Decisión nº PJ0082006000099 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 23 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario

de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

196º y 147º

SENTENCIA N° PJ0082006000099

ASUNTO N°: AP41-U-2004-000120

Recurso Contencioso Tributario

Vistos: con informes de ambas partes

Recurrente: BAKER HUGHES, S.R.L., domiciliada en el Distrito Capital.

Representación de la recurrente: Abogado M.A.I., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 48.223.

Acto recurrido: Resolución (Sumario Administrativo) N° RCA/DSA/2004-000139 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 09 de marzo de 2004.

Administración tributaria recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administraci Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Representación del Fisco: Abogada I.G.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.008.

Tributo: Impuesto Sobre la Renta.

I

RELACIÓN CRONOLÓGICA

Se inicia este procedimiento mediante Recurso Contencioso Tributario ejercido en fecha 14 de julio de 2004, por la contribuyente BAKER HUGHES, S.R.L., por intermedio de su apoderado judicial abogado M.A.I., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 48.223, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, la cual, lo asignó a este Juzgado, donde fue recibido en misma fecha, dándosele entrada mediante auto de fecha 16 de julio de 2004, por el que se ordenó librar boletas de notificación a la Administración Tributaria, a la Procuradora General de la República, al Contralor General de la República y al Fiscal General de la República.

En fecha 06 de diciembre de 2004, fue consignada por Secretaría la última de las boletas libradas y mediante decisión de fecha 13 de diciembre de 2004, este Tribunal admitió el Recurso. En misma fecha quedo el Juicio abierto a pruebas.

El 17 de enero de 2005, fue agregado al expediente escritos de promoción de pruebas que había sido reservado por Secretaría.

El 24 de enero de 2004, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó de conformidad con el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, la fecha para el nombramiento de expertos.

En fecha 28 de enero de 2005, siendo la oportunidad fijada para el Acto de nombramiento de expertos, comparecieron las partes, donde la recurrente nombró como experto al ciudadano M.P., inscrito en el Colegio de Contadores Públicos del Estado Miranda bajo el N° 31.337 y la Sustituta de la Procuradora General de la República nombró como experto de la parte a quien representa al ciudadano I.R.A., inscrito en el Colegio de Contadores Públicos del Distrito Federal bajo el N° 1.747 y este Tribunal de conformidad con el artículo 454 del Código de Procedimiento Civil al ciudadano W.M.d.O..

El 03 de febrero de 2005, se juramentó a los expertos nombrados y se les concedió un plazo de treinta (30) días de despacho para la presentación del informe pericial.

A través de escrito presentado el 07 de marzo de 2005, los expertos nombrados, solicitaron una prorroga adicional de treinta (30) días para la culminación de la experticia. Prorroga que fue otorgada mediante auto de fecha 10 de marzo de 2005.

El 01 de junio de 2005, fue consignado el informe pericial resultado de la experticia contable.

La Dra. D.I.G.A., posesionada del cargo de Jueza Provisoria de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la causa mediante auto dictado el día 13 de junio de 2005.

En fecha 13 de junio de 2005 se estampó nota de vencimiento del lapso probatorio. El 19 de julio de 2005, fueron consignados los escritos de informes de ambas partes.

El 19 de marzo de 2005, se estableció lapso de ocho (8) días para la presentación de observaciones escritas sobre los informes de las partes y en fecha 02 de agosto de 2005, la parte recurrente presentó su escrito de observaciones de los informes.

Por auto de fecha 02 de agosto de 2005, se declaró concluida la vista en la presente causa.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. La recurrente.

    Los apoderados de la parte recurrente, en su escrito libelar, exponen:

    Señala, como punto previo, que la notificación de la Resolución (Sumario Administrativo) N° RCA/DSA/2004-000139 de fecha 09 de marzo de 2004, fue entregada el 12 de mayo de 2004, a persona que no es el representante legal de la empresa, sino empleado, ni tampoco esta entre los facultados para ser notificados a nombre de la Empresa, según lo dispone el artículo 168 del Código Orgánico Tributario, en consecuencia, considera que dicha notificación es ineficaz.

    Solicita de conformidad con el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, se suspendan los efectos de la Resolución (Sumario Administrativo) N° RCA/DSA/2004-000139 de fecha 09 de marzo de 2004

    Que la Administración Tributaria aplicó retroactivamente el artículo 57 de la Ley Impuesto Sobre la Renta de 1999, el cual no era aplicable para el ejercicio fiscal 1999, debido a que dicha Ley fue publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.390, de fecha 22 de octubre de 1999, entrando en vigencia con posterioridad al ejercicio fiscal comprendido entre el 01 de enero de 1999 y el 31 de diciembre de 1999.

