Decision of Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo Sede Puerto Ordaz of Bolivar, of April 16, 2008
Resolution Date | April 16, 2008 |
Issuing Organization | Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo Sede Puerto Ordaz |
Judge | Betti Ovalles Lobo |
Procedure | Nulidad De Venta |
En el recurso procesal de apelación incoado por la parte demandada, en contra de la sentencia dictada el 26 de julio de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, que declaró sin lugar las cuestiones previas de prejudicialidad y caducidad opuestas por la parte demandada y la condenó en costas por haber resultado vencida en la incidencia surgida en el proceso que por nulidad de venta le sigue el ciudadano A.B., representado judicialmente por las abogadas Norexys Zumztein Cepeda, R.B. y H.A., a las ciudadanas B.R.R.D. y M.G.d.V., representadas judicialmente por los abogados B.C.A., M.L.Q. y W.L.B., se procede a dictar sentencia con la siguiente motivación.
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FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
I.1 Mediante sentencia dictada el 26 de julio de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, declaró sin lugar las cuestiones previas de prejudicialidad y caducidad opuestas por la parte demandada y la condenó en costas por haber resultado vencida en la incidencia surgida en el proceso que por nulidad de venta le sigue el ciudadano A.B. a las ciudadanas B.R.R.D. y M.G.d.V., fundamentando su decisión de improcedencia de la cuestión prejudicial opuesta por ésta, en que la parte codemandada no demostró que “la acción de liquidación y partición de la comunidad conyugal, cursante en el expediente Nro. 38.680, cumpla con los requisitos para ser considerado como prejudicial al presente juicio de nulidad de venta lo que hace totalmente improcedente la declaratoria de existencia de la cuestión prejudicial propuesta”. Asimismo, declaró sin lugar la cuestión previa de caducidad de la acción fundamentando en que “consta en el documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Caroní, bajo el Nro. 30, Tomo 5, Protocolo Primero, Prime Trimestre de 2006, contentivo de la opción compraventa cuya nulidad se pretende y que cursa agregado al expediente del folio quince (15) al veintidós (22) en copia certificada, que su inscripción data del 18 de enero de 2006, por lo que de dicha oportunidad hasta la fecha en que se admitiera la presente acción 18 de octubre de 2006, transcurrieron solo nueve (09) meses, con lo cual se verifica que la misma se intentó dentro del plazo exigido por el artículo 170 ejusdem, por lo que es forzoso concluir que operó la caducidad de la presente acción”.
I.2 En escrito de informes presentados en esta segunda instancia, la representación judicial de la codemandada, B.R.R.D., impugnó la referida sentencia sólo en lo que respecta a la desestimatoria de la cuestión prejudicial, alegando que sus argumentos no fueron analizados en forma congruente, expresando que si se toma en cuenta la fecha de adquisición del inmueble, el 28 de abril de 1983 y la del matrimonio del 23 de mayo de 1983, el bien no pertenece a la comunidad conyugal, y si el mismo perteneció a la comunidad concubinaria debió demostrar tal situación de hecho, mediante sentencia definitivamente firme que declare la existencia de la unión estable o la del concubinato y su duración, para poder reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia Nro. 1.682 de fecha 15 de julio de 2005, dictada por la Sala Constitucional en interpretación del artículo 77 ejusdem, a tal efecto adujo “que el mismo actor intentó por el mismo Tribunal en el expediente 36.680 una liquidación de la comunidad conyugal que actualmente se encuentra en etapa de sentencia y donde incluyó el bien objeto del presente litigio que también en mi escrito se lo señalé a la Juez Aquo, cuando alegué y opuse la cuestión previa del ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que trata de la prejudicialidad, ya que se trata del mismo inmueble señalado tanto en el juicio de partición de la comunidad conyugal del expediente 36.680, como el de la presente causa, tal hecho reconocido por el demandante en su escrito de contradicción de las referidas cuestiones previas y que no fue tomado en cuenta al momento de dictar la respectiva decisión interlocutoria objeto de la apelación”.
I.3 Observa este Juzgado Superior, que en el caso de autos, se impugna la sentencia dictada en primera instancia que desestimó la cuestión previa de prejudicialidad opuesta por la parte demandada, y que alegó existir entre el juicio de partición de la comunidad conyugal intentado por la parte actora con respecto al proceso de nulidad de venta, por lo que se hace necesario analizar las actuaciones procesales cumplidas en dicha instancia judicial y relacionadas con la materia objeto de la controversia, en este sentido cursan en copias certificadas las siguientes actuaciones:
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Mediante demanda presentada el 5 de octubre de 2006, el ciudadano A.B. ejerció acción de nulidad de la venta celebrada entre las ciudadanas B.R.R.D. y M.G.d.V. de un apartamento distinguido con el número y letra 1-C, ubicado en el primer piso de la torre B del Conjunto Residencial Upata, ubicado en la UD- 256 de Puerto Ordaz Municipio Caroní del estado Bolívar, sustentando su pretensión en que desde el mes de agosto de 1981 mantuvo unión concubinaria con la ciudadana B.R.R.D., que dicha unión concubinaria se mantuvo hasta el 23 de mayo de 1983, fecha en que contrajo nupcias con ésta, adquiriendo durante la unión concubinaria el 28 de abril de 1983 el inmueble anteriormente identificado, el cual fue vendido por su excónyuge el 18 de enero de 2006, sin que diera su consentimiento, razón por la cual solicita se declare la nulidad del referido negocio de compraventa sustentando su pretensión en los artículos 75 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 156 y 148 del Código Civil.
