Decisión de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 12 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAura Maribel Contreras
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 12 de Mayo de 2014

202º y 155º

EXPEDIENTE: AH15-V-2008-000217

PARTE ACTORA: A.H.B.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.911.297; representado judicialmente por la Abogada en ejercicio D.R.M. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 20.217.-

PARTE DEMANDADA: M.A.D., de nacionalidad belga, de este domicilio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E.-80.336.723; representada judicialmente por el profesional del derecho J.C.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 84.836.

MOTIVO DEL JUICIO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA

I

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició el presente proceso mediante demanda presentada el 16 de Octubre del 2008, ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de Distribuidor para ese entonces, por la profesional del derecho D.R.M., Inpreabogado Nº 20.217, en representación del ciudadano A.H.B.R., contra la ciudadana M.A.D. por acción merodeclarativa de concubinato.

El 29 de Octubre del 2008, este juzgado admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, ordenándose el emplazamiento de la ciudadana M.A.D. a los fines de que compareciera dentro de los veinte días de despacho siguientes para que diera contestación a la demanda u opusiera las excepciones a que hubiere lugar.

El 17 de Diciembre del 2008, compareció el ciudadano M.Á.A. en su condición de alguacil titular de este juzgado, y dejó constancia de haberse dado cumplimiento de la citación personal.

En fecha 13 de Abril del 2009, compareció el Abogado L.A.M.S. en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada M.A.D. consignando escrito de Cuestiones Previas.

El 22 de Abril del 2009, la Apoderada Judicial de la parte accionante, Abogada Daisys Romero, Inpreabogado Nº 20.217 presentó escrito de oposición a las Cuestiones Previas.

En fecha 05 de Mayo de 2009, la Apoderada Judicial de la parte actora, Abogada D.R.M., Inpreabogado Nº 20.217, consignó escrito de alegatos.

Por diligencias de fechas 28 de mayo, 16 y 25 de junio, 2, 14 y 23 de julio, 26 de octubre y 11 de noviembre del 2009, la representación judicial de la parte actora solicitó pronunciamiento sobre la cuestión previa opuesta.

En fecha 17 de Enero de 2011, este Juzgado dictó Sentencia Interlocutoria declarando Sin Lugar la Cuestión Previa Opuesta por el Apoderado Judicial de la parte demandada Abogado L.A.M.S..

En fecha 28 de Junio de 2011, la Apoderada Judicial de la parte Actora, Abogada D.R.I. Nº 20.217, consignó diligencia dándose por notificada de la sentencia dictada el día 17/01/2011, y solicitando se notificara a la parte demandada.

En fecha 06 de Julio de 2011, este Juzgado dictó Auto acordando la notificación de la parte demandada de la sentencia dictada el día 17 de Enero de 2011, conforme el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. En esta misma fecha se libró la respectiva Boleta de Notificación.

En fecha 27 de Septiembre de 2011, la Apoderada Judicial de la parte actora, Abogada D.R., Inpreabogado Nº 20.217, consignó los emolumentos necesarios.

En fecha 18 de Octubre de 2011, el Ciudadano J.D.R., en su carácter de Alguacil de este Circuito Judicial dejó constancia de haber entregado Boleta de Notificación a la demandada el día 05 de Octubre de 2011, por lo que consignó la respectiva Boleta de Notificación debidamente firmada por la demandada.

En fecha 31 de Octubre de 2011, la Ciudadana M.A.D., parte demandada en el presente Juicio, asistida por el Abogado en Ejercicio J.S., Inpreabogado Nº 84.386, otorgó Poder Apud Acta a los Abogados en Ejercicio J.M.R., R.d.L. M, A.H., J.M.O., L.A.O., J.C.S., Julimar Sanguino y Catherina Gallardo, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 26.402, 35.927, 49.144, 55.570, 84.836, 110.679 y 137.383, respectivamente. En esta misma fecha el Abogado J.S., Inpreabogado Nº 84.836, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 21 de Noviembre de 2011, el Apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado J.S., Inpreabogado Nº 84.836, consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 24 de Noviembre de 2011, la Abogada D.R., Inpreabogado Nº 20.217, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 28 de Noviembre de 2011, la Abogada Leoxelys Venturini, en su carácter de Secretaria Titular de este Juzgado dejó constancia de haber agregado a los Autos los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes.

En fecha 30 de Noviembre de 2011, el Apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado J.S., Inpreabogado Nº 84.836, consignó escrito de oposición a las pruebas presentadas por la representación Judicial de la parte actora.

En fecha 06 de Diciembre de 2011, este Juzgado dictó Auto de admisión de las pruebas.

En fecha 12 de Diciembre de 2011, en la oportunidad fijada correspondiente tuvo lugar la declaración testimonial de los Ciudadanos Omaris J.C.C. y M.A.M.. En esta misma fecha, el Apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado J.C.S., Inpreabogado Nº 84.836, apeló del Auto de admisión de pruebas dictado en fecha 06/12/2011.

En fecha 13 de Diciembre de 2011, en la oportunidad fijada correspondiente tuvo lugar la declaración testimonial de los Ciudadanos R.H. e I.E.R.P.. En esta misma fecha en la oportunidad fijada para se llevara a cabo el acto de declaración testimonial de la Ciudadana R.M., la mencionada Ciudadana no compareció al mismo por lo que se declaró desierto el acto.

En fecha 15 de Diciembre de 2011, tuvo lugar el acto de declaración testimonial de la Ciudadana A.C.P.L.. En esta misma fecha en la oportunidad fijada para que tuvieran lugar las testimoniales de los Ciudadanos E.C.R. y R.P.G., se declararon desiertos los actos por cuanto los referidos Ciudadanos no acudieron a los mismos.

En fecha 16 de Diciembre de 2011, en la oportunidad fijada para que tuvieran lugar las testimoniales de las Ciudadanas M.L.M. de Santana y Norka Bustamante se declararon desiertos los actos por cuanto las referidas Ciudadanas no comparecieron al mismo.

