Decisión nº 944 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 21 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteMartha Aquino
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

Asunto Antiguo: 2328 Sentencia N° 944

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital

Caracas, veintiuno (21) de septiembre de dos mil seis (2006)

196º y 147º

ASUNTO: AF46-U-2004-000054

Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha dieciocho (18) de febrero del dos mil cuatro (2004), por intermedio del ciudadano J.M.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.664.778, abogado en ejercicio, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 13.890, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la recurrente BAKER HUGHES, S.R.L. (antes denominada BAKER HUGHES, S.A.) sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha dos (02) de septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993), bajo el No. 62, Tomo 97-A Pro., bajo la denominación de “BAKER HUGHES INTEQ DE VENEZUELA, S.A.”; reformada su denominación a “BAKER HUGHES, S.A.” ante el mismo Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda con inscripción realizada en fecha quince (15) de abril de mil novecientos noventa y seis (1996), bajo el No. 56, Tomo 89-A-Pro, y posteriormente modificada su denominación social y naturaleza luego de fusiones y distintos cambios estatutarios hasta adoptar su denominación actual de “BAKER HUGHES, S.R.L.”, como consta en acta de inscripción efectuada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día cinco (05) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999), bajo el No. 31, Tomo 62-A-Pro, con Número de Registro de Información Fiscal R.I.F. No. J-30125569-0 y Número de Identificación Tributaria N.I.T. No. 0042318051; contra las Resoluciones identificadas con los Nos. RCA-DF-SIV2-2002-13878-001226 de fecha diecinueve (19) de diciembre del dos mil dos (2002), notificada en la misma fecha, mediante la cual la Administración Tributaria realizó la verificación a la Recurrente, en virtud de lo dispuesto en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Tributario del 2001, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 118 y 119 del código Orgánico Tributario de 1994, en la cual procede la determinación de oficio sobre base cierta, en cuanto al cumplimiento de los deberes y obligaciones en materia de Impuesto Sobre la Renta y adicionalmente, los montos de los ingresos, costos, deducciones, rebajas y el impuesto a pagar por parte de la Recurrente, surgiendo diferencias y observaciones que a continuación se detallan:

En el Acta N° RCA-DF-SIV2-2002-13878-001226, se levantaron los siguientes reparos por concepto de Impuesto Sobre la Renta para el Ejercicio Fiscal comprendido desde el uno (01) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997) al treinta (30) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), en cuanto a las partidas siguientes:

  1. - Rebajas por nuevas inversiones no procedentes por la cantidad de VEINTICINCO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 25.540.944,68)

  2. - Rebajas por retenciones de impuesto sin comprobación por SESENTA Y CINCO MILLONES TRECE MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 65.013.820,06)

    Para el Ejercicio Fiscal comprendido desde el uno (01) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998) al treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), en cuanto a las partidas siguientes:

  3. - Rebajas por nuevas inversiones no procedentes por la cantidad de DOS MILLONES CIENTO SETENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.172.750,00)

  4. - Rebajas por retención de impuesto sin comprobación por la cantidad de DIECISEIS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL TRES BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 16.554.003,19)

    Así como contra la Resolución No. RCA/DSA/2003-000589 de fecha dieciocho (18) de septiembre del dos mil tres (2003), notificada en fecha ocho (08) de enero del dos mil cuatro (2004), en la cual se CONFIRMA PARCIALMENTE el contenido de la Resolución No. RCA-DF-SIV2-2002-13878-001226 de fecha diecinueve (19) de diciembre del dos mil dos (2002), notificada en fecha diecinueve (19) de diciembre del dos mil dos (2002), en materia de Impuesto Sobre La Renta, los cuales deberán efectuarse en una Oficina receptora de Fondos Nacionales, y en consecuencia procedió a realizar la liquidación correspondiente por los montos siguientes:

    - Para el ejercicio fiscal comprendido desde el uno (01) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997) al treinta (30) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), por los montos siguientes:

    Concepto Monto (Bs.)

    Perdida S/Declaración (1.810.341.976,00)

    Impuesto del Ejercicio 0,00

    Rebajas de Impuesto

    Rebajas por Inversiones a trasladar a éste

    y los 2 ejercicios siguientes por provenir

    del ejercicio finalizado el 30/09/97 (Art. 59 Ley)

    1.071.549.867,00

    Rebajas por Impuesto Retenido 1.253.918.989,00

    Impuesto pagado en exceso en años anteriores 131.135.612,00

    Crédito de Impuesto a los Activos Empresariales 0,00

    Impuesto por Compensar o Reintegrar 1.385.054.601,00

    - Para el ejercicio fiscal uno (01) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998) al treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), por los montos siguientes:

    Concepto Monto (Bs.)

    Perdida S/Declaración (4.912.609.328,00)

    Impuesto del Ejercicio 0,00

    Rebajas de Impuesto

    Rebajas por Inversiones a trasladar a éste

    y los 2 ejercicios siguientes por provenir del

    ejercicio finalizado el 30/09/97 (Art. 59 Ley)

    1.071.549.867,00

    Rebajas por Impuesto Retenido 240.381.695,00

    Impuesto pagado en exceso en años anteriores 1.385.054.601,00

    Crédito de Impuesto a los Activos Empresariales 0,00

    Impuesto por Compensar o Reintegrar 1.625.436.296,00

    En fecha dieciocho (18) de febrero del dos mil cuatro (2004), el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario (DISTRIBUIDOR) de la Región Capital, asignó a este tribunal el conocimiento del presente asunto, recibiéndose por secretaría en fecha diecinueve (19) de febrero del dos mil cuatro (2004), (folio 92).

