Decisión nº 2039 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 11 de Junio de 2013

Fecha de Resolución11 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 11 de junio de 2013

203º y 154º

Asunto: AF45-U-2002-000197 Sentencia No. 2039

Asunto Antiguo: 2002-1826

Vistos

los informes de ambas partes.

Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano M.A. ITURBE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.979.567, procediendo en este acto en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa BAKER HUGHES, S.R.L., (antes denominada BAKER HUGHES, S.A.) Sociedad Mercantil con domicilio en Caracas, inscrita originalmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 2 de Septiembre de 1993, bajo el No. 62, Tomo 97-A, bajo la comunicación de “BAKER HUGHES INTEQ DE VENEZUELA, S.A.”, reformado su denominación “BAKER HUGHES, S.A.,” ante el mismo Registro Mercantil, mediante inscripción realizada en fecha 15 de abril de 1996, bajo el No. 56, Tomo 89-A-Pro., y posteriormente modificada su denominación social y naturaleza jurídica luego de fusiones y distintos cambios estatutarios hasta optar su denominación actual “BAKER HUGHES S.R.L”, como consta en acta de inscripción efectuada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 05 de abril de 1999, bajo el No. 31, Tomo 62-A-Pro., e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el No. J-30125569-0 y NIT 0042318051, de conformidad con lo establecido en los artículos 259 y siguientes del Código Orgánico Tributario, contra las Resoluciones No. RCA-RC-DR-2001-005344 y RCA-RC-DR-2001-005345, ambas de fecha 07 de noviembre de 2001, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria adscrito al extinto Ministerio de Finanzas -hoy Ministerio del Poder Popular para Planificación y Finanzas- mediante el cual declara IMPROCEDENTE la compensación de los créditos fiscales líquidos y exigibles opuesta por la contribuyente derivados de retenciones de Impuesto sobre la Renta con deudas tributarias líquidas y exigibles por concepto de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y declara PARCIALMENTE PROCEDENTE la compensación de los créditos fiscales líquidos y exigibles, opuesta por la contribuyente derivados de Certificados de Reintegro Tributario por la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.370.000,00), con deudas tributarias líquidas y exigibles por concepto de Impuesto al Valor Agregado para el período impositivo febrero de 2001, respectivamente.

En Representación del Fisco Nacional, actuó el ciudadano V.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 12.357.130, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 76.667.

CAPITULO I

PARTE NARRATIVA

El presente Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto ante el Tribunal Superior Primero Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 6 de febrero de 2002, quien lo remitiera a este Despacho Judicial, siendo recibido por el mismo en fecha 07 del mismo mes y año.

En fecha 22 de febrero de 2002, este Tribunal dictó auto mediante el cual recibidas las actuaciones provenientes del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, le dio entrada correspondiéndole el número 1.826 correlativo de la nomenclatura de este Despacho Judicial. En tal sentido se ordenaron las notificaciones de Ley.

En fecha 05 de agosto de 2002, este Tribunal dictó auto mediante el cual siendo la oportunidad legal correspondiente a los fines de verificar los extremos procesales de la acción, este Tribunal procedió a su examen encontrando satisfechos dichos requisitos y ante la falta de oposición del Representante del Fisco Nacional, se procedió a su admisión, ordenándose la tramitación y sustanciación correspondiente de conformidad con lo pautado en el artículo 192 y del Código Orgánico Tributario.

En la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, únicamente compareció el apoderado judicial de la contribuyente de autos; el cual consigno escrito de pruebas constante de ocho (08) folios útiles y cinco (05) anexos.

Siendo la oportunidad correspondiente para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio, compareció el representante judicial del Fisco Nacional, quien consignó escrito de informes constante de veintiséis (26) folios útiles, a tales fines. Asimismo, en dicha oportunidad procesal compareció el representante judicial del Recurrente, quien consigno conclusiones escritas constante de dieciséis (16) folios útiles, para tales fines.

En fecha 17 de febrero de 2003, el Apoderado Judicial del Recurrente, consignó escrito de observación a los informes constante de cinco (05) folios útiles, a tales fines.

El Tribunal dictó auto en fecha 19 de febrero de 2002, que vencido como ha sido el lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación de las observaciones a los informes de las partes, este Tribunal dijo “Vistos” entrando la causa en estado de dictar Sentencia.

En fecha 25 de abril de 2003, este Tribunal dictó auto difiriéndolo por treinta (30) días continuos la oportunidad para dictar Sentencia.

En fecha 16 de abril de 2013, el Tribunal dictó auto mediante el cual la ciudadana B.E.O.H., se aboca al conocimiento de la presente causa, por lo que se concedió un lapso de tres (3) días de despacho a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Fundamentos del Recurso Contencioso Tributario

El Apoderado Judicial, en su escrito recursivo sostuvo y argumentó, en resumen, lo siguiente:

En el Capitulo I, realizó los antecedentes que dieron origen a la interposición del Recurso Contencioso Tributario.

En cuanto a los Fundamentos del Recurso:

En el punto A) con respecto de los pagos en efectivo no tomados en cuenta, mencionó que la Administración Tributaria consideró como compensaciones improcedentes, cantidades que realmente no fueron compensadas, ya que fueron pagadas en efectivo.

Que para los periodos impositivos enero y marzo de 1999, la recurrente realizó pagos en efectivo junto compensaciones opuestas, las cuales no tomó en cuenta la Administración, visto que los referidos períodos de imposición esta considero que el monto total del impuesto que resultaba para éstos, había sido cancelado mediante la compensación total del Impuesto de créditos tributarios de impuestos directos, siendo que las mencionadas compensaciones fueron parciales. Que para el período de noviembre de 1998, la Administración no tomó en cuenta el monto correcto sobre la compensación rechazada.

1) Enero de 1999. Que mediante planilla de Declaración No. 1200101994-3, la recurrente presento la Declaración de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor para el período de imposición de enero de 1999, siendo el impuesto resultante de esta Declaración fue cancelado mediante una compensación sobre la cuota de impuesto a pagar (Bs. 623.535,009) por la cantidad de Bs. 424.326.044 y el saldo restante, es decir, la cantidad de Bs. 199.2008.965 fue cancelado en efectivo. Que el monto del rechazo de la compensación y del supuesto impuesto adeudado para este periodo, es la cantidad de Bs. 623.535.009, lo cual es a todas luces incorrecto, ya que de la propia planilla de declaración se evidencia que la recurrente canceló en efectivo la cantidad de Bs. 199.208.965, lo cual no fue tomado en cuenta por la Administración. Que la Administración consideró que la recurrente pagó la totalidad de la cuota de impuesto mediante la compensación de créditos directos. Que tal apreciación es improcedente, pues debió haberse reflejado el pago en efectivo antes mencionado, con lo cual el monto del rechazo de la compensación debió ser la cantidad de Bs. 424.326.044 y no la cantidad de Bs. 623.535.009.

2) Marzo de 1999. Que la Administración Tributaria no tomó en consideración un pago realizado por la recurrente. Que según se desprende de la Planilla de Declaración 1200109801-0, el monto de la cuota tributaria que resultó de la referida Declaración fue la cantidad de Bs. 488.480.505,00. Que la mencionada cuota se canceló mediante compensación de impuestos indirectos por la cantidad de Bs. 429.407.812,00 y el saldo restante a través de un pago en efectivo por la cantidad de Bs. 59.072.693,00. Que los términos de la compensación mencionada se desprenden de una correspondencia de fecha 20 de abril de 1999.