En fecha 19 de Diciembre de 2011, el Apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado J.C.S., Inpreabogado Nº 84.836, consignó diligencia solicitando se fijara nueva oportunidad para la evacuación de los testigos.

En fecha 20 de Diciembre de 2011, este Juzgado dictó Auto instando a la representación Judicial de la parte demandada a señalar las actas a ser certificadas para ser remitidas al Juzgado Superior Distribuidor a los fines de su distribución correspondiente al Tribunal de alzada que conozca del recurso de apelación ejercido, y se fijó nueva oportunidad para la evacuación de los testigos.

En fecha 09 de Enero de 2012, se llevaron a cabo los actos de declaración testimonial de los Ciudadanos E.C.R. y M.L.M.V.. En esta misma fecha, en la oportunidad fijada para que se llevara a cabo el acto de declaración testimonial del Ciudadano A.L.S.P., se declaró desierto el mismo por cuanto el referido Ciudadano no compareció al mismo y el Apoderado Judicial de la parte demandada Abogado J.C.S., Inpreabogado Nº 84.836, consignó diligencia señalando las copias a certificar para ser remitida al Superior.

En fecha 10 de Enero de 2012, en la oportunidad fijada para que tuviera lugar la testimonial del Ciudadano A.L.S.P., se declaró desierto por cuanto el referido Ciudadano no compareció al mismo.

En fecha 12 de Enero de 2012, la Apoderada Judicial de la parte actora, Abogada D.R., Inpreabogado Nº 20.217, consignó escrito solicitando se oficiara al Tribunal 6to de Control Penal.

En fecha 17 de Enero de 2012, el Apoderado Judicial de la parte demandada Abogado J.C.S., Inpreabogado Nº 84.836, consignó diligencia solicitando al Tribunal se negara Oficiar al Tribunal 6to de Control Penal, asimismo consignó mediante diligencia juego de copias fotostáticas a los fines de su certificación.

En fecha 19 de Enero de 2012, la Apoderada Judicial de la parte actora, Abogada D.R., Inpreabogado Nº 20.217, consignó diligencia solicitando al Tribunal oficiara a la Alcaldía de Baruta.

En fecha 30 de Enero de 2012, la Apoderada Judicial de la parte actora, Abogada D.R., Inpreabogado Nº 20.217, consignó mediante diligencia copia certificada de la denuncia formulada por M.A.D. ante la Fiscalía Nonagésima de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 09 de Febrero de 2012, este Juzgado dictó Auto ordenando remitir mediante Oficio previa certificación por secretaría los fotostatos consignados al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, a los fines de de que conociera la apelación interpuesta. En esta misma fecha se libró el respectivo Oficio.

En fecha 24 de Febrero de 2012, el Ciudadano M.Á.A. en su carácter de Alguacil titular de este Circuito, consignó copia del Oficio Nº 0117, dirigido al Juez Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debidamente recibido, firmado y sellado, el día 23 de Febrero de 2012.

En fecha 29 de Febrero de 2012, la Apoderada Judicial de la parte actora Abogada D.R., Inpreabogado Nº 20.217, consignó copias simples para su certificación.

En fecha 05 de Marzo de 2012, este Juzgado dictó Auto acordando expedir copias certificadas solicitadas por la parte actora.

En fecha 22 de Marzo de 2012, la Apoderada Judicial de la parte actora Abogada D.R., Inpreabogado Nº 20.217, consignó copias simples para su certificación.

En fecha 28 de Marzo de 2012, el Apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado J.C.S., Inpreabogado Nº 84.836, consignó escrito de informes.

En fecha 12 de Abril de 2012, la Abogada D.R., Inpreabogado Nº 20.217, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, consignó escrito de observaciones.

En fecha 28 de Mayo de 2012, se recibió Oficio Nº 2012-186, proveniente del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitando a este Tribunal remitiera copia certificada del Auto proferido en fecha 06/12/2011.

En fecha 31 de Mayo de 2012, este Juzgado dictó Auto ordenando oficiar al Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, copias certificadas dictadas por este Juzgado el día 06 de Diciembre de 2012. En esta misma fecha se libró el respectivo Oficio.

En fecha 07 de Junio de 2012, el Ciudadano J.R., en su carácter de Alguacil titular de este Circuito Judicial, consignó copia del Oficio Nº 1170, dirigido al Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debidamente recibido, firmado y sellado.

En fecha 18 de Julio de 2012, la Apoderada Judicial de la parte actora, Abogada D.R., Inpreabogado Nº 20.217, mediante diligencia retiró copias certificadas solicitadas.

En fecha 13 de Marzo de 2013, se recibió Oficio proveniente del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 30 de Mayo de 2013, se recibieron las resultas de la apelación ejercida, proveniente del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 04 de Junio de 2013, este Juzgado dictó Auto ordenando agregar a los Autos las resultas de la apelación proveniente del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 10 de Junio de 2013, la Apoderada Judicial de la parte actora, Abogada D.R., debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.217, consignó diligencia solicitando cómputo por secretaría.

En fecha 30 de Septiembre de 2013, la Apoderada Judicial de la parte actora, Abogada D.R., debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.217, consignó diligencia solicitando se dictara sentencia en el presente Juicio.

En fecha 12 de Noviembre de 2013, la Apoderada Judicial de la parte actora, Abogada D.R., debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.217, consignó diligencia solicitando se dictara sentencia en el presente Juicio.

En fecha 29 de Enero de 2014, la Apoderada Judicial de la parte actora, Abogada D.R., debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.217, sustituyó poder en la persona del Abogado en Ejercicio N.N.C., Inpreabogado Nº 17.081.

En fecha 05 de Febrero de 2014, la Abogada D.R., en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, consignó diligencia solicitando se dictara sentencia en el presente Juicio.

Vencida la oportunidad para decidir este Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegatos de la parte actora:

La Apoderada Judicial de la parte actora, alegó como hechos relevantes a su pretensión los siguientes:

Que desde el mes de Febrero de 2002, hasta el mes de Febrero de Febrero de 2008, su representado, Ciudadano A.H.B.R. sostuvo una unión concubinaria con la Ciudadana M.A.D..

