Decisión nº 0316 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 26 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 0611

SENTENCIA DEFINITIVA N° 0316

Valencia, 26 de octubre de 2006

196º y 147º

El 10 de noviembre de 2005, el ciudadano J.C.S., titular de la cédula de identidad Nº V-13.135.873, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.836, interpuso recurso contencioso tributario por ante este tribunal, en su carácter de apoderado judicial de BAKER HUGHES, S.R.L, (antes Baker Hughes S.A ) inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 02 de septiembre de 1993, bajo el Nº 62, tomo 97-A, bajo la denominación de BAKER HUGHES INTEQ DE VENEZUELA, S.A, varias veces modificada su denominación social y naturaleza jurídica, luego de fusiones y distintos cambios estatutarios hasta adoptar su denominación actual, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 05 de abril de 1999, bajo el Nº 31, tomo 62-A- Pro., con domicilio procesal en la Av. Paseo Cabriales, Torre Movilnet, piso 7, Of. Nº 3, Travieso E.A.R. & Paz, Valencia, Estado Carabobo, admitido por este tribunal el 17 de marzo de 2006, contra la Resolución Nº 0384 del 29 de septiembre del 2005 que confirma a su vez el Acta Fiscal Nº 0309 del 20 de julio de 2004, ambas emanadas del SERVICIO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SATRIM), adscrita a la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, mediante la cual rectifica reparo fiscal e impone multa a la contribuyente por impuestos causados y no liquidados, en los periodos fiscales comprendidos desde el 01 octubre de 2000 hasta el 30 septiembre de 2003, por un monto total de bolívares cincuenta y cinco millones seiscientos veintidós mil cuatrocientos treinta y tres sin céntimos (Bs.55.622.433,00).

I

ANTECEDENTES

El 20 de julio de 2004, el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SATRIM) del Municipio Girardot del Estado Aragua, emitió el Acta Fiscal Nº 0309, en la cual determinó que la contribuyente no liquidó los impuestos municipales para los años impositivos 2002, 2003 y 2004, por la cantidad de bolívares ciento ocho millones setecientos ocho mil ochocientos treinta y siete con cincuenta y dos céntimos (Bs. 108.708.837,52).

El 23 de julio de 2004, la contribuyente fue notificada del Acta Fiscal Nº 0309 del 20 de julio de 2004, según afirmación hecha por la contribuyente en su escrito recursorio.

El 13 de agosto de 2004, el apoderado judicial del contribuyente interpuso escrito de descargos ante el Servicio Autónomo de Tributos Municipales (SATRIM) del Municipio Girardot del Estado Aragua.

El 29 de septiembre de 2005, el Superintendente del Servicio Autónomo de Tributos Municipal (SATRIM) del Municipio Girardot del Estado Aragua, emitió la Resolución Nº 0384 en la cual rectifica reparo fiscal e impone multa a la contribuyente por impuestos causados y no liquidados, en los periodos fiscales comprendidos desde el 01 octubre de 2000 hasta el 30 septiembre de 2003, por un monto total de bolívares cincuenta y cinco millones seiscientos veintidós mil cuatrocientos treinta y tres sin céntimos (Bs.55.622.433,00).

El 05 de octubre de 2005, la contribuyente fue notificada de la Resolución Nº 0384 del 29 de septiembre del 2005.

El 10 de noviembre de 2005, el apoderado judicial del contribuyente interpuso ante este tribunal recurso contencioso.

El 15 de noviembre de 2005, el tribunal dio entrada al recurso contencioso tributario y se libraron las notificaciones correspondientes.

El 14 de febrero de 2006, se recibió expediente administrativo constante de novecientos ochenta y dos (982) folios y original del poder otorgado.

El 24 de febrero de 2006, el representante judicial de la administración tributaria suscribió diligencia mediante la cual consignó original del poder otorgado.

El 17 de marzo de 2006, el tribunal admitió el recurso contencioso tributario.

El 29 de marzo de 2006, se declaró sin lugar la solicitud de suspensión de efectos mediante sentencia interlocutoria Nº 0612.