    Agrega, que la Ley de Impuesto Sobre la Renta de 1999, indica en su artículo 143, que aquellos que tenían el derecho a las rebajas por inversiones previstas en la reforma de Ley del 25 de mayo de 1994, continuarían disfrutando del beneficio hasta finalizar el lapso establecido en la reforma.

    Alega, que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), violó principios constitucionales y su derecho a la defensa, al incluir nuevas motivaciones y así confirmar el rechazo de las rebajas por nuevas inversiones del ejercicio fiscal de 1999 y al del año 2000, que el añadir en la fase de sumario administrativo, una nueva motivación para fundamentar el reparo, equivale a hacer un nuevo reparo en la fase del procedimiento, lo cual, indica, le viola el derecho a la defensa.

    Aduce, que la Administración Tributaria expresa en la Resolución objetada, página catorce (14) que tanto la contribuyente como la actuación fiscal, parten de base errada, al señalar, que la recurrente encuadra dentro de los supuestos señalados en los artículos 58 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de 1994 y 57 de dicha ley correspondiente al año de 1999.

    Que se modifica el Reparo formulado en el Acta Fiscal, mediante una nueva motivación, la cual declara aplicable a las rebajas rechazadas por falta de comprobación, para el ejercicio fiscal del año 1999 y para el del año 2000.

    Igualmente, considera errada la motivación dada en el Acto Administrativo impugnado, ilegal e inconstitucional, debido a que, al incluirse una nueva motivación, coloca a su representada en estado de indefensión, al no poder presentar sus escritos de descargos respectivos, lo que señala, le violó el derecho a la defensa, al debido proceso y al Principio de Preclusividad del Procedimiento Administrativo, agregando, que esto vicia de nulidad absoluta el Acto. Por lo que, solicita se declare la rebaja de impuesto del veinte por ciento (20%), aplicable a la recurrente en el ejercicio de 1999, dado que, al momento de la entrada en vigencia del artículo 57 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de 1999, se había iniciado el ejercicio fiscal, por lo que, expone, que tal disposición no era aplicable a dicho ejercicio.

    Que la Administración en la Resolución objeto del presente Recurso Contencioso Tributario, pretende aplicar a las rebajas por nuevas inversiones del período 2000, nuevas motivaciones, por lo que dan por reproducidos los argumentos anteriormente dados.

    Señala, que la fiscalización rechazó la rebaja de impuesto retenido correspondiente al ejercicio fiscal finalizado el 31 de diciembre de 1999, manifestando que estos no tienen los comprobantes que respalden la procedencia de las retenciones.

    Que la Administración Tributaria, en el Acto impugnado, indica, que la recurrente solicitó un crédito por concepto de Impuesto a los Activos Empresariales, que no eran procedentes, a lo que indican, que este por error estaba en el formulario de la declaración y que en las declaraciones posteriores fue eliminada, por lo que tal rechazo es innecesario, debido a que el error fue corregido.

  2. La administración tributaria.

    En su escrito de informes, la Abogada representante del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), planteó la siguiente defensa:

    En Primer lugar, ratifica todos los fundamentos de hecho y de derecho del acto impugnado. Señala, en lo referente a lo alegado por la parte recurrente, con respecto a la notificación, que esta es un requisito de eficacia y no de validez del Acto Administrativo y su finalidad es que el administrado conozca el contenido del Acto, para que asuma la conducta que considere más acorde con sus intereses.

    Que cualquier error u omisión que la Administración haya cometido en la notificación, queda subsanado, cuando el administrado a podido conocer su contenido y ha intentado contra el mismo los recursos correspondientes.

