Decisión de Tribunal de Primera Instancia Marítimo de Caracas, de 10 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2009
EmisorTribunal de Primera Instancia Marítimo
PonenteFrancisco Antonio Villarroel
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-

Caracas, 10 de marzo de 2009

Años 198° y 150°

EXPEDIENTE Nº TI-17734 (2008- 000256)

DEMANDANTE: BAKER EASTERN, S. A., sociedad mercantil constituida de conformidad con las leyes de la República del Panamá, según documento constitutivo suscrito el día diecisiete (17) de diciembre de 1.965 y archivado en las Oficinas de Registro Público de la Republica del Panamá, dirección de personas mercantiles, Tomo 530, Nº 115.636, en la misma fecha e inscrita también ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha tres (03) de noviembre de 1966, bajo el Nº 05, tomo 66-A y posteriormente transformada su estructura jurídica a Sociedad Anónima, según inscripción efectuada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha diecisiete (17) de diciembre de 1966, bajo el Nº 77, tomo 77-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: T.B.B., I.C.M., N.S.D.C., W.A.P., A.H.L., Z.B.D.G., M.J., P.B., A.J., E.R.E., H.V., C.L., R.A., J.C.P.R., V.T.P., M.B.M., LEOPOLDO ESCOBAR, LYNNE GLASS, J.H.O., IBELISE H.O., M.A.V., Y.C., E.F., NEYLA ROUVIER, NOIRALITH CHACIN, P.S.C., H.T.A. e I.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 4.306, 7.446, 6.902, 14.238, 24.423, 5.031, 58.437, 70.548, 9.180, 21.740, 58.383, 26.304, 41.184, 66.383, 81.476, 80.228, 80.188, 22.850, 40.615, 104.784, 115.191, 89.859, 98.060, 91.366, 85.559, 107.269 y 117.854, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: VENEZUELAN WIRE LINE SERVICES, C.A., (VEN LINE), sociedad mercantil constituida según documento inscrito en el Registro de

Comercio que lleva la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 1966, bajo el Nº 34, Tomo 24.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: H.M.B., H.M.R., T.P.R., L.H.C.V. y M.C.D.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 2.202, 22.084, 34.124, 5.793 y 21. 324, respectivamente.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.

I

ANTECEDENTES

En fecha veintiséis (26) de noviembre de 1991, los abogados en ejercicio I.C.M. y W.A.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 7.446 y 14.238, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil BAKER EASTERN, S.A., presentaron por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, demanda por DAÑOS y PERJUICIOS, contra la sociedad mercantil VENEZUELAN WIRE LINE SERVICES, C. A. (VEN LINE). En el petitorio de dicho libelo solicitaron lo siguiente:

(…) Pague a nuestra mandante la cantidad total de SETENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS ONCE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 79.411.885), que comprende la suma de la cantidad de Bs. 885.885 por DAÑO EMERGENTE, y la cantidad de Bs. 78.526.000 por concepto de LUCRO CESANTE sufrido en detrimento del patrimonio económico de nuestra mandante, por ser la empresa VEN LINE, en su condición de principal y director responsable del daño causado por el hecho ilícito cometido por sus obreros y dependientes, en el ejercicio de las funciones en que los han empleado, al no haber observado éstos las normas y procedimientos de seguridad industrial, al realizar los trabajos en la Gabarra N° AJZL 7264, el día 14 de noviembre de 1990, lo que implica el hecho generador del daño sufrido por nuestra representada BAKER EASTERN, S. A., en la explosión y subsiguiente incendio ocurrido ese día 14 de noviembre de 1990; acción de daños y perjuicios que fundamentamos de conformidad con lo previsto en el artículo 1.191 del Código Civil vigente, en concordancia con el artículo 1.196 del Código ejusdem, o en caso contrario sea obligada a ello por el Tribunal, con la correspondiente imposición de las costas de este juicio al que ha dado lugar manifiestamente, las que en este acto protestamos

.

Mediante auto de fecha dieciocho (18) de diciembre de 1991, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, admitió la demanda y emplazó a la sociedad mercantil VENEZUELAN WIRE LINE SERVICES, C.A., (VEN LINE), en la persona de su Presidente ciudadano G.S.E.K..

En fecha primero (1) de julio 1992, los abogados en ejercicio H.M.B. y L.H.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 2.202 y 5.793, respectivamente, presentaron escrito contentivo de la contestación al fondo de la demanda, en la cual niegan, rechazan y contradicen la demanda propuesta en contra de su representada en todas y cada una de sus partes; asimismo, solicitaron que sea llamado a esta causa, la sociedad mercantil OTIS ENGINEERING INTERNATIONAL, en la persona del ciudadano J.R.T., y a la empresa SEGUROS CATATUMBO, en la persona de su representante judicial N.B.R..

Mediante auto de fecha tres (3) de agosto de 1992, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió la cita y acordó emplazar a la empresa OTIS ENGINEERING INTERNATIONAL en la persona del ciudadano J.R.T., y a la empresa SEGUROS CATATUMBO C.A., en la persona del ciudadano N.B.R.; asimismo, ordenó librar los recaudos de la citación, previa la suspensión del curso de la causa por un lapso de 90 días.

En fecha siete (7) de enero de 1993, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dejó constancia que la causa quedó abierta a pruebas el día cuatro (4) de diciembre de 1992, de conformidad con lo previsto en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha trece (13) de enero de 1993, el abogado en ejercicio H.M.B., actuando como apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil VENEZUELAN WIRE LINE SERVICES, C.A., (VEN LINE), solicitó de conformidad al artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, se prorrogue el lapso de suspensión de la causa, hasta que se concluyan los trámites de la citación de los terceros llamados a juicio.

En fecha trece (13) de enero de 1993, el abogado en ejercicio W.A.P., actuando como apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil BAKER EASTERN, S.A., presentó escrito formal de pruebas, para que el mismo sea agregado en la oportunidad legal.

El día catorce (14) de enero de 1993, los abogados en ejercicio I.C.M. y W.A.P., actuando como apoderados judiciales de la parte actora, sociedad mercantil BAKER EASTERN, S.A., presentaron diligencia mediante la cual consignaron escrito de promoción pruebas, que fue agregado en autos en fecha diecinueve (19) de enero de 1993.

De igual forma, en fecha trece (13) de enero de 1993, los abogados L.H.C. y H.M.B., actuando como apoderados judiciales de la parte demandada, sociedad mercantil VENEZUELAN WIRE LINE SERVICES, C.A., (VEN LINE), presentaron escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado en autos en fecha diecinueve (19) de enero de 1993.

En fecha veinte (20) de enero de 1993, el abogado en ejercicio H.B., actuando como apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil VENEZUELAN WIRE LINE SERVICES, C.A., (VEN LINE), presentó escrito de oposición a la admisión a las pruebas promovidas por la parte demandante.

El día veintiséis (26) de enero de 1993, los abogados I.C.M. y W.A.P., actuando como apoderados judiciales de la parte actora, sociedad mercantil BAKER EASTERN, S.A., presentaron escrito donde solicitaron sean admitidas las pruebas presentadas por su representada.

En fecha veintiséis (26) de enero de 1993, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, recibió las resultas del despacho de comisión, librado en fecha veintiuno (21) de diciembre de 1992, para la práctica de la citación de la empresa Seguros Catatumbo, S.A.

El día veintiocho (28) de enero de 1993, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió los escritos de pruebas presentados por las partes, salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha primero (1°) de febrero de 1993, los abogados en ejercicio I.C.M. y W.A.P., actuando como apoderados judiciales de la parte actora, sociedad mercantil BAKER EASTERN, S.A., presentaron escrito de tacha de testigo.

De acuerdo con el acta de fecha dieciséis (16) de febrero de 1993, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, realizó inspección judicial, en las oficinas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

El día dieciséis (16) de marzo de 1993, los abogados en ejercicio I.C.M. y W.A.P., actuando como apoderados judiciales de la parte actora, sociedad mercantil BAKER EASTERN, S.A., presentaron escrito de promoción de pruebas en la incidencia de tacha de testigo.

De acuerdo al acta de fecha primero (1°) de marzo de 1993, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, realizó inspección judicial, en las oficinas de la sociedad mercantil BAKER EASTERN, S. A.

En fecha treinta y uno (31) de marzo de 1993, el abogado en ejercicio W.A.P., actuando como apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil BAKER EASTERN, S.A., consignó diligencia donde solicitó la constitución de la presente causa con asociados.

Mediante auto de trece (13) abril de 1993, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fijó el tercer (3) día de despacho siguiente para la elección de los jueces asociados.

En fecha dieciséis (16) de abril de 1993, se realizó el acto de elección de los jueces asociados.

El mismo día trece (13) de abril de 1993, los abogados en ejercicio I.C.M. y W.A.P., actuando como apoderados judiciales de la parte actora, sociedad mercantil BAKER EASTERN, S.A., presentaron escrito de la terna de los abogados postulados para constituir el Tribunal Colegiado.

El día cuatro (4) de mayo de 1993, los ciudadanos J.R.V., A.M.S. y J.R.V., titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.854.858, 4.523.139 y 5.854.858 prestaron el juramento de ley, en cuanto al cargo de jueces asociado.

En fecha siete (7) de junio de 1993, los abogados I.C.M. y W.A.P., actuando como apoderados judiciales de la parte actora, sociedad mercantil BAKER EASTERN, S.A., consignaron diligencia donde solicitaron que se procediera a la constitución del Tribunal con Asociados y entrar en el término para dictar sentencia.

El día ocho (8) de junio de 1993, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procedió a la constitución del mismo.

En fecha veinte (20) de septiembre de 1993, los abogados I.C.M. y W.A.P., actuando como apoderados judiciales de la parte actora, sociedad mercantil BAKER EASTERN, S.A., presentaron informes correspondientes a primera instancia.

Mediante escrito de fecha cuatro (4) de octubre de 1993, presentado por los ciudadanos H.M.B. y L.H.C., actuando como apoderados judiciales de la parte actora, sociedad mercantil BAKER EASTERN, S.A., hicieron observaciones al escrito de informe.

El día seis (6) de octubre de 1993, los ciudadanos J.R.V.R., A.M.S. y el Juez provisorio J.S.L., en su condición de Tribunal Asociado, mediante acta se designó como ponente para redactar la sentencia definitiva que ha de dirimir el proceso.

En fecha veintinueve (29) de marzo de 1996, se fijó el tercer (3) día de despacho siguiente después de notificado el Juez Asociado J.R.V., para proceder al nombramiento del Secretario del Tribunal Asociado.

En diligencia de fecha veintiséis (26) de noviembre de 1996, el ciudadano A.M.S., en su carácter de Juez Asociado, consignó la ponencia en original.

Mediante diligencia de fecha diecisiete (17) de febrero de 1997, la Secretaria Margarita Criscuolo, dejó constancia que se firmó la sentencia, y difirió su publicación, por cuanto el Dr. J.R.V. consignara su voto salvado.

En fecha dieciocho (18) de febrero de 1997, la Secretaria Margarita Criscuolo dejó constancia de la publicación del cuerpo completo del fallo.

Mediante auto de fecha veintitrés (23) de abril de 1997, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenó la notificación de las partes.

El día catorce (14) de mayo 1997, el ciudadano W.A.P., actuando como apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil BAKER EASTERN, S.A., se dio por notificado.

En diligencia de fecha veinte (20) de mayo de 1993, el ciudadano H.M.B., actuando como apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil VENEZUELAN WIRE LINE SERVICES, C.A., (VEN LINE), apeló de la sentencia de fecha diecisiete (17) de febrero de 1997.

Mediante diligencia de fecha diez (10) de junio de 1996, el ciudadano L.H.C., actuando como apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil VENEZUELAN WIRE LINE SERVICES, C.A., (VEN LINE), ejerció recurso apelación de la sentencia publicada en fecha dieciocho (18) de febrero de 1997.

En fecha trece (13) de junio de 1997, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, oyó apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

El día quince (15) de octubre de 1997, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le dio entrada al expediente.

En fecha dieciocho (18) de diciembre de 1997, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, estando dentro del lapso para la presentación de los informes de las partes, dejó constancia que asistieron ambas partes.

En fecha catorce (14) de enero de 1998, se dejó constancia que el ciudadano H.M.B., actuando como apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil VENEZUELAN WIRE LINE SERVICES, C.A., (VEN LINE), presentó escrito de observaciones a los informes de la contraparte.

Mediante sentencia de fecha quince (15) de junio de 1998, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró nula la sentencia dictada por el Tribunal con Asociado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Zulia, de fecha diecisiete (17) de febrero de 1997, y ordenó que se procediera a revocar el acto de juramentación de asociados.

En fecha treinta y uno (31) de marzo de 2000, el ciudadano E.R.E., actuando como apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil BAKER EASTERN, S.A., presentó escrito dándose por notificado de todas las actuaciones.

Por auto de fecha siete (7) de abril de 2000, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se ordenó la notificación de la parte demandada para la continuación del juicio.

En fecha doce (12) de mayo de 2000, el ciudadano E.R.E., actuando como apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil BAKER EASTERN, S.A., anunció recurso de casación, contra la sentencia dictada en fecha quince (15) de junio de 1998.

El día ocho (8) de junio de 2000, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de l Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, estando en la

oportunidad para resolver en cuanto al recurso de casación ejercido por el apoderado judicial de la parte actora, este admitió dicho recurso y ordenó la remisión del presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha diecinueve (19) de julio de 2000, los abogados en ejercicio M.J.H. y P.B. M, actuando como apoderados judiciales de la parte actora, sociedad mercantil BAKER EASTERN, S.A., presentaron escrito de formalización del recurso de casación.

El día veintiuno (21) de junio de 2007, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia que declaró sin lugar el recurso de casación propuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil BAKER EASTERN, S.A., contra la sentencia de fecha quince (15) de junio de 1998, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha dieciocho (18) de septiembre de 2007, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, recibió de la Sala de Casación Civil Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, el presente expediente.

En fecha veintinueve (29) de julio de 2008, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se declaró incompetente y declinó la competencia a este Tribunal.

El día veintidós (22) de octubre de 2008, se recibió el expediente Nº 17734, mediante oficio Nº 17734-1567-08, proveniente del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por declinatoria de competencia.

Mediante auto de fecha veinticuatro (24) de octubre de 2008, este Tribunal se DECLARÓ COMPETENTE para conocer de la causa y se AVOCÓ a su conocimiento. Asimismo, ordenó la notificación de las partes.

Mediante diligencia de fecha seis (6) de noviembre de 2008, el Alguacil de este Tribunal, ciudadano R.M., consignó boleta de notificación, que fuera firmada por el ciudadano V.T., apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil BAKER EASTERN, S.A.

En fecha diecisiete (17) de noviembre de 2008, el abogado en ejercicio H.M.B., actuando como apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil VENEZUELAN WIRE LINE SERVICES, C.A., presentó diligencia donde solicitó se dicte sentencia que ponga fin a esta controversia.

En fecha veintiuno (21) de noviembre de 2008, el abogado H.T., actuando como apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil BAKER EASTERN, S.A., presentó diligencia dándose por notificado del auto de abocamiento dictado en fecha seis (6) de noviembre del 2008, y solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

Mediante auto de fecha seis (6) de febrero de 2009, este Tribunal difiere el pronunciamiento por un tiempo de treinta (30) días.

II

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

En el libelo de demanda, los abogados en ejercicio I.C.M. y W.A.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 7.446 y 14.238, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil BAKER EASTERN, S.A. alegaron lo siguiente:

Que “(…) Nuestra representada BAKER EASTERN, S.A., con el carácter de ARRENDATARIA, celebró contrato de Arrendamiento en forma privada con el ciudadano L.V., quien es mayor de edad, venezolano, portador de la Cédula de Identidad N° 928.472 , y domiciliado en la Ciudad de Maracaibo del

Estado Zulia, en su carácter de ARRENDADOR, conocida como A/NT:129, matrícula N° ARSI-1970, con cubierta para carga, de acero, con catorce compartimientos, con una cubierta superior, con cuadernas abiertas, ajustado con poste grúa, caseta de maniobra, sistema generador de energía, tanques de desplazamiento instalados sobre la cubierta con sistema de tubería distribuida y sistema de fondeado. La Gabarra está diseñada para servir como una estación de trabajo para colocar y sostener el equipo hidráulico de trabajos de complemento sobre una fuente viva. Contrato de Arrendamiento que se estableció por un término de duración de DOS (2) AÑOS, contados a partir del día primero de junio de 1989; igualmente se estableció que nuestra representada BAKER EASTERN, S.A., tendría derecho y la opción de renovar el contrato anualmente notificando con sesenta (60) días por escrito al ciudadano L.V. de las intenciones de renovar el contrato, todo lo cual consta de la Cláusula Segunda de dicho Contrato. Asimismo según se evidencia del dicho contrato, nuestra representada BAKER EASTERN, S.A., en su carácter de ARRENDATARIA, se comprometió en la Cláusula TERCERA, a pagarle al ARRENDADOR L.V., la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 97.350) mensuales, en el primer año de duración del contrato de arrendamiento, y la cantidad de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 136.290) mensuales, en el segundo año de duración del contrato; conviniéndose que los pagos del período Junio 89 – Mayo 90 y Junio 90 – Mayo 91, se efectuarán por adelantado”.