Que durante esa unión adquirieron un inmueble ubicado en la Urbanización El Cafetal, en el que fijaron su residencia.

Que la concubina por razones desconocidas pero con la intención de burlar los derechos patrimoniales de su mandante le negó la entrada al inmueble, le cambió la cerradura y lo denunció ante la Fiscalía Nonagésima Quinta, por los supuestos delitos de violencia psicológica, amenazas y acosos, consecuencialmente le ordenaron a su mandante su salida de la residencia como presunto agresor.

Que su mandante junto con la demandada hicieron vida en común en forma permanente, sin estar casados, con la apariencia de una unión legitima y con los mismos fines y principios primarios y secundarios atribuibles al matrimonio, publica, notoria y regularmente.

Que ocurre ante este Juzgado bajo instrucciones de su mandante, para que se declare la unión concubinaria entre su representado y la Ciudadana M.A.D. durante un período de cinco años comprendidos entre el mes de Febrero de 2002, hasta el mes de Febrero del 2008.

Alegatos de la parte demandada:

El Apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado J.C.S., Inpreabogado Nº 84.836, consignó escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:

Negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de alegatos de hecho y de derecho expuestos por la parte actora contenidos en el libelo de la demanda.

Que su representada no ha sostenido unión concubinaria con el Ciudadano A.H.B.R..

Que el inmueble ubicado en la Urbanización El Cafetal, haya sido adquirido producto del trabajo de ambos, ya que sólo fue adquirido con el trabajo y peculio de su representada.

Que si es cierto que su representada acudió a la Fiscalía Nonagésima del Ministerio Público con el fin de que cesaran las amenazas, acoso y violencia psicológica por parte del demandante y que en la denuncia planteada ante la Fiscalía su representada se haya referido al Ciudadano A.B. como su concubino.

Que no se encuentran presentes los elementos esenciales del concubinato, por lo que no configura un concubinato al no cumplirse los requisitos establecidos por la doctrina y la jurisprudencia para se determinado.

III

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

Planteada la litis en los términos anteriores, es decir, por una parte la pretensión de la parte actora, consistente en que se le reconozca ante el órgano jurisdiccional que mantuvo una relación estable de hecho con la demandada; Ciudadana M.A.D., y por otra parte el rechazo de la demandada sobre lo alegado por la parte actora, corresponde a esta Juzgadora analizar las pruebas incorporadas al proceso, lo cual hace de seguida:

Pruebas de la Parte Actora:

Conjuntamente con el escrito libelar consignó el siguiente material probatorio:

  1. Riela al folio cinco (05) al seis (06), copia simple del instrumento poder otorgado por el Ciudadano A.H.B. a los Abogados en Ejercicio D.R.M. y Y.C.G.R., debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 20217 y 59.0758, respectivamente, por ante la Notaría Séptima del Municipio Baruta en fecha 16 de Septiembre de 2008; de este instrumento se desprende la acreditación de las Abogadas D.R.M. y Y.C.G.R. como representantes Judiciales del Ciudadano A.H.B.. A este documento se le otorga pleno valor probatorio conforme el Artículo 1357 del Código Civil concatenado con el Artículo 429 del Código Procesal Civil. ASÍ SE DECIDE.-

  2. Riela al folio siete (07), copia simple de la c.d.r. emitida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Cafetal en fecha 21 de Abril de 2008; del mismo se desprende que los Ciudadanos E.J.M.G. y A.I.L.C., venezolanos Titular de la Cédula de Identidad Nº 6.820.465 y 4.279.860, respectivamente, dieron fe de que el Ciudadano A.H.B.R., tiene su residencia en la Urbanización El Cafetal, Quinta Don Chucho, Parroquia El Cafetal, Municipio Baruta, Estado Miranda. A este documento se le otorga pleno valor probatorio conforme el Artículo 1357 del Código Civil, concatenado con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

  3. Riela al folio ocho (08) al folio catorce (14), copia simple del acta constitutiva de la Sociedad Mercantil Traducciones Trased, C. A. Este documento se desecha por cuanto no aporta elemento de convicción alguno a la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

  4. Riela al folio quince (15) al veintidós (22), copia simple del documento de compra venta entre la Ciudadana M.A.D. y la Sociedad Mercantil Traducciones Trased C. A. Este instrumento se desecha por cuanto no aporta elemento de convicción alguno a la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

  5. Riela al folio veintitrés (23) al folio veintiséis (26), copia simple del documento de propiedad nombre de la Ciudadana M.A.D., debidamente registrado por ante el Registro Público Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda bajo el Nº 41, Tomo 09, Protocolo Primero, en fecha 02 de Noviembre de 2007; de este instrumento se desprende que la Ciudadana M.A.D. adquirió un inmueble constituido por un lote de terreno y la casa quinta sobre el construido ubicado en la Urbanización El Cafetal, jurisdicción del Municipio Baruta, Estado Miranda. A este documento se le otorga pleno valor probatorio conforme el Artículo 1357 del Código Civil concatenado con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

  6. Riela al folio veintiséis (26) al treinta (30), copia simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria de la Sociedad Mercantil TRADUCCIONES TRASED, C. A., en fecha 21 de Agosto del 2008. Este instrumento se desecha por cuanto no aporta elemento de convicción alguno a la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

  7. Riela al folio treinta y tres (33) al folio treinta y cuatro (34), Boleta de Notificación librada por la Fiscalía Nonagésima quinta de la Circunscripción Judicial del Área Metropolita de Caracas en fecha 23 de Septiembre de 2008 al Ciudadano A.H.B.R.; del mismo se desprende que el Despacho de la Fiscalía Nonagésima Quinta de la Circunscripción Judicial del Área Metropolita de Caracas, decretó medida de Protección y Seguridad a favor de la Ciudadana M.A.D., en la que se le ordenó la salida del presunto agresor, prohibiéndole acercamiento a la victima en su residencia, lugar de trabajo y estudio, y perseguir, intimidar o acosar a la victima o integrante de su familia, informándole que debía comparecer por ante la sede de la Fiscalía el 30 de Septiembre de 2008 . A este documento se le otorga pleno valor probatorio conforme el Artículo 1357 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-

