Sentencia nº 00353 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 18 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2009
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoRecurso de Nulidad

Magistrada–Ponente: Y.J.G. Exp. Nº 2006-1158

Los abogados J.V.G. y J.H.F., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 42.249 y 56.331, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del abogado C.R., con cédula de identidad N° 5.980.288, mediante escrito de fecha 29 de junio de 2006, interpusieron ante esta Sala Político-Administrativa, recurso contencioso administrativo de nulidad contra la decisión de fecha 13 de diciembre de 2005, dictada por la COMISIÓN JUDICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido contra el acto administrativo de fecha 11 de octubre de 2005, a través del cual se acordó dejar sin efecto la designación de su representado como Juez Temporal del Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

El 4 de julio de 2006, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se ordenó oficiar a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de solicitarle la remisión del expediente administrativo correspondiente, el cual fue remitido mediante Oficio Nº CJ-06-2612 de fecha 19 de julio de 2006.

El 1° de agosto de 2006, se ordenó agregar los antecedentes administrativos, formar pieza separada y pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Por auto de fecha 26 de septiembre de 2006, el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso de nulidad y ordenó se practicasen las notificaciones de los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y Procuradora General de la República. Asimismo, se ordenó librar el cartel al que se refiere el aparte once del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Verificadas como fueron las notificaciones ordenadas, mediante diligencia de fecha 15 de febrero de 2007, la parte actora retiró el cartel librado por el Juzgado de Sustanciación y el 21 del mismo mes y año, consignó su publicación.

El 15 de marzo de 2007, el mencionado juzgado, vista la solicitud formulada por la parte actora, acordó abrir el lapso probatorio a partir de la mencionada fecha, inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

El 28 de marzo de 2007, se ordenó agregar el escrito de promoción de pruebas consignado por la abogada A.L.V.B., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 42.223, actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, siendo éstas admitidas por auto del 17 de abril de 2007, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

Posteriormente, en fecha 30 de mayo de 2007, se acordó pasar el expediente a la Sala, por encontrarse concluida la sustanciación.

El 6 de junio de 2007, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Y.J.G., fijándose el tercer (3º) día de despacho siguiente para comenzar la relación.

En fecha 13 de junio de 2007, se dejó constancia del inicio de la relación de la causa y se fijó el acto de informes para el décimo (10°) día de despacho siguiente.

El 10 de julio de 2007, se difirió el acto de informes para el 7 de febrero de 2008.

Mediante diligencia de fecha 17 de enero de 2008, el Magistrado Emiro García Rosas, manifestó su voluntad de inhibirse en la presente causa, a tenor de lo previsto en los ordinales 14 y 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de la mencionada inhibición, por auto de la misma fecha se suspendió el acto de informes.

Posteriormente, el 7 de febrero de 2008, la Presidenta de la Sala Político-Administrativa de este M.T., declaró procedente la inhibición planteada por el Magistrado Emiro García Rosas y ordenó practicar la convocatoria del respectivo suplente o conjuez de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Mediante oficio N° 466 del 7 de febrero de 2008, se convocó a la Dra. M.E.B.T., en su carácter de Tercer Suplente de la Sala Político-Administrativa para constituir la Sala Accidental, quien mediante comunicación de fecha 13 del mismo mes y año, manifestó su aceptación.

Por auto de fecha 20 de mayo de 2008, se constituyó la Sala Político- Administrativa Accidental, quedando integrada de la siguiente manera: Presidenta: Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta Magistrada Y.J.G.; Magistrados: L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini; Magistrada Suplente: M.E.B.T.. Se ratificó la ponencia a la Magistrada Y.J.G..

El 27 de mayo de 2008, se fijó el acto de informes para el 6 de noviembre del mismo año, oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia del recurrente así como de la representación de la Procuraduría General de la República, quienes consignaron sus escritos de conclusiones.

En fecha 8 de enero de 2009, terminó la relación de la causa y se dijo "Vistos".