Que la Administración Tributaria rechazó una compensación efectuada por la recurrente por la cantidad de Bs. 488.480.505,00 y emitió a cargo de ella una Planilla de Liquidación de impuesto a pagar por el mismo monto. Que el citado rechazó y la Planilla no reflejó el cálculo correcto, pues la Administración consideró que la totalidad de la cuota tributaria a pagar había sido cancelada mediante una compensación sin tomar en cuenta el pago efectivo realizado por el recurrente. Que el monto correcto del rechazo debió ser la cantidad de Bs. 429.407.812,00 y no la cantidad de Bs. 488.480.505,00, ya que la Administración ha debido reflejar el pago en efectivo de Bs. 59.072.693,00. Que en virtud de que la Administración no reflejó los pagos en efectivo de los períodos antes mencionados, solicitó al Tribunal se sirviera a ordenar la corrección de los citados períodos.

En el punto B), referido a las Compensaciones efectuadas con solicitudes de reintegros tributarios por exportación, arguyó el recurrente que la Administración Tributaria no tomó en cuenta que para algunos períodos de imposición en los cuales se rechazaron las compensaciones efectuadas, que los montos rechazados incluían créditos adquiridos mediante cesión de contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado que realizaban exportaciones y que de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, tales créditos tributarios adquiridos por cesión, pueden ser utilizables a los fines de la compensación contra el impuesto indirecto, por cuanto se trata de créditos tributarios que provienen del mismo impuesto indirecto.

Que en la disposición de la Ley del Impuesto al Valor Agregado de 2000, consagra el procedimiento para la recuperación por parte de los contribuyentes exportadores de los créditos no deducidos o compensados con sus débitos. Que se establece que en caso de que la Administración Tributaria no resolviera en el lapso respectivo sobre la solicitud de recuperación, se entiende que está ha autorizado la solicitud, con lo cual el contribuyente podrá utilizar sus créditos para compensarlos o cederlos, sin perjuicio de la potestad fiscalizadora de la Administración de verificar posteriormente la procedencia de los créditos recuperados. Que la falta de repuesta de la Administración sobre la solicitud de reintegro, da a lugar a la aceptación tácita de los créditos reclamados.

Que la recurrente compró de terceras personas solicitudes de Recuperación de Créditos Fiscales y que constituían créditos tributarios cesibles, en virtud de estar vencidos los plazos legales correspondientes, dentro de los cuales la Administración Tributaria estaba obligada a pronunciarse sobre las solicitudes. Que dichas solicitudes jamás fueron rechazadas o cuestionadas, en otras palabras, la Administración jamás ha fiscalizado y negado la existencia de créditos tributarios derivados de dichas solicitudes.

Que para los períodos de imposición de noviembre de 1999 y noviembre y diciembre de 2000, la Administración no tomó en cuenta que la recurrente, había utilizado créditos tributarios cedidos por terceros en los términos antes expuestos, los cuales podían ser compensados sin problemas con la cuota tributaria a pagar del Impuesto al Valor Agregado.

Que la recurrente compró unos créditos tributarios derivados de la actividad exportadora de unos contribuyentes, cuya existencia cesión y compensación fue autorizada por la propia Administración al haber operado el silencio administrativo positivo con respecto a las solicitudes de recuperación de créditos presentadas por estos contribuyentes.

Que la Administración Tributaria está en la obligación de reconocer las compensaciones opuestas por la recurrente con estos créditos tributarios, ya que se trata de créditos cuya compensación está permitida tanto por la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y la Ley del Impuesto al Valor Agregado, así como por el Código Orgánico Tributario, por lo que solicitó sean tomadas en cuenta las compensaciones realizadas para los períodos de imposición siguientes:

  1. Noviembre de 1999. Que mediante Planilla de Declaración No. 1200101994-3, la recurrente presentó la Declaración de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor para el período de imposición de noviembre de 1999. Que el impuesto resultante de la mencionada Declaración (Bs. 1.420.832.048) fue cancelado mediante la compensación de Bs. 696.768.011,00 (créditos derivados de impuestos directos) y mediante la compensación de Bs. 724.064.036,61 (créditos tributarios adquiridos de terceros derivados de exportaciones). Que los términos de la citada compensación se desprenden de la correspondencia de fecha 21 de diciembre de 1999.

    • Que los créditos derivados de exportaciones (Bs. 724.064.036,61) y que son compensables según lo analizado anteriormente, fueron comprados por la recurrente a la empresa HIDROELECTRICA CONSTRUCCIONES, C.A. mediante contrato de cesión créditos tributarios autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 23/11/1999, bajo el No. 18, Tomo 178 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.

    • Que de las Resoluciones recurridas, se desprende que el monto del rechazo de la compensación y del supuesto impuesto adeudado para este período, es la cantidad de Bs. 1.420.832.048,00, lo cual es a todas luces incorrecto, ya que debió tomarse en cuenta que parte de los créditos (Bs. 724.064.036,61) derivaban del derecho a recuperar el impuesto correspondiente a los montos soportados con motivo de la adquisición e importación de bienes y servicios destinados a la cantidad exportadora, los cuales son compensables con la cuota de impuesto a pagar del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

    • Que la Administración consideró que la recurrente pagó la totalidad de la cuota de impuesto mediante la compensación de créditos directos. Que sin embargo, tal apreciación es improcedente, pues debió haberse reflejado la compensación de créditos derivados de exportaciones, con lo cual el monto del rechazo de la compensación de créditos derivados de exportaciones, con lo cual el monto del rechazo de la compensación debió ser la cantidad de Bs. 696.768.011,00 y no la cantidad de Bs. 1.420.832.048.

  2. Noviembre de 2000. Que para este período de imposición, la recurrente utilizó créditos derivados de las exportaciones para pagar parte de la cuota tributaria. Que en efecto mediante Declaración de Impuesto No. 1200000181501-1, la contribuyente presentó su Declaración de Impuesto al Valor Agregado para el período de imposición de noviembre de 2000. Que el impuesto determinado en la mencionada declaración (Bs. 2.819.119.581), fue cancelado mediante la compensación de la cantidad de Bs. 54.605.106 (créditos derivados de impuestos directos) y de la cantidad de Bs. 1.223.885.872 (créditos derivados de la actividad exportadora), así como mediante un pago en efectivo por la cantidad de Bs. 1.540.628.603. Que los términos de la compensación efectuada se evidencian de correspondencia de fecha 19 de diciembre de 2000.

    • Que los créditos derivados de exportaciones (Bs. 1.223.885.872), fueron comprados por la recurrente a la empresa CARBONES DEL GUASARE, S.A. mediante contrato de cesión de créditos tributarios autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 15 de diciembre de 2000, bajo el No. 54, Tomo 165 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.

    • Que las Resoluciones recurridas, se desprende que el monto del rechazo de la compensación y del supuesto impuesto adeudado para este período, es la cantidad de Bs. 1.278.490.978,00, lo cual es incorrecto, ya que debió tomarse en cuenta que parte de los créditos (Bs. 1.223.885.872), son créditos de exportación, es decir, de los recuperados por la actividad exportadora, los cuales son compensables con la cuota de impuesto a pagar Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor. Que el monto correcto del rechazo de la compensación debió ser la cantidad de Bs. 54.605.106,00, pues debió aceptarse la compensación efectuada con las tantas veces mencionados créditos de exportación comprados por la recurrente.

  3. Diciembre de 2000. Que la Administración Tributaria también desconoció que la compensación efectuada para pagar la cuota tributaria lo fue con créditos derivados de la actividad exportadora, es decir, créditos que una vez recuperados son perfectamente compensables con el impuesto a pagar del Impuesto al Valor Agregado. Que mediante Planilla de Declaración No. 1200000184168-3, la recurrente presentó la declaración para este período, lo cual canceló mediante compensación de créditos derivados de la actividad exportadora por la cantidad de Bs. 549.920.125,00 y mediante un pago en efectivo por la cantidad de Bs. 1.298.994.038.

    • Que los mencionados créditos derivados de exportaciones (Bs. 549.920.125,00) los compró el recurrente a la empresa CARBONES DE EL GUASARE, S.A. mediante contrato de cesión de créditos tributarios autenticado debidamente por Notaría.