    Pruebas promovidas en el lapso probatorio:

  8. Riela al folio ciento once (111), c.d.r. emitida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Cafetal emitida en fecha 21 de Abril de 2008; del mismo se desprende que los Ciudadanos E.J.M.G. y A.I.L.C., venezolanos Titulas de la Cédula de Identidad Nº 6.820.465 y 4.279.860, respectivamente, dieron fe de que el Ciudadano A.H.B.R.R., tiene su residencia en la Urbanización El Cafetal, Quinta Don Chucho, Parroquia El Cafetal, Municipio Baruta, Estado Miranda. A este documento se le otorga pleno valor probatorio conforme el Artículo 1357 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-

  9. Riela al folio ciento trece (113), copia simple de la denuncia presentada por la Ciudadana DESART M.A., titular de la Cédula de Identidad Nº E-80.336.723, contra el Ciudadano BORGES R.A.H. titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.911.297, en fecha 23 de Septiembre de 2008, por ante la Fiscalía Nonagésima Quinta de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; del mismo se desprende que la Ciudadana M.A.D. presentó denuncia ante la Fiscalía contra el Ciudadano A.H.B.R.d. parentesco o vinculo concubino por presunta comisión de violencia psicológica y acoso. A este documento se le otorga pleno valor probatorio conforme el Artículo 1357 del Código Civil concatenado con el Artículo 429 del Código de Procedimiento. ASI SE DECIDE.-

  10. Riela al folio ciento catorce (114), acta de comparecencia del Ciudadano A.H.B.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 4.911.297, de fecha 30 de Septiembre de 2008, como presunto agresor ante la Fiscalía; de este instrumento se desprende que el Ciudadano A.H.B.R., acatando la citación de carácter obligatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, compareció con su Abogada de confianza por la presunta comisión de los delitos establecidos en los artículo 72 y 4 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V.. A este documento se le otorga pleno valor probatorio conforme el Artículo 1357 del Código Civil concatenado con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

  11. Riela al folio ciento quince (115), copia simple de la Nota Secretarial plasmada por la Abogada K.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.378.722, en su carácter de Secretaria adscrita al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de Violencia Contra la Mujer del Circuito Penal del Área Metropolitana de Caracas; de este documento se desprende que la Secretaria del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de Violencia Contra la Mujer del Circuito Penal del Área Metropolitana de Caracas dejó constancia que el día 02 de Agosto de 2011, a las 10 de la mañana, el Ciudadano A.H.B.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.911.297, en su carácter de imputado en la causa Nº AP01-S-2009-13191, se dio por notificado del Acto de Audiencia Preliminar fijado para el día 26 de Agosto de 2011, evidenciándose así que se lleva un procedimiento contra el Ciudadano A.H.B.R. por el referido Tribunal. ASI SE DECIDE.-

  12. Riela al folio ciento dieciséis (116) al folio ciento veinticuatro (124) copia simple del documento de compra venta entre la Ciudadana M.A.D. como vendedora y el Ciudadano J.A.B.G. como comprador, de un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Segundo piso del Edificio Residencias San Rafael, ubicado en la calle Suapure, Urbanización Colinas de Bello Monte. Este documento se desecha por cuanto no aporta elemento de convicción alguno. ASI SE DECIDE.-

  13. Riela al ciento veinticinco (125) C.d.R. emitida por la Alcaldía del Municipio General R.U.C., Estado Bolivariano de Miranda en fecha 15 de Noviembre de 2011; de este documento se desprende que la Ciudadana L.Y.M.M. autorizada por la primera autoridad Civil del Municipio R.U., dejó constancia de que el Ciudadano A.H.B.R., titular de la Cédula de Identidad Número V-4.911.297, reside en la calle principal, Bloque 1, casa s/n, Nueva Cúa, Municipio Urdaneta, Estado Miranda, desde hacia 2 meses aproximadamente. A este documento se le otorga pleno valor probatorio conforme el Articulo 1.363 del Código Civil. ASI SE DECIDE.-

  14. Riela al folio ciento veinte seis (126) comprobante de Ingreso Nº 1131, emitido por la Sociedad Mercantil Toldos y Persianas Decovenezia en fecha 01 de Noviembre de 2007, a nombre del Ciudadano A.H.B.R.. Este documento se desecha por cuanto al ser un documento emanado de terceros debió ser ratificado conforme el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

  15. Riela al folio ciento veintisiete (127) Hoja de envío de fax enviada por el Ciudadano A.H.B.R.. Este documento se desecha por cuanto no aporta elemento de convicción alguno a la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

  16. Riela al folio ciento veinte ocho (128), Presupuesto- Contrato Nº 1498, emitido por Toldos y Persianas Decovenezia, ofrecido al Ciudadano A.H.B.R.. Este instrumento se desecha por cuanto al ser emanado de tercero debió se ratificado conforme el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

  17. Riela al folio ciento veintinueve (129) Recibo emitido por Century 21, El Cafetal, por Bs. 6.838.290,00. Este instrumento se desecha por cuanto al ser emanado de tercero debió se ratificado conforme el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