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala Político-Administrativa pasa a decidir, de acuerdo a las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Los apoderados judiciales del ciudadano C.R., señalaron en su escrito recursivo lo siguiente:

Alegaron que su representado fue designado en fecha 21 de junio de 2002, Juez Temporal del Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, que durante su permanencia “…desempeñó dicho cargo cabalmente, de forma diligente, de manera continua y dando cumplimiento a todos los extremos requeridos para el ejercicio de dicha magistratura…” y que “…nunca fue objeto de un procedimiento sancionatorio por parte del órgano disciplinario del Poder Judicial”.(Subrayado del escrito).

Continuaron indicando que su mandante cursó el “Programa Especial de Capacitación para la Regularización de la Titularidad a Jueces Categoría B y C” y que posteriormente, fue llamado a participar en el “Concurso de Oposición para jueces titulares B y C”. (Sic).

Explicaron que el “13 de octubre de 2005, fue dictado ilegalmente por el (…) Presidente de la Comisión Judicial del TSJ, el Oficio N° 5488, por medio del cual se deja sin efecto la designación del ciudadano C.R. como Juez Temporal del Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas”.(Sic).

Manifestaron que contra la anterior decisión interpusieron recurso de reconsideración ante la mencionada Comisión, el cual fue declarado sin lugar en fecha 13 de diciembre de 2005.

Consideran que el acto impugnado es inconstitucional por violar la garantía de estabilidad de los jueces establecida en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto “(i) el ámbito subjetivo de la garantía constitucional de estabilidad comprende a todos y cada uno de los jueces de la República, indistintamente de su categoría, rango o forma de ingreso a la Judicatura; (ii) la modalidad del ingreso a la Carrera Judicial, no determina el ámbito subjetivo de aplicación de la estabilidad, como garantía de rango constitucional prevista en el artículo 255 de la Constitución y (iii) condicionar el ámbito de la estabilidad como garantía constitucional inherente a todos los jueces de la República, al cumplimiento de formalidades para el ingreso a la Carrera Judicial (los concursos de Oposición), es establecer ilegalmente circunstancias de hecho no estipuladas por el legislador y, en consecuencia, discriminar sin fundamento legal alguno a las diferentes categorías de jueces que constitucionalmente se encuentran amparados por la estabilidad contenida en el artículo 255 de la Constitución, lo cual acarrea la nulidad absoluta del mencionado acto, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 del Texto Fundamental.

Señalaron que el acto recurrido se encuentra viciado de nulidad absoluta, “conforme a lo establecido en el artículo 19 (4) de la LOPA, por haber sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido y resulta inconstitucional e ilegal por “(i) violar el debido procedimiento administrativo contenido en el artículo 49 (1) de la Constitución y, concretamente, el derecho a un procedimiento administrativo previo en el cual se le garantizara al ciudadano C.R. su derecho a presentar alegatos, defensas, excepciones y pruebas; (ii) por violar el artículo 7 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 3 de la Ley de Carrera Judicial y (ii) por violar el artículo 19 de la Ley de Carrera Judicial, referido a la estabilidad y permanencia de los jueces temporales y provisorios en el desempeño de sus funciones hasta tanto la Escuela Nacional de la Magistratura no realice un Concurso de Oposición y designe el titular y los suplentes del Juzgado y Tribunales de la República”. (Sic).

Sostuvieron que el acto impugnado se encuentra total y absolutamente inmotivado, al no señalar las razones de hecho y de derecho que llevaron a la Comisión Judicial a dejar sin efecto el nombramiento de su representado, lo cual “viola el artículo 49 (1) de la Constitución y el artículo 18(5) de la LOPA y determina que debe aplicársele la sanción de nulidad absoluta prevista en el artículo 25 de la Constitución y el artículo 19 (1) de la LOPA (sic).

Asimismo explicaron, que se encuentra viciado de falso supuesto de derecho ya que “no existe en el ordenamiento jurídico ninguna Ley que atribuya potestades discrecionales a favor de dicho órgano del Poder Judicial [Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia] para dejar sin efecto el nombramiento del ciudadano C.R. como Juez Temporal del Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas”, aunado a que “el Acto Administrativo dictado por la Comisión Judicial no invoca el fundamento de la supuesta potestad discrecional que está ejerciendo”. (Sic) (Resaltado del escrito).

