Decisión nº 104-10 de 1ero. Ejecutor De Medidas De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry. de Aragua, de 5 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2010
Emisor1ero. Ejecutor De Medidas De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry.
PonenteJosé Francisco Hernandez García
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

En el día de hoy (05/OCTUBRE/2010), siendo las 9:50 A.M., día fijado por este Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua para llevar a cabo la práctica de la medida de EMBARGO PREVENTIVO decretada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con motivo del juicio por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), incoado por el ciudadano H.A. DI L.L. a través de sus apoderados Judiciales abogados R.P.R. y D.M. ESAA GARCÍA inscritos en INPREABOGADO bajo los Nros. 32.946 y 120.029 respectivamente contra la sociedad mercantil EL BUDARE CRIOLLO C.A, en la persona de su representante legal ciudadano J.M.V.S. titular de la cedula de identidad N° E-81.059.680, donde el tribunal de la causa decreto medida de Embargo Preventivo de bienes propiedad de la parte demandada. Se trasladó y constituyó el Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y M.B.I. delE.A., en cumplimento de la comisión conferida y acatando lo previsto en los articulo 237 y 238 de Código de Procedimiento Civil, estando en compañía de la Apoderada Judicial de la parte actora abogada D.M. ESAA GARCÍA inscrita en INPREABOGADO bajo el Nro. 120.029, de los auxiliares de justicia ciudadanos H.G. titular de la cédula de identidad N° V – 5.276.824 representante de la Depositaria Judicial La Nacional C.A, Del perito avaluador ciudadano C.E.T.R. titular de la cédula de identidad N° V– 10.458.730, en el Centro Comercial Parque Aragua Municipio Girardot Maracay Estado Aragua, planta baja local Numero 19, donde funciona el fondo de comercio El Budare Criollo (sitio indicado por la parte actora ejecutante). Constituido, en las puertas de la sociedad mercantil demandada, el tribunal ingresa a la misma notificando de su misión a la ciudadana YUSLAVA VIOLIMAR P.R. titular de la cédula de identidad N° V– 12.857.120, quien manifestó ser la encargada y que haberse comunicado vía telefónica con el ciudadano J.M.V.S., quien viene camino al lugar. Seguidamente, el tribunal por cuanto el derecho a la defensa es un Derecho Constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, este Juzgado Ejecutor de Medidas, concede un lapso de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se hagan presentes abogado de confianza de la parte demandada y/o terceros con interés legítimo y directo en las resultas de ésta medida judicial y así éstos Puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de apoderado judicial que defienda sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado jurisprudencialmente en fecha dos de febrero del año Dos mil (02/02/00), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, expediente número 00-0010, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San J. deC.R., que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna; tiempo suficiente para que comparezca la demandada y/o abogado que defienda los derechos e intereses de ésta y/o terceros, con vista al lugar de constitución del Tribunal, sitio donde residen y laboran un sin número de profesionales del derecho amen de la cercanía con las sedes tribunalicias del Estado Aragua. A los fines de instrucción, este Tribunal Ejecutor de Medidas le hace saber a las partes e intervinientes en esta actuación judicial, que las medidas cautelares se dictan con ocasión de un juicio e in limine litis e inaudita altera parte, es decir, sin conocimiento previo del contrario, el cual usualmente se entera de la misma en el acto de ejecución de la medida, cuya finalidad es la de evitar que la parte perdidosa haga nugatorio y estéril el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse con la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse, quedándole sólo una sentencia dictada a su favor pero el bien objeto de la querella desapareció o se deterioró, bien sea porque el demandado lo ocultó fraudulentamente o no lo cuido como un buen padre de familia, para eludir su responsabilidad procesal. No obstante, no se le viola el derecho a la defensa a la parte demandada por cuanto a partir de su citación expresa o tácita le nace el derecho a interponer sus alegatos y pruebas ante el Tribunal de la causa el cual puede revocar, modificar o confirmar la medida conferida, tal y como lo dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia número 155 del 13/02/2003, expediente número 02-2235, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García. Inmediatamente, el Tribunal insta a las partes intervinientes de los Medios alternativos de Resolución de Conflictos de Rango Constitucional. En este estado, siendo las 10:15 am, se hace presente al lugar el ciudadano J.M.V.S. titular de la cedula de identidad N° E-81.059.680, asistido por los abogados W.H.B.A. y A.G.A.O. inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 79.004 y 94.266 respectivamente, a quienes el tribunal notifico de su misión. En este estado la apoderada Judicial de la parte actora abogada D.M. ESAA G.I. Nro. 120.029 expone: “ solicito al tribunal sirva materializar la medida de embargo preventivo decretada por el comitente, y señalo al tribunal los siguientes bienes: una cocina industrial en acero inoxidable, una freidora en acero inoxidable, una maquina cafetera eléctrica, un molino de café eléctrico, un microondas; un asador de pollo eléctrico, dos calentadores en acero inoxidable, un freezer en acero inoxidable, una nevera exhibidora en acero inoxidable, un buffet de seis puestos, seis sillas de madera, diecinueve sillas, y un televisor, es todo”. Vista la anterior exposición, Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y M.B.I. delE.A., da por recibido Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ORDENA la materialización de la medida de embargo preventivo decretada por el Juzgado de la causa; SEGUNDO: ORDENA dar cumplimiento a lo señalado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su Oficio identificado con las siglas TPE-01-680, de fecha 04 de julio del año 2001 donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica.; TERCERO: se hace saber que a tenor de lo establecido en el artículo 26 de la Carta Magna en concordancia con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio de Regalos Coccinelle C.A., en el expediente número 00-0263 Sentencia número 619 en la que entre otras cosas señaló “…que los jueces tienen potestad de hacer uso de todos los medios coercitivos para ejecutar sus actos, incluso ingresar a los inmuebles, sin orden previa de allanamiento, que los Juzgados no pueden estar constituidos, fuera de los lugares donde se deben practicar las medidas…”, CUARTO: ORDENA la juramentación del depositario judicial y perito avaluador;