El 05 de abril de 2006, se venció el lapso de promoción de pruebas y la administración tributaria consignó el respectivo escrito; se dejó constancia que la otra parte no hizo uso de su derecho.

El 18 de abril de 2006, el tribunal dictó auto de admisión de las pruebas.

El 22 de mayo de 2006, se venció el lapso de evacuación de pruebas y se fijó el término para la presentación de los informes.

El 13 de junio de 2006, se venció el lapso para la presentación de los informes y las partes consignaron sus respectivos escritos.

El 26 de junio de 2006, se venció el lapso para la presentación de las observaciones; y el representante judicial de la contribuyente consignó el respectivo escrito y la otra parte no hizo uso de su derecho. En esta misma fecha el tribunal declaró concluida la vista de la causa e iniciado el lapso para dictar sentencia.

El 09 de agosto de 2006, el apoderado judicial de la contribuyente apeló la decisión dictada por este tribunal el 29 de marzo de 2006, según sentencia interlocutoria Nº 0612.

El 26 de septiembre de 2006, se dictó auto en el cual se difiere el pronunciamiento de la sentencia y se fija un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos adicionales.

II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

El representante judicial de la recurrente alega la caducidad del sumario administrativo, la improcedencia de la multa por reparo impuesta y la remisión de la multas.

De la caducidad del sumario administrativo.

La recurrente afirmó que de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario vigente, la administración tributaria dispone de un plazo de un (01) año desde el vencimiento del plazo para presentar los descargos, para dictar y notificar la Resolución de Sumario Administrativo, por lo cual el acta invalidada quedaría sin efecto legal alguno.

Asevera la recurrente, que en el Acta Fiscal N° 0309 del 20 de junio de 2004, notificada a la contribuyente el 23 de julio de 2004, correspondiente al periodo fiscalizado comprendido entre el 01 de octubre de 2000 al 30 de septiembre de 2003, se le concedió un lapso de 15 días hábiles para presentar los descargos de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal, el cual venció el 13 de agosto de 2004.

Por lo tanto, desde el 13 de agosto de 2004 hasta el 13 de agosto de 2005, transcurrió íntegramente el lapso de un (01) año a los fines de que procediera la caducidad del sumario, sin que la administración tributaria municipal, dictará y notificara la Resolución de Sumario, siendo que la Resolución N° 0384 fue dictada el 29 de septiembre de 2005 y notificada el 05 de octubre de 2005, es decir, con posterioridad a la fecha en que se verificó la caducidad.

Solicita el representante judicial de la contribuyente que se declare concluido el sumario, el acta inválida y sin efecto legal alguno, los actos cumplidos en éste.

De la improcedencia de la multa

Alega el representante judicial de la contribuyente, que la administración tributaria municipal impuso una multa por la cantidad de Bs. 41.493.462,00 desproporcionada y confiscatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ordenanza sobre Patente Industria y Comercio, por cuanto esta fue impuesta por el 50% del impuesto pagado en el periodo impositivo de 2003 y el impuesto pagado por la contribuyente para el citado periodo fue por la cantidad de Bs. 82.986.924,00 y el 50% de éste es la cantidad de Bs. 41.493.462,00, es decir, el monto total de la multa.

Afirma el apoderado judicial, que la multa es completamente desproporcionada y confiscatoria, y aun más si se toma en cuenta “… que ningún perjuicio económico se le ha causado a esta Municipalidad por la no presentación de la declaración de ingresos brutos dentro del plazo establecido para ello, ya que mi representada, conforme a los resultados de dicha declaración, procedió en fecha 30 de enero de 2004, dentro del plazo para efectuar el pago del primer trimestre, a pagar la totalidad del impuesto del periodo impositivo de 2004, es decir, la cantidad de Bs. 105.917.570,00…”

En el mismo orden de ideas, manifestó que lo que pudiera originar la no presentación extemporánea de la declaración de ingresos brutos, es una sanción por incumplimiento de un deber formal, más no la sanción que se pretende aplicar conforme al artículo 67de la ordenanza.