Que “(…) A bordo de la Gabarra arrendada nuestra representada BAKER EASTERN, S.A., le instaló el equipo de su propiedad a continuación se determina: 1) Una (1) Bomba GARNER DERVER; tres (3) Cuñeros 700-S INV CAVINS; 3) dos (2) Compresores de aire;4) dos (2) plantas eléctricas; 5) un (1) POWER PACK (unidad de Poder) Engine 8V71N (308 HP a 2100 RPM); 6) un (1) Work Basket and Control Stations, modelo 150 HYDRA-RIG (Cesta de Trabajo y Panel de Controles); 7) seis (6) sets complete RAM ASSEMBLY #77692 (4-1/16” X 15000) BOWEN SNUBBING; 8) HYDRA RIG BOWL COMPLETE NEW 300000 Lbs; 9) tres (3) Gatos del Cuñero; 10) dos (2) Válvulas 2 1/6” x 15000 lbs HALLIBURTON; 11) doce (12) CHIKSAN estilo 50 2”; 12) Cesta de Mangueras; 13) Mangueras del Sistema Hidráulico; 14) Tanque para Gas Oil; 15) Estructura superior de la Gabarra; 16) Sistema de Winches popa babor; 17) siete (7) tanques de mezcla de la gabarra; 18) siete (7) Válvulas Mariposa; 19) siete (7) válvulas tipo compuertas; 20) Laminado de GRATING – Gabarra; 21) Sistema eléctrico superior e inferior de la Gabarra; 21) Cabina de mando; 22) 6 salvavidas redondos; 23) 6 extintores; 24) Pedestal de grúa; 25) Estructura de grúa; 26) Pluma de la Grúa; 27) Winch de la Cesta de Trabajo; 28) treinta (30) tubos; 29) Caja de herramientas y repuestos del gato hidráulico; 30) tres (3) bombas del sistema hidráulico; 31) seis (6) juegos de reparación para válvulas tipo LO TOR; 32) seis (6) juegos de ranes de BOP (Válvulas impide reventones); 33) y otros accesorios e instalaciones propias del equipo. La Gabarra arrendad y el equipo propiedad de nuestra representada era dedicado al uso de rehabilitación de Pozos; trabajos éstos que consisten en reparaciones y limpieza de pozos petroleros tanto en tierra como en el Lago de Maracaibo, y en todo el territorio de la República de Venezuela; operaciones industriales éstas que realizaba nuestra mandante a las Empresas Petroleras de todo el país”.

Que “(…) El día miércoles catorce (14) de noviembre de 1990, aproximadamente a las cinco horas y cincuenta minutos (5;50 p.m.) de la tarde, la GABARRA N° ARSI-1970, arrendada a nuestra representada, la cual está diseñada para servir como una estación de trabajo para colocar y sostener el equipo hidráulico de trabajos de cumplimiento sobre una fuente viva, se encontraba amarrada por la proa a un muelle de atraque en el Terminal de Maracaibo, Las Morochas, en jurisdicción del Distrito Lagunillas del Estado Zulia; y conjuntamente con dicha Gabarra, se encontraban igualmente amarrados y ubicados en fila en la parte Oeste del mismo muelle, otra Gabarra de perforación de pozo de petróleo, signada con las siglas N° AJZL 7264 *120’ X 50’, propiedad de la Firma Mercantil “VEN LINE”; y un Remolcador propiedad de la misma Empresa VEN LINE; la distancia entre las gabarras era aproximadamente de quince (15) pies. Se hace constar que la Gabarra AJZL 7264, es propiedad de la Empresa “VENEZUELAN WIRE LINE SERVICES C.A”. o VEN-LINE, Sociedad que posteriormente identificaremos, y es operada por la Compañía OTIS ENGINEERING INTERNATIONAL, una subsidiaria de la HALIBURTON, y que la Gabarra ARSI 1970 es propiedad de L.V. y operada por nuestra representada BAKER EASTERN, S.A., y conocida como “Baker Snubbing I”. Ahora bien, ese día 14 de noviembre de 1990, como antes señalé a las 5:50 p.m., en la Gabarra signada con el N° AJZL 7264 propiedad de la Sociedad VEN LINE, se produjo una explosición/fuego, sobre el costado de babor a popa del cuerpo central, es decir en la parte Este de dicha gabarra, en los tanque colocados debajo de la plataforma; mientras que la Gabarra ARSI 1970, que estaba viento abajo, y anclada en el mismo muelle, se incendió igualmente, ya que el fuego resultante de la explosición fue soplado entre el lado de estribor en el grumete central de la gabarra N° ARSI 1970, produciéndose la propagación del incendio hasta la Gabarra ARSI 1970, que ardió durante un período de dos (2) horas, ocasionándole daños de gran consideración a la estructura de la Gabarra arrendada y al equipo industrial que está instalado en la misma, el cual es de la propiedad de nuestra mandante; daños éstos que comprometieron una tercera parte de la gabarra y la totalidad del equipo. De inmediato a la explosición y a la propagación del fuego tanto en la Gabarra N° ARSI 1970, arrendada por nuestra representada, como en la Gabarra N° AJZL 7264 y en el Remolcador, ambos de la propiedad de VEN LINE, se requirió de la presencia del Cuerpo de Bomberos para la extinción del incendio”.

Que “(…) Resulta de los anteriores Informes levantados por las autoridades competentes, que la explosión y subsiguiente incendio de las naves, se debió a que en la Gabarra N° AJZL 7264, propiedad de la Empresa VEN LINE, los obreros y empleados de esta Firma Mercantil VEN LINE realizaban por orden y cuenta de su patrono, “trabajos en caliente”, sin tomar las debidas precauciones que indican las normas y procedimientos de seguridad industrial aplicables al caso, y que son de estricta observancia y de obligatorio cumplimiento; ya que por la acumulación de vapor que encontraron una rica cantidad de oxígeno en el aire y mezclados éstos al hacer contacto con la chispa ocasionada por los trabajos en caliente que realizaban los empleados de VEN LINE, se produjo la combustión rápida y casi instantánea, que ocasionó la explosición en la Gabarra AJZL 7264, y por consiguiente se originó un incendio que se propagó de inmediato hasta la Gabarra N° ARSI 1970 arrendada a nuestra mandante, y al Remolcador también de la propiedad de la Empresa VEN LINE, por cuanto las tres naves se encontraban ancladas en el mismo muelle. Como al igual se ocasiona el incendio por los vapores acumulados y desprendidos del combustible (2.000 barriles de Fluy-Oil) almacenado en el tanque de la gabarra N° AJZL 7264 de la Empresa VEN LINE.

Ciudadano Juez, los anteriores hechos tipifican el hecho ilícito de los obreros y empleados de la Firma Mercantil VEN LINE, ya que debido a la orden que recibieron de su patrón Empresa VEN LINE, procedieron a realizar los trabajos en caliente, no obstante tener dicha Empresa pleno conocimiento de la existencia de los vapores acumulados desprendidos del combustible almacenado en tanque de la gabarra, como ser la existencia de 2.000 barriles de fluy-oil en el interior de la gabarra; y por tanto dicha Empresa, no ordenó utilizar a sus obreros y empleados los explosivos de monitoreo continuo en las áreas de alto riesgo; y pese a tener conocimiento de dicho riesgo, colocó a sus obreros para realizar trabajos en caliente, sin tomar la debida precaución del caso; situación de hecho que se evidencia, por cuanto el Cuerpo de Bomberos al realizar la Inspección Ocular en sitio, encontró los siguientes útiles de trabajo, como son: una máquina de soldar con sus cables en forma de uso, pipas que contenían solin, algunas abombadas y el resto aplastadas, todo esto en la parte alta de la gabarra Ven-Line, y en la parte baja se encontró: un soplete, una máquina picadora de hierro, un taladro, un cilindro de propano roto en forma de explosición, dos cilindros de hidrógeno sin estallar y una pinza de soldar con la mitad del cable reventado. Ciudadano Juez, es evidente que con este actuar la Empresa VEN LINE, violó flagrantemente las normas y procedimientos de seguridad industrial, que son de obligatoria observación para todas las Empresas que realicen trabajos para las Empresas Petroleras y sus filiales. A este respecto, establece el Manual de Normas y Procedimientos de Seguridad Industrial, las normas y procedimientos para efectuar trabajos en frío y caliente, como ser la obtención del Permiso para trabajos en caliente y en frío, y los requisitos de pruebas de gas para estos permisos y los controles operativos necesarios”.

Que “(…) Tanto del Informe presentado por el Cuerpo de Bomberos, como del Registro del Accidente elaborado por el Departamento de Higiene y Seguridad Industrial del Ministerio del Trabajo, no se desprende de ellos, que la Firma Mercantil VEN LINE, haya cumplido previamente con la Pruebas de Gas exigidas por el Manual de Normas y Procedimientos de Seguridad Industrial, para realizar el trabajo en caliente que ejecutaban ese día 14-11-90, a las 5:50 pm, en la Gabarra AJZL 7264 los obreros y trabajadores al servicio de la Empresa VEN LINE; por lo que al no haber cumplido la propietaria de la Gabarra N° AJZL 7264, Empresa VEN LINE con las pruebas previas para este tipo de trabajo en caliente, aunado al hecho de que tenía conocimiento de que estaba cargada con 2.000 barriles de fluy oil, y de que no se habían efectuado con antelación las pruebas de gas, y que en la cámara de la gabarra existía la concentración de gases; y no obstante a este conocimiento, ordenó a sus obreros la realización de trabajos en caliente en dicha Gabarra N° AJZL 7264, y tal conducta es lo que configura el hecho ilícito de obreros y empleados de la Firma Mercantil VEN LINE, lo que trajo como consecuencia, los daños y perjuicios que se le ocasionaron al patrimonio económico de nuestra representada, y que con posterioridad indicaremos; todo debido a que la Empresa VEN LINE, en su carácter de única y exclusiva propietaria de la Gabarra N° AJZL 7264, empleó por su cuenta y provecho los servicios de otras personas, para realizar trabajos en caliente sobre la identificada Gabarra N° AJZL 7264, con el derecho a darles órdenes e instrucciones sobre el modo de cumplir las funciones que se les han confiado, lo que significa que como principal, la Empresa VEN LINE es la persona quien reside la autoridad personal, y por ende se establece la responsabilidad de los dueños y los principales o directores, por el hecho ilícito de sus sirvientes y dependientes, en el ejercicio de las funciones en que los han empleado, contemplada en el Artículo 1.191 del Código Civil.

Que “(…) Igualmente dejamos establecido que la situación lógica para la procedencia de la presente acción, estriba igualmente en el hecho de que los obreros de la Empresa VEN LINE causaron el daño en el ejercicio de las funciones en que habían sido empleados. El Artículo 1.191 del Código Civil dispone expresamente que los dueños y principales o directores solamente son responsables de los daños causados por sus sirvientes o dependientes “en el ejercicio de las funciones en que los han empleado”. Este requisito deriva necesariamente de la noción misma de sirviente o dependiente, ya que para que exista el vínculo de dependencia se requiere que haya autoridad de parte del principal y subordinación de parte del sirviente o dependiente; y por tanto, en el caso específico la Empresa VEN LINE, como principal civilmente responsable, contrató los servicios de sus obreros para realizar los trabajos en caliente en la Gabarra N° AJZL 7264, quienes sin observar las normas y procedimientos que prevé el Manual de Seguridad Industrial, realizaron dichos trabajos en caliente sin tomar las previsiones de ley, ocasionando con este actuar la explosición y subsiguiente incendio que se propagó hasta la Gabarra N° ARSI 1970 arrendada por nuestra mandante BAKER EASTERN S.A., causándole daños materiales a la Gabarra y al equipo industrial propiedad de nuestra mandante instalado en la misma”.

Que “(…) Todo lo cual evidencia, que ante la orden impartida por la Empresa VEN LINE a sus obreros y dependientes, sin haber cumplido previamente las previsiones que indica el Manual de Normas y Procedimientos de Seguridad Industrial, para ejecutar este tipo de trabajo caliente, éstos ejecutaron el trabajo sobre la Gabarra AJZL 7264, lo que trajo como consecuencia directa la explosión y subsiguiente incendio tanto en dicha gabarra como en la Gabarra Nº ARSI 1970 y en el equipo industrial propiedad de nuestra mandante por lo que resulta responsable la Empresa VEN LINE de los daños causados por el hecho ilícito de sus obreros y empleados, en el ejercicio de las funciones en que los han empleado, ya que los mismos realizaban por orden y cuenta de su patrono, “trabajos en caliente”, sin tomar las debidas precauciones que indican las normas y procedimientos de seguridad industrial aplicables al caso, y que son de estricta observancia y de obligatorio cumplimiento, y por tanto, al no haber cumplido la propietaria de la Gabarra Nº AJZL 7264, Empresa VEN LINE con las pruebas para este tipo de trabajo en caliente, aunado al hecho de que tenía conocimiento de que estaba cargada con 2.000 barriles de fluy oil, y de que no se habían efectuado con antelación las pruebas de gas, y que en la cámara de la gabarra existía la concentración de gases, y aún con ese conocimiento, ordenó a sus obreros la realización de trabajos en caliente de dicha Gabarra Nº AJZL 7264, y tal conducta es lo que configura el hecho ilícito de obreros y empleados de la Firma Mercantil VEN LINE, lo que trajo como consecuencia, los daños y perjuicios que se le ocasionaron al patrimonio económico de nuestra representada”.

Que “(…) La Gabarra Nº ARSI 1970, arrendada por nuestra representada BAKER EASTERN, S.A., sufrió daños materiales de gran consideración, así como igualmente se ocasionó la pérdida total de los equipos industriales propiedad de nuestra representada BAKER EASTERN, S.A., que se encontraban instalados y adscritos en la Gabarra ARSI 1970, al momento de producirse el incendio en cuestión”.

Que “(…) por haber quedado plenamente demostrado que debido al hecho ilícito de los obreros y dependientes de la Empresa VEN LINE, se produjo el día 14-11-90 la explosión y subsiguiente incendio en la Gabarra AJZL 7264, propiedad de VENEZUELAN I RE LINE SERVICES C.A., (VEN LINE), y como consecuencia directa, se propagó el incendio hasta la Gabarra Nº ARSI 1970, que se encontraba anclada al lado de esta gabarra, se le causaron daños de gran consideración tanto a la Gabarra ARSI 1970, como al equipo industrial instalado en la misma, el cual es de la propiedad de nuestra representada, lo que trajo como causa directa, que nuestra mandante no pudiese seguir utilizando la gabarra y el equipo industrial para los fines propios y habituales a los que los dedicaba con las Empresa Petroleras de todo el país, como ser, al uso de rehabilitación de Pozos, que comprende las reparaciones y limpieza de pozos petroleros tanto en tierra como en el Lago de Maracaibo, y en todo el territorio de la República de Venezuela; y esta imposibilidad física y material de utilizar la Gabarra ARSI 1970 y de su equipo industrial, desde el día 14 de noviembre de 1990, hasta mediados del mes de junio de 1991 (fecha en la cual, tanto la Gabarra como el equipo industrial instalado en ella, fueron puestos en operatividad de nuevo), le ha ocasionado a nuestra

mandante BAKER EASTERN S.A., innumerables daños y perjuicios, que traducen pérdidas y erogaciones en el patrimonio económico de nuestra representada al no poder disponer de la Gabarra arrendada, ni del equipo de su propiedad, para el uso al cual los dedicaba”.

Que “(…) PRIMERO: Nuestra mandante BAKER EASTERN S.A., como anteriormente ha quedado referido, celebró el día primero de junio de 1989, Contrato de Arrendamiento con el ciudadano L.V., sobre la Gabarra conocida como A/NT 129, Matrícula ARSI 1970, con una duración del contrato de DOS (02) AÑOS, contados a partir del día 1-06-86, prorrogable por períodos iguales, y por el canon de arrendamiento establecido de mutuo acuerdo entre las partes, en la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 97.350) mensuales, en el primer año del término del contrato, y la cantidad de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 136.290) mensuales para el segundo año del término del contrato; cánones de arrendamiento, al ciudadano L.V., para dar cumplimiento a lo convenido en el contrato de arrendamiento referido, a pesar de que, desde el día 14 de noviembre de 1990, no ha podido seguir utilizando la Gabarra arrendada al uso al cual la dedicada, debido a que los daños materiales causados por el incendio fueron de tal envergadura que imposibilitaron la nave para cumplir con el objeto al cual la dedicaba nuestra representada”.

Que “(…) SEGUNDO: Ciudadano Juez, es el caso que nuestra Conferente BAKER EASTERN S.A., en fecha 20-11-90, en la Sucursal de El Tigre, Estado Anzoátegui, recibió el Telex Nº 90-047, de la Empresa LAGOVEN, S.A., subsidiaria de Petróleos de Venezuela, S.A., a objeto de contratar los servicios de nuestra representada en la Obra referida con el nombre de: ABANDONAR OCHO POZOS DE PETROLEO Y UNA PLATAFORMA COSTA FUERA, que consistía en abandonar una plataforma de producción de petróleo costa fuera ubicada en el Golfo de Paria, al Este de Venezuela”.

Que “(…) con ocasión del incendio ocurrido el día 14 de noviembre de 1990, en el cual resultó siniestrada la Gabarra N° ARSI 1970, arrendada por nuestra mandante al ciudadano L.V., y el equipo industrial propiedad de nuestra representada, los que dedicaba a efectuar trabajos de rehabilitación de Pozos, que consisten en operaciones de abandonar pozos y de reparaciones y limpieza de pozo petroleros tanto en tierra como en el Lago de Maracaibo, y en todo el territorio de la República de Venezuela, par las Empresas Petroleras de todo el país, nuestra representada BAKER EASTERN, S.A., se vio en la imposibilidad física de seguir ejecutando estas operaciones petroleras, para las cuales era contratada por Empresas como MARAVEN, LAGOVEN y CORPOVEN, TODO A PARTIR DEL DÍA DEL INCENDIO, 14 DE NOVIEMBRE DE 1990, HASTA MEDIADOS DEL MES DE JUNIO DE 1991, FECHA EN LA CUAL, TANTO LA Gabarra como el equipo industrial instalado en ella, fueron puestos de nuevo en operatividad”.

