados los demandados, éstos procedieron a dar contestación a la demanda, a través de su apoderada, abogada E.J.G., oponiendo como defensa perentoria, la falta de cualidad e interés de los demandados para sostener el juicio, ya que éstos no son los arrendatarios del referido local, sino, Supermercado Hermanos Lee, C.A., persona jurídica, con patrimonio propio, distinto al de los demandados…

(…Omissis…)

Lo que se discute y debe ser objeto de prueba, es:

1) Si los ciudadanos BAILIANG L.M. y WU QUIONG FANG de LI, no tienen cualidad e interés para ser traídos a juicio, como arrendatarios, porque el contrato de arrendamiento se celebró con Supermercado ‘Hermanos Lee II C.A., que es otra persona distinta, defensa que por ser un presupuesto procesal vinculado a la pretensión deducida, debe ser resuelta previamente al fondo; y que el Juez (sic) de la causa decidió rasgar el velo de la personalidad jurídica, para concluir que los demandados, como socios constituían una sola unidad patrimonial y que, la personalidad jurídica colectiva no se podía utilizar para sustraerse a sus responsabilidades.

(…Omissis…)

Así las cosas, quien suscribe para resolver observa:

La teoría del velo corporativo permite al Juez (sic) en una situación extraordinaria y excepcional desconocer la personalidad propia e independiente de la sociedad, con relación al patrimonio de sus socios, para concluir que éstos y aquella (sic) no son sujetos diferentes y que se confunde, de manera de hacer posible el principio, según el cual, el patrimonio del deudor es prenda común de sus acreedores, recogido en los artículos 1863 y 1864 del Código Civil, aplicable al campo mercantil por mandato del artículo 8 del Código de Comercio; en otras palabras, esta teoría trata de flexibilizar el principio de la responsabilidad limitada de los socios ante los acreedores de la sociedad, permitiendo el allanamiento de la personalidad jurídica aparente, y mediante la cual con abuso del derecho constitucional de asociación, se pretende hacer invulnerable el patrimonio particular y burlar de esta manera que se imparta justicia de modo eficaz. Tal principio debe aplicarse y ante la ausencia de una norma expresa que autorice al Juez (sic), implica que de manera conciente (sic) y razonada se desapliquen los artículos 201, 205 y 243 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 56 del Decreto con fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, para que el acto administrativo de inscripción registral deje de ser un acto idóneo, en el sentido de ser oponible frente a terceros, ponderando el principio de la seguridad jurídica para dar prevalencia al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, receptor de la tutela judicial efectiva, que debe prevalecer sobre los derechos individuales a la asociación y a la libertad económica consagrados en los artículos 52 y 112 eiusdem.

En tal sentido, quien suscribe observa:

Que al haberse celebrado el contrato de arrendamiento entre el demandante y los demandado en forma verbal, y reconocida la relación arrendaticia por estos últimos en el acto de contestación de la demanda y de las evidencias que se desprenden de los recibos de alquileres y de copia de expediente de la consignación de éstos a favor del demandante, debe concluirse, que este contrato se celebró con los demandados y no con Supermercado ‘Hermanos Lee C.A’ ., y figura mediante la cual, los demandados pretenden limitar y sustraer su responsabilidad como demandados, cuando en realidad, de estos dos registros mercantiles se desprende, en líneas generales, que se trata de la misma razón social, del mismo objeto social y donde los demandados son los únicos socios, concluyendo este Tribunal (sic) que debe desaplicarse la normativa anteriormente citada, relativa a la constitución de la sociedad mercantil y a la separación de su patrimonio distinto del patrimonio de los socios, para quitar esta limitación y concluir que se trata de las mismas personas y de un solo (sic) patrimonio. En consecuencia, debe declararse sin lugar la falta de cualidad e interés alegada y concluirse que los ciudadanos BAILIANG L.M. y WU QUIONG FANG de LI, si podían ser traídos a juicio en su condición de arrendatarios; y así se decide…’. (Subrayado de la Sala).

De lo anterior se observa que el juez de la recurrida ante la defensa de falta de cualidad opuesta por los demandados, aplicó la teoría del velo corporativo al considerar que la misma le ‘…permite al Juez (sic) en una situación extraordinaria y excepcional desconocer la personalidad propia e independiente de la sociedad, con relación al patrimonio de sus socios…’, lo cual le permitió concluir que por tratarse de la misma razón social, del mismo objeto social y donde los demandados son los únicos socios, sí podían ser traídos a juicio en su condición de arrendatarios los ciudadanos BAILIANG L.M. y WU QUIONG FANG de LI, razón por la cual declaró sin lugar la falta de cualidad e interés alegada.

Así pues, el hecho de haber el juez de la recurrida aplicado la teoría del velo corporativo sin ser esta parte de un alegato de las partes, no constituye un exceso en los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración, pues su aplicación fue a fin de emitir pronunciamiento respecto a la falta de cualidad alegada por los demandados.

De modo que, el juez con tal proceder no extendió su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido, lo cual permite a esta Sala verificar la inexistencia del vicio de incongruencia positiva, razón suficiente para que la presente denuncia se declare improcedente. Así se decide.

VI

De conformidad a lo previsto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida del vicio de inmotivación, en su modalidad de motivación contradictoria, el cual el formalizante cual explana en los siguientes términos:

‘…Es decir, la recurrida señala que al actor no le es aplicable las normas referidas a su deber de colocar los sistemas de detección, alarma y cajetines con mangueras y la obligación de cumplir con el código eléctrico nacional, motivado a que no pudo comprobarse el incumplimiento por que (sic) el área fue viciada al ser modificado el escenario por el retiro de evidencias, pero inmediatamente después concluye que el incendio se generó por la falta de diligencia de los arrendatarios de colocar los sistemas de seguridad, lo que al igual para el actor debe considerarse que no pudo comprobarse el incumplimiento al haberse modificado el escenario por retiro de la evidencia.

Entonces si para liberar al actor de la responsabilidad sobre la instalación de los sistemas de seguridad la recurrida lo fundamenta en la modificación del escenario al ser viciada el área, por qué dicha motivación no es aplicable igualmente en el caso de mis mandantes, conteniendo así la recurrida una evidente motivación contradictoria al afirmar que no se comprobó el incumplimiento del actor de colocar sistemas de seguridad por estar viciada el área y la modificación del escenario, pero si el incumplimiento del arrendatario de colocar esos mismos sistemas de seguridad, a pesar de haber sido viciada el área y modificado el escenario…’.

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante considera que el juez de la recurrida incurrió en el vicio de contradicción en los motivos, al haber afirmado que ‘…no se comprobó el incumplimiento del actor de colocar sistemas de seguridad por estar viciada el área y la modificación del escenario, pero si el incumplimiento del arrendatario de colocar esos mismos sistemas de seguridad, a pesar de haber sido viciada el área y modificado el escenario…’.

Respecto al vicio delatado, esta Sala reiteradamente ha indicado que es inmotivado el fallo, cuando hay una contradicción en los motivos, es decir, cuando los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, lo cual se equipara a la falta absoluta de fundamentos.

Ahora bien, a fin de verificar lo delatado es menester transcribir parcialmente lo señalado por el juez de alzada, quien estableció lo siguiente:

‘…Que en el presente juicio no se alegó la existencia de una póliza de seguro que cubriera el siniestro; que el contrato de arrendamiento como se celebró de manera verbal, no se previeron las condiciones de funcionamiento en que se recibió la cosa arrendada, por lo que se presume que los demandados la recibieron en buen estado de funcionamiento y por tanto, estaban obligados a observar la diligencia de buen padre de familia, colocando todos los dispositivos necesarios para prevenir y evitar un incendio, sobre todo tomando en cuenta el tipo de mercadería suministrada y vendida en el Supermercado ‘Hermanos Lee’ o advertir al arrendador del peligro de incendio y requerir las reparaciones necesarias, hechos últimos no acreditados en el presente juicio; de manera que, el alegato según el cual de la inspección ocular practicada por el Cuerpo de Bomberos anteriormente mencionado, se desprendía que el local donde se registró el siniestro, no reunía las condiciones de seguridad exigidas por las normas COVENIM, no le es aplicable al demandante, a parte que, mediante esa simple inspección ocular, que no es una experticia técnica, si bien se indicó que no poseía sistema de detención, alarma y cajetines con mangueras y no cumplía con el código eléctrico nacional, se concluyó que el área fue viciada al ser modificado el escenario, por el retiro de las evidencias y la labor investigativa no se pudo llevar a cabo, porque los pobladores del sector se dedicaron al saqueo y a la limpieza del local.

De manera que, debe concluirse que el incendio se generó por la falta de diligencia de los arrendatarios en colocar un sistema de seguridad para prevenir y evitar incendios; o por lo menos, haber advertido al arrendador, del peligro de esta situación, de manera de tomar los correctivos pertinentes, tal como se ha indicado anteriormente; y así se establece…’.

De lo anterior se observa que el juez de la recurrida presumió que los demandados recibieron en buen estado de funcionamiento el local siniestrado y por tanto, estaban obligados a observar la diligencia de buen padre de familia, colocando todos los dispositivos necesarios para prevenir y evitar un incendio, y ante el alegato planteado por éste en la contestación a la demanda respecto a que el local siniestrado no reunía las condiciones de seguridad exigidas por las normas COVENIM, consideró que ésto no le es aplicable al demandante, aparte que el área fue viciada al ser modificado el escenario, por el retiro de las evidencias y la labor investigativa no se pudo llevar a cabo, porque los pobladores del sector se dedicaron al saqueo y a la limpieza del local.

Así pues, el juez de alzada consideró que era obligación de los demandados la instalación de los dispositivos necesarios evitar el incendio y que ello no era aplicable al demandante, lo cual en modo alguno configura el vicio de contradicción en los motivos, razón suficiente para declarar la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.

