Decisión nº 02 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 29 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución29 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Expediente Nº 13071

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

PARTE RECURRENTE: La Sociedad Mercantil BAKER HUGHES VENEZUELA, SCPA, inscrita originalmente como sociedad anónima por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de septiembre de 1993, bajo el No. 62, Tomo 97-A-Pro, convertida en solidada de responsabilidad limitada mediante documento registrado en fecha 5 de Abril de 1999, bajo el No. 31, Tomo 62-A Pro, y adoptada su actual estructura de Sociedad Comandita por Acciones, según asientos inscritos en fecha 31 de mayo de 2007, bajo el No. 56, Tomo-B-Pro, y 08 de junio de 2007 bajo el No. 56, Tomo 86-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Los abogados E.R.E. y H.V.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 9.180 y 21.740, respectivamente, según consta de documento poder autenticado por ante la Notaria Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de agosto de 2007, anotado bajo el Nº 71, Tomo 157 de los libros de Autenticaciones respectivos; el cual riela del folio diecisiete (17) al veintiuno (21) del expediente.

PARTE RECURRIDA: DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.Z.D.I.N.D.P., SALUD Y SEGURIDAD LABORALES.

TERCERO INTERVINIENTE: El ciudadano NAGI J.V.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.785.034.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERVINIENTE: Los abogados A.S.C. y SEGUNDO AIRANNY VERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 57.000 y 23.407, respectivamente, según consta de poder apud acta otorgado en fecha 28 de septiembre de 2010; el cual riela del folio doscientos noventa y uno (291) del expediente.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: El abogado F.J.F.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 60.712, actuando con el carácter de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, designado para actuar en materia Contencioso Administrativo.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: P.A. dictada en fecha 12 de Diciembre de 2008 por el ciudadano Raniero Silva, en su condición de Médico Especialista en S.O. I de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Zulia, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, en el expediente No. ZUL-47-IE-08-0414 mediante la cual se declaró “…SIN LUGAR el RECURSO DE RECONSIDERACIÓN interpuesto por la representante de la Sociedad Mercantil BAKER HUGHES, SRL, en contra del acto administrativo contentito Certificación de Enfermedad Ocupacional signada con el N° 0251-2008 de fecha cuatro (04) de Julio de dos mil ocho (2008), realizada por el Especialista en S.O. ciudadano: Raniero Silva, titular de la cedula N° 9.114.418, adscrito a la Coordinación de S.D.Z.., en relación al ciudadano: N.J.V.V., titular de la cédula de identidad N° V- 7.785.034; en la cual se certifica que se trata de Discopatía Degenerativa Cervical C5-C6 y C6-C7/M501), de origen Agravada por el Trabajo que le ocasiono al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente”.

Se da inicio al presente proceso por recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por ante éste Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 22 de julio de 2009, por el abogado H.V.B., con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Baker Hughes Venezuela, SCPA, al cual se le dio entrada en fecha 23 de julio de 2009.

Mediante auto de fecha 02 de noviembre de 2010, se admitió el recurso interpuesto y se ordenó la citación de los ciudadanos Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales del Estado Zulia; Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativa y Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, se ordenó la notificación del ciudadano N.J.V.V.. Por último se ordenó librar el cartel de emplazamiento a que se refiere el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

El día 21 de abril de 2010, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber practicado la citación del Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales – Estado Zulia, Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativa, y Procuradora General de la República. Asimismo, dejo constancia de haber notificado al ciudadano N.V.V..

En fecha 14 de mayo de 2010, se libró el cartel de emplazamiento a que se refiere el aparte once del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

El 20 de mayo de 2010, se hizo entrega del referido cartel, para su publicación en el diario La Verdad o Panorama, al abogado H.V., en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente, siendo consignado dentro del lapso legal el ejemplar del cartel de citación por parte de la prenombrada profesional del derecho.

Por auto de fecha 17 de junio de 2010, se abre el lapso probatorio en la presente causa.

En fecha 08 de julio de 2010, se agregó a las actas el escrito de pruebas presentado por la representación judicial de la recurrente.

Mediante auto del 14 de julio de 2010, se providenció el escrito de prueba promovido por apoderado judicial de la actora.

El 08 de octubre de 2010, se fijó un lapso de treinta (30) días de despacho, para que la partes presente los informes de forma escrita, de conformidad con la disposición transitoria cuarta de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativo.

En fecha 08 de noviembre de 2010, el abogado H.V.B., con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Baker Hughes Venezuela, SCPA, presentó escrito de informes.

El día 09 de noviembre de 2010, el abogado F.J.F.C., en su carácter de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia para actuar en materia Contencioso Administrativo, consignó escrito de informes.

El 30 de noviembre de 2010, el abogado Segundo Airany Vera, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Hagi Vera, presentó escrito de informes.

I

PRETENSIÓN DE LA PARTE RECURRENTE:

Fundamenta el apoderado judicial de la sociedad mercantil actora, el recurso interpuesto en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “De acuerdo con lo establecido en la LOPA, todo Acto Administrativo será absolutamente nulo cuando haya sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido (Ord. 4, Art. 19). Además, para que el Acto Administrativo sea válido debe ser motivado (Art. 9), y debe contener una expresión sucinta de los hechos, las razones que hubiesen sido alegadas y los fundamentos pertinentes (ord. 5, Art. 18)”.

Que “De la lectura del Acto Administrativo objeto del presente Recurso se observa que el mismo incurre en la violación de las normas enunciadas lo que lo hace nulo tanto por razones de ilegalidad como por razones de inconstitucionalidad…”.

Que “…a [su] representada no se le ha respetado el derecho a tener acceso al expediente”.

Que “[su] representada no tuvo acceso a todo el expediente, no tuvo ni tiene aún acceso a los exámenes e informes médicos que sirvieron de base para declara la existencia de la Enfermedad”.

Que “…el acceso a la historia médica [les] ha sido negado en todo momento y aún hoy en día no [han] tenido acceso a la misma, con lo cual se ha cometido una flagrante violación al derecho al libre acceso al expediente establecido en el Artículo 59 de la LOPA y protegido como principio constitucional en su Artículo 49.

Que “…ampararse en el principio de la confidencialidad, para negarle a las partes interesadas el acceso a las pruebas, limitando así el derecho a la defensa, constituye, sin lugar a dudas, violación a una garantía constitucional…”.

Que “…la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en consonancia con el principio del derecho a la defensa establece el derecho al libre examen de todos los documentos que conforman el expediente, estableciendo como única excepción, que el superior jerárquico, mediante auto motivado, disponga lo contrario…”.

Que “…al no tener acceso a todo el expediente, sin que haya habido auto motivado del superior, se le ha violado a [su] representada la garantía constitucional del derecho a la defensa y el debido proceso, por lo que dicho Acto Administrativo adolece del vicio de Nulidad Absoluta tanto por razones de Inconstitucionalidad como de Ilegalidad”.

Que “…es cierto que una persona debidamente autorizada inspeccionó el puesto de trabajo y concluyó que el trabajador realizada trabajos que podían ser factor de riesgo para lesiones músculo esqueléticas, sin embargo, de la lectura de los mismos, se ve que hacía movimientos como levanta, halar empujar, subir en ocasiones escaleras, y levantar peso entre 30 y 50 kgs hasta 8 veces al día, es decir, a veces en bipedestación y otras veces sentado”.

