Decisión nº 1612 de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 13 de Junio de 2012

Fecha de Resolución13 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
PonenteBeatriz González
ProcedimientoContencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 13 de junio de 2012

202º y 153º

ASUNTO : AP41-U-2004-000153

SENTENCIA DEFINITIVA N° 1612

Se inicia este proceso mediante escrito presentado en fecha 04 de agosto de 2004 (folios 1 al 119), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos E.J. ROCHE, R.E., J.P. BARNOLA, Q.M.A., M.F.Z., J.C.B.P. y JOSÉ HENRIQUE D´APOLLO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.816.604, 6.167.566, 9.968.198, 13.557.108, 6.822.699, 11.231.322 y 7.308.173, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.750, 38.371, 55.889, 97.631, 32.501, 64.246 y 19.692, también respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad civil BAKER & MCKENZIE S.C.; en contra de la Resolución No. GRTICE-RC-DF-0330/2004/07, de fecha 29 de junio de 2004, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en materia de impuesto al valor agregado, correspondiente a los períodos fiscales comprendidos entre los meses de enero de 2003 y marzo de 2004 (folios 238 al 262), por incumplimiento de deberes formales; así como en contra de las Planillas de Liquidación Forma H-97-07, No. 0613756 y Forma 09, No. 1014327, emanadas de la mencionada Administración.

El 25-11-2004 (folios 132 al 134), se admite el Recurso Contencioso Tributario y tramita conforme al Código Orgánico Tributario.

En fecha 10 de diciembre de 2004 (folio 137 al 141), el ciudadano abogado J.B., actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, consigna escrito de pruebas, el cual fue agregado a los autos el 14-12-2004 (folio 425)

En fecha 14 de diciembre de 2004 (folio 142 al 145), la ciudadana abogada RANCY MUJICA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la República, consigna escrito de pruebas, el cual fue agregado a los autos el 14-12-2004 (folio 426)

El 21-12-2004 (folio 429), este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la recurrente visto que en su contenido no resultaron manifiestamente ilegales ni impertinentes, dejando a salvo su apreciación en la definitiva. Asimismo, en esta misma fecha, este Tribunal Inadmite las pruebas promovidas por la República por extemporáneas.

En fecha 08 de marzo de 2005 (folios 438 al 515), siendo la oportunidad legal correspondiente para la presentación de los Informes, los ciudadanos abogados (as) RANCY MUJICA, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, por una parte y, por la otra, E.R. y J.C.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.750 y 64.246, en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, consignan sus respectivos escritos de informe.

El 22-03-2005 (folio 518), el Tribunal dijo “vistos”.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. La recurrente.

    La representación de la recurrente, fundamenta la impugnación del acto recurrido en los alegatos siguientes:

    Posterior al señalamiento de la relación de los hechos, manifiestan que de las 1.186 facturas objetadas en la Resolución recurrida, existen 1.027 facturas contienen expresamente la tasa de cambio de la moneda extranjera, así como el monto de la contraprestación por los servicios prestados en ambas monedas.

    Alegan que la sanción de clausura impuesta a la recurrente es inconstitucional por ser violatoria del derecho a la defensa y al debido proceso, ya que fue impuesta sin que mediara previamente procedimiento administrativo alguno en el cual se le hubiera brindado a BAKER & Mc KENZIE la oportunidad de defenderse.

    Agrega que la recurrente nunca fue notificada del inicio de procedimiento administrativo o tributario alguno en el cual se le brindara la oportunidad de defenderse de las imputaciones contenidas en la Resolución.

    Solicitan la desaplicación en virtud del control difuso de la constitucionalidad de las leyes de los artículos 101 y 102 del Código Orgánico Tributario, previsto en el artículo 334 de la Constitución y 20 del Código de Procedimiento Civil, en el caso que la Administración Tributaria esté facultada para imponer sanciones sin procedimiento previo.

    Esgrimen que la sanción de clausura impuesta por la recurrente no es proporcional ni razonable con el objetivo perseguido, por cuanto no hay proporción alguna entre la supuesta infracción de deberes formales incurrida por la contribuyente y la sanción de clausura que le fue impuesta, máxime si se toma en consideración que la supuesta infracción no obstaculizó en modo alguno la facultad de control del órgano fiscalizador.

    Indican que la recurrente fue sancionada con una tercera pena que no está prevista en el Código Orgánico Tributario, al haber publicado la Administración Tributaria en su página Web y en otros medios informativos de ese organismo una lista de supuestos infractores de deberes formales sancionados con la clausura, causando a la contribuyente graves perjuicios en su imagen pública, buen nombre y reputación.

    Sostienen que la sanción de clausura impuesta a la contribuyente es violatoria del principio de eficiencia en la recaudación de tributos previsto en el artículo 316 de la Constitución, por cuanto durante el plazo de la mencionada sanción la recurrente se vio impedida de ejercer su actividad lucrativa, viendo mermados sus ingresos durante ese periodo, así como la recaudación del Estado se redujo porque al no haber hecho imponible del impuesto sobre la renta y del impuesto al valor agregado no hay impuesto que recaudar.

    Manifiestan que la resolución recurrida está viciada de falso supuesto de derecho, al considerar que la recurrente debía registrar en el Libro de Ventas del IVA las operaciones efectuadas durante los periodos reparados, en función de la numeración correlativa de las facturas emitidas y no en orden cronológico, tal y como establece el artículo 76 del Reglamento de la ley del Impuesto al Valor Agregado.

    Señalan que la recurrente registra las operaciones efectuadas en el Libro de Ventas de acuerdo con el orden cronológico de las facturas, esto es, según su fecha de emisión, y al existir saltos en los números de las facturas, es derivado de la corrección y sustitución de las mismas por anulación de aquellas que contienen los errores detectados, por lo que la Administración Tributaria al considerar que el registro de las operaciones en el Libro de Ventas es en orden correlativo de números de facturas en lugar del orden cronológico que establece los artículos 56 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, 70 y 76 de su Reglamento, incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho.