    En cuanto, al alegato referido a la aplicación retroactiva del artículo 57 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de 1999, al periodo fiscal iniciado desde el 01 de enero de 1999 hasta el 31 de diciembre de 1999, señala, que de los artículos 58 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de 1994 y 57 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de 1999, se observa que el Legislador, concede una rebaja del impuesto del veinte por ciento (20%) y del diez por ciento (10%), sobre el monto de las nuevas inversiones provenientes de actividades distintas a la de la Industria de Hidrocarburos y Conexas, por lo que era obligante señalar la actividad que desarrolla la contribuyente

    Que las actividades que realiza la recurrente son netamente industriales y de servicios, íntimamente relacionadas con la actividad de hidrocarburo, distintas a las previstas por el Legislador. Considera la Representación del Fisco, que la recurrente aplicó incorrectamente la alícuota de rebajas por inversiones del veinte por ciento (20%), siendo correcto, solo la rebaja de impuesto equivalente al ocho por ciento (8%), prevista en el artículo 56 y 57 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Asimismo, señala, que por mandato del artículo 149 ejusdem de 1999, las rebajas establecidas en los artículos 56 y 57 se aplicaran a los ejercicios en curso y a los que se inicien a partir de la entrada en vigencia de dicha Ley.

    En tal sentido, agrega, que visto lo anterior, la Administración Tributaria no ha violado Principio Constitucional alguno, motivado a que al declarar la improcedencia de la totalidad de las rebajas, se fundamentó en los artículos 57 y 58 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de 1999 y 1994, respectivamente, de igual forma, se le aplicó la improcedencia para la solicitud correspondiente al periodo fiscal del año 2000, por carecer de comprobación de conformidad con lo previsto en el artículo 91 ejusdem de 1999 y así solicita sea declarado por este Tribunal.

    En lo referente a que la Administración incurrió, en una nueva motivación para fundamentar el Reparo en la fase del Sumario Administrativo, alega, que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) al emitir el Acto impugnado, expuso las razones de hecho y de derecho en que se fundamentó para corregir el error en que incurrió tanto la fiscalización como la contribuyente, en tal sentido, transcribe el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y los artículos 236 y 241 del Código Orgánico Tributario.

    Asimismo, agrega, que el Acta Fiscal, es un Acto de mero trámite, no obstante, la Administración procedió a subsanar el error en que incurrió la contribuyente y la actuación Fiscal y en consecuencia, se declaró improcedente por aplicación errónea para el período fiscal de 1999 y por falta de comprobación para el ejercicio fiscal de año 2000 y así solicita sea declarado.

    En lo concerniente a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso denunciado por la recurrente, sostiene que carece de fundamento, ya que la contribuyente fue notificada de contenido de la Resolución objeto de impugnación en fecha 12 de mayo de 2004, a los efectos de ejercer los recursos, lo que le permitía en caso de disconformidad, exponer las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaba para rechazar la nueva motivación, así que la contribuyente pudo ejercer su derecho a la defensa y al debido proceso, durante el transcurso del presente juicio, a los fines de desvirtuar el contenido de la Resolución impugnada.

    Refiere que la recurrente, para el ejercicio fiscal comprendido entre el 01 de enero de 1999 hasta el 31 de diciembre de mismo año, declaró por concepto de rebaja de impuesto retenido la cantidad de Bolívares dos mil doscientos noventa y cuatro millones setecientos cuarenta y dos mil ochocientos setenta y dos sin céntimos (Bs. 2.294.742.872,00), de los cuales la fiscalización de conformidad con el artículo 82 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de 1994, rechazó el monto de Bolívares cuatrocientos setenta y dos millones novecientos veintitrés mil novecientos treinta y cuatro con noventa y tres céntimos (Bs. 472.923.934,93), por no haber presentado los comprobantes de retenciones de Impuesto Sobre la Renta, suministrados y debidamente sellados por los clientes de la recurrente.

    En este orden de ideas, expone, que de los artículo 77 y 82 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta 24 de su Reglamento, se desprende, que las retenciones pueden hacerse valer contra el impuesto causado, siempre y cuando estén debidamente soportadas con sus respectivos comprobantes, con la finalidad de demostrar que se ha verificado un anticipo de pago de impuesto, que durante el lapso probatorio no aportó los comprobantes, ni promovió pruebas en su defensa, por lo que solicita se declare improcedente la solicitud de rebajas de impuesto retenido por falta de comprobación.

    Que según la experticia realizada en el presente proceso, se observa, que la cantidad detectada sin comprobantes se encuentra registrada en la contabilidad de la Empresa y por tanto, es evidente que la recurrente declaró rebajas de impuesto retenido, sin comprobantes que la respaldaran y así solicita sea declarado.