  18. Riela al folio ciento cuarenta y tres (143) al folio ciento cuarenta y cuatro (144), Testimonial del Ciudadano A.G.C.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.316.163, a los fines de que diera testimonio de la convivencia de los Ciudadanos A.H.B.R. y M.A.D., como un matrimonio en Residencias San Rafael, piso 2, apartamento 2-D, Colinas de Bello Monte y luego en la Quinta Chucho, calle Porlamar, Urbanización El Cafetal; de la deposición realizada a la mencionada testigo se extrae: a) Que conoce al Ciudadano A.H.B.R. desde hace 20 años y la Señora M.A.D. desde hace 10 años ; b) Que tiene conocimiento que los referidos Ciudadanos mantenían una relación estable y vivieron como matrimonio en Residencias San Rafael, Colinas de Bello Monte y luego en la Quinta Chucho, calle Porlamar, Urbanización El Cafetal; c) Que se considera amigo del Ciudadano A.H.B.R. y que le consta que estuvo casado con la señora NORKA BUSTAMANTE, hasta el año 2002; d) Que por la amista que lo vincula con el Ciudadano A.H.B.R. compartió con la señora M.A.D. y que no tiene conocimiento de que ésta última haya tenido una relación sentimental con el Ciudadano A.H.B.R. mientras estuvo casado; c) Que tiene conocimiento de que la Ciudadana M.A.D. denunció ante los Tribunales Penales al Ciudadano A.H.B.R. por delitos de Violencia contra la Mujer. En opinión de este a quo, el testigo fue conteste al señalar que dicha pareja convivía como marido y mujer en Residencias San Rafael, piso 2, apartamento 2-D, Colinas de Bello Monte y luego en la Quinta Chucho, calle Porlamar, Urbanización El Cafetal, todo lo cual de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia en todo su valor. ASÍ SE DECIDE.-

  19. Riela al ciento cuarenta y cinco (145) al folio ciento cuarenta y siete (147), Testimonial de la Ciudadana OMARIS J.C.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.711.566, a los fines de que diera testimonio de la convivencia de los Ciudadanos A.H.B.R. y M.A.D., como un matrimonio en Residencias San Rafael, piso 2, apartamento 2-D, Colinas de Bello Monte y luego en la Quinta Chucho, calle Porlamar, Urbanización El Cafetal; de la deposición realizada a la mencionada testigo se extrae: a) Que conoce al Ciudadano A.H.B.R. desde hace 30 años y a la señora M.A.D. desde el año 2000; b) Que le consta que los Ciudadanos A.H.B.R. y M.A.D. vivieron como matrimonio en el Edificio San Rafael, Colinas de Bello Monte y luego se mudaron en el año 2006 a una quinta en El Cafetal. A repreguntas realizadas por el Abogado accionado ésta contestó: a) Que se considera amiga del señor A.H.B.R. y que compartió con la señora NORKA BUSTAMANTE, y que no tiene conocimiento de que el señor A.B. mantenía una relación con la señora Desart mientras estuvo casado; b) Que no tiene conocimiento si por los conflictos surgidos entre las partes el Ciudadano A.H.B.R. se mudó a un apartamento en Bello Monte. En opinión de este a quo, el testigo fue conteste al señalar que dicha pareja convivía como marido y mujer en Residencias San Rafael, piso 2, apartamento 2-D, Colinas de Bello Monte y luego en la Quinta Chucho, calle Porlamar, Urbanización El Cafetal, todo lo cual de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia en todo su valor. ASÍ SE DECIDE.-

  20. Riela al folio ciento cuarenta y ocho (148) al ciento cuarenta y nueve (149), Testimonial del Ciudadano M.A.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.009.544, a los fines de que diera testimonio de la convivencia de los Ciudadanos A.H.B.R. y M.A.D., como un matrimonio en Residencias San Rafael, piso 2, apartamento 2-D, Colinas de Bello Monte y luego en la Quinta Chucho, calle Porlamar, Urbanización El Cafetal; de la deposición realizada al mencionado testigo se extrae: a) Que conoce al Ciudadano A.H.B.R. desde el año 2002; b) Que le consta que el Ciudadano A.H.B.R. vivió en Residencias San Rafael, piso 2, apartamento 2-A, Colinas de Bello Monte; c) Que conoce a la Ciudadana M.A.D. y que vivió en Residencias San Rafael con el Ciudadano A.H.B.R.. A repreguntas realizadas por el Abogado accionado éste contestó: a) Que se encargaba de pagar los gastos del Edificio donde vivían y que dejó de vivir allí en el 2005 o 2006. En opinión de este a quo, el testigo fue conteste al señalar que dicha pareja convivía como marido y mujer en Residencias San Rafael, piso 2, apartamento 2-D, Colinas de Bello Monte. En opinión de este a quo, el testigo fue conteste al señalar que dicha pareja convivía como marido y mujer en Residencias San Rafael, piso 2, apartamento 2-D, Colinas de Bello Monte, todo lo cual de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia en todo su valor. ASÍ SE DECIDE.-

  21. Riela al folio ciento cincuenta y dos (152) al folio ciento cincuenta y cuatro (154), testimonial del Ciudadano R.H., titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.552.276, a los fines de que diera testimonio de la convivencia de los Ciudadanos A.H.B.R. y M.A.D., como un matrimonio en Residencias San Rafael, piso 2, apartamento 2-D, Colinas de Bello Monte y luego en la Quinta Chucho, calle Porlamar, Urbanización El Cafetal; de la deposición realizada a la mencionada testigo se extrae: a) Que conoce al Ciudadano A.H.B.R. desde hace 30 años y a la Ciudadana M.A.D. desde el 2006 2007, aproximadamente; b) Que tiene conocimiento que las partes convivieron juntos como marido y mujer en Residencias San Rafael, piso 2, Colinas de Bello Monte y luego en la Quinta Chucho, Calle Porlamar, Sector S.A., El Cafetal; c) Que las partes mantuvieron una relación estable pública y no clandestina. A repreguntas realizadas por el Abogado accionado este contestó: a) Que esta casado con la señora Gladys, quien es tía del señor Borges. En opinión de este a quo, el testigo fue conteste al señalar que dicha pareja convivía como marido y mujer en Residencias San Rafael, piso 2, apartamento 2-D, Colinas de Bello Monte y luego en la Quinta Chucho, calle Porlamar, Urbanización El Cafetal, todo lo cual de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia en todo su valor. ASÍ SE DECIDE.-