QUINTO

ORDENA designación y juramentación de un perito avaluador; SEXTO: ORDENA a la Secretaria dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. CÚMPLASE. De seguida el tribunal designa y juramenta como depositario al ciudadano H.G. titular de la cédula de identidad N° V – 5.276.824 representante de la Depositaria Judicial La Nacional C.A, y como perito avaluador ciudadano C.E.T.R. titular de la cédula de identidad N° V– 10.458.730, quienes encontrándose presentes aceptan el cargo y juran cumplirlo bien y fielmente. De inmediato el perito avaluador designado ciudadano C.E.T.R., expone: “ señalo al tribunal los bienes señalados para ser embargados: una cocina industrial en acero inoxidable, compuesta de seis hornillas, una plancha una salamandra y un horno que avalúo en Bs. 3.500,00; una freidora en acero inoxidable, de dos cestas que avalúo en Bs.1.500,00; una maquina cafetera eléctrica, colores negro y rojo sin serial visible que avalúo en Bs.3.000,00; un molino de café eléctrico, marca giorgio sin serial ni modelo visible que avalúo en Bs.500,00; un microondas de color blanco marca premier, modelo MW1520, serial N° 0703089409, que avalúo en Bs.200,00; un asador de pollo eléctrico, y a gas en acero inoxidable de 5 pinchos, marca REFRYEQUIP, sin serial y modelo visible, que avalúo en Bs.4.000,00; dos calentadores en acero inoxidable, y vidrio, sin marca y modelo visible, que avalúo en Bs. 1.600,00; un freezer en acero inoxidable, de 3 puertas y marca tecoven, que avalúo en Bs. 800,00; una nevera exhibidora en acero inoxidable y fibra de 8 puertas de dos difusores marca friomadeirense, que avalúo en Bs.3.500,00; un buffet de seis puestos, en acero inoxidable y vidrio tipo exhibidor a gas y una sola parrilla que avalúo en Bs.5.000,00; seis sillas de madera pulida que avalúo en Bs. 60,00;diecinueve sillas en hierro forjado y asiento que avalúo en Bs. 380,00 y un televisor a color de 13 pulgadas marca daewoo, serial MT93EXEK1633, que avalúo en Bs.100,00, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 24.240,00, es todo”. Acto seguido la Apoderada Judicial de la parte actora abogada D.M. ESAA GARCÍA inscrita en INPREABOGADO bajo el Nro. 120.029, expone: “me reservo el derecho a seguir señalando bienes propiedad de la demandada hasta cubrir el monto adeudado, es todo”. El Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios de los Municipios Girardot y M.B.I. delE.A., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EMBARGADOS PREVENTIVAMENTE los bienes señalados hasta por la cantidad de Bs. 24.240,00, desposesionandolos jurídicamente del patrimonio del demandado., Acto seguido las partes intervinientes ciudadanos abogada D.M.E.I. Nro. 120.029, apoderada judicial de la parte actora, y el ciudadano J.M.V.S. titular de la cedula de identidad N° E-81.059.680, asistido por los abogados W.H.B.A. y A.G.A.O. inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 79.004 y 94.266 respectivamente, quienes exponen: “ ambas partes ofrecen llegar a una transacción el los términos siguientes: Primero: el demandado se da por intimado, y renuncia al lapso de comparecencia y ofrece pagar en este