Afirma la contribuyente, que el artículo 103 del Código Orgánico Tributario vigente establece sanción de cinco (5) unidades tributarias para un contribuyente que presente su declaración fuera del plazo legal, lo que significaría en el presente caso que por la cantidad de Bs. 147.000,00, (tomando en consideración la unidad tributaria de 29.400,00) y si el contribuyente comete la misma infracción en varias oportunidades, la sanción será por un máximo de 25 unidades tributarias, es decir, la cantidad de Bs. 735.000,00.

Afirma el representante judicial de la contribuyente que la multa razonable por la no presentación de la declaración a tiempo y que atiende a la capacidad contributiva de los contribuyentes, es la establecida en el artículo 103 del Código Orgánico Tributario de cinco (5) unidades tributarias, es decir, por la cantidad de Bs. 147.000,00 aplicando la unidad tributaria de 29.400,00. Por otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM) la cual establece que las sanciones establecidas en las ordenanzas no pueden exceder la cuantía que el Código Orgánico Tributario establezca para sancionar el mismo incumplimiento.

Insiste el apoderado judicial que el artículo 165 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal obliga a no imponer sanciones municipales que excedan a las establecidas en el Código Orgánico Tributario, y dado que la sanción impuesta conforme al artículo 67 de la Ordenanza de Impuesto sobre Patente Industria y Comercio excede los limites establecidos en el artículo 103 del Código Orgánico Tributario para sancionar un incumplimiento formal de no presentar la declaración de ingresos brutos, señala además que el artículo 165 de la cita ley es una norma que puede tener efecto retroactivo cuando entre en vigencia, puesto que conlleva a la imposición de una menor pena. Ratifica que la sanción por incumplimiento es de cinco (5) unidades tributarias según lo dispuesto en el artículo 103 del Código Orgánico Tributario, motivo por el cual solicita que se le aplique dicha sanción por ser la máxima.

De la multa por reparo impuesta.

Alega el apoderado judicial de la contribuyente, que de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal, en la Resolución impugnada la Municipalidad impuso una multa por la cantidad de Bs. 10.591.757,00 equivalente al 10% del tributo omitido, por lo cual según el contenido de la disposición antes señalada están sujetos a una multa entre 10% y 200% a los que mediante acción u omisión no fraudulenta causen una disminución de los ingresos tributarios municipales.

En el mismo orden de ideas, expresa que si la administración tributaria municipal impuso una sanción en su termino mínimo, es decir, el 10% del tributo omitido, el supuesto de hecho establecido en la norma no es aplicable a la contribuyente, ya que no le ha causado un perjuicio al Fisco Municipal del Municipio Girardot que haya conllevado a una disminución de los ingresos tributarios.

De la remisión de la multa

Alega el representante judicial que la administración tributaria a través del Acta Fiscal y la Resolución del Sumario requiere del pago a la contribuyente del remanente no pagado de la multa impuesta mediante Resolución N° 097, del 14 de diciembre de 2001, por el monto total de dicha multa que fue por la cantidad de Bs. 7.074.428,00, cancelando la contribuyente el 50% de la deuda, visto que la contribuyente se acogió a la remisión tributaria del monto restante.

Posteriormente, expresa el apoderado judicial que la contribuyente el 30 de enero de 2004 presentó un escrito ante la administración tributaria municipal solicitando la remisión del 50% de la multa, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo segundo del artículo 1 de la Ordenanza de Remisión Tributaria.

Según el apoderado judicial de la contribuyente, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la citada ordenanza, la Superintendencia del Servicio Autónomo de Tributación Municipal, ésta debía proceder a determinar el monto de la obligación sujeta a beneficio, a fin que los contribuyentes procedieran a pagar una vez que se efectúe la determinación.

En tal sentido afirma, que hasta la fecha la Superintendencia no ha resuelto la solicitud hecha por la contribuyente, por lo que esta no tenia porqué proceder a realizar el pago del 50% de la multa, no obstante, la recurrente el 04 de abril de 2004, procedió al pago del 50%, tal como se desprende del Acta Fiscal y de la Resolución de Sumario; aseverando que el pago se efectuó antes de que la Superintendencia resolviera la solicitud, por lo que se deduce que pago de forma anticipada.

Por los argumentos antes expuestos, la recurrente solicita se declare improcedente la exigencia del pago del remanente de la multa, en virtud a que la contribuyente se acogió al Beneficio de la Ordenanza de Remisión.