  22. Riela al folio ciento cincuenta y cinco (155) al folio ciento cincuenta y siete (157), testimonial de la Ciudadana I.E.R.P., titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.814.133, a los fines de que diera testimonio de la convivencia de los Ciudadanos A.H.B.R. y M.A.D., como un matrimonio en Residencias San Rafael, piso 2, apartamento 2-D, Colinas de Bello Monte y luego en la Quinta Chucho, calle Porlamar, Urbanización El Cafetal; de la deposición realizada a la mencionada testigo se extrae: a) Que conoce a los Ciudadanos A.H.B.R. y M.A.D. desde 7 y 5 años respectivamente; b) Que le consta que vivieron como matrimonio en la Quinta Chucho, El Cafetal, y asistió en varias oportunidades a su casa. A repreguntas realizadas por el Abogado accionado este contestó: a) Que trabajó con el señor A.H.B.R. desde el 2004 hasta el 2007, aproximadamente en Century 21, El Cafetal y a r.d.c. ese tiempo se consideran amigos; b) Que no era una relación clandestina la de las partes, ya que acudían los compañeros de Century 21 y compartían. En opinión de este a quo, el testigo fue conteste al señalar que dicha pareja convivía como marido y mujer en la Quinta Chucho, calle Porlamar, Urbanización El Cafetal, todo lo cual de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia en todo su valor. ASÍ SE DECIDE.-

    De los Informes:

    La representación judicial de la parte actora; en la oportunidad procesal correspondiente no presentó escrito de informes.

    Pruebas de la parte demandada:

    El Apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado J.C.S., promovió los siguientes elementos probatorios:

    Pruebas promovidas en el lapso probatorio:

  23. Riela al folio ciento cincuenta y nueve (159) al folio ciento sesenta y cuatro (164), testimonial de la Ciudadana A.C.P.L., titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.523.397, a los fines de que diera testimonio de que los Ciudadanos A.H.B.R. y M.A.D. vivieron una relación sentimental conflictiva, inestable e intermitente con separaciones y rupturas prolongadas de la deposición realizada a la mencionada testigo se extrae: a) Que conoce Ciudadana M.A.D. desde hace 20 años y al Ciudadano A.H.B.R.; c) Que le consta que mantuvieron una relación conflictiva, inestable e intermitente; d) Que el señor A.H.B.R. maltrataba psicológicamente a la señora M.A.D.; d) Que tiene conocimiento que durante las rupturas prolongadas de la pareja, el señor A.H.B.R. estuvo residenciado en el Centro P.U.B.M. e incluso en Catia con su ex esposa; e) Que los actos de violencia consistían en amenazas reiteradas de terminar con la relación y era muy ofensivo; f) Que le consta que la señora M.A.D. adquirió la Quinta Don Chucho en El Cafetal con dinero de ella heredado de su padre fallecido; g) Que en la relación que mantuvieron la señora Desart y A.H.B.R., ésta no recibió ningún tipo de apoyo económico por parte del Señor BORGES. A repreguntas realizadas por el Abogado accionante esta contestó: a) Que no estuvo presente en los insultos y manipulación del señor Borges, pero en las oportunidades que estuvo en la casa de la Señora DESART se encontraba con los vecinos y ellos le comentaban lo sucedido; b) Que sólo puede decir que la señora DESART vendió el apartamento en Bello Monte y compró la Quinta, aclaró que la señora Desart nunca vivió con el señor Aníbal sólo mantenían una relación de noviazgo. Esta prueba testimonial se desecha por cuanto no aporta elemento de convicción alguno a la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

  24. Riela al folio ciento setenta y cuatro (174) al ciento setenta y cinco (175) Testimonial del Ciudadano E.C.R. a los fines de que diera testimonio de que los Ciudadanos A.H.B.R. y M.A.D. vivieron una relación sentimental conflictiva, inestable e intermitente con separaciones y rupturas prolongadas de la deposición realizada a la mencionada testigo se extrae: a) Que si conoce al señor A.H.B.R., desde hace 26 años aproximadamente, y a la M.A.D. desde hace 15 años; b) Que tiene conocimiento que la relación que mantuvieron fue infructuosa, complicada e inestable y que nunca vivieron juntos; c) Que el señor A.H.B.R. durante el noviazgo que mantenía con la señora M.A.D. frecuentaba otras mujeres; d) Que le consta que el señor A.H.B.R. durante el noviazgo con la señora DESARt incurría en frecuentes maltratos psicológicos. Esta prueba testimonial se desecha por cuanto no aporta elemento de convicción alguno a la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

  25. Riela al folio ciento setenta y siete (177) al folio ciento setenta y nueve (179), Testimonial de la Ciudadana M.L.M.V., a los fines de que diera testimonio de que los Ciudadanos A.H.B.R. y M.A.D. vivieron una relación sentimental conflictiva, inestable e intermitente con separaciones y rupturas prolongadas de la deposición realizada a la mencionada testigo se extrae: a) Que conoce a la señora M.A.D. y al A.H.B.R. desde el año 2007; b) Que tiene conocimiento que la señora DESART y el señor BORGES vivían juntos, no sabe si estaban casados o no; c) Que como vecina oía muchos gritos y llantos de parte de la señora. A repreguntas realizadas por el Abogado accionante esta contestó: a) Que le consta que los Ciudadanos M.D. y A.H.B.R.v. juntos; b) Que en varias oportunidades escuchaba a la señora Desart gritar “déjame quieta, estas borracho, no me toques”, y la impresionaban los gritos. En opinión de este a quo, el testigo fue conteste al señalar que dicha pareja convivían juntos y el señor A.H.B.R. ejercía violencia psicológica contra la Ciudadana M.A.D., todo lo cual de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia en todo su valor. ASÍ SE DECIDE.-

    De los Informes:

    El Apoderado judicial de la parte demandada; Abogado J.C.S., Inpreabogado Nº 84.834, consignó escrito de informes en los siguientes términos:

    Realizó una síntesis de las actuaciones del procedimiento y ratificó todos y cada uno de los alegatos esgrimidos en defensa de su defendida.

    Finalmente en su escrito de informes indicó:

    Que en ningún momento se llegaron a cumplir los elementos existenciales de una relación concubinaria.