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Admitida la demanda, mediante escrito presentado el 27 de marzo de 2007, la codemandada B.R.R.D. opuso las cuestiones previas de prejudicialidad y caducidad de la acción, alegando respecto de la primera que, “consta por ante este mismo Tribunal, en el expediente signado con el Número 38.680, por motivo de Liquidación de Comunidad Conyugal, causa que fue incoada por ante ese Despacho por el ciudadano demandante A.J.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.937.134 y dentro de los bienes que señala para ser liquidado incluye el apartamento distinguido con el número y letra 1-C, ubicado en la Unidad de Desarrollo 256, de Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar, en el Paseo Las Américas, Vía Sur, Carrera Gurí con calle Ventuari, en la Urbanización Alta Vista, en el primer piso de la Torre B, del Conjunto Residencial Upata, registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, de fecha 28 de abril de 1983, protocolizado bajo el Nro. 50, protocolo primero, tomo 2, segundo trimestre del año 1983, cuyo expediente se encuentra actualmente en la fase de informes, es de hacer notar ciudadano Juez que el bien inmueble de que se pide la nulidad de venta fue adquirido en fecha veintiocho (28) de abril de 1983, tal y como consta del documento protocolizado por ante esa Oficina de Registro Subalterno y que se encuentra consignado en el presente expediente, y mi representada contrajo nupcias con el demandante de autos en fecha veintitrés (23) de mayo del año 1.983, tal como se puede constatar en el acta de matrimonio que se encuentra inserta en el presente expediente, de tal manera que mi representada no necesito (sic) de las formalidades contenidas en el artículo 170 del Código Civil, por cuanto se trata de un bien propio adquirido antes del Matrimonio, por consiguiente no pertenece a la comunidad conyugal, es por ello que mi representada procedió a dar en venta el inmueble a la Ciudadana M.G.d.V., quien es venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 10.290.739, quien también fue demandada conjuntamente con la persona de mi representada en el presente juicio (…)El demandante primero debió solicitar la liquidación de la comunidad concubinaria y demostrar que efectivamente con el enriquecimiento del patrimonio de la comunidad concubinaria, con parte de su esfuerzo y trabajo, en el momento oportuno que fue antes de la celebración del Matrimonio o en su defecto en los cinco años posteriores a la celebración del mismo, pero es el caso ciudadana Juez, que el demandante guardó silencio durante veintitrés (23) años y diez (10) meses para alegar el derecho que presuntamente le corresponde acción esta que se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en la ley”.
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Mediante escrito presentado el 02 de abril de 2007, la representación judicial del ciudadano A.J.B., parte demandante, se opuso a la procedencia de la cuestión de prejudicialidad alegando que “si bien es cierto que por ante este mismo Tribunal cursa el expediente 38.680, cuya causa es liquidación de comunidad conyugal, no es menos cierto que la acción de liquidación de comunidad conyugal es una acción distinta a la contenida en este expediente N° 39.151, referida a la nulidad de venta del bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra uno raya C (1-C), ubicado en el primer piso de la Torre B del Conjunto Residencial Upata, ubicado en UD-256 de ésta ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, Paseo Las Américas, vía Sur, con Carrera Gurí y Calle Ventuari de la Urbanización Alta Vista… y que forma parte del acervo de los bienes de la comunidad de gananciales que existió entre mi representada y la ciudadana B.R.R.D., el cual efectivamente pertenece a dicha comunidad en razón de haber sido adquirido durante la unión concubinaria que existió entre ellos… por lo que contradigo que exista una cuestión prejudicial que deba resolverse primero como seria esperarse las resultas de la causa que cursa en el expediente N° 38.680, para posteriormente decidirse si procede o no la nulidad de la venta del referido inmueble…”.
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Mediante escrito presentado el 18 de abril de 2007, la representación judicial de la parte demandante ratificó el valor probatorio del acta de matrimonio, la partida de nacimiento y el documento de venta en cuestión que anexó con el libelo de demanda.
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Mediante auto de fecha 02 de mayo de 2007, el Juzgado A-quo admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora.