    En fecha veintinueve (29) de junio de dos mil cuatro (2004), se le dio entrada al presente asunto, ordenándose notificar a las partes que comprenden la presente relación jurídica tributaria, (folio 93).

    En fecha primero (01) de marzo de dos mil cinco (2005), el alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación correspondiente a la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), (folios 101 al 104); en fecha nueve (09) de marzo del dos mil cinco (2005), se consignó la boleta de notificación del Contralor General de la República, (folios 105 y 106); en fecha veintinueve (29) de abril de dos mil cinco (2005), se consignó la boleta del Fiscal General de la República, (folios 107 y 108); y en fecha diez (10) de agosto del dos mil cinco (2005), se consignó la boleta del Procurador General de la República, (folios 109 y 110).

    En fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil cinco (2005), este Tribunal mediante Sentencia Interlocutoria No. 41/05, admitió el recurso interpuesto, siguiendo el procedimiento establecido en el Código Orgánico Tributario, (folios 111 y 112).

    En fecha siete (07) de octubre de dos mil cinco (2005), este Tribunal declaró vencido el lapso de promoción de pruebas, la representación judicial del Fisco Nacional consignó escrito constante de doce (12) folios útiles, dejándose constancia de que la representación judicial de la recurrente no hizo uso de ese derecho, (folios 117 al 130).

    En fecha diecisiete (17) de octubre del dos mil cinco (2005), este Tribunal declaró vencido el lapso de oposición a las pruebas, dejándose constancia que las partes no hicieron uso de ese derecho y comenzaron a correr los tres días de despacho para la admisión, (folio 131).

    En fecha ocho (08) de noviembre de dos mil cinco (2005), este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la representación judicial del Fisco Nacional, (folio 139).

    En fecha ocho (08) de diciembre de dos mil cinco (2005), este Tribunal declaró vencido el lapso de evacuación de pruebas, fijándose el décimo quinto día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, (folio 140).

    En fecha seis (06) de febrero de dos mil seis (2006), tuvo lugar el acto de informes, se deja constancia que comparecieron ambas partes, en donde la representación judicial de la contribuyente consignó, constante de seis (06) folios útiles y dos (02) anexos, y cuarenta y un folios (41) útiles correspondiente a la Representación judicial del Fisco Nacional, (folios 141 al 220).

    Por auto de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil seis (2006), este tribunal deja constancia que vencido el lapso para presentar las observaciones del los informes, las partes no hicieron uso de este derecho, en consecuencia el tribunal pasa a la VISTA la causa, (folio 221).

    En fecha veintiuno (21) de abril del dos mil seis (2006), este Tribunal dictó auto difiriendo por una sola vez a los fines de dictar sentencia que ha de recaer en el presente asunto, (folio 222).

    Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente asunto, este Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

    I

    DE LOS ACTOS RECURRIDOS

    La Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictó la Resolución No. RCA-DF-SIV2-2002-13878-001226, en fecha diecinueve (19) de diciembre del dos mil dos (2002), siendo notificada a la recurrente en la misma fecha, en la cual la Administración Tributaria realizó de oficio la verificación sobre base cierta, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Tributario del 2001, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 118 y 119 del Código Orgánico Tributario de 1994, en lo atinente al cumplimiento de los deberes y obligaciones en materia de Impuesto Sobre la Renta y adicionalmente, los montos de los ingresos, costos, deducciones, rebajas y el impuesto a pagar por parte de la recurrente, surgiendo diferencias y observaciones que a continuación se detallan:

    Para el Ejercicio Fiscal comprendido desde el uno (01) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997) al treinta (30) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), en cuanto a las partidas siguientes:

  5. - Rebajas por nuevas inversiones no procedentes por la cantidad de VEINTICINCO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 25.540.944,68)

  6. - Rebajas por retenciones de impuesto sin comprobación por SESENTA Y CINCO MILLONES TRECE MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 65.013.820,06)

    Para el Ejercicio Fiscal comprendido desde el uno (01) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998) al treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), en cuanto a las partidas siguientes:

  7. - Rebajas por nuevas inversiones no procedentes por la cantidad de DOS MILLONES CIENTO SETENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.172.750,00)

  8. - Rebajas por retención de impuesto sin comprobación por la cantidad de DIECISEIS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL TRES BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 16.554.003,19)

    Así como contra la Resolución No. RCA/DSA/2003-000589 de fecha dieciocho (18) de septiembre del dos mil tres (2003), notificada en fecha ocho (08) de enero del dos mil cuatro (2004), en la cual declara CONFIRMAR PARCIALMENTE el contenido de la Resolución No. RCA-DF-SIV2-2002-13878-001226 de fecha diecinueve (19) de diciembre del dos mil dos (2002), notificada en la misma fecha, en materia de Impuesto Sobre La Renta, los cuales deberán efectuarse en una Oficina Receptora de Fondos Nacionales, y en consecuencia procedió a realizar la liquidación correspondiente por los montos siguientes:

    - Para el ejercicio fiscal comprendido desde el uno (01) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997) al treinta (30) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) por los montos siguientes:

    Concepto Monto (Bs.)