Que “(…) TERCERO: Asimismo Ciudadano Juez, nos permitimos a continuación transcribir el Telex N° 64199, que remitiera la Empresa LAGOVEN en fecha 20 de mayo de 1991 a nuestra representada BAKER EASTERN, S.A., referido al asunto: LIMPIEZA DEL POZO SLB-2, a saber:

…Como ustedes bien conocen, nuestro pozo SLB-2, ubicado en el sur del lago, productor de 4.000 BLS. De condensado por día, esta actualmente cerrado, debido a taponamiento por asfáltenos dentro de la tubería a mas o menos 9900.

La limpieza de dicho pozo solo espera por su unidad hidráulica de rehabilitación BAKER I, la cual entendemos estará disponible próximamente. A tal efecto, necesitamos nos confirme, por esta vía, la fecha en la cual estarán del pozo una vez culminado el acondicionamiento de la unidad a objeto de tomar las previsiones necesarias…

(Copia textual del Telex N° 64199, que en un folio útil acompañamos a la presente demanda)”

Que “(…) Asimismo, queremos dejar expresa constancia, que a r.d.i. producido en la Gabarra arrendada N° ARSI 1970, y en el equipo industrial propiedad de nuestra mandante, las Empresas Petroleras prescindieron de los trabajos y operaciones que desempeñaba nuestra mandante con dichas Empresas, por considerar que tanto la Gabarra N° ARSI 1970, como el equipo SNUBBING I salín fuera de servicio, todo con motivo de los innumerables daños materiales que habían sufrido en el siniestro ocurrido el día 14 de noviembre de 1990”.

Que “(…) los conceptos de DAÑOS EMERGENTE y LUGRO CESANTE, referidos en los Particulares PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO, sufridos en detrimento del patrimonio económico de nuestra mandante, alcanzan a la cantidad total de SESENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS ONCE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 79.411.885)”.

III

ARGUMENTOS DE LA CONTESTACIÓN

Mediante escrito de contestación presentado en fecha primero (1) de julio 1992, los abogados en ejercicio H.M.B. y L.H.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 2.202 y 5.793, actuando en representación de VENEZUELAN WIRE LINE SERVICES, C.A., (VEN LINE), señalaron lo siguiente:

Que “(…) Negamos, rechazamos y contradecimos expresamente que el incendio que se produjo el día 14 de noviembre de 1990 en la Gabarra propiedad de nuestra mandante, N° AJZL 7264 fuese causado por su dolo de los Directores de nuestra mandante o por culpa de los empleados de ella”.

Que “(…) Negamos también expresamente que en el momento en que se produjo el incendio éste se propagara a la Gabarra ARSI 1970 que se dice propiedad de L.V., porque soplaba viento abajo, en el momento del incendio no se movían en esa dirección”.

Que “(…) El contenido del informe de los Bomberos se basa en hechos supuestos, producto de una inspección ocular que se dice realizada posteriormente al accidente que originó el incendio. Los hechos supuestos en ese informe son inciertos porque de existir como dice el libelo, almacenados 2000 barriles de fuel – oil, en un tanque que tiene esa misma capacidad no podían existir gases dentro del mismo, porque no tendrían cabida si, según la demandante, la capacidad del tanque es de 2000 barriles de ese combustible y estaba completamente lleno. No es cierto, como suponen los Bomberos, quienes dicen haber efectuado una inspección ocular en el sitio del accidente, que estuvieran realizándose trabajos en caliente. El equipo de soldar que existía en el sitio del incendio se usa también como fuente de energía. Impugnamos el valor probatorio de ese informe, por cuanto supone hechos inciertos, tales como que los obreros de Ven Line realizaban trabajos en caliente y el incendio se produjo por causa de acumulación de vapores que al mezclarse con el aire, produjeron el incendio como consecuencia de una chispa ocasionada por los trabajos en caliente que dice ese informe realizaban los empleados de Ven Line. Las conclusiones que contiene ese informe están basadas en supuestos hechos inciertos. Ese informe no tiene ningún valor probatorio, como dijimos, porque contiene apreciaciones fundamentadas en presuntas evidencias físicas encontradas en el sitio del siniestro. Negamos expresamente cada uno de los hechos y circunstancias que se mencionan en el Informe de los Bomberos, porque los hechos supuestos en que se basa ese informe, son totalmente inciertos e inciertas sus conclusiones. Desconocemos todo valor probatorio a dicho Informe”.

Que “(…) No hay ninguna prueba de que le incendio se ocasionase por incumplimiento de normas de seguridad por parte de nuestra mandante. A modo de información periodística, producimos el Diario Crítica, de fecha primero de julio de 1991. Edición No. 9.058, en el cual se reseña, en primera página, una explosición ocurrida en Ciudad Ojeda como consecuencia de gases volátiles que existen en la zona de Ciudad Ojeda, como consecuencia de las emanaciones de gases que se detectan en la atmósfera expandidos en dicha zona. De modo que, presumir, como lo hacen los apoderados actores, que el incendio se produjo por dolo de los directivos de mi mandante o por culpa de sus trabajadores, no es más que una afirmación malintencionada y revela un ánimo de lucrar de un hecho fortuito ocurrido por causas desconocidas, no imputables a nuestra mandante”.

Que “(…) En cuanto a las informaciones de prensa, que según la demandante, se reseñan en el Diario Panorama, en sus Ediciones de fechas 15 y 16 de noviembre de 1990, impugnamos las opiniones que puedan contener eses reseñas de prensa, sobre las causas del siniestro y las consecuencias del mismo”.

Que “(…) Nuestra representada tiene arrendada esa gabarra afectada por el incendio, a OTIS ENGINEERING INTERNACIONAL C.A. compañía anónima domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 10 de marzo de 1965, bajo el No. 4, Tomo 12-A”.

Que “En base a ese contrato de arrendamiento OTIS ENGINEERING INTERNACIONAL C.A., utilizaba la gabarra VEN LINE I, propiedad de nuestra mandante, para realizar los trabajos derivados de un contrato de servicio de limpieza de pozos petroleros mediante el sistema “COILLED TUBBING” que celebró con MARAVEN S.A. En esa gabarra, la Arrendataria tiene instalados sus equipos Coilled Tubbing para trasportarlos de un pozo a otro de MARAVEN S.A”.

Que “Conforme a la Cláusula PRIMERA de ese contrato nuestra mandante cedió en arrendamiento a La Arrendataria, la gabarra VEN LINE I, con certificado de Matrícula No. AJZL 7264, en la cual se produjo el incendio por causas desconocidas para nuestra mandante. En esa gabarra nuestra mandante tenía instalados el equipo de anclaje, bombas, grúas, plantas de electricidad y todo lo necesario para las operaciones normales en la limpieza de pozos petroleros. En la Cláusula SEGUNDA del mismo contrato, nuestra mandante se obligó a prestarle a La Arrendataria servicios de manejo y operación de la gabarra y del equipo propiedad también de nuestra poderdante, proporcionando un Supervisor y dos obreros técnicos de amplia experiencia profesional. Conforme a la Cláusula TERCERA, nuestra mandante tomaba las decisiones necesarias para el traslado de la gabarra de un sitio a otro del Lago de Maracaibo, tomando en consideración las condiciones metereológicas que existieren en el momento del traslado y conforme a la Cláusula QUINTA, nuestra mandante asumió la responsabilidad por la dirección, control y pago de sus obreros, así como también el mantenimiento de sus equipos”.

Que “En síntesis, nuestra poderdante tenía a su cargo la operatividad de la gabarra y La Arrendataria, la ejecución de los contratos de limpieza de pozos petroleros, y la operatividad de estas funciones”.

Que “(…) De modo que expresamente, negamos, rechazamos y contradecimos que nuestra representada haya cometido dolo en la ejecución de trabajos de mantenimiento de la gabarra, porque ella no tenía conocimiento de que existiesen riesgos por incumplimiento de normas de seguridad industrial porque tales riesgos no existían en el momento en que se produjo el siniestro”.

Que “(…) Negamos, rechazamos y contradecimos que la demandante haya sufrido el lucro cesante y el daño emergente que señala en su libelo. Igualmente negamos que haya sufrido los daños materiales que señala en el mismo libelo de la demanda como consecuencia directa del incendio y que tales daños tengan el valor de costo de reparación o de reposición que indica el informe sobre inspección de daños elaborado por la empresa MATTHEUS & KELLEY NC., como ajustadores e inspectores de buques, informe que rechazamos y al cual desconocemos todo valor probatorio en esta causa”.

Que “Dice la demandante en el libelo que ella celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano L.V., en fecha primero de junio de 1989, cuyo objeto es una gabarra que identifica como A/NT 129, matrícula ARSI 1970, que dicho contrato tenía una duración de dos (2) años, computados a partir del día 06-89, prorrogable por períodos iguales y con un canon de arrendamiento establecido de mutuo acuerdo de Bs. 97.350,oo mensuales en el primer año del contrato y de Bs. 136.290,oo mensuales durante el segundo año del término de duración del mismo. Dice también que canceló los cánones de arrendamiento del primer año de duración del contrato de arrendamiento y pago también, por adelantado, los cánones de arrendamiento, durante el segundo año de duración del mismo, no obstante que, desde el 14 de noviembre de 1990, no pudo seguir utilizando esa gabarra objeto de dicho contrato, debido a los daños materiales causados por el incendio a que se refiere en su libelo. Es incierto que ese contrato se celebrara en la fecha que se indica en el libelo y que haya tenido vigencia desde la misma fecha señalada y bajo las condiciones establecidas en el documento que se acompaña como prueba del contrato de arrendamiento. Si leemos el texto del supuesto contrato celebrado entre la demandante y L.V., tercero en esta causa, observamos que aún cuando tiene fecha 1 de junio de 1989, lo que autentica no es ese contrato de arrendamiento, por la Notaría Pública Sexta de Maracaibo, sino un documento firmado por L.V. y el ciudadano N.T. y WATKINS DE BONVAL, quien se dice representante de BAKER EASTERN, en el cual se establece que reconocen el contenido y firmas del supuesto contrato de arrendamiento que se dice suscrito entre ambas partes en forma privada el día 1 de junio de 1989 que acompañan en original”.

Que “(…) Impugnamos la existencia y validez de ese contrato de arrendamiento y la veracidad de lo afirmado por el actor en cuanto a la vigencia de las cláusulas del mismo”.

Que “(…) Es insubstancial el argumento de que, el hecho de recibir un telex de una empresa petrolera pueda fundamentar un lucro cesante, ya que estas empresas licitan cada obra que se va a ejecutar con varias empresas de servicios y contratan con la que ofrezcan mejores condiciones y mejores precios, a parte de que ese fax no es medio probatorio idóneo para demostrar un contrato de esa naturaleza, puesto que el contrato se forma tan pronto como el autor de la oferta tiene conocimiento de la aceptación de la otra parte (art. 1.137 del Código Civil). Aún en el supuesto, que negamos, de que ese telex sea autentico, ello no prueba que LAGOVEN habría contratado con la demandante los trabajos a que se refiere en el libelo de la demanda, “de abandonar ocho pozos de petróleo y una plataforma cuesta afuera” y si no existe la prueba del contrato no hay causa para reclamar un daño emergente porque tal daño no puede existir sino media ese contrato. Negamos también que BAKER EASTERN, S.A., sea la única empresa que pueda ejecutar ese tipo de trabajo en todo el Territorio Nacional y que sea la única que tiene el equipo y materiales para ejecutar esos trabajos. Es también absurda la pretensión de que lo que pudiese haber pagado LAGOVEN, como precio por los trabajos a que se refiere la demandante, se traduzca en total beneficio para la actora, ya que en toda ejecución de obras hay costos operacionales y el margen de utilidad para la empresa es el que resulte de la deducción al precio de la obra de los costos operacionales y otros adicionales, directos e indirectos. Negamos también que la demandante haya obtenido utilidades tan cuantiosas en sus ejercicios anteriores que fundamenten una pretensión como la que se contiene en el libelo y menos aún puede fundamentar una acción de esta naturaleza, la hipotética situación que plantea la actora en el libelo”.

Que “(…) En cuanto al telex, como medio probatorio, no existe en nuestro derecho. Este no puede considerarse documento ya que no lleva la firma de ninguna persona que pueda acreditar que representa a la empresa LAGOVEN, S.A. En consecuencia, impugnamos como medio probatorio el referido telex y lo desconocemos totalmente en su contenido”.

Que “(…) Desconocemos también el contenido y la firma de la carta que se dice dirigida a la demandante de fecha 4 de enero de 1991, supuestamente suscrita por una persona de nombre L.V., quien no se ha acreditado, este autorizado por MARAVEN, S.A., para enviar esa correspondencia y que tenga facultades para hacerlo”.

IV

DE LAS PRUEBAS

Con el libelo de demanda la accionante, sociedad mercantil BAKER EASTERN, S.A., presentó las siguientes pruebas documentales:

  1. - Escritura Constitutiva de BAKER EASTERN S.A., acompañada en copia certificada.

    2-. Extracto de las Leyes de la República de Panamá, acompañada en copia certificada.

  2. - Estatutos de la compañía BAKER EASTERN S.A., acompañada en copia certificada.

  3. - Actas de Asambleas de fechas diecisiete (17) de diciembre de 1986 y tres (3) de abril de 1987, correspondiente a BAKER EASTERN, S.A.

  4. - Actas de Asambleas de fecha veintiuno (21) de enero de 1991, diecinueve (19) de marzo de 1991 y veintinueve (29) de septiembre de 1987, correspondientes a la compañía BAKER EASTERN, S.A., acompañadas en copias certificadas.

  5. - Documento Notariado suscrito por las partes en fecha primero (01) de junio de 1989, mediante el cual reconocen haber realizado contrato de arrendamiento, acompañado en original.

  6. - Contrato de Arrendamiento suscrito en forma privada, en original.

  7. - Ejemplar del diario PANORAMA, de fecha 15 de noviembre de 1990, acompañado en original.

  8. - Ejemplar del diario PANORAMA, de fecha 16 de noviembre de 1990, acompañado en original.

  9. - Informe de fecha 9 de enero de 1991, presentado por la Fundación Cuerpo de Bomberos del Municipio Lagunillas, acompañado en copia certificada.

  10. - Registro de Accidente levantado por el Ministerio del Trabajo de la División de Prevención de Riesgos e Higiene y Seguridad Industrial, suscrito por el Inspector de Higiene y Seguridad Industrial II, ciudadano E.I.. Y su respectiva traducción realizada por Interprete Publico.

  11. - Informe sobre Inspección de Daños elaborados por BAKER EASTERN S.A., por la empresa MATTHEWS, MATSON & KELLEY INC, acompañado en copia certificada.

  12. - Comprobante de egreso N° 0007871, de fecha ocho (8) de junio de 1990, emanado por BAKER EASTERN S.A., acompañado en copia simple.

  13. - Autorización para preparación de cheques emanado de BAKER EASTERN S.A., acompañado en copia simple.

  14. - Documento Telex N° 90-047, acompañado en copia simple, y su respectiva traducción por intérprete publico, acompañado en original.

  15. - Lista de precios, emanadas de BAKER EASTERN S.A., acompañado en copia simple.

  16. - Documento Telex N° 64199, acompañado en copia simple.

  17. - Comunicación de fecha cuatro (4) de enero de 1991, girada por Maraven para BAKER EASTERN S.A., acompañado en copia certificada.

  18. - Acta Constitutiva de fecha veinticuatro (24) de noviembre de 1966, correspondiente a la sociedad mercantil, VENEZUELAN WIRE LINE SERVICES, C.A., (VEN LINE), acompañada en copia certificada.

  19. - Acta de Asamblea de fecha ocho (8) de febrero de 1985, correspondiente a la sociedad mercantil, VENEZUELAN WIRE LINE SERVICES, C.A., (VEN LINE), acompañada en copia certificada.

  20. - Averiguación Sumaria sustanciada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, acompañada en copia simple.

    Igualmente, con el escrito de promoción de pruebas de fecha diecinueve (19) de enero de 1993, la accionante, sociedad mercantil BAKER EASTERN, S.A., promovió las siguientes pruebas:

  21. - Inspección Ocular Nº 1058, de fecha catorce (14) de noviembre de 1990, practicada por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional Ciudad Ojeda. En copia simple, del folio trescientos noventa y uno (391) al trescientos noventa y cuatro (394). En copia certificada.

  22. - Inspección Ocular Nº 1059, de fecha quince (15) de noviembre de 1990, practicada por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional Ciudad Ojeda. En copia simple, del folio trescientos noventa y cinco (395) al cuatrocientos cuatro (404). En copia certificada.

  23. - Declaración testimonial del ciudadano J.J.R.R.d. fecha diecisiete (17) de noviembre de 1990, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional Ciudad Ojeda. En copia simple.

  24. - Declaración testimonial del ciudadano A.R.G.R.d. fecha diecinueve (19) de noviembre de 1990, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional Ciudad Ojeda. En copia simple, folio cuatrocientos cinco (405). En copia certificada.

  25. - Declaración testimonial del ciudadano Asnaldo Segundo Campo Sánchez de fecha veintiocho (28) de diciembre de 1990, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional Ciudad Ojeda. En copia simple, folio cuatrocientos seis (406). En copia certificada.

  26. - Correspondencia de fecha cinco (5) de marzo de 1991, que remitiera la Fundación del Cuerpo de Bomberos, Municipio Lagunillas, al Juzgado de los Municipio Lagunillas mediante la cual acusa el oficio Nº 6130-370, en consecuencia envía copia del Expediente del incendio ocurrido en la gabarra Ven Line I. En copia certificada.

  27. - Acta de convenio entre las EMPRESAS OTIS ENGINEERING INTERNACIONAL C.A. y VENEZUELAN WIRE LINE SERVICES, C.A., donde solicita el permiso para retirar los tanques de dicha gabarra. En copia certificada.