Por las razones anteriormente expuestas, solicitó la nulidad del acto administrativo de fecha 13 de diciembre de 2005, contenido en el Oficio N° CJ-05-5488, dictado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.

II ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

La representación de la Procuraduría General de la República, en la oportunidad de presentar su escrito de informes, objetó los alegatos formulados por el recurrente, de la siguiente manera:

Señaló que “es improcedente la denuncia del vicio de incompetencia por cuanto ‘la Comisión Judicial se encuentra legitimada para actuar por delegación en las tareas que le sean asignadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dentro del amplio espectro que conlleva la dirección, gobierno y administración del Poder Judicial’; entre las cuales se encuentra ‘lo referente al ingreso y permanencia de los jueces provisorios o temporales en el Poder Judicial (…)”. (Destacado del escrito).

Sostuvo que el recurrente se desempeñó como Juez Temporal del Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no aportando elemento alguno que probara haber ganado el concurso de oposición para acceder a la titularidad de dicho cargo y por tanto no gozaba de la estabilidad que tienen los jueces de carrera.

Asimismo indicó, que teniendo la Comisión Judicial amplias facultades de actuación en todo lo referente al ingreso y permanencia de los jueces provisorios o temporales, podría dejar sin efecto la designación del recurrente, razón por la cual solicita que se desestime el alegato de violación del artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Continuó señalando que la condición de Juez Temporal del recurrente “lo ubican dentro de aquellos funcionarios que al haber ingresado a un empleo público sometido a un régimen de carrera, como es el caso de los jueces, sin la celebración del respectivo concurso, quedan por aplicación del principio de paralelismo de forma, sujetos a una remoción sin procedimiento previo y sin motivación específica, y así solicito sea declarado”. (Sic).

Explicó que la Comisión Judicial actuando con la potestad que tiene para designar su personal de jueces provisorios o temporales, puede hacer uso de la misma facultad, para proceder a revocarlos, en ejercicio del poder discrecional que ostenta en función administrativa, es decir, podía dar por concluida la prestación del servicio del actor, cuando así lo estimase conveniente.

Alegó que la provisionalidad en el cargo no garantiza su titularidad, toda vez que para ingresar en la carrera judicial como titular en un cargo, las o los aspirantes deben participar y ganar un concurso público de oposición, cumpliendo a cabalidad con los requisitos exigidos al efecto, situación que no es el caso del recurrente.

Finalmente señaló que los jueces que ejerzan cargos con carácter provisorio o temporal pueden ser removidos de los mismos dejando sin efecto su designación y sin que para ello deba mediar procedimiento alguno y que el acto recurrido se encuentra motivado, ya que expresa los fundamentos de hecho y de derecho en que se basó la Comisión Judicial para dictarlo.

Concluye así la representación de la República sus afirmaciones, solicitando que se declare sin lugar el recurso intentado.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez analizados los alegatos formulados por las partes, corresponde a este M.T. emitir un pronunciamiento sobre el asunto sometido a su consideración y a tal efecto observa:

En el presente caso, la parte actora denunció el vicio de falso supuesto de derecho y en consecuencia la nulidad absoluta del acto impugnado, por cuanto, a su decir, no existe en el ordenamiento jurídico ninguna Ley que atribuya a la Comisión Judicial del este M.T. potestades discrecionales para dejar sin efecto la designación del ciudadano C.R., como Juez Temporal del Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. No obstante, esta Sala al analizar los alegatos expuestos y visto que lo cuestionado es la facultad o potestad de dicha Comisión para dictar el mencionado acto, considera que lo denunciado se encuentra dirigido más bien a un vicio de incompetencia.

En efecto, debe destacarse que el vicio de incompetencia se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un acto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico. La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarán viciados de nulidad absoluta.