    Perdida S/Declaración (1.810.341.976,00)

    Impuesto del Ejercicio 0,00

    Rebajas de Impuesto

    Rebajas por Inversiones a trasladar a éste

    y los 2 ejercicios siguientes por provenir

    del ejercicio finalizado el 30/09/97 (Art. 59 Ley)

    1.071.549.867,00

    Rebajas por Impuesto Retenido 1.253.918.989,00

    Impuesto pagado en exceso en años anteriores 131.135.612,00

    Crédito de Impuesto a los Activos Empresariales 0,00

    Impuesto por Compensar o Reintegrar 1.385.054.601,00

    - Para el ejercicio fiscal uno (01) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998) al treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), por los montos siguientes:

    Concepto Monto (Bs.)

    Perdida S/Declaración (4.912.609.328,00)

    Impuesto del Ejercicio 0,00

    Rebajas de Impuesto

    Rebajas por Inversiones a trasladar a éste

    y los 2 ejercicios siguientes por provenir del

    ejercicio finalizado el 30/09/97 (Art. 59 Ley)

    1.071.549.867,00

    Rebajas por Impuesto Retenido 240.381.695,00

    Impuesto pagado en exceso en años anteriores 1.385.054.601,00

    Crédito de Impuesto a los Activos Empresariales 0,00

    Impuesto por Compensar o Reintegrar 1.625.436.296,00

    II

    ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL

    DE LA RECURRENTE

    Alega la representación judicial de la Recurrente en su escrito recursorio, los siguientes vicios: nulidad de la resolución por violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto en la Resolución recurrida se pretenden formular nuevos reparos adicionales a los contenidos en el acta de reparo referidos a rebajas improcedentes por nuevas inversiones y rebajas improcedentes por impuesto retenido lo que incrementó los montos reparados cambiando la motivación e introduciendo nuevas razones para justificar los rechazos de manera arbitraria y sin fundamento de hecho y basamento legal alguno, afirmándose que la recurrente se dedica a una actividad que la ley de Impuesto Sobre la Renta califica como explotación de hidrocarburos y actividades conexas siendo esto un grave error y violándose el procedimiento establecido en el Código Orgánico Tributario para la formulación de reparos y para la conclusión del sumario administrativo, que a juicio del apoderado de la recurrente constituye una violación de derechos y garantías de rango constitucional.

    Alega que la Resolución recurrida pretende excluir a la recurrente del beneficio establecido en el artículo 58 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta sobre la rebaja del veinte por ciento (20%) y aplicar en su lugar las rebajas del ocho (8%) y del cuatro (4%) por ciento, establecidas en el artículo 57 eiusdem, porque sus actividades industriales son en materia de hidrocarburos o conexas a ellas, basando tal afirmación en el contenido de los estatutos sociales de BAKER HUGHES, S.R.L., de los cuales se desprende que la misma tiene como objeto: “La importación, exportación, ventas, suministros y distribución de materias primas, artículos determinados, instalaciones y accesorios para el mejoramiento de los procesos de perforación, completación y producción de pozos, incluyendo la tecnología de perforación, sistemas y fluidos, tecnología informática de completación y producción; empaques y perforación de gravas; sistemas de perforación vertical, direccional y h.m. trépanos o barrenos, mediciones durante la perforación entre (MWD); taladros de perforación y reacondicionamiento de pozos. La manufactura, distribución y venta de equipos y accesorios de cementación y complementación de pozos petroleros. Importar, exportar, fabricar, reparar, vender, alquilar, dar servicio y mantenimiento a bombas electro sumergibles y otros equipos utilizados en las diferentes etapas de perforación, producción y refinación en la industria petrolera”. Razones estas por las cuales la Administración Tributaria modifica el reparo efectuado para el ejercicio terminado el 30-09-98 y con esta nueva motivación rechazan la totalidad de las rebajas realizadas por la recurrente en el supuesto de las nuevas inversiones y transformando el monto del reparo original de Bs. 25.540.944,68 en un rechazo que asciende al monto de Bs. 112.266.248,00, mientras que para el ejercicio terminado el 31-12-98 el monto del reparo original fue Bs. 2.172.750,52 se transforma en un rechazo de rebaja por nuevas inversiones que asciende a la cantidad de Bs. 9.449.811,00.

    Argumenta igualmente la nulidad de la Resolución recurrida, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por considerar que la misma fue dictada con prescindencia total y absoluta de procedimiento legalmente establecido.

    Alega igualmente que con el período investigado era imposible que la recurrente realizaba actividades de explotación de hidrocarburos por cuanto de acuerdo con la Ley Orgánica que Reserva al Estado la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos, no se permitía a empresas distintas a Petróleos de Venezuela, S.A. o a sus filiales realizar actividades de explotación o relacionadas o conexas con hidrocarburos y por el artículo 37 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta vigente para los ejercicios reparados señalaba que solo los contribuyentes que se dediquen a la explotación de minas o hidrocarburos les eran atribuibles las actividades conexas, tales como el tratamiento de minerales, la refinación y el transporte por oleoductos y otras vías especiales.