    • Que la Administración rechazó el monto compensado sin tomar en cuenta que este se refería al derecho a recuperar el impuesto correspondiente soportado con motivo de la adquisición e importación de bienes y servicios destinados a la actividad exportadora, lo cual debe aceptarse tal compensación. Que para este período, la recurrente no adeuda monto alguno por concepto de impuestos, y así pidió fuera declarado por el Tribunal.

    • Que en base a los razonamientos anteriores, solicitó el recurrente que sean corregidos los actos administrativos recurridos, visto que deben tomarse en cuenta las compensaciones antes mencionadas.

    Por último, solicitó el contribuyente se declare Con Lugar, el presente Recurso Contencioso Tributario.

    Antecedentes y Actos Administrativos

     Resoluciones No. RCA-RC-DR-2001-005344 y RCA-RC-DR-2001-005345, ambas de fecha 07 de noviembre de 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria adscrito al extinto Ministerio de Finanzas -hoy Ministerio del Poder Popular para Planificación y Finanzas-.

     Planillas de Liquidación No. 0388239, 0388240, 0388241, 0388242, 0388243, 0388244, 0388245, 0388246, 0388247, 0388248, 0388249, 0388065, 0388066, 0388067, 0388068, 0388069, 03882070, 03882071, emitidas todas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT.

    Promoción de pruebas de las Partes

    Este Tribunal deja constancia que en la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, únicamente compareció el representante judicial del recurrente, quien promovió lo siguiente:

     Pruebas Documentales, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, reprodujo lo siguiente:

    1) Período de Imposición de Enero de 1999, tales como:

    • Original de Planilla de Declaración No. 1200101994-3, presentada en fecha 19 de febrero de 1999, por concepto de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor en la consta que la recurrente canceló en efectivo para este período de imposición la cantidad de Bs. 199.208.965,00.

    • Original de la correspondencia de fecha 19 de febrero de 1999, dirigida por la recurrente a la Gerencia de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, División de Contribuyentes Especiales y recibida por está en fecha 24 de febrero de 1999, mediante la cual se opone la compensación citada anteriormente por la cantidad de Bs. 424.326.044, que evidencia junto a la Declaración producida, que la compensación opuesta fue por esta última cantidad y no por la cantidad pretendida por la Administración Tributaria (Bs. 623.535.009).

    2) Período de Imposición de Marzo de 1999, tales como:

    • Original de Planilla de Declaración No. 1200109801-0, presentada en fecha 20 de abril de 1999, por concepto de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor en la consta que la recurrente canceló en efectivo para este período de imposición la cantidad de Bs. 59.072.693.

    • Original de la correspondencia de fecha 20 de abril de 1999, dirigida por la recurrente a la Gerencia de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, División de Contribuyentes Especiales y recibida por está en fecha 20 de abril de 1999, mediante la cual se opone la compensación citada anteriormente por la cantidad de Bs. 429.407.812, que evidencia junto a la Declaración producida, que la compensación opuesta fue por esta última cantidad y no por la cantidad pretendida por la Administración Tributaria (Bs. 488.480.505).

    3) Período de Imposición de Noviembre de 1999, tales como:

    • Original de Planilla de Declaración No. 1200134826-2, presentada en fecha 21 de diciembre de 1999, por concepto de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor. El impuesto resultante de esta Declaración, es decir, la cantidad de Bs. 1.420.832.048, se canceló mediante compensación de créditos derivados de impuestos directos por la cantidad de Bs. 696.768.011,00 y mediante la compensación de créditos tributarios adquiridos de terceros derivados de exportaciones por la cantidad de Bs. 724.064.036,61.

    • Original del contrato de cesión de créditos tributarios autenticado ante la Notaría, en el cual consta que la recurrente compró créditos por la cantidad de Bs. 724.064.036,61 a HIDROELECTRICA CONSTRUCCIONES, C.A. contribuyente del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor e Impuesto al Valor Agregado.

    • Original de escrito presentado en fecha 21 de diciembre de 1999, ante la Gerencia de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, División de Contribuyentes Especiales, mediante el cual se opone la compensación de créditos derivados de impuestos directos por la cantidad de Bs. 696.768.011,00 y de créditos tributarios adquiridos de terceros derivados de exportaciones por la cantidad de Bs. 724.064.036,61, lo cual evidencia junto al contrato de cesión que no todos los créditos objeto de la compensación derivaban de impuestos directos.

    4) Período de Imposición de Noviembre de 2000, tales como:

    • Original de Planilla de Declaración No. 1200000181501-1, presentada en fecha 19 de diciembre de 2000. El Impuesto resultante de esta Declaración, es decir, la cantidad de Bs. 2.819.119.581 fue cancelado mediante la compensación de créditos derivados de impuestos directos por la cantidad de Bs. 54.605.106, de créditos tributarios adquiridos de terceros derivados de exportaciones por la cantidad de Bs. 1.223.885.872, así como mediante un pago en efectivo por la cantidad de Bs. 1.540.628.603.

    • Original del contrato de cesión de créditos tributarios autenticado ante la Notaría, en el cual consta que la recurrente compró créditos por la cantidad de Bs. 1.223.885.872 a CARBONES DEL GUASARE, S.A. contribuyente del Impuesto al Valor Agregado, que realizaba exportaciones.

    • Copia de la correspondencia de fecha 19 de diciembre de 2000, dirigida por la contribuyente a la Gerencia de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, División de Contribuyentes Especiales, mediante el cual se opone la compensación de créditos derivados de impuestos directos por la cantidad de Bs. 54.605.106 y de créditos tributarios adquiridos de terceros derivados de exportaciones por la cantidad de Bs. 1.223.885.872, lo cual evidencia junto al contrato de cesión que no todos los créditos objeto de la compensación derivaban de impuestos directos.

    4) Período de Imposición de Diciembre de 2000, tales como:

    • Original de Planilla de Declaración No. 1200000184168-3, presentada en fecha 17 de enero de 2001. El Impuesto resultante de esta Declaración, es decir, la cantidad de Bs. 1.848.914.161 fue cancelado mediante la compensación de créditos derivados de la actividad de exportación por la cantidad de Bs. 549.920.125 y mediante un pago en efectivo por la cantidad de Bs. 1.298.994.038.

    • Original del contrato de cesión de créditos tributarios autenticado ante la Notaría, en el cual consta que la recurrente compró créditos por la cantidad de Bs. 549.920.125 a CARBONES DEL GUASARE, S.A. contribuyente del Impuesto al Valor Agregado, que realizaba exportaciones.

    • Copia de la correspondencia de fecha 19 de diciembre de 2000, dirigida por la contribuyente a la Gerencia de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, División de Contribuyentes Especiales, mediante el cual se opone la compensación de créditos tributarios adquiridos de terceros derivados de exportaciones por la cantidad de Bs. 549.920.125, lo cual evidencia junto al contrato de cesión la naturaleza de los créditos cedidos y la procedencia de la compensación opuesta.

    Los documentos producidos por los recurrentes, demostrará que la Administración Tributaria no tomó en cuenta para los períodos investigados algunos pagos en efectivo realizado por la recurrente, así como algunas compensaciones opuestas derivadas de créditos derivadas de créditos tributarios comprados a terceros por exportaciones, con lo cual se evidencia que los actos recurridos tienen errores de calculo. Que las compensaciones opuestas derivadas de créditos a terceros por exportaciones, se notificaron al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, y que las mismas jamás fueron objetadas por la Administración.

     Prueba de Exhibición de Documentos. De conformidad con lo previsto en el artículo 436, del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de exhibición de documentos, solicitando se intimara a la Administración Tributaria a fin de que exhibiera la correspondencia de fecha 19 de diciembre de 2000, mediante el cual se opuso la compensación de créditos derivados de impuestos directos por la cantidad de Bs. 54.605.106 y de créditos tributarios adquiridos de terceros derivados de exportaciones por la cantidad de Bs. 1.223.885.872. Por lo que tal documento se encuentra en poder de la Administración Tributaria.