DENUNCIAS POR INFRACCIÓN DE LEY

I

El recurrente fundamenta su denuncia de la siguiente manera:

‘…De conformidad a lo previsto en el numeral 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil denuncio la infracción por la recurrida del artículo 509 eiusdem, por incurrir en el vicio silencio de prueba con relación a la probanza promovida por mis mandantes relacionadas con la prueba de informes del Cuerpo de Investigaciones penales (sic) y Criminalísticas, delegación Tucacas del estado Falcón para que indiquen si recibió la novedad del siniestro y denuncias por saqueo en el local siniestrado, prueba que fue admitida por el tribunal de la causa.

En efecto señala la recurrida, al vuelto del folio 555, lo siguiente:

‘(…) en la inspección practicada el 22 de noviembre de 2004, antes (sic) ese Cuerpo Técnico de Policía Judicial, lo que se revela es que el comisario jefe de la policía local se le llamó participándole del siniestro y que ordenó la apertura por el presunto delito contra la propiedad, lo cual concuerda con el informe enviado por este organismo auxiliar al juez de la causa el 10 de diciembre de 2004

Pero omite toda valoración sobre tal hecho al indicar a continuación:

‘(…) Sin embargo, de la declaración rendida por los testigos F.J.P. (333 al 334), J.S. (f. 336, II pieza), Acosta A.L. (f. 369 II pieza), Germán (sic) Lesama (f. 371 al 3729 (sic) R.Á. (f. 373 al 375 II Pieza) (sic), E.C.V. (sic) (f. 381 al 383, II pieza) A.V. peña (sic) (f. 384 al 385, II Pieza) (sic) y Guender Blanco (f. 386 al 387), testigos presenciales del siniestro estos (sic) están contestes en afirmar que el incendio se originó entre la 1 y las 2 de la tarde, que los vecinos ayudaron a sofocarlo, por la parte lateral y frontal del edificio, que el Cuerpo de Bomberos hizo acto de presencia alrededor de las 5 de la tarde para realizar labores de refrescamiento, que el ciudadano Bailiang L.M. se presentó cuando los bomberos habían llegado y que un hijo de éste, llamado Fong Ye dio autorización para que la poblada se llevara la mercancía que se había salvado en presencia de los policías, lo cual evidencia, la negligencia con que actuaron los arrendatarios y así se concluye’.

Es evidente que la recurrida omite toda valoración con relación a la prueba de informes del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, delegación Tucacas del Estado (sic) Falcón para indicar que recibieron la novedad del siniestro y denuncias por saqueo en el local siniestrado y por ende desvirtuar la alegada negligencia de mis mandantes ante el siniestro.

Ello tienen (sic) influencia en el dispositivo del fallo por cuanto la recurrida al folio 557 establece que:

‘El incumplimiento doloso o culposo de una obligación, debiendo tomar en cuenta, que en este último supuesto, con arreglo al artículo 1270 (sic) del Código Civil el deudor en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales deberá observar el comportamiento de un buen padre de familia, por lo que su falta de diligencia lo haría incurrir en culpa leve y con mayor razón si la inejecución de la obligación se debiera a la culpa grave o al dolo, quedando solamente exonerado en el supuesto de culpa levísima. Como se ha señalado en el presente caso, los demandados no actuaron con la diligencia de un buen padre de familia, de manera de tomar las medidas de seguridad destinadas a prevenir el incendio y así evitar daños al inmueble arrendado y así se decide’

Por ello, se incurre en el vicio denunciado al omitir toda valoración sobre una probanza debidamente promovida y evacuada incurriendo la recurrida en el vicio de silencio de pruebas y así solicito sea declarado...’.

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante delata el vicio de silencio de prueba ya que según sus dichos el juez de la recurrida omitió pronunciamiento respecto a la ‘…prueba de informes del Cuerpo de Investigaciones penales (sic) y Criminalísticas, delegación Tucacas del estado Falcón para que indiquen si recibió la novedad del siniestro y denuncias por saqueo en el local siniestrado…’, la cual considera determinante en el dispositivo del fallo pues esta desvirtúa la alegada negligencia de sus mandantes ante el siniestro.

Respecto al vicio de silencio de pruebas, esta Sala en sentencia de fecha 12 de diciembre de 2006, caso P.P.P. contra la sociedad mercantil Promociones y Construcciones Oriente, C.A., (Proycor), dejó sentado lo siguiente:

(…)

De lo anterior se observa que el vicio de silencio de pruebas ocurre cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, sin ni siquiera mencionarlo, o cuando refiere su existencia, pero no expresa su mérito probatorio.

Así pues, veamos lo señalado por la recurrida respecto:

‘…En tanto que los demandados promovieron las siguientes pruebas, junto con el escrito de contestación de la demanda 1) cuarenta y un (41) recibos, por cancelación de pago de alquiler, emitidos por el establecimiento mercantil Hotel La Esperanza, a favor de Hermanos Lee; 2) copia certificada del expediente de consignación de alquileres promovido por el ciudadano Hongliang L.M. a favor del demandante; y en la etapa probatoria: ratificó estos documentos y el informe le levantado por el Cuerpo de Bomberos del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, acompañado a la demanda; 2) prueba de informes al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, delegación Tucacas, estado Falcón, para que indiquen si se recibió la novedad del siniestro y denuncias por saqueo en el local siniestrado. Todas las pruebas fueron admitidas por el Tribunal de la causa…’.

De lo anterior se observa que, el juez de la recurrida tan sólo hizo referencia a la prueba de informes promovida por la parte demandada, sin expresar su mérito probatorio.

Ahora bien, para la procedencia de este tipo de denuncias, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, exige que la infracción de derecho sea determinante en el dispositivo de la sentencia, pues de lo contrario la casación sería inútil, por lo que corresponderá a la Sala determinar en cada caso, la influencia del examen de la prueba en la decisión. (Sent. S.C.C. de fecha 5 de abril de 2001, caso E.R., contra Pacca Cumanacoa, expediente Nº 99-889).

En el sub iudice, el formalizante considera que la prueba silenciada es determinante en el dispositivo del fallo, por cuanta ésta desvirtúa la alegada negligencia de sus mandantes ante el siniestro.

Sin embargo, de la sentencia recurrida se observa:

…De manera que, debe concluirse que el incendio se generó por la falta de diligencia de los arrendatarios en colocar un sistema de seguridad para prevenir y evitar incendios; o por lo menos, haber advertido al arrendador, del peligro de esta situación, de manera de tomar los correctivos pertinentes, tal como se ha indicado anteriormente; y así se establece.

Por otro lado, alegó el demandante que él dio aviso del siniestro a los arrendatarios, pero, que éstos mandaron a un hijo al sitio del mismo, quien procedió a abrir las santamarías del local para que la poblada saqueara la mercancía, lo cual concuerda en parte con lo referido en el informe del Cuerpo de Bomberos, al cual se ha hecho alusión tantas veces; y que los demandantes se fueron al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas…

.

De lo anterior se observa que el juez de la recurrida consideró que los arrendatarios fueron negligentes al no colocar un sistema de seguridad para prevenir y evitar incendios; o por lo menos, haber advertido al arrendador, del peligro de esta situación, de manera de tomar los correctivos pertinentes.

Ahora bien, la prueba silenciada –informes del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, delegación Tucacas del estado Falcón-, no es determinante en el dispositivo del fallo, pues contrario a lo señalado por el formalizante, esta prueba no desvirtúa la negligencia de los arrendatarios declarada por el ad quem, ya que la misma fue considerada por el juzgador de alzada ‘al no colocar los arrendatarios un sistema de seguridad para prevenir y evitar incendios’.

De modo que, al no ser la prueba silenciada determinante en el dispositivo del fallo, es razón suficiente para declarar la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.

II

De conformidad a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por falta de aplicación del artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con el artículo 12 del mismo Código.

El formalizante expone siguientes fundamentos:

‘…Señala la recurrida al vuelto del folio 558 y 559, lo siguiente:

‘(…) De manera que, de acuerdo con el análisis que se viene siguiendo, es igualmente procedente la exigencia de pago, por concepto de la demolición del edificio La Esperanza y bote de escombros, a título de daño emergente, y de las rentas dejadas de percibir por la utilidad que le produciría la Tasca La Esperanza y el alquiler de siete (7) habitaciones del hotel, denominado igualmente La Esperanza, sin que esta última pretensión pueda fundarse en el libro diario de contabilidad del Hotel La Esperanza, desconocido por los demandados y que este Tribunal (sic) no valora al concluir que se trata de una prueba elaborada posteriormente al incendio; pero que se trataba de pretensiones de condena que el deudor estaba obligado a desvirtuar, por lo que muy bien pudo haber solicitado una prueba de informes al Servicio Autónomo Tributario Nacional para determinar cuales (sic) eran en verdad los ingresos del demandante (…) pero lo cierto es que el demandante alegó haber dejado de percibir ganancias por el producto de sus ventas en la tasca y el alquiler de habitaciones del hotel, lo cual constituye una pérdida de utilidad y una pretensión que debió ser desvirtuada por los demandados, bien alegando que la tasca o el hotel no funcionaban o no existían o que no producían utilidad, lo cual no hizo, de manera que este pago debe proceder y así se decide.

Establece la sentencia recurrida en el párrafo supra transcrito que a pesar, de que la parte actora no logró probar su alegato este debe proceder por que (sic) el demandado no desvirtuó tal afirmación, lo cual infringe lo previsto en el artículo 1354 (sic) del Código Civil por falta de aplicación, el cual establece “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertada de ella debe probar por su parte el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación’.

Es evidente que el actor alegó el daño emergente fundamentado en unas pruebas que no fueron valoradas por la recurrida como fue en el libro diario de contabilidad fiscal, desconocido por el demandado por tratarse de una prueba elaborada posteriormente al incendio, por lo tanto si el actor no logró probar su dicho precisamente por el desconocimiento efectuado por el demandando (sic) de la prueba que aportó el actor a tal fin, no puede la recurrida obviando la aplicación del artículo denunciado como infringido, pretender la condena de los daños emergentes por que (sic) el demandado no desvirtúo (sic) algo que no fue probado por el actor, ya que cada parte debe probar sus propias afirmaciones mas (sic) cuando han sido expresamente contradichas por la otra parte.