    Respecto a los reparos relacionados con las rebajas por impuestos retenidos para el ejercicio finalizado el 30-09-98, el Acta de Reparo objetó la cantidad de Bs. 65.013.820,06, mientras que la Resolución impugnada para el mismo ejercicio, rechaza por el mismo concepto la cantidad de Bs. 690.052.032,00 y para el ejercicio finalizado el 31-12-98, el Acta de Reparo rechazaba la cantidad de Bs. 16.554.003,19 mientras que la Resolución impugnada rechaza por el mismo concepto la cantidad de Bs. 71.914.622,00, por no estar dichas rebajas soportadas a nombre de la recurrente, en los correspondientes comprobantes de retención, lo que a juicio del apoderado de la recurrente violó el derecho a al defensa y al debido proceso.

    Respecto a este punto la recurrente alega que su representado posee la documentación que demuestra la totalidad de las retenciones soportadas para los ejercicios investigados, conformada por formularios AR-CV y por los comprobantes de pago de los clientes resultando improcedente el rechazo de dichas retenciones.

    III

    ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL FISCO NACIONAL

    En su escrito de informes la representación judicial del Fisco Nacional alegó que no existieron violaciones al derecho a la defensa ni al debido proceso por cuanto los actos recurridos fueron dictados de manera legal en el marco de los correspondientes procedimientos administrativos dentro de los cuales la recurrente pudo hacer uso de los recursos que contempla la Ley para el ejercicio de su derecho a la defensa, luego de los cuales la recurrente interpuso el Recurso Contencioso Tributario y presentó sus alegatos de defensa, por tanto estima que deben desecharse tales argumentos.

    Agrega que la observancia al derecho a la defensa y al debido proceso no se limita al cumplimiento de una mera forma procedimental, sino que el administrado debe actuar efectivamente en el mismo y si la recurrente decidió no ejercer su derecho a la defensa y al debido proceso como en el caso de autos, donde no promovió y evacuó pruebas, no puede entonces pretender que los actos recurridos violen tales derechos constitucionales.

    Respecto a la objeción formulada sobre el rechazo de rebajas sobre nuevas inversiones, de conformidad con lo establecido en el artículo 58 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta aplicable rationae temporis, claramente se establecen en el mencionado artículo que el beneficio allí contenido se aplicará a actividades industriales y agro industriales distintas a hidrocarburos y actividades conexas, y de los estatutos sociales de la recurrente se desprende que la misma realiza actividades de ventas de bienes y prestación de servicios desarrolladas en su mayoría en el sector de los hidrocarburos, argumentos estos sobre los cuales la recurrente tampoco promovió ni evacuó prueba alguna.

    Respecto a la improcedencia del rechazo de retenciones soportadas por falta de comprobación, alega la representación fiscal que la Administración Tributaria, en ejercicio de la potestad de auto tutela modificó el monto reparado por cuanto los soportes encontrados no estaban a nombre de la recurrente sino a nombre de Western Atlas de Venezuela, C.A. y otros y ellos debe ser así de conformidad con lo establecido en los artículos 77 y 82 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta aplicable rationae temporis y artículo 24 del Decreto Reglamentario de Retenciones No. 1.808 aplicable rationae temporis, por tanto no existen fundamentos de hecho y de derecho que conduzcan a la comprobación de que se haya violado el derecho a la defensa y al debido proceso en este punto.

    Alega igualmente que es del todo ajustado a derecho, en ejercicio de la potestad de autotutela, que la Administración Tributaria corrija el contenido de sus Resoluciones cuando constate la existencia de errores materiales de conformidad con lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Tributario y los artículos 81 y 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por tanto el acto recurrido está apegado a los hechos y cumple con los requisitos de validez contenidos en el artículo 191 del Código Orgánico Tributario.

    IV

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Visto que el presente asunto se encuentra en etapa de sentencia, sin que haya sido resuelta la solicitud de suspensión de efectos de los actos impugnados, este Tribunal juzga inoficioso emitir el referido pronunciamiento previo. ASÍ SE DECLARA.

    Vistos los términos en que ha quedado planteada la controversia, este Tribunal observa que la misma se circunscribe a determinar: i) Si la Resolución recurrida es nula por violación del derecho a la defensa y al debido proceso; ii) Si resulta improcedente la determinación tributaria que rechazó las rebajas efectuadas por la contribuyente por nuevas inversiones para los ejercicios investigados; iii) Si resulta improcedente el rechazo de las retenciones soportadas por la recurrente por supuesta falta de comprobación para los ejercicios investigados; y iv) Si los actos recurridos fueron dictados con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

    i) Respecto a la delación sobre la nulidad de la Resolución recurrida por violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto se imponen nuevos reparos adicionales, distintos de los contenidos en el Acta de Reparo que incrementaron los montos establecidos en la misma, cambiándose la motivación e introduciendo nuevas razones para justificar los rechazos, de manera arbitraria, sin fundamento de hecho y sin base legal alguna, este Tribunal observa que en los autos consta que la recurrente tuvo oportunidad en sede administrativa de presentar sus pruebas y formular los alegatos pertinentes previo a la emisión de la Resolución Culminatoria del Sumario, por lo que debe desestimarse la alegada violación de tales derechos.

    En efecto, concuerda este Tribunal con la opinión fiscal en el sentido de que no se observan en los actos recurridos, violaciones al derecho a la defensa y al debido proceso por cuanto los actos recurridos fueron dictados de manera legal en el marco de los correspondientes procedimientos administrativos dentro de los cuales la recurrente pudo hacer uso de los recursos que contempla la Ley para el ejercicio de su derecho a la defensa, luego de los cuales la recurrente interpuso el Recurso Contencioso Tributario y presentó sus alegatos de defensa, por tanto tales argumentos deben desestimarse.

