Decisión nº 272-11 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 2 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteRafael Fermín Rojas Rosillo
ProcedimientoInadmisibilidad De La Acción De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Sala 2

Maracaibo, 02 de Diciembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-O-2011-000075

ASUNTO : VP02-O-2011-000075

DECISIÓN N° 272 -11

Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. R.R.R.

Han sido recibidas por ante esta Alzada, en fecha veinticinco (25) Noviembre del año que discurre, actuaciones contentivas de Acción de A.C. incoada en esa misma fecha, según se evidencia del sello húmedo estampado por el Departamento de Alguacilazgo, por la Abogada en ejercicio I.M. DÍAZ S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 152.385, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos N.A.M. y Yuleisis del C.A., portadores de la cédula de identidad bajo los números V- 9.727.569 y V- 18.517.486, víctimas de autos, en su condición de padre y hermana de la hoy occisa Y.D.C.A.M., según se evidencia del instrumento poder otorgado por ante la Notaría Décima Primera del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 22 de Noviembre del año 2.011, anotado bajo el N° 1, tomo 131, de los libros autenticaciones llevados por esa Notaría, inserto a los folios veinticuatro (24) y veinticinco (25) del asunto, en contra de la decisión presuntamente emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 12 de Agosto de 2.009, alegando la violación al derecho constitucional de las víctimas a participar en la audiencia preliminar, y la incompetencia por el territorio para conocer el caso del referido Tribunal.

En esa misma fecha se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Juez Profesional R.R.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Con base en los elementos que cursan en autos, y siendo la oportunidad procesal para ello, se pasa a decidir sobre la acción de amparo interpuesta, en los términos siguientes:

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE A.I.

La Abogada en ejercicio I.M. DÍAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 152.385, en su condición de apoderada judicial de las víctimas N.d.J.A.M. y Yuleidis del C.A.M., interponen mediante escrito contentivo de Acción de A.C., en base a las siguientes consideraciones:

La accionante alega, que: “...Mis mandantes requirieron de mis servicios por sentirse excluidos en todo momento de la investigación y del proceso llevado en contra del ciudadano R.S.H.G., los cuales nunca fueron notificados ni participaron en la audiencia preliminar celebrada en el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia de fecha 12 de agosto (sic) de 2009, y cuyo expediente signado en ese año era la cusa (sic) N° 5C-S-2839-07, posteriormente tampoco fueron formalmente notificados de ninguna audiencia de juicio oral y público celebrada en el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción (sic) Judicial (sic), a cuyo expediente signado en el año 2010 era la cusa (sic) N° 8M-339-09, de las cuales nuestra presencia en el juicio fue como público general y no como víctima en la presente causa, en franca violación a los Artículos (sic) 26, 27, 30, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 120 ordinales °1 (sic), °2 (sic), y °4 (sic) y 327 del Código Orgánico Procesal Penal...”.

Esgrime la apoderada judicial, que el ciudadano Juez Franklin Useche, a quien estaba a cargo del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, incurre en un error inexcusable al omitir la notificación a la víctima para la celebración de la Audiencia Preliminar, realizándose esta en ausencia y desconocimiento total de sus representadas, vicio éste que mantuvo en la fase de juicio a cargo de la Jueza Octava de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, I.R.L..

Manifiesta la accionante, que: “...esta representación judicial evidenció otro vicio de gran relevancia y es precisamente que a la luz de lo establecido en los Artículos (sic) 57 y 61 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control era incompetente por el territorio para conocer en primera instancia del caso, por cuanto el homicidio del cual fue víctima la ciudadana Y.A. fue cometido y consumado en el Municipio San francisco (sic) del Estado Zulia, es decir, que la audiencia debió ser realizada por ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control (...) conforme a la competencia territorial establecida por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia...”.

Arguye la quesoja, que la presente causa se encuentra viciada desde su etapa procesal por violar flagrantemente el orden constitucional de administración de justicia en dos sentidos, primero que violó el derecho constitucional de las víctimas al negarle su participación en la audiencia preliminar, haciendo nugatorio todo lo actuado, y en segundo sentido el Tribunal en el cual se celebró la audiencia preliminar era incompetente en razón por el territorio para conocer del caso, debiendo entonces el Juez de la causa conforme a lo ordenado en el artículo 61 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir declinar la competencia, lo cual tampoco lo hizo.