    Aducen que la Administración Tributaria incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho al considerar que la recurrente estaba obligada a registrar en el Libro de Ventas del Impuesto al Valor Agregado las facturas anuladas, ya que conforme al artículo 76 del Reglamento de la Ley del Impuesto solo se debe registrar las operaciones efectuadas durante el periodo correspondiente que constituyan la realización de un hecho imponible.

    Alegan que las facturas anuladas no reflejan la realización de una operación efectuada, ya que cuando se anula una factura se emite una nueva que la sustituya.

    Esgrimen que 1.027 facturas verificadas sí cumplen con el requisito de indicar la tasa de cambio de la moneda extranjera, así como con la indicación del monto de la contraprestación por los servicios en ambas monedas, por lo que la resolución recurrida adolece del vicio de falso supuesto de derecho al imponer multa establecida en el artículo 101 del Código Orgánico Tributario.

    Sostienen que el deber formal establecido en la Resolución 320 relativo a la indicación de la tasa de cambio de la moneda extranjera en la factura que fuesen emitidas con ocasión del Impuesto al Valor Agregado era de imposible cumplimiento por parte de la recurrente respecto aquellas que fueron emitidas entre el 21-01-2003 y el 05-02-2003, por cuanto en dicho lapso se encontraba suspendida la compra y venta de divisas según lo establecido en el Acuerdo entre el Ministerio de Finanzas y Banco Central de Venezuela publicado en la Gaceta Oficial No. 37.614, de manera que durante dicho período no existía tasa de cambio alguna para la conversión de la moneda extranjera, por lo que la multa impuesta a la recurrente es improcedente respecto a las facturas emitidas durante el periodo de suspensión de divisas.

    Agregan que las 130 facturas restantes (cuadro 2) emitidas durante los periodos reparados contienen de forma implícita la tasa de cambio, por lo que la Administración Tributaria estaba en la capacidad de conocer cual fue la tasa de cambio utilizada, así como el monto del débito y crédito generado por la operación.

    Manifiestan que la finalidad de indicar la tasa de cambio es permitirle a la Administración Tributaria conocer los débitos y los créditos fiscales generados por la operación de acuerdo al valor de la moneda nacional, lo cual se pude realizar mediante dos vías. La primera vía es que se indique en la factura el monto de la operación solamente en moneda extranjera (venta del bien o prestación de servicio) y se señale la tasa de cambio que se encontraba vigente al momento de emitir la factura, en este caso, la Administración podrá conocer el quantum de la operación y, la segunda vía es que se indique en la factura el monto de la contraprestación acordada en ambas monedas, aunque no se haya indicado expresamente la tasa de cambio, ya que esta manera implícita en la factura, quedando la Administración Tributaria realizar una simple operación matemática para determinar la tasa de cambio aplicable a la operación.

    Solicitan la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado conforme al artículo 236 del Código Orgánico Tributario y que sea declarado con lugar el recurso contencioso tributario y en consecuencia, se declare la nulidad de la resolución recurrida.

    En la oportunidad de presentar sus informes, la representación judicial de la recurrente ratificó todos y cada uno de los puntos anteriores.

  2. La República.

    Por su parte, la representante de la Administración Tributaria en su escrito de informes expone lo siguiente:

    Hace valer la presunción de legalidad veracidad y legitimidad que ampara la Resolución de Imposición de Sanción No. GRTICE-RC-DF-0330-2004-07 DEL 29-06-2004, la cual es plenamente valida y ajustada a derecho, sustentada en los artículos 121 numerales 1, 2 y 3; 172, 173, 101 numeral 3, 102 numeral 2 del Código Orgánico Tributario que rige el procedimiento de verificación de cumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado.

    Manifiesta que la Administración Tributaria ejerciendo sus facultades, atribuciones y funciones establecidas en la ley, efectuó un procedimiento de verificación, emitiendo una P.A. autorizada, Acta de Requerimiento y Recepción la cual siempre deberá ser levantada por el funcionario fiscal previa a la sanción de cierre, la cual también la suscribe el representante de la contribuyente dando fe que los hechos son ciertos, por lo que a juicio de la abogada de la República considera procedente la imposición de la sanción de clausura prevista en el último aparte del artículo 102 del Código Orgánico Tributario.

    Alega que la improcedencia de la desaplicación por control difuso de los artículos 101 y 102 del Código Orgánico Tributario, por cuanto su supuesta inconstitucionalidad no resulta de ningún modo evidente.

    Luego de analizar los tipos de sanciones contenidas en el Código Orgánico Tributario, esgrime que la sanción de cierre de establecimiento impuesta a la recurrente es ejecutiva y ejecutoria de inmediato al verificarse el ilícito tributario perfectamente delimitado de manera precisa en la Ley, cuya aplicación está ajustada a la mas estricta legalidad, por lo que la Administración Tributaria aplicó la sanción de clausura de establecimiento de manera proporcional y razonable.

    En cuanto al haber publicado la Administración Tributaria en su página Web y en otros medios informativos de ese organismo una lista de supuestos infractores de deberes formales sancionados con la clausura, causando a la contribuyente graves perjuicios en su imagen pública, buen nombre y reputación, aduce la abogada de la República que la Administración Tributaria al hacer del conocimiento en el organismo de los operativos realizados por el ente tributario, no lo hace con la finalidad de dañar la imagen pública de ningún contribuyente, solo se trata un proyecto de Cultura Tributaria a través de un boletín informativo de asistencia sobre cultura tributaria, divulgación, estadísticas, noticias, información, calendarios de obligaciones, así como derechos y obligaciones de los contribuyentes, a los fines que los ciudadanos exijan y cumplan con los deberes formales establecidos en las leyes.