De conformidad a los argumentos expuesto (sic) solicito la declaratoria de la procedencia de la denuncia efectuada y que así sea declarado…’.

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante delata la falta de aplicación del artículo 1.354 del Código Civil, al haber el juez de la recurrida condenado los daños emergentes porque ‘…el demandado no desvirtúo (sic) algo que no fue probado por el actor, ya que cada parte debe probar sus propias afirmaciones mas (sic) cuando han sido expresamente contradichas por la otra parte…’.

Reiteradamente esta Sala, ha sostenido que la falta de aplicación ocurre cuando el juez no emplea una norma jurídica, expresa, vigente, aplicable y subsumible, la cual resulta idónea para la resolución de la controversia planteada, dando lugar a una sentencia injusta y susceptible de nulidad, pues, de haberla aplicado cambiaría esencialmente el dispositivo en la sentencia (Ver sentencia Nº 494, de fecha 21 de julio de 2008, caso: A.F.A. y otras, contra M.R. y otra).

El artículo 1.354 del Código Civil, delatado como no aplicado dispone lo siguiente:

‘…ARTÍCULO 1.354: ‘Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…’.

En relación a tal norma, esta Sala en fecha 14 de diciembre de 2010, caso: C.A.M.Q. y V.C.E.D., contra N.D.J.P.S., expresó lo siguiente:

(…)

Conforme a lo anterior, una vez que el actor establece sus afirmaciones de hecho, si las mismas son aceptadas por el demandado, no hay nada que probar.

Ahora bien, veamos lo señalado por la recurrida:

‘…Las pretensiones de condena a que aspira el demandante, nos sitúan en el campo de la responsabilidad contractual y de la responsabilidad extracontractual, pues, éste funda sus pretensiones en los artículos 1.160, 1.592, 1.185 y 1.196 del Código Civil.

Al respecto, cabe acotar que la responsabilidad civil contractual se encuentra cimentada en la idea de reparar el daño injusto causado por el incumplimiento culposo o doloso de una obligación derivada del contrato, para lo cual se exige la prueba de las siguientes condiciones concurrentes, a saber:

En primer lugar, el incumplimiento doloso o culposo de una obligación; debiendo tomar en cuenta, que en este último supuesto, con arreglo al artículo 1.270 eiusdem, el deudor en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales deberá observar el comportamiento de un buen padre de familia, por lo que su falta de diligencia lo haría incurrir en culpa leve y con mayor razón, si la inejecución de la obligación se debiera a la culpa grave o al dolo, quedando solamente exonerado en el supuesto de la culpa levísima. Como se ha señalado, en el presente caso, los demandados no actuaron con la diligencia de un buen padre de familia, de manera de tomar todas las medidas de seguridad destinadas a prevenir, por ejemplo, el incendio que se produjo y así evitar daños en el inmueble arrendado; y así se establece.

En este mismo punto, los artículos 1.271 y 1.272, del citado Código Civil, consagran a favor del acreedor la presunción de culpa imputada al deudor, por lo que concordando los artículos 1.354 y 1.397, eiusdem, la carga de la prueba correspondía a los demandados y no al actor; por lo que hay que concluir que correspondía a aquéllos, probar que el incendio no se produjo por una causa imputable a ellos; y por último, la obligación incumplida no derivaba de un contrato, lo cual abona las anteriores conclusiones, extremos no desvirtuados en el presente juicio, por las pruebas evacuadas en él; y así se declara.

(…Omissis…)

De manera que, de acuerdo con el análisis que se viene siguiendo, es igualmente procedente la exigencia de pago, por concepto de la demolición del edifico La Esperanza y bote de escombros, a título de daño emergente; y de las rentas dejadas de percibir por la utilidad que le producía la Tasca ‘La Esperanza’ y el alquiler de siete (7) habitaciones del hotel, denominado igualmente La Esperanza, sin que esta última pretensión pueda fundarse en el libro diario de contabilidad del Hotel La Esperanza, desconocidos por los demandados y que este Tribunal no valora, al concluir que se trata de una prueba elaborada posteriormente al incendio; pero, que se trataba de pretensiones de condena que el deudor estaba obligado a desvirtuar, por lo que muy bien, pudo haber solicitado una prueba de informes al Servicio Autónomo Tributario Nacional, para determinar, cuáles eran en verdad los ingresos del demandante por este concepto, para lo cual tampoco era válido que éste, en la etapa de informes, hubiese promovido, constancias del pago de la patente de industria y comercio y una declaración de ingresos brutos anuales de los periodos 2001, 2002 y 2003 ante el Departamento de Hacienda de la Alcaldía del municipio Silva del estado Falcón, pruebas que no son documentos públicos, sino, un documento privado, unos que acreditan la solvencia en el pago de un tributo, y el otro una declaración unilateral de demandante, que por tanto, conforme al artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, por no ser instrumentos públicos, no podían producirse en esa etapa, sino junto con la demanda o dentro del lapso de promoción de pruebas, para acreditar un hecho afirmado en la demanda; pero, lo cierto es que el demandante alegó haber dejado de percibir ganancias por el producto de ventas en la tasca y el alquiler de habitaciones en el hotel, lo cual, constituye la pérdida de una utilidad y una pretensión que debió ser desvirtuada por los demandados, bien alegando que la tasca o el hotel no funcionaba o no existían o que no producían esa utilidad, lo cual no se hizo, además, de las inspecciones oculares como judicial practicadas, se evidenció la existencia de esos locales que fueron dañados por el incendio, de manera que este pago debe proceder y su monto debe ser establecido por experticia complementaria del fallo; y así se decide…”. (Subrayado de la Sala).

De lo anterior se observa que el juez de la recurrida condenó al pago de daño emergente y afirmó que ante tal pretensión planteada por el demandante al haber dejado de percibir ganancias por el producto de ventas en la tasca y el alquiler de habitaciones en el hotel, el demandado no desvirtuó la misma.

Así pues, al haber el actor establecido sus afirmaciones de hecho respecto a la condena de pago por daño emergente, y siendo las mismas aceptadas por el demandado al no haberlas desvirtuado, no hay nada que probar.

De tal manera, que el juez de alzada no incurrió en el vicio delatado, por cuanto distribuyó correctamente la carga de la prueba, pues al no haber el demandado desvirtuado las afirmaciones realizadas por el actor, no había nada que probar, razón por la cual debe considerarse que la sentenciadora sí aplicó el artículo 1.354 del Código Civil . Así se establece.

III

De conformidad a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil se denuncio la falsa aplicación de los artículos 1.863 y 1.864 del Código Civil, ‘…cuando ha debido aplicar el contenido de lo previsto en el artículo 19 eiusdem, artículos 201, numeral 3°, y 205 del Código de Comercio, lo cual fundamenta en los siguientes planteamientos:

‘…De lo expuesto se evidencia que la recurrida incurre en la falsa aplicación de los artículos 1863 (sic) y 1864 (sic) los cuales establecen, el primero de ellos, que ‘el obligado personalmente está sujeto a cumplir su obligación con todos los bienes habidos y por haber’ y el segundo ‘que los bienes del deudor son prenda común de sus acreedores, quienes tienen en ellos un derecho igual, si no hay causas legítimas de preferencia, siendo las causas legítimas de preferencia los privilegios y las hipotecas’, normas que están contempladas en el Título (sic) XXI del Código Civil y referidas a los ‘privilegios e hipotecas’ y por ende no aplicables al caso bajo estudio.

Lo procedente y las normas ha (sic) aplicar en el caso de marras, es la prevista en el artículo 19 del Código Civil, de conformidad al cual las personas jurídicas son entidades abstractas distintas de las personas naturales que la conforman y la ley les reconoce una personalidad jurídica con determinados derechos y obligaciones, con patrimonio propio y separado del de sus socios y en todo caso, de comprobarse que una persona jurídica ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo, si se demuestra dicho daño. Por lo tanto la empresa Supermercados Hermanos Lee, C.A., como persona jurídica es capaz de contraer legítimamente obligaciones, de conformidad a lo pautado en el artículo 19 del Código Civil y, no puede desconocerse su existencia como persona jurídica legalmente constituida y sustituirla por las personas naturales que la conforman como accionistas. Afirmar lo contrario, como en efecto hace la recurrida, sería como considerar que la persona jurídica como sociedad de comercio no es sujeto de obligaciones.

(…Omissis…)

De acuerdo a la doctrina venezolana la personalidad jurídica de la sociedad puede ser rasgada cuando media fraude a la ley o abuso de derecho, empero quien solicita el levantamiento del velo corporativo debe acreditar y probar que ese ilícito le ha causado un gravamen, esto es, que le ha causado daños y perjuicios. Es precisamente la existencia de un agravio, alegado y probado por el actor, lo cual no ocurrió en el caso como se denota de lo denunciado en el capítulo V de los motivos o quebrantamientos de forma, lo que justifica el levantamiento del velo corporativo, entendido como herramienta para reparar el perjuicio que encuentra su causa en el abuso de la forma societaria.

La teoría del levantamiento del velo, teoría que en definitiva, es aquella que permite afectar la esfera jurídica de determinada sociedad mercantil, por hechos imputables a otra sociedad, perteneciente al mismo grupo que aquélla, en donde el ordenamiento jurídico ha señalado deberes y obligaciones solidarias a la actividad concertada entre personas jurídicas y para ello ha reconocido a los grupos, pero que jamás podrá consistir en el desconocer la existencia de una persona jurídica, como en el caso de marras a la sociedad mercantil Supermercados Hermanos Lee, C.A. y trasladar la responsabilidad que le son (sic) propia como persona jurídica a las personas naturales que la conforman, ya que sería desnaturalizar la esencia misma de las personas jurídicas desconociéndoles su capacidad para contraer derechos y cumplir con sus obligaciones.

(…Omissis…)

Así, el artículo 201 del Código de Comercio establece que las compañías anónimas son aquellas (sic) en las cuales las obligaciones sociales están garantizadas por un capital determinado y en la que los socios no están obligados sino por el monto de su acción, concepto que es reafirmado en los artículos 205 y 243 eiusdem.

Por las razones supra expuestas, solicito la declaratoria de procedencia de la denuncia de falsa aplicación de los artículos 1863 (sic) y 1864 (sic) del Código Civil cuando ha debido aplicar el contenido de lo previsto en los artículos 19 eiusdem, y 201, numeral 3°, y 205 del Código de Comercio, la cual ha sido debidamente fundamentada en el presente acápite de la formalización…”.

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante delata la falsa aplicación del artículo 1.863 y 1.864 del Código Civil, sin expresar en forma clara y precisa el por qué considera infringida las normas denunciadas pues no explicó cómo, cuándo y en qué sentido se produjo la infracción, y menos aún señaló lo determinante de la misma en el dispositivo del fallo, pues tan sólo se limitó a desarrollar lo relativo al levantamiento del velo corporativo.

Ahora bien, en relación a la técnica para formular denuncias sobre casación sobre los hechos, esta Sala entre otras sentencias, en fecha 19 de diciembre de 2007, caso: Beila Vaisberg De Ghetea, contra I.G.G., reiterada en fecha 10 de noviembre de 2009, caso: H.T.C.C., contra M.E.R.V.d.C. y Otros, en ponencia de la Magistrada que suscribe el presente fallo, señaló lo siguiente:

(…)

De conformidad a la jurisprudencia ut supra transcrita, la Sala constata que la presente denuncia por infracción de los artículos 1.863 y 1.864 del Código Civil, no contiene los elementos mínimos de fundamentación que podrían permitir su análisis, razón por la cual la presente denuncia debe desestimarse, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa, en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

IV

Con apoyo en lo previsto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por falta de aplicación de las normas contenidas en el Reglamento sobre Prevención de Incendios, publicado en la Gaceta Oficial N° 3.270 extraordinaria de fecha 31 de octubre de 1983.

El recurrente al respecto expresa:

‘…En efecto el reglamento establece en su artículo 29, 35 y 36 lo siguiente:

‘Artículo 29. En los edificios construidos y en construcción, los propietarios estarán en la obligación de observar las disposiciones siguientes:

  1. Revisar las instalaciones en general a fin de determinar sus condiciones de seguridad.

  2. Adecuar las conexiones horizontales y verticales de los medios de escape.

  3. Instalar los sistemas de detección, alarma y protección contra fuego e incendio que sean requeridos.

    A tales efectos, presentaran (sic) ante la Ingeniería Municipal de la localidad en donde esté ubicado el inmueble, certificado por el respectivo Cuerpo de Bomberos, dentro del lapso de 180 días contados a partir de la promulgación del presente Decreto (sic), uniforme en donde se haga constar el estado de sus instalaciones en cuanto a las medidas de prevención y control de fuego existentes, así como las medidas que sean necesarias tomar a fin de satisfacer los requerimientos del presente artículo.

    Artículo 35. Serán de obligatorio previsión en la construcción de edificios: (…)

  4. Equipos de detección y alarma (sic) Todas las Edificaciones (sic) habitables multifamiliares, de reunión, o de trabajo, deberán contar con sistemas de detección apropiados, que permitan conocer la presencia de fuego con suficiente antelación, y de sistemas de alarma que avisen a los responsables del control del incendio, debiendo en todo caso, notificarse al Cuerpo de Bomberos más cercano.

  5. Equipos de extinción de fuego. Toda edificación habitable multifamiliar, de reunión o de trabajo, estará protegida contra el fuego, de acuerdo al riesgo que presente.

    Artículo 36. En todas las edificaciones, las instalaciones eléctricas deberán cumplir con las referencias previstas en el Código Eléctrico Nacional.

    En las instalaciones de sistemas de aire acondicionado los recubrimientos de ductos y tuberías serán a base de materiales de alta resistencia al fuego. En las instalaciones especiales, los sistemas de detección deberán accionar

  6. Los mecanismos de cierre e interrupción de los equipos de manejo de aire.

  7. El sistema de extinción de incendio.

  8. La iluminación de emergencia.

  9. El sistema de alarma.

  10. Los restantes equipos de emergencia”.

    De las normas supra transcritas se evidencia que es una obligación a cargo del propietario el instalar los sistemas de detección, alarma y protección contra fuego e incendio que sean requeridos, norma que no fue aplicada por la recurrida como se evidencia de la siguiente transcripción:

    (…Omissis…)

    Dada la evidente infracción por falta de aplicación del Reglamento sobre Prevención de Incendios, publicado en Gaceta Oficial N° 3.270 extraordinaria de fecha 31 de octubre de 1983 es por lo que solicito sea declarada la procedencia de la presente denuncia de infracción…” (Resaltado del texto)

    Para decidir, la Sala observa:

    El formalizante delata la falta de aplicación del Reglamento sobre Prevención de Incendios, publicado en Gaceta Oficial N° 3.270 extraordinaria de fecha 31 de octubre de 1983.

    En relación a la técnica necesaria para las denuncias por infracción de ley, esta Sala puntualizó mediante sentencia N° 995, de fecha 12 de diciembre de 2006, (caso: Matadero Industrial Maracaibo C.A., contra R.B.P. y otra), en el expediente N° 06-381, lo siguiente:

    (…)

    En aplicación de la anterior jurisprudencia al sub iudice, se evidencia que la formalizante no fundamentó a cabalidad su denuncia, impidiendo a la Sala comprender cuál es el objetivo que se persigue con la misma, pues no explica cómo, cuándo y en qué sentido se produce la infracción de la norma delatada, omitiendo por completo dar las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas, aparte de no señalar lo determinante de tal infracción en el dispositivo del fallo.

    Así pues, al no explicar el formalizante cómo incidiría la supuesta infracción en el dispositivo de la sentencia que se pretende casar, se incumple con uno de los requisitos de mayor importancia en este tipo de denuncia, como lo expone la jurisprudencia de esta Sala, precedentemente transcrita y aplicable al caso de autos, razón suficiente para desechar la presente denuncia. Así se decide.

    (…)

    VI

    El recurrente en su denuncia expresa lo siguiente:

    ‘…De conformidad con lo previsto en el numeral 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 320 eiusdem, denuncio la infracción por la recurrida del artículo 12 de la ley adjetiva civil, por incurrir en el segundo caso de suposición falsa al dar por probado un hecho sin pruebas que lo sustenten, como es la afirmación efectuada al folio 556 en la cual se expresa ‘por el estado que quedaron los techos y las vigas, que el mismo debe ser demolido’, lo cual fundamento en los siguientes alegatos:

    Señala la recurrida en el folio mencionado, al considerar que los locales serían demolidos constituye una desnaturalización de la prueba pues la misma debe ser ejecutada por un profesional en la materia y no a través de una inspección ocular, sin embargo mas (sic) adelante señala la recurrida que la inspección judicial ratifica aquellas inspecciones oculares y por lo tanto lo llevan a la convicción de que los locales deben ser demolidos.

    (…Omissis…)

    Si la inspección ocular no es la prueba idónea, sino una experticia, mal podría dejar asentado el hecho de que los locales deban ser demolidos con una prueba posterior que ratificara aquella, precisamente por que (sic) no existe prueba válida alguna que sustente tal afirmación de la recurrida, por rechazo expreso en la misma recurrida de la probanza como prueba idónea para transportar ese hecho al expediente; por ello, se configura el segundo caso de suposición falsa al dar por probada la necesidad de demolición de los locales sin prueba alguna que soporte la afirmación de la recurrida.

    La denuncia formulada tiene influencia en el dispositivo del fallo, por cuanto en la parte dispositiva se condena a mis mandantes al pago de ‘2) Los daño (sic) emergentes causados por la demolición y botes de los escombros del mencionado edificio La Esperanza…’.

    Para decidir, la Sala observa:

    El formalizante denuncia el segundo caso de suposición falsa al dar por probado un hecho sin pruebas que lo sustenten, como es la afirmación efectuada al folio 556 en la cual se expresa ‘…por el estado que quedaron los techos y las vigas, que el mismo debe ser demolido…’.

    Respecto a la suposición falsa, esta Sala en fecha 21 de septiembre de 2006, caso: M.A.M.G., contra N.S.A., ponencia de la Magistrada que suscribe el presente fallo, expreso lo siguiente:

    (…)

    Ahora bien, visto lo delatado es menester revisar lo indicado por la recurrida:

    ‘…En consecuencia, el deterioro causado a los inmuebles y que ha dado pie a la presente demanda indemnizatoria, debido al incendio generado en el local donde funcionaba Supermercado ‘Hermanos Lee’, se encuentra corroborado con las inspecciones oculares practicadas en el local donde ocurrió el siniestro, así como, en los locales ubicados en la planta alta del edificio, para constatar los daños sufridos en éstos, pruebas promovidas por el demandante, tal como se ha afirmado anteriormente y ejecutadas por el Juzgado de los municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, de fechas 05 de marzo y 24 de agosto de 2004 y ratificadas por la inspección judicial practicada por el Tribunal de la causa en el local siniestrado, en atención a lo previsto en los artículos 1.428 y 1.429 del Código Civil, pruebas que sólo evidencian el estado físico en que quedaron los locales comerciales, esto es, el daño producido; pero que, a través de ellas no se puede comprobar el valor de éstos, de manera que el avalúo practicado por el ciudadano O.M.M., en su carácter de perito evaluador designado, se excede a la facultad prevista en el artículo 476 del Código de Procedimiento Civil, ya que su misión se limitaba a informar al Juez sobre aquellos puntos que éste considerara necesarios en la práctica de la inspección ocular; pues, permitir que la inspección ocular se transforme en una experticia mediante la cual se determinen no sólo los daños ocasionados a los locales comerciales, sino que se extienda a considerar que los mismos deben ser demolidos y al valor de los daños causados, es desnaturalizar la prueba, ya que para ello existe un medio especial, que debe ser ejecutado, además, por un profesional experto en la materia, tal como lo exige el artículo 453 eiusdem y no por una persona, que a lo sumo debe ser un práctico, porque no se indicó su profesión; de manera que estas pruebas sólo deben ser apreciadas para acreditar en actas y visualmente, mediante las fotografías ordenadas por el Tribunal evacuador, el estado físico como quedaron los inmuebles, sin que se puedan extraer de ellas conclusiones sobre el hecho generador del incendio, a quién es imputable y el valor total de los daños causados, monto éste que debe ser establecido mediante una experticia complementario del fallo; inspecciones oculares que quedan ratificadas con la inspección judicial practicada en el inmueble siniestrado el día 22 de noviembre de 2004, donde se dejó constancia que el mismo estaba totalmente deteriorado, quemado en su totalidad, con parte del techo caído, con vigas descubiertas tanto del techo como de la estructura, tabelones doblados y cuarteados y con filtraciones en la parte superior del techo; con lo cual queda probado el daño y crea en la convicción de este Tribunal, por el estado como quedaron el techo y las vigas, que el mismo debe ser demolido; y así se decide…”. (Subrayado de la Sala).