Señala la accionante, que los artículos 118 y 120 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, les confieren a las víctimas unos derechos y garantías que deben ser reconocidos y respetados por los Jueces de la República, permitiéndoseles intervenir dentro del proceso sin necesidad de querellarse o tener el carácter de parte. En efecto la víctima tiene el derecho de querellarse, ser informada de los resultados del proceso adherirse a la acusación fiscal, ser notificado de la resolución del fiscal que ordena el archivo de los recaudos, ser oído por el tribunal antes de la decisión de sobreseimiento o de otra que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente, entre otras actuaciones.

Resalta la apoderada judicial, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con la interposición del escrito acusatorio por parte del Ministerio Público, finaliza la fase preparatoria, y surge la posibilidad de que la víctima dentro de los cinco (05) días siguientes a la notificación de la convocatoria para la audiencia preliminar pueda presentar una acusación particular propia ajustándose a los requisitos establecidos en el artículo 326 de la N.A.P., la admisión de la acusación particular propia de la víctima al término de la audiencia preliminar, le conferirá la cualidad de parte querellante en caso de no ostentarla con anterioridad por no haberse querellado previamente durante la fase preparatoria.

Continua afirmando la accionante, que: “...El artículo 328 del COPP, establece las facultades y cargas de las partes, señalando que hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la víctima siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito una serie de actos contenidos en el 8 numeral (sic) (...) tanto representa una oportunidad procesal de la defensa para producir, por escrito, un conjunto de alegatos correlativos a la acusación fiscal y de la víctima, y que no sólo deberán ser la base obligada de la estrategia de defensa en el juicio oral, sino el conjunto de excepciones de previo y especial pronunciamiento que el juez de control debe resolver en la audiencia preliminar, así como de las excepciones de fondo o ad-probationem (sic) que el tribunal (sic) de juicio (sic) vendrá obligado a resolver en la sentencia definitiva...”.

En el punto denominada “Petitorio”, solicita que de conformidad con lo establecido en los artículos 22, 30 y 32 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, sea declarado con lugar la presente Acción de A.C. y restituida la situación jurídica infringida, ordenándose la realización de la audiencia preliminar donde se le participe a la víctima de este caso ante el Tribunal de Control del municipio San Francisco.

II

DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES

Debe previamente este Tribunal de Alzada, actuando en sede constitucional, determinar su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo y al efecto observa que el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un Derecho Constitucional.

En estos casos la acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve sumaria y efectiva.

Por su parte, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia en decisión Nro. 67, de fecha 09 de Marzo de 2000, estableció el procedimiento en este tipo de acción extraordinaria:

...Al respecto, observa este m.T. que, la acción de a.c. prevista en el artículo 4º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, no está dirigida solamente a las sentencias o fallos judiciales, sino que la misma puede referirse a cualquier decisión o acto que realice el Juez que, en criterio del accionante, lesione sus derechos constitucionales. Así, corresponde al accionante determinar qué acto dictado por el Juez, es el que, en su criterio, lesionó sus derechos constitucionales...

.

Igualmente, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 2.347, de fecha 23 de noviembre de 2001, señaló:

…De tal manera que, en el caso sub examine, habiéndose pronunciado la sentencia interlocutoria por un Tribunal de Primera Instancia, en atención a la doctrina establecida por esta Sala Constitucional en la citada decisión, le corresponde al Juzgado superior jerárquico conocer en primera instancia de la acción de a.c. interpuesta y no a esta Sala Constitucional como erróneamente fue señalado por la representación de la parte accionante…

.

Así las cosas, esta Sala antes de entrar a conocer sobre la solicitud de amparo, declara su competencia para conocer del asunto en aplicación del artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, así como de los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de Enero de 2000 (Emery Mata Millán) con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde se decidió que era competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal el conocimiento de la Acción de Amparo en primera instancia cuando ésta sea intentada contra uno cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, bien sea Tribunal de Control, de Juicio o de Ejecución; así como del criterio establecido por aquella Sala del Alto Tribunal de Justicia, el 8 de Diciembre de 2000, donde se fijan las reglas complementarias a la anterior decisión. (Caso Chanchamire Bastardo).