  28. - Oficio Nº 3778 de fecha trece (13) de junio de 1991, que remitiera el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Publico de la circunscripción Judicial del estado Zulia, a la sociedad mercantil Ven Line, y solicitó informe a la brevedad posible si los ciudadanos S.P.D., A.G.L. (occisos) A.R.G., A.J.S. y ASNOLDO SEGUNDO CAMPOS, laboran o laboraban para esa empresa. En copia certificada.

  29. - Comunicación de fecha doce (12) de julio de 1991 emitida por la sociedad mercantil VEN LINE, las Morochas al Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dando respuesta a lo solicitado mediante oficio 3778 de fecha trece (13) de junio de 1991. En copia certificada.

  30. - Declaración testimonial del ciudadano E.R.B.C. de fecha veintiséis (26) de noviembre de 1991, por ante el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En copia certificada.

  31. - Declaración testimonial del ciudadano W.J.H.P.d. fecha veintiséis (26) de noviembre de 1991, por ante el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En copia certificada.

    Asimismo, con el escrito de promoción de pruebas de fecha diecinueve (19) de enero de 1993, la accionante, sociedad mercantil BAKER EASTERN, S.A., promovió pruebas de informe y testimoniales:

    Pruebas de informes:

  32. - Inspección judicial de fecha dieciséis (16) de febrero de 1993, en las oficinas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.). En copia certificada.

  33. - Inspección judicial practicada por el Juzgado Sexto de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Primero (1°) de marzo de 1993, en las oficinas de la sociedad mercantil BAKER EASTERN S.A. En original.

    Pruebas testimoniales:

  34. - Ciudadano A.C., titular de la cédula de identidad N° V-2.821.266.

  35. - Ciudadano E.I., (sin identificación)

  36. - L.V., (sin identificación).

    Con su escrito de contestación de la demanda, la parte demandada, sociedad mercantil VENEZUELAN WIRE LINE SERVICES, C.A., (VEN LINE), presentó las siguientes pruebas:

  37. - Original de Póliza de Seguro de Embarcación N° E-1.120.

    Con el escrito de promoción de prueba de fecha diecinueve (19) de enero de 1993, sociedad mercantil VENEZUELAN WIRE LINE SERVICES, C.A., (VEN LINE), promovió las testimoniales de los ciudadanos siguientes:

  38. - G.R.B.S., si identificar.

  39. - C.A.L.O., si identificar.

  40. - A.R.G.R., si identificar.

  41. - A.J.S.Q., si identificar.

  42. - M.M.G., si identificar.

  43. - J.J.P., si identificar.

  44. - J.J.M.R., si identificar.

  45. - J.A.C.R., si identificar.

    V

    MOTIVOS PARA DECIDIR

    1. En primer lugar este Tribunal debe pronunciarse con anterioridad a la decisión del fondo de la controversia sobre los particulares siguientes:

      A.- La parte demandada, VENEZUELAN WIRE LINE SERVICES C.A., en su escrito de informes solicitó pronunciamiento alegando la nulidad y reposición de la causa por la existencia de vicios procesales que afectan de nulidad el trámite de sustanciación de la intervención de los terceros, OTIS ENGINEERING INTERNATIONAL C.A. y SEGUROS CATATUMBO C.A., llamados por la demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, de conformidad con lo previsto en los ordinales 4 y 5 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que fueron quebrantadas las formas procesales atinentes a la tramitación de la incidencia de los terceros, toda vez que se le impidió, por auto de de fecha quince (15) de enero de 1993, presentar e incorporar a las actas los periodos contentivos de las publicaciones de los carteles de citación librados.

      En este sentido, este Tribunal observa que mediante diligencia de fecha tres (3) de agosto de 1992, el abogado en ejercicio L.C.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada VENEZUELAN WIRE LINE SERVICES C.A., solicitó la citación de OTIS ENGINEERING INTERNATIONAL C.A., por tener interés jurídico actual para sostener las razones de su representada, y de la empresa SEGUROS CATATUMBO C.A., como tercera garante, y señaló las personas con las cuales debía entenderse su citación. En la misma fecha, el Tribunal de la causa proveyó lo solicitado.

      Posteriormente, mediante escrito consignado en fecha siete (7) de enero de 1993, el apoderado de la demandada VENEZUELAN WIRE LINE SERVICES C.A., abogado en ejercicio L.H.C.V., solicitó pronunciamiento acerca de la fecha de inicio del lapso para la promoción de las pruebas a fin de salvaguardar su derecho a la defensa, alegando que la suspensión del proceso por él mismo solicitada obedeció a su errónea interpretación del dispositivo procedimental contenido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil. En auto de la misma fecha siete (7) de enero de 1993 el Tribunal de la causa dejó constancia que la causa quedó abierta a pruebas el día cuatro (4) de diciembre de 1992, de conformidad con lo previsto en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil.

      Luego, mediante diligencia del día ocho (8) de enero de 1993, el apoderado de la demandada VENEZUELAN WIRE LINE SERVICES C.A., abogado en ejercicio L.H. COLMENARES VANEGAS, interpuso recurso de APELACIÓN contra los autos de fecha veintiuno (21) de diciembre de 1992 y siete (7) de enero de 1993. Con posterioridad a esta diligencia, los apoderados de la demandada, abogados L.H.C.V. y H.M.B., solicitaron conforme a lo dispuesto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, la prórroga del lapso de suspensión del curso de esta causa hasta que se concluyeron los trámites de citación de los terceros llamados al proceso. Los apoderados actores W.A.P. e I.C.M. se opusieron a dicho pedimento por considerarlo extemporáneo, según diligencia de fecha trece (13) de enero de 1993 y catorce (14) de enero de 1993. El Tribunal de la causa, en auto de fecha quince (15) de enero de 1993, negó la suspensión del procedimiento solicitada por la parte demandada por ser ésta contraria al artículo 374 de Código de Procedimiento Civil. La parte demandada en el escrito consignado ante el Tribunal en fecha diecinueve (19) de enero de 1993, interpuso recurso de apelación en contra de la providencia interlocutoria de fecha quince (15) de enero de 1993, únicamente respecto de la decisión de no agregar a las actas procesales los periódicos presuntamente contentivos de los carteles de citación de los terceros llamados al proceso, por considerarla violatoria de los artículos 106 y 107 del Código de Procedimiento Civil. Esta última apelación fue oída en un solo efecto según auto de fecha primero (1º) de febrero de 1993.

      Ahora bien, a los fines de pronunciarse en relación con la solicitud de nulidad y reposición, planteada como cuestión preliminar por lo que toca a la parte de la decisión interlocutoria que negó agregar a las actas los periódicos supuestamente contentivos de los carteles de citación de los terceros,

      este Tribunal observa que no le está dado modificar la decisión interlocutoria adoptada el Tribunal de la causa, en base a los dispuesto en el encabezado del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado”. Adicionalmente, dicha decisión fue objeto apelación según auto de fecha primero (1º) de febrero de 1993. Así se decide.-

      De igual manera, este Tribunal considera que la cuestión aducida en relación con la suspensión del procedimiento solicitada por la misma parte demandada y ahora postulante de la nulidad y reposición del proceso, ya fue decidida al desestimar la solicitud de prorroga de la suspensión del curso de la causa planteada por los apoderados judiciales de la demandada VENEZUELAN WIRE LINE SERVICES C.A., y al haber determinado la fecha exacta de iniciación del lapso probatorio, según el auto de fecha siete (7) de enero de 1993, en el cual el Tribunal dejó constancia que la presente causa quedó abierta a pruebas el día cuatro (4) de diciembre de 1992.

      Asimismo, este Tribunal observa que en la tramitación de la causa no se vulneró el debido proceso en la forma de justificar la nulidad de lo actuado y la reposición de la causa.

      A este respecto, conceptualmente se entiende el debido proceso como un derecho constitucional de las “partes” en el proceso, en el sentido establecido por A.H. (El debido proceso. Bogotá. Ed. Temis. 1996. p. 54): “una institución instrumental en virtud de la cual debe asegurarse a las partes en todo proceso – legalmente establecido y que se desarrolle sin dilaciones injustificadas- oportunidad razonable de ser oídas por un tribunal competente, predeterminado por la ley, independiente e imparcial, de pronunciarse respecto de las pretensiones y manifestaciones de la parte contraria, de aportar pruebas lícitas relacionadas con el objeto del proceso y de contradecir las aportadas por la contraparte, de hacer uso de los medios de impugnación consagrados por ley contra resoluciones judiciales motivadas y conformes a derecho, de tal manera que las personas puedan defender efectivamente sus derechos”.

      En el presente caso, el Tribunal proveyó la solicitud que hizo la misma parte demandada en relación con la suspensión de la causa a los fines de practicar la citación de los terceros, en su auto de fecha tres (3) de agosto de 1992, por lo que resultó extemporáneo el pedimento de prorroga de dicha suspensión toda vez que dicho lapso ya había transcurrido y consumido totalmente por lo que no pude hablarse de una situación de incertidumbre y, por ende, de indefensión, en cuanto al ordenamiento del proceso, ya que cada uno de sus pasos fue ordenado por el Tribunal. Cosa diferente es que la demandada hubiera preferido completar el diligenciamiento citatorio de los terceros en este proceso, a fin de no tener que recurrir a la vía ordinaria para satisfacer su eventual interés, de conformidad con el artículo 387 del Código de Procedimiento Civil.

      Así, en la sentencia de fecha treinta (30) de mayo de 2006, dictada en el procedimiento de exequátur solicitado por la ciudadana C.R.H., en el expediente Nº 2005-000424, la Sala de Casación Civil sostuvo lo siguiente:

      …El Código de Procedimiento Civil prevé en el artículo 202 que “...los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario”.

      Como se observa, dicho texto legal sólo permite la posibilidad de la prórroga de los términos o lapsos procesales en casos excepcionales, es decir, cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.

      Sobre el particular, ha establecido la Sala que en atención al desarrollo de la garantía constitucional del derecho a la defensa, resulta pertinente a.c.a.e. específico a fin de resolver de forma justa la situación planteada.

      La Sala, en relación a la prórroga del lapso de formalización del recurso de casación, criterio aplicable al presente exequátur, ha sostenido que ésta solo cabe concederla por vía excepcional cuando existan causas insuperables no imputables al litigante. Así en decisión de fecha 16 de marzo de 2000, en el juicio de C.B.F.P. c/ X.A.R.R. señaló:

      ...Al respecto es de observar que ha sido jurisprudencia de esta Sala de Casación Civil, otorgar prórrogas y reaperturas de lapsos por vía excepcional...

      (...Omissis...)

      En efecto, ha establecido la jurisprudencia lo siguiente:

      (...Omissis...)

      ‘A tal efecto, a.c.c.c., con el fin de investigar si hubo una causa insuperable, no imputable a la parte, que le impidió presentar oportunamente su escrito de formalización…

      Asimismo, en cuanto a la oportunidad para solicitar la prórroga o reapertura de dicho lapso, la Sala estableció en sentencia de fecha 23 de febrero de 1995, ratificada el 16 de julio de 1998, Caso: O.E.G.M. c/ Servicios Técnicos de Cauchos El Diamante que:

      ...es necesario distinguir entre una y otra situación, pues la solicitud de reapertura implica la concesión de un nuevo plazo, ya que sólo se abre de nuevo lo que estaba cerrado. En tanto, que la idea de prórroga se refiere a la necesidad de extender un término o lapso que todavía no ha transcurrido. En consecuencia, toda solicitud de prórroga debe hacerse antes del vencimiento del lapso; mientras que las reaperturas, se harán luego de vencido el término...

      . (Negritas de la Sala).

      Conforme a la jurisprudencia transcrita, la oportunidad para solicitar la prórroga de algún lapso procesal lo será cuando aun no se haya vencido el mismo, lo que quiere decir que tal solicitud siempre tendrá que ser ejercida antes del vencimiento del lapso.

      Entonces, debemos concluir que en el presente caso no se ha violado el debido proceso en la relación procesal que se ha establecido entre las partes directamente interesadas en la litis, ya que la parte demandada en el plazo establecido en la ley no impulsó la citación del tercero, por lo que vencido el término de noventa (90) días de suspensión del juicio, se reanudó el curso de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil. Adicionalmente, no podía pretender la parte demandada que se prorrogara un lapso procesal que ya había precluido, según lo dispuesto en el artículo 202 ejusdem.

      En consecuencia, este Tribunal, con fundamento en el artículo 214 del Código de Procedimiento Civil, niega la solicitud de nulidad y reposición postulada por la demandada como cuestión previa, fundamentada en la incertidumbre e indefensión producida por la negativa de prorrogar el lapso de suspensión de la causa solicitada originalmente por la misma demandada, para diligenciar el procedimiento citatorio de los terceros llamados al proceso en el escrito de contestación de la demanda. Así se declara.-

      En otro orden de ideas, como fundamento para solicitar la nulidad de la actuación procesal y la reposición de la causa, la parte demandada alegó en su escrito de informes que la empresa OTIS ENGINEERING INTERNATIONAL C.A., había sido llamada como tercero en virtud de existir entre VENEZUELAN WIRE LINE SERVICES C.A. y OTIS ENGINEERING INTERNATIONAL C.A. una relación contractual creadora de un litis consorcio pasivo necesario, y de cuya participación dependía el ejercicio de su derecho a la defensa.

      Ahora bien, con respecto a tal alegato, este Tribunal observa que en el escrito de contestación de la demanda, que es la oportunidad de la trabazón de la litis, para que mediante el examen del libelo y de la contestación se determine los términos de la controversia, los apoderados de la parte demandada no sostuvieron este llamamiento al tercero con fundamento en la existencia de un litis consorcio pasivo necesario entre sus representados VENEZUELAN WIRE LINE SERVICES C.A. y la empresa OTIS ENGINEERING INTERNATIONAL C.A., en virtud de lo cual no es oportuno hacerlo en el escrito de informes, puesto que conforme a lo establecido en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, la oportunidad es la contestación de la demanda. Por otra parte, en el marco alegatorio del libelo de la demanda, la parte actora BAKER EASTERN C.A. no le imputó a la empresa OTIS ENGINEERING INTERNATIONAL C.A. responsabilidad subjetiva o adjetiva alguna en relación con el incendio causante de los daños y perjuicios demandados, ni la demandada VENEZUELAN WIRE LINE SERVICES C.A. se excepcionó oportunamente alegando carecer de legitimatio ad causam pasiva o de falta de cualidad para mantenerse ella sola, como demandada, en este proceso.

      En efecto, la parte demandante BAKER EASTERN C.A. le asignó directamente a la parte demandada VENEZUELAN WIRE LINE SERVICES C.A. la responsabilidad civil por el hecho ilícito de sus empleados y dependientes, de conformidad con el artículo 1.191 del Código Civil; y los mismos apoderados de la demandada VENEZULAN WIRE LINE SEVISES, C.A., en el escrito de contestación de la demanda, expresaron que “…nuestra mandante (VENEZUELA WIRE LINE SERVICES, C.A.) tomaba las decisiones necesarias para el traslado de la gabarra de un sitio a otro del Lago de Maracaibo, tomando en consideración las condiciones meteorológicas que existieren en el momento del traslado y conforme a la cláusula QUINTA, nuestra mandante asumió la responsabilidad por la dirección, control y pago de sus obreros, así como el mantenimiento de sus equipos./ En síntesis, nuestra poderdante (VENEZUELAN WIRE LINE SERVICES, C.A.) tenía a su cargo la operatividad de la gabarra y la Arrendataria (OTIS ENGINEERING INTERNATIONAL C.A.), la ejecución de los contratos de limpieza de pozos petroleros, y la operatividad de estas funciones”. Mientras que en relación con el llamado a la empresa SEGUROS CATATUMBO C.A., queda aceptado por la misma demandada que se trata de un tercero garante que integraría un litis consorcio facultativo.

      En consecuencia, este Tribunal niega la solicitud de nulidad y de reposición basada en la indefensión de la demanda al no perfeccionarse el procedimiento citatorio de los terceros, y la integración del litis consorcio, en virtud de que en los términos planteados tales llamamientos no se hicieron con fundamento en la existencia de un litis consorcio necesario, y habida cuenta de que la suspensión de la causa por un lapso de noventa (90) días con el propósito de perfeccionar la citación de los terceros llamados al proceso, al que se refiere el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil había precluido, por lo que correspondía era la reanudación de la causa, como efectivamente ocurrió en el presente caso. Así se declara.-

      De conformidad con lo expuesto, este Tribunal considera improcedente el pedimento de nulidad y reposición propuesto para ser resuelto previo al fondo por la demanda VENEZUELAN WIRE LINE SERVICES, C.A., en su escrito de informes. Así se decide.-

      B.- Resuelta como ha sido la cuestión preliminar planteada, entra el Tribunal a considerar la oposición que hace la demandada VENEZUELAN WIRE LINE SERVICES C.A., a la admisión de las pruebas promovidas por la demandante BAKER EASTERN C.A., según escrito agregado a los autos en fecha veinte (20) de enero de 1993. En efecto, el apoderado de la demandada, abogado H.M.B., se opuso en el señalado escrito a la admisión de las pruebas promovidas por los apoderados de la parte demandante, con fundamento en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.

      Por otra parte, mediante auto de fecha veintiocho (28) de enero de 1993, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió los escritos de pruebas presentados por las partes, salvo su apreciación en la definitiva.