    Que el inmueble Don Chucho de El Cafetal fue adquirido por su representada en su propio nombre y peculio, como única propietaria y en ejercicio de su derecho, le vendió el inmueble a su empresa a los fines de incrementar el capital de ésta, y que posteriormente también en ejercicio de su derecho decidió vender las acciones de la compañía, situación ésta que resulta impertinente en relación a la presente acción merodeclarativa incoada en contra de su representada.

    IV

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Llegada la oportunidad para decidir el Tribunal procede a hacer las siguientes consideraciones:

    El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al consagrar que:

    Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.

    Sobre el punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 15 de Julio del 2005, expediente número 1682, en Recurso de Interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció:

    El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

    Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

    Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.

    Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.

    (…)En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

    En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.

    (…) Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley…/…

    En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuáles efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables.

    Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.

    Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.

    Debido a lo expuesto, pasa la Sala a examinar los efectos del matrimonio aplicables a las uniones estables y al concubinato, y ella considera que los deberes que el artículo 137 del Código Civil impone a los cónyuges y cuya violación se convierte en causales de divorcio (ver en el artículo 185 del Código Civil los ordinales 1° y 2°), no existen en el concubinato ni en las otras uniones.

    Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.

    Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.

    A juicio de la Sala, así como no existe el deber de vivir juntos, tampoco puede existir el de fidelidad contemplado en el artículo 137 del Código Civil, por lo que la violación de deberes como el de fidelidad o de vida en común (artículo 137 citado) no producen efectos jurídicos, quedando rota la “unión” por el repudio que de ella haga cualquiera de los componentes, lo que viene dado porque uno de ellos contraiga matrimonio con otra persona, o porque, por cualquier razón, se rompió la continuidad de la relación. Extinguida la relación, la ley, al menos en el concubinato, reconoce la condición de exconcubino como lo hace el artículo 42 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.

    En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado.../…

    Tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio. El concubinato está referido, a una idea de relación “monogámica”, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer; existiendo entre las mismas la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria, y consiguiente posesión de estado de concubina o concubino; con hijos o sin ellos y con o sin comunidades de bienes, no existiendo un lapso determinado de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia.

    De lo anteriormente expuesto, se colige, que para que sea reconocida por vía judicial una relación concubinaria, es menester que se cumplan los siguientes requisitos: a) La existencia de una unión de hecho entre dos personas solteras de diferente sexo; b) Que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad; c) esta unión debe ser estable y no casual, es decir que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal.

    De igual forma la jurisprudencia ut supra establece que unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo, pues unión se basa en la permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a los terceros que se está ante una pareja, por actuar con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común, y que si existe en este tipo de unión el deber de socorrerse mutuamente. ASÍ SE ESTABLECE.-

    La carga de probar que se han cumplido los requisitos señalados ut supra, recae sobre la parte que pretenda la declaración de certeza (parte accionante), de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, así las cosas corresponde a quien decide verificar los requisitos de procedencia de la presente acción con las pruebas aportadas por las partes en el proceso, toda vez que por tratarse de una acción vinculada al estado civil de una persona las mismas se rigen en estricto orden público.

    Ahora bien, prevé el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

    .

    Ahora bien, en el caso de autos el Ciudadano A.H.B.R., indicó que mantuvo una relación de hecho, con la Ciudadana M.A.D. desde el mes de Febrero de 2002, hasta el mes de Febrero de 2008, fecha en que la Ciudadana M.A.D. le negó la entrada al

    inmueble que les servia de residencia, cambiando la cerradura y denunciándolo posteriormente ante la Fiscalía Nonagésima Quinta (Nº 95) del Ministerio Pública de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que la parte actora a los fines de demostrar que efectivamente convivió con la Ciudadana M.A.D. en una relación estable de naturaleza concubinaria, promovió copia de la denuncia presentada por la Ciudadana M.A.D. ante la Fiscalía Nonagésima Quinta de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual riela al folio ciento trece (113) del presente expediente y posteriormente fue consignado en copia certificada que riela al folio ciento noventa y tres (193), de la que se evidencia que la Ciudadana M.A.D. al momento de presentar la denuncia identificó al Ciudadano A.H.B.R. como su concubino, y siendo éste un documento público que como ha establecido de forma reiterada nuestro M.T. pueden ser consignados en cualquier grado y estado de la causa, al momento de ser valorado por quien aquí juzga se le otorgó pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Asimismo, de una revisión exhaustiva de las actas procesales se evidencia que la actora en su pretensión de demostrar que efectivamente ha convivido con la demandada habitualmente como marido y mujer, promovió testimonial de los Ciudadanos A.G.C.M., OMARIS J.C., M.A.M., R.H. e I.E.R.P., a los cuales al momento, se les otorgó pleno valor probatorio por cuanto los mismos fueron contestes al señalar que efectivamente vivían como marido y mujer en primer lugar en Residencias San Rafael, piso 2, apartamento 2-D, Colinas de Bello Monte y luego en la Quinta Chucho, calle Porlamar, Urbanización El Cafetal, aunado a esto, la testigo M.L.M.D.S., promovida por la demandada avaló con sus dichos los hechos descritos por los testigos promovidos por la parte actora, así pues, al declarar que vivían juntos a pesar de mantener una relación infructuosa, así pues, en virtud de que constan en autos elementos probatorios que acreditan los dichos expuestos por los testigos se les otorgó pleno valor probatorio a los mismos. ASI SE ESTABLECE.-

    De igual forma, se evidencia de las actas procesales que la parte demandada, a los fines de desvirtuar la pretensión de la actora de que ha convivido con el Ciudadano A.H.B.R. habitualmente, de forma ininterrumpida como marido y mujer, promovió testimonial de los Ciudadanos A.C.P.L. y E.C.R., los cuales al momento de ser valorados por esta Juzgadora fueron desechados por cuanto no correspondían con algún instrumento promovido; algún instrumento que avalara lo dicho por los testigos, en atención de la interpretación del Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, a partir de una sentencia de la Sala de Casación Civil, de la antigua Corte Suprema de Justicia, de fecha 23 de marzo de 1992, la Casación venezolana ha sostenido que el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, contiene reglas de sana crítica y reglas de valoración de la prueba de testigo, y la Exposición de Motivos del vigente Código de Procedimiento Civil, el cual respalda el aserto formulado por la Sala, de que nuestro sistema de valoración del mérito de la prueba es mixto o ecléctico, puesto que el mismo adopta principios de la prueba legal, en relación con ciertas probanzas, y acoge las reglas de la sana crítica para la valoración de otras pruebas.

