Decisión nº 23 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 8 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoRecurso De Nulidad

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Expediente Nº 13336

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

PARTE RECURRENTE: La Sociedad Mercantil BAKER HUGHES VENEZUELA, SCPA, inscrita originalmente como sociedad anónima por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de septiembre de 1993, bajo el No. 62, Tomo 97-A-Pro, convertida en solidada de responsabilidad limitada mediante documento registrado en fecha 5 de Abril de 1999, bajo el No. 31, Tomo 62-A Pro, y adoptada su actual estructura de Sociedad Comandita por Acciones, según asientos inscritos en fecha 31 de mayo de 2007, bajo el No. 56, Tomo-B-Pro, y 08 de junio de 2007 bajo el No. 56, Tomo 86-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Los abogados E.R.E. y H.V.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 9.180 y 21.740, respectivamente, según consta de documento poder autenticado por ante la Notaria Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de agosto de 2007, anotado bajo el Nº 71, Tomo 157 de los libros de Autenticaciones respectivos; el cual riela del folio nueve (09) al catorce (14) del expediente.

PARTE RECURRIDA: DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.Z.D.I.N.D.P., SALUD Y SEGURIDAD LABORALES.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: El abogado F.J.F.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 60.712, actuando con el carácter de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, designado para actuar en materia Contencioso Administrativo.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: P.A. dictada en fecha 25 de junio de 2008 por la Dra. F.N.R., en su condición de Médica Especialista en S.O. I de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Zulia, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, en el expediente No. ZUL-47-IE-08-0414, mediante la cual se declaró “…SIN LUGAR el Recurso De Reconsideración interpuesto por los Ciudadanos E.R.E. y H.V.B., en contra del acto administrativo contentivo de Certificación Médica de Enfermedad Agravada por el Trabajo realizada por la Médica Especialista en S.O. I Doctora F.N.R., Titular de la Cédula de Identidad N° 4.538.103, adscrita a la Unidad de S.O. de la Diresat Zulia”.

Se da inicio al presente proceso por recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por ante éste Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 07 de enero de 2010, por los abogados H.V.B. y E.R.E., con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Baker Hughes Venezuela, SCPA, al cual se le dio entrada en fecha 12 de enero de 2010.

Mediante auto de fecha 12 de enero de 2010, se admitió el recurso interpuesto y se ordenó la citación de los ciudadanos Directora de la Dirección Estadal de S.d.l.T.Z.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales del Estado Zulia; Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativa y Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, se ordenó la notificación del ciudadano Deiwy J.G.J.. Por último se ordenó librar el cartel de emplazamiento a que se refiere el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Por auto de fecha 26 de febrero de 2010, se acordó comisionar mediante despacho junto con oficio al Juzgado de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d.E.Z., a fin de que practicara la notificación del ciudadano Deiwy J.G.J..

El día 26 de abril de 2010, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber practicado la citación del Director de la Dirección Estadal de S.d.l.T.Z.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales del Estado Zulia; Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativa, y Procuradora General de la República.

En fecha 03 de mayo de 2010, fue recibida comisión de notificación devuelta proveniente del Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por cuanto “….no fue debidamente firmado por la Secretaria”

Mediante auto de fecha 12 de mayo de 2010, se acordó comisionar mediante despacho junto con oficio al Juzgado de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d.E.Z., a fin de que practicara la notificación del ciudadano Deiwy J.G.J..

El 24 de septiembre de 2010, fue agregada al expediente resultad de comisión proveniente del Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 27 de septiembre de 2010, se libró el cartel de emplazamiento a que se refiere el aparte once del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

El día 29 de septiembre de 2010, se hizo entrega del referido cartel, para su publicación en el diario La Verdad o Panorama, al abogado H.V., en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente, siendo consignado dentro del lapso legal el ejemplar del cartel de citación por parte de la prenombrada profesional del derecho.

Por auto de fecha 02 de noviembre de 2010, se fijó la audiencia de juicio para el vigésimo (20mo) día de despacho siguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

Mediante auto del 06 de diciembre de 2010, se difirió la audiencia de juicio para el vigésimo (20mo) día de despacho siguiente.

En fecha 21 de enero de 2011, se llevó a efecto la audiencia de juicio.

El 31 de enero de 2011, se providenció el escrito de prueba promovido por apoderado judicial de la recurrente en la audiencia de juicio.

En fecha 04 de febrero de 2011, el abogado H.V.B., con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Baker Hughes Venezuela, SCPA, presentó escrito de informes.

El día 02 de marzo de 2011, el abogado F.J.F.C., en su carácter de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia para actuar en materia Contencioso Administrativo, consignó escrito de informes.

I

PRETENSIÓN DE LA PARTE RECURRENTE:

Fundamenta la representación judicial de la sociedad mercantil actora, el recurso interpuesto en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “De acuerdo con lo establecido en la LOPA, todo Acto Administrativo será absolutamente nulo cuando haya sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido (Ord. 4, Art. 19). Además, para que el Acto Administrativo sea válido debe ser motivado (Art. 9), y debe contener una expresión sucinta de los hechos, las razones que hubiesen sido alegadas y los fundamentos pertinentes (ord. 5, Art. 18)”.

Que “De la lectura del Acto Administrativo objeto del presente Recurso se observa que el mismo incurre en la violación de las normas enunciadas lo que lo hace nulo tanto por razones de ilegalidad como por razones de inconstitucionalidad…”.

Que “…a [su] representada no se le ha respetado el derecho a tener acceso al expediente”.

Que “[su] representada no tuvo acceso a todo el expediente, no tuvo ni tiene aún acceso a los exámenes e informes médicos que sirvieron de base para declara la existencia de la Enfermedad”.

Que “…el acceso a la historia médica [les] ha sido negado en todo momento y aún hoy en día no [han] tenido acceso a la misma, con lo cual se ha cometido una flagrante violación al derecho al libre acceso al expediente establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y protegido como principio constitucional en su Artículo 49.