      En cuanto a la admisibilidad de las pruebas, este Tribunal observa que las partes pueden oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte “que aparezcan manifestantes ilegales o impertinentes”, conforme a lo establecido en el único aparte del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil. Del examen de las pruebas promovidas por la parte actora, se deduce que las mismas corresponden al sistema probatorio admitido por el legislador procesal en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, en el que se consagran como admisibles no sólo los medios probatorios determinados en el Código Civil, en el Código de Procedimiento Civil y en otras leyes de la República, sino cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, las cuales serán valoradas en su mérito probatorio según la regla legal expresa que sea pertinente aplicar, o, en su defecto, según las reglas de su sana crítica. Las pruebas promovidas por la parte actora están constituidas por pruebas documentales, pruebas testimoniales, prueba de informes o copias sobre elementos del juicio, y prueba de Inspección Judicial, todas ellas previstas y reguladas expresamente en los artículos 429 al 450, 477 al 501, 433, y 472 al 476 del Código de Procedimiento Civil; lo que las hace admisibles desde el punto de vista de su legalidad, ya que en modo alguno tales pruebas son manifiestamente ilegales. Por otra parte, considera este juzgador que los hechos vinculados a las pruebas promovidas por la demandante pueden resultar pertinentes para el esclarecimiento de los hechos alegados como fundamento de la responsabilidad civil de la demanda, aun cuando la apreciación de su mérito probatorio, debe ser objeto de un riguroso análisis por parte del sentenciador en el pronunciamiento correspondiente al fondo de la controversia.

      Con respecto a la admisibilidad del medio probatorio, en sentencia publicada por la Sala Político Administrativa en fecha dieciséis (16) de julio de 2002, bajo el N° 0968, se estableció lo siguiente:

      Conforme ha sido expuesto por la doctrina procesal patria y reconocido por este Tribunal Supremo de Justicia, el llamado sistema o principio de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con

      excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, lo cual se deduce sin lugar a equívocos del texto consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que dice:

      ‘Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.

      Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.’

      Vinculado directamente a lo anterior, destaca la previsión contenida en el artículo 398 eiusdem, alusiva al principio de la libertad de admisión, conforme al cual el Juez, dentro del término señalado, ‘... providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes

      y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes’; (...).

      ...omissis...

      Conforme a las consideraciones precedentes, entiende la Sala que la providencia interlocutoria a través de la cual el Juez se pronuncie sobre la admisión de las pruebas promovidas, será el resultado de su juicio analítico respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil y aceptados por el Código Orgánico Tributario, en principio atinentes a su legalidad y a su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto del medio enunciado, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.

      Así las cosas, una vez se analice la prueba promovida, sólo resta al juzgador declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia, habrá de admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante cuyos supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmitida. Luego entonces, es lógico concluir que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia, (...)

      .

      Por estas razones, este Tribunal considera que las pruebas promovidas por la parte actora, BAKER EASTERN C.A., fueron admitidas en la oportunidad respectiva en virtud de no ser manifestante ilegales o impertinentes, conforme a lo preceptuado en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, salvo su apreciación en la definitiva, quedando desestimada en consecuencia la oposición a los escritos promocionales de prueba de la parte demandante BAKER EASTERN, C. A., propuestos por el apoderado judicial de la demandada VENEZUELAN WIRE LINE SERVICES, C. A. Así se declara.-

      C.- Entra seguidamente este Tribunal a examinar y decidir la TACHA DE TESTIGOS formulada por la demandante BEKER EASTERN, C. A., de conformidad con el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil, en su escrito que fue agregado en actas en fecha primero (1º) de febrero de 1993, donde solicitó la inhabilitación de los testigos promovidos por la demandada VENEZUELAN WIRE LINES SERVICES, C.A., con fundamento en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.

      A este respecto, este Tribunal debe resolver la incidencia de tacha de testigos, que conforme a lo dispuesto en los artículos 499 y 501 del Código de Procedimiento Civil, debe proponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la admisión de la prueba y comprobarse en el resto del término de pruebas.

      En efecto, los artículos 499 y 501 del Código de Procedimiento Civil establecen:

      Artículo 499.- La persona del testigo sólo podrá tacharse dentro de los cinco días siguientes a la admisión de la prueba. Aunque el testigo sea tachado antes de la declaración, no por eso dejará de tomársele ésta, si la parte insistiere en ello. La sola presencia de la parte promovente en el acto de la declaración del testigo, se tendrá como insistencia

      .

      Artículo 501. Propuesta la tacha, deberá comprobársela en el resto del término de pruebas, admitiéndose también las que promueva la parte contraria para contradecirla

      .

      Así las cosas, este Tribunal observa que la tacha de los testigos promovido por la parte demandada VENEZUELAN WIRE LINE SERVICES, C.A., fue propuesta oportunamente por la actora BAKER EASTERN, C. A., dentro de los cinco (5) días siguientes a la admisión de dicha prueba; no obstante, fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos G.R.B.S., C.A.L.O., A.R.G.R., M.M.G.,

      A.J.S.Q. y J.P.P., en virtud de que la parte promovente insistió en tal evacuación, de conformidad con lo señalado en la parte final del artículo 499 del Código de Procedimiento Civil.

      En consecuencia, este Tribunal debe decidir sobre la procedencia de la tacha de testigos propuesta por la actora BAKER EASTERN C. A., a fin de establecer, antes del examen del mérito de la prueba, si los testigos impugnados eran o no eran hábiles para declarar, de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, lo que pasa a hacer en los términos siguientes:

      En cuanto a la tacha del testigo G.R.B.S., la parte actora alegó que era inhábil de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser el testigo Vicepresidente de la empresa demandada VENEZUELAN WIRE LINE SERVICES, C. A., circunstancia ésta que se encuentra comprobada con el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de dicha sociedad, celebrada el día 30 de enero de 1985, inserta en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Zulia, en fecha 8 de febrero de 1985, bajo el No. 18, Tomo 2-A, que cursa en autos. De igual manera, en el acto de evacuación de su testimonio ante el Juzgado del Distrito de Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 17 de febrero de 1993, el testigo reconoció tal condición, y se evidencia además de los documentos societarios que la Junta Directiva de la que forma parte el Vicepresidente posee las más amplias facultades de administración y de disposición de los bienes sociales, y que también corresponde al Vicepresidente suplir las faltas temporales o absolutas del Presidente, por lo que al formar parte de la Junta Directiva de la empresa demandada, existe un interés directo en las resultas del juicio que afecta su imparcialidad.

      En consecuencia, conforme a lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara procedente la tacha del testigo G.R.B.S., por considerarlo inhábil al tener interés en el juicio. Así se decide.-

      Con respecto a la tacha del testigo C.A.L.O., la parte alegó que era inhábil del conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser el testigo Gerente de Administración de la empresa demandada VENEZUELAN WIRE LINE SERVICES, C. A., (VEN LINE), circunstancia ésta que está evidenciada en las actas policiales de fecha 14 de noviembre de 1990 y 16 de noviembre de 1990, así como de la comunicación de fecha 4 de diciembre de 1990, contenidas en el expediente No. 5245 correspondiente a la averiguación sumaria sustanciada con motivo del accidente o explosión e incendio ocurrido el catorce (14) de noviembre de 1990, objeto de esta controversia, y cuya copia certificada fue promovida por la parte demandante en la oportunidad procesal; y ratificada por el mismo ciudadano C.A.L.O. en su deposición testimonial rendida ante el Juzgado del Distrito de Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 17 de febrero de 1993, cuando al ser preguntado que cargo ejercía para el momento del accidente, contestó: “el de Gerente Administrativo”, refiriéndose a la empresa demandada VENEZUELAN WIRE LINE SERVICES, C. A.

      A este respecto, este Tribunal considera que al ocupar el cargo de Gerente Administrativo, el testigo C.A.L.O. presta servicios para la empresa demandada ocupando cargos de dirección y confianza, lo que generan entre él y la empresa demandada una relación adicional de dependencia que pudiera comprometer su imparcialidad u objetividad a la hora de declarar.

      Por la razón antes mencionada, este Tribunal considera que el testigo C.A.L.O., de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, tiene interés indirecto en el pleito que se ventila entre la demandante BAKER EASTERN, C. A. y la parte demandada VENEZUELAN WIRE LINE SERVICES, C. A.

      En consecuencia, por los motivos expresados, este Tribunal declara procedente la tacha del testigo ciudadano C.A.S.O., por considerarlo inhábil al tener interés en el juicio, por lo que no será valorado su testimonio al resolver el fondo de la controversia. Así se decide.-

      Por otra parte, en lo atinente a la tacha del testigo A.G.R., la parte actora alegó que éste era inhábil, de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser trabajador de la misma empresa demandada y promovente, en su condición de Operador de Equipo, desde hace varios años.

      Ahora bien, de acuerdo con la deposición testimonial de este testigo por ante el Juzgado del Distrito Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de febrero de 1993, en el período de evacuación de pruebas de la presente causa, este Tribunal observa que el testigo A.G.R. afirmó, refiriéndose a la demanda VENEZUELAN WIRE LINE SERVICES, C. A., lo siguiente: “Hace veinte años la conozco, conozco los servicios porque soy operador del equipo de La Compañía”.

      En cuanto a la situación planteada, este Tribunal considera que la simple existencia de una relación laboral entre el testigo y la parte promovente de la prueba testimonial no es una circunstancia suficiente para demostrar la existencia de un interés, aún cuando fuese indirecto, en los resultados de este proceso por parte de dicho testigo. En todo caso, en la oportunidad de la apreciación del mérito de la prueba, este Tribunal valorará el alcance probatorio de la deposición testifical del ciudadano A.R.G.R., tomando en cuenta todos los elementos del caso, adminiculándola con los otros elementos probatorios, incluyendo la circunstancia de la existencia de la relación laboral.

      Por todo lo expuesto este Tribunal declara IMPROCENDENTE la tacha propuesta y HÁBIL para testificar en este juicio al ciudadano A.R.G.R., por no encontrarse incurso en las causales de inhabilidad relativa para testificar previstas en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

      Con respecto a la tacha del testigo M.M.G. propuesta por la parte actora, ésta alegó que el mencionado el ciudadano era inhábil, de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser este testigo trabajador desde hace varios años de la misma empresa demandada y promovente de la prueba testimonial, y por haber manifestado expresamente al momento de su testimonio que sí tenía interés, de acuerdo con la deposición testimonial de este testigo rendida por ante el Juzgado del Distrito Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de febrero de 1993, en el período de evacuación de pruebas de la presente causa, cuando manifestó, al formularle el Tribunal las generales de ley, “sí tener interés en declarar ya que como yo me encontraba en el sitio en el momento en que hubo la explosión”; y luego aceptó que laboraba para dicha empresa desde hace aproximadamente veinte años, y afirmó refiriéndose al ciudadano G.S.N., propietario accionista de la empresa demandada, lo siguiente: “Bueno yo lo conozco desde ese tiempo a él, se ha portado muy bien con todos nosotros y a mi me regaló una hacienda hace tantos años, es un hombre muy responsable, su palabra es un documento, lo que dice él”.

      Ahora bien, observado lo dicho por el testigo, este Tribunal considera que el ciudadano M.M.G. ha manifestado la existencia de relaciones de agradecimiento y respeto a la palabra del ciudadano G.S.N., quien aparece como Presidente y único propietario accionista de la demandada VENEZUELAN WIRE LINE SERVICES, C. A., según se evidencia del Acta de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de dicha sociedad, celebrada el 30 de enero de 1985, inserta en Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 8 de febrero de 1985, bajo el No. 18, Tomo 2-A, y que se encuentra agregada a las actas en los folios 157 al 163 vuelto.

      Así las cosas, dado el agradecimiento manifestado por el testigo M.M.G. al Presidente y único accionista de la empresa demandada y promovente de la prueba, a juicio de este Tribunal, hace que se encuentre incurso en una causal de inhabilidad relativa para testificar en virtud de la gratitud expresada en su deposición, por lo que se evidencia un interés indirecto en las resultas del juicio, de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.

      En consecuencia, por los motivos expresados, este Tribunal declara procedente la tacha del testigo ciudadano M.M.G., por considerarlo inhábil al tener interés en el juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, y por tanto, no podrá apreciar el mérito probatorio al testimonio rendido por dicho ciudadano ante el Juzgado del Distrito Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 18 de febrero de 1993, y que forma los folios 368 al 370 vuelto, Pieza No. 2, de las actas procesales. Así se decide.-

      En cuanto a la tacha del testigo A.J.S.Q., la parte actora alega que era inhábil, de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser este testigo trabajador de la misma empresa demandada y promovente, en su condición de soldador, desde hace varios años, de acuerdo con la deposición testimonial efectuada por ante el Juzgado del Distrito Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 4 de marzo de 1993, en el período de evacuación de pruebas de la presente causa, cuando afirmó, refiriéndose a la demanda VENEZUELAN WIRE LINE SERVICES, C. A, lo siguiente: “Es cierto, yo conozco la empresa Ven Line, hace dieciocho años, aunque mi relación de trabajo con ella, consta de doce años de servicio, el cargo que desempeñaba para la fecha era soldador”.

      En lo referente a la situación planteada, este Tribunal considera que la simple existencia de una relación laboral entre el testigo y la parte promovente de la prueba testimonial no es una circunstancia suficiente para demostrar la existencia de un interés, aún cuando fuese indirecto, en los resultados de este proceso por parte de dicho testigo. Adicionalmente, en su testimonial, no se evidencia que el testigo haya manifestado tener algún interés en las resultas de la causa. En todo caso, en la oportunidad de la apreciación del mérito de la prueba, este Tribunal valorará el alcance probatorio de la deposición testifical del ciudadano A.J.S.Q., tomando en cuenta todos los elementos del caso, adminiculándola con los otros elementos probatorios, incluyendo la circunstancia de la existencia de la relación laboral.

      Por todo lo expuesto este Tribunal declara IMPROCENDENTE la tacha propuesta y HÁBIL para testificar en este juicio al ciudadano A.J.S.Q., por no encontrarse incurso en las causales de inhabilidad relativa para testificar previstas en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

      En lo atinente a la tacha del testigo J.J.P. propuesta por la parte actora, se alegó que era inhábil de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser trabajador de la misma empresa demandada y promovente de la prueba testimonial, prestando su servicios desde hace varios años, de acuerdo a la deposición testimonial

      rendida por ante el Juzgado del Distrito Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 4 de marzo de 1993, en el período de evacuación de pruebas de la presente causa, cuando afirmó, refiriéndose a la demanda VENEZUELAN WIRE LINE SERVICES, C. A, lo siguiente: “Bueno tengo ocho años trabajando allí y sí la conozco”.

      A este respecto, como fue indicado anteriormente, este Tribunal considera que la simple existencia de una relación laboral entre el testigo y la parte promovente de la prueba testimonial no es una circunstancia suficiente para demostrar la existencia de un interés, aún cuando fuese indirecto, en los resultados de este proceso por parte de dicho testigo. Adicionalmente, en su testimonial, no se evidencia que el testigo haya manifestado tener algún interés en las resultas de la causa. En todo caso, en la oportunidad de la apreciación del mérito de la prueba, este Tribunal valorará el alcance probatorio de la deposición testifical del ciudadano J.J.P., tomando en cuenta todos los elementos del caso, adminiculándola con los otros elementos probatorios, incluyendo la circunstancia de la existencia de la relación laboral.

      Por todo lo expuesto este Tribunal declara IMPROCENDENTE la tacha propuesta y HÁBIL para testificar en este juicio al ciudadano J.J.P., por no encontrarse incurso en las causales de inhabilidad relativa para testificar previstas en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

    2. Pasa este Tribunal a resolver el fondo de la controversia, para lo cual observa que la parte actora BAKER EASTERN C.A., alegó en su libelo de demanda que el siniestro había ocurrido el día miércoles catorce (14) de noviembre de 1990, aproximadamente a las cinco horas y cincuenta minutos de la tarde, en un muelle de atraque en el Terminal de Maracaibo, Las Morochas, en jurisdicción del Distrito Lagunillas del Estado Zulia, en el cual habían intervenido una gabarra identificada con las siglas A/NT.129, matrícula No. ARSI-1970, y un remolcador, ambos según sus afirmaciones, eran propiedad de la firma mercantil demandada VENEZUELAN WIRE LINE SERVICES, C.A. (VEN LINE).

      De igual manera, la parte actora afirmó en su escrito libelar que ese mismo día catorce (14) de de noviembre de 1990, siendo las 5:50 p.m., en la gabarra identificada con el No. AJZL 7264, se había producido una explosión sobre el costado de babor a popa del cuerpo central de la nave, es decir en la parte Este de dicha gabarra, en los tanques colocados debajo de la plataforma; mientras que la gabarra No. ARSI-1979, que estaba viento abajo, y anclada en el mismo muelle se había igualmente incendiado, ya que el fuego resultante de la explosión había sido soplado entre el lado de estribor en el grumete central de la gabarra No. ARSI-1970, produciéndose la propagación del incendio hasta la gabarra ARSI-1970, que ardió durante un período de dos horas, ocasionándole daños de gran consideración a la estructura de la gabarra arrendada y al equipo industrial instalado en la misma; el efecto del incendio se habría ocasionado, según lo alegado, daños en una tercera parte de la gabarra y en la totalidad del equipo.

      En este orden de ideas, la parte actora alegó la existencia de RESPONSABILIDAD CIVIL de la empresa VENEZUELAN WIRE LINE SERVICES, C.A. (VEN LINE), en v.d.H.I. cometido por sus obreros y empleados, con ocasión de la ejecución de “trabajos en caliente” sin tomar las debidas precauciones que indican las normas de procedimiento de seguridad industrial aplicables al caso y que son de estricta observancia y obligatorio cumplimiento. A tales efectos, señaló la parte demandante BAKER EASTERN C.A. la existencia de una manifiesta actitud imprudente de los obreros ejecutores de los trabajos referidos, y de la misma empresa demandada, por tener conocimiento de la existencia de vapores acumulados desprendidos del combustible almacenado en el tanque de la gabarra.