    Con respecto a la violación del principio de la eficiencia en la recaudación de los tributos, sostiene la Administración Tributaria en apoyo a elementales principios constitucionales, procura que su sistema Tributario es regido en base a los principios de eficiencia, transparencia, responsabilidad y equilibrio, los cuales debe entenderse como el fortalecimiento y coordinación del Estado a fin de gestionar los servicios públicos e inversiones a nivel nacional.

    Manifiesta que la Administración Tributaria en ejercicio de la potestad administrativa constató que la recurrente incumplió con los deberes formales establecidos en la ley, por lo que actuando bajo la directriz del principio de la legalidad aplica el procedimiento legalmente establecido y aplica la sanción correspondiente, razón por la cual la Administración Tributaria no violó el principio de eficiencia.

    Posterior a la transcripción de los artículos 23 y 145 numeral 1 del Código Orgánico Tributario, 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y 76 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, asevera que la recurrente estaba obligada a asentar en su libro de ventas todas las operaciones relevantes a los efectos del tributo regulado por dichos textos normativos, lo cual incluía las anulaciones de operaciones realizadas y de las facturas que las hubiera soportado originalmente, lo cual no ocurrió en el caso que nos ocupa, ya que no consta que la recurrente hubiese asentado en el libro de ventas la anulación de las operaciones, ni presenta un orden cronológico de acuerdo al número de facturas, por lo que la resolución no adolece del vicio de falso supuesto de derecho.

    Afirma que las facturas consignadas por la recurrente en la etapa probatoria del proceso se consideran no fidedignas, por cuanto contienen irregularidades conforme al artículo 57 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, por lo que no desvirtúan la presunción de legitimidad que amparan las actas fiscales y las resoluciones impugnadas.

    Luego de la reproducción de los artículos 54 y 57 de la ley de Impuesto al Valor Agregado, 63 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y 2 de la Resolución No. 320 del Ministerio de Finanzas publicada en Gaceta Oficial No. 36.859 del 29-12-1999, arguye que es obligatorio que en caso que las ventas de bienes o prestaciones de servicios haya sido procesado en moneda extranjera, deberán constar el tipo de cambio y el monto total de la operación.

    Añade que la Administración Tributaria constató que las facturas no cumplen con los requisitos exigidos, ya que no indican expresamente la tasa de cambio aplicable en moneda extranjera.

    Esgrime que aunque en el lapso entre 21 de enero de 2001 y 05 de febrero de 2003 estuviese suspendida la compra y venta de divisas, la recurrente debió indicar en sus facturas el monto en que aceptó los dólares. Asimismo, se evidencia del expediente administrativo que las facturas de fecha 11 y 12 de febrero de 2003 aún la contribuyente emitía facturas sin expresar el tipo de cambio, por lo que la resolución impugnada no adolece del vicio de falso supuesto de hecho.

    Solicita que el recurso contencioso tributario sea declarado sin lugar y, en el supuesto negado de que el referido recurso fuese declarado con lugar, que se exonere a la República del pago de costas procesales por haber tenido motivos racionales para litigar.

    III

    FUNDAMENTOS DEL ACTO RECURRIDO

    Resolución No. GRTICE-RC-DF-0330/2004/07, de fecha 29 de junio de 2004, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en materia de impuesto al valor agregado, correspondiente a los períodos fiscales comprendidos entre los meses de enero de 2003 y marzo de 2004, así como en contra de las Planillas de Liquidación Forma H-97-07, No. 0613756 y Forma 09, No. 1014327, emanadas de la mencionada Administración, por incumplimiento de deberes formales establecidos en la Ley de Impuesto al Valor Agregado, a saber: i) Lleva los libros de ventas y compras sin cumplir con las formalidades de ley, incumpliendo con los artículos 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, 76 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y 102 numeral 2 del Código Orgánico Tributario.

    ii) Emite facturas que no cumplen con las formalidades de ley al no indicar el tipo de cambio corriente para la compra de la moneda extranjera ni el monto total de la operación, contraviniendo lo dispuesto en los artículos 2 de la Resolución No. 320 del 29-12-1999 y 101 numeral 3 del Código Orgánico Tributario.

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    De la lectura efectuada a toda la documentación que corre inserta en el expediente, se desprende que la controversia planteada en el caso sub júdice se contrae a determinar la procedencia o no de los siguientes argumentos:

    1) La inconstitucionalidad de la sanción de clausura de establecimiento por violar los derechos a la defensa y al debido proceso y, desaplicación de los artículos 101 y 102 del Código Orgánico Tributario.

    2) La inconstitucionalidad de la sanción de clausura de establecimiento por violar los principios de proporcionalidad y racionalidad.

    3) La inconstitucionalidad de la sanción de clausura de establecimiento por violar el principio de eficiencia en la recaudación de tributos previsto en el artículo 316 de la Constitución.

    4) Si la Administración Tributaria al emitir el acto administrativo recurrido incurrió o no en el vicio de falso supuesto de derecho al considerar que la contribuyente incurrió en ilícitos tributarios, en relación a la obligación de registrar en el Libro de Ventas las facturas anuladas y llevar el libro de venta en orden cronológico al número de las facturas.

    5) Si la Administración Tributaria al emitir el acto administrativo recurrido incurrió o no en el vicio de falso supuesto de derecho al considerar que la contribuyente incurrió en ilícito tributario, en relación a emitir facturas sin cumplir con las formalidades de ley.

    Delimitada la litis pasa este Tribunal a decidir y al efecto observa:

    1) La inconstitucionalidad de la sanción de clausura de establecimiento por violar los derechos a la defensa y al debido proceso y, desaplicación de los artículos 101 y 102 del Código Orgánico Tributario.

    Observa esta sentenciadora que los abogados de la recurrente alegan que la sanción de clausura impuesta a la recurrente es inconstitucional por ser violatoria del derecho a la defensa y al debido proceso, ya que fue impuesta sin un procedimiento previo en el cual se le hubiera brindado a BAKER & Mc KENZIE la oportunidad de defenderse, ya que la recurrente no fue notificada del inicio de procedimiento administrativo o tributario alguno en el cual se le brindara la oportunidad de defenderse de las imputaciones contenidas en la Resolución.