III

ALEGATOS DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO GIRARDOT.

Sobre la pretensión de la contribuyente de que los periodos 2001-2002 (impositivo 2003) y 2002-2003 (impositivo 2004), la administración tributaria municipal según acta fiscal Nº 0309 del 20 de julio de 2004, constató que la contribuyente no presentó los debidos soportes de las actividades económicas por cada uno de los Municipios en el cual ejerce operaciones comerciales y que se establece por no tener ningún soporte de pago que indique el pago de esos impuestos en cada una de las respectivas jurisdicciones en el cual ejerce sus actividades, motivo por el cual se determinó una diferencia de ingresos brutos por la cantidad total en bolívares (Bs. 465.211.722,08) de conformidad con lo establecido en el artículo 29, de la Ordenanza de Reforma de la Ordenanza sobre Patente Industria y Comercio del 31 de agosto de 2000 por incumplimiento de deberes formales.

Por otra parte, alega la administración tributaria municipal, que en la declaración de ingresos brutos presentada por la contribuyente se constató que no cumplió con los lapsos previstos, lo que trajo como consecuencia la imposición de una multa por presentar la declaración de ingresos brutos en forma extemporánea; indicando que la contribuyente manifestó que por motivos ajenos a su voluntad no pudieron cumplir con los lapsos previstos, según se evidencia en la comunicación anexa a la planilla de declaración el 30 de enero de 2004, imponiéndole multa de conformidad con lo establecido en los artículos 68 y 31 de la Ordenanza de Reforma de la Ordenanza sobre Patente Industria y Comercio.

La administración tributaria consideró procedente el descargo en lo que corresponde al pago del impuesto municipal por la cantidad de Bs. 2.791.267,52 con la determinación del impuesto causado y no liquidado correspondiente a los ingresos brutos investigados por la cantidad de Bs. 465.211.722.08.

De la remisión de la multa

Reconoce SATRIM que hubo una decisión del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario mediante sentencia Nº 1056 del 28 de octubre de 2003 que recayó sobre la Resolución N° 097 del 14 de diciembre de 2001, la cual fue ratificada por el órgano jurisdiccional, imponiendo a la contribuyente el pago de la totalidad de la sanción por la cantidad de Bs. 7.054.428,00 de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal. .

Por otra parte, de acuerdo con la Ordenanza de Remisión Tributaria de Impuesto sobre Patente Industria y Comercio del 03 de diciembre de 2003 Nº 2945, en concordancia con el artículo 89 de la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza de hacienda Pública Municipal, los contribuyentes que paguen la totalidad de la deuda antes del 30 de enero de 2004, se le otorgara la rebaja del cincuenta por ciento 50% de la multa impuesta en la Resolución correspondiente, siempre que se solicite durante los lapsos establecidos, motivo por el cual la administración tributaria en virtud a que la solicitud se hizo de forma extemporánea aun cuando la contribuyente procedió a cancelar la cantidad de Bs. 3.537.214,00, según deposito Nº 027845 del 04 de mayo de 2004 por ante el Banco Nacional de Crédito; ordenó a la contribuyente cancelar la diferencia o remanente por la cantidad de Bs. 3.537.214,00, por incumplir con deber formal.

De la imposición de multa

SATRIM afirma que quien mediante acción u omisión que no constituya fraude, cause una disminución de ingresos tributarios será sancionado con una multa desde un décimo hasta dos veces el monto del tributo omitido, motivo por el cual se atribuye la competencia a los fines de imposición de sanciones tributarias, de conformidad con lo establecido en los artículos 29, 31, 48 y 74 de la Ordenanza de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio, 89 de la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza de hacienda Pública Municipal, y el artículo 6 de la Ordenanza de Servicio Autónomo de Tributación Municipal SATRIM.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia en autos en los términos que anteceden, corresponde a este tribunal analizar los fundamentos de las partes y decidir en consecuencia, luego de apreciados y valorados los documentos, con todo el valor que de los mismos se desprende, este tribunal, previa las consideraciones que se exponen, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