      Según la argumentación de la parte actora en el libelo de demanda, el hecho ilícito había ocurrido por la imprudencia de los trabajadores dependientes de la demandada VENEZUELAN WIRE LINE SERVICES, C.A. (VEN LINE), y de la misma empresa, lo que había sido la causa de la explosión e incendio, que alcanzó la gabarra No. ARSI-1970, que tenía en calidad de arrendataria, ocasionando daños materiales de gran consideración en la misma, así como la pérdida total de los equipos industriales de su propiedad, es decir, de la empresa demandante BAKER EASTERN C.A., pormenorizadamente descritos en el libelo de demanda, según el Informe sobre Inspección de Daños elaborado por la Empresa MATHEWS, MATSON & KELLEY INC., Ajustadores e Inspectores de buques, domiciliada en la ciudad de HOUSTON, Texas, de los Estados Unidos de Norteamérica, de fecha trece (13) de diciembre de 1990. La pérdida de dichos equipos dio lugar, según el alegato actor, a que la empresa BAKER EASTERN C.A. no pudiera seguir utilizando la gabarra y el equipo industrial para los fines propios y habituales a los que se dedicaba con las empresas petroleras del país, con los siguientes daños y perjuicios relacionados y descritos en el libelo, y los cuales habrían alcanzado, según la parte demandante, a la suma de SETENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS ONCE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 79.411.885,00), por concepto de DAÑO EMERGENTE causado por pérdida de los equipos propiedad de la actora, colocados en la gabarra ARSI-1979, y del pago de los cánones de arrendamiento de dicha gabarra; así como también por concepto de LUCRO CESANTE por la imposibilidad de ejecutar sus operaciones y servicios ordinarios a terceros.

      Mientras que en contradicción con lo alegatos de la actora BAKER EASTERN, C. A., en su escrito de contestación de la demanda, la parte demandada VENEZUELAN WIRE LINE SERVICES, C. A. (VEN LINE) negó, rechazó y contradijo la pretensión de la accionante, señalando que no había existido DOLO en los Directivos de su representada, ni CULPA en los empleados de la misma, en relación con el evento causante de los daños alegados por la parte demandante BAKER EASTERN C. A., y rechazó el contenido del Informe de los Bomberos aduciendo que se basaba en hechos supuestos, producto de una inspección ocular que se dice realizada posteriormente al accidente que había originado el incendio; impugnó el valor probatorio de ese Informe por contener “hechos inciertos”. De igual manera, rechazó el señalamiento del actor de que los representantes o ejecutivos de VENEZUELAN WIRE LINE SERVICES C.A. (VEN LINE), hubiesen tenido conocimiento de que habían existido riesgos en los trabajos, lo que califican como una imputación de dolo con efectos delictuales, cuyo conocimiento no compete a la jurisdicción civil. Asimismo, la parte demandada afirmó desconocer las causas que habían producido el incendio descrito por la parte demandante, y expresó que tenía a su cargo la operatividad de la gabarra y a la arrendataria OTIS ENGINEERING INTERNATIONAL C.A. le correspondía la ejecución de los contratos de limpieza de pozos petroleros, y la operatividad de estas funciones. De igual forma, la parte demandada VENEZUELAN WIRE LINE SERVICES C.A. negó que el demandante hubiere sufrido el lucro cesante y el daño emergente que señaló en el libelo, e impugnó la existencia de un contrato de arrendamiento entre BAKER EASTERN C.A., parte actora en este proceso, y el ciudadano L.V..

      Así las cosas, trabada la litis en los términos expresados, este Tribunal observa que, en cuanto a la carga de la prueba, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”. Este artículo regular de manera general la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos que afirma.

      De igual manera, el fundamento de la carga de la prueba se desprende de lo contemplado en el artículo 1.354 del Código Civil, que señala: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

      A este respecto, el M.T. de la República, en Sentencia Nro. 389 de la Sala de Casación Civil, del treinta (30) de noviembre de 2000 decidió: "...el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos..."

      Ahora bien, una vez definido el marco de la pretensión de la parte actora y las defensas aducidas por la demandada, entra el Tribunal a establecer la existencia de los hechos controvertidos mediante la apreciación del mérito de las pruebas producidas y evacuadas en el proceso, para luego calificar jurídicamente las situaciones litis, conforme al derecho aplicable a los hechos debidamente demostrados.

      En primer lugar, previo al análisis de las pruebas instrumentales que cursan en las actas del expediente, este Tribunal advierte que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece:

      ...Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

      Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte...

      Con respecto a la valoración de las pruebas instrumentales traídas por las partes en la presente causa, este Tribunal observa lo siguiente:

      En primer lugar, en lo relacionado con los documentos societarios de la parte actora Baker Eastern, S. A., acompañados con el libelo de demanda, tienes el valor probatorio que le corresponde conforme a los establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que se trata de copia de documentos estatutarios y asamblea de la mencionada empresa registrado en la oficina pública correspondiente, y que evidencias su existencia, pero que no aportan ningún otro elemento probatorio, en lo atinente a los hechos controvertidos del juicio. Así se declara.-

      En cuanto al contrato de arrendamiento de fecha primero (1) de junio de 1989 entre L.V. y Baker Eastern, S. A., sobre la gabarra No. ARSI-1970, promovido por la demandante en la promoción segunda de su escrito de promoción de pruebas, este Tribunal observa que se trata de un documento otorgado por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo en fecha cinco (5) de noviembre de 1991, anotado bajo el No. 45, Tomo 87, y acompañado en original conjuntamente con el libelo, por lo que tiene el valor de documento autenticado negocial, lo que le otorga al documento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, en relación con la firma del instrumento ante funcionario público; sin embargo, no tiene el carácter de documento público, puesto que el funcionario autorizado para darle fe pública no participó en la redacción del contenido. En este sentido, la parte demandada desconoció la existencia del contrato y alegó que “Es incierto que ese contrato se celebrara en la fecha que se indica en el libelo y que haya tenido vigencia desde la misma fecha señalada y bajo las condiciones establecidas en el documento que se acompaña como prueba del contrato de arrendamiento. Si leemos el texto del supuesto contrato celebrado entre la demandante y L.V., tercero en esta causa, observamos que aún cuando tiene fecha primero (1) de junio de 1989, lo que autentica no es ese contrato de arrendamiento, por la Notaría Pública Sexta de Maracaibo, sino un documento firmado por L.V. y el ciudadano N.T. y WATKINS DE BONVAL, quien se dice representante de BAKER EASTERN, en el cual se establece que reconocen el contenido y firmas del supuesto contrato de arrendamiento que se dice suscrito entre ambas partes en forma privada el día 1 de junio de 1989 que acompañan en original”.

      En cuanto al valor probatorio de los documentos autenticados, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 474, de fecha veintiséis (26) de mayo de 2004, expediente N° 2003-000235, en el juicio de J.E.S. contra M.V., señaló lo siguiente:

      ...El instrumento autenticado no constituye documento público, ya que la formalidad de la autenticación no lo convierte en este tipo de documentos, como tampoco el registro le comunica tal naturaleza. Todo documento que nace privado – aún cuando sea registrado- siempre seguirá siendo privado, pues la formalidad de registro solamente lo hace oponible a terceros, por el contrario, el documento público es sustanciado por el funcionario con competencia para ello.

      Es común observar que en la práctica forense, la confusión de los conceptos atinentes al documento público y al autenticado. El primero, según la doctrina autoral de casación y la legislación (artículo 1.357 del Código Civil) es aquél que ha sido autorizado por el funcionario competente. La confusión reinante nace de los términos ‘publico’ o ‘auténtico’ empleados por el legislador civil y que los interpretes han asimilado, confundiendo el término ‘auténtico’ empleado por el legislador civil con el término ‘autenticado’. Aquél (el auténtico) es cuya autoria y redacción no puede ser discutida sino por vía de tacha, mientras que el autenticado puede ser tachado en su otorgamiento.

      El documento público o autentico, está referido a su contenido, vale decir, el texto del documento que ha sido autorizado con las solemnidades legales por el funcionario competente, ‘autorizado’ significa, que es el funcionario quien concibe o redacta el documento. Los documentos redactados o creados por el funcionario son auténticos, vale decir, no hay duda de su autoría y de su validez. Mientras que, los documentos autenticados, -no son auténticos- son elaborados, concebidos o redactados por la parte interesado. En este tipo de documentos, el funcionario tan solo interviene para dar fe del dicho de los otorgantes.

      Se incurre en confusión cuando se asimila el documento público con el autenticado, ya que ambos difieren en lo siguiente:

      El documento autenticado nace siendo privado, al extremo de que el mismo es redactado o creado por el interesado –otorgante- y el hecho de autenticarse no le quita lo privado ni lo convierte en público y, en sentido, ha dicho la doctrina, y en esto ha sido unánime, que el documento que nace privado sigue siendo privado por siempre, y jamás puede convertirse en público. Vale decir, no modifica la sustancia de tal. La autenticación lo que hace es darle el efecto de público al otorgamiento, pero jamás al contenido del documento.

      En tanto que el contenido de un documento público es redactado y creado por el funcionario. El documento autenticado es redactado por el interesado y allí viene lo que a él le interesa. El instrumento público contienen las menciones que indica la Ley y no lo que a las partes interesa privadamente...

      Así las cosas, analizada la anterior doctrina emanada de esta misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se pueden extraer algunas conclusiones pertinentes y afines al caso de autos, como son: Que el documento “autentico”, es aquél cuya autoría y redacción no puede ser discutida sino por vía de tacha, mientras que el autenticado puede ser tachado en su otorgamiento; que la autenticación lo que hace es darle el efecto de público al otorgamiento, pero jamás al contenido del documento, y que el contenido de un documento público es redactado y creado por un funcionario, mientras que el autenticado es redactado por el interesado y contiene lo que a él le interesa.

      En consecuencia, por tratarse de un documento autenticado, que por su naturaleza es un documento privado, y al haberse desconocida e impugnada su validez y contenido, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal no le da valor probatorio para demostrar la existencia de una relación contractual sujeta a una contrato de arrendamiento a casco desnudo celebrado entre el ciudadano L.V., como arrendador, con BAKER EASTERN S.A., en calidad de arrendataria, sobre la gabarra conocida como A/NT 129, matriculada bajo el No. ARSI 1970, en los términos y condiciones contenidos en la instrumental mencionada. Así se declara.-

      Con respecto a los ejemplares del diario “PANORAMA” de fecha quince (15) de noviembre de 1990 y dieciséis (16) de noviembre de 1990, promovidos por la parte demandante en la promoción tercera de su escrito de promoción de pruebas, este Tribunal aprecia el contenido informativo de estas publicaciones como prueba de la ocurrencia del accidente y de su notoriedad, ya que al haber sido suficientemente reseñado por los medios de comunicación regionales, y al ser el diario “PANORAMA” un medio informativo de sucesos suficientemente reconocido por la colectividad del Estado Zulia, constituye un hecho notorio comunicacional, al que se refiere la última parte del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

      En lo que atañe al Informe del Incendio ocurrido el día catorce (14) de noviembre de 1990, emanado de la Fundación Cuerpo de Bomberos del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha nueve (9) de enero de 1991, promovido por la demandante en la promoción cuarta de su escrito de promoción de pruebas, este Tribunal considera que este informe al ser emitido por el órgano municipal responsable de la prevención, control e investigación de incendios y otra clase de siniestros, y calificado técnicamente para emitirlo, es un documento administrativo emanado de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, el cual fue impugnado por la demandada, pero que al ser un documento administrativo se le otorga valor probatorio.

      En cuanto a la definición del documento público administrativo, la Sala en sentencia de fecha dieciséis (16) de mayo 2003, caso: H.J.P.V. c/ R.G.R.B., dejó sentado que los documentos públicos administrativos “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...”.

      En sintonía con el antecedente jurisprudencial, es oportuno citar la opinión sostenida por A.R.R., quien considera que “…la función del documento administrativo, no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).

      En consecuencia, del Informe del Incendio ocurrido el día catorce (14) de noviembre de 1990, emanado de la Fundación Cuerpo de Bomberos del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha nueve (9) de enero de 1991, se desprende fehacientemente la ocurrencia del siniestro de explosión e incendio el día catorce (14) de noviembre de 1990, a las 17:55 horas aproximadamente, en el muelle de la empresa VEN LINE, en Terminales Maracaibo, consistente en un incendio de gran proporción que al propagarse ocasionó daños a la gabarra de la empresa BAKER EASTERN, S. A., al remolcador de la gabarra de la empresa VEN LINE y daños leves a una gabarra de esta última. Al mismo tiempo, el Tribunal aprecia el contenido de dicho informe como una prueba de que el siniestro se produjo por la acumulación de vapores que encontraron una rica cantidad de oxígeno en el aire, los cuales, mezclados éstos, al hacer contacto con una chispa dio lugar a una explosión; y por la acumulación de vapores desprendidos del combustible almacenado en el tanque de la gabarra y la rica cantidad de aire en la zona; así como también, que la chispa fue ocasionada por los trabajos calientes realizados por la empresa VEN LINE sin tomar las precauciones debidas. Así se declara.-

      En lo relacionado con la valoración del Registro de Accidente, emanado del Ministerio del Trabajo, suscrito por el Inspector de Higiene y Seguridad Industrial II, ciudadano E.I., producido por la parte demandante en la promoción sexta de su escrito de promoción de pruebas, este Tribunal considera que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, es un documento administrativo, y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, pero la parte demandada sólo se limitó a impugnarlo, en virtud de lo cual tiene pleno valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del señalado documento se demuestra de que el día catorce (14) de noviembre de 1990, a las 5:50 p.m., ocurrió un accidente causado por acumulación de gases emanados de residuos depositados en los tanques a consecuencia de la limpieza de algunos pozos en el lago, y el posible acto inseguro de algunos trabajadores, resultando lesionados los ciudadanos A.G., A.S., Á.L., Asnaldo Campos y S.D.; y que los efectos materiales resultantes consistieron en daños a las dos terceras partes de la gabarra Ven Line 1, un 65% al remolcador y un tercio de la gabarra de la empresa Baker. Así se declara.-

      Con respecto a las Actas de Asambleas de la empresa VENEZUELAN WIRE LINE SERVICES, C. A. promovidas por la parte demandante en la promoción novena de su escrito de promoción de pruebas, este Tribunal considera que las actas mercantiles agregadas a los autos, al tratarse de documentos autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública, son documentos públicos con el valor probatorio pleno que les otorga lo establecido en los artículos 1359, 1360 y 1361 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, y demuestran suficientemente que la empresa VENEZUELAN WIRE LINE SERVICES, C.A., es también conocida como “VEN LINE”, según lo señalan expresamente sus Estatutos reformados en la Asamblea General Extraordinaria, celebrada el día 30 de enero de 1985, inserta por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 8 de febrero de 1985, bajo el No. 18, Tomo 2-A, en cuyo texto se acordó la utilización adicional de la denominación “VEN LINE”. Así se declara.-

      En cuanto al Informe sobre Inspección de Daños emanados de la empresa MATTHEWS, MATSON & KELLEY INC., y su traducción al idioma español por el Interprete Público M.E.H.d.A., promovida por la demandante en la promoción décima de su escrito de promoción de pruebas, este Tribunal observa que dicho informe de daños es un documento privado emanado de terceros que consiste en un informe técnico extraprocesal que, conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debía ser ratificado en juicio por vía testimonial.

      A este respecto, en sentencia No. 88 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticinco (25) de febrero de 2004, expediente No. 01464, en lo relacionado a la valoración del informe técnico extraprocesal y la obligación de ratificarlo por vía testimonial, conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, señaló que:

      Ahora bien, este informe técnico extraprocesal, por el hecho de estar documentado, no trasmuta su esencia para adquirir la del medio que es capaz de representarlo históricamente, pues su naturaleza está determinada por las declaraciones de conocimiento que dicho instrumento contiene.

      Sin embargo, no existe norma especial que regule la eficacia jurídica del ajuste de pérdidas. En relación con ello, la Superintendencia de Seguros en dictamen Nº 14, proferido en el año 1999, estableció que “...no existen garantías del mérito probatorio que se le pueda asignar al mencionado ajuste... ya que tales aspectos quedan sujetos a la valoración del juez que conozca del asunto...”.

      Resulta de importante consideración, la opinión sostenida en la doctrina respecto de este tipo de dictámenes periciales, rendidos sin intervención de un funcionario judicial, fuera del proceso, y sin diligencia previa, mediante encargo privado de la persona interesada y por experto escogido por ésta.

      En este orden de ideas, es oportuno considerar el criterio sostenido por Devis Echandía, de acuerdo con el cual “...Este dictamen vale como testimonio, en cuanto a la relación de hechos verificados por expertos en el desempeño del encargo privado, siempre que se entienda que debe ser ratificado, con las formalidades legales del testimonio judicial, en el curso del proceso, en cuyo caso tiene valor de testimonio técnico, y en modo alguno le otorga valor probatorio al dictamen extraprocesal...”. (Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo 2, 356 a 358).

      En igual sentido, J.E.C.R. sostiene que “...El dictamen extraprocesal escrito es un documento en sentido genérico, pero en particular, es una pericia, la cual para que tenga fuerza de tal, según el CPC, debe ser ordenada y evacuada en juicio, y sólo así el juez podrá valorarla por la sana crítica. Si estos dictámenes extraprocesales se pretenden hacer valer en una causa, a quienes los hicieron habrá que promoverlos como testigos, a fin de que los ratifiquen o no como parte de su testimonio...”. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. Tomo I. Pág. 321).