III

DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada la competencia, se observa que en el presente caso, la Acción de A.C. resultó ejercida por la Abogada en ejercicio I.M. DÍAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 152.385, en su condición de apoderada judicial de las víctimas N.d.J.A.M. y Yuleidis del C.A.M., la presente Acción de Amparo ha sido interpuesta contra la presunta omisión por parte del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, cuando en fecha 12 de Agosto del año 2.009, celebró audiencia preliminar, sin convocar a las víctimas en el asunto. En ese sentido, este Tribunal Colegiado, de la revisión exhaustiva de la Acción de A.C., observa que los accionantes no acompañaron, ni la decisión en contra la cual acciona, ni algún otro documento probatorio, a los fines de demostrar la realización del acto presuntamente celebrado, para el cual refiere no fuera convocados, y aunado a ello, refiere la accionante, que el Juzgado presuntamente agraviante resultaba incompetente por el territorio para conocer el caso del referido Tribunal, por lo que, solicita se declare con lugar la Acción de A.C., de conformidad con lo establecido en los artículos 22, 30 y 32 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, ordenándose la realización de una nueva audiencia preliminar donde participe la víctima y que la misma sea celebrada por ante el Tribunal competente.

En este sentido, delimitado como ha sido, el objeto de la presente solicitud de tutela constitucional, la cual se concreta a denunciar la violación de los derechos constitucionales ut supra mencionados; esta Sala de Alzada, estima que en el caso sub-judice, concurren dos causales de INADMISIBILIDAD; los cuales se desprenden del escrito presentado, estando comprendidos de la siguiente manera:

Respecto, al primer motivo de inadmisibilidad de la Acción de A.C., este Cuerpo Colegiado, constata en la incidencia de la presente acción, que sólo cursa el escrito contentivo de la acción extraordinaria ejercida, estando conformado por el escrito de la acción de a.c., así como el poder autenticado en por ante Notaría Décima Primera del Municipio Maracaibo del estado Zulia, otorgado en fecha 22 de Noviembre del año 2.011, anotado bajo el N° 1, tomo 131, de los libros autenticaciones llevados por esa Notaría, inserto a los folios veinticuatro (24) y veinticinco (25) del asunto, en la cual los ciudadanos N.d.J.A.M. y Yuleidis del C.A.M. le confieren a la ciudadana Abogada I.D., las facultades establecidas en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, observando que la accionante no acompañó en el acción, los documentos fundamentales para probar las presuntas violaciones, a saber la presunta decisión emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 12 de Agosto de 2.009, en la cual se plasmó la audiencia preliminar celebrada y donde se verifica de acuerdo a lo señalado por la accionante la falta de convocatoria a las víctimas, bien sea en copia simple o certificada, con el objeto de verificar el auto presuntamente dictado, el cual señalan cómo lesivo de sus derechos constitucionales.

En este orden de ideas, se debe dejar claramente establecido que constituye una carga procesal para los accionantes, la consignación en copia simple o certificada de las decisión judicial contra la que ejerce la presente acción; ello es una obligación de los recurrentes, es evidente que su incumplimiento -como se ha verificado en el presente caso- arrastra la inadmisibilidad de la presente acción de a.c., tal y como así lo estableció la doctrina expuesta por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 600 de fecha 20 de Marzo de 2006, la cual señaló:

“... En este orden de ideas, constituyendo una carga procesal para el accionante, la consignación en copia simple o certificada de las decisiones judiciales contra las que se acciona; es evidente que su incumplimiento como se ha verificado en el presente caso arrastra la inadmisibilidad de la presente acción de a.c., tal y como así lo estableció la doctrina expuesta por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión “… Por tanto, toda parte actora en una acción de amparo debe consignar, al momento de interponer su solicitud, copia certificada del fallo que adversa, o en su defecto, copia simple, pero con la obligación de presentar la copia certificada en la oportunidad de celebrarse la audiencia oral. Si no cumple con esa obligación, la acción de amparo deviene inadmisible (...) Por lo tanto, que, visto que en el presente caso la parte actora no cumplió con su deber de acompañar, conjuntamente con el libelo de amparo, copia, por lo menos simple, de la sentencia dictada, el 9 de Noviembre de 2005, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, esta, Sala conforme a lo señalado en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia declara inadmisible la solicitud de a.c. interpuesta…”. (Las negritas de la Sala).