    Solicitan la desaplicación en virtud del control difuso de la constitucionalidad de las leyes de los artículos 101 y 102 del Código Orgánico Tributario, previsto en el artículo 334 de la Constitución y 20 del Código de procedimiento Civil, en el caso que la Administración Tributaria esté facultada para imponer sanciones sin procedimiento previo.

    Por su parte, la representación de la República manifiesta que la Administración Tributaria ejerciendo sus facultades, atribuciones y funciones establecidas en la ley, efectuó un procedimiento de verificación, emitiendo una P.A. autorizada, Acta de Requerimiento y Recepción la cual siempre deberá ser levantada por el funcionario fiscal previa a la sanción de cierre, la cual también la suscribe el representante de la contribuyente dando fe que los hechos son ciertos, por lo que a juicio de la abogada de la República considera procedente la imposición de la sanción de clausura prevista en el último aparte del artículo 102 del Código Orgánico Tributario e improcedente la desaplicación por control difuso de los artículos 101 y 102 del Código Orgánico Tributario, por cuanto su supuesta inconstitucionalidad no resulta de ningún modo evidente.

    A tal efecto, los artículos 172 y 173 del Código Orgánico Tributario establecen:

    Artículo 172. La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.

    Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.

    PARAGRAFO UNICO: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando, entre otros, criterios de ubicación geográfica o actividad económica.

    Artículo 173. En los casos en que se verifique el incumplimiento de deberes formales o de deberes de los agentes de retención y percepción, la Administración Tributaria impondrá la sanción respectiva mediante resolución que se notificará al contribuyente o responsable conforme a las disposiciones de este Código.

    Conforme a lo establecido en las normas bajo examen, la Administración Tributaria dentro de sus atribuciones puede proceder a verificar el cumplimiento de los deberes formales a través de una constatación fáctica y jurídica de los elementos que ya están en poder de la administración o se encuentran en el establecimiento del contribuyente pero que no requieren de la apertura de investigaciones adicionales, así en los casos en que se realiza en el domicilio fiscal del contribuyente, la actuación de este último se limita a la entrega de los documentos solicitados por el fiscal, se trata pues, según el significado propio del término verificación, de saber, si es cierto o verdadero lo que se dijo o se pronosticó, por lo que el procedimiento de verificación permite a la Administración Tributaria cuando detecta el incumplimiento de deberes formales aplicar inmediatamente la consecuencia jurídica que tal incumplimiento le impone, mediante la resolución respectiva, requerimiento que la administración tributaria efectivamente cumplió.

    De tal manera, verificados el incumplimiento de esos deberes formales ello no da lugar a levantar un acta de reparo y a abrir un sumario administrativo para que el contribuyente se allane al contenido de dicha acta, si lo considera conveniente, o presente los descargos correspondientes, sino que se procede, en forma directa, a imponer las multas que resulten procedentes y el contribuyente deberá interponer los recursos de ley para demostrar que, contrariamente a lo imputado, si cumple con los deberes formales cuyo incumplimiento se le señalan tanto en el acta de verificación y en la resolución de multa.

    En la causa bajo examen, se observa que la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, dictó la Resolución de Imposición Sanción No. GRTICE-RC-DF-0330/2004/07, de fecha 29 de junio de 2004, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en materia de impuesto al valor agregado, correspondiente a los períodos fiscales comprendidos entre los meses de enero de 2003 y marzo de 2004, así como en contra de las Planillas de Liquidación Forma H-97-07, No. 0613756 y Forma 09, No. 1014327, emanadas de la mencionada Administración, por incumplimiento de deberes formales establecidos en la Ley de Impuesto al Valor Agregado, a saber: i) Lleva los libros de ventas y compras sin cumplir con las formalidades de ley, incumpliendo con los artículos 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, 76 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y 102 numeral 2 del Código Orgánico Tributario.

    ii) Emite facturas que no cumplen con las formalidades de ley al no indicar el tipo de cambio corriente para la compra de la moneda extranjera ni el monto total de la operación, contraviniendo lo dispuesto en los artículos 2 de la Resolución No. 320 del 29-12-1999 y 101 numeral 3 del Código Orgánico Tributario.

    En atención a lo anterior, es preciso referir que cuando el acto sancionatorio deriva de un procedimiento de verificación por el incumplimiento de deberes formales, no resulta necesario el levantamiento del acta fiscal que inicie algún procedimiento. (Vid. Sentencia Nro. 01867 de fecha 21 de noviembre de 2007, caso: Super Panadería La Linda, C.A.).

    Asimismo, en el fallo Nro. 02179 del 17 de noviembre de 2004, caso: Mantenimiento Quijada, C.A., esta Sala Político-Administrativa dejó sentado lo siguiente:

    (…) No obstante lo anterior, la norma prevista en el artículo 149, Parágrafo Primero del prenombrado Código, permite la omisión del levantamiento previo del acta fiscal en aquellos casos de imposición de sanciones por incumplimiento de deberes formales, infracciones por parte de los agentes de retención y percepción en casos que no constituya presunción de delito, determinación de oficio sobre base cierta cuando dicha determinación se haga con fundamento exclusivo en los datos contenidos en las declaraciones aportadas por los contribuyentes, o en caso que se trate de errores de cálculo que dieren lugar a una diferencia de tributo.

    Analizando el caso objeto de análisis en la presente sentencia, se desprende del contenido de los actos administrativos impugnados, que la Administración Tributaria procedió a imponer la sanción correspondiente a la contribuyente al haber presentado de manera tardía las declaraciones correspondientes a los ejercicios fiscales coincidentes con los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1995 y enero, febrero, marzo y noviembre de 1996.