Ahora bien, a los fines de determinar si la Comisión Judicial es el órgano competente para dictar el acto impugnado, debe advertirse que la Sala ha dejado sentado en casos precedentes, que a diferencia de lo que establecía la Constitución de 1961, el Texto Fundamental vigente le atribuye a este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, no sólo la función jurisdiccional que le es propia, sino además, la dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, la inspección y vigilancia de los tribunales de la República, e incluso, la elaboración y ejecución de su propio presupuesto y del resto del Poder Judicial. De este modo, el Constituyente a través del artículo 267 encomendó esta importante y amplia tarea al M.T. del país, estableciendo como un medio para conseguir tales fines, la creación de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, la cual lleva a cabo por delegación todo aquello que le es asignado.

A través de la Normativa sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial Nro. 37.014 del 15 de agosto de 2000, específicamente en su artículo 1º, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, le dio forma a este órgano de rango constitucional con la finalidad que ejerciera las funciones de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial; pero además, en el mismo instrumento normativo, dio creación de su propio seno a la Comisión Judicial, órgano integrado por un Magistrado de cada Sala y dependiente directamente del Tribunal Supremo de Justicia, el cual actuaría también por delegación, en todas aquellas funciones administrativas de control y supervisión conferidas, así como cualquier otra establecida en la Normativa antes señalada y que, por supuesto, no involucrase en nada la función jurisdiccional que, con base en el principio de separación de poderes, corresponde de forma exclusiva y excluyente al Tribunal Supremo de Justicia y al resto de los tribunales de la República.

Debe interpretarse entonces que paralelamente a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, nace la Comisión Judicial con el objeto de tomar parte también, mediante la figura de la delegación, en la dirección, gobierno y administración del Poder Judicial que en principio corresponde asumir, por mandato constitucional, al Tribunal Supremo de Justicia en pleno. Es decir, coexisten dos órganos que cumplen funciones específicas en materia administrativa, asignadas en un principio por la Normativa publicada en el año 2000, y en la actualidad, atribuidas y modificadas algunas de ellas, por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Significa que aun cuando podría pensarse en la Comisión Judicial como un órgano distinto e independiente del M.T. de la República, es claro que no es más que la representación abreviada de la totalidad de los miembros que componen el Tribunal Supremo de Justicia, al punto que se encuentra integrada por un Magistrado de cada una de las Salas que conforman la máxima instancia jurisdiccional y es presidida ahora por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, tal como lo dispone el artículo 26 de la Normativa sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial, que ha servido de fundamento jurídico a este órgano.

En definitiva y sin menoscabo de la indiscutible participación de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, órgano de rango constitucional con carácter auxiliar en la descrita Normativa, y hoy modificada su estructura por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Boli variana de Venezuela, al mencionar que se trata de un órgano dependiente jerárquica y funcionalmente del Tribunal Supremo de Justicia; no cabe duda de la legitimidad de la Comisión Judicial para actuar por delegación en las tareas que le sean asignadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dentro del amplio espectro que conlleva la dirección, gobierno y administración del Poder Judicial.

Así, cuenta la Comisión Judicial con abiertas posibilidades de actuación en todo aquello que, sin ser atribución específica de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, considere el M.T. como una tarea directa que le compete y que pueda eventualmente ser desarrollada por el cuerpo que ha sido creado para actuar en su representación, entre las cuales se encuentra, sin lugar a dudas, el tema del ingreso y permanencia de los jueces provisorios o temporales dentro del Poder Judicial.

Ahora bien, a los fines de esclarecer los límites de la competencia, particularmente en lo que se refiere a la separación de un funcionario del Poder Judicial, es básico hacer diferencia entre el retiro que se origina en una causa disciplinaria y cuando, por el contrario, tiene lugar mediante un acto de remoción, el cual es equivalente a dejar sin efecto su designación.

Es necesario precisar así que la función disciplinaria en toda su extensión, esto es, sobre jueces titulares que participaron en el concurso de oposición respectivo y los jueces provisorios, es dirigida hoy en forma exclusiva por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, como un órgano creado con carácter transitorio hasta tanto se cree la jurisdicción disciplinaria.