Que “…ampararse en el principio de la confidencialidad, para negarle a las partes interesadas el acceso a las pruebas, limitando así el derecho a la defensa, constituye, sin lugar a dudas, violación a una garantía constitucional…”.

Que “…la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en consonancia con el principio del derecho a la defensa establece el derecho al libre examen de todos los documentos que conforman el expediente, estableciendo como única excepción, que el superior jerárquico, mediante auto motivado, disponga lo contrario…”.

Que “…al no tener acceso a todo el expediente, sin que haya habido auto motivado del superior, se le ha violado a [su] representada la garantía constitucional del derecho a la defensa y el debido proceso, por lo que dicho Acto Administrativo adolece del vicio de Nulidad Absoluta tanto por razones de Inconstitucionalidad como de Ilegalidad”.

Que “En ningún momento explica las circunstancias especificas de modo, lugar y tiempo del caso en particular, o sea ¿cuáles eran las exigencias posturales? ¿cuáles eran los movimientos de brazos superiores? (todos los seres vivos que tienen brazos los mueven)”.

Que “…mal puede la DIRESAT certificar que, por trabajar el ciudadano DEIWY J.G.J. en la Empresa, la enfermedad que supuestamente padece es de las consideradas como Agravada por el Trabajo, sin hacer consideraciones absolutamente necesarias para establecer de forma expresa (circunstancias de modo, lugar y tiempo) si fue la labor que desempeñaba la que causó dicha condición y no cualquier otro de los múltiples factores que inciden en dichas enfermedades; es decir, sin establecer una clara y DIRECTA relación de causa efecto entre la labor desempeñada y la enfermedad diagnosticada, lo cual además de Inmotivación constituye un FALSO SUPUESTO”.

Que “No existe en el caso que nos ocupa ese basamento expreso, no está establecida en forma clara y DIRECTA la Relación de Causalidad entre la actividad que el Ciudadano DEIWY J.G.J. realizó en la Empresa y la agravación de la dolencia de la que aparentemente padece, Relación de Causalidad que según ha sido repetidamente establecido por la Jurisprudencia incluso de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia debe ser perfectamente determinada y definida sin dejar ninguna duda…”.

Que “Se limita la resolución a decir en definitiva que se siguieron ciertos criterios clínicos y que en definitivo hay actividades como las que realizó el Ciudadano Semprum García que implican factores de riesgo, lo cual no puede [llevar] a la conclusión que es culpa del trabajo realizado y mucho menos del empleados que se haya “agravado” el estado degenerativo de la enfermedad”.

Que “…tampoco menciona las normas jurídicas y los criterios en base a los cuales estableció que la “agravación derivada del trabajo” le ocasiona al trabajador una “Discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual”.

Que “…el Acto Administrativo adolece del defecto de Inmotivación al establecer y calificar una dolencia como Agravada por el Trabajo, sin haber establecido la Relación de Causalidad directa, particular y específica de los hechos (no genéricos) que serían la Causa con el efecto correspondiente”.

En virtud de lo expuesto, solicita que “…se declare la NULIDAD POR RAZON DE ILEGALIDAD E INSCONSTITUCIONALIDAD de los Actos Administrativos de efectos particulares dictados por el Instituto de Prevención Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Zulia (…): en fecha 28 de Mayo de 2009, Expediente N° ZUL-47-IE-08-0793, del cual fue notificada [su] representada el día 8 de Junio de 2009, contentivo de la declaratoria sin lugar del recurso de Reconsideración interpuesto contra del Acto Administrativo de efectos particulares distinguido como Oficio No. 0528-contentivo de la “Certificación Médica de Enfermedad Agravada por el trabajo” del ciudadano DEIWY J.G.J., titular de la Cedula de Identidad No. 1.950.070…“.

II

ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE JUICIO:

Los abogados H.V. y E.R., en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Baker Hughes Venezuela; SCPA, reprodujeron de manera oral los argumentos expuestos en el escrito recursivo, antes descritos.

III

IDE LAS PRUEBAS:

En la oportunidad procesal correspondiente, la representación judicial de la Sociedad Mercantil Baker Hughes Venezuela, SCPA, consignaron escrito de promoción de pruebas promoviendo los siguientes medios probatorios:

  1. Ratificó y promovió copia certificada del oficio No.0528-2008 dirigido al ciudadano Deiwy J.G.J. contentivo del informe suscrito por la MgSc. F.N.R., en su condición de Médica Especialista en S.O.D.Z., de fecha 01 de diciembre de 2008, a través del cual certifica “…que se trata de Discopatía Lumbosacra: Protrusión Discal L4-L5 y L5-S1 (Nomenclatura CIE 10:M510), de origen Agravada con ocasión del Trabajo, que le ocasiona al Trabajador una Discapacidad Parcial Permanente, que lo limita a realizar actividades que implique manejo de carga (levantar, halar, trasladar cargas pesadas), movimientos repetitivos de la columna vertebral lumbosacra, subir y bajar escaleras constantemente, esfuerzo postural, generado por adoptar posturas inadecuadas y forzadas de la columna lumbosacra y mantenerse en bipedestación prolongada” (folio 16-18)

  2. Ratificó y promovió copia fotostática simple de escrito presentado en fecha 22 de abril de 2009 por el abogado H.V.B., con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Baker Hughes Venezuela, SCPA, a través del cual solicita que “…revise su Acto Administrativo distinguido con el N° de Oficio 0528-2008 de fecha 01/12/2008 y declare su nulidad por haber sido dictado con prescindencia total y absoluta de procedimiento y sin motivación alguna”, del cual se desprende sello húmedo de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia con una firma ilegible como señal de recibido. (folio 19-22)