    En lo que respecta, a las rebajas por nuevas inversiones al ejercicio fiscal del año 2000, observa que la recurrente no suministró a la fiscalización, la documentación por concepto de activos adquiridos en dicho periodo que sustentaran las nuevas adquisiciones para las rebajas, por estar incorporadas a la producción de la renta de la contribuyente, incumpliendo lo establecido en el artículo 91 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de 1999, en virtud de la cual, la Administración rechazó la cantidad de Bolívares un mil ciento siete millones sesenta y siete mil doscientos treinta y nueve con ochenta céntimos, por falta de comprobación y así solicita sea declarado.

    Refiere, que para el ejercicio fiscal de 1999, la recurrente solicitó como rebaja al impuesto del respectivo ejercicio, por concepto de crédito de Impuesto a los Activos Empresariales Bolívares dos mil trescientos setenta millones ochocientos diecisiete mil trescientos ochenta y seis sin céntimos (Bs. 2.370.817.386,00), de los cuales la fiscalización declaró improcedentes Bolívares un mil doscientos cuarenta y tres millones ochocientos treinta y un mil cincuenta y cuatro sin céntimos (Bs. 1.243.831.054,00), al verificar que dicho monto proviene del impuesto determinado por la contribuyente, en materia de Impuesto a los Activos Empresariales del ejercicio comprendido entre el 01 de enero de 1998 al 31 de diciembre de 1998, por lo que resultó improcedente la rebaja, por cuanto la declaración de Impuesto a los Activos Empresariales del periodo mencionado, no hubo excedente alguno en razón de lo previsto en el artículo 11 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales que se convirtiera en un crédito del mencionado impuesto.

    Que para el ejercicio fiscal de 1997, la recurrente realizó la declaración de Impuesto a los Activos Empresariales por un monto de cero (0) Bolívares y sin embargo, en dicha declaración reflejó la cantidad de Bolívares novecientos ochenta y siete millones novecientos veintisiete mil quinientos seis sin céntimos (Bs. 987.926.506,00) por concepto de excedentes de impuestos en ejercicios anteriores, y que no obstante, en el reverso de la Planilla de Pago de Impuesto a los Activos Empresariales, expresó que se trataba de un excedente correspondiente a ese mismo ejercicio fiscal (01/10/1997 al 30/09/1998), indicando, que de esto se evidencia la contradicción.

    Señala, que la fiscalización declaró improcedente la cantidad de Bolívares ciento treinta y nueve millones cincuenta y nueve mil ochocientos veintiséis sin céntimos (Bs. 139.059.826,00), por cuanto no fue suficientemente fundamentada por la recurrente. En consecuencia a todo lo anteriormente expuesto, solicita a este Tribunal desestime el presente alegato.

    Resalta, que la Resolución de Sumario Administrativo y el Acta Fiscal, objeto de impugnación, fue emitida apegada a los preceptos legales que rigen la materia, por lo que pide se desestime la pretensión de suspensión de efectos del Acto Administrativo impugnado.

    Por último, en virtud de las razones expuestas, solicita a este Tribunal, declare sin lugar el presente Recurso Contencioso Tributario y pide que en caso de ser declarado con lugar se exima a la República de las costas procesales, por haber tenido motivos suficientes para litigar.

    III

    ACTO RECURRIDO.

    El Acto que se impugna es la Resolución (Sumario Administrativo) N° RCA/DSA/2004-000139 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) 09 de marzo de 2004, la cual señala que la fiscalización objetó, parte del total de las rebajas por inversiones, de las rebajas por impuesto retenido y de los créditos por Impuesto a los Activos Empresariales y confirma en su totalidad el contenido del Acta Fiscal N° RCA-DF-SIV2-13878-000215, de fecha 31 de marzo de 2003, con ocasión de la actuación fiscal practicada a la recurrente, en materia de Impuesto Sobre la Renta y en consecuencia realizó la siguiente determinación:

    Ejercicio Fiscal 01 de enero de 1999 al 31 de diciembre de 1999

    Concepto Monto (Bs.)

    Pérdida S/Declaración -19.554.690.373,00

    Impuesto según tarifa N° 2 0,00

    Rebajas por Inversiones 1.504.302.680,60

    Rebajas por Impuesto Retenido 1.059.852.283,07

    Crédito de Impuesto a los Activos Empresariales 0,00

    Impuesto por Compensar o Reintegrar 1.059.852.283,07

    Ejercicio Fiscal 01 de enero de 2000 al 31 de diciembre de 2000

    Concepto Monto (Bs.)

    Pérdida S/Declaración -12.024.040.227,00

    Impuesto según tarifa N° 2 0,00

    Rebajas por Inversiones Ejercicio anterior a trasladar a éste y a los dos ejercicios siguientes (Art. 58 Ley de Impuesto Sobre la Renta de 1999) 432.752.813,60

    Rebajas por Impuesto Retenido 2.116.759.883,07

    Crédito de Impuesto a los Activos Empresariales 0,00

    Impuesto por Compensar o Reintegrar 2.116.759.883,07

    IV

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

  3. - Punto Previo: Admisibilidad del recurso.

    Antes de entrar a examinar el fondo de la controversia este Tribunal considera preciso realizar ciertas consideraciones previas, respecto a la verificación en el presente caso de las causales de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario y a tal efecto los artículos 259, 260 y 261 del Código Orgánico Tributario vigente, señalan:

    …Artículo 259.- El recurso contencioso tributario procederá:

    1.- Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho Recurso.

    2.- Contra los mismos actos a que se refiere el numeral anterior, cuando habiendo mediado Recurso Jerárquico éste hubiere sido denegado tácitamente conforme al artículo 255 de este Código.

    3.- Contra las resoluciones en las cuales se deniegue total o parcialmente con lugar el recurso jerárquico, en los casos de actos de efectos particulares.

    Parágrafo Primero: El recurso contencioso tributario podrá también ejercerse subsidiariamente al recurso jerárquico en el mismo escrito, en caso de que hubiese expresa denegación total o parcial, o denegación tácita de éste.

    Parágrafo Segundo: No procederá el recurso previsto en este artículo:

    1.- Contra los actos dictados por la autoridad competente en un procedimiento amistoso previsto en intratado para evitar la doble tributación

    2.- Contra los actos dictados por autoridades extranjeras que determinen impuestos y sus accesorios, cuya recaudación sea solicitada a la República, de conformidad con lo dispuesto en los respectivos tratados internacionales.

    3.- En los demás casos señalados expresamente en este Código o en las leyes.

    De esta Norma, se desprende que el Recurso Contencioso Tributario, como todo recurso, es un medio de impugnación de un Acto Administrativo y es diferente al Recurso Jerárquico, el cual es administrativo. El Contencioso Tributario que es jurisdiccional, es la primera instancia de este proceso, asimismo el artículo 260 ejusdem, dispone:

    …Artículo 260.- El recurso se interpondrá mediante escrito en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, debiendo reunir los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, el recurso deberá estar acompañado del documento o documentos donde aparezca el acto recurrido, salvo en los casos en que haya operado el silencio administrativo.

    El error en la calificación del recurso no será obstáculo para su sustanciación, siempre que el escrito y de las actas procesales se deduzca su verdadero carácter…

    En este artículo se indica, que en el escrito de interposición del Recurso deben expresarse tanto las razones de hecho como de derecho en que se funda y que el error en la calificación del recurso no impide su tramitación, si de dicho escrito es posible deducir su verdadero carácter.

    Igualmente, en lo que respecta, al lapso de caducidad, el Código Orgánico Tributario, establece:

    …Artículo 261.-El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento del lapso previsto para decidir el recurso jerárquico en caso de denegación tácita de éste…

    Debe observarse, que el lapso para interponer el Recurso se contará a partir de la práctica de la notificación del Acto o tras vencer el plazo para establecido por Ley, para decidir el Recurso Jerárquico, asimismo, es menester referir, que en el Código vigente, se emplea el término de días hábiles para hacer referencia al lapso de veinticinco días señalado en la Norma, sin embargo, en sentencia N° 01145 de fecha 31 de agosto de 2004, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, determinó:

    …Ahora bien, en cuanto a la forma de computar dicho lapso, la jurisprudencia tanto de instancia como de esta alzada, ha sido pacífica y reiterada al sostener el criterio conforme al cual dicho lapso es concebido como de índole procesal, en atención a que el mismo transcurre ante el órgano que conocerá del asunto en vía jurisdiccional, debiéndose en consecuencia, computar según los días hábiles transcurridos frente a dicho Tribunal. De lo anterior, resulta que en materia procesal-tributaria el mencionado lapso habrá de computarse conforme a los días hábiles verificados ante el Tribunal Superior Distribuidor de lo Contencioso Tributario (en el caso de autos, el Superior Primero); entendiéndose por días hábiles, aquellos en los cuales dicho Tribunal Distribuidor haya decidido dar despacho, motivo por el que suelen indicarse tales días como “de despacho”.

    Señalado lo anterior, una vez más debe esta Sala mediante el presente fallo, reiterar el aludido criterio jurisprudencial, sostenido tanto por la extinta Corte Suprema de Justicia en las sentencias emanadas de su Sala Político-Administrativa en fechas 24-03-87 (Caso: Contraloría General de la República vs. Lagoven); 21-05-87 (Caso: Inversiones Arante, C.A.); 13-06-91 (Caso: ABC Tours, C.A); 06-04-95 (Caso: Gray Tool Company de Venezuela, C.A.); 12-02-98 (Caso: A.I.G.B.); 07-10-99 (Caso: Bechtel American Incorporated); y 18-11-99 (Caso: Brisdgestone Firestone Venezolana, C.A), como por esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias dictadas en fechas 03-08-00 (caso: New Zealand Milk Products Venezuela, S.A.); 14-11-00 (caso: Taller Mecánico Carrizal, C.A.), y 16-04-02 (caso: Diagnokon, C.A.), entre otras.

    Así, de los mencionados fallos se ha venido perfilando una doctrina judicial bastante uniforme respecto del señalado particular, la cual puede sintetizarse en los siguientes puntos:

    1. Que el lapso para interponer el recurso contencioso es de naturaleza procesal y, por tanto, debe computarse según los días hábiles transcurridos ante el órgano que deba conocer del asunto en vía judicial.

    2. Que casi todos los lapsos procesales fijados en el Código Orgánico Tributario, se computan por días hábiles, como el lapso para interponer el recurso contencioso tributario; el lapso para apelar del auto de admisión; el lapso para promover y evacuar pruebas y el lapso para apelar de la sentencia definitiva; circunstancia ésta que se ha mantenido a lo largo de los distintos Códigos Orgánicos Tributarios, dictados por el legislador tributario.

    3. Que el día hábil es aquel en el cual el Tribunal acuerde dar despacho, no siendo computables aquellos en los cuales el juez decide no despachar, ni los sábados, ni los domingos, ni el jueves y viernes santos, ni los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, ni los declarados no laborables por otras leyes; y

    4. Que de conformidad con el artículo 5º del Decreto 1.750 de fecha 16 de diciembre de 1.982, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario es el distribuidor de las causas tributarias, razón por la cual el cómputo debe hacerse por los días hábiles transcurridos en dicho órgano.

    En igual sentido, consideró la jurisprudencia supra citada, en cuanto al último de los puntos arriba descritos, que la posición adoptada por el legislador tributario desde la promulgación del primer Código Orgánico Tributario en el año de 1982, fue la de consagrar el principio de la tutela jurisdiccional plena, privativa del Poder Judicial, desde el inicio del proceso con la interposición del recurso y el cómputo del lapso de caducidad, conforme con el calendario judicial de los días hábiles transcurridos en el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, distribuidor único de las causas tributarias por disposición expresa del artículo 5º del mencionado Decreto Nº 1750 de fecha 16/12/82, publicado en la Gaceta Oficial Nº 32630 del 23/12/82.

    Tal distribución a cargo del Superior Primero ocurre, respecto de los nueve (09) Tribunales que integran la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejando a salvo las distribuciones regionales en los respectivos Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario que conforman las restantes Circunscripciones Judiciales de dicha jurisdicción…

    Del texto parcialmente transcrito, se desprende, que el lapso para interponer el Recurso Contencioso Tributario debe ser concebido como de índole procesal, motivado, a que éste transcurre ante el órgano que conocerá del asunto en vía jurisdiccional, y en consecuencia, debe computarse dicho lapso, según los días hábiles transcurridos en ese Juzgado Es decir, que en materia procesal-tributaria el lapso habrá de computarse conforme a los días hábiles verificados ante el Tribunal Superior Distribuidor de lo Contencioso Tributario.

    En el presente caso, el Recurso fue interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, esta Unidad viene a sustituir la figura del Tribunal Distribuidor, teniendo a su cargo la asignación de los recursos interpuestos, ubicándolo en cualquiera de los nueve (09) Tribunales que integran la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En tal sentido y en concordancia con las normas del Código Orgánico Tributario vigente y la Jurisprudencia transcrita, que al hacer referencia a días hábiles, debe entenderse, como aquellos en los cuales esta Unidad, tenga atención al público.