    (…)

    Indicó el apoderado judicial de la contribuyente que los actos administrativos recurridos se encontraban viciados en el procedimiento, debido a que supuestamente la Administración omitió el levantamiento del acta fiscal respectiva, lo que acarreaba la nulidad de las planillas de liquidación, de conformidad con la norma prevista en el artículo 19, numeral 4 de la Ley de Procedimientos Administrativos.

    Ante tal alegato, esta Sala observa que la norma prevista en el artículo 149, Parágrafo Primero del Código Orgánico Tributario de 1994, antes comentada, permite la omisión del levantamiento del acta fiscal en aquellos casos en que se impongan sanciones por incumplimiento de deberes formales.

    Con base en lo anterior, es criterio de esta Sala que no era exigible el levantamiento del acta fiscal por parte de la Administración, ya que su actuación se basó en la imposición de la sanción correspondiente al haberse presentado de manera tardía las declaraciones de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, razón por la cual, atendiendo al mandato normativo supra referido, podía proceder de inmediato a imponer la sanción y los intereses moratorios correspondientes.

    En atención a las consideraciones anteriores, es por lo que en casos específicos como el que se dilucida en el presente fallo, en los que la actuación de la Administración simplemente se contrae a imponer una sanción por incumplimiento de deberes formales, no es exigido el previo levantamiento del acta fiscal, por lo que no puede alegarse de manera alguna prescindencia del procedimiento, resultando en consecuencia, improcedente la denuncia con arreglo a la norma prevista en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara…

    .

    Bajo la óptica de la sentencia parcialmente transcrita, se observa que la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, con ocasión de la revisión efectuada a los Libros de Compras y Ventas de la contribuyente, pudo constatar el incumplimiento de deberes formales en materia del impuesto al valor agregado según lo establecen los artículos 101 y 102 del Código Orgánico Tributario, para los períodos fiscales comprendidos desde enero de 2003 y marzo de 2004, ambos inclusive.

    Por lo expuesto, y con vista en los antecedentes señalados supra, la Administración Tributaria estuvo ceñida al procedimiento legalmente establecido en los artículos 172 y 173 del Código Orgánico Tributario, para verificar el cumplimiento de deberes formales, que la recurrente ejerció oportunamente el Recurso Contencioso Tributario, pudo presentar los escritos y las pruebas que hubiera considerado prudente y de esa forma ejercer una adecuada defensa, razón por la cual este Tribunal Superior considera que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) al aplicar el procedimiento de verificación no violentó el derecho constitucional a la defensa ni el debido proceso ni la presunción de inocencia. Así se decide

    Ahora bien, el artículo 101 del Código Orgánico Tributario contempla la imposición de sanción de multa para los ilícitos tributarios contenidos en sus numerales, mientras que el artículo 102 ejusdem sanciona los ilícitos descritos en cada uno de sus numerales, pero de forma diferente para aquellos supuestos que se circunscriban en materia de impuestos indirectos, no sólo con las sanciones pecuniarias que resulte en razón del incumplimiento, sino que además contempla el cierre del establecimiento por un plazo que en ningún caso podrá exceder de tres (3) días, por lo que estima esta juzgadora que dicha normativa no viola ningún precepto constitucional. Así se decide

    Es pues, en consideración a los razonamientos precedentemente expuestos, que este Tribunal concluye, que el artículo 173 del Código Orgánico Tributario vigente, respeta los derechos a la defensa y el debido proceso, de arraigo constitucional, así como le determinó a la recurrente multa y sanción de clausura de establecimiento conforme a los artículos 101 y 102 del Código Orgánico Tributario, es forzoso declarar improcedente la delación efectuada por la recurrente y su pretensión de que dichos dispositivos se desapliquen, vía control difuso de la constitucionalidad, a tenor de lo previsto en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 20 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    2) La inconstitucionalidad de la sanción de clausura de establecimiento por violar los principios de proporcionalidad y racionalidad.

    Observa esta juzgadora que los abogados de la contribuyente esgrimen que la sanción de clausura impuesta por la recurrente no es proporcional ni razonable con el objetivo perseguido, por cuanto no hay proporción alguna entre la supuesta infracción de deberes formales incurrida por la contribuyente y la sanción de clausura que le fue impuesta, máxime si se toma en consideración que la supuesta infracción no obstaculizó en modo alguno la facultad de control del órgano fiscalizador, por lo que la infracción es insignificante que no ameritaba la aplicación de la sanción de clausura.

    Por su parte, la abogada de la República alega que la sanción de cierre de establecimiento impuesta a la recurrente es ejecutiva y ejecutoria de inmediato al verificarse el ilícito tributario perfectamente delimitado de manera precisa en la Ley, cuya aplicación está ajustada a la mas estricta legalidad, por lo que la Administración Tributaria aplicó la sanción de clausura de establecimiento de manera proporcional y razonable.

    Tal es el caso del artículo 102 del Código Orgánico Tributario, que en criterio de quien aquí decide, el legislador al sancionar el Código Orgánico Tributario Vigente y, concretamente al instaurar el ilícito contemplado en la norma antes invocada, observó la debida proporcionalidad entre las conductas que desvaloró y describió hipotéticamente en la misma y las sanciones que seleccionó, como consecuencias jurídicas para los contribuyentes infractores.

    Esta circunstancia, por una parte, hace prácticamente inexcusable la violación por parte de los contribuyentes y responsables de estas cargas impuestas legalmente, en atención a la eficiencia del sistema tributario y por la otra, hace “justa, equitativa”, la sanción de clausura, con la que innegablemente se persigue, –en un país en que el auge de la cultura tributaria, es todavía reciente, y respecto de la cual, para ser justos, no puede dejar de respetarse el esfuerzo hecho por la Administración Tributaria- prevenir que los contribuyentes, responsables y terceros, incumplan con deberes simples, pero esenciales, que atienden a la protección de un bien jurídico social y básico, de la comunidad, salvaguardándose así, la eficiencia de la Administración Tributaria, cuyo despliegue en el ámbito social interesa indiscutiblemente al orden público nacional por imperativo constitucional, y también, sembrar en los infractores, precisamente, esa cultura de cumplimiento irrestricto de sus obligaciones tributarias, no solo las formales, sino indirectamente, las materiales.