    Con esta prueba la recurrente demostrará que la compensación opuesta derivada de créditos comprados a terceros por exportaciones por la cantidad antes mencionada de (Bs. 1.223.885.872), fue notificada al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y está jamás se objeto.

    Informes de la Parte Recurrente

    En la oportunidad procesal correspondiente para que tuviera lugar el acto de informes compareció el recurrente de marras, quien consignó escrito de informes, de los cuales se desprende el mismo contenido plasmado en el escrito recursivo.

    Informes de la Representación Fiscal

    En la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio, compareció el ciudadano V.G., Representante del Fisco Nacional, quien consignó escrito de informes constante de veintiséis (26) folios útiles, para tales fines, de los cuales se desprende de la Opinión del Fisco lo siguiente:

    Que ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido de las Resoluciones impugnadas, rechazando los alegatos del recurrente contenidos en el escrito recursorio.

    Que la representación fiscal procedió al análisis de la improcedencia de la compensación opuesta, la cual se ilustrará atendiendo a las tres circunstancias de compensación presentes en el caso de autos, representadas en la oposición de compensación de créditos fiscales originados por retenciones de Impuesto sobre la Renta vs. Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor; por Cesiones de Créditos Fiscales y aquellas en las cuales fueron utilizados los Certificados de Reintegro Tributario, para posteriormente realizar una consideración del primer alegato.

    Que el Fisco Nacional constató que tal planteamiento se circunscribe al planteamiento relativo a la posibilidad de la compensación de créditos fiscales derivados de aquellos pagos que en exceso pudo haber efectuado un contribuyente a la Administración Tributaria, de suyo que al configurarse un crédito fiscal a su favor como consecuencia de tal circunstancia, el mismo debe ser considerado liquido y exigible, y por lo tanto, compensable con cualquier otro crédito fiscal, sin importar la naturaleza jurídica del impuesto de donde se deriva dicho crédito.

    Que consideró necesario realizar algunas precisiones en cuanto a la figura de la compensación como forma de extinción de las obligaciones tributarias y asimismo el análisis respectivo, en cuanto a la posibilidad de la materialización a través de la compensación de créditos fiscales de impuestos directos con impuestos indirectos.

    Que el pretender la contribuyente compensar el Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor con Impuesto sobre la Renta pagado en exceso, dicha operación es obviamente improcedente al constituir una compensación de impuestos indirectos con directos, está prohibido expresamente por el Parágrafo Primero del artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994. Que en consecuencia no constituye la excepción consagrada en el parágrafo segundo del artículo 46 eiusdem.

    Que los impuestos indirectos sólo podrán ser objeto de compensación con impuesto de esa misma naturaleza, y en igual término los impuestos de naturaleza indirecta. Por lo tanto, solicitó procediera a desestimar el presente alegato y declare sin lugar en la sentencia definitiva que al efecto se dicte.

    Que la recurrente manifestó que la Administración Tributaria no tomó en cuenta para algunos periodos de imposición en los cuales se rechazaron las compensaciones efectuadas por la recurrente, que los montos rechazados incluían créditos adquiridos mediante cesión de contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado que realizaban exportaciones y que de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, tales créditos tributarios adquiridos por cesión, pueden ser utilizables a los fines de la compensación contra el impuesto indirecto, que a tal efecto la representación fiscal observó que:

    La Administración Tributaria en uso de sus facultades emitió primero un Informe Fiscal, en el cual exponía el resultado de la verificación, en atención a los escritos S/N presentados por la contribuyente, de fecha 19 de enero de 1999, 24 de febrero de 1999, 20 de abril de 1999 y 20 de julio de 2000, en virtud de los cuales opuso la compensación de créditos fiscales originados por retenciones de Impuesto sobre la Renta y de Cesiones de Créditos Fiscales en tal virtud, solicitó compensar parcialmente dichos montos contra el pago total de la deuda fiscal originada en los períodos impositivos Noviembre y Diciembre de 1998 y Enero y Abril de 1999, por concepto de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, la cual asciende a la cantidad de Bs. 2.145.486.195,00, en la cual declaró improcedente la compensación, derivados de retenciones de Impuesto sobre la Renta con deudas tributarias por concepto de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

    Que posteriormente la Administración emitió un segundo informe fiscal, en atención a los escritos S/N de fecha 19/10/1999, 21/12/1999, 24/04/2000, 17/05/2000, 28/09/2000, 20/11/2000, 19/12/2000, 17/01/2001, 20/03/2001, 18/04/2001, 17/05/2001, 18/07/2001 y 17/08/2001, en virtud de los cuales se solicitó la compensación de créditos fiscales originados por retenciones de Impuesto sobre la Renta, correspondientes a los ejercicios finalizados en fecha 31/12/1999 y 31/12/2000, respectivamente, de Cesiones de Créditos Fiscales y de Certificados de Reintegro Tributario, en virtud de los cuales, se solicitó compensar parcialmente dichos montos, contra el pago total de la deuda fiscal originada en los períodos impositivos Septiembre y Noviembre de 1999, Marzo, Abril, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2000 y Febrero, Marzo, Abril, Junio y Julio de 2001, por concepto de Impuesto al Valor Agregado, la cual asciende a la cantidad de Bs. 10.731.159.359,00; en la cual se declaró parcialmente procedente la compensación de Créditos Fiscales, opuesta por la contribuyente, derivados de Certificados de Reintegro Tributario.

    Que en tal sentido, la Administración Tributaria si tomó en cuenta las compensaciones efectuadas por la recurrente, tal como resultó apreciado, exponiendo un análisis de la situación planteada, declarando en el primer informe la improcedencia de esta y en el segundo informe la procedencia en forma parcial, por ello en razón de exponer que la Administración Tributaria no consideró tales Cesiones de Créditos y a su vez la compensación realizada a través del uso de los Certificados de Reintegro Tributario, resultó improcedente, en tal sentido es solicitado a este d.T. desestime la pretensión del apoderado de la recurrente, haciéndole constar de tal forma en la sentencia que se dicte al efecto.

    Que en lo que se refiere al primer alegato expuesto por la recurrente, el mismo se encuentra circunscrito en el hecho de la supuesta ausencia de no consideración por parte de la Administración Tributaria del pago en efectivo de las cantidades adeudadas por concepto de tributo, al momento de realizar la compensación, a tal efecto, deja constancia, de que tal situación no se demostró en autos, representada en el hecho de la realización del pago ante la Administración para así soportar las cargas tributarias, por lo cual no existen elemento de prueba suficiente los cuales demuestren tal situación expuesta por la recurrente solicitada, por lo tanto solicitó al Tribunal se desestimara tal pedimento, en atención a la carencia del medio probatorio el cual justifica su pretensión.

    Por último, solicitó se declare Sin Lugar el presente recurso, y pidió que en el supuesto que fuera declarado con lugar se exonerara a la República de las Costas Procesales como privilegio procesal, asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de septiembre de 2009 y por haber tenido fundadas razones para litigar en defensa de los derechos patrimoniales de la República.

    CAPITULO II

    PARTE MOTIVA

    La presente controversia se circunscribe a determinar la legalidad de las Resoluciones No. RCA-RC-DR-2001-005344 y RCA-RC-DR-2001-005345, ambas de fecha 07 de noviembre de 2001, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria adscrito al extinto Ministerio de Finanzas -hoy Ministerio del Poder Popular para Planificación y Finanzas-, a los fines de determinar si procede o no, la compensación opuesta por el recurrente ante la Administración Tributaria.