Considera el juez como punto previo, analizar la presunta extemporaneidad de la Resolución 0384 dictada el 29 de septiembre de 2005 y notificada el 05 de octubre de 2005, según se desprende la copia simple de la resolución anexada por el accionante (folio Nº 72) de la primera pieza del expediente administrativo. La Ordenanza de Hacienda Pública Municipal publicada en la Gaceta Municipal N° 955 Extraordinario el 19 de septiembre de 2000, no contiene plazo alguno para emitir la resolución culminatoria del sumario, por lo cual de conformidad con el artículo 1 del Código Orgánico Tributario se aplica supletoriamente dicho código que en su artículo 192 expresa:

Artículo 192. La Administración Tributaria dispondrá de un plazo máximo de un (1) año contado a partir del vencimiento del lapso para presentar el escrito de descargos, para dictar la resolución culminatoria de sumario.

Si la Administración Tributaria no notifica válidamente la resolución dentro del lapso previsto para decidir, quedará concluido el Sumario y el Acta invalidada y sin efecto legal alguno.

Los elementos probatorios acumulados en el sumario así concluido podrán ser apreciados en otro, siempre que se haga constar en el Acta que inicia el nuevo Sumario y sin perjuicio del derecho del interesado a oponer la prescripción y demás excepciones que considere procedentes.

Parágrafo Primero: En los casos que existieran elementos que presupongan la comisión de algún ilícito tributario sancionado con pena restrictiva de la libertad, la Administración Tributaria, una vez verificada la notificación de la resolución culminatoria del sumario, enviará copia certificada del expediente al Ministerio Público, a fin de iniciar el respectivo juicio penal conforme a lo dispuesto en la Ley Procesal Penal.

Parágrafo Segundo: El incumplimiento del lapso previsto en este artículo dará lugar a la imposición de las sanciones administrativas y disciplinarias y penales respectivas.

Parágrafo Tercero: El plazo al que se refiere el encabezamiento de este artículo será de dos (2) años en los casos de fiscalizaciones en materia de precios de transferencia.

(Subrayado por el juez).

Constata el juez que en los folios desde el dos (02) hasta el cuarenta (09) de la sexta pieza se evidencia que la notificación de la acta fiscal Nº 0309 fue realizada en la persona del representante legal de la contribuyente, el ciudadano J.P., extranjero, titular de la cédula de identidad Nº E-82.030.758, aceptado por ambas parte el hecho que la notificación se realizó el 23 de julio de 2004.

A partir del 23 de julio de 2004, la contribuyente de conformidad con establecido en el Capitulo IV artículo 75 de la Ordenanza de Reforma de la Ordenanza de Hacienda Publica Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua del 19/09/2000, disponía de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de notificación aceptado por las partes que fue el 23 de julio de 2004, para exponer sus pruebas y alegar sus razones en caso de inconformidad, este lapso se inició el 26 de julio de 2004 y culminó el 13 de agosto de 2004, por lo que el lapso de un (01) año que disponía SATRIM para emitir la resolución se inició el 13 de agosto de 2004 y culminó el 13 de agosto de 2005.

Ahora bien, tomando en cuenta que en ese período no hubo ningún día festivo y que la notificación fue hecha en la persona del Representante legal de la empresa según se evidencia en las copias de sus estatutos y en sus respectivas modificaciones, las cuales rielan desde los folios ciento dos (102) hasta el folio ciento treinta (130) de la primera pieza del expediente, se evidencia que la notificación se realizó de conformidad con lo establecido en el artículo 162 numeral 1 del Código Orgánico Tributario vigente.

Constatado lo anterior, de conformidad con el artículo 192, la administración tributaria municipal tenía un plazo de (01) año para emitir la Resolución Culminatoria del Sumario a partir del vencimiento del lapso para presentar el escrito de descargos.

Al respecto, el artículo 10 del código Orgánico Tributario establece:

Artículo 10. Los plazos legales y reglamentarios se contarán de la siguiente manera:

  1. Los plazos por años o meses serán continuos y terminarán el día equivalente del año o mes respectivo. El lapso que se cumpla en un día que carezca el mes, se entenderá vencido el último día de ese mes.