      La Sala comparte los anteriores criterios doctrinales, y en consecuencia, deja sentado que el informe técnico o pericial es documento en sentido amplio, y por esa razón debe ser ratificado en el juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso la prueba que se forma en el proceso es la testimonial. Por cuanto el informe técnico queda comprendido en el testimonio, respecto del que las partes pueden interrogar y repreguntar, el contenido de éste pasa a integrar la prueba testimonial formada en el proceso, por lo que ambos –informe e interrogatorio- deben ser apreciados de acuerdo con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

      En consecuencia, al ser el Informe sobre Inspección de Daños emanados de la empresa MATTHEWS, MATSON & KELLEY INC. un documento privado emanado de un tercero ajeno al juicio, por lo que de conformidad los requerimientos impuestos por el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debía ser ratificado en juicio, pero del expediente judicial no se evidencia la ratificación mediante la prueba testimonial de dicho documento privado, en tal virtud este Tribunal considera que no tiene valor probatorio. Así se declara.-

      En lo referente al Comprobante de Egreso Nº 0007871, de fecha ocho (8) de junio de 1990, emanado de la empresa BAKER EASTERN, S. A., y autorización para la preparación de dicho cheque de fecha ocho (8) de junio de 1990, promovidos por la actora en la promoción undécima de su escrito de promoción de pruebas, este Tribunal considera que dichos instrumentos son documentos privados que emanan de la misma parte, y no se trata de extractos de Libros Mercantiles a los que se refieren los artículo 38 y 124 del Código de Comercio, puesto que los libros de la empresa no fueron producidos, ni se evidencia que estén recogido en los mismos, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil no tienen valor probatorio, en virtud de lo cual no ha sido probada la preparación y emisión por parte de BAKER EASTERN, S.A., del Cheque Nº 20007871, de fecha 08 de

      junio de 1990, por UN MILLON QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON 60 CÉNTIMOS (Bs. 1.586.415,60), a la orden de “L.V.”, por concepto de arrendamiento de doce (12) meses de gabarra Guiria, por adelantado, según contrato. Así se declara.-

      Con respecto al TELEX Nº 90-047, recibido por BAKER EASTERN S.A., en fecha veinte (20) de noviembre de 1990, remitido por LAGOVEN S.A., y su traducción al idioma español realizado por la Interprete Pública C.H.D.H., promovido por la demandante en la promoción duodécima de su escrito de promoción de pruebas, este Tribunal observa que este TELEX, debidamente traducido, pretende probar la oferta recibida por BAKER EASTERN S.A., por parte de LAGOVEN S.A., para ser contratada en los trabajos de abandono de ocho pozos petroleros con las características técnicas señaladas mediante la modalidad contractual “llave en mano”. En este sentido, esta instrumental como medio probatorio esta contemplada en el artículo 124 del Código de Comercio que indica: “...Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:… Con telegramas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.375 del Código Civil”. Sin embargo, este artículo debe concatenarse con las reglas de valoración de los telegramas contenidas en el Código Civil, por lo que debe interpretarse que el telegrama tiene valor probatorio siempre que sea dirigido de una parte al juicio a su adversaria, y no en relación con un tercero ajeno a la controversia. En el caso particular, se trata de una comunicación circunscrita a hechos o negociaciones futuras efectuadas por un tercero con la actora, que si bien pudieran tener relación con sus pretensiones, no involucran a la demandada como si se tratara de una misiva dirigida a ella; por tanto, siendo emanada de un tercero, es razonable concluir que debía ser ratificada en juicio por vía testimonial, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que no ocurrió en el transcurso del juicio, por lo que el referido telegrama no tiene valor probatorio. Así se declara.-

      En lo atinente a la valoración de la Lista de Precios de BAKER EASTERN, S. A., promovida por la demandante en la promoción décima tercera de su escrito de promoción de pruebas, este Tribunal observa que dicha instrumental emana de la parte que la acompaña, por lo que es razonable la conclusión jurídica de que la parte no puede fabricarse su propia prueba, y no se trata de extractos de Libros Mercantiles a los que se refieren los artículo 38 y 124 del Código de Comercio, puesto que los libros de la empresa no fueron producidos, ni se evidencia que estén recogido en los mismos, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, no tienen valor probatorio, en virtud de lo cual no ha sido probada los precios, términos y condiciones generales del servicio de SNUBBING ofrecidos por la demandante BAKER EASTERN S.A., en el ejercicio de sus operaciones como contratista petrolera. Así se declara.-.

      Con respecto a la valoración de la instrumental referida al TELEX N° 64199, de fecha veinte (20) de mayo de 1991, remitido a BAKER EASTERN, S.A., por LAGOVEN, S. A., promovido por la demandante en la promoción décima cuarta de su escrito de promoción de pruebas, este Tribunal advierte esta instrumental como medio probatorio está contemplada en el artículo 124 del Código de Comercio que indica: “...Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:… Con telegramas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.375 del Código Civil. Sin embargo, este artículo debe concatenarse con las reglas de valoración de los telegramas contenidas en el Código Civil, por lo que debe interpretarse que el telegrama tiene valor probatorio siempre que sea dirigido de una parte al juicio a su adversaria, y no en relación con un tercero ajeno a la controversia. En el caso particular se trata de una comunicación circunscrita a hechos o negociaciones futuras efectuadas por un tercero con la actora, que si bien pudieran tener relación con sus pretensiones, no involucran a la demandada como si se tratara de una misiva dirigida a ella; por tanto, siendo emanada de un tercero, es razonable concluir que debía ser ratificada en juicio por vía testimonial, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que no ocurrió en el transcurso del juicio, por lo que el referido telegrama no tiene valor probatorio. Así se declara.-

      En lo relacionado con la comunicación dirigida por la empresa MARAVEN a BAKER EASTERN, S. A., de fecha cuatro (4) de enero de 1991, promovida por la demandante en la promoción décima quinta de su escrito de promoción de pruebas, este Tribunal considera que dicha comunicación emana de un tercero que es ajeno al juicio, por lo que conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento, para que pudiera darsele valor probatorio, debía ser ratificado en juicio por vía testimonial, lo que no ocurrió en el presente caso. En consecuencia, este Tribunal no puede otorgarle valor probatorio a la referida comunicación, por lo que no está probado la suspensión prevista de los servicios prestados por la demandante BAKER EASTERN S.A., a dicha empresa MARAVEN en la limpieza de pozos desde la fecha del accidente de la gabarra VEN LINE I hasta el quince (15) de mayo de 1991. Así se declara.-

      Con respecto a las copia certificada de: (a) Resolución Nº 0023, de fecha diez (10) de marzo de 1992, dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; y (b) Resolución Nº 559, de fecha dieciséis (16) de septiembre de 1992, dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, promovida por la demandante en la promoción décima octava de su escrito de promoción de pruebas, este Tribunal observa que dichas resoluciones constituyen documentos públicos puesto que emanan de un juez en ejercicio de sus funciones y han sido certificadas con las formalidades de ley, de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y permiten determinar el hecho del establecimiento de la responsabilidad penal decretada por los referidos Juzgados, de conformidad a las conclusiones a las que hayan podido llegar, según las probanzas que cursas en las actas de los respectivos expedientes penales; sin embargo, este Tribunal Marítimo no está obligado a seguir los dictámenes proferidos por esos juzgados, y sólo se puede establecer de tales resoluciones la ocurrencia del accidente acontecido el día catorce (14) de noviembre de 1990, objeto de este proceso, y que el ciudadano S.P.D., empleado de VEN LINE, en el ejercicio de sus funciones laborales, fue declarado responsable de ello. Así se declara.-

      De igual manera, de la copia certificada del expediente Nº 5245, contentivo de la averiguación sumaria del accidente ocurrido el día catorce (14) de noviembre de 1990, objeto de esta controversia, sustanciado por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, promovido por la parte demandante en la promoción décima novena de su escrito del escrito de promoción de pruebas, este Tribunal advierte que es un documento público emanado de un funcionario autorizado por la ley, pero que deja constancia de que diversas probanzas cursan en el expediente respectivo, lo que no cambia la naturaleza de las mismas. En este sentido, las inspecciones oculares y sumarias realizadas por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial números 1058 y 1059, de fechas catorce (14) y quince (15) de noviembre de 1990, y el Informe de la Fundación Cuerpo de Bomberos del Municipio Lagunillas, ya analizado por este Tribunal, son documentos administrativos referidos a actos de la Administración Pública que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica, en virtud de lo cual tienen pleno valor probatorio, salvo prueba en contrario; mientras que la nómina de personal que laboraba en la gabarra VEN LINE I para el momento del suceso, remitida por la empresa Ven Line, C.A. y de las comunicaciones de dicha empresa donde se establece que el ciudadano S.P.D. laboraba para esa empresa en el momento del accidente son documentos provenientes de una de las partes al juicio, que han sido reconocidos, los cuales de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, tienen pleno valor probatorio. Así se declara.-

      Por otra parte, las testificaciones sumariales de los ciudadanos J.J.R.R., A.R.G.R., Asnaldo Segundo Campos Sánchez, G.B.S., E.R.B.C. y W.J.H.P., que sirvieron de elementos probatorios al juez penal para establecer la responsabilidad por hecho ilícito del empleado de VEN LINE C.A., S.P.D., ya fallecido, no pueden ser apreciadas puesto que no fueron controladas por este Tribunal, a los fines del contradictorio y la inmediación, por lo que los referidos testigos deben ratificar sus declaraciones por vía testimonial.

      A este respecto, la doctrina más calificada ha considerado que “se práctica o admite en otro proceso y que es presentada en copia auténtica o mediante el desglose del original, si la ley lo permite…Dada la unidad de la jurisdicción, no obstante la división y especialización que para su ejercicio se haga, es jurídicamente igual que la prueba trasladada se haya recibido en un proceso anterior civil o penal, o contencioso-administrativo, etc., siempre que haya sido pública y controvertida por la parte contra quien se aduce en el nuevo proceso. Por consiguiente, para su traslado al proceso civil debe distinguirse la prueba practicada en la etapa del sumario penal, sin audiencia del presunto sindicado y antes de recibírsele indagatoria (acto que lo incorpora o lo hace parte en el proceso), de la practicada después. Aquella no ha sido controvertida por el sindicado y ésta sí; en consecuencia, el traslado de la segunda es válido sin necesidad de ratificación, mientras que el de la primera equivale al de la prueba practicada extrajudicialmente y debe ratificarse o repetirse si aquello no es procedente, con la salvedad de que las inspecciones judiciales o diligencias análogas tienen el valor de indicios más o menos graves, como las practicadas de manera extrajudicial sin citación de la parte opositora.” (Compendio de Pruebas Judiciales, H. Devis Echandia, Edit. Temis, Bogotá, 1969).

      En consecuencia, de las documentales que cursaban en el referido Tribunal, cuyas copias certificadas fueron consignadas en esta causa, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tienen el valor probatorio que se mencionó ut-supra, por lo que prueban la ocurrencia del siniestro objeto de esta litis, de las circunstancias de dicho accidente y de los equipos existentes en el buque donde se originó el incendio. Mientras que las actas de las declaraciones de testigos no pueden ser apreciadas por las razones antes mencionadas, y en cuanto a las testimoniales que fueron promovidos y cuyas testigos fueron considerados hábiles, este Tribunal se pronunciará posteriormente. Así se declara.-

      En otro orden de ideas, en cuanto a las documentales producida por la parte demandada VENEZUELAN WIRE LINE SERVICES, C. A., con la contestación de la demanda, referidas a la POLIZA DE EMBARCACIÓN Nº E-1.120, emitida por C.A. SEGUROS CATATUMBO, en fecha 30 de noviembre de 1987, y el supuesto reconocimiento de la existencia de un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO entre VENEZUELAN WIRE SERVICES C.A., y OTID ENGINEERING INTERNATIONAL, constituyen elementos probatorios que tendrían sus efectos de haberse perfeccionado la citación de los terceros o integrado el contradictorio con la C.A. SEGUROS CATATUMBO y OTIS INGINEERING INTERNATIONAL, conforme al pedimento de la demandada. En este sentido, este Tribunal se pronunció preliminarmente sobre la cita de los terceros en relación con ese punto, por lo que tales instrumentales no permiten demostrar ninguno de los hechos trabados en la presente litis. Así se declara.-

      Pasa este Tribunal a valorar las pruebas de inspección judicial evacuadas durante el curso del proceso, y al efecto, observa lo siguiente:

      Con respecto a la inspección judicial practicada en fecha dieciséis (16) de febrero de 1993, en las oficinas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), en Cabimas, promovida por la parte demandante con el propósito de dejar constancia de la declaración de accidente del siniestro objeto de esta causa, este Tribunal observa que dicha prueba permite demostrar que el representante legal de la parte demandada VENEZUELAN WIRE LINES SERVICES, C. A., ciudadano G.B., realizó la declaración del accidente objeto de esta controversia, por ante el referido ente administrativo, en fecha diecinueve (19) de noviembre de 1990, señalando que resultó muerto el trabajador de VEN LINE Parminio Díaz Sotero, cuando se efectuaba trabajo de mantenimiento rutinario a la gabarra VL-1, y lesionados los trabajadores de la misma empresa Á.L., A.S., A.G.R. y Asnaldo Segundo Campos, por lo que conforme a lo establecido en los artículos 472 y 475 del Código de Procedimiento Civil, y 1428 del Código Civil, tiene valor probatorio, por lo que está evidenciada la relación de dependencia. Así se declara.-

      En relación con la inspección judicial practicada por el Juzgado Sexto de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha primero (1º) de marzo de 1993, en las oficinas de la sociedad mercantil BAKER EASTERN S.A., en la ciudad de Maracaibo, promovida por la parte demandante con el propósito de inspeccionar los Libros de Contabilidad de dicha empresa, este Tribunal observa que en el acta levantada durante la inspección se omitió el mes de su realización, pero como quiera que el auto de remisión de las actuaciones del Tribunal Comisionado es de fecha dos (2) de marzo de 1993, y en el auto que se dispone su realización es de fecha veintiséis (26) de febrero de 1993, debe establecerse que ésta tuvo lugar el día primero (1º) de de marzo de 1993. Para la práctica de la inspección judicial, el Tribunal Comisionado se hizo asistir por práctico, para lo cual designó al ciudadano R.A.R.M., en calidad de Contador Público. En cuanto a su valoración, esta inspección judicial prueba que en los Libros BAKER EASTERN MAYOR, SNUBBING MARACAIBO, el total de ventas acumuladas entre el primero (1º) de octubre de 1987 y el treinta (30) de septiembre de 1988 fue de Bs. 46.161.088,14; que del total de ventas del primero (1º) de octubre de 1987 y el treinta (30) de septiembre de 1989 fue de Bs. 49.738.001,15; que el total de ventas del primero (1º) de octubre de 1989 y el treinta (30) de septiembre de 1990 fue de Bs. 49.490.869,75; que el total de ventas del primero (1º) de noviembre de 1989 y el treinta (30) de noviembre de 1990 fue de Bs. 1.795.685,75. En consecuencia, el Tribunal atribuye el valor probatorio a esta inspección judicial, conforme a lo establecido en los artículos 472 y 475 del Código de Procedimiento Civil, y 1428 del Código Civil, tiene valor probatorio. Así se declara.-

      Seguidamente, este Tribunal pasa a analizar y valorar la testimoniales rendidas en el proceso, y, a tales fines observa que el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil establece: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.

      En lo referente a la valoración y análisis del testimonio del ciudadano A.E.C.G., promovido por la parte demandante, éste permite corroborar el Informe de la Fundación Cuerpo de Bomberos del Municipio Lagunillas, por cuanto el testigo reconoció en su contenido y firma las actas que le fueron puestas de manifiesto por el Juzgado del Distrito de Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha primero (1º) de marzo de 1993; y permite demostrar que el incendio se produjo por la acumulación de gases, y que en el lugar del accidente había una maquina de soldar, unos cilindros que contenían acetileno, oxígeno y pipas de combustible; que la empresa VEN LINE solicitó permiso para retirar las pipas de combustible de la nave. En consecuencia, este Tribunal aprecia el valor probatorio de este testimonio por cuanto emana de una persona que en razón de su oficio como bombero tiene la idoneidad y la confiabilidad para apreciar las circunstancias del evento controvertido, por ser concordante con las actuaciones sumariales practicadas por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, y por no haber incurrido en contradicción durante su deposición; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

      En cuanto a la valoración y análisis del testimonio del ciudadano E.R.I.G., promovido por la demandante, esta testimonial permite corroborar el Informe del REGISTRO DE ACCIDENTE correspondiente al evento controvertido en este juicio, por cuanto reconoce en su contenido y firma las actas que le fueron puestas de manifiesto por el Juzgado del Distrito de Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha primero (1º) de marzo de 1993; lo que evidencia que el incendio se produjo por la acumulación de gases, posiblemente por un acto inseguro de los trabajadores que realizaban sus tareas en la gabarra, y que en el lugar del accidente había una máquina de soldar, soplete, cortadora de hierro. En consecuencia, el tribunal aprecia el valor probatorio de este testimonio por cuanto emana de una persona que en razón de su oficio como Inspector de Seguridad Industrial tiene la idoneidad y la confiabilidad para apreciar las circunstancias del evento controvertido, además de ser concordante con las actuaciones sumariales practicadas por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial y el testimonio del ciudadano A.E.C.G., y de haber sido sometido a repreguntas sin incurrir en contradicción; todo de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

      En lo atinente a la valoración del testimonio del ciudadano A.R.G.R., promovido por la demandada, evacuado ante el Juzgado del Distrito de Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de febrero de 1993, hace relación del cumplimiento de normas de seguridad industrial por ante la empresa Ven Line C.A., y a la prohibición de mantener deshechos o residuos de sus actividades en la gabarra. Al ser preguntado en relación con los hechos específicos del accidente, el testigo expresó que no se dio cuenta de nada, de si estaban soldando o no; y al ser repreguntado acerca de su declaración ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial y los Tribunales que sustanciaron la averiguación penal correspondiente, en la que según el apoderado actor había declarado que si se estaban realizando trabajos de soldadura en el momento del accidente, manifestó no recordarlo. En vista de las respuestas dadas por el referido testigo, este Tribunal considera que una vez examinada su deposición, la testimonial del ciudadano A.R.G.R., por su vaguedad e imprecisión, no le merece confianza a este juzgador, y en consecuencia, desestima su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

      En relación con el testimonio del ciudadano J.J.P., promovido por la parte demandada, evacuado ante el Juzgado del Distrito de Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha cuatro (4) de marzo de 1993, hace relación del conocimiento que tiene de la compañía demandada Ven Line, C. A., y de la responsabilidad de su Presidente, así como las operaciones petroleras realizadas por dicha empresa y el cumplimiento en general de las normas de seguridad industrial por parte de la empresa Ven Line, C.A., al ser repreguntado, en relación con los hechos específicos del accidente, si estaba en conocimiento de si se había realizado las pruebas de explosímetros con monitoreo, respondió que eso se hace casi todas las semanas; sin embargo, el testigo no aportó elementos concretos en lo atinente a las circunstancias del accidente, específicamente de la realización de las pruebas de explosímetros, antes de la realización de los trabajos en la gabarra. En consecuencia, este Tribunal considera que la testimonial del ciudadano J.J.P., al no referirse a los hechos controvertidos, no puede otorgarle valor probatorio, para demostrar o desvirtuar tales hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

      Con respecto al valor probatorio del testimonio del ciudadano A.J.S.Q., promovido por la demandada, evacuado ante el Juzgado del Distrito Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha cuatro (4) de marzo de 1993, hace relación del conocimiento que tiene de la compañía Ven Line, C.A., y de la responsabilidad de su Presidente, así como de las relaciones petroleras realizadas por dicha empresa y el cumplimiento de las normas de seguridad industrial por parte de la empresa Ven Line, C.A. Al ser repreguntado en lo atinente a los hechos específicos del accidente, expresó que el día del accidente se habían realizado las pruebas de explosímetros con monitoreo por parte del supervisor J.M.; y que se realizaban labores de reparación, pero la maquina de soldar sólo se estaba utilizando como fuente de poder. Así las cosas, este Tribunal considera que la testimonial del ciudadano A.J.S.Q., si bien aporta elementos de conocimiento en relación con los hechos ocurridos, no pueden ser adminiculados con otras pruebas que cursan en autos, y no es suficiente para desechar el valor probatorio que se desprende del documento administrativo del Informe de Bomberos y del Informe del Registro de Accidente, y no se puede establecer concordancia efectiva con las testimoniales de otros testigos que han sido valorados por este Tribunal. En consecuencia, este Tribunal desestima su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

      Por otra parte, este Tribunal no entra a valorar el merito de los testimonios de los ciudadanos G.R.B.S., C.A.L.O. y M.M.G., en virtud de haber sido declarados INHÁBILES, de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.