    Este Tribunal de seguidas pasa a pronunciarse a continuación sobre la figura de la Compensación como medio de extinción de las obligaciones tributarias:

    Considera quien decide, traer a colación lo contemplado en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable a razón del tiempo, el cual establece lo siguiente:

    Artículo 46.- La compensación extingue de pleno derecho y hasta su concurrencia, los créditos no prescritos, líquidos y exigibles del contribuyente por concepto de tributos, así como de intereses, multas, costas procesales y cualesquiera otros accesorios, con las deudas tributarias por los mismos conceptos, igualmente líquidas, exigibles y no prescritas, comenzando por los más antiguos, aunque provengan de distintos tributos y accesorios, siempre que se trate del mismo sujeto activo.

    El contribuyente o su cesionario podrán oponer la compensación en cualquier momento en que deban cumplir con la obligación de pagar tributos, intereses, multas, costas y otros accesorios o frente a cualquier reclamación administrativa o judicial de los mismos. En tales casos, la Administración Tributaria deberá proceder a verificar la existencia, liquidez y exigibilidad de dicho crédito y a pronunciarse sobre la procedencia o no de la compensación opuesta. Por su parte, la Administración podrá oponer la compensación, frente al contribuyente, responsable o cesionario, a fin de extinguir, bajo las mismas condiciones, cualesquiera créditos invocados por ellos. En ambos casos, contra la decisión administrativa, procederán los recursos consagrados en este Código.

    Parágrafo Primero.- La compensación no será oponible salvo disposición en contrario, en los impuestos indirectos, cuya estructura y traslación prevea la figura del denominado crédito fiscal.

    Parágrafo Segundo.- En los casos de impuestos indirectos, cuyas normas prevean la devolución del impuesto, por la exportación de bienes muebles o prestación de servicios, la compensación sólo será oponible previa autorización de la Administración Tributaria

    .

    De acuerdo a la norma ut supra trascrita, se desprende que la compensación se extingue de pleno derecho y hasta su concurrencia, los créditos no prescritos, líquidos y exigibles del contribuyente por los conceptos de tributos, así como de intereses, multas y costas procesales, y cualesquiera otros accesorios, con las deudas tributarias por los mismos conceptos igualmente líquidos, exigibles y no prescritas comenzando por las más antiguas, aunque provengan de distintos tributos y accesorios, siempre que trate del mismo sujeto activo.

    La compensación es un medio de extinción de la obligación tributaria, que ocurre cuando una de las dos personas son recíprocamente acreedoras y deudoras entre sí por derecho propio. Si el Fisco Nacional y el contribuyente son deudores uno del otro por deudas tributarias, se efectuara entre ellos una compensación que extingue ambas deudas.

    La compensación constituye una de las formas de extinguir las obligaciones tributarias, que opera en las deudas de dos personas recíprocamente deudores, cuando dichas deudas son homogéneas, líquidas y exigibles. Por lo tanto, en cuanto a la procedencia de la compensación en los términos del Código Orgánico Tributario, la sistemática a aplicar se encuentra consagrada en el mismo artículo 46, ya trascrito.

    Así, se mantiene el criterio propio del derecho civil, pero acogido en el derecho impositivo, según el cual para que la compensación se extinga de pleno derecho y hasta su concurrencia, los créditos y deudas a compensar deben reunir los siguientes elementos concurrentes:

    • Ser de naturaleza tributaria: tributos, intereses, multas, costas procesales o cualesquiera otros accesorios,

    • Ser líquidos y exigibles,

    • Provenir de períodos no prescritos, y;

    • Que el sujeto activo de la relación jurídica tributaria sea el mismo, aún cuando las cantidades a compensar deriven de distintos tributos.

    De manera que va a proceder la compensación cuando el crédito y la obligación de naturaleza tributaria son recíprocas, es decir, existen entre las mismas personas, cuando el crédito esté determinado, pueda requerirse su exigibilidad y que sea posible y legal satisfacerlo por no estar prescrito, oponible en cualquier momento. Para tales fines el sujeto pasivo del tributo deberá hacer valer la compensación a su favor.

    Al respecto se observa que el artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, es claro y contundente al señalar qué tipo de créditos son los compensables, no quedando lugar a dudas que son aquellos derivados de una relación jurídico-tributaria, es decir, los derechos y obligaciones legalmente establecidas para hacer efectiva la satisfacción del tributo y sus accesorios producto del vínculo establecido entre el Estado y los sujetos pasivos (contribuyentes o responsables).

    Igualmente, se advierte que la figura de la Compensación contemplada en el Código Orgánico Tributario de 1994 en su artículo 46, aplicada a razón del tiempo, requiere de la necesaria intervención de la Administración Tributaria ya que esta tiene como facultad la de verificar la existencia, liquidez y exigibilidad de los créditos y asegurarse que los mismos no se encuentren prescritos, mediante el cual se pronunciará sobre la compensación que opongan los contribuyentes o su cesionario ante este Organismo.

    Si bien es cierta la compensación que hace el sujeto pasivo de pleno derecho se sigue el mecanismo conforme a lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario, no es menos cierto que la Administración Tributaria tiene como facultad la de verificar o comprobar que los créditos opuestos por los contribuyentes o su cesionario sean líquidos, exigibles y no prescritos, ya que este Organismo es quien ejerce el control fiscal, debiendo en consecuencia el contribuyente o su cesionario cumplir con la notificación que se efectúa ante la sede de la Administración Tributaria.

    No obstante, considera preciso quien decide que de la Resolución No. RCA-RC-DR-2001-005344, de fecha 07 de noviembre de 2001, se observa que la Administración Tributaria visto los escritos presentados en fechas 19 de enero de 1999, 24 de febrero de 1999, 20 de abril de 1999 y 20 de julio de 2000, presentados por la recurrente, se evidencia que esta opone la compensación de créditos fiscales originados por retenciones de Impuesto sobre la Renta, correspondientes a los ejercicios finalizados en fecha 30 de septiembre de 1998 y 31 de diciembre de 1998, respectivamente, y de Cesiones de Créditos Fiscales en virtud de los cuales, se compensa parcialmente dichos montos contra el pago total de la deuda fiscal originada en los períodos impositivos de Noviembre y Diciembre de 1998 y Enero y Abril de 1999, por concepto de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, la cual asciende a la cantidad de Bs. 2.145.486.195,00; y detalladas de la siguiente manera:

    Fecha de la Solicitud Monto Compensado Concepto de la Compensación

    19/01/1999 531.718.472,00 ICSVM, Diciembre 1998

    24/02/1999 623.535.009,00 ICSVM, Enero 1999

    20/04/1999 488.480.505,00 ICSVM, Abril 1999

    20/07/2000 501.752.209,00 ICSVM, Nov y Dic 1998

    Total 2.145.486.195,00 ______

    Igualmente, vemos como la Administración Tributaria considera que no puede aceptarse la compensación de los supuestos créditos contra el Fisco Nacional por concepto de otros tributos, como en este caso del Impuesto sobre la Renta contra deudas tributarias del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor en cualquiera de las etapas del circuito económico, y visto el Parágrafo Primero del artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, donde se consagra la imposibilidad de oponer este medio de extinción de la obligación tributaria en el ámbito de los tributos a las ventas, los cuales son de naturaleza indirecta. Por lo tanto, la Administración Tributaria resuelve declarar Improcedente la compensación opuesta por la contribuyente de autos, derivados de retenciones de Impuesto sobre la Renta con deudas tributarias líquidas y exigibles por concepto de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

    No obstante, advierte quien decide que de los alegatos expuestos por el recurrente adujo que la Administración Tributaria no toma en cuenta pagos en efectivo, efectuados en enero de 1999, mediante la Planilla de Declaración No. 1200101994-3, presentación de la Declaración de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor. Igualmente, señala que el monto del rechazo de la compensación y del supuesto impuesto adeudado para ese período, es la cantidad de Bs. 623.535.009, lo cual a todas luces es incorrecto, ya que de la propia planilla de la Declaración se evidencia que la recurrente cancela en efectivo la cantidad de Bs. 199.208.965, la cual no fue tomada en cuenta por la Administración Tributaria.