acto la cantidad de Bs. 22.000,00 y la diferencia que es la cantidad de Bs. 26.600,00 de la siguiente manera: la cantidad de Bs. 13.300,00 el día 31-10-2010 y la cantidad de Bs. 13.300,oo el día 30-11-2010; segundo: que todos los bienes quedaran embargados hasta el pago total de la deuda; tercero: la falta de pago de una sola cuota hará exigible la totalidad de el pago, e iniciara el procedimiento de ejecución de sentencia; cuarto: el demandado deudor renuncia al recurso de apelación del auto de homologación del tribunal de la causa; quinto: el deudor no puede trasladar ningún bien embargado y con el pago total quedarían liberado los bienes embargados. Ambas partes solicitan al comitente la homologación de la presente transacción y solicitan de conformidad a lo previsto en el artículo 545 del Código de Procedimiento Civil que los bienes embargados queden en guarda y custodia del demandado. Visto lo anterior, el Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y siendo que las partes han hecho uso de los Medios Alternativos y Resolución de Conflictos consagrados en el artículo 253 y 258 Constitucional, ordena remitir la presente comisión al comitente dejando constancia que se embargo preventivamente bienes de la parte demandada. Seguidamente, la Secretaria da lectura a la presente acta y el tribunal hace constar que no hay observación ni reclamo contra la trascripción de la misma y, que carece de enmiendas y tachaduras. El tribunal deja expresa constancia, que la práctica de la presente medida no causó ningún tipo de tasas, aranceles o pago alguno para éste tribunal, de conformidad con lo establecido en el acuerdo de fecha 29 de febrero de 2000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, aún vigente. Siendo las (11:45 A.M.). Se ordena el traslado del tribunal a su sede natural. Es todo, Terminó, se leyó y conformes Firman. --------------------------------------------------------

EL JUEZ,

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Dr. J.F.H.G.

LA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA

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ABOG. D.M. ESAA G.I. Nro. 120.029

LA NOTIFICADA

YUSLAVA VIOLIMAR P.R. titular de la cédula de identidad N° V– 12.857.120,

EL DEMANDADO REPRESENTANTE DE LA SOCIEDAD MERCANTIL EL BUDARE CRIOLLO C.A, Y SUS

ABOGADOS ASISTENTES

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J.M.V.S. titular de la cedula de identidad N° E-81.059.680,

ABOG. W.H.B.A.I. Nro. 79.004

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ABOG. A.G.A.O.I. Nro. 94.266

EL REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA DEPOSITARIA

JUDICIAL LA NACIONAL C.A

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H.G. C.I V- 5.276.824

EL PERITO AVALUADOR

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C.E.T.R. C.I V– 10.458.730.

EL FUNCIONARIO POLICIAL

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SARGENTO MAYOR JUAN PAREDES C.I V-4.569.334

LA SECRETARIA

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ABOG. ROSSANI MANAMA

comisión N. 104-10 EXP. N° 9275-10

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