    Es pues, en consideración a los razonamientos precedentemente expuestos, que este Tribunal concluye, que el artículo 102, en su tercer aparte del Código Orgánico Tributario vigente, respeta el Principio de la Proporcionalidad y razonalidad. Así se decide

    Con respecto al grave perjuicio a la imagen de la contribuyente por el listado que publica el Seniat de los supuestos infractores, considera esta juzgadora que atentan contra el derecho a la honra y a la buena reputación todas aquellas conductas dirigidas a denigrar a la persona, las cuales incluyen la imputación de delitos sin justificación y de inmoralidades, las expresiones de vituperio y los actos de menosprecio público, en virtud de la afectación que las mismas producen en cada uno de los derechos examinados.

    En este sentido, esta juzgadora observa que del expediente judicial no se desprende prueba alguna que pudiera determinar el grado del daño al honor y a la reputación alegada por la contribuyente, en consecuencia se declara improcedente lo solicitado. Así se declara

    3) La inconstitucionalidad de la sanción de clausura de establecimiento por violar el principio de eficiencia en la recaudación de tributos previsto en el artículo 316 de la Constitución.

    Aprecia esta sentenciadora que la recurrente sostiene que la sanción de clausura impuesta a la contribuyente es violatoria del principio de eficiencia en la recaudación de tributos previsto en el artículo 316 de la Constitución, por cuanto durante el plazo de la mencionada sanción la recurrente se vio impedida de ejercer su actividad lucrativa, viendo mermados sus ingresos durante ese periodo, así como la recaudación del Estado se redujo porque al no haber hecho imponible del impuesto sobre la renta y del impuesto al valor agregado no hay impuesto que recaudar.

    Por su parte, la abogada de la República sostiene que la Administración Tributaria en apoyo a elementales principios constitucionales, procura que su sistema Tributario es regido en base a los principios de eficiencia, transparencia, responsabilidad y equilibrio, los cuales debe entenderse como el fortalecimiento y coordinación del Estado a fin de gestionar los servicios públicos e inversiones a nivel nacional, por lo que la Administración Tributaria en ejercicio de la potestad administrativa constató que la recurrente incumplió con los deberes formales establecidos en la ley, por lo que actuando bajo la directriz del principio de la legalidad aplica el procedimiento legalmente establecido y aplica la sanción correspondiente, razón por la cual la Administración Tributaria no violó el principio de eficiencia.

    En tal sentido, el artículo 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

    El sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas públicas según la capacidad económica del o la contribuyente, atendiendo al principio de progresividad, así como la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población, y se sustentará para ello en un sistema eficiente para la recaudación de los tributos.

    Observamos que particularmente el citado artículo de la Constitución vigente dispone que debe existir un sistema tributario eficiente en cuanto a la recaudación de tributos. Esto implica, por supuesto, que la eficiencia recaudatoria debe ajustarse a la Ley y a la Constitución y, siempre que sea así, la Administración está obligada a establecer sistemas de recaudación que sean efectivos.

    Ahora bien, tal como lo establece el artículo 156 del Código Orgánico Tributario, consagra los deberes a que están obligados los contribuyentes y responsables, entre los cuales vale la pena destacar, por su vinculación con el caso de autos:

    • Llevar en forma debida y oportunamente los libros y registros especiales.

    • Emitir los documentos exigidos por las leyes tributarias especiales, cumpliendo los requisitos y formalidades en ellas requeridos.

    En orden a lo anterior, esta sentenciadora considera que es una obligación de los contribuyentes cumplir con los deberes formales establecidos en las leyes, tales como llevar los libros y emitir facturas conforme a ley, para asegurarle al Fisco Nacional el necesario control fiscal sobre las operaciones realizadas por los contribuyentes.

    Sin embargo, al profundizar en cuanto al carácter constitucional de la obligación de las personas de contribuir a las cargas públicas (artículo 133), así como el principio constitucional de eficiencia para la recaudación de los tributos, es definitivamente el sistema recaudatorio señalado un límite a dichos derechos que se encuentra ajustado a la Constitución y sobre todo tomando en cuenta de que su objeto es precisamente que el Estado cumpla con su fin que es la satisfacción del interés general.

    En este sentido, estima esta juzgadora que la Administración Tributaria en ejercicio de la potestad administrativa constata que la recurrente incumplió con los deberes formales establecidos en la ley, impidiendo el control de la Administración Tributaria en las operaciones de la contribuyente, por lo que dentro de sus atribuciones inicia el procedimiento de verificación e impone las sanciones correspondientes, razón por la cual este Tribunal considera que la Administración Tributaria al imponer la sanción de clausura de establecimiento no violó el principio de eficiencia de la recaudación.

    4) Si la Administración Tributaria al emitir el acto administrativo recurrido incurrió o no en el vicio de falso supuesto de derecho al considerar que la contribuyente incurrió en ilícitos tributarios, en relación a la obligación de registrar en el Libro de Ventas las facturas anuladas y llevar el libro de venta en orden cronológico al número de las facturas.

    Observa esta juzgadora que los abogados de la recurrente manifiestan que la resolución recurrida está viciada de falso supuesto de derecho, al considerar que la contribuyente debía registrar en el Libro de Ventas del IVA las operaciones efectuadas durante los periodos reparados, en función de la numeración correlativa de las facturas emitidas y no en orden cronológico, tal y como establece el artículo 76 del Reglamento de la ley del Impuesto al Valor Agregado, así como que estaba obligada a registrar en el Libro de Ventas del Impuesto al Valor Agregado las facturas anuladas, ya que conforme a la mencionada norma solo se debe registrar las operaciones efectuadas durante el periodo correspondiente que constituyan la realización de un hecho imponible.