    Cabe advertir esta Juzgadora, que la pretensión de la recurrente se centra en que se le sea reconocido el pago en efectivo antes mencionado, en la Planilla de Declaración del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor –ver folio No. 139, primera pieza-, donde efectivamente se evidencia un pago en efectivo por la cantidad de Bs. 199.208.965, pagado en el Banco Industrial de Venezuela, en fecha 19 de febrero de 1999. Por lo tanto, la Administración Tributaria erró en considerar que la recurrente paga la totalidad de la cuota de impuesto mediante la compensación de créditos directos (ISLR), por lo que la Administración Tributaria debió reflejar el pago en efectivo realizado por la recurrente, siendo el monto del rechazo correcto de la compensación la cantidad de Bs. 424.326.044 (compensación de impuesto pagado en exceso) y no la cantidad de Bs. 623.535.009, la cual está última fue la señalada por dicha Administración. En consecuencia, debe reconocérsele al contribuyente la cantidad que paga en efectivo en el periodo impositivo de enero de 1999. Y ASÍ SE DECIDE.

    Con respecto al periodo impositivo de marzo de 1999, surge la misma consideración que lo expuesto ut supra, por cuanto igualmente el recurrente mediante la Planilla de Liquidación de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor No. 1200109801-0, el monto de la cuota tributaria fue por la cantidad de Bs. 488.480.505, siendo pagada mediante la compensación de impuestos directos (Impuesto sobre la Renta) la cantidad de Bs. 429.407.812 y el saldo restante se realiza a través del pago en efectivo por la cantidad de Bs. 59.072.693, monto este último que se evidencia reflejado de la copia simple inserta en el folio No. 143, de la primera pieza del expediente judicial. Por lo tanto, el monto correcto del rechazo de la compensación debe ser la cantidad de Bs. 429.407.812 y no la cantidad de Bs. 488.480.505, dado que la Administración Tributaria debió reflejar el pago en efectivo realizado por la recurrente por la cantidad de Bs. 59.072.693. En consecuencia, debe reconocérsele al contribuyente la cantidad que paga en efectivo ante el Banco Industrial de Venezuela en fecha 20 de abridle 1999, correspondiente al periodo impositivo de marzo de 1999.

    En razón de lo anterior, esta Juzgadora advierte que el cuadro plasmado por la Administración Tributaria en la Resolución No. RCA-RC-DR-2001-005344, de fecha 07 de noviembre de 2001, en la que se declara Improcedente la compensación opuesta por la contribuyente de autos, derivados de retenciones de Impuesto sobre la Renta con deudas tributarias líquidas y exigibles por concepto de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, efectivamente son improcedentes y en nada impugna al respecto el contribuyente, únicamente objeta es que la Administración Tributaria le considerara unos pagos en efectivo que ella había realizado, la cual a todas luces demuestra en este Tribunal, por lo tanto, tal cuadro debe reflejar las siguientes cantidades:

    Fecha de la Solicitud Monto Compensado Concepto de la Compensación

    19/01/1999 531.718.472,00 ICSVM, Diciembre 1998

    24/02/1999 424.326.044,00 ICSVM, Enero 1999

    20/04/1999 429.407.812,00 ICSVM, Abril 1999

    20/07/2000 501.752.209,00 ICSVM, Nov y Dic 1998

    Visto de los párrafos anteriores, que la Administración Tributaria refleja los pagos en efectivos de los periodos antes mencionados, efectuados por el recurrente y del cual se desprende de las Planillas de Declaraciones (Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor) antes mencionadas, es por lo que este Tribunal ordena a la Administración Tributaria la corrección de los citados periodos, haciéndole saber al representante del Fisco Nacional que efectivamente la contribuyente de autos demuestra los pagos antes mencionados, en vista de que los mismos se evidencian de las propias Planillas de Declaración Nos. 1200101994-3 y 1200109801-0, (enero y marzo de 1999), respectivamente, y no como lo pretende hacer valer el representante del Fisco en sus informes, que la recurrente no ejerció actividad probatoria. Y ASÍ SE DECLARA.

    También se desprende de la Resolución No. RCA-RC-DR-2001-005345, de fecha 07 de noviembre de 2001, que la Administración Tributaria visto los escritos presentados en fechas 19/10/1999, 21/12/1999, 24/04/2000, 17/05/2000, 28/09/2000, 18/10/2000, 20/11/2000, 19/12/2000, 17/01/2001, 20/03/2001, 17/05/2001, 18/07/2001 y 17/08/2001, presentados por la recurrente, se evidencia que esta opone la compensación de créditos fiscales originados por retenciones de Impuesto sobre la Renta, correspondientes a los ejercicios finalizados en fechas 31 de diciembre de 1999 y 31 de diciembre de 2000, respectivamente, de Cesiones de Créditos Fiscales y de Certificados de Reintegro Tributario, en virtud de los cuales, se compensa parcialmente dichos montos contra el pago total de la deuda fiscal originada en los períodos impositivos de Septiembre y Noviembre de 1999, Marzo, Abril, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2000 y Febrero, Marzo, Abril, Junio y Julio de 2001, por concepto de Impuesto al Valor Agregado, la cual asciende a la cantidad de Bs. 10.731.159.359,00; y detalladas de la siguiente manera:

    Fecha de la Solicitud Monto Compensado Concepto de la Compensación

    19/10/1999 710.531.881,00 IVA, Septiembre 1999

    21/12/1999 1.420.832.048,00 IVA, Noviembre 1999

    24/04/2000 650.000.000,00 IVA, Marzo 2000

    17/05/2000 1.000.830.356,00 IVA, Abril 2000

    28/09/2000 600.000.000,00 IVA, Agosto 2000

    18/01/2000 388.649.651,00 IVA, Septiembre 2000

    20/11/2000 535.990.622,00 IVA, Octubre 2000

    19/12/2000 1.278.490.978,00 IVA, Noviembre 2000

    17/01/2001 549.920.125,00 IVA, Diciembre 2000

    20/03/2001 518.661.181,00 IVA, Febrero 2001

    18/04/2001 839.157.286,00 IVA, Marzo 2001

    17/05/2001 803.556.137,00 IVA, Abril 2001

    18/07/2001 508.316.667,00 IVA, Junio 2001

    17/08/2001 926.222.427,00 IVA, Julio 2001

    Total 10.731.159.359,00 ______

    Vemos, también como la Administración Tributaria considera que no puede aceptarse la compensación de los supuestos créditos contra el Fisco Nacional por concepto de otros tributos, como en este caso del Impuesto sobre la Renta y las Cesiones de Créditos Fiscales contra las deudas tributarias del Impuesto al Valor Agregado en cualquiera de las etapas del circuito económico, y visto el Parágrafo Primero del artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, donde se consagra la imposibilidad de oponer este medio de extinción de la obligación tributaria en el ámbito de los tributos a las ventas, los cuales son de naturaleza indirecta.

    En consonancia con lo anterior, igualmente se evidencia que del total solicitado por el recurrente como compensación de créditos fiscales, asciende a la cantidad de Bs. 10.731.159.359,00, para los períodos descritos anteriormente, sólo admite la cantidad de Bs. 3.730.000,00, derivados de Certificados de Reintegro Tributario emitidos por el Banco Central de Venezuela los cuales pueden utilizarse para cancelar impuestos nacionales si no están vencidos, y detallados de la siguiente manera:

    Certificados de Reintegro Tributario No. Monto en Bs. Fecha de Entrega

    0004032 10.000,00 21/01/2001

    0004033 10.000,00 21/01/2001

    0004034 10.000,00 21/01/2001

    21452 100.000,00 21/01/2001

    21453 100.000,00 21/01/2001

    23851 500.000,00 21/01/2001

    33611 1.000.000,00 21/01/2001

    33612 1.000.000,00 21/01/2001

    33613 1.000.000,00 21/01/2001

    Total 3.730.000,00 21/01/2001

    Aduce la Administración Tributaria que la diferencia la cual asciende a la cantidad de (Bs. 10.727.429.359,00) no es admisible por cuanto no se puede compensar impuestos indirectos con impuestos directos. Por lo tanto, dicha Administración Tributaria resuelve declarar Parcialmente Procedente la compensación de los créditos fiscales líquidos y exigibles, opuesta por la contribuyente de autos, derivados de Certificados de Reintegro Tributario por la cantidad de Bs. 3.370.000,00, con deudas tributarias líquidas y exigibles por concepto de Impuesto al Valor Agregado para el periodo impositivo febrero de 2001.