    Igualmente este Tribunal destaca que la observancia al derecho a la defensa y al debido proceso no se limita al cumplimiento de una mera forma procedimental, sino que el administrado debe actuar efectivamente en el mismo y si la recurrente decidió no ejercer su derecho a la defensa y al debido proceso como en el caso de autos, donde no promovió y evacuó pruebas, no puede entonces pretender que los actos recurridos violen tales derechos constitucionales.

    Por tales fundamentos, este Tribunal desestima la primera delación efectuada por la recurrente. ASI SE DECLARA.

    ii) Respecto a la denuncia sobre si resulta improcedente la determinación tributaria que rechazó las rebajas efectuadas por la contribuyente por nuevas inversiones para los ejercicios investigados, este Tribunal constata que no existen en autos elementos probatorios que desvirtúen lo señalado y comprobado por la Administración Tributaria, razón por la cual la Resolución impugnada, respecto a los puntos debatidos, debe surtir plenos efectos legales, en virtud de la presunción de legalidad y veracidad de que gozan los actos Administrativos.

    En efecto, según el autor E.M.E. (Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, Editorial Jurídica Alba, S.R.L., 1991, págs. 135 y 136):

    (omissis)…La presunción de validez del acto administrativo (legitimidad y legalidad), formidable prerrogativa del sujeto administrativo respecto de los sujetos de Derecho Privado, descarta la posibilidad de aplicar la teoría del acto inexistente, a esta suerte o categoría de acto jurídico.

    El acto administrativo, por el solo hecho de su autoría, por provenir de una Administración Pública, se presume válido, (conforme a derecho), y quien pretenda desconocer esa presunción, tiene la carga de accionar los recursos correspondientes (administrativos y el contencioso de anulación) para destruirla, demostrando que el acto de especie no es válido. Presunción (iuris tantum), cuyo origen radica en el principio de la autotutela declarativa…(omissis)

    El autor A.B.C. (Principios del Procedimiento Administrativo, Editorial Civitas, S.A., 1990, págs 124 y 125) expresa que:

    (omissis)…La consecuencia más importante de los actos administrativos es que los mismos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Esto significa que los actos administrativos válidos y eficaces son de obligatorio cumplimiento tanto para la propia Administración como para los particulares, lo que implica que sus efectos se cumplen de inmediato, no suspendiéndose por el hecho de que contra los mismos se intenten recursos administrativos o jurisdiccionales de nulidad…(omissis)

    El mismo autor A.B.C., (El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Editorial Jurídica Venezolana, 1992, págs 203 y 204) expresa que:

    (omissis)…La consecuencia más importante de la eficacia de los actos administrativos es que los actos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Es decir, el acto administrativo, al dictarse y ser eficaz, es decir, al notificarse, según los casos, se presume que es válido y legitimo, la eficacia del acto, por tanto, hace presumir la validez, tratándose esto de un privilegio de la Administración. Ahora bien, si el acto se presume legítimo y válido, puede ser ejecutado de inmediato. Por eso es que el Artículo 8 de la Ley Orgánica establece expresamente que el acto administrativo, una vez que es eficaz, puede ser ejecutado de inmediato y produce sus efectos, mientras no sea revocado o anulado, es decir, mientras no sea extinguido formalmente por la Administración o por un Tribunal. En esta forma, el acto al dictarse y notificarse, se presume válido y produce sus efectos de inmediato y sigue produciéndolos hasta que sea anulado y revocado.

    La presunción de legalidad y de legitimidad trae como consecuencia, que quien pretenda desconocer la legitimidad y legalidad del acto, tiene que probarlo y por tanto, se invierte la carga de la prueba. Por ello,, para desvirtuar esta presunción, que es juris tantum, el interesado, debe intentar un recurso para impugnar el acto ante la Administración o ante los Tribunales, según el caso, y no solo debe atacarlo, sino probar su acierto de que el acto es ilegal…(omissis)

    De la natural consecuencia de la presunción de legalidad, legitimidad y veracidad del Acto Administrativo, que tiene carácter iuris tantum, surge la necesidad para el impugnante de desvirtuar su contenido, mediante las oportunidades y los medios probatorios que la legislación pone a su alcance, esto es, en el caso sub júdice, que la carga probatoria sobre el hecho de que en el caso de autos resultaba improcedente la determinación tributaria que rechazó las rebajas efectuadas por la contribuyente por nuevas inversiones para los ejercicios investigados, que ha sido argumentado por el representante legal de la contribuyente, debió haber sido traído a los autos por medio de pruebas que pudieran llevar a la convicción del Juez la veracidad y certeza de lo alegado, pues la carga probatoria recae sobre la propia contribuyente, por esa razón, de conformidad con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual las normas procesales se aplican desde que entran en vigencia, aun en los procesos en curso, resulta aplicable al caso concreto, el artículo 156 del Código Orgánico Tributario de 2001, el cual dispone:

    Artículo 156.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.

    Salvo prueba en contrario, se presumen ciertos los hechos u omisiones conocidos por las autoridades fiscales extranjeras

    Igualmente el Código Orgánico Tributario de 1994, en el artículo 137, disponía:

    Artículo 137.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.

    De otra parte, el artículo 138 del Código Orgánico Tributario de 1992 establecía:

    Artículo 138.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.