Que “No se ve de la descripción de las labores que hubiera en el trabajo ninguna actividad física distinta a la que cualquier persona normalmente en cualquier puesto de trabajo, sea de oficina, de taller o de campo, ni que lo hubiera en forma forzada, pues “hasta 8 veces al día” significa algo así como 1 vez por hora cuando mucho en una jornada de trabajo. Entonces las actividades normales que todos los seres humanos [realizan] a diario…”.

Que “…nada dice la Resolución respecto al examen del puesto de trabajo de Ayudante de Tratamiento Térmico donde fue reubicado, el cual, según consta expresamente en el Informe Levantado por la Inspectora, no implica levantamiento de peso ya que hay grúa y que realiza actividades de calibrar válvulas y observar el tablero y cebar la bomba, omitiendo de esta manera, de forma expresa, importante información para establecer el criterio de evaluación del puesto de trabajo”.

Que “…al certificar la hipotética enfermedad que dice padecer el ciudadano N.J.V.V., la propia Resolución señaló que ésta es de tipo DEGENERATIVO y como bien lo señala (…) “este mecanismo fisiopatológico está relacionado con un origen multifactorial, los adultos suelen sufrir estos cambios degenerativos de la columna con la edad y también en enfermedades como la Tuberculosis, el cáncer metastático, la Obesidad, entre otras”.

Que “…mal puede la DIRESAT certificar que, por trabajar el ciudadano N.J.V.V. en la Empresa, la enfermedad que supuestamente padece es de las consideradas como Agravada por el Trabajo, sin hacer consideraciones absolutamente necesarias para establecer de forma expresa si fue la labor que desempeñaba la que causó dicha condición y no cualquier otro de los múltiples factores que inciden en dichas enfermedades; es decir, sin establecer una clara relación de causa efecto entre la labor desempeñada y la enfermedad diagnosticada, lo cual además de Inmotivación constituye un FALSO SUPUESTO”.

Que “No existe en el caso que nos ocupa ese basamento expreso, no está establecida en forma clara la Relación de Causalidad entre la actividad que el Ciudadano N.J.V.V. realizó en la Empresa y la agravación de la dolencia de la que aparentemente padece, Relación de Causalidad que según ha sido repetidamente establecido por la Jurisprudencia incluso de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia debe ser perfectamente determinada y definida sin dejar ninguna duda…”.

Que “…el Acto Administrativo recurrido se limita a transcribir las actividades y omite expresamente y en su totalidad el análisis de todos los demás elementos que constan en actas y que fueron el resultado de su propia investigación”.

Que “Se limita la resolución a decir en definitiva que se siguieron ciertos criterios clínicos y que en definitivo hay actividades como las que realizó el Ciudadano Semprum García que implican factores de riesgo, lo cual no puede [llevar] a la conclusión que es culpa del trabajo realizado y mucho menos del empleados que se haya “agravado” el estado degenerativo de la enfermedad”.

Que “…incurre en el vicio contenido en el Ordinal 3 del Artículo 19, es decir, “cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución”, pues no están definidas las normas legales que sirvieron de criterio y sustento para cuantificar, jurídicamente, la consecuencia de la supuesta enfermedad”.

Que “…el Acto Administrativo adolece del defecto de Inmotivación al establecer y calificar una dolencia como Agravada por el Trabajo, sin haber establecido la Relación de causalidad y sin haber estudiado los otros puestos de trabajo posteriores y en consecuencia es Nula por Ilegalidad”.

En virtud de lo expuesto, solicita que “…se declare la nulidad del Acto Administrativo de fecha 12 de Diciembre de 2008 y notificado a [su] representada el día 8 de Enero de 2009 y que declaró sin lugar el Recurso de Reconsideración intentado en contra del Acto Administrativo distinguido como Oficio No. 0251-2008 de fecha 4 de Julio 2008 contentivo de la Certificación Médica de Enfermedad Agravada por el Trabajo del Ciudadano N.J.V.V., titular de la Cedula de Identidad No. 7.785.034, dictado por la Dirección Estatal de S.d.l.T.Z.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales -Inpsasel-“.

II

DE LAS PRUEBAS:

En la oportunidad procesal correspondiente, la representación judicial de la Sociedad Mercantil Baker Hughes Venezuela, SCPA, consignaron escrito de promoción de pruebas promoviendo los siguientes medios probatorios:

1. Ratificó y promovió copia fotostática simple de oficio No. DIRESATZ-1077-2008 suscrito por la Directora Estadal (E) Diresat Zulia, librado en fecha 23 de julio de 2008 en el expediente No. ZUL-47-IE-08-0414, mediante el cual se le notifica al Representante Legal de la Empresa Baker Hughes SCPA “…de la decisión emanada por [ese] organismo: Certificación Médica por Enfermedad Agravada por el Trabajo, de fecha 04 de Julio del 2008, del Ciudadano N.J.V.V., titular de la cédula de identidad N° V-7.785.034…”. (folio 22 - 24)

2. Ratificó y promovió copia fotostática simple de escrito presentado en fecha 21 de noviembre de 2008 por el abogado H.V.B., con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Baker Hughes Venezuela, SCPA, contentivo del recurso de reconsideración ejercido en contra “…del Acto Administrativo dictado por esa Dirección Estadal de Salud de los trabajadores – Zulia, mediante oficio N° 0251-2008 contentivo de la “certificación Médica por Enfermedad Agravada por el Trabajo” del ciudadano N.J.V. Velazco”, del cual se desprende sello húmedo de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia con una firma ilegible como señal de recibido. (folio 25 -28)

3. Ratificó y promovió copia fotostática simple de escrito presentado en fecha 15 de diciembre de 2008 por los abogados H.J. y A.T., con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Baker Hughes Venezuela, SCPA, contentivo del “…RECURSO JERARQUICO, en contra del Acto Administrativo de efectos particulares dictado por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de S.d.l.T.d.E.Z. (…), mediante oficio No. 0251-2008 de fecha 4 de Julio de 2.008, contentivo de la “Certificación Médica de Enfermedad Agravada por el Trabajo” del ciudadano N.J.V.V., titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.785.034”, del cual se desprende sello húmedo de la Presidencia del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales con una firma ilegible como señal de recibido. (folio 29 – 35)

4. Ratificó y promovió copia fotostática simple de oficio No. DIRESATZ-0009-2009 suscrito por la Directora Estadal (E) Diresat Zulia de fecha 12 de diciembre de 2008 en el expediente No. ZUL-47-IE-08-0414, mediante el cual se le notifica al Representante Legal de la Empresa Baker Hughes SCPA “…de la decisión emanada de [ese] organismo referida a la interposición del recurso de reconsideración realizado en fecha 21/11/2008, contra el Acto Administrativo relativo a Certificación Médica del trabajador N.J.V.V., titular de la cédula de identidad N° V-7.785.034…”. (folio 36 - 50)

5. Ratificó y promovió copia fotostática simple de escrito presentado en fecha 29 de enero de 2009 por los abogados H.J.O. y A.T., con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Baker Hughes Venezuela, SCPA, contentivo del “…RECURSO JERARQUICO, en contra del Acto Administrativo de efectos particulares dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.D.E.Z. (…), en fecha 12 de Diciembre de 2008, en el Expediente N° ZUL-47-IE-08-0414…”, del cual se desprende sello húmedo de la Presidencia del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales con una firma ilegible como señal de recibido. (folio 51 - 64)

En relación a los anteriores medios probatorios, este Juzgado les otorga valor probatorio y eficacia jurídica de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas

6. Promovió y produjo copia certificada del expediente administrativo signado con el No. ZUL-47-IE-08-0414, correspondiente al ciudadano N.J.V.V.. (folio 109 - 274)

En cuanto a la documental identificada en el particular que antecede, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por constituir éstas, documentos públicos administrativos, al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valora como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil (Sentencia No. 1257, fecha 12/07/2007, Sala Político Administrativa, Caso ECO CHEMICAL 2000).