    Con respecto a esta resolución la objeción del recurrente se centra, en que deben ser tomadas en cuenta, las compensaciones efectuadas con solicitudes de reintegros tributarios por exportación. No obstante, quien decide conviene preciso traer a colación el caso: C.A. Editora El Nacional, Sentencia No. 00559, de fecha 03 de abril de 2001, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el que sustenta lo siguiente:

    “Planteado lo anterior, procede esta Sala a resolver el caso de autos, tomando en consideración que la representación del Fisco Nacional alega que la compensación opuesta por la contribuyente es improcedente, según lo dispuesto en la norma prevista en el artículo 46 Parágrafo Primero del Código Orgánico Tributario, por haber sido opuesta entre retenciones pagadas en exceso por concepto de impuesto sobre la renta, con deudas provenientes del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor. A tal efecto, esta Sala observa lo siguiente:

    Dicho medio de extinción de la obligación tributaria se encuentra consagrado en la norma prevista en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario, en los términos siguientes:

    Artículo 46.- La compensación extingue de pleno derecho y hasta su concurrencia, los créditos no prescritos, líquidos y exigibles del contribuyente por concepto de tributos, así como de intereses, multas, costas procesales y cualesquiera otros accesorios, con las deudas tributarias por los mismos conceptos, igualmente líquidas, exigibles y no prescritas, comenzando por los más antiguos, aunque provengan de distintos tributos y accesorios, siempre que se trate del mismo sujeto activo.

    El contribuyente o su cesionario podrán oponer la compensación en cualquier momento en que deban cumplir con la obligación de pagar tributos, intereses, multas, costas y otros accesorios o frente a cualquier reclamación administrativa o judicial de los mismos. En tales casos, la Administración Tributaria deberá proceder a verificar la existencia, liquidez y exigibilidad de dicho crédito y a pronunciarse sobre la procedencia o no de la compensación opuesta. Por su parte, la Administración podrá oponer la compensación, frente al contribuyente, responsable o cesionario, a fin de extinguir, bajo las mismas condiciones, cualesquiera créditos invocados por ellos. En ambos casos, contra la decisión administrativa, procederán los recursos consagrados en este Código.

    Parágrafo Primero.- La compensación no será oponible salvo disposición en contrario, en los impuestos indirectos, cuya estructura y traslación prevea la figura del denominado crédito fiscal.

    Parágrafo Segundo.- En los casos de impuestos indirectos, cuyas normas prevean la devolución del impuesto, por la exportación de bienes muebles o prestación de servicios, la compensación sólo será oponible previa autorización de la Administración Tributaria

    . (Resaltado de esta Sala).

    De la norma antes transcrita, se evidencia que la compensación de la obligación tributaria constituye una compensación legal entre el sujeto activo y el sujeto pasivo recíprocamente deudores. Asimismo, según la norma in commento, las deudas además deben ser líquidas, exigibles y no prescritas.

    En este sentido, la Sala Político-Administrativa Especial Tributaria de la entonces Corte Suprema de Justicia, en decisión de fecha 17 de enero de 1996 (Caso: Banco Hipotecario Unido, S.A.), se pronunció sobre este particular, en los términos siguientes:

    La compensación de créditos fiscales procede, bien a petición de parte o de oficio, cuando se dan las circunstancias siguientes:

    1.- La existencia de créditos líquidos y exigibles a favor del contribuyente, por concepto de tributos o sus accesorios.

    2.- La existencia de deudas tributarias, igualmente líquidas y exigibles.

    3.- Que tanto los créditos fiscales como las deudas, de igual naturaleza, provengan de períodos no prescritos.

    4.- Que el sujeto activo, de la relación Jurídico Tributaria, sea el mismo, aún cuando las cantidades a compensarse correspondan a distintos tributos.

    Igualmente dispone la norma in commento que son compensables los créditos por tributos con los créditos provenientes de multas firmes

    .

    Así, observa esta Sala que no es de reciente data la problemática existente relativa a la naturaleza de la compensación y a sus modos de procedencia. Es por ello, que se deben puntualizar las soluciones a ser adoptadas a la controversia planteada, a los efectos de delimitar el alcance y contenido de la norma prevista en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario.

    De esta manera, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la procedencia de la compensación en el impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor.

    En tal sentido, es de acotar que el referido tributo constituye un impuesto de tipo valor agregado y, a su vez, un impuesto indirecto.

    Ahora bien, tal como señala el tratadista F.S.d.B. (Lecciones de Derecho Financiero. Décima Edición, sección de publicaciones de la Facultad de Derecho, Madrid, 1980, pág. 177), se está en presencia de impuestos directos, “cuando la norma jurídica tributaria establece la obligación del pago del impuesto a cargo de una determinada persona, sin conceder a ésta un derecho legal a resarcirse, a cargo de otra persona que no forme parte del círculo de obligados en la relación jurídica tributaria, de la suma pagada por la primera al ente público acreedor”, a su vez, el impuesto es indirecto, “cuando la norma jurídica tributaria concede facultades al sujeto pasivo del impuesto para obtener de otra persona, que no forme parte del círculo de obligados en la relación jurídica tributaria, el reembolso del impuesto pagado al ente público acreedor”.

    Así las cosas, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 21 de noviembre de 2000, caso: H.C.C., ha delimitado la naturaleza del impuesto de tipo valor agregado, por lo cual, esta Sala cita in extenso la doctrina judicial contenida en dicho fallo:

    (...)el referido tributo es un impuesto “indirecto”, “real”, “objetivo” e “instantáneo”, creado para gravar la enajenación de bienes muebles, la prestación de servicios y la importación de bienes y servicios, aplicable en todas las etapas del circuito económico y que opera bajo el sistema de crédito y débito fiscal.

    En lo que se refiere al sistema de crédito y débito fiscal, estima esta Sala Constitucional que los mismos constituyen el fundamento para la determinación de la cuota tributaria del impuesto al valor agregado. En efecto, dicha cuota está conformada por la cantidad resultante de la compensación entre los créditos y débitos fiscales de un determinado agente económico dentro de un período fiscal.

    Así las cosas, el crédito fiscal constituye el importe soportado por el sujeto pasivo previsto en la ley al adquirir bienes o servicios gravados; por su parte, el débito fiscal se configura por el impuesto retenido por dicho contribuyente al efectuar la venta de bienes o prestación de servicios gravados, evitando de esta manera la acumulación de pagos de impuestos sobre impuestos (impuesto en cascada), dado que se grava unitariamente un mismo bien o servicio, a pesar de que la liquidación y recaudación del impuesto indirecto de tipo valor agregado, se verifica a través de diversas etapas del proceso de producción y comercialización.

    En el mismo orden de ideas, esta Sala Constitucional observa que el impuesto al valor agregado, además de ser clasificado como impuesto indirecto, real, objetivo e instantáneo, posee la característica de ser un tributo de naturaleza plurifásica no acumulativa, esto es, que grava todas las ventas y prestaciones de servicios efectuadas en todas y cada una de las etapas del proceso de producción y distribución, sin que el monto del tributo pagado por los sujetos pasivos del impuesto incida sobre el costo del producto.