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Mediante auto de fecha 21 de mayo de 2007, el Juzgado A-quo ordenó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 02 de mayo de 2007 hasta el 17 de mayo de 2007, cursando el cómputo practicado por la Secretaria del referido Juzgado de 09 días de despacho transcurridos durante los días 03, 04, 07, 08, 10, 14, 15 y 17.
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Mediante escrito presentado en fecha 10 de junio de 2007, la representación judicial de la parte codemandada B.R.R.D., promovió pruebas consistentes en copias simples del escrito presentado en fecha 17 de febrero de 2006, por el ciudadano A.J.B. en el proceso de liquidación de la comunidad conyugal cursante en el expediente 38.680.
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En fecha 26 de julio de 2007, el Juzgado A-quo dictó sentencia en la incidencia surgida, declarando sin lugar las cuestiones previas de prejudicialidad y caducidad de la acción opuestas por la parte codemandada B.R.R.D..
I.4. Con relación a la cuestión previa relativa a la prejudicialidad, el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
8º La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
(…)
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Sobre esta excepción, se ha pronunciado la Sala Político-Administrativa, en sentencia de fecha 28 de febrero de 2001 (caso: Movimiento Pro-Desarrollo de la Comunidad contra C.A. Metro de Caracas), en los siguientes términos:
Para que un juez pueda emitir un pronunciamiento en un conflicto de intereses, debe contar con todos los elementos o antecedentes necesarios que le permita resolver el mismo. Sin embargo, aún cuando no los llegare a tener, el juez no puede dejar de emitir un pronunciamiento en virtud de la prohibición del non liquet contenida en el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil.
Una cuestión es prejudicial a un proceso, cuando su resolución constituye un presupuesto necesario de la controversia sometida a juicio. La cuestión prejudicial se corresponde entonces, con una relación jurídica sustancial independiente y distinta de la que motiva el juicio, cuya resolución constituye materia de la sentencia de fondo.
En el caso bajo estudio se alegó la cuestión prejudicial contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual, de ser cierta su existencia, lo que hace es darle al juez un antecedente necesario de la sentencia que se pronuncie sobre el conflicto de intereses.
Es por ello que de declararse con lugar la cuestión previa opuesta de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico, el proceso continuará su curso y se suspenderá en estado de sentencia hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión.
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Así mismo, la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del 13 de mayo de 1999 (caso Citicorp Internacional Trade Indemnity), ratificada en decisión de fecha 1º de junio de 2004 (caso: B.D.F.R.), estableció lo siguiente:
La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente:
a.- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil.
b.- Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel en el cual se ventilará dicha pretensión.
c.- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella (…)
. (Resaltado de este Juzgado Superior).
De los alegatos presentados por las partes y del análisis realizado se colige que, efectivamente, cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, el expediente identificado con el Nº 38.680, contentivo del proceso que por liquidación y partición de comunidad conyugal incoara el ciudadano A.J.B. contra la ciudadana B.R.R.D., en fecha 17 de febrero de 2006, sin embargo, observa esta Alzada, que no existe la necesaria vinculación entre la cuestión planteada en el proceso de liquidación y partición de comunidad conyugal con la pretensión reclamada en el presente proceso, es decir la nulidad de la venta de un inmueble que alega el actor que pertenece a la comunidad concubinaria que presuntamente lo unió a la codemandada, por ende, la decisión que se profiera con respecto a los bienes de la comunidad conyugal en el referido juicio, no tiene una influencia determinante en la decisión de fondo de la presente causa, en consecuencia, debe desestimarse el recurso de apelación incoado contra la sentencia dictada en primera instancia que declaró sin lugar la cuestión previa de prejudicialidad la cual queda confirmada, por las razones expuestas. Así se decide.
I.5. Finalmente observa este Juzgado Superior que la declaratoria sin lugar de la cuestión previa relativa a la caducidad de la acción de nulidad por la sentencia de primera instancia quedó firme en razón que la apelación incoada por la parte codemandada se limitó a cuestionar la declaratoria sin lugar de la cuestión de prejudicialidad. Así se decide.
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DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DECLARA SIN LUGAR el recurso procesal de apelación incoado por la parte demandada, en contra de la sentencia dictada el 26 de julio de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, que declaró sin lugar las cuestiones previas de prejudicialidad y caducidad opuestas por la parte demandada y la condenó en costas por haber resultado vencida en la incidencia surgida en el proceso que por nulidad de venta le sigue el ciudadano A.B. a las ciudadanas B.R.R.D. y M.G.d.V., la cual queda CONFIRMADA.
De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso a la parte codemandada B.R.R.D., por haber sido confirmada la sentencia recurrida.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero, en Puerto Ordaz a los 16 días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA
B.O.L.
LA SECRETARIA TEMPORAL
M.I.I.F.
Publicada en el día de hoy, 16 de abril de 2008, con las formalidades de ley, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.). Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL
M.I.I.F.
Diarizado N° 01
Expediente N° 12.013