7. Promovió y produjo Información médica referidas a la definición, causa, etiología y demás aspectos vinculados a la hernia discal cervical obtenida en la página web www.neurocirugía.com (folio 275 - 278)

De conformidad con el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, se valora como documental, desprendiéndose de la los factores que ocasionan las Hernia discales entre los cuales se encuentran: el tabaquismo, la falta de ejercicio regular, alimentación inadecuada, mala postura, uso habitual de una mecánica corporal incorrecta, degeneración, envejecimiento articular, manera incorrecta de levantar objetos o los movimientos de torsión.

8. Promovió prueba de informes.

En relación a la referida prueba, quien suscribe no tiene valor probatorio sobre el cual valorar, por cuanto mediante auto de fecha 14 de julio de 2010, el referido medio probatorio fue declarado inadmisible.

No obstante a la declaratoria anterior, se observa que mediante auto de la misma fecha (14-07-2010), se ordenó oficiar al ciudadano Director Estadal de Salud de los Trabajadores del Zulia, adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, con la finalidad de que remitiera antecedentes administrativos correspondientes al expediente No. INPSASEL ZUL-47-IE-08-0414.

En tal sentido, riela al folio trescientos sesenta y cinco (365) oficio No. DIREZATZ-1231-2010 de fecha 13 de septiembre de 2010, suscrito por la Directora Estadal de S.d.l.T.d.E.Z., a través del cual remite “…copias certificadas del expediente administrativo N° ZUL-47-IE-08-0414, relacionado con el ciudadano N.J.V.V., titular de la cédula de identidad número V.- 7.785.034, constante de ciento sesenta y ocho (68) folios útiles”.

Ello así, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las copias certificadas remitidas, por constituir éstas, documentos públicos administrativos, al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valora como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil (Sentencia No. 1257, fecha 12/07/2007, Sala Político Administrativa, Caso ECO CHEMICAL 2000).

III

INFORME FISCAL:

En fecha 09 de noviembre de 2010, el abogado F.F.C., actuando en su carácter de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público, consignó escrito de informes, a través, del cual solicita se declare CON LUGAR, el recurso de nulidad interpuesto, en virtud de lo siguiente:

Que “…en el presente caso y del contenido del acto administrativo recurrido, se infiere claramente los motivos que indujeron a la Administración a emitir el acto en cuestión y al administrado conocer los fundamentos de la decisión adoptada por la Administración, garantizándole al interesado, el conocimiento de las razones sobre las cuales se basó la decisión, así como las normas y hechos que sirvieron de base para la mismas, infiriéndose en tanto, que no resulta procedentes las denuncias efectuadas por la empresa recurrente en cuanto al presunto vicio de inmotivación argumentado ”.

Que “…los exámenes e informes médicos que determinaron la enfermedad ocupacional del trabajador no fueron ofrecidos por el órgano administrativo o que en todo caso, sobre éstos la empresa pudo tener acceso y conocimiento y por lo que, (…) la consignación de los mismos resultaba imprescindibles, a los fines de analizar las razones de hecho y de derecho que sirvieron de fundamento para sustentar la decisión administrativa…”.

Que “…el derecho constitucional al debido proceso y a la defensa denunciado por la actora como lesionado, para quien suscribe se ve perjudicado tomando en consideración, que el debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una expresión del derecho a la defensa, el cual comprende tanto la posibilidad de acceder al expediente, el derecho a ser oído, a obtener una decisión motivada y respectiva impugnación; elementos que en el caso en concreto fueron limitados de algún modo …”.

IV

INFORME DEL TERCERO INTERVINIENTE:

En fecha 30 de noviembre de 2010, el abogado Segundo Airany Nava, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Nagi J.V., presentó escrito de informes, a través, del cual expuso los siguientes argumentos:

Que “…si los Funcionario Públicos están facultados para dirigirse a cualquier Empresa a realizar inspecciones y levantar informes (Art,590 ley trab.) hecho ocurrido el día 07 de Mayo de 2008 en el caso que nos ocupa, y luego agregado a las actas del expediente que lleva el INPSASEL No 9085 donde también se encuentran los casos acumulados de R.H. y D.S., trabajadores de la empresa; si el art. 18 ord 14 y 15 de la LOPCMAT(sic) le da al INSASEL(sic) facultades para investigar accidentes y enfermedades ocupacionales y calificar el origen ocupacional de la enfermedad o el accidente; si el art. 76 de de(sic) la LOPCMAT(sic) le da al INPSASEL la facultad, previa investigación, mediante informe, para calificar el origen del accidente o de la enfermedad ocupacional, teniendo dicho informe carácter PUBLICO, hecho que ocurrió con el informe presentado por el funcionario TSU J.J. en fecha 07 de mayo de 2008 más los informes médicos como; Resonancia Magnética de columna cervical donde se destaca la degeneración de las cervicales C5-C6, C6-C7, Electromiografía de miembros superiores donde se observan signos que afectan el miembro superior derecho con elementos de cronicidad, con varios informes de especialistas en neurocirugía quienes respaldan los hallazgos antes establecidos al p.N.V., con la intervención quirúrgica al paciente ya mencionado en fecha 29-11-07, informes todos que reposan en el exp. 9085 del INPSASEL y que fueron consignados por el trabajador al INPSASEL y a la empresa BAKER HUGHES VZLA, todo esto sumado a las diversas manifestaciones clínicas que respaldan una PATOLOGIA DE LA COLUMNA CERVICAL TRATADA QUIRURGICAMENTE CON SECUELAS, según el Dr. Raniero Silva, médico especialista en s.o., si cuando el funcionario J.J. se traslado a la empresa BAKER HUGHES VZLA, en la zona industrial, siendo atendido en aquella oportunidad por la ciudadana: M.d.M., supervisora de RRHH, a quien se le comunico(sic) el motivo de la visita y se le garantizo(sic) el DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA, contemplado en el art. 59 de LOPA y 49 de la CN, y por cuanto de las actas se desprende que dicha supervisora tenía conocimiento de esa investigación, estando presente en el acto pudiendo HACER LAS DEFENSAS Y CONSIDERACIONES que estimare pertinentes respecto al caso, consignado los recaudos al funcionario y consignados en copias simples las tareas del trabajador NAGI J.V., si de las actas que corren insertas en el expediente 13071 de se Tribunal se ve claramente que la RECURRIDA EN VARIAS OPORTUNIDADES se acerco(sic) al INPSASEL para pedir copias simples o certificadas, las cuales fueron otorgadas; si todo estos pasos se cumplieron en forma detalladas, adminiculada, precisa, concatenada y siguiendo un riguroso procedimiento…”.

Que “…NO HAY NINGUNA VIOLACION DE UN PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO….”.