    Por último, el Código Orgánico Tributario de 1982 en su artículo 128 disponía:

    Artículo 128.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.

    De manera que es pacífica la regulación tributaria en materia de admisión de las pruebas de las que se puede hacer valer el particular para desvirtuar el contenido de los actos administrativos de naturaleza tributaria que impugne.

    En este sentido, la prueba ha sido definida como:

    …omissis… es el medio regulado por la ley para descubrir y establecer con certeza la verdad de un hecho controvertido…omissis

    (Herrera, Eduardo. Esquemas de Derecho Probatorio. Ediciones Magón. Caracas 1975, 2° Edición, pág 12.)

    Así mismo, el Diccionario Jurídico de A.B.P. define la prueba así:

    Se entiende por prueba la demostración de la existencia de un hecho material o de un acto jurídico, mediante las formas determinadas por la ley

    Ahora bien, observándose en el presente asunto que la recurrente no consignó ni promovió, ni evacuó, por si misma ni por medio de apoderados, ningún elemento probatorio que desvirtuara el contenido de la Resolución impugnada supra identificada, respecto al punto debatido, esta debe surtir sus plenos efectos legales, en virtud de la presunción de legalidad, legitimidad y veracidad de que gozan los Actos Administrativos. ASI SE DECLARA.

    En efecto, lo que si quedó demostrado en autos de las pruebas promovidas por la Representación Fiscal y el expediente administrativo, es que resulta aplicable al caso de autos el beneficio establecido en el artículo 57 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y no el establecido en el artículo 58 eiusdem, por cuanto para que fuere aplicable el artículo 58 es necesario que la recurrente hubiera invertido en activos fijos, distintos de terrenos, y que estos estén efectiva y directamente incorporados a la producción de la renta, contribuyendo al aumento efectivo de la capacidad productiva o a nuevas empresas, en tal sentido es necesario, para gozar de la rebaja a que se refiere el artículo 58 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, que el contribuyente derive sus enriquecimientos de actividades industriales, distintas de hidrocarburos y conexas.

    Concatenando la disposición antes comentada con la documentación aportada por la recurrente que se encuentra a los folios 3605 y 3618 del expediente administrativo, se evidencia que la actividad desarrollada por Baker Hughes, S.R.L, se encuentra estrictamente vinculada a la actividad de hidrocarburos, lo que la obliga a obtener la calificación de empresa del Ministerio de Energía y Minas, lo que también se evidencia de su inscripción en el Registro Auxiliar de Contratistas de Petróleos de Venezuela, S.A., además de encontrarse plenamente probado en el expediente administrativo que la recurrente mayormente realiza actividades de servicios para la industria petrolera y no actividades industriales, como lo requiere el artículo 58 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, por tanto no es posible otorgar el beneficio establecido en el referido artículo a la actividad desarrollada por la recurrente. ASI SE DECLARA.

    iii) Respecto a la denuncia sobre si resulta improcedente el rechazo de las retenciones soportadas por la recurrente por supuesta falta de comprobación para los ejercicios investigados, este Tribunal hace valer los argumentos establecidos en el punto anteriormente analizado, en el sentido de que no existen en autos elementos que desvirtúen lo constatado por la Administración y que según la Resolución del Recurso Jerárquico fue lo siguiente:

    (omissis)…En el presente caso, la contribuyente declaró rebajas de impuestos retenidos durante los ejercicios comprendidos entre el 01 de Octubre de 1997 y el 30 de Septiembre de 1998 y el 01 de Octubre de 1998 y el 31 de Diciembre de 1998, sin estar soportados en los correspondientes comprobantes de retención a su nombre que alcanzan las cantidades de Bs. 690.052.033,00 y Bs. 71.914.625,00, respectivamente, pues en dichas cantidades se incluyen además comprobantes a nombre de las sociedades mercantiles, WESTERN ATLAS DE VENEZUELA, C.A. N° de RIF J-070019832; DRILEX SYSTEMS, S.A., N° de RIF J-003673390 y BAKER HUGHES DE VENEZUELA S.A., RIF J-070062983, personas jurídicas distintas que la contribuyente pretendió hacer valer en su beneficio sin demostrar a esta Administración la procedencia de las mismas, bien sea por haberse verificado una fusión por absorción con dichas empresas antes del cierre de los ejercicios investigados, bien sea por haberse verificado una cesión de crédito.

    En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto y con base a lo evidenciado en la revisión fiscal, esta Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, confirma el reparo efectuado, por concepto de Impuesto Retenido no procedente, en las cantidades de Bs. 690.052.032,00 y Bs. 71.914.622,00, para los ejercicios 01-10-97 al 30-09-98 y 01-10-98 al 31-12-98, respectivamente…(omissis)

    Al respecto, el representante legal de la recurrente argumentó que las facturas a nombre de WESTERN ATLAS DE VENEZUELA, C.A., fueron incluidas en la declaración en virtud de la fusión realizada entre la empresa antes mencionada y la contribuyente, pero del expediente administrativo se demuestra que tal fusión se verificó después del cierre del ejercicio del 30/09/98, de modo que no podía BAKER HUGHES, S.R.L., no podía aprovecharse u oponer de tales rebajas, por cuanto para los períodos fiscalizados no le pertenecían y seguían en propiedad de WESTERN ATLAS DE VENEZUELA, C.A.