  3. Ratificó y promovió copia certificada de la P.A. dictada en fecha 28 de mayo de 2008 por la Dra. F.N.R., en su condición de Médica Especialista en S.O. I de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Zulia, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, en el expediente No. ZUL-47-IE-08-0414, mediante la cual se declaró “…SIN LUGAR el Recurso De Reconsideración interpuesto por los Ciudadanos E.R.E. y H.V.B., en contra del acto administrativo contentivo de Certificación Médica de Enfermedad Agravada por el Trabajo realizada por la Médica Especialista en S.O. I Doctora F.N.R., Titular de la Cédula de Identidad N° 4.538.103, adscrita a la Unidad de S.O. de la Diresat Zulia”. (folio 23-32)

  4. Ratificó y promovió copia fotostática simple de oficio No. DIRESATZ-0372-2009 suscrito por la Directora Estadal (E) Diresat Zulia, librado en fecha 28 de mayo de 2009 en el expediente No. ZUL-47-IE-08-0414, mediante el cual se le notifica al Representante Legal de la Empresa Baker Hughes SCPA “…de la decisión emanada por [ese] organismo referida a la interposición de recurso de reconsideración realizado en fecha 22/04/2008, contra el Acto Administrativo relativo a la Certificación Médica, del trabajador Deiwy J.G.J., portador de la Cedula de identidad personal N° V-11.950.070, realizado por la Médica Especialista en S.O., Dra. F.J.N. Ríos…”. (folio 33)

  5. Ratificó y promovió copia certificada de la P.A. dictada en fecha 25 de junio de 2008 por la Dra. F.N.R., en su condición de Médica Especialista en S.O. I de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Zulia, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, en el expediente No. ZUL-47-IE-08-0414, mediante la cual se procede a corregir errores materiales involuntarios cometidos en la p.a. de fecha 28 de mayo de 2008, a través de la cual se la cual se declaró “…SIN LUGAR el Recurso De Reconsideración interpuesto por los Ciudadanos E.R.E. y H.V.B., en contra del acto administrativo contentivo de Certificación Médica de Enfermedad Agravada por el Trabajo realizada por la Médica Especialista en S.O. I Doctora F.N.R., Titular de la Cédula de Identidad N° 4.538.103, adscrita a la Unidad de S.O. de la Diresat Zulia”. (folio 34-42)

  6. Ratificó y promovió copia fotostática simple de escrito presentado en fecha 29 de junio de 2008 por los abogados H.J. y A.T., con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Baker Hughes Venezuela, SCPA, contentivo del “…RECURSO JERARQUICO, en contra del Acto Administrativo de efectos particulares dictado por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Zulia (…), en fecha 28 de Mayo de 2009, contentivo de la declaratoria sin lugar del Recurso de Reconsideración interpuesta contra el Acto Administrativo de efectos particulares contentivo de la Certificación Médica por Enfermedad de origen agravada con ocasión del trabajo del ciudadano Deiwy J.G.J., titular de la Cédula de identidad No. 11.950.070”,; del cual se desprende sello húmedo de la Presidencia del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales con una firma ilegible como señal de recibido. (folio 44 – 58)

  7. Promovió y produjo copia certificada del expediente administrativo signado con el No. ZUL-47-IE-08-0414, correspondiente al ciudadano Deiwy J.G.J.. (folio 109-283)

    En cuanto a las documentales identificadas en los particulares que antecede, el Tribunal les otorga pleno valor probatorio, por constituir éstas, documentos públicos administrativos, al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valora como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil (Sentencia No. 1257, fecha 12/07/2007, Sala Político Administrativa, Caso ECO CHEMICAL 2000).

  8. Promovió y produjo Información médica referidas a las causas de las discopatía y hernias lumbares obtenida en la página web www.estrucplan.com.ar. (folio 286-291)

    De conformidad con el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, se valora como documental, desprendiéndose de la los factores que ocasionan la Discopatía Lumbar entre los cuales se encuentran: Predisposición Genética, Bipedestación Prolongada, Obesidad, Sedentarismo, Stress laboral, Posturas inadecuadas, Actos inseguros en actividades físicas (Laborales – Recreacionales).

  9. Promovió y produjo copia fotostática simple de artículo publicado en el periódico Universal, de fecha 28 de Enero de 2010. (folio 285)

    Observa este Juzgado que no es una copia íntegra de la publicación, sino que está conformada por un recorte del supuesto artículo, publicado en el diario Universal, página 3-4, redactado por el ciudadano D.R.H., en fecha 18 de enero de 2010, intitulado “Cirugías sencillas en la columna extraen hasta las hernias discales”. Al respecto es oportuno establecer que ésta prueba no puede valorarse como una prueba documental de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto ésta Juzgadora comparte el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia Nº 422 de fecha 26-06-2006) que afirmó: “Ahora bien, las publicaciones en prensa no revisten el carácter de documentos; son sólo impresos que permiten establecer hechos notorios comunicacionales. En el supuesto como el subjudice la condición de documento la ostentaría, en todo caso, el original que fue llevado al medio de comunicación para su publicación y el cual contiene los dichos y opiniones originales del autor” (Subrayado de la Jueza). Aunado al hecho que la referida publicación fue realizada con posterioridad a la interposición del presente recurso, en consecuencia se desecha el referido medio probatorio.

  10. Promovió prueba de informes.

    En relación a la referida prueba, quien suscribe no tiene valor probatorio sobre el cual valorar, por cuanto mediante auto de fecha 31 de enero de 2011, el referido medio probatorio fue declarado inadmisible.

    IV

    INFORME FISCAL:

    En fecha 02 de marzo de 2011, el abogado F.F.C., actuando en su carácter de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público, consignó escrito de informes, a través, del cual solicita se declare CON LUGAR, el recurso de nulidad interpuesto, en virtud de lo siguiente:

    Que “…los aludidos exámenes e informes médicos (…) no fueron remitidos al órgano jurisdiccional y por lo que no se obtiene certeza a través de lo consignado por la recurrente en su oportunidad, que los mismos fueron de su conocimiento o que en todo caso, a los mismos no pudo tener acceso; indicándose al respecto, que al dejar de ofrecer la parte recurrida los elementos sobre los que apoyó al acto impugnado, permite tener la certeza que los parámetros que la norma impone no fueron satisfechos que obran a favor de la quejosa”.