Que “…si bien es cierto que la empresa Baker tenia derecho al libre acceso del expediente amparado por el art. 49 CN, también es cierto el derecho a la confidencialidad que tienen las personas según el art. 60 de la CN (…), en consecuencia si bien es cierto que la RECURRIDA no tuvo acceso a ciertos exámenes de INPSASEL protegidos LEGALMENTE por las normas antes señaladas, también es cierto que tal situación podía corregirse pidiendo tales exámenes a la empresa Baker Hughes vzla(sic), ya que allí reposan los mismos, ya que el trabajador NAGI J.V. (delegado de los trabajadores de la misma por ante el INPSASEL) los hacia llegar por dos razones: a) para mantenerla informada de su caso b) para los efectos de los recaudos que exige el seguro H.C.M que poseen los trabajadores de la misma. De modo pues que LA RECURRENTE mal puede alegar esta violación al debido proceso pues esta demostrado en actas, todas las posibilidades, documentales jurídicas y de cualquier otro genero que tuvo para DEFENDER a su representada en el presente juicio…”.

Que “…el acto administrativo si estuvo motivado en forma suficiente, no solo con la relación de los hechos (…) si no con una rigurosa, estricta y total apego a toda la normativa legal (…). Y es tanto así que de manera clara se demuestra la relación CAUSA-EFECTO, tantas veces señalada por el recurrente…”.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Una vez realizado el análisis exhaustivo de las actas procesales, este Juzgado observa que el presente recurso contencioso administrativo, versa sobre la nulidad de la P.A. dictada en fecha 12 de Diciembre de 2008 por el ciudadano Raniero Silva, en su condición de Médico Especialista en S.O. I de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Zulia, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, en el expediente No. ZUL-47-IE-08-0414 mediante la cual se declaró “…SIN LUGAR el RECURSO DE RECONSIDERACIÓN interpuesto por la representante de la Sociedad Mercantil BAKER HUGHES, SRL, en contra del acto administrativo contentito Certificación de Enfermedad Ocupacional signada con el N° 0251-2008 de fecha cuatro (04) de Julio de dos mil ocho (2008), realizada por el Especialista en S.O. ciudadano: Raniero Silva, titular de la cedula N° 9.114.418, adscrito a la Coordinación de S.D.Z.., en relación al ciudadano: N.J.V.V., titular de la cédula de identidad N° V- 7.785.034; en la cual se certifica que se trata de Discopatía Lumbar L4-L5 y L5-S1: Hernia Fiscal L4-L5 Y L5-S1 (M511), de origen Agravada por el trabajo que le ocasiono al trabajador una Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual”.

En tal sentido la representación judicial de la Sociedad Mercantil BAKER HUGHES VENEZUELA, SCPA, recurre de la referida certificación alegando que la misma está viciada de nulidad por las siguientes razones: 1) violación del derecho a la defensa y debido proceso; y 2) inmotivación.

Planteado lo anterior, este Tribunal debe entrar a revisar los vicios que han sido imputados al acto impugnado:

1) Arguye la representación judicial de la recurrente que en el caso analizado se transgredió el derecho a la defensa y al debido proceso de su representada, por cuanto “…no tuvo acceso a todo el expediente, no tuvo ni tiene aún acceso a los exámenes e informes médicos que sirvieron de base para declarar la existencia de la Enfermedad”.

Fundamenta la citada denuncia en tres circunstancias concretas que pueden resumirse de la siguiente forma:

i) Que “Alega la Certificación Médica que existe una Historia Medica, distinguida con el N° 9085, en donde [presumen] debe reposar los exámenes médicos que avalen el diagnostico de Discopatía cervical C5-C6 y C6-C7 /M50.1) agravada por el trabajo; y [dicen] [presumen] pues el acceso a la historia médica [les] ha sido negado en todo momento y aún hoy en día no [han] tenido acceso a la misma, con lo cual se ha cometido una flagrante violación al derecho al libre acceso al expediente establecido en el Artículo 59 de la LOPA y protegido como principio constitucional en su Artículo 49.

ii) Que “…la LOPA, en su Artículo 31, establece el principio de Unidad y Uniformidad del expediente, de obligatorio cumplimiento aún cuando intervengan varios organismos en el procedimientos, principio que fue establecido para evitar que la Administración lleve expedientes que impidan o dificulten el acceso a la Información por parte del Administrado lo cual redunda en menoscabo al derecho a la defensa”.

iii) Que “…el artículo 59 de la LOPA establece expresamente las reglas que rigen la confidencialidad en los expedientes administrativos (…), es decir, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en consonancia con el principio de del derecho a la defensa establece el derecho al libre examen de todos los documentos que conforman el expediente, estableciendo como única excepción, que el superior jerárquico, mediante auto motivado, disponga lo contrario”.

Al respecto pasa este Juzgado pasa a analizar la mencionada denuncia, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

Establece el acto impugnado lo siguiente:

(…)

Así mismo es menester aclarar a EL RECURRENTE, que en efecto reposan en los archivos de Diresat Zulia en Historia Medica Ocupacional signada bajo el N° 9085, del trabajador N.J.V.V., antes identificado, en el cual se encuentran consignados en copias simples de Informes emitidos por Especialistas en Neurocirugía, Resonancia Magnética de columna Cervical, Informe de Electromiografía de miembros superiores que se encuentran en la aludida Historia Medica protegidos por la confidencialidad legal, consagrada en primer lugar como derecho constitucional en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley del Ejercicio de la Medicina, el Código de Deontología Médica, y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (Lopcymat), de modo que, la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia (DIRESAT ZULIA), se rige bajo el estricto cumplimiento de estas, en este sentido, no se requiere mayor motivación para considerar que los datos y estudios que conforman la historia medica ocupacional son confidenciales, pues el la propia ley que les da ese carácter, sin embargo, es oportuno citar los siguientes artículos:

Prevé la Carta Magna en su artículo 60: “Toda persona tiene derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación…”.

También establece la Ley del Ejercicio de la Medicina en su Capítulo VI. Del Secreto del Médico, Artículo 46. “Todo aquello que llegare a conocimiento del médico con motivo o en razón de su ejercicio, no podrá darse a conocer y constituye el secreto médico.

El secreto médico es inherente al ejercicio de la medicina y se impone para la protección del paciente, al amparo y salvaguarda del honor médico y de la dignidad de la ciencia. El secreto médico es inviolable y el profesional esta en la obligación de guardarlo. Igual obligación y en las mismas condiciones se impone a los estudiantes de la medicina y los miembros de profesiones y oficios para médicos y auxiliares de la medicina

.

Así mismo, contempla el Código de Deontología Médica en su Título IV. Capítulo Primero. Del Secreto Profesional y del Uso de las Computadoras en Medicina lo siguiente:

Artículo 123: “Todo aquello que llegue a conocimiento del médico con motivo o razón de su ejercicio, no podrá darse a conocer y constituye el Secreto Médico. El secreto médico es inherente al ejercicio de la medicina y se impone para la protección del paciente; el amparo y salvaguarda del honor del médico la dignidad de la ciencia. El secreto médico es inviolable y el profesional está en la obligación de guardarlo”.

Por otro parte, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo contemplan el derecho que tiene los trabajadores a la confidencialidad de los datos o información relativa a su salud en los siguientes términos: Título IV. De los Derechos y Deberes. Capítulo I. Derechos y Deberes de los Trabajadores y Salud. Artículo 53. Numeral 11: “La Confidencialidad de los datos personales de salud. En tales casas, éstos solo podrán comunicarse previa autorización del trabajador o de la trabajadora, debidamente informados; limitado dicho conocimiento al personal médico y a las autoridades sanitarias correspondientes”. (folios 45 – 47)

De lo transcrito, se desprende que el Médico Especialista en S.O. I Diresat Zulia, afirmó en el acto recurrido que “… no se requiere mayor motivación para considerar que los datos y estudios que conforman la historia medica ocupacional son confidenciales, pues es la propia ley que les da ese carácter…”.

En tal sentido, es necesario traer a colación el artículo 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual es del siguiente tenor:

Los interesaos y sus representantes tienen el derecho de examinar en cualquier estado o grado del procedimiento, leer y copiar cualquier documento contenido en el expediente, así como de pedir certificación del mismo. Se exceptúan los documentos calificados como confidenciales por el superior jerárquico, los cuales serán archivados en cuerpos separados del expediente. La calificación de confidencial deberá hacerse mediante auto motivado

.

De la norma citada se desprende que algunos documentos aportados de oficio o por las partes a los expedientes administrativos “podrán” tener carácter confidencial, y que dicha calificación corresponde hacerla, a través de acto motivado, a la Administración; sin embargo la normativa especial aplicable en el caso de autos, a saber, el artículo 53 numeral 11 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, establece lo siguiente:

Artículo 53.

Derechos de los Trabajadores y las Trabajadoras

Los trabajadores y las trabajadoras tendrán derecho a desarrollar sus labores en un ambiente de trabajo adecuado y propicio para el pleno ejercicio de sus facultades físicas y mentales, y que garantice condiciones de seguridad, salud, y bienestar adecuadas. En el ejercicio del mismo tendrán derecho a:

(…)

11. La confidencialidad de los datos personales de salud. En tales casos, éstos sólo podrán comunicarse previa autorización del trabajador o de la trabajadora, debidamente informados; limitado dicho conocimiento al personal médico y a las autoridades sanitarias correspondientes

. (Subrayado del Juzgado)

De la disposición legal anteriormente señalada se colige que “los datos personales de salud” suministradas a la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Zulia tienen - el carácter de “confidencial”, limitando dicho conocimiento al personal médico y a las autoridades sanitarias correspondientes.

Por consiguiente, quien suscribe afirma que no era necesario un expreso pronunciamiento por parte de la Administración recurrida, respecto de que fueran calificados como confidenciales los “datos personales de salud”, ya que, conforme a la Ley de aplicación especial, tienen tal carácter. Así se establece.

Igualmente, en virtud de lo expuesto se desestima la violación del principio de unidad del expediente, establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto el mismo artículo 59 eiusdem prevé la posibilidad de archivar en cuerpos separados del expediente los documentos calificados como confidenciales. Así se establece.

En este orden de ideas, resulta insoslayable para quien suscribe, destacar el artículo 7 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual establece un sistema de prelación de fuentes para la sustanciación de procedimientos y actuaciones dirigidos a la protección de la salud y medio ambiente de trabajo, expresado de la siguiente forma:

En los procedimientos administrativos dirigidos a la protección de la salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, las normas deberán observarse en el orden establecido previsto en los siguientes instrumentos:

1. Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

2. Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

3. Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

4. Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

5. Código de Procedimiento Civil.

(Subrayado de este Juzgado)

En tal sentido, el Capítulo III de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo intitulado “De la Calificación del Origen Ocupacional de los Accidentes y Enfermedades”, establece lo siguiente:

Artículo 76

El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.

Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.

Artículo 77

Interesados para Solicitar Revisión de la Calificación

Podrán ejercer los recursos administrativos y judiciales contra las decisiones del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales:

1. El trabajador o la trabajadora afectado.

2. El empleador o empleadora del trabajador o de la trabajadora afiliado

3. Los familiares calificados del trabajador o de la trabajadora establecidos en el artículo 86 de la presente Ley.

4. La Tesorería de Seguridad Social.

(Subrayado de este Juzgado)

Por otro lado, se hace necesario hacer alusión a los artículos 73 y 74 del referido texto normativo, los cuales indican:

Artículo 73 De la Declaración

El empleador o empleadora debe informar de la ocurrencia del accidente de trabajo de forma inmediata ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, el Comité de Seguridad y S.L. y el Sindicato. (…).

Artículo 74 Otros Sujetos que Podrán Notificar

Sin perjuicio de la responsabilidad establecida en el artículo 73, podrán notificar al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales la ocurrencia de un accidente de trabajo o una enfermedad ocupacional, el propio trabajador o trabajadora, sus familiares, el Comité de Seguridad y S.L., otro trabajador o trabajadora, o el sindicato. El Instituto también podrá iniciar de oficio la investigación de los mismos.

(Subrayado de este Juzgado)

De las normas transcritas, se colige que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento establecen un procedimiento administrativo que no se encuentra estructurado en base al principio del contradictorio en esta materia, por cuanto no se trata de un supuesto de imposición de sanciones ante una falta o incumplimiento, sino la determinación de una condición específica totalmente diferente, cual es la comprobación de la causalidad entre la existencia de una enfermedad padecida por un trabajador y su presunto origen en el servicio que éste presta en su puesto de trabajo, por lo que la calificación de un padecimiento de salud como de origen laboral sólo podrá dictarse previo la ejecución por parte del organismo de un procedimiento que contemple: 1) Instancia de parte: Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma, es decir, debe existir una solicitud previa del trabajador o trabajadora. 2) Investigación del accidente o enfermedad. 3) Expedición de la certificación la cual tendrá carácter de documento público administrativo.

Visto lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a revisar las actas que conforman el presente expediente, para determinar si efectivamente el procedimiento sustanciado con motivo de la Investigación de Enfermedad de Origen Ocupacional objeto del presente recurso, cumplió con las formalidades exigidas la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento, para lo cual observa:

Cursa al folio ciento nueve (109) “Solicitud de Investigación de Origen de Enfermedad” presentada en fecha 17/01/2008 por le ciudadano N.J.V.V., por ante la Dirección Estadal de S.d.l.T.Z.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Social.

En tal sentido, se desprende del folio ciento diecisiete (117) al ciento veintiocho (128), INFORME DE INVESTIGACIÓN DE ORIGEN DE ENFERMEDAD, de fecha 07 de mayo de 2008, suscrito por el ciudadano J.J.S., en su condición de Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo II, del cual se observa lo siguiente:

i) Que se informó que el trasladó a la sede de la Empresa Baker Hughes Venezuela, SCPA, se realizó con la finalidad “…realizar investigación de presunta enfermedad ocupacional del ciudadano (…) Aniv. Vera C.I. 7.785.034 quien ocupa el cargo de tornero…”. (Ver folio 118)

ii) Que durante la investigación estuvo presente por parte de empresa Baker Hughes Venezuela, SCPA, la ciudadana M.d.M., titular de la Cédula de identidad No. 3.778.755, en su condición de Supervisora de Recursos Humanos. (Ver folio 118 y 128)

iii) Que se procedió “…a establecer el Criterio Ocupacional del Trabajador (…) Nagi Vera…”. (Ver folio 119)

iv) Que se procedió “…a la verificación y el análisis de las condiciones de trabajo del Trabajador Nagi Vera…”. (Ver folio 120)

v) Que se procedió a establecer “…el Criterio Clínico y Paraclínico (Examenes del Trabajador) la empresa consigno copia de Examenes de Udimagen y del Centro Médico de Occidente los mismos fueron incluidos al expediente”. (Ver folio 121)

Así pues, al folio doscientos dos (202) discurre oficio No. DIRESATZ-1077-2008 de fecha 23 de julio de 2008 suscrito por la Abg. M.L.S., en su condición de Directora Estadal (E) Diresat Zulia; mediante el cual notifica al Representante Legal de la Empresa Baker Hughes, de la decisión emanada de ese organismo “…Certificación Medica por Enfermedad Agravada por el Trabajo, de fecha 04 de Julio de 2008, del Ciudadano N.J.V.V., titular de la cédula de identidad N° V-7.785.034”. De la referida “NOTIFICACIÓN” se desprende que le fue informado a la Empresa hoy recurrente, que:

Así mismo, se le informa que puede recurrir de la presente decisión mediante la interposición de recurso de reconsideración dentro de los quince días siguientes de recibida la presente notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la citada ley ante la sede de la Diresat Zulia

.

Igualmente de la documental en referencia, se constata una firma ilegible en señal de recibido y el sello húmedo de BAKER HUGHES VENEZUELA, S.C.P.A.

De los folios veinticinco (25) al veintiocho (28) y del doscientos veintiuno (221) al doscientos veinticuatro (224), se evidencia que en fecha 21 de noviembre de 2008, el abogado H.V.B., en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Baker Hughes Venezuela, SCPS, presentó recurso de reconsideración en contra del acto administrativo de contentivo de las certificación de enfermedad agravada por el trabajo signada con el No. 0251-2008 de fecha 04 de julio de 2008, del ciudadano N.V.V..

Asimismo, del folio doscientos cuarenta y dos (242) al doscientos cuarenta y siete (257), se aprecia que el recurso de reconsideración interpuesto fue declarado sin lugar en fecha 12 de diciembre de 2008.

En ese sentido, al folio doscientos setenta y uno (271) discurre oficio No. DIRESATZ-0009-2009 de fecha 12 de diciembre de 2008 suscrito por la Abg. M.L.S., en su condición de Directora Estadal (E) Diresat Zulia; mediante el cual notifica al Representante Legal de la Empresa Baker Hughes, “…de la decisión emanada de [ese] organismo referida a la interposición del recurso de reconsideración realizado en fecha 21/11/08, contra el Acto Administrativo relativo a la Certificación Médica, del trabajador N.J.V. Velazco…”. De la referida “NOTIFICACIÓN” se desprende que le fue informado a la Empresa Baker Hughes Venezuela SCPA, que:

Así mismo, se le informa que puede recurrir de la presente decisión mediante la interposición de recurso Jerárquico, según lo dispone el artículo 95 de la antes referida ley en un lapso de 15 días hábiles siguientes a la notificación de las partes por ante la Presidencia de la Institución…

.

Igualmente de la documental en referencia, se constata una firma ilegible en señal de recibido y el sello húmedo de BAKER HUGHES VENEZUELA, S.C.P.A.

En virtud de lo anterior, este Tribunal ha verificado que efectivamente la administración cumplió con las formalidades propias para la sustanciación de la Investigación de Enfermedad de Origen Ocupacional en cuestión, pues, se reafirma que la certificación y calificación de enfermedad ocupacional, por no ser un procedimiento contradictorio, no requiere una notificación para iniciar su averiguación, aunado al hecho que de autos se desprende que a la sociedad mercantil accionante tuvo acceso al expediente, estuvo involucrado en el transcurso de la investigación, conociendo además las resultas de la misma y contra la cual, pudo recurrir mediante el mecanismo procesal idóneo en el tiempo oportuno y ante las instancias competentes; aseverándose de esta manera, que la denuncia esgrimida por la actora en cuanto a la trasgresión del derecho a la defensa resulta improcedente. Así se declara.

2) Denuncia que “…el Acto Administrativo adolece del defecto de Inmotivación al establecer y calificar una dolencia como Agravada por el Trabajo, sin haber establecido la Relación de casualidad y sin haber estudiado los otros puestos de trabajo posteriores y en consecuencia es Nula por razón de Ilegalidad”.

A tal efecto, dispone el artículo 18, numeral 5, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo siguiente:

Artículo 18.- Todo acto administrativo deberá contener:

(…)

5.- Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes

.

De la norma anteriormente señalada se desprende el requisito de la motivación de los actos administrativos, entendiéndose por tal, la expresión formal de los supuestos de hecho y de derecho del acto. Por lo tanto, resulta indispensable que los actos administrativos de carácter particular estén dotados de motivación, exceptuando solamente a los de simple trámite o aquellos a los cuales una disposición legal exonere de ella.

La motivación viene a instituirse como uno de los principios rectores de la actividad administrativa, lo que permite adecuar su función dentro de los límites que la ley le impone. Tal exigencia consiste, y así lo ha sostenido innumerable jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en que los actos que la Administración emita deberán señalar, en cada caso, el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de manera que el Administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originaron la resolución, permitiéndole oponer las razones que crea pertinentes a fin de ejercer su derecho a la defensa.

A su vez, se ha reiterado que no hay incumplimiento del requisito de la motivación, cuando el acto no contenga dentro del texto que la concreta una exposición analítica que exprese los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada, pues un acto administrativo puede considerarse motivado cuando ha sido dictado con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando éstos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente, considerado en forma íntegra y formado en función del acto de que se trate y de sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos. (Ver. Sentencias de la Sala Político Administrativa N° 9 del 9 de enero de 2003).

De tal manera, que la inmotivación de los actos administrativos sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando a pesar de la sucinta motivación, ciertamente permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario.

En otras palabras, el objetivo de la motivación es, en primer lugar, permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido y, en segundo lugar, hacer posible a los administrados el ejercicio del derecho a la defensa.

Circunscribiendo el precedente análisis al caso de autos, pasa quien suscribe a analizar los alegatos en los cuales fundamenta la existencia del vicio de inmotivación en la presente causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

i) Señala en primer lugar que “…las actividades realizadas forman parte de las actividades normales que todos los seres humanos [realizan] a diario dentro y fuera de [sus] puestos de trabajo, cuidando a [sus] hijos, haciendo mercado, limpiando, planchando, paseando e incluso, haciendo ejercicio para [mantenerse[ en forma. ¿Cómo puede entonces la administración concluir que del examen del puesto del trabajo y del contenido de la historia médica del puesto del trabajo (…) se puede concluir que la enfermedad que sufre el trabajador, es consecuencia directa únicamente del trabajo que realizaba en Baker Hughes?”. Asimismo argumenta que la Administración recurrida “Se limita (…) a decir que se siguieron criterios clínicos y que en definitivas hay actividades (…) que implican factor de riesgo, lo cual no puede llevarnos a la conclusión que es culpa del trabajo realizado y mucho menos del empleados que se “haya agravado” el estado degenerativo de la enfermedad”.

Al respecto, se denota en primer lugar que la administración recurrida destacó categóricamente en el acto recurrido que ésta “…solo se limita a emitir de acuerdo al marco de competencias dada por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo a emitir, tanto el informe de investigación de enfermedad como la certificación medica correspondiente de ser el caso, sin embargo, corresponde en última instancia al órgano jurisdiccional competente determinar la responsabilidad o no del empleador sobre la patología presentada y certificada por el Inpsasel al TRABAJADOR” (Ver folio 45; subrayado de este Juzgado)

En tal sentido, se corrobora lo afirmado por el Médico Especialista en S.O. I en el acto administrativo objeto de la presente litis, con el artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo intitulado “Responsabilidad del Empleador o de la Empleadora” el cual establece lo siguiente:

Con independencia de las prestaciones a cargo de la Seguridad Social, en caso de ocurrencia de un accidente o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste deberá pagar al trabajador o trabajadora, o a sus derechohabientes una indemnización en los términos establecidos en esta Ley, y por daño material y daño moral de conformidad con lo establecido en el Código Civil. Todo ello, sin perjuicio de las responsabilidades establecidas en el Código Penal. De las acciones derivadas de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, con excepción de las responsabilidades penales a que hubiera lugar que serán juzgados por la jurisdicción competente en la materia. Con independencia de las sanciones que puedan imponerse a las personas jurídicas de acuerdo a lo dispuesto en los artículos precedentes, quienes ejerzan como representantes del empleador o de la empleadora, en caso de culpa, podrán ser imputados penalmente de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley

.

De lo anterior, queda evidenciado que efectivamente corresponde a los tribunales de la jurisdicción laboral, determinar la responsabilidad o no del empleador o empleadora sobre la patología presentada y certificada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; por cuanto la mencionada Institución solo puede de acuerdo al marco de competencia dada por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo emitir tanto el informe de investigación de enfermedad como la certificación médica correspondiente de ser el caso; tal como fue afirmado por la recurrida; razón por la cual queda desechada la denuncia analizada. Así se establece.

ii) Por otro lado alega que “…mal puede la DIRESAT certificar que, por trabajar el ciudadano N.V.V. en la Empresa, la enfermedad que supuestamente padece es de las consideradas como Agravada por el Trabajo, sin hacer otras consideraciones absolutamente necesarias para establecer de forma expresa si fue la labor que desempeñaba la que causó dicha condición y no cualquiera otro de los múltiples factores que inciden en dicha enfermedades; es decir, sin establecer una clara relación de causa y efecto entre la labor desempeñada y la enfermedad diagnosticada, lo cual además de inmotivación constituye un FALSO SUPUESTO”.

Se observa al respecto que la parte actora denuncia los vicios de inmotivación y falso supuesto en forma simultanea.

Ahora bien, al efecto resulta pertinente en esta oportunidad referir el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en numerosas decisiones (Ver., entre otras, sentencias Nos. 00169 y 00474 de fechas 14 de febrero de 2008 y 23 de abril de 2008, respectivamente), para los casos en los cuales éstos se denuncien de forma simultánea:

(…) esta Sala se ha referido a la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, ‘por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho’. (…).

(…omissis…)

(…) la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella

.

De acuerdo a la jurisprudencia transcrita, la posibilidad de la existencia simultánea de los vicios de falso supuesto e inmotivación es admisible o viable, siempre y cuando los argumentos respecto al último de los vicios antes mencionados, no se refieran a la omisión de las razones que fundamentan el acto, sino que deben estar dirigidos a dar una motivación contradictoria o ininteligible; es decir, cuando el acto haya expresado las razones que lo fundamentan pero en una forma que incide negativamente en su motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante.

Así, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argumentado respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los cuales se denuncia una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella. (Ver, sentencia No. 00696 del 18 de junio de 2008 de la Sala Político Administrativa).

En el caso bajo examen se advierte que el apoderado actor, denuncia que el acto administrativo impugnado está viciado de inmotivación porque -a su juicio- en dicho acto “…no esta establecida en forma clara la Relación de Causalidad entre la actividad que el Ciudadano N.J.V.V. realizó en la Empresa y la agravación de la dolencia de la que aparentemente padece…”, lo cual constituye una denuncia que no implica una ausencia absoluta en el texto del acto de las consideraciones en las que se fundamentó el dispositivo. (Ver sentencias de esta Sala Nos. 01930 y 01619 de fechas 27 de julio de 2006 y 11 de noviembre de 2009, respectivamente).

Por lo anterior, al no existir contradicción en el presente caso entre los vicios de falso supuesto e inmotivación, en virtud de la forma en que éstos fueron alegados, pasa la Sala a decidir en los siguientes términos:

ii.i) Fundamenta la inmotivación, en el hecho de que “No existe en el caso que nos ocupa ese basamento expreso, no está establecida en forma clara la Relación de Causalidad entre la actividad que el Ciudadano N.J.V.V. realizó en la Empresa y la agravación de la dolencia de la que aparentemente padece…”.

En tal sentido, resulta procedente señalar que bajo los parámetros y exigencias que rigen la actividad de la Administración en la emisión de sus actos, ésta no se encuentra obligada a efectuar una exposición minuciosa, rigurosamente analítica y extensa de cada uno de los datos o argumentos que se le plantean, pues basta que pueda advertirse del texto los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó para responder al administrado. Sin embargo, también ha dejado sentado esta Sala Político Administrativa que sí se vulneran los derechos del particular cuando la Administración silencia completamente un alegato o defensa cuyo análisis pudiera incidir en la respuesta dada a aquél, y por ende, en su situación jurídica frente a los efectos de la actividad administrativa de que se trate, que en este caso es de índole sancionadora. (Ver, Sentencia No. 02561 de fecha 15 de noviembre de 2006).

Circunscribiendo lo expuesto al caso de autos, se observa que el acto administrativo recurrido señala lo siguiente:

(…)

Visto los alegatos esgrimidos por EL RECURRENTE, es oportuno aclarar que la patología discal lumbar señalada en la Certificación Médica Ocupacional signada con el N° 0251-2008, es un estado patológico donde los discos intervertebrales ubicados entre los cuerpos vertebrales Cervicales C5-C6 y C6-C7 (más frecuentemente en la región de la columna lumbar) se somete a un mecanismo fisiopatológico que involucra la deshidratación y la degeneración consecuente del mismo disco intervertebral; este mecanismo fisiopatológico esta relacionado con un gran origen multifactorial, los adultos suelen sufrir estos cambios degenerativos de la columna con la edad y también en enfermedades como la Tuberculosis de columna, el cáncer metastásico, la Obesidad, entre otras

..

Ahora en el caso del Trabajador en cuestión, en Historia Medica Ocupacional N° 9085, reposan copias simples de Informe de Resonancia Magnética de columna Cervical de fecha 21/05/07, donde se reporta el hallazgo de Osteodiscopatía Degenerativa Multisegmentaria compromiso fundamental C5-C7, Informe de Electromiografía de miembros superiores de fecha 18/04/07, con hallazgos de signos desnervatorios moderados a predominio de miembro superior derecho, con lesión radicular motora parcial moderada C7 bilateral a predominio derecho, con elementos de cronicidad, así mismo, varios Informes emitidos por Especialistas en Neurocirugía de fecha 07/07/08, quines respaldan los hallazgos antes establecidos y refieren antecedentes de Intervención quirúrgica el 29/11/07 con Status post-discectomia C5-C6 y C6-C7, por lo que es evidente que la existencia de estos informes consignados por el TRABAJADOR en la Historia Medica Ocupacional antes citada, sumado al comienzo de las manifestaciones clínicas respaldan la existencia de una Patología de la columna cervical tratada quirúrgicamente con secuelas

..

En tal sentido, se considera que le TRABAJADOR, durante el tiempo efectivo desempeñado en el cargo de Fabricador de Mechas, se vio expuesto a ciertas condiciones disergonómicas, que se constatan en el informe de investigación de origen de enfermedad, expediente signado con el N° ZUL-47-IE-08-0414, específicamente en los folios números 12 y 13, por lo que, sin duda tales factores disergonómicos presentes en las actividades realizadas por EL TRABAJADOR, contribuyeron a causar deterioro de la condición de salud y calidad de vida referido, y en este sentido, quien, observa que como bien es conocido, las enfermedades relacionadas con el trabajo u ocupación de las personas están caracterizadas por un periodo de latencia entre el inicio de la exposición al factor causal y la manifestación de la enfermedad, además de ellas se asocian con las enfermedades músculo esqueléticas como es que nos ocupa. Así, es destacar el trabajo y las condiciones de trabajo pueden contribuir el desarrollo de la morbilidad, ya sea causando o agravando procesos dentro de los cuales se encuentra la patología presentada por EL TRABAJOR

.

(…)

Igualmente en relación al particular de la inmotivación se le indica al recurrente que el Acta de Investigación de Origen de la Enfermedad y la Certificación Medica, emitidas por esta Institución, se efectúan objetivamente y basados en actuaciones dentro del marco legal así como lineamientos plenamente válidos para INPSASEL, tomando como base una serie de criterios, entre los cuales podemos mencionar:

1).- Criterio Ocupacional: antecedentes laborales, examen físico donde se constata la condición clínica actual. 2).- Criterio Biológicos: todos los estudios realizados al TRABAJADOR. 3)-. Criterio médico especializado. 4)-. Criterio Higiénicos: atinente a la evaluación del puesto de trabajo donde se constata y así queda registrado a través de Acta realizada en la empresa, bajo Orden de trabajo Nº ZUL-08-0509, de la existencia de la condición de riesgo al cual se expuso el ciudadano N.J.V.V., mencionado los registrados en acta de inspección citado. 5) Criterios legales: Actuaciones de investigación enmarcadas dentro del artículo 18 numeral 14, 15 y 76 y artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT).

En este sentido, cabe destacar que consta en el Acta ya mencionada la descripción suficientemente detallada de la verificación y análisis de las condiciones de trabajo, con expresión de cada una de las actividades ejecutadas por EL TRABAJADOR, como Operador de Maquinas (Tornero). A tales efectos, se desprende de dicha Acta que las actividades ejecutadas por EL TRABAJADOR implican postura de bipedestación prolongada y posturas forzadas.

Aunado a lo anterior, se evidencia en los datos ocupacionales, fecha de ingreso del TRABAJADOR a la empresa 24 de junio de 2007, para un total de siete (07) años y diez (10) meses de relación laboral con la empresa Baker Hughes, SRL, desempeñándose como Operador de Maquinas de Herramientas, expuesto durante este período a las condiciones antes señaladas.

De modo que, en la evaluación integral realizada que incluyó estudio del puesto de trabajo a través de inspección efectuada en la empresa en la fecha antes señalada, además de la revisión de documentación consignada tanto por la empresa como por el trabajador, se constató la exposición a condiciones disergonómicas según las actividades observadas, que se determinan como factores de riesgo que ocasionaron el origen y manifestaciones clínicas que deterioraron la condición de salud y calidad de v.d.T..

Por tanto, al investigar el origen ocupacional de la enfermedad, se determinó la relación causa-efecto, a través de la inspección a las condiciones de seguridad y salud en el trabajo, así como la evaluación del puesto de trabajo ocupado por EL TRABAJADOR describiendo en Actas aquellos movimientos, posturas, repetitividad, y carga física dinámica que presenta riesgos de lesiones músculo-esqueléticos, y que constituyen elementos que se vinculan directamente con la patología del trabajador. (Ver folio 40, 47, 48 y 49)

Ello así, se observa claramente del acto bajo estudio, la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el Médico Especialista en S.O. I Diresat Zulia, para determinar la relación casua-efecto existente entre las actividades realizadas por el ciudadano N.V.V. y la patología del trabajador, razón por la cual se concluye que el acto administrativo impugnado no adolece del vicio de inmotivación imputado. Así se establece.

ii.ii) Denuncia la parte actora que la admisnitración recurrida incurre en el vicio de falso supuesto, por cuanto ésta “…no establece de forma expresa si fue la labor que desempeñaba la que causó dicha condición y no cualquier otro de los múltiples factores que inciden en dichas enfermedades…”.

Ahora bien, en relación al falso supuesto observa este Juzgado, que la jurisprudencia ha establecido que el mismo alude a la inexistencia de los hechos que motivaron la emisión del acto, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a una relación errónea entre la Ley y el hecho, que ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador. (Ver. Sentencia N° 2008-603 de fecha 23 de abril de 2008, de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).

En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 307 de fecha 22 de febrero de 2007 señaló en relación al vicio de falso supuesto, que:

(…) esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

Ello así, se observa de la resolución impugnada, que la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Zulia tomó como base para dictar el acto impugnado, una serie de criterios, entre los cuales se encuentran los siguientes: Criterio Ocupacional, Criterio Biológicos, Criterio Médico Especializado, Criterio Higiénico y Criterio Legal.

De los nombrados criterios -en los cuales fue basada la investigación administrativa-, se estableció: - Que el ciudadano N.J.V.V., ingresó a la empresa hoy recurrida, en fecha 24 de junio de 2000, para un total de siete (07) años y diez (10) meses de relación laboral con la misma, desempeñándose como Operador de Maquinas de Herramientas durante el mencionado periodo; - Que en el cargo de Mantenimiento realizaba las siguientes actividades: “…halar, trasladar y levantar pieza de peso aproximado de 5 a 30 kilos las cuales se debían trasladar, toda esta actividad era realizada por el trabajador en forma repetitiva, cuando el trabajador tenia que apretar el Mandril debía utilizar Mucho esfuerzo físico y debía utilizar un tubo y un palanquín, el trabajador en alguna ocasione debía subir una escalera, esta actividades eran realizadas por el trabajador en bipedestación (de pie) Sedestación algunas veces Realizaba Tareas en las cuales debía adoptar posiciones o posturas forzadas, muchas veces debía doblar la espalda con las piernas flexionadas para trabajar las piezas y cuando cambiaba los Dispositivos debe doblarse ya que los mismos se encuentran en vitrinas o mesa de hierro y estan tienen un peso aproximado de 15 y 25 Kilos…”; y - Que la exposición a condicione disergonómicas según las actividades observadas, que se determinan como factores de riesgos que ocasionaron el origen y manifestaciones clínicas que deterioraron la condición de salud y calidad de v.d.t..

Ello así, queda suficientemente evidenciado para quien suscribe, que la Admisnitración recurrida, logró demostrar la relación causa-efecto, a través de la inspección a las condiciones de seguridad y salud en el trabajo, así como la evaluación del puesto de trabajo ocupado por el trabajador describiendo en actas aquellos movimientos, posturas, repetitividad, y carga física-dinámica que presentan riesgos de lesiones y que constituyen elementos que se vinculan directamente con la patología del trabajador.

Por otro lado, no se constata de actas que la parte recurrente haya traído a los autos prueba alguna que demostrara que el Órgano recurrido fundamentó su decisión en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración.

En virtud de lo expuesto, se desestima el vicio de falso supuesto alegado. Así se establece.-

Una vez desvirtuadas las denuncias indicadas por la parte recurrente, considera este Juzgado que el presente recurso debe declarase sin lugar. Así se decide.

VI

DECISIÓN:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la Sociedad Mercantil BAKER HUGHES VENEZUELA, SCPA contra la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.Z.D.I.N.D.P., SALUD Y SEGURIDAD LABORALES.

No hay condenatoria en costas para la parte perdidosa en juicio por gozar del privilegio establecido en el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencias de Competencias del Poder Público

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTÍFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. G.U.D.M..

LA SECRETARIA,

ABOG. D.R.P.S..

En la misma fecha y siendo las nueve horas y veintidos minutos de la mañana (09:22 a.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 02 en el Libro de Sentencias Definitivas llevados por este Juzgado.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.R.P.S..

Exp.13071.

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