Distinto es el caso cuando está referido a la remoción directa de un funcionario de carácter provisorio o temporal, y sin que opere alguna causa disciplinaria, dado que tal atribución en la actualidad se encuentra a cargo de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, por delegación expresa que hiciera la Sala Plena. Vale decir, que tanta potestad tiene la Comisión Judicial para designar a los jueces, de forma provisoria, como para dejar sin efecto su designación, cuando así sea precisado por la mayoría de sus miembros, y siempre que no medie una causa disciplinaria que obligue a la actuación del ente encargado especialmente de aplicar las sanciones. (Vid., entre otras, sentencia N° 00517 del 30 de abril de 2008).

De este modo y con base en los razonamientos señalados, la Sala Político-Administrativa reitera la competencia de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia para actuar, dentro de los límites indicados, en el nombramiento y separación de los funcionarios designados con carácter provisional como ocurrió en el caso de autos, en el cual se dejó sin efecto la designación del actor, quien ostentaba un cargo de Juez Temporal. Así se decide.

Con relación a las denuncias de que el acto recurrido se encontraba viciado de nulidad absoluta, por quebrantar la garantía constitucional de estabilidad de los jueces establecida en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que fue dictado con ausencia de procedimiento, es inmotivado y atenta contra sus derechos a la defensa y al debido proceso, esta Sala debe traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional, en función del cual la potestad que tiene la Comisión Judicial de este M.T. para remover de sus cargos a los funcionarios designados con carácter provisional, es de estricto carácter discrecional. Concretamente, la mencionada Sala, a través de la sentencia Nro. 2.414 del 20 de diciembre de 2007, a propósito de la revisión de oficio de la decisión N° 1.415 del 7 de agosto de 2007, dictada por esta Sala sobre un caso análogo al presente que fue declarado con lugar, señaló lo que a continuación se transcribe:

Sin duda, hay una distinción entre jueces de carrera y jueces provisorios: Los primeros adquieren titularidad luego de la aprobación del concurso; en cambio, los jueces y juezas provisorios se designan de manera discrecional, previo análisis de credenciales. Los jueces y juezas de carrera gozan de estabilidad y sólo pueden ser sancionados o destituidos de sus cargos si se demuestra, en el curso de una audiencia oral y pública con garantías de defensa, y regulado por el Reglamento de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial (publicado en la Gaceta Oficial N° 38.317, del 18 de noviembre de 2005) que han resultado incursos en faltas disciplinarias previstas en la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura y la Ley de Carrera Judicial, no así los jueces y juezas provisorios, que son susceptibles de ser separados del cargo de la misma manera como fueron designados: discrecionalmente.

(Resaltado del presente fallo).

Asimismo, en el fallo citado la Sala Constitucional ratificó su posición previamente fijada en la sentencia Nro. 280 del 23 de febrero de 2007, en el sentido siguiente:

(…) como el derecho de defensa y el debido proceso (artículo 49 constitucional) deben respetarse al imputado por la falta disciplinaria, él debe, en principio, ser sometido a acusación y procedimiento, y por ello la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial debe solicitar a la Inspectoría General de Tribunales el inicio del procedimiento disciplinario con instrucción del respectivo expediente, con el fin de recibir la acusación para así no convertirse en juez y parte. Pero es obvio que en casos de graves errores judiciales inexcusables reconocidos en sentencia firme por las Salas de este Tribunal Supremo, o desacatos a órdenes judiciales, la investigación de la Inspectoría General de Tribunales puede limitarse a oír al Juez sobre las causas del error, o del desacato o incumplimiento, sin necesidad de seguir un largo procedimiento, para preparar la consiguiente acusación, fundada en los fallos que califican el grave error inexcusable o el desacato, y entonces no tienen razón para que la instrucción dure los noventa días que según el artículo 41 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura puede durar la investigación. Por ello -a juicio de esta Sala, y como una alternativa- si en un término de diez (10) días hábiles de la recepción por la Inspectoría General de Tribunales de las sentencias de las Salas a que se refiere este fallo, no existe acusación por parte de ella, la Sala respectiva podrá informarlo a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de quien depende jerárquicamente la Inspectoría General de Tribunales (artículo 17 de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) para que remueva al Inspector, o nombre un Inspector General de Tribunales ad hoc, que supla al omiso en sus funciones respecto a la aplicación de las sanciones del artículo 40 numerales 4 y 11 de la Ley de Carrera Judicial.