    Que “…el derecho constitucional al debido proceso y a la defensa denunciado por la actora como lesionado, para quien suscribe se ve perjudicado tomando en consideración, que el debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una expresión del derecho a la defensa, el cual comprende tanto la posibilidad de acceder al expediente, el derecho a ser oído, a obtener una decisión motivada y respectiva impugnación; elementos que en el caso en concreto fueron limitados de algún modo …”.

    Que “…se constata la transgresión del derecho a la defensa y al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no se puede tener con certeza los parámetros médicos sobre los que se apoyó la decisión administrativa recurrida y que permitieron determinar la enfermedad ocupacional del trabajador”.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Una vez realizado el análisis exhaustivo de las actas procesales, este Juzgado observa que el presente recurso contencioso administrativo, versa sobre la nulidad de la P.A. dictada en fecha 25 de junio de 2008 por la Dra. F.N.R., en su condición de Médica Especialista en S.O. I de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Zulia, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, en el expediente No. ZUL-47-IE-08-0414, mediante la cual se declaró “…SIN LUGAR el Recurso De Reconsideración interpuesto por los Ciudadanos E.R.E. y H.V.B., en contra del acto administrativo contentivo de Certificación Médica de Enfermedad Agravada por el Trabajo realizada por la Médica Especialista en S.O. I Doctora F.N.R., Titular de la Cédula de Identidad N° 4.538.103, adscrita a la Unidad de S.O. de la Diresat Zulia”.

    En tal sentido la representación judicial de la Sociedad Mercantil BAKER HUGHES VENEZUELA, SCPA, recurre de la referida certificación alegando que la misma está viciada de nulidad por las siguientes razones: 1) violación del derecho a la defensa y debido proceso, 2) inmotivación y 3) falso supuesto.

    Planteado lo anterior, este Tribunal debe entrar a revisar los vicios que han sido imputados al acto impugnado:

    1) Arguye la representación judicial de la recurrente que en el caso analizado se transgredió el derecho a la defensa y al debido proceso de su representada, por cuanto “…no tuvo acceso a todo el expediente, no tuvo ni tiene aún acceso a los exámenes e informes médicos que sirvieron de base para declarar la existencia de la Enfermedad”.

    Fundamenta la citada denuncia en tres circunstancias concretas que pueden resumirse de la siguiente forma:

    i) Que “Alega la Certificación Médica que existe una Historia Medica, distinguida con el N° 9151, en donde [presumen] debe reposar los exámenes médicos que avalen el diagnostico de Discopatía Lumbosacra L4-L5 y L5-S1- Profusión Discal: L4-L5 y L5-S1 (nomenclatura CIE 10 M510) agravada por el trabajo; y [dicen] [presumen] pues el acceso a la historia médica [les] ha sido negado en todo momento y aún hoy en día no [han] tenido acceso a la misma, con lo cual se ha cometido una flagrante violación al derecho al libre acceso al expediente establecido en el Artículo 59 de la LOPA y protegido como principio constitucional en su Artículo 49.

    ii) Que “…la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en su Artículo 31, establece el principio de Unidad y Uniformidad del expediente, de obligatorio cumplimiento aún cuando intervengan varios organismos en el procedimientos, principio que fue establecido para evitar que la Administración lleve expedientes que impidan o dificulten el acceso a la Información por parte del Administrado lo cual redunda en menoscabo al derecho a la defensa”.

    iii) Que “…el artículo 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece expresamente las reglas que rigen la confidencialidad en los expedientes administrativos (…), es decir, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en consonancia con el principio de del derecho a la defensa establece el derecho al libre examen de todos los documentos que conforman el expediente, estableciendo como única excepción, que el superior jerárquico, mediante auto motivado, disponga lo contrario”.

    Al respecto pasa este Juzgado pasa a analizar la mencionada denuncia, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

    Establece el acto impugnado lo siguiente:

    (…)

    Igualmente es necesario indicar a LOS RECURRENTES, que la Certificación Medica N° 0528-2008, en el resultado no solo de la evaluación del puesto de trabajo o investigación de origen de enfermedad, sino también del contenido de la historia médica ocupacional signada con el N° 9151, que dio como resultado la certificación de la patología presentada por el Trabajador.

    Por otra parte, este despacho expresa a LOS RECURRENTES, que las Historias Médicas, de los Trabajadores que acuden a esta Institución son de carácter estrictamente confidencial, de conformidad con lo establecido en el Código de Deontología Médica y la Ley de Ejercicio de la Medicina en su artículo 46, referente al Secreto Médico, que establece lo siguiente. “Todo aquello que llegare a concomiendo del medico con motivo o razón de su ejercicio, no podrá darse a conocer y constituye el secreto medico”. Así tenemos que el secreto médico, es inherente al ejercicio de la medicina y se impone para la protección del apaciente, el amparo y la salvaguarda del honor del medico y de la dignidad de la ciencia. El secreto medico es inviolable y el profesional esta en la obligación de guardarlo.

    Igualmente la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), establece el derecho que tienen los trabajadores, a la confidencialidad de los datos o información a su salud, de manera que el artículo 53 numeral 11 expresa: “La confidencialidad de los datos personales de salud”, en tales casos, estos solos podrán comunicarse previa autorización del trabajador o la trabajadora, debidamente informados; limitando dicho conocimiento al personal medico y a las autoridades sanitarias correspondientes”. (folios 37 y 38)

    De lo transcrito, se desprende que el Médico Especialista en S.O. I Diresat Zulia, afirmó que “… las Historias Médicas, de los Trabajadores que acuden a [esa] Institución son de carácter estrictamente confidencial…”.

    En tal sentido, es necesario traer a colación el artículo 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual es del siguiente tenor:

    Los interesaos y sus representantes tienen el derecho de examinar en cualquier estado o grado del procedimiento, leer y copiar cualquier documento contenido en el expediente, así como de pedir certificación del mismo. Se exceptúan los documentos calificados como confidenciales por el superior jerárquico, los cuales serán archivados en cuerpos separados del expediente. La calificación de confidencial deberá hacerse mediante auto motivado

    .

    De la norma citada se desprende que algunos documentos aportados de oficio o por las partes a los expedientes administrativos “podrán” tener carácter confidencial, y que dicha calificación corresponde hacerla, a través de acto motivado, a la Administración; sin embargo la normativa especial aplicable en el caso de autos, a saber, el artículo 53 numeral 11 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, establece lo siguiente:

    Artículo 53.

    Derechos de los Trabajadores y las Trabajadoras

    Los trabajadores y las trabajadoras tendrán derecho a desarrollar sus labores en un ambiente de trabajo adecuado y propicio para el pleno ejercicio de sus facultades físicas y mentales, y que garantice condiciones de seguridad, salud, y bienestar adecuadas. En el ejercicio del mismo tendrán derecho a:

    (…)

    11. La confidencialidad de los datos personales de salud. En tales casos, éstos sólo podrán comunicarse previa autorización del trabajador o de la trabajadora, debidamente informados; limitado dicho conocimiento al personal médico y a las autoridades sanitarias correspondientes

    . (Subrayado del Juzgado)

    De la disposición legal anteriormente señalada se colige que “los datos personales de salud” suministradas a la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Zulia tienen - el carácter de “confidencial”, limitando dicho conocimiento al personal médico y a las autoridades sanitarias correspondientes.

    Por consiguiente, quien suscribe afirma que no era necesario un expreso pronunciamiento por parte de la Administración recurrida, respecto de que fueran calificados como confidenciales los “datos personales de salud”, ya que, conforme a la Ley de aplicación especial, tienen tal carácter. Así se establece.

    Igualmente, en virtud de lo expuesto se desestima la violación del principio de unidad del expediente, establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto el mismo artículo 59 eiusdem prevé la posibilidad de archivar en cuerpos separados del expediente los documentos calificados como confidenciales. Así se establece.

    En este orden de ideas, resulta insoslayable para quien suscribe, destacar el artículo 7 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual establece un sistema de prelación de fuentes para la sustanciación de procedimientos y actuaciones dirigidos a la protección de la salud y medio ambiente de trabajo, expresado de la siguiente forma:

    En los procedimientos administrativos dirigidos a la protección de la salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, las normas deberán observarse en el orden establecido previsto en los siguientes instrumentos:

    1. Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    2. Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

    3. Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    4. Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    5. Código de Procedimiento Civil.

    (Subrayado de este Juzgado)

    En tal sentido, el Capítulo III de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo intitulado “De la Calificación del Origen Ocupacional de los Accidentes y Enfermedades”, establece lo siguiente:

    Artículo 76

    El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.

    Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.

    Artículo 77

    Interesados para Solicitar Revisión de la Calificación

    Podrán ejercer los recursos administrativos y judiciales contra las decisiones del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales:

    1. El trabajador o la trabajadora afectado.

    2. El empleador o empleadora del trabajador o de la trabajadora afiliado

    3. Los familiares calificados del trabajador o de la trabajadora establecidos en el artículo 86 de la presente Ley.

    4. La Tesorería de Seguridad Social.

    (Subrayado de este Juzgado)

    Por otro lado, se hace necesario hacer alusión a los artículos 73 y 74 del referido texto normativo, los cuales indican:

    Artículo 73 De la Declaración

    El empleador o empleadora debe informar de la ocurrencia del accidente de trabajo de forma inmediata ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, el Comité de Seguridad y S.L. y el Sindicato. (…).

    Artículo 74 Otros Sujetos que Podrán Notificar

    Sin perjuicio de la responsabilidad establecida en el artículo 73, podrán notificar al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales la ocurrencia de un accidente de trabajo o una enfermedad ocupacional, el propio trabajador o trabajadora, sus familiares, el Comité de Seguridad y S.L., otro trabajador o trabajadora, o el sindicato. El Instituto también podrá iniciar de oficio la investigación de los mismos.

    (Subrayado de este Juzgado)

    De las normas transcritas, se colige que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento establecen un procedimiento administrativo que no se encuentra estructurado en base al principio del contradictorio en esta materia, por cuanto no se trata de un supuesto de imposición de sanciones ante una falta o incumplimiento, sino la determinación de una condición específica totalmente diferente, cual es la comprobación de la causalidad entre la existencia de una enfermedad padecida por un trabajador y su presunto origen en el servicio que éste presta en su puesto de trabajo, por lo que la calificación de un padecimiento de salud como de origen laboral sólo podrá dictarse previo la ejecución por parte del organismo de un procedimiento que contemple: 1) Instancia de parte: Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma, es decir, debe existir una solicitud previa del trabajador o trabajadora. 2) Investigación del accidente o enfermedad. 3) Expedición de la certificación la cual tendrá carácter de documento público administrativo.

    Visto lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a revisar las actas que conforman el presente expediente, para determinar si efectivamente el procedimiento sustanciado con motivo de la Investigación de Enfermedad de Origen Ocupacional objeto del presente recurso, cumplió con las formalidades exigidas la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento, para lo cual observa:

    Cursa al folio ciento treinta y tres (133) “Solicitud de Investigación de Origen de Enfermedad” presentada en fecha 29/11/2007 por le ciudadano Deiwy J.G.J., por ante la Dirección Estadal de S.d.l.T.Z.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Social.

    En tal sentido, se desprende del folio ciento treinta y siete (137) al ciento cuarenta y seis (146), INFORME DE INVESTIGACIÓN DE ORIGEN DE ENFERMEDAD, de fecha 11 de julio de 2008, suscrito por la ciudadana U.A., en su condición de Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo II, del cual se observa lo siguiente:

    i) Que se informó que el trasladó a la sede de la Empresa Baker Hughes Venezuela, SCPA, se realizó con la finalidad del “…procedimiento de investigación de Origen de enfermedad de los ciudadanos: Deiwy Gómez titular de la cédula de identidad N° 11.950.070…”. (Ver folio 138)

    ii) Que durante la investigación estuvo presente por parte de empresa Baker Hughes Venezuela, SCPA, la ciudadana M.Y., titular de la Cédula de identidad No. 14.090.249, en su condición de Analista de Recursos Humanos. (Ver folio 118 y 146)

    iii) Que en “Informe” de fecha 14 de julio de 2008 se procedió “…a continuar con la investigación con atención a las ordenes de trabajo Números ZUL-08-0970, ZUL-08-0971, de los ciudadanos: R.A.R. y Deiwy Gómez …”. (Ver folio 201)

    iv) Que durante la investigación estuvo presente por parte de empresa Baker Hughes Venezuela, SCPA, la ciudadana M.Y., titular de la Cédula de identidad No. 14.090.249, en su condición de Analista de Recursos Humanos. (Ver folio 201 y 206)

    v) Que se procedió “…a solicitar el expediente laboral del Trabajador: Deiwy Gómez, titular de la cédula de identidad N° 11.950.070…”. (Ver folio 201)

    vi) Que se constató “…antecedentes laborales en otras empresas…”. (Ver folio 202)

    vii) Que se procedió a establecer el criterio higiénico, criterio clínico. (Ver folio 202)

    viii) Que se realizó un recorrido por el área donde labora el trabajador. (Ver folio 203)

    Así pues, al folio doscientos veintiuno (221) discurre oficio No. DIRESATZ-0133-2008 de fecha 19 de diciembre de 2008 suscrito por la MgSc. F.N.R., en su condición de Médica Especialista en S.O.; mediante de la remite al Representante Legal de la Empresa Baker Hughes Venezuela, SCPA, “Certificación N° 0528-2008 fechada el día 01 de Diciembre de 2008, la cual ha sido dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Zulia, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, con motivo de la Investigación de Enfermedad Agravada por el Trabajo, relacionado con el Trabajador Deiwy J.G.J., titular de la cedula de identidad N° V-11.950.070”. De la referida “NOTIFICACIÓN” se desprende que le fue informado a la Empresa hoy recurrente, que:

    Igualmente, se informa por medio del presente acto de comunicación, que en contra de la decisión que se notifica, se podrá interponer recurso de Reconsideración por ante esta instancia, dentro de los quince (15) días siguientes a su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos

    .

    Asimismo, de la documental en referencia, se constata una firma ilegible en señal de recibido y el sello húmedo de BAKER HUGHES VENEZUELA, S.C.P.A.

    Del folio catorce (14) al veintiuno (21), se evidencia que en fecha 21 de noviembre de 2008, el abogado H.V.B., en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Baker Hughes Venezuela, SCPS, presentó recurso de reconsideración en contra del acto administrativo de contentivo de las certificación de enfermedad agravada por el trabajo signada con el No. 0528-2008 de fecha 01 de diciembre de 2008, del ciudadano Deiwy J.G..

    Asimismo, del folio veintitrés (23) al treinta y uno (31), se aprecia que el recurso de reconsideración interpuesto fue declarado sin lugar en fecha 28 de mayo de 2009; siendo corregida la referida providencia en fecha 25 de junio de 2009, en cumplimiento a lo ordenado en auto de fecha 23 de junio de 2009 (Ver folio 268).

    En este contexto, del folio cuarenta y cuatro (44) al cincuenta y ocho (58), se evidencia que en fecha 29 de junio de 2009, los abogados H.J. y A.T., en su condición de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Baker Hughes Venezuela, SCPS, presentaron recurso jerárquico en contra del acto administrativo que declaró sin lugar el recurso de reconsideración.

    En virtud de lo anterior, este Tribunal ha verificado que efectivamente la administración cumplió con las formalidades propias para la sustanciación de la Investigación de Enfermedad de Origen Ocupacional en cuestión, pues, se reafirma que la certificación y calificación de enfermedad ocupacional, por no ser un procedimiento contradictorio, no requiere una notificación para iniciar su averiguación, aunado al hecho que de autos se desprende que a la sociedad mercantil accionante tuvo acceso al expediente, estuvo involucrado en el transcurso de la investigación, conociendo además las resultas de la misma y contra la cual, pudo recurrir mediante el mecanismo procesal idóneo en el tiempo oportuno y ante las instancias competentes; aseverándose de esta manera, que la denuncia esgrimida por la actora en cuanto a la trasgresión del derecho a la defensa resulta improcedente. Así se declara.

    2) Denuncia que “No existe en el caso que nos ocupa ese basamento expreso, no está establecida en forma clara y DIRECTA la Relación de Causalidad entre la actividad que el Ciudadano DEIWY J.G.J. realizó en la Empresa y fuera de ella y la agravación de la dolencia de la que aparentemente padece…”.

    A tal efecto, dispone el artículo 18, numeral 5, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo siguiente:

    Artículo 18.- Todo acto administrativo deberá contener:

    (…)

    5.- Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes

    .

    De la norma anteriormente señalada se desprende el requisito de la motivación de los actos administrativos, entendiéndose por tal, la expresión formal de los supuestos de hecho y de derecho del acto. Por lo tanto, resulta indispensable que los actos administrativos de carácter particular estén dotados de motivación, exceptuando solamente a los de simple trámite o aquellos a los cuales una disposición legal exonere de ella.

    La motivación viene a instituirse como uno de los principios rectores de la actividad administrativa, lo que permite adecuar su función dentro de los límites que la ley le impone. Tal exigencia consiste, y así lo ha sostenido innumerable jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en que los actos que la Administración emita deberán señalar, en cada caso, el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de manera que el Administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originaron la resolución, permitiéndole oponer las razones que crea pertinentes a fin de ejercer su derecho a la defensa.

    A su vez, se ha reiterado que no hay incumplimiento del requisito de la motivación, cuando el acto no contenga dentro del texto que la concreta una exposición analítica que exprese los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada, pues un acto administrativo puede considerarse motivado cuando ha sido dictado con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando éstos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente, considerado en forma íntegra y formado en función del acto de que se trate y de sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos. (Ver. Sentencias de la Sala Político Administrativa N° 9 del 9 de enero de 2003).

    De tal manera, que la inmotivación de los actos administrativos sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando a pesar de la sucinta motivación, ciertamente permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario.

    En otras palabras, el objetivo de la motivación es, en primer lugar, permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido y, en segundo lugar, hacer posible a los administrados el ejercicio del derecho a la defensa.

    Circunscribiendo el precedente análisis al caso de autos, pasa quien suscribe a analizar los alegatos en los cuales fundamenta la existencia del vicio de inmotivación en la presente causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

    En tal sentido, resulta procedente señalar que bajo los parámetros y exigencias que rigen la actividad de la Administración en la emisión de sus actos, ésta no se encuentra obligada a efectuar una exposición minuciosa, rigurosamente analítica y extensa de cada uno de los datos o argumentos que se le plantean, pues basta que pueda advertirse del texto los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó para responder al administrado. Sin embargo, también ha dejado sentado esta Sala Político Administrativa que sí se vulneran los derechos del particular cuando la Administración silencia completamente un alegato o defensa cuyo análisis pudiera incidir en la respuesta dada a aquél, y por ende, en su situación jurídica frente a los efectos de la actividad administrativa de que se trate, que en este caso es de índole sancionadora. (Ver, Sentencia No. 02561 de fecha 15 de noviembre de 2006).

    Circunscribiendo lo expuesto al caso de autos, se observa que el acto administrativo recurrido señala lo siguiente:

    (…)

    En merito de los antes expuestos, es importante aducir que mal puede considerarse que la certificación médica de enfermedad agravada por el Trabajo de Ciudadano Deiwy J.G.J., Titular de la Cédula de identidad N°-11.950.070, este viciada por razones de inmotivación, por lo que en la misma se expresa una relación sucinta de los hechos que coadyuvaron a la determinación por parte de la Médico Ocupacional Doctora F.N., del diagnóstico de la patología desarrollada; así pues en la certificación Médica Ocupacional N° 0528-2008, se observa que del expediente de la causa, signado con la nomenclatura ZUL-47-IE-08-0793, se desprende una antigüedad ocho (08) de exposición laboral a condiciones disergonómicas, donde existen factores de riesgo de lesiones músculo esqueléticas, concurriendo una relación causa-efecto entre las actividades realizadas, el tiempo de exposición y la patología diagnosticada y certificada. Igualmente, es de hacer notar que el diagnostico de la patología desarrollada por el Ciudadano Deiwy J.G.J., esta fundamentada en estudios complementarios de R.M de Columna Lumbosacra que concluyen con la patología músculo esquelética lumbosacra.

    Por tanto se debe entender que toda actividad humana, y entre ellas particularmente el trabajó(sic), conlleva ciertos riesgos para la salud. El riesgo implica la probabilidad de que ocurra un fenómeno epidemiológico indeseable (muerte, accidente y/o enfermedad). Esta probabilidad existe no por causalidad, sino por la existencia de condiciones que de forma aislada o más frecuentemente e manera combinada conducen en determinado número de casos al desenlace fatal inclusive. En numerosas ocasiones, durante la ejecución de la actividad ocupacional el trabajador realiza sobreesfuerzos, mantiene posturas inadecuadas por tiempo prolongado y/o lleva a cabo movimientos repetitivos que aunado a otros factores de origen laboral pueden generar alteraciones músculo esqueléticas.

    En tal sentido, se considera que el aludido informe médico (certificación Médica), respalda una condición clínica del TRABAJADOR, que durante el tiempo efectivo desempeñando el cargo de técnico de campo, se vio expuesto a ciertos procesos peligrosos, que se constatan en el informe de investigación de origen de enfermedad, que rielan de los folios números setenta y uno (71), setenta y dos (72) y setenta y tres (73) del expediente de la causa, por lo que sin duda, tales factores disergonómicos presentes en las actividades realizadas por EL TRABAJADOR, contribuyeron a causar deterioro de la condición de salud y calidad de vida del referido Ciudadano.

    Así pues quien decide, observa que como bien es conocido, las enfermedades relacionadas con el trabajo u ocupación de las personas están caracterizadas por un largo periodo de latencia entre el inicio de la exposición al factor casual y la manifestación de la enfermedad, además ellas se asocian con las enfermedades músculo esqueléticas como es el que nos ocupa. Así, es de destacar el trabajo y las condiciones de trabajo pueden contribuir al desarrollo de la morbilidad, ya sea cuasando o agravando procesos dentro de los cuales se encuentra la patología presentada por EL TRABAJADOR

    . (folio 40-42)

    Ello así, se observa claramente del acto bajo estudio, las razones y los hechos apreciados por la Médica Especialista en S.O. I Diresat Zulia, para determinar la relación casua-efecto existente entre las actividades realizadas por el ciudadano Deiwy J.G.J. y la patología del trabajador, razón por la cual se concluye que el acto administrativo impugnado no adolece del vicio de inmotivación imputado. Así se establece.

    3) Por otro lado alega que “…mal puede la DIRESAT certificar que, por trabajar el ciudadano DEIWY J.G.J. en la Empresa, la enfermedad que supuestamente padece es de las consideradas como Agravada por el Trabajo, sin hacer consideraciones absolutamente necesarias para establecer de forma expresa (circunstancias de modo, lugar y tiempo) si fue la labor que desempeñaba la que causó dicha condición y no cualquier otro de los múltiples factores que inciden en dichas enfermedades; es decir, sin establecer una clara y DIRECTA relación de causa efecto entre la labor desempeñada y la enfermedad diagnosticada, lo cual además de Inmotivación constituye un FALSO SUPUESTO”.

    Se observa al respecto que la parte actora denuncia los vicios de inmotivación y falso supuesto en forma simultanea.