    Exposición de Motivos de nuestro Código de Procedimiento Civil Vigente:

    …/...En cuanto a la apreciación de la prueba, se introduce una regla general: el Juez debe apreciar las pruebas según las reglas de la sana crítica, a menos que exista una regla legal expresa de valoración del mérito de la prueba. (Art. 507)’.

    ‘Se señalan además algunas reglas de sana crítica en materia de apreciación de la prueba testimonial que deben guiar al Juez en la mejor apreciación de esta prueba. (Art. 508)…/…

    En este contexto la Doctrina ha establecido lo siguiente:

    “...son reglas de valoración comprendidas en este artículo 508: 1) la de examinar si las deposiciones de los testigos concuerdan entre sí y con las demás pruebas; 2) la de desechar la declaración del testigo inhábil o del que apareciera no haber dicho la verdad; y 3) la de expresar el fundamento de la determinación por la cual el Juez desecha al testigo... Cabe precisar que lo obligatorio para el Juez es hacer la concordancia de la prueba testimonial entre sí y con las demás pruebas, cuando esa concordancia sea posible; pero el resultado de esa labor corresponde a la soberanía del Juez, quien no podría ser censurado en Casación, sino cuando haya incurrido en suposición falsa o haya violado una máxima de experiencia....

    Asimismo en criterio de la Sala, es regla de sana crítica la de estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias ‘ (cfr. CSJ, Sent. 23-5-90).

    La estimación de la prueba implica un juicio de valor, que como todo juicio es intelectivo y volitivo a la vez. En el fuero interno del Juez opera un acto de voluntad, por el cual él rechaza o escoge la deposición del testigo, porque le merece confianza o no le merece, en razón de ciertos indicadores de carácter objetivo, que son ilustrativos en la norma: edad, vida y costumbres, profesión, contradicción en los dichos, etc. Este etcétera está explicitado en el artículo en dos locuciones: cuando expresa o del que pareciera no haber dicho la verdad, y la otra que expresa o ya por otro motivo

    . (Henríquez La Roche, Ricardo; El Código de Procedimiento Civil, Tomo III, pp. 579 y 580).

    Por los motivos previamente expuestos consideró quien aquí juzga, que los testigos promovidos por la parte demandada debían ser desechados, ya que no constan en autos elementos probatorios que avalen los dichos expuestos por los testigos. ASÍ SE DECIDE.-

    Ahora bien, habiendo establecido previamente que la carga de la prueba la tiene aquéllas personas que pretendan probar los alegatos esgrimidos en Juicio en el caso de autos, la carga de probar que existió una relación concubinaria la llevaba el Ciudadano A.H.B.R., toda vez que éste logró probar la existencia de una relación concubinaria, continua, pública y notoria, y conforme a las sentencias emanadas de nuestro M.T. que establecieron que Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo, sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a terceros que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común, que persiga el acompañamiento mutuo, lo cual quedó demostrado en la presente causa, a través de la declaración de la Ciudadana M.A.D. ante la Fiscalía Nonagésima Quinta de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del Ministerio Público, donde expresó que el parentesco que mantenía con el Ciudadano A.H.B.R. era de concubinato, y lo denunciaba por violencia psicológica, amenazas y acoso, y por medio de los instrumentos y testimonios promovidos. ASI SE DECIDE.

    En consecuencia, para esta jurisdicente quedó demostrada la convivencia como marido y mujer del demandante con la demandada, constituyendo una unión estable de hecho, al haber sido expresada así por la demandada; Ciudadana M.A.D. ante el Ministerio Público mediante la denuncia presentada en fecha 23 de Septiembre de 2008, ante la Fiscalía Nonagésima Quinta de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, desde el mes de Febrero del 2010 hasta el mes de Febrero del año 2008, de la pretendida relación por lo que forzosamente habiendo singularidad en la relación, y existiendo elementos tangibles fehacientes de la convivencia estable entre el demandante y la demandada, lo procedente en derecho, es declarar con lugar la acción propuesta y así se dispondrá en el dispositivo de este fallo. ASÍ SE DECIDE.-

    V

    DISPOSITIVA

    Por los razonamiento de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de ACCIÓN MERODECLATIVA DE RELACIÓN CONCUBINARIA, interpuesta por el Ciudadano A.H.B.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.911.297, contra la Ciudadana M.A.D., belga, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº E- 80.336.723. SEGUNDO: Téngase a los Ciudadanos A.H.B.R. y M.A.D., como concubinos desde el mes de Febrero del año 2002 hasta el mes de Febrero del año 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se ORDENA expedir copia certificada de la presente decisión a los fines que sea remitida a la Oficina de Registro Civil del Municipio Baruta, Parroquia El Cafetal para su inserción en el libro correspondiente de conformidad con lo previsto en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil del Código Civil.

    Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida conforme el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso establecido, en virtud del imperante exceso de trabajo existente en este Tribunal, se ordena notificar a las partes de conformidad en lo establecido en los Artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.-

    REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE y DÉJESE COPIA.

    Déjese copia certificada de la presente decisión por ante la Secretaría del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, en Caracas a los doce (12) días del mes de Mayo del año Dos Mil Catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-

    LA JUEZ TITULAR,

    DRA. A.M.C.D.M..-

    EL SECRETARIO TITULAR,

    Abog. L.M..-

    En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las______.-

    EL SECRETARIO TITULAR

    AMCdeM/LM/AS.-

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