    En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes planteados, este Tribunal declara sin lugar la delación efectuada por la recurrente por razón de improcedencia del rechazo de las retenciones soportadas por la recurrente por supuesta falta de comprobación para los ejercicios investigados. ASI SE DECLARA.

    iv) Respecto a la delación sobre si en los actos recurridos existió prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, este Tribunal comparte el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 330, de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil dos (2002), según la cual:

    (omissis)…esta Sala ha precisado que la prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, conforme al ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad, o de varios de ellos. El vicio denunciado solo se justifica en los casos en los que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado, supuestos estos que son ajenos a la situación que se analiza, en la cual estuvieron presentes los elementos fundamentales de todo procedimiento…(omissis)

    Y tal como ocurre en el presente asunto, de los autos se evidencia que se cumplieron todas las fases del procedimiento de fiscalización, al cual concurrió la propia recurrente aportando los documentos necesarios para llevar a cabo el mismo; que se levantó un Acta en la que se recogieron las objeciones fiscales determinadas; que se levantó un voluminoso expediente administrativo contentivo de todas las actuaciones efectuadas por la Administración Tributaria y los documentos aportados; que dicha acta fue recurrida por vía administrativa, donde la recurrente pudo hacer valer todos sus medios de defensa y que culminó con una Resolución Jerárquica que nuevamente fue impugnada, todo ello con el concurso de las notificaciones respectivas, razón por la cual este Tribunal observa que no existió prescindencia total y absoluta del procedimiento ni han sido violadas fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del contribuyente, siendo forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la delación efectuada en este punto. ASI SE DECLARA.

    Por otra parte, este Tribunal es de la opinión que no existe en la Resolución del Recurso Jerárquico una nueva motivación en base a la cual la Administración Tributaria realizó nuevas determinaciones fiscales que incrementaron los montos de las objeciones fiscales, sino que, muy por el contrario, en ejercicio de la potestad de autotutela que tiene la Administración Tributaria, esta corrigió errores materiales que estaban presentes en el Acto recurrido en vía administrativa, y de esa manera lo deja sentado la Administración Tributaria cuando en la Resolución del Jerárquico dispone:

    (omissis)…Antes de realizar la liquidación correspondiente, esta Gerencia considera necesario mencionar que constató la existencia de errores materiales, subsanables como una manifestación mediata de la potestad de autotutela de sus propios actos, conforme a lo previsto en el artículo 241 del Código Orgánico Tributario, en el cual establece que “ la Administración Tributaria podrá en cualquier tiempo corregir de oficio o a solicitud de la parte interesada, errores materiales o de cálculo en que hubiere incurrido en la configuración de los actos”.

    Los errores detectados son los siguientes:

    1.- En la liquidación efectuada en el Acta Fiscal, se observa que la fiscalización erróneamente sumó, a los efectos de determinar el monto del impuesto a compensar o reintegrar, tanto los créditos por impuestos pagados en exceso por la contribuyente ( Impuesto retenido, Impuesto pagado en exceso en ejercicios anteriores) como las Rebajas por nuevas Inversiones por ella determinadas en dicha fase, siendo que dichas rebajas, si bien son trasladables a los tres ejercicios siguientes no constituyen ningún tributo sujeto a compensación o reintegro.

    2.- Así mismo se observa que la fiscalización erróneamente incluye dentro de las rebajas de impuesto por concepto de crédito a los activos empresariales, las cantidades de Bs. 608.862.007,00 para el ejercicio 01/10/97 al 30/09/98 y Bs. 1.596.788.513,00 para el ejercicio 01/10/98 al 31/12/98, en contradicción a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales que señala que el impuesto a pagar según dicha Ley (IAE) será la cantidad que exceda del total del impuesto sobre la renta causado en el ejercicio y que dicho excedente (pagado) se trasladará como crédito contra el Impuesto Sobre la Renta que se cause en los tres ejercicios anuales siguientes; por cuanto la contribuyente, para los ejercicios 01/10/96 al 30/09/97 y 01/10/97 al 30/09/98 no efectuó pago alguno por concepto de IAE aún cuando se causó el tributo, tal y como se desprende de las declaraciones respectivas insertas en el expediente y del Registro de Transacciones del Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT), luego no existe crédito trasladable a los ejercicios siguientes…(omissis)

    Por tales razones este Tribunal estima que el Acto recurrido fue dictado de modo totalmente legal y ajustado a las normas de procedimiento establecidas por las leyes, por tal motivo debe declarar sin lugar la pretensión de la recurrente BAKER HUGHES. S.R.L. y confirmar las Resoluciones recurridas, ASI SE DECLARA.