    Ahora bien, al efecto resulta pertinente en esta oportunidad referir el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en numerosas decisiones (Ver., entre otras, sentencias Nos. 00169 y 00474 de fechas 14 de febrero de 2008 y 23 de abril de 2008, respectivamente), para los casos en los cuales éstos se denuncien de forma simultánea:

    (…) esta Sala se ha referido a la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, ‘por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho’. (…).

    (…omissis…)

    (…) la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella

    .

    De acuerdo a la jurisprudencia transcrita, la posibilidad de la existencia simultánea de los vicios de falso supuesto e inmotivación es admisible o viable, siempre y cuando los argumentos respecto al último de los vicios antes mencionados, no se refieran a la omisión de las razones que fundamentan el acto, sino que deben estar dirigidos a dar una motivación contradictoria o ininteligible; es decir, cuando el acto haya expresado las razones que lo fundamentan pero en una forma que incide negativamente en su motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante.

    Así, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argumentado respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los cuales se denuncia una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella. (Ver, sentencia No. 00696 del 18 de junio de 2008 de la Sala Político Administrativa).

    En el caso bajo examen se advierte que el apoderado actor, denuncia que el acto administrativo impugnado está viciado de inmotivación porque -a su juicio- en dicho acto no esta establecida en forma clara y directa la relación de causalidad entre la actividad que el ciudadano Deiwy J.G.J. realizó en la Empresa y la agravación de la dolencia de la que aparentemente padece, lo cual constituye una denuncia que no implica una ausencia absoluta en el texto del acto de las consideraciones en las que se fundamentó el dispositivo. (Ver sentencias de esta Sala Nos. 01930 y 01619 de fechas 27 de julio de 2006 y 11 de noviembre de 2009, respectivamente).

    Por lo anterior, al no existir contradicción en el presente caso entre los vicios de falso supuesto e inmotivación, en virtud de la forma en que éstos fueron alegados, pasa la Sala a decidir en los siguientes términos:

    Ahora bien, en relación al falso supuesto observa este Juzgado, que la jurisprudencia ha establecido que el mismo alude a la inexistencia de los hechos que motivaron la emisión del acto, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a una relación errónea entre la Ley y el hecho, que ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador. (Ver. Sentencia N° 2008-603 de fecha 23 de abril de 2008, de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).

    En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 307 de fecha 22 de febrero de 2007 señaló en relación al vicio de falso supuesto, que:

    (…) esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

    Ello así, se observa de la resolución impugnada, que la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Zulia tomó como base para dictar el acto impugnado, los siguientes hechos:

    i) Que del expediente signado con la nomenclatura ZUL-47-IE-08-0793, se desprende que el ciudadano Deiwy J.G.J., tenía una antigüedad ocho (08) años de exposición laboral a condiciones disergonómicas, donde existen factores de riesgo de lesiones músculo esqueléticas, concurriendo una relación causa-efecto entre las actividades realizadas, el tiempo de exposición y la patología diagnosticada y certificada. Igualmente, es de hacer notar que el diagnostico de la patología desarrollada por el Ciudadano Deiwy J.G.J., esta fundamentada en estudios complementarios de R.M de Columna Lumbosacra que concluyen con la patología músculo esquelética lumbosacra.

    ii) Que el ciudadano Deiwy J.G.J., durante el tiempo efectivo desempeñando el cargo de técnico de campo, se vio expuesto a ciertos procesos peligrosos, que se constatan en el informe de investigación de origen de enfermedad, que rielan de los folios números setenta y uno (71), setenta y dos (72) y setenta y tres (73) del expediente del expediente administrativo, por lo que sin duda, tales factores disergonómicos presentes en las actividades realizadas por el mencionado ciudadanos, y contribuyeron a causar deterioro en su condición de salud y calidad de vida.

    En este contexto, se aprecia del “Informe” de fecha 14 de julio de 2008, el cual riela inserto del folio doscientos uno (201) al doscientos seis (206), que el ciudadano Deiwy Gómez, tenía una antigüedad de ocho (8) años, ejerciendo el cargo de técnico de campo (ver folio 201). Asimismo, del folio doscientos (211) y doscientos quince (215) se observa, que el Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo II, concluyó una vez verificadas y a.l.a. realizadas por el técnico de campo, que el ejercicio del referido cargo implica “…movimientos en miembros superiores (movimientos elevación de los brazos a nivel del tronco, levantar, halar, empujar cargas por encimas de los 20 kilos, subir y bajar escombros”

    Ello así, queda suficientemente evidenciado para quien suscribe, que la Admisnitración recurrida, logró demostrar la relación causa-efecto, a través de la inspección a las condiciones de seguridad y salud en el trabajo, así como la evaluación del puesto de trabajo ocupado por el trabajador describiendo en actas aquellos movimientos, posturas, repetitividad, y carga física-dinámica que presentan riesgos de lesiones y que constituyen elementos que se vinculan directamente con la patología del trabajador.

    Por otro lado, no se constata de actas que la parte recurrente haya traído a los autos prueba alguna que demostrara que el Órgano recurrido fundamentó su decisión en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración.

    En virtud de lo expuesto, se desestima el vicio de falso supuesto alegado. Así se establece.-

    Una vez desvirtuadas las denuncias indicadas por la parte recurrente, considera este Juzgado que el presente recurso debe declarase sin lugar. Así se decide.

    VI

    DECISIÓN:

    Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la Sociedad Mercantil BAKER HUGHES VENEZUELA, SCPA contra la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.Z.D.I.N.D.P., SALUD Y SEGURIDAD LABORALES.

    No hay condenatoria en costas para la parte perdidosa en juicio por gozar del privilegio establecido en el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencias de Competencias del Poder Público

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTÍFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

    LA JUEZA,

    DRA. G.U.D.M..

    LA SECRETARIA,

    ABOG. D.R.P.S..

    En la misma fecha y siendo las nueve horas y diez minutos de la tarde (09:10 a.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 23 en el Libro de Sentencias Definitivas llevados por este Juzgado.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. D.R.P.S..

    Exp.13336.

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