    De lo anteriormente trascrito la Sala observa que el ad quem concluyó que ‘…por el estado en que quedaron el techo y las vigas, el local siniestrado debía ser demolido…’, pues de la inspección judicial pudo constatar que el local siniestrado ‘…estaba totalmente deteriorado, quemado en su totalidad, con parte del techo caído, con vigas descubiertas tanto del techo como de la estructura, tabelones doblados y cuarteados y con filtraciones en la parte superior del techo…’.

    De modo que, en el sub iudice el formalizante atacó la conclusión del juez superior que no configura el vicio de suposición falsa, pues como anteriormente se señaló. ‘…no es permisible atacar por esta vía las conclusiones jurídicas del juez…’, en consecuencia la presente denuncia es improcedente. Así se decide.

    VII

    El recurrente en la presente denuncia expresa:

    ‘…De conformidad con lo previsto en el numeral 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 320 eiusdem, denuncio la infracción por la recurrida del artículo 1363 (sic) del Código Civil, por incurrir en el tercer caso de suposición falsa al dar por probado un hecho cuya inexactitud se evidencia de actas del expediente mismo, como es la afirmación efectuada al folio 554 en la que se señala ‘este contrato se celebró con los demandados y no con Supermercados Hermanos Lee C.A., figura mediante la cual los demandados pretende limitar y sustraer su responsabilidad como demandados’

    La recurrida da por cierto sin prueba que lo soporten o sustente el hecho de que ‘los demandados pretenden limitar y sustraer su responsabilidad como demandado’ a través de la figura de una sociedad mercantil cuando es evidente de las actas del expediente, las cuales pueden ser revisadas por los Magistrados de esta Sala de Casación Civil dada la índole de lo denunciado, que consta en las actas prueba que desde el inicio de la relación arrendaticia siempre se configuró las (sic) misma con la sociedad mercantil Supermercados Hermanos Lee y no con los socios como personas naturales

    Así consta de los folios 176 al 229 del expediente los recibos de pago del canon de arrendamiento emitidos a nombre de Supermercados Hermano Lee, C.A. y no de las personas naturales, por lo que la afirmación efectuada por la recurrida relacionada que los demandados quieren sustraerse de su obligación no se ajusta a las actas del expediente por que (sic) desde el inicio de la relación arrendaticia siempre se efectuó con la sociedad mercantil.

    La denuncia formulada tienen influencia en la parte dispositiva del fallo, por cuanto es desechado el alegato de falta de cualidad e interés alegada y se establece que los ciudadanos Bailiang L.M. y Wu Quiong Fang de Li podían ser traídos a juicio en su condición de arrendatarios. En consecuencia, solicito la declaratoria de procedencia de lo denunciado y en definitiva la declaratoria con lugar del recurso de casación anunciado.

    Para decidir, la Sala observa:

    El formalizante en su denuncia mezcla el tercer caso de suposición falsa con el segundo caso, al señalar: ‘…denuncio la infracción por la recurrida del artículo 1363 (sic) del Código Civil, por incurrir en el tercer caso de suposición falsa al dar por probado un hecho cuya inexactitud se evidencia de actas del expediente, ‘como es la afirmación efectuada al folio 554 en la que se señala ‘este contrato se celebró con los demandados y no con Supermercados Hermanos Lee C.A., figura mediante la cual los demandados pretende limitar y sustraer su responsabilidad como demandados…’.

    Y más adelante señala ‘La recurrida da por cierto sin prueba que lo soporten o sustente el hecho de que ‘los demandados pretenden limitar y sustraer su responsabilidad como demandado.’

    Sin embargo, esta Sala pasa a revisar lo indicado por la recurrida:

    ‘…Admitida la demanda, el 10 de septiembre de 2004 (f. 146) y citados los demandados, éstos procedieron a dar contestación a la demanda, a través de su apoderada, abogada E.J.G., oponiendo como defensa perentoria, la falta de cualidad e interés de los demandados para sostener el juicio, ya que éstos no son los arrendatarios del referido local, sino, Supermercado Hermanos Lee, C.A., persona jurídica, con patrimonio propio, distinto al de los demandados…

    (…Omissis…)

    Lo que se discute y debe ser objeto de prueba, es:

    1) Si los ciudadanos BAILIANG L.M. y WU QUIONG FANG de LI, no tienen cualidad e interés para ser traídos a juicio, como arrendatarios, porque el contrato de arrendamiento se celebró con Supermercado ‘Hermanos Lee II C.A., que es otra persona distinta, defensa que por ser un presupuesto procesal vinculado a la pretensión deducida, debe ser resuelta previamente al fondo; y que el Juez (sic) de la causa decidió rasgar el velo de la personalidad jurídica, para concluir que los demandados, como socios constituían una sola unidad patrimonial y que, la personalidad jurídica colectiva no se podía utilizar para sustraerse a sus responsabilidades.

    (…Omissis…)

    Así las cosas, quien suscribe para resolver observa:

    La teoría del velo corporativo permite al Juez en una situación extraordinaria y excepcional desconocer la personalidad propia e independiente de la sociedad, con relación al patrimonio de sus socios, para concluir que éstos y aquella no son sujetos diferentes y que se confunde, de manera de hacer posible el principio, según el cual, el patrimonio del deudor es prenda común de sus acreedores, recogido en los artículos 1863 y 1864 del Código Civil, aplicable al campo mercantil por mandato del artículo 8 del Código de Comercio; en otras palabras, esta teoría trata de flexibilizar el principio de la responsabilidad limitada de los socios ante los acreedores de la sociedad, permitiendo el allanamiento de la personalidad jurídica aparente, y mediante la cual con abuso del derecho constitucional de asociación, se pretende hacer invulnerable el patrimonio particular y burlar de esta manera que se imparta justicia de modo eficaz. (…)

    En tal sentido, quien suscribe observa:

    Que al haberse celebrado el contrato de arrendamiento entre el demandante y los demandado en forma verbal, y reconocida la relación arrendaticia por estos últimos en el acto de contestación de la demanda y de las evidencias que se desprenden de los recibos de alquileres y de copia de expediente de la consignación de éstos a favor del demandante, debe concluirse, que este contrato se celebró con los demandados y no con Supermercado ‘Hermanos Lee C.A’ ., y figura mediante la cual, los demandados pretenden limitar y sustraer su responsabilidad como demandados, cuando en realidad, de estos dos registros mercantiles se desprende, en líneas generales, que se trata de la misma razón social, del mismo objeto social y donde los demandados son los únicos socios, concluyendo este Tribunal (sic) que debe desaplicarse la normativa anteriormente citada, relativa a la constitución de la sociedad mercantil y a la separación de su patrimonio distinto del patrimonio de los socios, para quitar esta limitación y concluir que se trata de las mismas personas y de un solo patrimonio. En consecuencia, debe declararse sin lugar la falta de cualidad e interés alegada y concluirse que los ciudadanos BAILIANG L.M. y WU QUIONG FANG de LI, si podían ser traídos a juicio en su condición de arrendatarios; y así se decide…’. (Subrayado de la Sala).

    De lo anterior se observa que el juez de la recurrida ante la defensa de falta de cualidad opuesta por los demandados, aplicó la teoría del velo corporativo considerando que por tratarse de la misma razón social, del mismo objeto social y donde los demandados son los únicos socios, sí podían ser traídos a juicio en su condición de arrendatarios los ciudadanos BAILIANG L.M. y WU QUIONG FANG de LI, razón por la cual declaró sin lugar la falta de cualidad e interés alegada.

    Asimismo, expresó el ad quem que por haberse celebrado el contrato de arrendamiento entre el demandante y los demandado en forma verbal, y siendo reconocida la relación arrendaticia por éstos en el acto de contestación de la demanda y ‘de las evidencias que se desprenden de los recibos de alquileres y de copia de expediente de la consignación de éstos a favor del demandante, debe concluirse, que este contrato se celebró con los demandados y no con Supermercado ‘Hermanos Lee C.A’, y figura mediante la cual, los demandados pretenden limitar y sustraer su responsabilidad como demandados’.

    Así pues, al haber el juez de la recurrida aplicado la teoría del velo corporativo y habiendo verificado que se trataba de la misma razón social, del mismo objeto social y donde los demandados son los únicos socios, y constatado que los recibos de alquileres y la copia de expediente de la consignación de éstos eran a favor del demandante, concluyó que el contrato verbal se celebró con los demandados y no con Supermercado ‘Hermanos Lee C.A.’.

    De modo que, lo atacado por el formalizante es una conclusión del juez superior ante el alegato de falta de cualidad planteado, lo cual no configura el vicio de suposición falsa, pues como anteriormente se señaló. ‘…no es permisible atacar por esta vía las conclusiones jurídicas del juez…’, siendo ello razón suficiente para declarar improcedente la presente denuncia. Así se decide.

    VIII

    El recurrente plantea su denuncia así:

    ‘…De conformidad a lo previsto en el numeral 2° del artículo 313 en concordancia con el artículo 320 eiusdem, denuncio la infracción por la recurrida del tercer caso de suposición falsa incurriendo con ello en la infracción del artículo 148 del Código Civil por falta de aplicación, al dar por probado que el incendio se generó en la falta de diligencia de los arrendatarios en colocar un sistema de seguridad para prevenir y evitar el incendio, cuya inexactitud se evidencia de la inspección ocular practicada por el Cuerpos de Bomberos de Municipio (sic) Puerto Cabello que concluyó que el área fue viciada al ser modificado el escenario, por el retiro de evidencias y la labor investigativa no se pudo llevar a cabo por que (sic) los pobladores del sector se dedicaron al saqueo y a la limpieza del local.

    (…Omissis…)

    Es decir, a pesar de afirmarse en la referida probanza que el área fue viciada al ser modificado el escenario por el retiro de evidencias, inmediatamente después concluye la recurrida que el incendio se generó por la falta de diligencia de los arrendatarios de colocar los sistemas de seguridad, afirmación cuya inexactitud se evidencia de las mismas actas del expediente y de la misma recurrida cuando señalan la alteración de las circunstancias de hecho.

    Entonces, al haber sido modificado el escenario por estar viciada el área, no puede afirmarse el incumplimiento del arrendatario de colocar esos mismos sistemas de seguridad, de allí que dicha afirmación queda desvirtuada de las mismas actas del expediente como consta al folio 117 del expediente en donde se encuentra la conclusión del informe del Cuerpo de Bomberos del Municipio (sic) Puerto Cabello que señala la falta de evidencia por alteración de los hechos y del escenario.

    Ello tiene influencia en el dispositivo del fallo por cuanto la recurrida con fundamento a tal incumplimiento, establece al folio 557 que, en el presente caso los demandados no actuaron con la diligencia de un buen padre de familia de manera de tomar las medidas necesarias de seguridad destinadas a prevenir el incendio y así evitar los daños en el inmueble y así lo estableció.

    Dada la evidente suposición falsa en la cual incurre la recurrida al dar por probado un hecho cuya inexactitud se evidencia de actas del expediente mismo solicito la declaratoria de procedencia de la denuncia de infracción y que así sea acordado…’.

    Para decidir, la Sala observa:

    El formalizante denuncia el tercer caso de suposición falsa, ya que según sus dichos el ad quem dio por probado que el incendio se generó por la falta de diligencia de los arrendatarios en colocar un sistema de seguridad para prevenir y evitar el incendio, cuya inexactitud se evidencia de la inspección ocular practicada por el Cuerpos de Bomberos de Municipio Puerto Cabello.

    Respecto a lo delatado por el formalizante, la sentencia impugnada de alzada señala:

    ‘…Que en el presente juicio no se alegó la existencia de una póliza de seguro que cubriera el siniestro; que el contrato de arrendamiento como se celebró de manera verbal, no se previeron las condiciones de funcionamiento en que se recibió la cosa arrendada, por lo que se presume que los demandados la recibieron en buen estado de funcionamiento y por tanto, estaban obligados a observar la diligencia de buen padre de familia, colocando todos los dispositivos necesarios para prevenir y evitar un incendio, sobre todo tomando en cuenta el tipo de mercadería suministrada y vendida en el Supermercado ‘Hermanos Lee’ o advertir al arrendador del peligro de incendio y requerir las reparaciones necesarias, hechos últimos no acreditados en el presente juicio; de manera que, el alegato según el cual de la inspección ocular practicada por el Cuerpo (sic) de Bomberos (sic) anteriormente mencionado, se desprendía que el local donde se registró el siniestro, no reunía las condiciones de seguridad exigidas por las normas COVENIM, no le es aplicable al demandante, a parte que, mediante esa simple inspección ocular, que no es una experticia técnica, si bien se indicó que no poseía sistema de detención, alarma y cajetines con mangueras y no cumplía con el código eléctrico nacional, se concluyó que el área fue viciada al ser modificado el escenario, por el retiro de las evidencias y la labor investigativa no se pudo llevar a cabo, porque los pobladores del sector se dedicaron al saqueo y a la limpieza del local.

    De manera que, debe concluirse que el incendio se generó por la falta de diligencia de los arrendatarios en colocar un sistema de seguridad para prevenir y evitar incendios; o por lo menos, haber advertido al arrendador, del peligro de esta situación, de manera de tomar los correctivos pertinentes, tal como se ha indicado anteriormente; y así se establece.

    Por otro lado, alegó el demandante que él dio aviso del siniestro a los arrendatarios, pero, que éstos mandaron a un hijo al sitio del mismo, quien procedió a abrir las santamarías del local para que la poblada saqueara la mercancía, lo cual concuerda en parte con lo referido en el informe del Cuerpo (sic) de Bomberos (sic), al cual se ha hecho alusión tantas veces; y que los demandantes se fueron al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas.

    (…Omissis…)

    En el caso de autos, tal como se ha indicado, quedó evidenciado que ocurrió un incendio que se produjo en el local donde funcionaba Supermercado Hermanos Lee y que este incendio se extendió a los locales donde funcionaba los establecimientos mercantiles denominados Abasto La Esperanza y Hotel La Esperanza, por un hecho imputable a los demandados; daño no desconocido por los demandados quienes señalaron que este incendio y estos daños se habían producido, porque el arrendador no había cumplido con las normas COVENIN, con lo cual, implícitamente reconocieron los daños que están corroborados por el informe del Cuerpo (sic) de Bomberos (sic), por las inspecciones oculares y judicial, promovidas por el demandante y la relación de causalidad quedó establecida por las declaraciones de los testigos arriba señalados y por la presunción de que ellos recibieron la cosa arrendada en buen estado y estaban obligados a mantenerla en condiciones de funcionamiento; y así se declara…’. (Subrayado de la Sala).

    De lo anterior se observa que el juez de la recurrida presumiendo que los demandados recibieron el local siniestrado en buen estado de funcionamiento, consideró que éstos estaban obligados a observar la diligencia de buen padre de familia, colocando todos los dispositivos necesarios para prevenir y evitar un incendio, y al haber constatado en las pruebas promovidas que estos dispositivos no habían sido colocados, concluyó lo siguiente: ‘…De manera que, debe concluirse que el incendio se generó por la falta de diligencia de los arrendatarios en colocar un sistema de seguridad para prevenir y evitar incendios…’.

    De modo que, es evidente que el formalizante en la presente denuncia lo que hizo fue atacar la conclusión a la cual arribó el juez, siendo reiteradamente señalado que ‘…no es permisible atacar las conclusiones jurídicas mediante una suposición falsa…’, razón suficiente para declarar improcedente la presente denuncia.

    IX

    De conformidad a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 313 en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción del artículo 12 eiusdem, al incurrir en el segundo caso de suposición falsa al dar por probado un hecho sin pruebas que los soporten.

    Señala la recurrida al vuelto del folio 558 y 559, lo siguiente:

    ‘…De manera que, de acuerdo con el análisis que se viene siguiendo, es igualmente procedente la exigencia de pago, por concepto de la demolición del edificio La Esperanza y bote de escombros, a título de daño emergente, y de las rentas dejadas de percibir por la utilidad que le produciría la Tasca La Esperanza y el alquiler de siete (7) habitaciones del hotel, denominado igualmente La Esperanza, sin que esta última pretensión pueda fundarse en el libro diario de contabilidad del Hotel La Esperanza, desconocido por los demandados y que este Tribunal (sic) no valora al concluir que se trata de una prueba elaborada posteriormente al incendio; pero que se trataba de pretensiones de condena que el deudor estaba obligado a desvirtuar, por lo que muy bien pudo haber solicitado una prueba de informes al Servicio Autónomo Tributario Nacional para determinar cuales (sic) eran en verdad los ingresos del demandante (…) pero lo cierto es que el demandante alegó haber dejado de percibir ganancias por el producto de sus ventas en la tasca y el alquiler de habitaciones del hotel, lo cual constituye una pérdida de utilidad y una pretensión que debió ser desvirtuada por los demandados, bien alegando que la tasca o el hotel no funcionaban o no existían o que no producían utilidad, lo cual no hizo, de manera que este pago debe proceder y así se decide’.

    La recurrida da por cierta la obligación de pagar los daños emergentes constituidos por la demolición y el bote de los escombros, a lo cual son condenados mis mandantes y de allí la influencia en el dispositivo del fallo, a pesar de que dicha obligación no fue probada por el actor debido a que no fue valorado el libro de contabilidad fiscal tachado de falso en su oportunidad por el demandado.

    Es evidente que la recurrida incurre en el denunciado vicio de suposición falsa al dar por probado un hecho sin pruebas aportadas al proceso, en consecuencia debe proceder la declaratoria con lugar de lo aquí denunciado y así solicito sea declarado…”.

    Para decidir, la Sala observa:

    Del desarrollo de la denuncia la cual esta Sala transcribió íntegramente, se constata que el formalizante arguye que el juez de la recurrida incurrió en el segundo caso de suposición falsa al dar por probado un hecho sin pruebas que los soporten.

    Ahora bien, la denuncia por el vicio de suposición falsa, deben observar ineludiblemente la técnica dispuesta para recurrir en casación, toda vez que la Sala no puede comportarse como un tribunal de instancia.

    Sobre el particular, la Sala se ha pronunciado de manera reiterada respecto de la referida técnica para soportar una denuncia de esta naturaleza, exigiéndose: a) indicación del hecho positivo y concreto que el juzgador haya dado por cierto valiéndose de una falsa suposición; b) indicación específica de cuál de los tres casos de suposición falsa se refiere la denuncia; c) señalamiento del acto o instrumento cuya lectura patentice la falsa suposición; d) indicación y denuncia del texto o los textos aplicados falsamente, porque el juez da por cierto un hecho valiéndose de una suposición falsa; y e) la exposición de las razones que demuestren que la infracción cometida es determinante en el dispositivo de la sentencia, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, cabe observar que este vicio solo puede ser cometido por el juez en relación con los hechos. (Vid, sentencia de fecha 17 de noviembre de 2009, caso: Compucase, C.A., contra Seguros Caracas De Liberty Mutual, c.a., Exp. Nro 2009-000143).

    En el sub iudice, se constata que el recurrente para soportar su denuncia de falso supuesto, no indica el hecho positivo y concreto que según éste el juzgador dio por cierto valiéndose de una falsa suposición, pues tan sólo se limita a afirmar que ‘…La recurrida da por cierta la obligación de pagar los daños emergentes constituidos por la demolición y el bote de los escombros…’.

    Igualmente se constata del desarrollo de la denuncia, que el recurrente no señaló el acto o instrumento cuya lectura patentice la falsa suposición, así como tampoco expuso las razones que demuestren que la infracción cometida es determinante en el dispositivo de la sentencia, lo cual evidencia que lo indicado por el formalizante de ninguna forma constituye soporte suficiente, a los efectos de que la Sala pueda pronunciarse sobre su procedencia.

    En consecuencia, se desecha la presente denuncia referida al segundo caso de suposición falsa. Así se establece.

    D E C I S I Ó N

    En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección de Niños y Adolescentes la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 28 de septiembre de 2005.

    Por haber resultado infructuoso el recurso formalizado, se condena al recurrente al pago de las costas”.

    IV MOTIVACIÓN PARA LA DECISION 1.         En el caso sub examine se pretende la revisión del acto jurisdiccional del 05 de diciembre de 2011, mediante el cual la Sala de Casación Civil Accidental declaró sin lugar el recurso de casación que anunciaron y formalizaron los requirentes contra el acto de juzgamiento que dictó el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el 28 de septiembre de 2005, donde declaró sin lugar la apelación que habían interpuesto, parcialmente con lugar la demanda y confirmó en todas sus partes la sentencia que dictó el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, el 22 de marzo de 2005, en el proceso que, por indemnización de daños y perjuicios, daño moral, lucro cesante y cobro de alquileres, incoó el ciudadano M.F.G. en su contra.

    Ahora bien, el artículo 25 cardinales 10 y 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que recogió la jurisprudencia de esta Sala, disponen lo siguiente:

    Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: / (…)

    10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales.

    11. Revisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos que señala el numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales.

    .

    En lo que respecta a las sentencias definitivamente firmes que pueden ser objeto de revisión, esta Sala ha sostenido lo siguiente:

    ...Sólo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, esta Sala posee la potestad de revisar lo siguiente:

    1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

    2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

    3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

    4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional...

    (s. S.C. n.° 93 del 06.02.01).

    Se observa de las trascripciones anteriores que la revisión contenida en el artículo 336.10 constitucional, constituye una facultad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional que posee esta Sala Constitucional con la finalidad objetiva de resguardo de la integridad del texto constitucional mediante la vigilancia o control del acatamiento de las interpretaciones vinculantes que hubiese hecho, por parte del resto de los tribunales del país con inclusión de las demás Salas de este Tribunal Supremo de Justicia, para el mantenimiento de una interpretación uniforme de sus normas y principios jurídicos fundamentales, lo cual conlleva a la seguridad jurídica, de allí que se cuestione y deba impedirse que la misma se emplee como sucedáneo de los medios o recurso de impugnación o gravamen, como si con ella fuese posible el replanteamiento y juzgamiento sobre el merito de lo debatido, con una nueva instancia del proceso, al que debió ponérsele fin con el acto de juzgamiento cuestionado, con el sólo propósito del restablecimiento de la situación jurídica supuestamente lesionada, es decir, con un claro interés jurídico subjetivo que abiertamente colide con la finalidad objetiva de dicho instrumento o medio de protección del texto constitucional (revisión objetiva), a menos que se intente contra actos jurisdiccionales dictados por las otras Salas que integran este Tribunal Supremo de Justicia por causa de violaciones a derechos constitucionales, con fundamento en la decisión n° 325 del 30 de marzo de 2005 (caso: Alcido P.F. y otros), donde se amplió el objeto de la revisión al restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas por afectación a derechos constitucionales por causa de una decisión del resto de las Salas (revisión subjetiva).

    Por otro lado, considera pertinente esta Sala precisar que al momento de la ejecución de su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a la guarda de m.p. en cuanto a la admisión y procedencia de peticiones que pretendan la revisión de actos de juzgamiento que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que esta Sala tenga facultad para la desestimación de cualquier requerimiento como el de autos, sin ningún tipo de motivación, cuando, en su criterio, se verifique que lo que se pretende en nada contribuye con la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud, pues, del carácter excepcional y limitado que ostenta la revisión.

    2.         En el caso sub iudice, se desprende, de la alegación del representante judicial de los pretensores, que se requirió la revisión de la decisión en cuestión por cuanto, en su criterio, la Sala de Casación Civil Accidental vulneró los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, de sus patrocinados, cuando convalidó, en la decisión objeto de la solicitud, todos los vicios en los cuales incurrió el acto de juzgamiento objeto del recurso extraordinario de casación, mediante la desestimación de las delaciones que hicieron, especialmente, la referida a la incongruencia positiva cuando empleó la teoría del velo corporativo a pesar de que no había sido solicitada por la parte demandante, sumado a la inadecuada valoración de las pruebas que fueron promovidas, de donde se derivaba la falta de cualidad de sus patrocinados para el sostenimiento de la demanda, con lo cual falseó la realidad de los hechos.

    Ahora bien, consta en los autos que la representación judicial de los quejosos desistió de la solicitud de revisión el 1° de febrero de 2013, en razón de que sus representados habían firmado una transacción en la causa donde se originó la decisión que constituye su objeto.

    Ante el desistimiento que se planteó de la solicitud de revisión, es necesario aclarar que esta Sala Constitucional fijó posición al respecto en el caso Organización Italcambio CA (s. SC n° 1163, del 18 de noviembre de 2010)¸ donde, a los efectos de la procedencia de este medio de autocomposición procesal, distinguió entre la llamada revisión objetiva y subjetiva, con el señalamiento de que éste procede cuando dicha solicitud se proponga contra un acto de juzgamiento que hubiesen dictado algunas de las Sala que integran éste Tribunal Supremo de Justicia con fundamento en la violación a derechos constitucionales, en atención a la ampliación subjetiva que del objeto de este extraordinario medio de protección del texto constitucional hizo en el caso Alcido P.F. y otros (s. SC n° 325 del 30 de marzo de 2005), lo cual fue recogido en el artículo 25.11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en una clara diferencia con respecto a los otros supuestos contenidos en los cardinales 10 y 12 de dicha disposición legislativa.

    En efecto, en la decisión señalada (325/2005), esta Sala Constitucional amplió el objeto de la revisión constitucional en los siguientes términos:

    Es en desarrollo de la institución de la revisión constitucional efectuada por esta Sala (Vid. Entre otras, Sentencias N° 93/2001, 442/2004, 520/2000), que nuestro legislador amplió mediante la promulgación de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.942 del 20 de mayo de 2004, el ámbito de la revisión constitucional establecida en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Imbuido o influenciado éste –legislador-, en virtud del ejercicio de la inter-relación que debe confluir entre los diversos órganos del Poder Público, en el evolucionar jurisprudencial de la institución de la revisión efectuado por esta Sala, actuando en sus funciones de intérprete y garante de la Constitución (ex artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

    En tal sentido, disponen los artículos 5.4 y 5.16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela:

    Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República.

    … omissis …

    4. Revisar las sentencias dictadas por una de las Salas, cuando se denuncie fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o que haya sido dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación (…).

    …omissis …

    16. Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y control difuso de la constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, dictadas por los demás tribunales de la República

    .

    En atención a las normas citadas ut supra, observa esta Sala que se diferenció claramente el supuesto de hecho establecido en el numeral 4 y el numeral 16 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de que el primero (ex artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia), consagra la posibilidad de revisar la sentencias dictadas por las demás Salas integrantes del Tribunal Supremo de Justicia cuando se denuncien: I) violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República y II) cuando estas sentencias se hayan dictado con ocasión de: i) error inexcusable, ii) dolo, iii) cohecho o iv) prevaricación y, el último supuesto legal (ex artículo 5.16 eiusdem), se limitó a reproducir el supuesto de hecho establecido en la norma constitucional (336.10), el cual ha sido objeto de un desarrollo exhaustivo por esta Sala (Vid. Sentencia N° 93/6.2.2001, caso “Corpoturismo”). / (…)

    En consonancia con lo antes expuesto, esta Sala advierte que en su función de intérprete suprema de la Constitución, concebida y dirigida a controlar la recta aplicación de los derechos y principios constitucionales y en aras de lograr la uniformidad de la jurisprudencia constitucional, debe ampliar el objeto de control mediante el supuesto de hecho de la revisión constitucional establecida en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia a la violación de derechos constitucionales y no sólo a la vulneración de principios jurídicos fundamentales.

    Ello, en virtud de que admitir la simple violación de principios jurídicos y dejar incólume con carácter de cosa juzgada una sentencia que vulnere derechos constitucionales, contrariando incluso las interpretaciones de esta Sala, constituiría un absurdo jurídico y un vuelco regresivo en la evolución jurisprudencial de esta Sala, debido a que las mismas carecen de recurso judicial alguno que pueda enervar sus efectos, ya que la acción de amparo constitucional, como acción destinada a la tutela de derechos y garantías constitucionales, es de imposible interposición contra una sentencia emanada de cualquier otra Sala del Tribunal Supremo de Justicia (ex artículo 6.6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales).

    Por su parte, el artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia recogió como competencia de esta Sala Constitucional a la revisión contra las decisiones definitivamente firmes, de la siguiente forma:

    Artículo 25. Es de la competencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: / (…)

    10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los Tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales.

    11. Revisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos que señala el numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales

    12. Revisar las sentencias definitivamente firmes en las que se haya ejercido el control difuso de la constitucionalidad de las leyes u otras normas jurídicas, que sean dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República (Subrayado añadido).