Dicho criterio fue igualmente ratificado por la referida Sala de Tribunal Supremo de Justicia, la cual en decisión No. 2278 de fecha 17.12.2007, precisó:

“…Ahora bien, una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente se observa que la quejosa en la oportunidad en la cual interpuso la acción de a.c., únicamente consignó el escrito libelar, sin aportar a los autos copia simple o certificada de la decisión que accionó, ni ninguna otra prueba que considerara pertinente

(...) En efecto, esta Sala mediante decisión N° 07 del 1 de febrero de 2000 (caso: “José Amando Mejía”), señaló lo siguiente:

Que “(…) Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia” (Subrayado de la Sala). De manera que siendo la consignación de la copia certificada o al menos simple una carga procesal su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para el accionante, tal como la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de a.c. interpuesta…”. (Negritas y subrayado de la Sala).

De las jurisprudencias antes expuestas, observan estos Jurisdicentes, que la carga procesal le corresponderá a las partes, accionantes; su incumplimiento acarreara la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de A.i., toda vez que resulta inútil admitir una acción cuando esta carezca de pruebas e indicios suficientes que den fe de la existencia de la decisión en la cual presuntamente violatoria, por lo que no se puede establecer con certeza la situación infringida alegada por la Apoderada Judicial. Así se declara.-

Como segundo motivo de inadmisibilidad, se observa que la ciudadana Abogada I.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 152.385, interpone la presente acción de A.C., después de haber transcurrido seis (6) meses de la presunta violación, lo cual de acuerdo con lo previsto en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se constituye en fundamento de inadmisión. En el referido numeral dispone que:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

(...)

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

(...)

. (Destacado de la Alzada)

En armonía con ello, se precisa traer a colación la opinión del autor R.C.G., extraída de su obra “El Nuevo Régimen del A.C. en Venezuela”, págs 245-247, quien dejó sentado con respecto al citado ordinal 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

“La Ley de Amparo también exige, dentro de las causales de inadmisibilidad, que la lesión constitucional que se denuncie no haya sido consentida por el actor. El numeral 4 del artículo 6 de la Ley establece- aunque confundiendo inversamente los términos- que el consentimiento puede ser expreso o tácito. De esta forma, si existen evidencias o datos concretos que demuestren que el actor ha estado de acuerdo con la lesión constitucional, la acción podrá ser declarada inadmisible. Igualmente la Ley entiende que si han transcurrido los lapsos de caducidad establecidos en las leyes especiales o, en su defecto, más de seis (06) meses desde la violación o amenaza al derecho protegido, también habrá de entenderse como consentida la lesión.

De esta característica de lesión constitucional se deduce que el legislador entiende que el transcurso de seis (06) meses después de haber transcurrido el hecho perturbador, ocasiona una pérdida de la urgencia, de la vigencia, de la necesidad del restablecimiento inmediato del derecho o la garantía vulnerada o amenaza de violación.

Sin embargo, el propio legislador, en la misma norma citada, dejó abierta la posibilidad de no aplicar la causal de inadmisibilidad, o lo que es lo mismo, de no entender consentida la lesión constitucional, en los casos de que se trate de violaciones que “infrinjan el orden público o las buenas costumbres”. Es decir, pueden existir ciertos casos donde independientemente de que hayan existido signos inequívocos de aceptación o consentimiento expreso o a pesar de que hayan transcurrido más de seis (06) meses desde la aparición de la lesión constitucional, se entiende necesario la intervención del juez constitucional, a los efectos de eliminar ese acto, hecho u omisión que altera los principios elementales del ciudadano…. Se trataría por ejemplo de las violaciones flagrantes a los derechos individuales que no pueden ser renunciados por el afectado: sometimiento a tortura física o psicológica, vejaciones, lesiones de dignidad humana y otros casos extremos. También es importante tomar en consideración, a los efectos de permitir la admisión de una acción de amparo contra una lesión consentida, si la controversia afecta a otros terceros o a la colectividad.

Con relación al consentimiento tácito, es conveniente destacar una situación que prácticamente ha pasado desapercibida en nuestra jurisprudencia de a.c., nos referimos al penúltimo párrafo del ordinal 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo, el cual establece que “se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (06) meses después de la violación o amenaza del derecho protegido. En efecto, debe destacarse que el lapso de caducidad de seis (06) meses que se ha asumido como regla aplica únicamente cuando no existan otros lapsos en leyes especiales, de tal manera que si una determinada ley establece un plazo de impugnación más reducido, ese será el plazo que habrá de servir para determinar el consentimiento tácito”. (Las negrillas son de la Sala).