Lo hasta ahora señalado sólo es aplicable a los jueces de carrera, ya que los provisorios, accidentales u otros jueces que son de libre nombramiento y remoción por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, pueden ser removidos por dicha Comisión con notificación a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de lo resuelto con estos jueces, a fin de la ratificación de lo decidido.

Conforme al criterio vinculante de la Sala Constitucional expresado en el referido fallo, los jueces provisorios o temporales carecen de estabilidad en los respectivos cargos y por consiguiente, sus designaciones pueden ser revisadas y dejadas sin efecto en cualquier oportunidad, sin la exigencia de someterlos a un procedimiento administrativo previo, ni la obligación de motivar las razones específicas y legales que dieron lugar a la remoción.

Por tanto, en acatamiento al criterio anteriormente expuesto y luego de analizar el contenido del acto recurrido, esta Sala debe señalar que en el presente caso no estamos frente a la impugnación de un acto administrativo sancionatorio, sino de un acto mediante el cual se dejó sin efecto la designación del actor en el cargo de Juez Temporal del Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cargo éste que como fue establecido en el mencionado fallo, no goza de estabilidad.

En efecto, de las actas procesales se constata que para el momento en el que se acordó dejar sin efecto la designación del ciudadano C.R., éste ostentaba el cargo de Juez temporal y no titular, por cuanto fue designado directamente por la Comisión Judicial de este Alto Tribunal, en fecha 20 de junio de 2002 (folio 10 del expediente administrativo), sin que mediara concurso de oposición alguno.

Asimismo se evidencia, que a pesar de que la parte actora alegó que participó “en el Programa Especial de Capacitación para la Regularización de la Titularidad a Jueces Categoría B y C” y que posteriormente fue llamado al “Concurso de Oposición para jueces titulares B y C” (sic), sólo consta en el expediente administrativo su asistencia al primero de los nombrados (folio 12), razón por la cual no puede comprobarse si efectivamente participó en el concurso de oposición señalado y menos aún que haya resultado ganador en dicho concurso y por tanto haya obtenido la titularidad del cargo.

En consecuencia, visto que la designación del ciudadano C.R., se ubica en la posición de quien ha ingresado al Poder Judicial de manera temporal, al haber sido designado sin que mediara concurso de oposición, que no se le ha atribuido falta disciplinaria alguna y que su estabilidad siempre estaría sujeta a su participación en un concurso de oposición para obtener la titularidad del cargo, circunstancia que como se señaló anteriormente no ha sido verificada, este órgano jurisdiccional debe desestimar las denuncias del recurrente relativas a la ausencia de procedimiento, inmotivación y vulneración de los derechos a la defensa, al debido proceso y a la estabilidad en el cargo. Así se decide.

En consecuencia, vista la improcedencia de todas las denuncias efectuadas por la parte actora, esta Sala encuentra ajustado a derecho el acto administrativo emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Finalmente, visto que el acto recurrido no tiene carácter sancionatorio, es preciso acotar que el accionante puede participar en los concursos de oposición previstos para proveer los cargos de jueces y juezas de la República. Así igualmente se decide.

IV

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los apoderados judiciales del abogado C.R., contra el acto dictado por la COMISIÓN JUDICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante el cual resolvió dejar sin efecto su designación como Juez Temporal del Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y en consecuencia, FIRME el acto administrativo impugnado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente administrativo y archívese el judicial. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta - Ponente

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I.Z.

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

M.E.B.T.

Magistrada Suplente

La Secretaria,

S.Y.G.

En dieciocho (18) de marzo del año dos mil nueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00353.

La Secretaria,

S.Y.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR