Decisión nº 9U-041-11 de Tribunal Noveno de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 7 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Noveno de Juicio
PonenteAlba Rebeca Hidalgo Huguet
ProcedimientoCondenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO

Maracaibo, 07 de Octubre de 2011

201° y 152°

SENTENCIA CONDENATORIA

SENTENCIA Nº 9J-041-11.- CAUSA Nº 9M-397-10.-

LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. A.R.H.H.

SECRETARIA: ABG. M.M.P.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: BALDEMIRO E.C.N., venezolano, natural de Maracaibo estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 13.879.729, nacido en fecha 24-08.1974, edad 35 años, residenciado en el Parcelamiento Inavi, calle 32B, casa 12-66, estado Zulia

MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. M.F., Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

DEFENSA PRIVADA: N.M. y G.G.

VICTIMA: D.J.S.B.

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano.

II

OBSERVACIONES DEL TRIBUNAL

El presente Juicio Oral y Público fue iniciado el día 31 de Mayo de 2011, por este Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constituido en forma Unipersonal por la Jueza Profesional Abg. A.R.H.H., con sede en el Poder Judicial en esta ciudad de Maracaibo del estado Zulia, donde se cumplieron y se hicieron cumplir todas las formalidades de Ley que informan el debido proceso, así como los principios de oralidad, publicidad, inmediación, concentración y contradicción, conforme lo disponen los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, según consta de las Actas de Debate levantadas al efecto; el cual fue concluido en fecha veintidós (22) de Septiembre de 2011, y por cuanto quedó diferida la redacción del texto íntegro de la Sentencia, acogiéndose este Tribunal Unipersonal al lapso establecido en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de su publicación, pasa de seguidas a redactar la correspondiente Sentencia dictada, la cual fue pronunciada una vez terminada la deliberación, conforme a lo dispuesto en el Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se declaró la CULPABILIDAD del Acusado BALDEMIRO E.C.N., venezolano, natural de Maracaibo estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 13.879.729, nacido en fecha 24-08.1974, edad 35 años, residenciado en el Parcelamiento Inavi, calle 32B, casa 12-66, estado Zulia, de los hechos que le atribuyera el Ministerio Público en su acusación, la cual fue admitida por el Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, durante la Fase Intermedia del proceso donde ordenó la Apertura a Juicio del mismo. En tal sentido, este Tribunal Unipersonal pasa a elaborar la correspondiente SENTENCIA CONDENATORIA, conforme a lo previsto en el Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

III

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Se dio inicio al presente Juicio Oral y Público en fecha 31-05-2011, en razón del escrito Acusatorio presentado por la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público, a cargo de la ABOG. M.F., en dicha oportunidad antes de declarar abierto el Debate Oral y Público se le impuso al Acusado BALDEMIRO E.C.N., del procedimiento especial por admisión de hechos, contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó a viva voz que no deseaba admitir hechos, motivos por los cuales esta Jueza Profesional de conformidad con lo establecido en el artículo 344 ejusdem, procedió a declarar la APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, y de seguidas le concedió la palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines de dar inicio con su discurso de apertura, quien relató en la Audiencia una relación sucinta de los hechos que dieron origen al presente proceso, ratificando la acusación presentada en su oportunidad legal en la presente causa; y con las atribuciones conferidas por el articulo 285 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 37 de la Ley del Ministerio Público y artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, actuando como representante del Estado Venezolano, procedió, acusando formalmente al ciudadano BALDEMIRO E.C.N., por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal primero del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano adolescente que en vida respondiera al nombre de DAIVIS JOHANDRY SANGRONIS BERMUDEZ, solicitando sean evacuadas todas y cada una de las pruebas testimoniales y documentales admitidas para el juicio, y sea declarado culpable por la comisión del delito antes indicado.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa ABOG. N.M., quien expuso los alegatos de la defensa en los siguientes términos: “Después de lo narrado por el ministerio público se observan fallas en la investigación que en las próximas audiencias se demostrara la inocencia de mi defendido, por lo tanto niego, rechazo y contradigo todo lo dicho por el ministerio público, dice que estuvo evadido pero mi defendido vivía en el mismo barrio, se presenta la progenitora. No fue notificado para que se presentara al ministerio público para ser imputado, el ministerio público pretende con pruebas no técnicas, materializar la participación de mi defendido en el presunto hecho, pretende traer una planimetría sin ser manejada por los defensores juramentados por control, en los debates vamos a ver que el ministerio público no podrá demostrar la culpabilidad de nuestro defendido, él no tiene ninguna participación en los hechos sucedidos, demostraremos su inocencia. Es todo”.Acto seguido, por cuanto no hubo mas órganos de prueba que recepcionar ese día, es por lo que la Jueza profesional acordó la SUSPENSIÓN de la audiencia para continuarla el día miércoles ocho (08) de junio de 2011, a las diez y cuarenta y cinco de la mañana (10:45 AM), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal; en cuya fecha no se pudo reiniciar el juicio, en virtud de que la titular de este Despacho se encontraba encargada como Jueza Suplente en la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones, por lo que se fijó nuevamente para el día 17-06-11.

En fecha 17-06-2011 se llevó a efecto la Continuación del Juicio Oral y Público en la presente causa, y se procedió a la recepción de las pruebas testimoniales, recepcionando las siguientes declaraciones: 1) N.E.S.F., titular de la cedula de identidad No. V-3.644.193; y 2) J.C.V.M., titular de la cedula de identidad No. V-11.287.091, siendo suspendida la continuación del debate para el día martes veintiocho (28) de junio de 2011 a la una de la tarde (1:00 p.m.),

En fecha 28-06-11 se constituye nuevamente este Juzgado Noveno en funciones de Juicio, a los fines de dar continuación al presente Juicio Oral y Público, y de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal se escuchó la declaración de la ciudadana MELEIDA M.B.S., titular de la Cedula de Identidad No. V-7.600.722, siendo suspendida la continuación del debate para el día miércoles siete (07) de julio de 2011, a las diez y cuarenta y cinco de la mañana (10:45 a.m.).

En fecha 07-07-11 se constituye nuevamente este juzgado Noveno en funciones de Juicio, a los fines de dar continuación al presente Juicio Oral y Público, y de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal se incorporó como Prueba Documental Acta de Reconocimiento Medico y Necropsia de Ley No. 829, realizada al cadáver del adolescente D.J.S.B., suscrita por el anatomopatologo forense Jefe Dr. N.S., adscrito al departamento de Ciencias Forenses del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo suspendida la continuación del debate para el día lunes dieciocho (18) de julio del año dos mil once (2011), a las diez y quince de la mañana (10:15 a.m).

En fecha 18-07-11 se constituye nuevamente este juzgado Noveno en funciones de Juicio, a los fines de dar continuación al presente Juicio Oral y Público, y de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal se incorporó como prueba documental Acta de Inspección del Sitio de fecha 05/06/2001, suscrita por el funcionario Agente J.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo suspendida la continuación del debate para el día martes veintiséis (26) de julio del año dos mil once (2011), a las diez y quince de la mañana (10:15 a.m).

En fecha 26-07-11 se constituye nuevamente este Juzgado Noveno en funciones de Juicio, a los fines de dar continuación al presente Juicio Oral y Público, y de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal se escuchó la declaración del ciudadano F.J.S.C., titular de la Cedula de Identidad No. V-9.749.414, siendo suspendida la continuación del debate para el día martes dos (02) de agosto de 2011 a las diez y veinte de la mañana (10:20 a.m.).

En fecha 02-08-11, se constituye nuevamente este Juzgado Noveno en funciones de Juicio, a los fines de dar continuación al presente Juicio Oral y Público, y de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal se escuchó la declaración de la ciudadana R.M.L.L., titular de la cedula de identidad No. V-12.100.221, y de la ciudadana C.E.U., titular de la cedula de identidad No. V-7.621.659, siendo suspendida la continuación del debate para el día jueves once (11) de agosto de 2011, a las diez y veinte de la mañana (10:20 a.m.).

En fecha 11-08-11, se constituye nuevamente este juzgado Noveno en funciones de Juicio, a los fines de dar continuación al presente Juicio Oral y Público, y de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal se incorporó como prueba documental, el Acta de Defunción No. 369 correspondiente al ciudadano que en vida respondiera al nombre de D.J.S.B., siendo suspendida la continuación del debate para el día lunes diecinueve (19) de septiembre del año dos mil once (2011), a las diez de la mañana (10:00 a.m), en virtud que del 15 de Agosto, hasta el 15 de Septiembre de este mismo año, se decretó el receso judicial.

En fecha 22-09-2011, se constituye nuevamente este Juzgado Noveno en funciones de Juicio, a los fines de dar continuación al presente Juicio Oral y Público, evidenciándose de la revisión de las actas que no existían mas órganos de prueba por evacuar, se declara Terminada la evacuación de las pruebas testimoniales, y se procedió de conformidad con el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, a la recepción de las PRUEBAS DOCUMENTALES, acordándose prescindir de su lectura, previo acuerdo entre las partes.

Asimismo, antes de declarar cerrado el debate, de conformidad con lo previsto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, después de cerrada la recepción de pruebas, y luego de ser impuesto del precepto constitucional previsto en el numeral 5 de nuestra Carta Magna, el acusado de autos BALDEMIRO E.C.N., venezolano, natural de Maracaibo estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 13.879.729, nacido en fecha 24-08.1974, edad 35 años, residenciado en el Parcelamiento Inavi, calle 32B, casa 12-66, estado Zulia, manifestó no querer declarar.

Por su parte, se le otorgó el derecho de palabra a la representante de la victima, ciudadana MILEIDA BERMUDEZ, a fin de que expusiera lo que a bien deseara declarar, y al respecto expuso:

“Él es el asesino de mi hijo, nadie quiere decir nada porque tienen miedo, se lo juro por la memoria de mi hijo, mi hijo era mas bajito que él, al llegar lo tuvo con la mano levantada, y a mi también, aquí debe haber justicia, si yo no lo hubiera visto okay, pero yo lo vi fueron 2 disparos uno en la rodilla izquierda, y cuando entre al buscar el teléfono, cuando escuché el 1er disparo, y con la misma cosa le dije maldito me lo mataste, y cuando corro a agarrar a mi hijo me le dio el 2do. disparo, y le perforo el corazón y el pulmón, en eso él gritó “yo no lo quería hacer” era mi hijo pequeño, no era dañado, solo porque le dijeron que le había robado la bicicleta, porque andaba con un machete y un revolver, no tenia derecho de quitármele la vida, no importa que me hubiera quedado cojo, delante de mi él no tuvo compasión, él lo hizo delante de mi, y ahora dice que no tuvo nada que ver, lo hizo delante de mi, pero las personas tienen miedo, ese era mi hijo, yo lo vi. Es todo”. De inmediato la Jueza se dirige al Acusado preguntándole si tiene algo que declarar, manifestando siendo las 2:45 p.m. a la audiencia: “Mi nombre es Baldemiro E.C., vivía en San Francisco en el parcelamiento Inavi, y ahora vivo en la tubería, por lo que me acusan no tengo nada que ver y me declaro inocente en todo momento, es todo”; dejándose constancia que el Ministerio Público no interrogó al acusado, igualmente la defensa manifestó no tener preguntas que realizar al acusado. De inmediato la Jueza Presidenta formuló las siguientes preguntas al acusado: ¿El día que ocurrieron los hechos donde estaba usted? Yo siempre en mi casa, y en el puesto de perro caliente con mis hijos. Me la mantenía en mi casa. ¿A esa hora estaba en su casa? No le puedo decir no me entere de la muerte, yo estaba enfermo tengo cáncer en la axila no me entere de eso. Es todo”.

Una vez concluida la declaración de la victima y el acusado, se DECLARO CERRADO EL DEBATE, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando seguidamente a decidir, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las dos y cincuenta de la tarde (2:50 pm), convocándose a las partes a las cinco horas de la tarde (5:00 pm).

III

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal Noveno en funciones de Juicio constituido en forma Unipersonal, valorando las pruebas practicadas y examinadas en el debate oral y público, conforme a la sana critica, así como a la libre, razonada y motivada apreciación de los alegatos y elementos de prueba que se incorporaron en este Juicio, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de conformidad con las reglas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, con especial mención al acto que circunscribe a la recepción de las pruebas ofertadas por los sujetos procesales actuantes, y en estricto apego a los principios rectores del proceso penal como son la Oralidad, Inmediación, Concentración y Contradicción; estima acreditados la materialidad de los hechos y circunstancias siguientes:

Del acerbo probatorio evacuado y minuciosamente analizado por esta Juzgadora, se pudo determinar de manera fehaciente que efectivamente en fecha 05 de Junio de 2001, en horas de la madrugada, el ciudadano D.J.S.B., se encontraba en su residencia junto con su progenitora, ciudadana MELEIDA M.B.S., cuando llegó el hoy acusado Baldemiro Carmona, tocando fuertemente la puerta de esa residencia, y una vez que la víctima se asomó, se percató que se trataba del acusado, a quien se conoce también con el nombre de Geovanny, y una vez que le abren la puerta, se percatan que el mismo se encontraba armado, con cuya arma apuntó a la ciudadana Mileida Bermúdez (madre del occiso), y se suscitó una discusión entre el acusado y el occiso, por el robo de una bicicleta que según el acusado, se la había robado la víctima de marras, disparando en dos oportunidades el acusado, en la humanidad del ciudadano D.S., quien recibió un disparo en la rodilla izquierda y otro en el pecho, lo que le produjo la muerte a causa de un shock hipovolémico por hemorragia interna por lesión de vísceras, producido por arma de fuego, configurándose de esta manera el delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, hoy 405 del Código Penal, quedando acreditada de manera fehaciente la participación del ciudadano Baldemiro E.C.N., en el delito in comento, razón por la cual se decretó una sentencia condenatoria.

IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO QUE MOTIVARON LA DECISIÓN

Luego del debate contradictorio, este Tribunal en funciones de Juicio, valorando las pruebas traídas a la audiencia oral y pública según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; dio por probados los hechos acreditados, de la siguiente manera:

  1. - Con la declaración del ciudadano N.E.S.F., titular de la cedula de identidad No. V-3.644.193, medico anatomopatologo, con 19 años de experiencia, experto especialista I, Medico Forense del C.I.C.P.C, al cual se le puso de manifiesto la necropsia de ley suscrita por el, y expuso:

    Ratifico mi firma. Se trata de la experticia realizada al cadáver de quien respondía en vida al nombre de D.J.S.B., de fecha 05-05-2001, a la 1:15 a.m. en la morgue forense de la Universidad del Zulia, Reconocimiento No. 829, cadáver de contextura fuerte, blanco, de aproximadamente 1.70 mts. de estatura, con menos de 12 horas de muerte. A nivel de la escapula izquierda, excoriación de 2.5ml, orificio de 7ml de diámetro en hemitórax izquierdo, a nivel de la 3era. costilla izquierda, parte anterior, entrada de proyectil de bala, trayectoria de adelante hacia atrás, de izquierda a derecha y de arriba hacia abajo, lesiona piel subcutánea, lesiona pulmón izquierdo, perfora aorta toráxica, fractura columna dorsal, no sale afuera queda alojado. Orificio ovalado en rodilla izquierda en su cara externa. Causa de muerte shock hipovolemico por hemorragia interna por lesión de vísceras, producido por arma de fuego, tenía 2 orificios de entrada con 2 proyectiles alojados. Es todo

    . Acto seguido se le concedió el derecho de preguntar al Fiscal del Ministerio Público, dejando constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿Puede indicar la fecha exacta de la necropsia? El 05-05-2001. ¿A los efectos de verificar donde podemos? Se inspecciona el protocolo de necropsia. Ordenar para que busquen la copia en la Medicatura Forense. ¿Cuántos orificios presento? Dos, uno en el hemitórax y otro en la rodilla izquierda. ¿Cuál fue la trayectoria intraorgánica? De adelante hacia atrás, izquierda-derecha, arriba abajo. Y la de la rodilla de adelante hacia atrás, izquierda a derecha y abajo arriba. ¿Se puede determinar cuál fue el primero? Es difícil determinar, cuando son múltiples disparos. ¿Quiere decir que en la primera herida de entrada de proyectil, según la trayectoria intraorgánica entro de arriba hacia abajo? Si es correcto de adelante hacia atrás y de izquierda a derecha. ¿La segunda herida? De arriba hacia abajo. ¿De acuerdo a las características puede indicar en qué posición se encontraba el occiso cuando recibió los disparos? Yo trabajo en el cuerpo, eso lo determinaría la planimetría, yo no estaba presente. De acuerdo a la trayectoria en qué posición estaba no sé, el cayo, no puedo determinar. ¿Los dos orificios de entrada de proyectil, el cadáver los recibió por donde? Uno en el hemitórax izquierdo y el otro en la rodilla izquierda. ¿Puede ilustrar de hemitórax izquierdo? En el Tórax, se divide en hemitórax izquierdo y derecho, a nivel de la 3era. Costilla izquierda, y el otro en la cara externa de la rodilla. ¿Diga si colecto alguna evidencia? Si, 2 proyectiles se sacaron y se envía al departamento de balística. ¿Puede indicar con la primera herida descrita, que órganos lesiono? El pulmón y la caja toráxica. ¿Causa de muerte? Schock hipovolemico por hemorragia interna por lesión de vísceras, producido por arma de fuego. Lesiona Pulmón izquierdo y aorta. ¿Qué data de muerte? Menos de 12 horas de acuerdo a la rigidez cadavérica. ¿Son móviles cuando tiene menos de 12 horas? La exactitud se podría medir con la temperatura interna del cuerpo, pero no contamos con el instrumento respectivo. ¿Hay dos heridas por orificios de entrada, que significa cintillo de contusión? En todo disparo hay el efecto de bala, que al impactar contra un tejido blando o piel, esa bala va dentro en forma de giro, de acuerdo al diámetro del cañón, de forma rotatoria y candente, al penetrar empuja el tejido, lo rompe y lesione desde las microbases, produce hematoma periorificial, y ubicado de bordes invertidos porque empuja el tejido hacia adentro por eso es de bordes invertidos. ¿Se puede determinar la distancia? Si por el cintillo y los bordes invertidos, yo soy del criterio que son disparos a distancia. Hay 3 tipos de disparos: próximo contacto de 0 a 2 centímetros con ahumamiento, si hay hueso lesionado con boca de mira negro oscuro, ahumamiento y cintilla y borde. Otro: próximo contacto 2 a 60 cmts. Conseguimos tatuaje de pólvora no deflagrada, más cerca 2 cmts. Se hace más circunscripta con quemaduras concretas, a medida que el cañón se aleja eso va aumentando, ya no se consigue nada a mas de 60 centímetros. ¿Ratifica el contenido? Si el contenido y la firma. Es todo. De seguidas se le concede el derecho de preguntar a la defensa, dejando constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿Cómo Médico Forense que hace con la evidencia? Se la enviamos al C.I.C.P.C. Dpto. de balística, quienes determinarán el origen de las mismas. ¿Está seguro que usted las envió a la PTJ? No, yo no lo hago, yo la extraigo la envuelvo, ese protocolo se lleva a medicatura, y PTJ pide necropsia de ley, ellos agarran el protocolo con evidencias y sale para allá. Ese es el deber ser. ¿Ratifica contenido, y fecha? Si. Es todo”. Este Tribunal le da pleno valor probatorio, toda vez que, acredita que la causa de muerte fue producto de dos impactos de bala, uno en el hemitórax izquierdo, a nivel de la tercera costilla y el otro, en la cara externa de la rodilla izquierda, todo lo cual produjo schock hipovolemico por hemorragia interna por lesión de vísceras, producido por arma de fuego, lo cual coincide con el resto de las pruebas debatidas en el juicio oral y público, no existiendo prueba en contrario que desvirtúe tal testimonio.

  2. - Con la declaración del ciudadano J.C.V.M., titular de la cedula de identidad No. V-11.287.091, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Profesor de Investigaciones Científicas del área técnica, Jefe de Brigada, quien luego de ser juramentado, expuso:

    Encontrándome de guardia el 05-06-2001 se recibió llamada del 171 reportando que en la morgue del hospital Universitario de Maracaibo, se encontraba un cadáver de persona adulta, con herida producida por arma de fuego, me traslade con el funcionario Weldis Medina, quien falleció hacen 5 años, nos trasladamos al Hospital Universitario de Maracaibo, el se encargaba de las entrevistas y yo lo palpable, las evidencias, y se trataba de un cadáver de sexo masculino en posición cubito dorsal, con suéter amarillo, al examinarse su superficie corporal se observo 1 orificio en la región pectoral izquierda, colecte la camisa para el departamento de evidencias, para realizarle las experticias de ion nitrato, ion nitrito y hematológico. Eso fue todo en el Hospital Universitario, luego en el lugar de los hechos, perdón quiero aclarar que cuando recibimos la llamada el cadáver estaba en el sitio lugar del suceso, que era abierto, de iluminación artificial y temperatura fresca, de superficie arenosa, donde se encontraba el cadáver presentando orificio en pectoral izquierdo, hicimos un rastreo en busca de evidencias sin conseguir ninguna evidencia. Es todo

    . Acto seguido se le concedió el derecho de preguntar al Fiscal del Ministerio Público, dejando constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿Díganos la fecha de la inspección? El 05-06-2001. ¿Indique la dirección, o el sitio exacto donde se practico? Av. 10 con la avenida Principal del Barrio Negro Primero No. 33A-07. ¿Qué tipo de sitio es? Suceso abierto, está expuesto a factores ambientales y de personas. ¿Puede indicar de acuerdo al sitio exactamente donde se encontraba el cadáver? Sobre la superficie o calle arenosa. ¿Usted informo que acudió con otro funcionario? Si la parte de inspección técnica la conforman 2 funcionarios el investigador para entrevistarse y luego cita, yo me encargo del abordaje de la escena del crimen, dejar constancia de la temperatura iluminación para la inspección, y si hay evidencias, como la colecte y hacia donde la llevare para las experticias. ¿A qué hora acudió? A las 4:30 a.m. ¿investigaciones de su compañero? Son 2 brigadas diferentes. ¿Qué evidencias? Ninguna. La camisa en la morgue para la experticias de ion nitrato e ion nitrito, para determinar si fue a distancia, y hematológica para determinar si la sangre le pertenece al occiso. ¿Dónde queda depositada? En la sala de resguardo y evidencias del C.I.C.P.C. ¿Fue peritada esa camisa? Me imagino que si. ¿Con relación al cadáver le observo heridas? Si en la región pectoral izquierda. ¿Se entrevisto con alguien en el sitio? No, yo no. ¿Vio alguna persona? No recuerdo. ¿Reconoce su firma? Si. Es mi firma. Es todo. De seguidas se le concede el derecho de preguntar a la defensa, dejando constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿En su experticia del cadáver, lo hizo en el sitio y en la morgue? Si en el sitio y en la morgue. ¿En su experticia logro identificar elemento de prueba que relacionara la participación de una persona con el hecho? Yo no, a lo mejor el forense en la necropsia de ley, que extrajo el proyectil. ¿A qué hora se trasladaron al sitio? 4:30 a.m. ¿Cómo era la temperatura en el sitio abierto? Fresca de madrugada. Había Iluminación artificial de poste de alumbrado público. ¿Cuántas heridas presento el cadáver? Una en el pectoral izquierdo. Es todo. Seguidamente la Jueza Presidenta realizó las siguientes preguntas al testigo: ¿Usted hace revisión previa cuando deja constancia de sitio? Dejo constancia de lo que observo por fuera. ¿Revisión del cadáver? Si en la morgue le quito la ropa y reviso, superficie corporal externa. ¿Cuándo va a la morgue colecta alguna evidencia? La camisa porque es ahí donde se recibe el impacto. ¿Quién le hace entrega de las prendas? Yo mismo la coleto, hago el levantamiento en el sitio y lo traslado a la morgue y luego me llevo la camisa al C.I.C.P.C. Es todo.”

    Este Tribunal aprecia y valora esta testimonial rendida por el funcionario J.C.V., quien reconoció las actas suscritas, en su contenido y firma, a los fines de determinar que efectivamente se realizó una inspección tanto en el sitio donde los testigos señalan que ocurrieron los hechos investigados, esto es, en el Barrio Negro Primero, sector La Redoma, Av. 10, frente a la casa N° 33 A-04, en la que no se recolectó ninguna evidencia de interés criminalístico; así como en el Hospital Universitario, donde trasladaron el cuerpo de la víctima a los fines de efectuarle la respectiva necropsia de ley. Ahora bien, en relación a, que este funcionario pudo observar un solo orificio en la región pectoral del cuerpo de la víctima, dicha circunstancia quedó desvirtuada, toda vez que, tanto del acta de reconocimiento médico efectuado por el Dr. M.C.M., como del acta de reconocimiento médico y necropsia efectuada por el Dr. N.S., se determinó que eran dos impactos de bala y no uno como afirma, sin embargo, esa discordancia no conlleva a desvirtuar totalmente la declaración efectuada por el funcionario.

  3. - Con la declaración de la ciudadana MELEIDA M.B.S., titular de la Cedula de Identidad No. V-7.600.722, madre del hoy occiso, quien expuso:

    “Bueno yo vengo por la muerte de mi hijo, de D.J.S. , yo vi todo, yo soy su mama soy la única testigo la otra no se pudo localizar, el día 05-06-2001, como a las 2:00 a.m. él llego dándole golpes a la cerca de mi casa, con un machete, él Baldemiro Carmona con un hermano, él cargaba un revolver en la mano derecha, para mí era un 38 cañón largo, y el hermano un cargaba un machete pero lo cargaba hacia atrás, el llego llamando, gritando a mi hijo D.S., yo me despierto con los golpes que le daban a las latas, me asomo y no distingo a las personas, mi hijo se despierta y me pregunta ¿quién es? Yo no distingo a la persona, el se asoma y me dice tranquila mami ese chamo lo conocemos lo mira y dice es Geovani, así lo conocemos, yo salgo y mi hijo atrás, él me encañona y me insultaba a mí y a mi hijo, Geovani es Baldemiro Carmona Navarro, en el momento que salgo comenzó insultándome y le dice a mi hijo maldito entrégame la bicicleta, mi hijo le dice que te pasa chamo, yo empeñe la bicicleta, y él le dijo “el guajiro me dijo (fulano no sé cómo se llama) que vos me acabáis de robar la bicicleta”, mi hijo estaba durmiendo desde las 9 de la noche conmigo, mi hijo se viste y sale, yo entro a buscar el teléfono, y le dije Deivis no salgas, me estoy asustando, corro a agarrar el teléfono y escucho un disparo espantoso, corro con el teléfono y veo a mi hijo con la espalda para la casa casi que se cae, le grite con todo el dolor y le dije “maldito me lo mataste”, yo corro a agarrarlo él le hace el 2 disparo, lo quería llevar para el muro, mi hijo le dice “ok te acompaño para el muro, no te he hecho nada”, y agarro a ponerse las gomas, cuando sale me le hizo el 2 disparo y mi hijo estaba cerca de mí y me cayó encima, y en eso dijo “yo no lo quería hacer”, si él es otro, porque si el le hace el disparo en la rodilla, ¿por qué no lo dejo ahí?, pero no tuvo compasión de mi hijo y delante de mi me lo mato. Es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de preguntar a la Fiscala del Ministerio Público, dejando constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿Puede indicar el sitio donde ocurrió el hecho? En frente de mi casa donde yo vivía, Barrio Negro Primero, Avenida 10 No. 33-04. ¿Eso fue en el interior o exterior de la casa? Cuando yo salgo el estaba frente y retrocedió apuntándome hasta la acera, llego y ahí me mato a mi hijo, cerca de la acera. ¿Su hijo Johandry llego a salir de su vivienda? Si el le dijo que quería llevarlo al muro para arreglar el problema. ¿Su hijo conocía al que le dio muerte? Si como no…, le agarrábamos nata. ¿Cuánto tiempo tenia viviendo en esa casa? 11 años y prácticamente lo conocía ahí, no lo trataba. ¿Cómo lo conocía, que nombre? Geovany, todos lo conocemos así. ¿Cuántos disparos escucho? El primero, cuando salgo a buscar el celular, le disparo en la rodilla izquierda y salgo corriendo a agarrar a mi hijo cuando llego me le hace el 2 disparo me le da en el corazón. ¿Qué hacían ustedes? Estábamos durmiendo a las 2:20 a.m. ¿Quiénes se encontraban? El y yo. ¿Qué otra persona estaba? Raiza la muchacha que vive al lado, ella vio todo, el primer disparo cuando mi hijo cae y se para, ella le grita no lo hagáis, no lo hagáis, pero igualito lo hizo. ¿Usted dice que Geovani o Bardemiro llego tocando la cerca? Si con el machete. ¿Qué tipo de instrumentos portaba él? Un revolver 38 cañón largo negro, machete largo, su hermano también cargaba un machete. ¿Cómo se llama esa otra persona? Arnaldo algo así, Arnoldo… ¿Usted vio el arma? Si, como no, claro. El hermano cargaba un machete. ¿Por qué lo llamaba? No tenían problemas supuestamente porque le había robado una bicicleta, cuando mi hijo estaba muerto el muchacho fue y la busco. ¿Su hijo no tenia bicicleta? Si, era una que era de él, y la empeño, para comer, el no le tenía nada a nadie. Nos acostamos como a las 9:00 de la noche. ¿Cuál era la actividad de su hijo? Hacía marañitas, trabajar no, estaba haciendo gestiones para comenzar en una pollera. ¿Cuáles eran las características fisonómicas? Alto, no tanto, piel clara, pelo castaño, gordito. ¿Se encuentra presente en esta sala? Si. Es él (se deja constancia que señala al acusado) ahí lo tiene. ¿Antes de ocurrir ese hecho su hijo tuvo alguna discusión con este ciudadano? Que yo sepa no. ¿En que condiciones se encontraba este ciudadano armado? Para mi estaba drogado. ¿Por qué señala que estaba drogado? Por sus ojos, demasiados rojos. Hasta la ropa que cargaba yo me acuerdo. ¿Qué ropa cargaba? Chemise amarilla, bermuda con blanco y negro y amarillo. ¿En ese sitio, a las 2:00 a.m. había suficiente iluminación? Si, por el bombillo de mi casa y la del posta. Es todo. De seguidas se le concede el derecho de preguntar a la defensa, dejando constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿Cómo era la iluminación? Bastante alumbrado en el frente de mi casa. ¿Cómo andaba vestido su hijo? Franela verde fosforescente y bermuda de jeans. ¿Indique exactamente el sitio? Frente de mi casa, en al barrio Negro Primero, avenida 10, numero 33A-04. ¿Por qué en sus declaraciones habla de 2 horas diferentes y dos hechos diferentes, en que momento entro a llamar a la policía? Cuando empezó a insultármelo, me apunto a mi, yo estaba tranquila y comencé a sentir una presión en el pecho y me acuerdo que tenia cargando el teléfono, yo entro y lo agarro, escucho el disparo, yo corro, llego a la puerta veo a mi hijo de espalda tambaleándose, le grite con furia y rabia y le dije: maldito me lo mataste, yo corrí a agarrar a mi hijo, en ningún momento bajó su mano y le hizo un 2do. Disparo, no reflexionó, cuando lo vio en el suelo dijo varias veces que no lo quería hacer, si no lo quería hacer démele un solo tiro, déjelo así, esperó que yo estuviera cerca, cuando le dio el 2do. disparo el me cayo encima y me tumbo, estaba botando la sangre por la boca. ¿Cuántos disparos escucho usted? El mas fuerte, el primero escuche el otro más lento y me doy cuenta que fue en el pecho. ¿Su hijo entro a la vivienda? No el me apunta y mi hijo estaba detrás de mi, le dijo demasiadas cosas y mi hijo le decía no tengo bicicleta chamo, la empeñé por dos mil bolívares, y le dijo “maldito y me acaban de decir el guajiro y fulanito que vos me acabáis de robar la bicicleta”, nosotros estábamos durmiendo, él le dijo “vamos pal muro” ahí fue cuando no tuvo compasión y ahí lo dejo. ¿Usted vio a la otra persona? Si. ¿Cómo estaba vestida? No me acuerdo, es bajito de contextura más delgada. ¿Por qué identifica que era un arma de fuego? Mi yerno es funcionario, me enseño a reconocer las armas 38 cañón largo negro. ¿Fue interrogado por otro órgano policial? En PTJ. Ese mismo día a las 9 a.m. ¿Usted vive ahí? No vendí eso. ¿Hace cuanto tiempo? 6 años aproximadamente. ¿Ha sido modificada? Si, adelante la cerca ahora es de material. ¿Cuál fue la bicicleta que se llevaron de su casa? No se, la de mi hijo fue empeñada. ¿Qué tiempo transcurrió cuando entra y sale? Fue rápido agarre el teléfono y salí, cuando di la espalda el hizo lo que hizo. Es todo”.

    Al analizar la presente declaración, este Tribunal le da pleno valor probatorio toda vez que fue realizada por la madre de la víctima, testigo presencial de los hechos, quien manifiesta e individualiza al ciudadano Baldemiro E.C.N., como la persona que le dio muerte a su hijo, en su presencia, narrando de manera pormenorizada las circunstancias en las que se suscitó el hecho en el que perdiera la vida el adolescente D.J.S.B., resultando coherente y coincidente en todo momento su testimonio con el resto del acerbo probatorio, y tratándose de una persona capaz y en pleno uso de sus facultades, no evidenciándose razones para mentir, ni para inventarle tal acción al acusado, es por lo que esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a los fines de comprometer la responsabilidad penal del ciudadano Baldemiro Carmona.

  4. - Con la declaración del ciudadano F.J.S.C., titular de la Cedula de Identidad No. V-9.749.414, Lic. en Ciencias Policiales, Jefe del Departamento de Criminalística, quien efectuó el levantamiento Planimétrico signado con el No. 1887, el cual expuso:

    Para el 29-06-2010 realice experticia No. 1887 relacionada con la investigación No. 24-F33-261-01, en la cual me fue suministrada información por la ciudadana Mileida Fuenmayor, con relación al homicidio del ciudadano D.J.S. y copia del protocolo de necropsia No. 1499 de fecha 06-01-2001, con las versiones aportadas por la testigo Mileida M.B.S., y el protocolo medico a fin de establecer la posición de victima, victimario, y cada uno de los testigos en el lugar según la versión aportada por la ciudadana Mileida Bermúdez, una vez establecidos todos los elementos, el protocolo medico forense y la representación grafica del medico forense, el cual establece que el cuerpo presentó un orificio a nivel del hemitórax, a la altura de la 3era. costilla izquierda, orificio producto de la entrada de un proyectil bala, el orificio se encuentra en la 3 costilla , esto es debajo de la clavícula en la ilustración No. 5, entrada de proyectil bala, con cintillo de contusión es la distancia del arma de fuego y la herida, que puede ser de contacto, próximo contacto y a distancia, los de próximo contacto presentan tatuaje, la contusión es la misma, el golpe del proyectil al impactar en el cuerpo reacciona con un morado ó aro rojo alrededor de la herida, esto quiere decir que la persona se encontraba viva al momento de recibir el disparo, los bordes hacia adentro se producen porque la bala al ir penetrando en la cavidad deja esta particularidad, en este caso fue alojándose en región escapular, el disparo lo describe el protocolo de arriba hacia abajo, de adelante hacia atrás y de izquierda a derecha. El otro orificio de entrada de proyectil esta ubicado en cara externa de la rodilla y la parte frontal de la rodilla izquierda, que corresponde a la entrada de proyectil bala con contusión, de bordes invertidos, con trayecto de adelante hacia atrás, de izquierda a derecha a la altura del tercio medio del fémur se aloja en la punta del hueso fémur, para la herida del punto 1, el arma de fuego se encontraba por encima del área comprometida, trayectoria arriba hacia abajo, disparo a distancia de la victima, el arma de fuego estaba en un plano superior, pero la victima y victimario a una misma altura, del análisis de la versión aportada por Mileidys no encuentro inconsistencia con los elementos aportados por el protocolo medico (trayectoria), la testigo Mileidis se encuentra en el punto 1 cuando Baldemiro Carmona llega a la casa con arma blanca golpeando las laminas de la residencia, punto 2 D.J. durmiendo y golpeando las laminas de zing perimetral, punto 3 lugar donde se encontraba Baldemiro, y 4 Mileida Bermúdez cuando el ciudadano Baldemiro Carmona la apunta con arma de fuego y dice que la va a matar que salga, en el punto 5 Deivis sale y confronta al ciudadano Baldemiro Carmona, apuntando y el No. 6 Bardemiro con revolver apuntando al occiso, lugar 7 Baldemiro profiriendo palabras obscenas incitando al occiso a salir, 8 recorrido de D.S. para salir a la calle lugar de los hechos, y 10 recorrido de Baldemiro con arma de fuego y se le acerca al occiso. 11 recorrido de Mileida hacia el interior de la vivienda se devuelve, 12 Mileida observa a Baldemiro y escucha un segundo. disparo y le cae en los brazos, 13. posición del occiso al recibir el disparo, y 14 posición de Baldemiro al realizarle el disparo al occiso. Es todo

    . Acto seguido se le concedió el derecho de preguntar al Fiscal del Ministerio Público, dejando constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿Puede indicar en primer orden que tipo de experticia realizo? Trayectoria balística y la ilustración del protocolo medico según lo aportado por el medico forense. ¿Dónde realizo la inspección técnica? En el sitio del suceso ubicado en el Barrio Negro Primero, sector redoma avenida10 del Municipio San Francisco. ¿Que tipo de lugar era? Abierto. ¿De acuerdo al levantamiento planimétrico que acaba de explicar puede indicar la trayectoria del occiso y donde finalmente recibió los disparos? Según la versión aportada el victimario al llegar golpeando la cerca perimetral, de la casa y el ciudadano en el interior de la vivienda sale al frente y se desplaza a la calle donde recibe el disparo. ¿Con relación al presunto autor según lo aportado por el testigo cual fue la trayectoria donde se encontraba? En el punto 3 inicialmente golpea luego va hacia el extremo de la calle para donde se encontraba el occiso. ¿Se encontraba otra persona? Esas son las personas. ¿Cuál fue la trayectoria intraorgánica, usted manifestó que según el protocolo de autopsia recibió 2 disparos, esos 2 disparos cual fue la distancia aproximada? Los 3 parámetros que existen son de contacto, próximo contacto y distancia, es un disparo de distancia de más de 60 ctms. ¿Cuándo fue al lugar, midió la distancia donde se encontraba el occiso y el disparador? Era mayor de 60 ctms. No se ilustro la distancia exacta. ¿Por qué se trata de una distancia de más 60 ctms? Por las características de la herida, deja unas lesiones penetradas en la piel, y los de contacto una boca de mira el medico forense no describe, que son característica de los disparos de distancia. ¿En que posición se encontraba el agresor? Se encontraba según el medico forense y la testigo se encontraban en un mismo plano y el arma de fuego por encima del área comprometida y me da una trayectoria descendente. ¿Con relación a las 2 heridas? Si las 2 heridas son de forma descendente. ¿Reconoce el contenido del informe? Si firma, y sello del despacho. Es todo. De seguidas se le concede el derecho de preguntar a la defensa, dejando constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿Puede explicar de manera precisa el disparo del pecho? La trayectoria impacta en tercera costilla y sale en la región escapular, y si trazamos una línea nos da una trayectoria descendente y es lo que estoy plasmando. ¿El victimario debió ser más alto que la victima? No, es la ubicación del arma de fuego lo que se esta estableciendo. ¿Considera usted que la experticia realizada en el 2010 y los hechos del 2001 hayan variado? Tengo una inspección ocular por funcionarios y no me habla de comparar, ni de modificaciones que me pudiera alterar el sitio. ¿Considera que 10 años no han variados las circunstancias de los hechos? Las viviendas pueden haber variado. ¿Puede decir que relación tiene la testigo con la victima? No se decir, es parte de la investigación. ¿Por qué nos se realizo anteriormente? No se decir, es parte del mins en el momento oportuno. ¿Puede decir de los 2 disparos cual fue el primero y cual fue el segundo? No puedo establecer, la secuencia es difícil establecerla. ¿De lo narrado considera a que metros de distancia fueron uno del otro? Según el protocolo medico forense a más de 60 ctms. ¿Además de la testigo? La Fiscalía me aportaría, para ese momento me aporto solo esa testigo. Es todo.”

    Este Tribunal aprecia y valora esta testimonial rendida por el funcionario F.J.S., quien efectuó y reconoció el levantamiento planimetrico y trayectoria balística ratificado en su contenido y firma; a los fines de determinar la posición de la víctima, victimario y testigos en el sitio del suceso, así como también, la trayectoria de los proyectiles al impactar en el cuerpo de la víctima, acreditándose que ésta presentó dos orificios por impacto de bala, uno a nivel del hemitorax, a la altura de la tercera costilla izquierda, con cintillo de contusión, lo que determina que el victimario se encontraba a distancia de la víctima, y con una trayectoria de arriba hacia abajo, de adelante hacia atrás, y de izquierda a derecha, mientras que el segundo orificio se encontró en la cara externa de la rodilla y la parte frontal de la rodilla izquierda, con igual trayecto que el anterior, de acuerdo al protocolo de autopsia, el cual le fue suministrado a los fines de efectuar la mencionada actuación; quedando establecido que el arma de fuego se encontraba por encima de las áreas comprometidas, pero tanto la víctima, como el victimario se encontraban en un mismo plano, lo cual concuerda con las pruebas debatidas en el juicio oral y público, especialmente con el de la testigo presencial del hecho, ciudadana Mileidys Bermúdez, de la que el funcionario antes identificado refiere no haber inconsistencia entre lo expuesto por ésta y el protocolo de necropsia de ley.

  5. - Con la declaración de la ciudadana R.M.L.L., titular de la cedula de identidad No. V-12.100.221, Ayudante de cocina, con residencia en el barrio Negro Primero avenida 10, quien expuso:

    Fui citada por la señora madre del muchacho que murió, la noche del accidente yo me paro porque oigo una discusión y vi al muchacho, no a la persona que lo atacó, me asombro porque mi hija de 22 años se despertó y me asomo y veo caer al suelo al muchacho, luego él se levanta y vuelve a caer cuando vengo y me regreso oigo los dos tiros, salgo veo en la puerta a la madre abrazándolo, pidiendo auxilio. Es todo

    . Acto seguido se le concedió el derecho de preguntar al Fiscal del Ministerio Público, dejando constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿Usted señala que esa noche ocurrió un accidente, como fue eso? La vedad yo me despierto por la bulla, las voces y oigo los impactos de bala, agarro a mi hija y nos tiramos y al suelo, veo al muchacho que cae, se para y vuelve a caer me voy a la puerta y salgo como a los 10 minutos cuando la mama estaba pidiendo auxilio, que la ayudáramos, pero no hubo carro que lo auxiliara. ¿Escucho unos impactos de bala? Yo escuche 2 impactos. ¿Puede decir a que hora sucedió ese hecho? Eso fue como de 12 a 1 a.m. de la madrugada. ¿Podría indicarnos la fecha? Yo se que fue el 05 de julio, el año no me acuerdo. Ya han pasado como 11 años. ¿Conocía al difunto? A el lo conocía porque repartía queso y nata. ¿De vista y trato? No, lo conocía de vista nada mas no lo trataba. ¿Tiene parentesco o vinculo familiar con la victima? Mi mama es prima lejana de la mama del muchacho. ¿Y usted? No se, lejana, por parte de mi mama nos han enseñado que somos familia. ¿Trata a la madre del occiso? Si. ¿Ha tenido problemas con ella? No. ¿Usted ha sido objeto de amenazas? No. ¿Usted hablo que escucho una discusión, puede indicar quienes discutían? La verdad de mi ventana que yo me asomaba, y la cerca de lata no me dejaba ver al frente, solo oía las voces. ¿Cuántas personas discutían? La señora, el muchacho, eran varias voces. ¿De las voces identifico a cuales? La de la señora madre del muchacho. ¿Al inicio de la investigación fue llamada a rendir declaración ante un cuerpo policial? En PTJ, a mi casa fue a buscarme, después del entierro no me acuerdo muy bien, fui a declarar a PTJ. ¿Recuerda qué dijo? Horita no me acuerdo que fue lo que declaré, ya ha pasado tanto no me acuerdo que fue lo que declare. Acto seguido el Ministerio Público solicitó de conformidad con el artículo 242 del C.O.P.P. permiso para colocarle de manifiesto acta de entrevista, a los efectos de que reconozca si es su firma la que aparece en la entrevista rendida ante el C.I.C.P.C. Sin lugar la solicitud. ¿Cuándo rindió declaración, manifestó o identificó algún sujeto que haya disparado contra Deivis? No. ¿Dio algún nombre? No. ¿Tienen conocimiento de quien fue la persona que le dio muerte? Si, me entero por su mama, porque cuando yo salgo y ya esta muerto ella desesperada pedía que la ayudara yo salgo y esta sola en la carretera, ya no había nadie en ese momento, cuando ella dice que lo había matado Geovany. ¿Qué nombre? Geovany decía. ¿Conoce a esa persona? Si. ¿Se encuentra presente en esta sala? Si. ¿Puede señalarla? Si es el. Por eso lo conozco como Geovany, vendía productos pasteurizados. ¿Qué vendía? Queso, mortadela. ¿Volviendo a la discusión y voces que escucho, llego a escuchar lo que decían? Discutían por una bicicleta, eso era lo que se oía. ¿Dónde fue eso, en que lugar? Barrio Negro Primero avenida 10, yo vivía al lado de su casa, y el hecho fue al frente de la casa de su mama. ¿Pero donde en el frente, porche, o donde? En medio de la carretera. ¿Cómo era la iluminación? Ese barrio no ha tenido nunca iluminación buena. Hay en la esquina un poste. ¿Usted tiene poste al frente? No. Las vecinas apagan la luz en la noche. ¿Qué tiempo demoro en salir de su casa después de ocurrido el hecho? Yo escucho el 1er impacto y me tiro al suelo con mi hija, escucho el 2do impacto y me quedo con ella en el piso, oigo los gritos 15, 20 minutos después, me asomo por la ventana, abro la puerta y me asomo y de la impresión me atacaron los nervios, mi hija me agarro y me sentó en silla. ¿Qué vio usted? Tirado en la carretera me acerque lo toqué, su mama pedía auxilio. ¿Cuándo abrió la puerta lo veía? No, cuando salí al portón lo vi, me atacaron los nervios, salí con ella y la mama estaba pidiendo auxilio. ¿Pudo ver cuantos impactos de bala tenia en su cuerpo? Uno solo en el lado del corazón. ¿Vio algunas otras personas ahí? Su mama, mi hija, yo, los vecinos con los gritos, la vecina, yo llame a mi mama. ¿Cuántas personas había en su casa? Mi hijo varón, mi hija, Gabriela tenia 12 años, y me dijo dormite mami, escuchamos las voces, la voz de la señora y otra de hombre, una discusión por bicicleta. ¿Y el niño? Tenía 9 añitos. ¿Eso ocurrió hace como 10 años? Yo creo. Yo saco la cuenta y tiene 10 años. Hace días me acorde el 5 de julio esta cumpliendo años de muerto. ¿El niño escucho algo? No, estaba dormido, estábamos mi hija y yo. Nadie más. ¿Conocía a Geovany por la actividad que ejercía? Si. ¿En esa ocasión escucho la vos del acusado? Objeción. No ha lugar. Si escuche las voces que discutían, voz de hombre y de la señora, yo estaba nerviosa, aturdida y le decía a mi hija cálmate. ¿Usted escucho algún otro ruido, golpes? La cerca del frente de lata, dándole golpes, como si golpearan. Es todo. De seguidas se le concede el derecho de preguntar a la defensa, dejando constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿Puede decir qué parentesco tiene con la mama de la victima? La señora es prima lejana de mi mama. ¿Puede explicar si pudo ver la discusión de las personas? No lo vi. Nunca salí hacia fuera, siempre las oí dentro de mi casa. ¿Puede manifestar si la iluminación era clara u oscura? Eso siempre ha sido ni claro, ni oscuro, ese bombillo es opaco. ¿Qué tiempo paso desde que oyó el disparo y salio? Escuché el 1ro, me tire al suelo, escuche el 2do todavía tirada en suelo con mi hija, 15, 20 minutos después me pare y le digo quédate ahí, cuando me asomo por la ventana oigo a la señora pidiendo auxilio, que la ayudaran, cuando quise salir no pude por los nervios que me atacaron, cuando oigo la voz de la señora pidiendo auxilio “me lo mato”, me paro, llego al portón la veo a ella tirada en la carretera pidiendo auxilio. ¿Logro ver a la persona con la cual estaban discutiendo? No. ¿El ciudadano Geovany lo conoce como una persona trabajadora? La verdad lo conocí porque tenia un puesto de perro caliente, cuando lo conocí, compraba los viernes y sábado. Después llegó a mi casa vendiendo queso, nata, salchicha. ¿Era una persona trabajadora? Si. Hasta ahí. Es todo.”

    Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio en virtud de que la referida, aun cuando no se encontraba específicamente en el sitio en el que se suscitaron los hechos objeto del debate, la misma era vecina del hoy occiso, y manifiesta entre otras cosas, que ella se encontraba durmiendo y se despertó porque escucho una discusión entre la víctima de marras y la ciudadana Mileida Bermúdez, conjuntamente con otras personas que no pudo reconocer, pero que la discusión era por una bicicleta, que se asomó a su ventana y vio caer a la víctima al suelo, y cuando ella salió, la mamá del occiso le dijo que lo había matado Geovanny, quien de acuerdo a lo expuesto por la testigo, es el ciudadano Baldemiro E.C.N., lo cual guarda relación con lo acreditado por este Juzgado en base al acerbo probatorio debatido en el juicio oral y público.

  6. - Con la declaración de la ciudadana C.E.U., titular de la cedula de identidad No. V-7.621.659, residenciada en el Barrio Negro Primero, Avenida 10A, numero 33A-7, quien expuso:

    No se porque me citaron a mi, y no vi nada, escuche unos disparos me tire al suelo por miedo, eso fue a media noche me acosté con mis hijos, mi hijo que trabaja en Polisur esa noche estaba trabajando, escuche a la persona pidiendo auxilio, no podía levantarme, siguió pidiendo auxilio, me asome y la vi abrazando a su hijo, creo que ya estaba muerto. Es todo

    . Acto seguido se le concedió el derecho de preguntar al Fiscal del Ministerio Público, dejando constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿Escucho unos disparos, puede indicar cuantos disparos? Creo que escuche dos. ¿Esos 2 disparos los escucho seguidos o intervalos? Primero uno y al cabo de 10 segundos escuche otro. ¿Por la intensidad, de donde provenían los disparos? Del frente de mi casa. ¿A que hora? Fue a media noche, no se la hora no se. ¿Usted vive donde? En el Barrio Negro Primero. ¿Esos disparos que escucho trajo la muerte de Johandry Bermudez? Yo creo que si, ella lo abrazaba y lo mecía, ella lo tenía en los brazos. ¿Usted lo conocía? Desde niño, bebecito. ¿Y a la mama? Si. ¿Por qué no le presto auxilio? Por miedo hay muchos malandros, mi hijo me dice tírate al suelo cuando escuches disparos que siempre matan primero al averiguador. ¿Tiene conocimiento quien le dio muerte? La gente decía que era Geovany. Ella misma la mama. Geovany el que regaba queso, yo lo veía pasar en una moto. ¿Usted sabe lo conocía? Ahorita me lo presentan y no se quien es él. ¿Se entero si vivía por el sector? Creo que vendía perro caliente por el barrio que no recuerdo el nombre. ¿Qué hacia usted cuando escucho los disparos? Dormida me despertaron. ¿El primer disparo la despertó? Si. ¿En ese lapso escucho voces? No nada. Después del 2 disparo escuche la gritería de ella pidiendo auxilio. No escuche pleitos ni nada de eso. ¿Qué relación tenia usted con la familia del occiso? Vecinos, nos saludábamos, nos ayudábamos mutuamente. ¿Exactamente donde vive con relación al difunto? Al frente. ¿Quienes mas se encontraban? Los hijos pequeños, tenían como 8, 9 años. ¿Recuerda el día, la hora de los hechos? Yo se que fue en junio, no se si fue el 4, 5, año creo que en el 2000. ¿Qué edad tenia Johandry? Yo se que era un adolescente no se la edad. ¿Cuántas personas vivían ahí? Ella y 2 hijos otro hijo mayor que el occiso, creo que se llama Elio. ¿Vivía allí? Si. ¿Se encontraba? No se. ¿Conocía al señor Geovany? Nunca lo trate. ¿Y a su familia? Tampoco. Es todo. De seguidas se le concede el derecho de preguntar a la defensa, dejando constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿Cómo es el sitio del Barrio Negro Primero? Fines de semana fatal, la policía ha eliminado a muchos, es candela como se dice. ¿Vive frente a frente a la casa del occiso? Si. ¿Vio usted a la persona que discutía con el occiso? No. ¿Qué hora? No le se decir era medianoche. ¿Sabe quien fue? La gente decía que era Geovany el que riega queso, yo no lo vi no puedo decir si fue el. ¿Cuántas personas estaban? Los hijos pequeños y yo. ¿La iluminación entre las 2 casas como era? La luz de mi casa y la luz de la casa de ella, yo la apago, la de ella si amanece prendida. ¿Puede decirnos si vio o no vio? Puedo decir que no vi a la persona. Es todo.”

    Al analizar la presente declaración, se evidencia que aun cuando la misma proviene de una testigo referencial, que vive al frente de donde vivía la víctima de marras, se le otorga total valor probatorio a los fines de determinar que efectivamente el día de los hechos escuchó dos disparos que provenían del frente de su casa, y que cuando ella salió, la gente decía que quien le había dado muerte al ciudadano D.S., era el ciudadano a quien apodan “Geovanny, el que regaba quesos” evidenciándose que resultó coherente en todo momento, además de ser conteste y consistente su testimonial con el resto del acerbo probatorio debatido en el juicio oral y público.

    Con la declaración del ciudadano BALDEMIRO E.C.N., quien sólo manifestó que no tenía nada que ver con los hechos que se le imputaban y que era inocente, y a preguntas efectuadas señaló que siempre estaba en su casa y en el puesto de perro caliente con sus hijos, y que no se enteró de los hechos; este Tribunal no puede darle valor probatorio toda vez que, no hubo prueba alguna que acreditara que efectivamente el mismo se encontraba en su residencia o en el “puesto de perro caliente” al momento en el que se suscitaron los hechos.

    Este Tribunal al analizar las pruebas documentales ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, llegó a la siguiente conclusión:

    Con el Acta de Reconocimiento Medico y Necropsia de Ley No. 829, realizada al cadáver del adolescente D.J.S.B., suscrita por el anatomopatologo forense Jefe Dr. N.S., adscrito al departamento de Ciencias Forenses del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; la cual fue ratificada en su contenido y firma, se determina que efectivamente le fue practicada la experticia o exámenes necesarios a los fines de establecer la causa de muerte, además del recorrido intraorgánico de los impactos de bala que recibió el occiso.

    Con el Acta de Inspección del Sitio de fecha 05/06/2001, suscrita por el funcionario Agente J.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, con la cual se determina la dirección exacta y las condiciones en las que se encontraba el lugar en el que falleciera la víctima de marras, observándose que el sitio inspeccionado era abierto, con iluminación artificial escasa y de temperatura fresca, recubierta de una superficie arenosa, destinada para el transito de vehículos automotores, y en el que no se consiguió ninguna evidencia de interés criminalístico.

    Con el Acta de Defunción No. 369, correspondiente al ciudadano que en vida respondiera al nombre de D.J.S.B.; en la cual se deja constancia del fallecimiento de dicho adolescente y la causa de muerte del mismo.

    Con el Acta Policial suscrita en fecha 05 de Junio de 2001, por el Detective C.C., adscrito al C.I.C.P.C; de la cual se determina que fue iniciada una investigación en esa misma fecha, en virtud de que ese Organismo Policial, recibió una llamada telefónica en la que informaban que se encontraba una persona fallecida en el Barrio Negro Primero, Avenida 10, frente a la casa N° 33 A-04, resultando ser la víctima de actas.

    Con el Acta Policial, suscrita por los funcionarios EWELYS M.P. y J.C.V., adscritos al C.I.C.P.C.; de la que se evidencia igualmente que en fecha 05-06-2001, se deja constancia que los funcionarios antes identificados se trasladaron al sitio del suceso a los fines de practicar inspección de cadáver, e indagar sobre los hechos objeto de la presente causa, lo cual fue ratificado en juicio por el funcionario J.C.V..

    Con el Acta de Levantamiento de Cadáver, suscrita por los Agentes EWELYS M.P. y J.C.V., adscritos al C.I.C.P.C.; de la que se evidencia que los mencionados funcionarios dejaron constancias de las características fisionómicas y nombre del occiso.

    Con el Acta de Inspección de Cadáver, suscrita por los Agentes EWELYS M.P. y J.C.V., adscritos al C.I.C.P.C, efectuada en la morgue del Hospital Universitario de Maracaibo, se evidencian tanto las características del mencionado sitio, como las características fisionómicas, así como también una de las heridas presentada por la víctima, en la región pectoral izquierda; y si bien es cierto que no se deja constancia de la herida presentada en la rodilla izquierda, esta circunstancia no conlleva a la invalidez de dicha prueba, toda vez que del acerbo probatorio, esto es, testimoniales, reconocimiento médico y necropsia de ley, se determinó la existencia de dos heridas producidas por arma de fuego.

    Con el Acta de Reconocimiento Medico y Levantamiento de Cadáver Nº 625, realizada por el DR. M.C.M., Médico Forense Jefe, al adolescente D.J.S.B.; en la que se deja constancia igualmente de las características del mencionado sitio, como de las características fisionómicas y de una de las heridas presentada por la víctima.

    Acta de Investigación, suscrita en fecha 28 de Marzo de 2005, por el Sub-Inspector C.C., adscrito al C.I.C.P.C, de la cual se determina que el ciudadano Bardemiro (sic) E.C.N., ante el Sistema de SIPOL, presenta el antecedente policial N° E-579.876, de fecha 16-03-96, por el delito de lesiones, por ante la Sub Delegación de San Francisco, estado Zulia.

    Con el Acta de Levantamiento Planimetrico, realizada en el Barrio Negro Primero, con Av. 10 Frente a la casa Nº 33A-07 vía pública, suscrita por los funcionarios EXPERTO F.S. y EL DIBUJANTE FUNCIONARIO T.S.U. J.P., adscritos al C.I.C.P.C; se determinó la posición de la víctima, victimario y demás testigos, así como también la trayectoria balística, lo que permitió a esta Juzgadora realizar una ilustración de la forma en la que se suscitaron los hechos.

    Con el Acta de Nacimiento, del ciudadano D.J.S.B., de la cual se determinó que efectivamente el mismo era un adolescente al momento en el que fallece.

    Se deja constancia que, se prescindió de las testimoniales de los funcionarios EWELVIS MEDINA y J.P., previo acuerdo entre las partes, así como, de las documentales contentivas de la Carta de Buena Conducta y Carta de Residencia del acusado.

    Ahora bien, al concatenar todas y cada una de las pruebas anteriormente analizadas de manera individual, se determinan los hechos acreditados por este Juzgado, de la siguiente manera:

    En fecha 05 de Junio de 2001, en horas de la madrugada, entre las doce y 1: 30 am, el adolescente D.J.S.B., se encontraba en su residencia junto con su mama, ciudadana MELEIDA M.B.S., cuando llegó el hoy acusado Baldemiro Carmona, tocando fuertemente la puerta de esa residencia, y una vez que la víctima se asomó, se percató que se trataba del acusado a quien se conoce también con el nombre de Geovanny, pues según los testigos, ciudadanas Mileida Bermúdez, R.L. y C.E.U., este vendía quesos y cremas, entre otras cosas por el sector, una vez que le abren la puerta al acusado, se percatan que el mismo se encontraba armado, con cuya arma apuntó a la ciudadana Mileida Bermúdez (madre del occiso) y se suscitó una discusión por el robo de una bicicleta que según, lo dicho por el acusado en ese momento, se la había robado el hoy occiso, disparando en dos oportunidades el acusado, en la humanidad del adolescente D.J.S.B., uno en la rodilla izquierda y otro en el pecho, lo cual se determina con la declaración de la ciudadana Mileida Bermúdez, quien fue testigo presencial del hecho, así como también, con el testimonio del médico forense N.S., quien a preguntas realizadas manifestó que al practicar la necropsia de ley observó que el cadáver presentaba 2 orificios, señalando que uno se encontraba a nivel de la escápula izquierda, a nivel de la tercera costilla izquierda parte anterior, trayectoria de adelante hacia atrás, de izquierda a derecha y de arriba abajo, y el segundo en rodilla izquierda en su cara externa. De igual manera se determinan estos hechos, con el acta de reconocimiento médico y levantamiento efectuado por el referido profesional de la medicina, los cuales fueron reconocidos por el mismo. De igual forma, este Tribunal acredita los hechos antes expuestos, con la declaración de la ciudadana R.L. quien si bien es cierto, manifiesta en el juicio que no pudo ver a la persona que disparó en contra de la víctima de marras, no es menos cierto que la misma señala de manera enfática, haber escuchado el día y la hora en la que sucedieron los hechos, una discusión entre la ciudadana Mileida Bermúdez, el occiso, y otras personas que presuntamente no pudo reconocer, pero que la discusión era por una bicicleta, lo cual guarda estrecha relación y se concatena con el testimonio de la ciudadana Mileida Bermúdez, por lo que si bien, no es una testigo que presenció visualmente los hechos, si los percibió mediante otro sentido como lo es el oído, lo cual aunado al testimonio de la ciudadana C.E.U., también vecina del sector y testigo referencial quien a preguntas efectuadas, señaló haber escuchado que el ciudadano a quien apodan el Geovanny, fue quien le dio muerte al ciudadano D.S.. Así mismo, este Juzgado dio por acreditado los hechos antes narrados al concatenar la declaración de la testigo presencial ciudadana Mileida Bermúdez, por cuanto fue realizada por una persona capaz, y en pleno uso de sus facultades, con la declaración de los demás testigos y expertos, así como con las pruebas documentales, no evidenciándose que la misma tenga razones para mentir, ni para inventarle tal acción al acusado, criterio este fundamentado en sentencia de fecha 10/05/05, por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que si bien no es vinculante, quien aquí decide acoge tal criterio, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, en la cual señala lo siguiente: “…el testimonio de la victima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándose un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aún procediendo de la victima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…”; en tal sentido, quien aquí decide, no tiene duda alguna al momento de formarse la convicción sobre el testimonio de la victima, la cual fue corroborada como se dijo ut supra, con el resto del acerbo los cuales fueron contestes en las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, así como la participación del acusado en dichos hechos. No existió prueba alguna en sala que desvirtuara la veracidad de dicho testimonio; con el acta de levantamiento planimetrito y trayectoria balística efectuadas por los funcionarios F.S. y el dibujante J.P., las cuales fueron reconocidas por el primero de ellos en el juicio oral y público, efectuadas en base a la declaración de la ciudadana Mileida Bermudez, (madre del occiso) y la copia del protocolo médico, se pudo determinar la posición de la víctima, victimario y demás testigos, señalando que el impacto fue a distancia y que no encontró inconsistencia alguna con la versión aportada por la madre de la víctima, ni con los elementos aportados, es decir, que con este medio probatorio también se acredita la declaración efectuada por la testigo presencial de este hecho. De igual manera, con la declaración del ciudadano J.C.V., quien efectúa el acta de levantamiento de cadáver e inspección en el sitio del suceso, se determina la muerte de la víctima, y las condiciones del sitio en el que ocurrió el hecho, quien estuvo presente tanto en la Morgue del Hospital Universitario, como en el sitio del suceso, para recolectar evidencias, que no se encontró ninguna evidencia de interés criminalístico y que observó un orificio en la región pectoral, lo cual respecto a dicha circunstancia quedó desvirtuado, toda vez que tanto del acta de reconocimiento médico efectuado por el Dr. M.C.M., como del acta de reconocimiento médico y necropsia de ley efectuado por el Dr. N.S. se determinó que eran dos impactos de bala y no uno, sin embargo, esa contradicción no conlleva a desvirtuar totalmente dicha actuación; quedando de esta manera a criterio de esta Juzgadora desvirtuado totalmente el principio de inocencia que ampara a todo ciudadano de nuestra República Bolivariana de Venezuela, toda vez que del acerbo probatorio valorado minuciosamente por quien aquí decide se determinó la comisión de un hecho punible, como lo es el homicidio Intencional, cometido en perjuicio del adolescente que en vida se llamara D.J.S.B., así como las circunstancias en las que se cometió el mismo, y la intención del acusado de matar a la víctima de marras, quien con un arma de fuego, le disparó en un área que compromete totalmente la vida de cualquier ser humano, como lo es el área del hemitórax izquierdo, en el que se encuentran órganos de vital importancia, como pulmones e inclusive el corazón, por lo que a esta Juzgadora no le quedó duda alguna respecto a la responsabilidad penal del acusado Baldemiro E.C.N..

    VI

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO QUE MOTIVARON LA DECISIÓN

    De las pruebas, validamente recibidas en la Audiencia de Juicio Oral y Público, apreciadas por este Juzgado Noveno de Juicio, constituido de manera Unipersonal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público logró desvirtuar totalmente y sin que quede duda alguna, el principio de Presunción de Inocencia consagrado tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en el Código Orgánico Procesal Penal a favor de todos los ciudadanos, toda vez que quedó plenamente demostrado del acerbo probatorio, que el acusado de actas, ciudadano BALDEMIRO E.C.N., venezolano, natural de Maracaibo estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 13.879.729, nacido en fecha 24-08.1974, edad 35 años, residenciado en el Parcelamiento Inavi, calle 32B, casa 12-66, estado Zulia; es responsable penalmente del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 hoy 405 del vigente Código Penal, cometido en perjuicio del adolescente que en vida respondiera al nombre de D.J.S.B..

    Sobre el Derecho aplicable, el artículo 405 del hoy reformado Código Penal Venezolano prevé: “El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años”

    En este mismo orden de ideas, los autores H.G.A. y A.G.F., en su obra titulada “Manual de Derecho Penal, Parte Especial, Vigésima Primera Edición” (pág. 17), en cuanto al delito de Homicidio Intencional, establecen lo siguiente:

    El homicidio intencional simple es la muerte de un hombre, de un individuo de la especie humana, dolosamente causada por otra persona física e imputable, siempre que la muerte del sujeto pasivo sea exclusivamente el resultado de la acción u omisión realizada por el agente…

    De igual manera, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 318, de fecha 15-06-2007, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, dejó establecido en cuanto al delito de Homicidio lo siguiente: “El homicidio constituye un acto antijurídico que ocasiona la destrucción de la vida a través de un daño mortal al ser humano.”

    Ahora bien, este Juzgado Noveno de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio, constituido en forma Unipersonal, luego de haber a.t.y.c.u. de las pruebas, válidamente recibidas en la Audiencia de Juicio Oral y Público, apreciadas por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 22, 197, 198 y 361 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que la conducta desplegada por el ciudadano Baldemiro E.C.N., el día 05 de Junio de 2001, en horas de la madrugada, en el Barrio Negro Primero, avenida 10, frente a la casa N° 33 A-04, Municipio San F.d.E.Z., configura la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407, del Código Penal vigente para el momento de los hechos, hoy, 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de D.J.S.B. y en consecuencia declara: 1.- CULPABLE al ciudadano Baldemiro E.C.N., como autor del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos, hoy 405, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de D.J.S.B., por lo que lo condena a cumplir la pena de Quince (15) Años de Prisión, más las accesorias de Ley, calculados de la siguiente manera: El delito de Homicidio Intencional, prevé una pena de doce (12) a dieciocho (18) Años de Prisión, a los que al aplicarle la dosimetría prevista en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, da como resultado una pena a imponer de Quince (15) Años de presidio, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, la cual cumplirá aproximadamente en fecha 22-09-2026; y considerando que la pena impuesta excede de cinco años, se ordena su ingreso a la Cárcel Nacional de Maracaibo, de conformidad con lo previsto en el penúltimo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, y si bien, el mismo se encontraba bajo arresto domiciliario, en razón de presentar quebrantos de salud, no es menos cierto que, de las actas que conforman la presente causa se desprende que desde el mes de febrero, el hoy sentenciado no ha sido trasladado a ningún centro hospitalario para someterse a tratamiento médico relacionado con la presunta enfermedad que padece, lo cual conlleva a determinar a quien aquí decide, que el mismo se encuentra en plenas condiciones para ingresar a un centro penitenciario a los fines de cumplir con la pena impuesta. ASÍ SE DECIDE.

    VII

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CULPABLE, al ciudadano BALDEMIRO E.C.N., Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cedula de identidad N° 13.879.729, fecha de nacimiento 24/08/1974, de 37 años de edad, residenciado en el Parcelamiento Inavi, calle 32B, casa No. 12-66, Estado Zulia, y en consecuencia lo CONDENA por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, hoy en día artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del adolescente que en vida respondiera al nombre de D.J.S.B.; a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, mas las penas accesorias de ley mas las penas accesorias de ley, según artículos 422, 74 y 37 del Código Penal por haberse demostrado su responsabilidad penal en el delito indicado como AUTOR, cuya pena cumplirá aproximadamente en fecha 22-09-2026. SEGUNDO: Se ordena su ingreso a en la Cárcel Nacional de Maracaibo lugar donde deberá cumplir la pena aplicada, de conformidad con lo previsto en el tercer aparte del artículo 367, por haber sido condenado a una pena superior a cinco años. TERCERO: No se condena al acusado de autos a las costas procesales, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que, se absuelve del pago de costas procesales de las referidas en el artículo 34 ejusdem en relación a los artículos 265, 266 numeral 1 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena librar boleta de encarcelación. QUINTO: Se ordena la remisión de la presente causa, una vez que quede definitivamente firme la decisión aquí dictada, al Juzgado de Ejecución a quien por distribución le corresponda el conocimiento de la misma. Regístrese, publíquese y notifíquese. Dada, sellada y firmada en el Juzgado Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los siete (07) días del mes de Octubre de 2011.- Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Publíquese y regístrese la presente Sentencia.

    LA JUEZA NOVENA DE JUICIO

    DRA. A.R.H.H.

    LA SECRETARIA

    ABG. M.M.P.

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la sentencia bajo el número 041-11 en el Libro de Registro de Sentencias Definitivas llevado por este Despacho.

    LA SECRETARIA

    ABG. MILAGRO MENDEZ

    ARHH/arhh*

    Causa No 9M-397-10

    IURIS No VP02-P-2010-007624

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