Por su parte, el autor C.A.M., en la obra “El A.C. en Venezuela”, págs 20-21, dejó establecido con respecto a la caducidad de la acción de amparo que:

Tampoco opera el amparo cuando la acción u omisión, el acto, resolución o sentencia, por ejemplo, haya sido consentido, expresamente por el peticionante del amparo, ya sea que tal consentimiento ocurra en forma expresa o tácita. La única excepción se da cuando se trate de violaciones referidas a transgresión del orden público e incluso de las buenas costumbres.

Para la normativa actual hay la presunción de que existe un consentimiento expreso, si en la práctica han transcurrido los lapsos de prescripción pertinentes contenidos en las leyes especiales, o bien, seis (06) meses desde que aconteció o comenzó a producirse la violación alegada. Nuestra sistema plantea de una manera muy especial el consentimiento del supuesto agraviado, el cual, por ejemplo, se entiende que es tácito al presentarse signos inequívocos de aceptación…

. (Las negrillas son de la Sala).

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 79, de fecha 09/03/2000, le dio el siguiente tratamiento a la caducidad del amparo:

El artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo consagra el lapso de caducidad de 6 meses después de la alegada violación o amenaza del derecho protegido. La norma antes descrita establece como presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de a.c. que la misma sea ejercida en un lapso de seis meses después de la violación, indicando la norma un lapso de caducidad que afecta directamente el ejercicio de la acción, así, una vez transcurrido el lapso de 6 meses será inadmisible la interposición de la acción de a.c., por ser este requisito de admisibilidad (presupuesto procesal) que debe ser revisado por el Juzgador antes de pasar a analizar el fondo de la cuestión debatida, es decir la procedencia o no de la acción de amparo propuesta. Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción

.(Las negrillas son de la Sala).

Ahora bien, una vez establecido el criterio jurisprudencial de nuestro M.T., en concordancia con lo pautado en el artículo 6 ordinal 4° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y al evidenciar quienes aquí deciden, que desde la fecha del dictamen de la decisión que fundamenta la acción de amparo han transcurrido, más de seis (06) meses de la presunta violación esgrimida por la accionante apoderada judicial de las víctimas N.d.J.A.M. y Yuleidis del C.A.M., por cuanto que la misma fue presuntamente emitida el doce (12) de Agosto de 2009, en el caso bajo estudio ha operado la caducidad de la acción, por haber transcurrido dos (2) años y tres (3) meses, así como el consentimiento expreso del presunto agraviado, máxime si se toma en consideración que la accionante indica en su escrito, que durante la celebración del juicio oral y público celebrado por ante el Juzgado Octavo de Juicio de este circuito, sus representados habían acudido al mismo, en razón de lo cual se declara INADMISIBLE la acción de a.c. interpuesto.-

IV

DECISIÓN

Por los fundamentos de derecho arriba expuestos, esta SALA N° 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la Acción de A.C. incoada por la Abogada en ejercicio I.M. DÍAZ S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 152.385, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos N.A.M. y Yuleisis del C.A., portadores de la cédula de identidad N° V- 9.727.569 y V- 18.517.486, víctimas de autos en su condición de padre y hermana de la hoy occisa Y.D.C.A.M., según se evidencia del instrumento poder otorgado por ante la Notaría Décima Primera del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 22 de Noviembre del año 2.011, anotado bajo el N° 1, tomo 131, de los libros autenticaciones llevados por esa Notaría, inserto a los folios veinticuatro (24) y veinticinco (25) del asunto, en contra de la decisión presuntamente emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 12 de Agosto de 2.009, alegando la violación al derecho constitucional de las víctimas a participar en la audiencia preliminar, y la incompetencia por el territorio para conocer el caso del referido Tribunal, de conformidad con el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en cónsona armonía con lo establecido en los artículos 18 ejusdem. ASÍ SE DECLARA.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase en la oportunidad correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de Diciembre del año 2.011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LOS JUECES DE APELACIONES

Dr. R.R.R.

Juez de Apelación /Presidente/Ponente

Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ Dra. LICET REYES BARRANCO

Jueza de Apelación Jueza de Apelación

Abg. KEILY SCANDELA.

La Secretaria.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 272-11, del libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo y se remite en su oportunidad correspondiente.-

Abg. KEILY SCANDELA.

La Secretaria.

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