    V

    DECISION

    Por todos los argumentos de hecho y de derecho antes expresados, este Juzgado Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha dieciocho (18) de febrero del dos mil cuatro (2004), por intermedio del ciudadano J.M.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.664.778, abogado en ejercicio, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 13.890, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la recurrente BAKER HUGHES, S.R.L. (antes denominada BAKER HUGHES, S.A.) sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha dos (02) de septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993), bajo el No. 62, Tomo 97-A Pro., bajo la denominación de “BAKER HUGHES INTEQ DE VENEZUELA, S.A.”; reformada su denominación a “BAKER HUGHES, S.A.” ante el mismo Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda con inscripción realizada en fecha quince (15) de abril de mil novecientos noventa y seis (1996), bajo el No. 56, Tomo 89-A-Pro, y posteriormente modificada su denominación social y naturaleza luego de fusiones y distintos cambios estatutarios hasta adoptar su denominación actual de “BAKER HUGHES, S.R.L.”, como consta en acta de inscripción efectuada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día cinco (05) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999), bajo el No. 31, Tomo 62-A-Pro, con Número de Registro de Información Fiscal R.I.F. No. J-30125569-0 y Número de Identificación Tributaria N.I.T. No. 0042318051; contra las Resoluciones identificadas con los Nos. RCA-DF-SIV2-2002-13878-001226 de fecha diecinueve (19) de diciembre del dos mil dos (2002), notificada en la misma fecha, mediante la cual la Administración Tributaria realizó la verificación a la Recurrente, en virtud de lo dispuesto en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Tributario del 2001, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 118 y 119 del Código Orgánico Tributario de 1994, en la cual procede la determinación de oficio sobre base cierta, en cuanto al cumplimiento de los deberes y obligaciones en materia de Impuesto Sobre la Renta y adicionalmente, los montos de los ingresos, costos, deducciones, rebajas y el impuesto a pagar por parte de la recurrente, surgiendo diferencias y observaciones que a continuación se detallan:

    Rebajas que a continuación se detallán:

    Para el Ejercicio Fiscal comprendido desde el uno (01) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997) al treinta (30) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), en cuanto a las partidas siguientes:

  9. - Rebajas por nuevas inversiones no procedentes por la cantidad de VEINTICINCO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 25.540.944,68)

  10. - Rebajas por retenciones de impuesto sin comprobación por SESENTA Y CINCO MILLONES TRECE MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 65.013.820,06)

    Para el Ejercicio Fiscal comprendido desde el uno (01) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998) al treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), en cuanto a las partidas siguientes:

  11. - Rebajas por nuevas inversiones no procedentes por la cantidad de DOS MILLONES CIENTO SETENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.172.750,00)

  12. - Rebajas por retención de impuesto sin comprobación por la cantidad de DIECISEIS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL TRES BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 16.554.003,19)

    Así como contra la Resolución No. RCA/DSA/2003-000589 de fecha dieciocho (18) de septiembre del dos mil tres (2003), notificada en fecha ocho (08) de enero del dos mil cuatro (2004), en la cual se CONFIRMA PARCIALMENTE el contenido de la Resolución No. RCA-DF-SIV2-2002-13878-001226 de fecha diecinueve (19) de diciembre del dos mil dos (2002), notificada en la misma fecha, en materia de Impuesto Sobre La Renta, los cuales deberán efectuarse en una Oficina receptora de Fondos Nacionales, y en consecuencia procedió a realizar la liquidación correspondiente por los montos siguientes:

    - Para el ejercicio fiscal comprendido desde el uno (01) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997) al treinta (30) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), por los montos siguientes:

    Concepto Monto (Bs.)

    Perdida S/Declaración (1.810.341.976,00)

    Impuesto del Ejercicio 0,00

    Rebajas de Impuesto

    Rebajas por Inversiones a trasladar a éste

    y los 2 ejercicios siguientes por provenir

    del ejercicio finalizado el 30/09/97 (Art. 59 Ley)

    1.071.549.867,00

    Rebajas por Impuesto Retenido 1.253.918.989,00

    Impuesto pagado en exceso en años anteriores 131.135.612,00

    Crédito de Impuesto a los Activos Empresariales 0,00

    Impuesto por Compensar o Reintegrar 1.385.054.601,00

    - Para el ejercicio fiscal uno (01) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998) al treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), por los montos siguientes:

    Concepto Monto (Bs.)

    Perdida S/Declaración (4.912.609.328,00)

    Impuesto del Ejercicio 0,00

    Rebajas de Impuesto

    Rebajas por Inversiones a trasladar a éste

    y los 2 ejercicios siguientes por provenir del

    ejercicio finalizado el 30/09/97 (Art. 59 Ley)

    1.071.549.867,00

    Rebajas por Impuesto Retenido 240.381.695,00

    Impuesto pagado en exceso en años anteriores 1.385.054.601,00

    Crédito de Impuesto a los Activos Empresariales 0,00

    Impuesto por Compensar o Reintegrar 1.625.436.296,00

    En consecuencia:

PRIMERO

SE CONFIRMA la Resolución No. RCA/DSA/2003-000589 de fecha dieciocho (18) de septiembre del dos mil tres (2003), notificada en fecha ocho (08) de enero del dos mil cuatro (2004), en la cual se CONFIRMA PARCIALMENTE el contenido de la Resolución No. RCA-DF-SIV2-2002-13878-001226 de fecha diecinueve (19) de diciembre del dos mil dos (2002), notificada en fecha diecinueve (19) de diciembre del dos mil dos (2002), en materia de Impuesto Sobre La Renta.

SEGUNDO

SE CONDENA EN COSTAS a la recurrente por la cantidad del dos por ciento (2%) de la cuantía del presente asunto, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Región Capital a los veintiún (21) días del mes de septiembre de dos mil seis (2006). Años 196° y 147°

LA JUEZ

Abg. MARTHA ZULAY AQUINO GOMEZ

LA SECRETARIA ACC.,

Abg. ALEJANDRA GUERRA L.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30) a.m.

LA SECRETARIA ACC.,

Abg. ALEJANDRA GUERRA L.

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