    En tal sentido, el impuesto soportado en cada estadio o fase del proceso, admite una deducción financiera o real del impuesto pagado en estadios o fases anteriores del proceso de producción y comercialización resultando en consecuencia la cuota tributaria, entendida ésta como la diferencia existente para el mismo período, entre crédito y débito fiscal, es decir, entre el monto soportado y el monto retenido, tal y como se señalara anteriormente.

    Dicha cuota tributaria, comporta el efectivo importe dinerario otorgado al Fisco Nacional, por el cumplimiento de los hechos imponibles previstos en la Ley, la cual está derivada de una simple operación aritmética que puede dar como resultado una cantidad positiva o negativa, es decir, cuando el sujeto pasivo tenga en su haber más créditos fiscales que débitos fiscales dicho resultado será negativo, en consecuencia, el sujeto pasivo podrá trasladar a los períodos fiscales inmediatos el importe no compensado. Por el contrario, en el segundo supuesto, cuando dicho sujeto pasivo tenga más débitos fiscales que créditos fiscales, el producto de esa compensación constituirá el pago efectivo y definitivo por el período fiscal transcurrido al Fisco Nacional

    .

    De la sentencia anteriormente transcrita y del contenido del artículo 29 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, se evidencia que el crédito fiscal actúa como un elemento técnico necesario para la determinación de la cuota tributaria, la cual constituye el efectivo importe adeudado por el contribuyente al Fisco Nacional.

    En tal virtud, el crédito fiscal dentro de la estructura del impuesto indirecto, plurifásico no acumulativo, actúa como deducción o sustracción de los débitos fiscales a los que la propia Ley se refiere.

    Establecido lo anterior, el Parágrafo Primero del artículo 46 del Código Orgánico Tributario, en ningún momento distingue sobre la naturaleza jurídica del crédito fiscal al cual hace referencia, sino que alude al crédito fiscal contenido en la estructura del impuesto indirecto.

    En este sentido, cuando la sentencia recurrida argumenta, “que el parágrafo primero del artículo 46 del Código Orgánico Tributario debe ser objeto de una interpretación restrictiva, habida cuenta que el legislador dijo más de lo que quería, la compensación que no es oponible es la que surge del propio impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor que prevé en su estructura y traslación la figura del denominado ‘crédito fiscal’” (subrayado de esta Sala), incurre en una errónea interpretación del dispositivo normativo en estudio, ya que tal como se estableció anteriormente, la compensación que se produce dentro de la estructura del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, es una determinación de la cuota tributaria, por lo que mal podría compensarse el excedente -sea este crédito o débito fiscal- con cualquier otro tributo, dada la imposibilidad material y jurídica de la misma.

    (…Omissis)

    En este orden de ideas, cuando de la determinación de la cuota tributaria resulte un crédito fiscal, el contribuyente estará habilitado para trasladar dicho excedente al período de imposición siguiente; por el contrario, cuando de la determinación surja un débito fiscal, el contribuyente tendrá la obligación de enterar dicho importe dinerario al Fisco Nacional, sin la posibilidad de resarcirse ni de oponer la compensación del excedente resultante, sea débito o sea crédito, con tributo alguno, todo de conformidad con el Parágrafo Primero del artículo 46 del Código Orgánico Tributario y con las normas previstas en los artículos 30 y 36 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor aplicable rationae temporis.

    Lo anterior es así, debido a que la norma prevista en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario, no distingue entre un crédito fiscal como elemento técnico necesario para la determinación del impuesto o como un crédito tributario a favor del contribuyente, sino por el contrario sujeta la imposibilidad de la compensación, en tanto y en cuanto, el impuesto indirecto prevea en su estructura y traslación la figura del denominado crédito fiscal, como es el caso de autos.

    Con base en lo anterior, esta Sala observa que la compensación parcial de los créditos fiscales líquidos y exigibles opuesta por la contribuyente C.A. EDITORA EL NACIONAL por concepto de retenciones de impuesto sobre la renta pagadas en exceso por la cantidad de doscientos cuarenta y tres millones trescientos quince mil doscientos cuarenta y cuatro bolívares sin céntimos (Bs. 243.315.244,00) durante el ejercicio fiscal comprendido entre el 01 de diciembre de 1995 y el 30 de noviembre de 1996 con deudas líquidas y exigibles del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor por la cantidad de ciento treinta y cinco millones quinientos cincuenta y siete mil doscientos veinticuatro bolívares sin céntimos (Bs. 135.557.224,00), correspondiente al período de imposición del mes de febrero de 1997, resulta a todas luces improcedente”. (Subrayado de la Sala).

    De acuerdo a lo expuesto, en la mencionada Sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se evidencia efectivamente que no se puede compensar impuestos indirectos con impuestos directos, por ello la Administración Tributaria al contribuyente de autos, no reconoce la cantidad de Bs. 10.727.429.359,00, situación que comparte esta Juzgadora, en razón de que el parágrafo primero del artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable a razón del tiempo, establece que la compensación no será oponible salvo disposición en contrario, en los impuestos indirectos, cuya estructura y traslación prevea la figura del denominado créditos fiscal; situación que perfectamente fue lo que hizo el recurrente, por tales motivo no es admisible tal como lo adujo la Administración Tributaria la cantidad de Bs. 10.727.429,00. Y ASÍ SE DECLARA.

    DISPOSITIVA

    Con fundamento en la motivación anterior, este TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DECLARA:

  4. PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano M.A. ITURBE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.979.567, procediendo en este acto en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa BAKER HUGHES, S.R.L., (antes denominada BAKER HUGHES, S.A.) Sociedad Mercantil con domicilio en Caracas, inscrita originalmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, el día 2 de Septiembre de 1993, bajo el No. 62, Tomo 97-A, bajo la comunicación de “BAKER HUGHES INTEQ DE VENEZUELA, S.A.”, reformado su denominación “BAKER HUGHES, S.A.,” ante el mismo Registro Mercantil, mediante inscripción realizada en fecha 15 de abril de 1996, bajo el No. 56, Tomo 89-A-Pro., y posteriormente modificada su denominación social y naturaleza jurídica luego de fusiones y distintos cambios estatutarios hasta optar su denominación actual “BAKER HUGHES S.R.L”, como consta en acta de inscripción efectuada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 05 de abril de 1999, bajo el No. 31, Tomo 62-A-Pro., e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el No. J-30125569-0 y NIT 0042318051, de conformidad con lo establecido en los artículos 259 y siguientes del Código Orgánico Tributario, contra las Resoluciones No. RCA-RC-DR-2001-005344 y RCA-RC-DR-2001-005345, ambas de fecha 07 de noviembre de 2001, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria adscrito al extinto Ministerio de Finanzas -hoy Ministerio del Poder Popular para Planificación y Finanzas-;

  5. SE CONFIRMA la Resolución No. RCA-RC-DR-2001-005344, de fecha 07 de noviembre de 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria;

  6. SE CONFIRMA la Resolución No. RCA-RC-DR-2001-005345, de fecha 07 de noviembre de 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y;

  7. SE ORDENA a la Administración Tributaria reconocer los pagos en efectivo realizados por el contribuyente, de acuerdo a lo expuesto en el presente fallo y,

  8. SE ORDENA la notificación del Ciudadano Procurador General de la República, a la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria y de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense las correspondientes boletas.

  9. SE IMPRIMEN dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, la segunda para que repose en original en el copiador de sentencias.

    REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

    Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    LA JUEZA

    Abg. B.E.O.H.

    LA SECRETARIA

    Abg. ANAMAR HERRERA

    La anterior sentencia se público en la presente fecha, a las 12:35 p.m.

    LA SECRETARIA

    Abg. ANAMAR HERRERA

    Asunto: AF45-U-2002-000197

    Asunto Antiguo: 2002-1826

    BEOH/AH/mjv.-

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