    Por su parte, la representante de la República asevera que la recurrente estaba obligada a asentar en su libro de ventas todas las operaciones relevantes a los efectos del tributo regulado por dichos textos normativos, lo cual incluía las anulaciones de operaciones realizadas y de las facturas que las hubiera soportado originalmente, lo cual no ocurrió en el caso que nos ocupa, ya que no consta que la recurrente hubiese asentado en el libro de ventas la anulación de las operaciones, ni presenta un orden cronológico de acuerdo al número de facturas, por lo que la resolución no adolece del vicio de falso supuesto de derecho.

    En este sentido, aprecia esta juzgadora que de la lectura de la resolución impugnada se evidencia que las multas fueron impuestas en razón de la verificación fiscal practicada a la contribuyente, donde se evidenció que se le determinó sanción a la recurrente por llevar los libros de ventas y compras sin cumplir con las formalidades de ley, incumpliendo con los artículos 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, 76 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y 102 numeral 2 del Código Orgánico Tributario. Asimismo, se le impone sanción de multa por emitir facturas que no cumplen con las formalidades de ley al no indicar el tipo de cambio corriente para la compra de la moneda extranjera ni el monto total de la operación, contraviniendo lo dispuesto en los artículos 2 de la Resolución No. 320 del 29-12-1999 y 101 numeral 3 del Código Orgánico Tributario.

    Así, el artículo 145 del Código Orgánico Tributario, consagra los deberes a que están obligados los contribuyentes y responsables, entre los cuales vale la pena destacar, por su vinculación con el caso de autos:

    • Llevar en forma debida y oportuna los libros y registros especiales, conforme a las normas legales y los principios de contabilidad generalmente aceptados, referentes a actividades y operaciones que se vinculen a la tributación.

    El artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado establece:

    Artículo 56. Los contribuyentes deberán llevar los libros, registros y archivos adicionales que sean necesarios y abrir las cuentas especiales del caso para el control del cumplimiento de las disposiciones de esta Ley…

    (…)

    Parágrafo único: la Administración Tributaria establecerá mediante normas de carácter general, los requisitos, medios, formalidades y especificaciones, que deben cumplirse para llevar los libros, registros, archivos y cuentas previstos en este artículo, así como los sistemas administrativos y contables que se usen a tal efecto.

    A su vez, los artículos 70, 76 y 77 del Reglamento General del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, disponen:

    Artículo 71. …En estos Libros se registrarán cronológicamente y sin atraso las informaciones relativas a su operaciones en el mercado interno, importaciones y exportaciones, documentadas mediante facturas emitidas y recibidas…

    Artículo 76. Los contribuyentes deberán registrar cronológicamente y sin atrasos en el Libro de Ventas, las operaciones realizadas con otros contribuyentes…

    Artículo 77. Los contribuyentes deberán registrar cronológicamente y sin atrasos en el Libro de Ventas, las operaciones realizadas con no contribuyentes…

    Se desprende de las normas transcritas supra, que los contribuyentes deberán llevar los libros, registros y archivos adicionales que sean necesarios y abrir las cuentas especiales del caso para el control del cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y de sus normas reglamentarias. Asimismo, deberán registrar contablemente todas sus operaciones, en orden de facturas incluyendo las que no fueren gravables con el impuesto establecido en esta Ley, y las facturas o documentos equivalentes, las notas de crédito y débito que emitan o reciban, así como también dispone la obligatoriedad de registrar las facturas anuladas en el citado libro.

    En este sentido, esta juzgadora aprecia que no consta que la recurrente hubiese asentado en el libro de ventas la anulación de las operaciones, ni presenta un orden cronológico de las operaciones realizadas.

    Precisado lo anterior, se deduce la obligatoriedad por parte de la contribuyente en llevar oportunamente y en orden cronológico los libros y registros especiales, realizar los correspondientes asientos y soportar los mismos con comprobantes, facturas y documentos relacionados con las operaciones realizadas incluyendo las facturas anuladas, a fin de dar cumplimiento a los deberes formales establecidos en la Ley, razón por la cual esta juzgadora considera improcedente el alegato del vicio del falso supuesto. Así se decide

    5) Si la Administración Tributaria al emitir el acto administrativo recurrido incurrió o no en el vicio de falso supuesto de derecho al considerar que la contribuyente incurrió en ilícito tributario, en relación a emitir facturas sin cumplir con las formalidades de ley.

    Observa esta juzgadora que los abogados de la recurrente esgrimen que 1.027 facturas verificadas sí cumplen con el requisito de indicar la tasa de cambio de la moneda extranjera, así como con la indicación del monto de la contraprestación por los servicios en ambas monedas, por lo que la resolución recurrida adolece del vicio de falso supuesto de derecho al imponer multa establecida en el artículo 101 del Código Orgánico Tributario. Asimismo, sostienen que el deber formal establecido en la Resolución 320 relativo a la indicación de la tasa de cambio de la moneda extranjera en la factura que fuesen emitidas con ocasión del Impuesto al Valor Agregado era de imposible cumplimiento por parte de la recurrente respecto aquellas que fueron emitidas entre el 21-01-2003 y el 05-02-2003, por cuanto en dicho lapso se encontraba suspendida la compra y venta de divisas según lo establecido en el Acuerdo entre el Ministerio de Finanzas y Banco Central de Venezuela publicado en la Gaceta Oficial No. 37.614, de manera que durante dicho período no existía tasa de cambio alguna para la conversión de la moneda extranjera, por lo que la multa impuesta a la recurrente es improcedente respecto a las facturas emitidas durante el periodo de suspensión de divisas.

    También, la recurrente alega que las 130 facturas restantes (cuadro 2) emitidas durante los periodos reparados contienen de forma implícita la tasa de cambio, por lo que la Administración Tributaria estaba en la capacidad de conocer cual fue la tasa de cambio utilizada, así como el monto del débito y crédito generado por la operación.