  2. Los plazos establecidos por días se contarán por días hábiles, salvo que la ley disponga que sean continuos.

  3. En todos los casos los términos y plazos que vencieran en día inhábil para la Administración Tributaria, se entienden prorrogados hasta el primer día hábil siguiente.

  4. En todos los casos los plazos establecidos en días hábiles se entenderán como días hábiles de la Administración Tributaria.

Párrafo Único: Se consideran inhábiles tanto los días declarados feriados conforme a disposiciones legales, como aquellos en los cuales la respectiva oficina administrativa no hubiere estado abierta al público, lo que deberá comprobar el contribuyente o responsable por los medios que determine la ley. Igualmente se consideran inhábiles, a los solos efectos de la declaración y pago de las obligaciones tributarias, los días en que las instituciones financieras autorizadas para actuar como oficinas receptoras de fondos nacionales, no estuvieren abiertas al público, conforme lo determine su calendario anual de actividades.

(Subrayado por el juez).

De conformidad con este artículo, el plazo que tenía SATRIM para emitir la Resolución venció el día 13 de agosto de 2005 contados a partir del vencimiento del lapso para presentar el escrito de descargos que fue el 13 de agosto de 2004, y la resolución Nº 0384 fue emitida el 29 de septiembre de 2005 y notificada el 05 de octubre del mismo año con sello húmedo de la contribuyente, según se evidencia de las copias certificadas que se encuentran insertas desde los folios números 19 al 40 de la sexta pieza.

Observa este juzgador que SATRIM emitió la resolución fuera del lapso establecido por la ley, notificada también extemporáneamente, contraviniendo lo establecido en el contenido del artículo 192 del Código Orgánico Tributario vigente, el cual es muy claro al determinar la validez de la emisión de la resolución y de la notificación, estableciendo que si la administración tributaria no emite ni notifica válidamente la resolución dentro del lapso previsto para decidir, quedará concluido el sumario y el acta invalida y sin efecto legal alguno, por todo lo cual es forzoso para este juzgador, luego de haber constatado que la resolución impugnada se emitió y se notificó fuera del plazo previsto en la ley, declarar invalida y sin efecto legal alguno la Resolución Nº 0384. Así se decide.

Considera este juzgador, una vez declarada la invalidez de la Resolución Nº 0384 emitida el 29 de septiembre de 2005, inoficioso pronunciarse sobre el fondo de la controversia. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1) CON LUGAR el recurso contencioso de nulidad interpuesto por el ciudadano J.C.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.836, actuando, en su carácter de apoderado judicial de BAKER HUGHES, S.R.L, (antes Baker Hughes S.A ), admitido por este tribunal el 17 de marzo de 2006, contra la Resolución Nº 0384 del 29 de septiembre del 2005, que confirma a su vez el acta fiscal Nº 0309 del 20 de julio de 2004, ambas emanadas del Servicio Autónomo de Tributos Municipal (SATRIM), adscrita a la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, mediante la cual rectifica reparo fiscal e impone multa a la contribuyente por impuestos causados y no liquidados, en los periodos fiscales comprendidos desde el 01 octubre de 2000 hasta el 30 septiembre de 2003, por un monto total de bolívares cincuenta y cinco millones seiscientos veintidós mil cuatrocientos treinta y tres sin céntimos (Bs.55.622.433,00).

2) NULA y sin efecto legal alguno la Resolución Nº 0384 del 29 de septiembre del 2005, que confirma a su vez el acta fiscal Nº 0309 del 20 de julio de 2004, ambas emanadas del Servicio Autónomo de Tributos Municipal (SATRIM), adscrita a la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua del 02 de junio de 2005.

3) CONDENA al pago de las costas procésales al Servicio Autónomo de Tributos Municipal (SATRIM), adscrita a la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua por una cifra equivalente al cinco por ciento (5%) del monto del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

Notifíquese de la presente decisión al ciudadano Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua y Contralor General de la República con copia certificada. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase lo ordenado.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Titular

Abg. J.A.Y.G.

La Secretaria Titular

Abg. M.S.

En esta misma fecha se publicó y se registró la presente decisión. Se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Titular

Abg. M.S.

Exp. N° 0611

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