    Asimismo, de las normas ut supra transcritas, se puede observar, cuando procede el recurso contencioso tributario y las condicionantes establecidas en la Ley, para su procedencia, los actos contra los cuales puede intentarse y la oportunidad de su interposición.

    En lo que respecta, a la notificación, el Código Orgánico Tributario, establece en lo referente a las formas de practicarla y sobre el momento en que ésta surte efectos, lo siguiente:

    …Artículo 161.-La notificación es requisito necesario para la eficacia de los actos emanados de la Administración Tributaria, cuando éstos produzcan efectos individuales…

    Este artículo del Código Orgánico Tributario, busca que no se afecten los derechos de un contribuyente en particular sin antes notificarle, es preciso que se haga, para que este pueda presentar sus defensas, es así como esta exigencia de Ley, es una garantía para el contribuyente, que la Administración no esta tomando decisiones a escondidas. Sobre los tipos de notificación el artículo 162 ejusdem, indica:

    …Artículo 162.-Las notificaciones se practicarán, sin orden de prelación, en alguna de estas formas:

    1.- Personalmente, entregándola contra recibo al contribuyente o responsable que realice cualquier actuación que implique el conocimiento del acto, desde el día en que se efectuó dicha actuación.

    2.- Por constancia escrita, entregada por cualquier funcionario de la Administración Tributaria en el domicilio del contribuyente responsable. Esta notificación se hará a persona adulta que habite o trabaje en dicho domicilio, quien deberá firmar el correspondiente recibo, del cual se dejará copia para el contribuyente o responsable en la que conste la fecha de entrega.

    3.- Por correspondencia postal efectuada mediante correo público o privado, por sistemas de comunicación telegráficos, facsimilares, electrónicos y similares, siempre que se deje constancia en el expediente de su recepción. Cuando la notificación se practique mediante sistemas facsimilares o electrónicos, la Administración Tributaria convendrá con el contribuyente o responsable la definición de un domicilio facsimilar o electrónico.

    Parágrafo Único: En caso de negativa a firmar al practicarse la notificación conforme a lo previsto en los numerales 1 y 2 de este artículo, el funcionario, en presencia de un Fiscal del Ministerio Público, levantará acta en la cual se dejará constancia de esta negativa. La notificación se entenderá practicada una vez que se incorpore el acta en el expediente respectivo…

    En el artículo 133 del Código Orgánico Tributario de 1994, que regía la forma de practicar las notificaciones, establecía cuatro (4) modalidades para practicar la notificación, la Norma actual, reitera tres (03) de estas, pero introduce algunos cambios, en busca de adaptarse a los nuevos tiempos y a las herramientas tecnológicas que se disponen hoy día.

    Según el Código vigente, establece que la notificación puede ser de tipo personal, por constancia escrita o por correo postal o electrónico, de igual manera existe la notificación tácita, que se da cuando el contribuyente ejecuta actos que implique que estaba enterado del asunto.

    A través del artículo 163 del mismo Código, se establece, a partir de cuando comenzara a surtir efectos, la notificación, señalándose al respecto, que de haber sido realizadas personalmente, esta producirá consecuencias, a partir del primer día hábil siguiente después de practicada. Asimismo el artículo 164, indica, que cuando sea realizada por constancia escrita o por correo postal o electrónico, surtirá efecto al quinto día hábil siguiente de haber sido verificada. En este orden de ideas, el artículo 165 ejusdem refiere, que las notificaciones serán practicadas en día y hora hábiles, que en caso de ser hechas así, se tendrán como efectuadas al primer día hábil siguiente.

    Ahora bien, de toda la normativa transcrita anteriormente, se puede concluir que para que cualquier Acto Administrativo sea perfecto, debe ser válido y eficaz. Es válido cuando nacido cumpliendo con todos los requisitos legales, pero para producir efectos frente a terceros debe ser eficaz y para que este lo sea en los casos de actos de efectos particulares, como es la Resolución que nos ocupa, debe ser notificado y es que la notificación es un medio de protección de los derechos individuales de los contribuyentes ante la acción de la Administración.

    Igualmente, en el artículo 165 del Código Orgánico Tributario, se reflejan las formas en que es viable practicar las notificaciones, señalándose que estas pueden ser hechas de forma personal entregándola al contribuyente o responsable, por correspondencia postal o electrónica y por constancia escrita entregada en el domicilio del contribuyente o responsable.