      Ahora bien, en cuanto al análisis y valoración de la prueba informes sobre elementos del juicio, este Tribunal observa lo siguiente:

      En lo relacionado con la valoración de la prueba de informe por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), de fecha primero (1º) de marzo de 1993, promovido por la parte demandante, este Tribunal advierte que el informe emana de la Dirección de Medicina del Trabajo del I.V.S.S., suscrito por O.E.M.R., Coordinador de la Unidad Cabimas, y deja constancia que el día diecinueve (19) de noviembre de 1990 se recibieron en dicha dependencia cinco (05) DECLARACIONES PATRONALES DE ACCIDENTE, formuladas por VENEZUELAN WIRE LINE SERVICES, C. A., correspondientes a los trabajadores LEAL ANGEL, S.A., GUEVARA R, ANIBAL, CAMPOS ASNALDO SEGUNDO y DÍAZ S.P.; mediante lo cual se demuestra que estos trabajadores sufrieron un infortunio en el momento en que se encontraban en el ejercicio de sus funciones laborales como dependientes de VENEZULAN WIRE LINE SERVICES, C.A. En consecuencia, este Tribunal aprecia el valor probatorio de la referida prueba, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, ya que permite demostrar la relación de dependencia. Así se declara.-

      En lo que respecta a la valoración de la prueba de informe remitida por la empresa MARAVEN, FILIAL DE PETOLEOS DE VENEZUELA, DIVISIÓN DE OPERACIONES DE PRODUCCIÓN, de fecha quince (15) de febrero de 1993, promovido por la demandada, este Tribunal observa que este informe, suscrito por O.P.A., Superintendente de Asuntos Legales, prueba que la empresa VENEZUELAN WIRE LINE SERVICES VEN LINES, en líneas generales da cumplimiento al requerimiento exigido por seguridad industrial, señalando que, por ejemplo en las inspecciones realizadas en mayo y septiembre de 1990 no se detectaron desviaciones en cuanto a normas y equipos de seguridad. Sin embargo, el Tribunal considera que este informe no contiene referencia específica acerca de los hechos del accidente; asimismo, las fechas de inspección mencionada en la prueba de informe no se corresponden con el evento dañoso que se litiga en esta causa. En consecuencia, este no le asigna valor probatorio a la mencionada prueba de informe, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

      Ahora bien, analizadas y valoradas cada una de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, este Tribunal para decir la controversia observa que el artículo 1.191 del Código Civil establece: “Los dueños y los principales o directores son responsables del daño causado por el hecho ilícito de sus sirvientes y dependientes, en el ejercicio de las funciones en que los han empleado”.

      En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia considera que deben constatarse los elementos fácticos y jurídicos que definen la responsabilidad objetiva consagrada en el artículo 1.191 del Código de Procedimiento Civil, postulada por la parte demandante, a saber: a) la culpa del dependiente o sirviente, es decir, que el hecho atribuido revista carácter ilícito; b) el vínculo de casualidad entre el acto culposo y el daño sufrido por el reclamante; y c) el daño material emergente y por el lucro cesante, y el daño moral.

      Así las cosas, en cuanto a la culpa del dependiente o sirviente, es necesario demostrar la existencia de una relación de dependencia entre el agente material del daño y el principal civilmente responsable, y que el daño ha sido causado por el agente material en el ejercicio de las funciones propias para las cuales fueron empleados.

      A este respecto, en sentencia N° 905 de la Sala de Casación Civil de fecha dieciocho (18) de noviembre de 1998, en el juicio de M.Y.M. y otras contra Expresos La Guayanesa, C.A., expediente N° 95-340, estableció lo siguiente:

      ...La responsabilidad civil extracontractual por hecho ajeno, y en particular la del dueño o dependiente, es una responsabilidad especial u objetiva, en la cual existe una presunción, en este caso iure et de iure, de culpabilidad que afecta al principal o dueño, esto en función de que por parte de éste existe ‘una obligación de resultado la cual es, obtener mediante el constante ejercicio de la autoridad que el dependiente en el cumplimiento de su encargo recibido no incurra en culpa. Se explica así por qué cuando la víctima prueba la culpa del dependiente, prueba la culpa del principal.

      (J.M.O., Responsabilidades Civiles Extracontractuales, pág. 123 y ss).

      Lo que determina la responsabilidad del principal por los ilícitos cometidos por sus dependientes será, por una parte, la existencia de un vínculo de autoridad o dependencia, en función del cual aquél se vea en la posición de vigilante de los actos que éste desempeñe, en tanto esa persona se encuentra bajo su cargo por su escogencia y es su obligación vigilarlo. Y por otra parte, por la circunstancia de que el dependiente al cometer el ilícito de que se trate se halle en el ejercicio de las funciones que le fueran encomendadas, o que sean del normal desarrollo de sus labores.

      Por otra parte, cabe observar que el régimen de la culpa se ve alterado en estos tipos de responsabilidad especial, en los cuales no se requiere su demostración en cabeza del imputable, sino que la Ley la presume, pero esta presunción debe cumplir para su procedencia con ciertos requisitos establecidos por la propia Ley. En el caso de la responsabilidad del dueño o principal, tenemos que debe demostrarse la condición de dependiente del sujeto que ocasiona el daño, por una parte, y por otra, debe dejarse establecida la culpa de éste, ya que si bien es cierto que en estos supuestos existe una presunción de culpa, esto sólo se refiere al principal o dueño, más no al agente directo del daño, es decir, al dependiente, por ello, sí se exige la carga por parte de la víctima de demostrar la culpa de éste, luego de lo cual operará la presunción legal, dejándose establecida la culpa del principal o dueño, la cual en efecto no exige prueba.

      En el sentido apuntado se cita la opinión del profesor J.M.O., que sobre el particular comenta:

      ‘...Para poder accionar contra el principal, tanto en virtud del artículo 1.191 C.C. como en virtud del artículo 1.186 del C.C. se requiere demostrar conforme el derecho común que el dependiente incurrió en culpa. Esta condición es requerida de modo expreso por ambas disposiciones. Conforme al sistema seguido por nuestro Código Civil (artículo 1.186) para que pueda afirmarse la culpa del dependiente es necesario además que ésta sea imputable...’’ (Destacado de la Sala).

      De la pruebas documentales constituidas por las inspecciones oculares y sumarias realizadas por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial números 1058 y 1059, de fechas catorce (14) y quince (15) de noviembre de 1990, el Informe de la Fundación Cuerpo de Bomberos del Municipio Lagunillas, el Registro de Accidente, emanado del Ministerio del Trabajo, suscrito por el Inspector de Higiene y Seguridad Industrial II, y de la Resolución Nº 0023, de fecha diez (10) de marzo de 1992, dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; y (b) Resolución Nº 559, de fecha dieciséis (16) de septiembre de 1992, dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, que fueron valoradas anteriormente y que adminiculadas entre sí, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, así como de la testimonial de los ciudadanos A.E.C.G. y E.R.I.G., también valoradas anteriormente, permiten evidenciar la ocurrencia del siniestro el día catorce (14) de noviembre de 1990 y su causa, esto es que se produjo por la imprudencia del ciudadano (hoy occiso) S.P.D., , quien sin tomar las medidas de seguridad necesarias realizó labores de soldadura en dicha gabarra. Así se declara.-

      De igual manera, está probado en las actas del expediente, de acuerdo a la valoración que se hizo de la prueba de informe por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), de fecha primero (1º) de marzo de 1993 y la inspección judicial practicada en fecha dieciséis (16) de febrero de 1993, en las oficinas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), en Cabimas, que los ciudadanos A.S., A.G., ASNALDO SEGUNDO CAMPOS, PARMINIO DIAZ SOTERO y Á.L., eran trabajadores de la empresa demandada para la fecha en que ocurrió el accidente, es decir, el catorce (14) de noviembre de 1990, y por tanto prestaban sus servicios como obreros o dependientes para la Empresa VEN LINE, en la Gabarra Nº AJZL 7264 (VL-1), y asimismo, que en el momento del accidente efectuaban trabajos de mantenimiento de rutina en la Gabarra Nº VL-1, propiedad de VEN LINE, ratificado este hecho por la Inspección Judicial practicada por el Tribunal en fecha dieciséis (16) de febrero de 1993, valorada anteriormente. Así se declara.-

      Más aún, con el referido informe emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) y de la inspección judicial practicada en dicho Instituto, adminiculados entre sí, conforme a los establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se prueba que la empresa que se presentó como patrono ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), para formular la declaración del accidente ocurrido el catorce (14) de noviembre de 1990, fue la parte demandada sociedad mercantil VENEZUELAN WIRE LINES SERVICES C.A., (VEN LINE), la cual ejercía para ese momento la guarda y posesión de la Gabarra AJZL 7264.

      De igual manera, con las copias certificadas del expediente Nº 5245, contentivo de la averiguación sumaria iniciada con ocasión del accidente ocurrido el catorce (14) de noviembre de 1990, adminiculadas a las declaraciones testimoniales de los ciudadanos A.E.C.G. y E.R.I.G., y con el Informe de la Fundación Cuerpo de Bomberos del Municipio Lagunillas, y el Registro de Accidente, emanado del Ministerio del Trabajo, suscrito por el Inspector de Higiene y Seguridad Industrial II, queda probada la conducta laboral imprudente de los ciudadanos A.S., A.G., ASNALDO SEGUNDO CAMPOS, PARMINIO DÍAZ SOTERO y Á.L., en su carácter de trabajadores de la empresa VEN LINE en el ejercicio de sus funciones, para la fecha en que ocurrió el accidente; ya que a pesar de no tener conocimiento de que si en la Gabarra se habían realizado las pruebas de seguridad para determinar la existencia de gases acumulados, y a sabiendas de que en el interior de la Gabarra estaban depositados alrededor de 2.000 barriles de fuel oil, realizaron trabajos de soldadura, causantes de la explosión y subsiguientes incendio en la Gabarra, que inmediatamente se propagó, lo que evidencia su imprudencia al realizar esos trabajos. Así se declara.-

      De manera que en el presente caso, por las razones explicadas anteriormente, está demostrada la responsabilidad del agente del daño y su relación de dependencia como trabajador de la parte demandada, sobre quien recae una responsabilidad objetiva, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 1.191 del Código Civil. Así se declara.-

      Así las cosas, este Tribunal debe establecer si en la presente causa han sido determinados y probados los daños reclamados por la parte actora por concepto de lucro cesante y daño emergente.

      A este respecto, en cuanto al lucro cesante y el daño emergente, la Sala de Casación Civil, en una sentencia de vieja data, estableció que “...son la pérdida que haya sufrido y la utilidad de que se le haya privado, esto es, lo que en doctrina se llama daño emergente y lucro cesante, respectivamente. Por otra parte, la doctrina y jurisprudencia exige que los daños y perjuicios se hayan causado efectivamente, es decir, que sean ciertos y determinados o determinables, no bastando con una simple eventualidad sin base o fundamento en la realidad de las cosas, por lo cual es deber de los jueces examinar cada caso en particular para ver si ha habido daño propiamente dicho (emergente) o la utilidad o ganancia de que se le haya privado; deben ser siempre perjuicios ciertos y no hipotéticos, conjetúrales o eventuales, y, además, estar probados...”. (JTR 12-11-59. Vol. VII, Tomo II, p. 683.- Sentencia Nº RNyC-00258 de fecha diecinueve (19) de mayo de 2005, expediente Nº 2004-704. Ratificada en fallo Nº RC 186 de fecha nueve (9) de abril de 2008, expediente Nº 2007-833).

      En este sentido, el daño es emergente y positivo, porque la pérdida es efectiva, y se ve reflejada directamente en la disminución del patrimonio del lesionado.

      El perjuicio se denomina lucro cesante pues el patrimonio del lesionado –la víctima- se ve imposibilitado de aumentar o incrementarse, o de obtener beneficios derivados de uso, como consecuencia del daño.

      Al efecto, es necesario, que los daños y perjuicios se hayan causado efectivamente, es decir, que sea ciertos y determinados o determinables, por lo cual es deber del Juez examinar el caso y verificar si efectivamente está probado el daño emergente propiamente dicho.

      De manera que en el presente caso, este Tribunal debe establecer si efectivamente está probada la pérdida de la utilidad o ganancia, de que se haya privado al propietario del bien, para determinar la existencia del lucro cesante propiamente dicho, y la relación de causalidad entre la acción y el daño.

      Ahora bien, en el presente caso, la parte demandada rechazó y contradijo los hechos de la demanda y específicamente los referentes al daño, de manera que la parte actora, conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil tenía la carga de probar sus afirmaciones.

      En cuanto a la carga de la prueba del que afirma un hecho, la doctrina patria ha considerado que “...En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. De allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. A: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).

      El anterior criterio doctrinal ha sido acogido en sentencia N° 00091 de la Sala de Casación Civil de 12 de abril de 2005, caso: P.A.C.O., c/ D.P.S. y G.D.C.P., en la que esa Sala expresó

      Que “Esta n.r. la distribución de la carga de la prueba, correspondiéndole al actor probar los hechos constitutivos y al demandado probar los hechos extintivos, modificativos e impeditivos”.

      A este respecto, este Tribunal observa que de las pruebas valoradas en el curso del proceso, únicamente la Inspección Judicial practicada por el Juzgado Sexto de los Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 1º de marzo de 1993, en las Oficinas de la Empresa BAKER EASTERN S.A., ubicadas en Maracaibo, en el Libro Mayor Analítico llevado para la Contabilidad de BAKER EASTERN S.A., permite establecer la existencia de una pérdida en los ingresos por la parte actora; sin embargo, no se puede adminicular esa prueba con ningún otra valora en el juicio, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y no está probada en las actas del expediente la existencia del contrato de arrendamiento, ni la contratación a futuro alegada por la accionante en su libelo de demanda, ya que las pruebas que fueron aportadas a tales fines no fueron valoradas por las razones indicadas ut-supra, de manera que no se puede precisar que dicha perdida de ganancia tenía relación con los mismos, ni que tampoco fueron consecuencia del accidente de la gabarra ocurrido en fecha catorce (14) de noviembre de 1990. Así se declara.-

      Por los motivos expresados anteriormente, este Tribunal debe desechar la demanda, ya que la parte actora no pudo demostrar la existencia de los daños reclamados, cuya carga probatoria le correspondía, a tenor de lo consagrado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

      VI

      DECISIÓN

      En consecuencia, por los señalamientos antes mencionados, este Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS fue incoada por la sociedad mercantil BAKER EASTERN S.A., en contra de la sociedad mercantil VENEZUELAN WIRE LINE SERVICES C.A. (VEN LINE)

      De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en virtud de esta decisión.

      PUBLIQUESE Y REGISTRESE

      Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009), siendo las 1:00 de la tarde.

      Publíquese y Regístrese. Cúmplase con lo ordenado.

      EL JUEZ

      FRANCISCO VILLARROEL RODRIGUEZ

      EL SECRETARIO

      ÁLVARO CÁRDENAS

      En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se publicó y registró sentencia a las 1:10 de la tarde. Es todo.-

      EL SECRETARIO

      ÁLVARO CÁRDENAS

      FVR/ac/lf.

      EXP N° TI-17734 (2008-000256)

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