    Así, en atención a los que hasta ahora se ha expuesto, esta Sala Constitucional planteó la diferencia entre la revisión que fuese propuesta contra decisiones dictadas por cualquiera de las Salas de este Tribunal Supremo de Justicia bajo la fundamentación de violación a los derechos constitucionales y, por ende, para el restablecimiento de la situación jurídica infringida (revisión subjetiva), con aquélla dirigida contra los actos de juzgamiento que hubiesen sido dictados por el resto de los órganos jurisdiccionales, cuya finalidad va dirigida al resguardo de la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, a la eficacia del texto fundamental y a la seguridad jurídica, con fundamento en lo siguiente:

    Como puede deducirse de la lectura de lo que precede, es distinta la revisión que tenga por objeto un fallo de otra Sala de este Máximo tribunal y para cuya fundamentación se alegue, como en el caso de autos, la violación a derechos subjetivos y cuya finalidad sea, como en el asunto que nos ocupa, el restablecimiento de situaciones jurídicas igualmente subjetivas a través de la anulación de uno de tales veredictos, de aquella que se ejerce en salvaguarda de la integridad y coherencia de la interpretación de las normas, principios y valores constitucionales (más allá del petitorio de las partes, ha dicho esta Sala), que es a la que se refirió la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual puede leerse que:

    Finalmente y al margen de su competencia para conocer de acciones de amparo, se atribuye a la Sala Constitucional la competencia para revisar las decisiones definitivamente firmes dictadas por los tribunales de la República en materia de amparo constitucional y control difuso de la constitucionalidad, a través de un mecanismo extraordinario que deberá establecer la ley orgánica que regule la jurisdicción constitucional, sólo con el objeto de garantizar la uniformidad en la interpretación de las normas y principios constitucionales, la eficacia del Texto Fundamental y la seguridad jurídica.

    Ahora bien, la referida competencia de la Sala Constitucional no puede ni debe entenderse como parte de los derechos a la defensa, tutela judicial efectiva y amparo consagrados en la Constitución, sino, según lo expuesto, como un mecanismo extraordinario de revisión cuya finalidad constituye únicamente darle uniformidad a la interpretación de las normas y principios constitucionales (Subrayado añadido).

    Distinto es el caso, como se explicó supra, de la revisión de las sentencias de las demás Salas de este Tribunal Supremo de Justicia cuando se señale que han vulnerado derechos constitucionales, contra las cuales no hay recurso ordinario alguno ni cabe la interposición del amparo constitucional, circunstancia que justificó la ampliación de la revisión en un aspecto subjetivo que imponía la garantía de los derechos fundamentales, pero que es, por su naturaleza y finalidad, distinta de la revisión a que se refiere la exposición de motivos que se citó.

    Así, tenemos hoy, al menos, dos tipos de revisión: la de contenido objetivo cuya finalidad es únicamente “garantizar la uniformidad en la interpretación de las normas y principios constitucionales, la eficacia del Texto Fundamental y la seguridad jurídica” y aquella que se plantea para el restablecimiento de una situación jurídica subjetiva; las cuales estaban contenidas en el artículo 5, cardinales 4 y 16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia recién derogada y que recoge, ahora, con mayor claridad, el artículo 25, cardinales 10, 11 y 12 de la ley vigente (s SC n° 1163, del 18 de noviembre de 2010, caso Organización Italcambio CA).

    De igual forma, en atención a lo que se transcribió ut supra  con respecto al objeto de la solicitud de revisión, a la manera como se planteé para la determinación de su finalidad (subjetiva y objetiva), en atención, desde luego, a la vulneración o no del orden público constitucional, esta Sala Constitucional, en la misma decisión (1163/2010), estableció la posibilidad de admisión y procedencia del medio de autocomposición procesal (desistimiento) sólo cuando con ella se pretenda la restitución de la situación jurídica subjetiva por la afectación de supuesta violación a derechos constitucionales de los peticionarios, en los siguientes términos:

    En relación con el desistimiento de una revisión, esta Sala ha expresado que ‘las pretensiones de revisión constitucional deben ser indisponibles para las partes, ya que -más allá de la intención de los solicitantes- no son sus derechos e intereses o sus situaciones jurídicas los que se protegen a través de ella sino, como repite esta Sala casi a diario, la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, propósito del más elevado interés para el ordenamiento jurídico, que este tribunal constitucional puede y debe ejercer, de oficio, cuando lo estime necesario y del cual no podría hacer legítima dejación una vez que se ha llamado su atención acerca de una posible vulneración a tal uniformidad’. (Vid., s.S.C. n.o 1648 de 26.11.2009, caso: Compañía Anónima Tabacalera Nacional [CATANA]).

    Sin embargo, las distinciones que se pusieron de relieve en el punto anterior, obligan, también, a diferenciar entre los tipos de revisión constitucional por lo que respecta a la disponibilidad de la pretensión que se presente a esta Sala.

    En el caso sub iudice, la representación judicial de las peticionarias requirió la revisión del acto jurisdiccional n.° 713, de 7 de mayo de 2009, que pronunció la Sala de Casación Social, debido a que, entre otras alegaciones, dicha Sala habría vulnerado sus derechos a la tutela judicial eficaz, al debido proceso, a la defensa, a ser oídas, a la igualdad y a la seguridad jurídica, que reconoce la Carta Fundamental, cuando declaró sin lugar el recurso extraordinario de casación que habían formalizado ante esa Sala, por falta de técnica de casación; por lo que, a su juicio, incurrió en ‘un exceso de rigorismo’ en la labor de juzgamiento, y dejó la sentencia ‘desprovista de la motivación que necesariamente debe contener para garantizar la legalidad formal de su dispositivo’. Para el restablecimiento de su situación jurídica subjetiva, pidió, como medida cautelar, ‘… [la] suspensión de los efectos jurídicos del acto lesivo de efectos particulares contenido en la sentencia formal dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha siete (07) de mayo de 2009, sentencia No. 0713’, y, como petitorio de fondo: ‘… que por vía extraordinaria revise y así mismo anule totalmente la Sentencia formal dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha siete (07) de mayo de 2009, sentencia No. 0713’.

    Es éste, entonces, un caso de revisión ‘subjetiva’, que encuentra cabida en el artículo 25.11, cuya indisponibilidad no es predicable con fundamento en el análisis que hizo la Sala en el precedente del caso Catana, porque aquí sí es la protección de los derechos subjetivos de los solicitantes, a través de la declaratoria de nulidad de un veredicto judicial, lo que se pretende a través de la revisión como vehículo para tal fin y no la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales en interés de la integridad del ordenamiento jurídico. Así, si la pretensión es de contenido subjetivo y atañe a la esfera jurídica de quien la plantea, va de suyo el que le sea disponible salvo el involucramiento del orden público, como es de principio.

    En el caso sometido a consideración, la representación judicial de los solicitantes de revisión planteó la solicitud contra el acto jurisdiccional del 05 de diciembre de 2011, que dictó la Sala de Casación Civil Accidental, con fundamento en la supuesta vulneración a los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, de sus patrocinados, cuando, en su criterio, convalidó, en la decisión objeto de la solicitud, todos los vicios en los cuales incurrió el acto de juzgamiento objeto del recurso extraordinario de casación, mediante la desestimación de las delaciones que hicieron, especialmente, la referida a la incongruencia positiva cuando empleó la teoría del velo corporativo a pesar de que no había sido solicitada por la parte demandante, sumado a la inadecuada valoración de las pruebas que fueron promovidas, de donde se derivaba la falta de cualidad de sus patrocinados para el sostenimiento de la demanda, con lo cual falseó la realidad de los hechos. De igual forma, peticionó como medida cautelar la suspensión de los efectos del acto de juzgamiento cuestionado, y, como mérito del asunto, en atención a las razones subjetivas esgrimidas, la procedencia de la revisión constitucional con su consecuente nulidad.

    De lo anterior se desprende el carácter netamente subjetivo en que se planteó y se pretendió la fundamentación de la revisión de autos, con la sola finalidad de restitución de la situación jurídica subjetiva supuestamente lesionada mediante violación de derechos constitucionales, lo cual se constata no trasciende del caso de especie, pues, es claro que, con ella, no se pretende el mantenimiento de la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, ni la integridad del texto constitucional, ni el resguardo de la seguridad jurídica, sino el mero restablecimiento de la situación singular, razón por la cual es claramente procedente la disponibilidad de la pretensión en cuestión, con atención, desde luego, al cumplimiento de los elementos y presupuestos procesales para la validez de dicho medio de autocomposición procesal.

    En ese sentido, se observa en autos la existencia de instrumento poder (folios 14 al 17, cuaderno principal) donde se constata el otorgamiento expreso de la facultad de desistimiento (ex artículos 154 y 264 del Código de Procedimiento Civil); así mismo, se evidencia que la situación planteada como vulneradora de derechos no involucra el orden público, las buenas costumbres, ni versa sobre materias en las que esté prohibida la transacción. En consecuencia, de conformidad con el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, se decreta la homologación del desistimiento del requerimiento de revisión del veredicto que emitió, el 05 de diciembre de 2011, la Sala de Casación Civil Accidental de este Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

    Dada la índole de la presente decisión, esta Sala considera que resulta inoficioso hacer pronunciamiento alguno respecto de la medida cautelar solicitada. Así se establece.

    V DECISIÓN

    Por las razones que fueron expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara que HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO que formuló el abogado G.B.C. en carácter de apoderado judicial de BAILIANG L.M. y WU QUIONG FANG DE LI requirentes de la solicitud de revisión constitucional contra el acto de juzgamiento que emitió, el 05 de diciembre de 2011, la Sala de Casación Civil Accidental de este Tribunal Supremo de Justicia.

    Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

    Dada,  firmada  y  sellada  en  el  Salón de  Despacho  de  la  Sala Constitucional  del  Tribunal  Supremo  de  Justicia,  en  Caracas,  a  los 13 días del mes de junio de dos mil catorce. Años: 204 de la Independencia y 155º de la Federación.

    La Presidenta,

    G.M.G.A.

    Ponente

    El Vicepresidente,

    F.A.C.L.

    Los Magistrados,

    L.E.M.L.

    M.T. DUGARTE PADRÓN

    …/

    …/

    C.Z.D.M.

    A.D.J.D.R.

    J.J.M. JOVER

    El Secretario,

      

       J.L. REQUENA CABELLO     

    GMGA.

    Expediente n.° 12-0353.

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