    Resulta importante destacar, tal como lo dispone el artículo 164 ejusdem que las notificaciones mediante correspondencia o por constancia escrita, solo surtirá efectos después del quinto día hábil siguiente a la fecha de la notificación, esto a diferencia de cuando la notificación es practicada de forma personal, esta se entenderá que cumplió su fin y por tanto comenzará a producir consecuencias a partir del mismo instante en que fue realizada.

    De la revisión exhaustiva de las actas que componen el expediente, se desprende, que los apoderados judiciales de la contribuyente manifestaron en su escrito libelar, que su representada fue notificada de la Resolución (Sumario Administrativo) N° RCA/DSA/2004-000139 emanada el 09 de marzo de 2004 de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha doce (12) de mayo de dos mil cuatro (2004), dicho que tiene su soporte en el documento consignado con el Recurso, cursante de los folios veintiocho (28) al cincuenta y siete (57) del presente expediente, y en el cual es posible verificar la fecha de notificación.

    De igual forma, en la constancia de notificación practicada en la fecha antes mencionada, se observa, que la misma fue recibida por el ciudadano G.D., titular de la cédula de identidad N° 9.125.954, que se identificó con el cargo de contador. En este sentido, tal como lo establece el Código Orgánico Tributario de 2001, cuando la notificación no sea practicada personalmente, solo surtirá efectos a partir del quinto día hábil siguiente de efectuada.

    Asimismo, el artículo 168 del Código Orgánico Tributario, establece, quienes están facultados para darse por notificados, a nombre de contribuyentes con características similares como la que recurre en el presente proceso, siendo dicho artículo del tenor siguiente:

    …Artículo 168.- El gerente, director o administrador de firmas personales, sociedades civiles o mercantiles, o el presidente de las asociaciones, corporaciones o fundaciones, y en general los representantes de personas jurídicas de derecho público y privado se entenderán facultados para ser notificados a nombre de esas entidades, no obstante cualquier limitación establecida en los estatutos o actas constitutivas de las referidas entidades.

    Las notificaciones de entidades o colectividades que constituyan una unidad económica, dispongan de patrimonio propio, y tengan autonomía funcional se practicarán en la persona que administre los bienes y en su defecto en cualesquiera de los integrantes de la entidad.

    En el caso de sociedades conyugales, uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer, sucesiones y fideicomisos, las notificaciones se realizarán a sus representantes, administradores, albaceas, fiduciarios o personas que designen los componentes del grupo, y en su defecto a cualquiera de los interesados…

    Ahora bien, al ser un empleado de la recurrente, quien recibió la notificación del Acto Administrativo objetado y no encontrarse este, dentro de las personas facultadas para ser notificadas de forma personal, esta notificación comenzó a surtir efectos a partir del quinto día hábil siguiente al 12 de mayo de 2004, es decir, a partir del 19 de mayo de 2004.

    En consecuencia, y en base a lo establecido en el precitado artículo 261 del Código Orgánico Tributario, el lapso hábil para interponer el Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución (Sumario Administrativo) N° RCA/DSA/2004-000139 de fecha 09 de marzo de 2004, contándose desde el 19 de mayo de 2004, culminó el 23 de junio de 2004 y por cuanto el recurso interpuesto por la recurrente fue recibido en fecha 14 de julio de 2004, es evidente que superó con creces el lapso de veinticinco (25) días hábiles, estipulado para ejercer válidamente la acción, por tanto debe esta sentenciadora declara su caducidad y, así se decide.

    Habiendo sido declarada la caducidad de la acción, este Órgano Jurisdiccional considera inoficioso entrar al análisis de mérito de los alegatos formulados por las partes. Finalmente se declara.

    V

    DECISIÓN

    Cumplidos como han sido los requisitos de ley en este juicio y por las razones que han sido expresadas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente BAKER HUGHES, S.R.L., por intermedio de su apoderado judicial abogado M.A.I., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.523, contra la Resolución (Sumario Administrativo) N° RCA/DSA/2004-000139 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 09 de marzo de 2004.

    Publíquese, regístrese, notifíquese y Líbrese oficio con copia certificada de la decisión a la Procuradora General de la República

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

    La Jueza Superior Titular

    Dra. D.I.G.A.

    La Secretaria Titula

    Abg. B.P.O.N.

    En la fecha de hoy, veintitrés (23) de octubre de dos mil seis (2006), se publicó la anterior sentencia N° PJ0082006000099 a las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.)

    La Secretaria Titular

    Abg. B.P.O.N.

    Asunto: AP41-U-2004-000120

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