    Por su parte, la representante de la República, afirma que las facturas consignadas por la recurrente en la etapa probatoria del proceso se consideran no fidedignas, por cuanto contienen irregularidades conforme al artículo 57 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, por lo que no desvirtúan la presunción de legitimidad que amparan las actas fiscales y las resoluciones impugnadas, no cumplen con los requisitos exigidos, ya que no indican expresamente la tasa de cambio aplicable en moneda extranjera, ya que no consta el tipo de cambio ni el monto total de la operación.

    Asimismo, esgrime que aunque en el lapso entre 21 de enero de 2001 y 05 de febrero de 2003 estuviese suspendida la compra y venta de divisas, la recurrente debió indicar en sus facturas el monto en que aceptó los dólares. Asimismo, se evidencia del expediente administrativo que las facturas de fecha 11 y 12 de febrero de 2003 aún la contribuyente emitía facturas sin expresar el tipo de cambio, por lo que la resolución impugnada no adolece del vicio de falso supuesto de hecho.

    En este sentido, el Artículo 2 literal “u” y parágrafo tercero de la Resolución No. 320 del 29-12-1999 dispone:

    Artículo 2°: Los documentos a que hace referencia el artículo anterior deben emitirse cumpliendo y llenando los siguientes requisitos:

    u) Indicación del valor total de la venta de los bienes o de la prestación del servicio o de la suma de ambos, si corresponde.

    Parágrafo Tercero: En los casos de ventas de bienes o prestaciones de servicios y demás operaciones gravadas asimiladas a aquéllas, cuyo precio o contraprestación haya sido expresado en moneda extranjera, equivalente a la cantidad correspondiente en moneda nacional, deberán constar ambas cantidades en la factura o documento equivalente, con indicación del monto total y del tipo de cambio corriente para la compra de la moneda extranjera, a la fecha de la emisión de la factura.

    De la norma transcrita se puede apreciar que es exigible a los contribuyentes ordinarios del impuesto al valor agregado como requisitos de las facturas que contenga la indicación del monto total de la operación.

    Ahora bien, de la lectura de los actos administrativos impugnados se evidencia que la Administración Tributaria aplicó a la contribuyente sanciones de multa, por incumplimiento de deberes formales en materia de impuesto al valor agregado previstos en el numeral 3 del artículo 101 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículos 57 de la Ley de Impuesto al Valor, para los períodos fiscales comprendidos desde enero de 2003 hasta marzo de 2004, relativos a la emisión de facturas que no cumplían las formalidades legales y reglamentarias, infringiendo lo establecido en el artículo 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con el literal “u” y parágrafo tercero de la Resolución Nro. 320 de fecha 29 de diciembre de 1999, dictada por el entonces Ministerio de Finanzas.

    Circunscribiendo el análisis al caso concreto, pudo verificar el Tribunal de de la documentación del expediente, así como de los anexos que van desde la letra “A” hasta la “S” (folio 1 al 2517) contentivos de las facturas emitidas por la recurrente desde enero 2003 hasta marzo 2004, este Tribunal le da pleno valor probatorio, por no ser impugnadas por la contraparte, donde se evidencia que las facturas señalan el tipo de cambio corriente para la compra de la moneda extranjera, mas sin embargo no cumplen con el requisito de la ley al no indicar el monto total de la prestación del servicio, por lo que la contribuyente incurrió en el incumplimiento del deber formal establecido en el artículo 2 literal “u” de la Resolución No. 320 del 28-12-1999, por lo que este Tribunal considera que la resolución impugnada no adolece del vicio del falso supuesto de de derecho. Así se decide

    Con base a las fundamentaciones expuestas, este Tribunal Superior le resulta forzoso declarar que la sanción a imponer en el presente caso, es por la cantidad de UN MIL OCHENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (1.186 UT).

    Una vez precisado lo anterior, considera este Tribunal que la contribuyente incurrió en distintos ilícitos tributarios durante los períodos investigados, por lo que se aplicará la concurrencia de infracciones conforme al artículo 81 del Código Orgánico Tributario, por lo que esta juzgadora le resulta forzoso declarar que la sanción a imponer en el presente caso, es por la cantidad total de SEISCIENTOS DIECIOCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (618 UT), calculadas al valor de la unidad tributaria para el momento del pago, conforme al artículo 94 del Código Orgánico Tributario y acogiendo criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, tal como se demuestra a continuación:

    DESCRIPCIÓN BASE LEGAL SANCION UT APLICACIÓN DE CONCURRENCIA UT

    Libros de venta no cumplen requisitos (sanción mas grave) Art. 102 num 2

    COT 25 25

    Omisión de requisitos en facturas. (considerada la mitad de la sanción) Art. 101 numeral 3 COT 1 593

    Total sanción 618

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad civil BAKER & MCKENZIE S.C. en contra de la Resolución No. GRTICE-RC-DF-0330/2004/07, de fecha 29 de junio de 2004, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    En consecuencia:

PRIMERO

Se CONFIRMA la Resolución No. GRTICE-RC-DF-0330/2004/07, de fecha 29 de junio de 2004, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en materia de impuesto al valor agregado, correspondiente a los períodos fiscales comprendidos entre los meses de enero de 2003 y marzo de 2004, por incumplimiento de deberes formales; así como en contra de las Planillas de Liquidación Forma H-97-07, No. 0613756 y Forma 09, No. 1014327, emanadas de la mencionada Administración.

SEGUNDO

Se condena en costas al contribuyente en un tres por ciento (3%) del monto de la cuantía del recurso, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente, en virtud de haber resultado totalmente vencido en la presente causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Notifíquese de esta decisión a la ciudadana Procuradora General de la República remitiéndole copia certificada, de conformidad a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al ciudadano Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Seniat, y a la contribuyente, conforme a lo dispuesto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense boletas

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los trece (13) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA

B.B.G..- LA SECRETARIA,

YANIBEL L.R..-

En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia a las once y treinta y siete de la mañana (11:37 am).

LA SECRETARIA,

YANIBEL L.R..-

BBG/yag.

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