Decisión de Juzgado Segundo del Municipio Barinas de Barinas, de 4 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Barinas
PonenteSonia Fernandez
ProcedimientoDesalojo

Conoce este Tribunal del presente expediente con motivo del juicio de DESALOJO, presentado en fecha 27-05-2010, por el ciudadano A.R.B.B., asistido por el abogado en ejercicio A.R. TORREALBA R, en contra del ciudadano J.G.H.P..

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Alegó la parte actora mediante escrito libelar, asistido por el abogado en ejercicio A.R. TORREALBA R, que: es propietario de un conjunto de mejoras y bienhechurias consistentes en una casa de habitación familiar construida sobre paredes de bloques, techo de zinc, piso de cemento, cercada de paredes de cemento, la cual tiene una superficie de doscientos metros cuadrados con cuarenta y ocho centímetros cuadrados (250,48M2), con un área de construcción de ciento siete metros cuadrados con doce centímetros (107,12 M2), ubicada en la Calle 12, casa N° 19-12, Barrio Corocito, de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, Código Catastral N° 06-04-05-22-19-08, alinderada de la siguiente manera: Norte: parcela N° 19-5; Sur: calle N° 12; Este: parcela N° 19-11; y, Oeste: parcela N° 19-13; que en virtud de que es el propietario de la referida casa, le cedió en arrendamiento, al ciudadano J.G.H.P., el cual venció el 28 de Julio de 1.999, y en el mismo no se estableció prorroga alguna, por lo cual se convirtió en un contrato de indeterminado; que desde el mes de noviembre del año 1.998, el arrendatario no cancela el canon de arrendamiento convenido desde que se realizó el contrato de arrendamiento original, por una parte, y por la otra, desde el mes de noviembre de 1.988 tampoco cancela el servicio público, de agua, es decir, no paga a Hidroandes el servicio prestado, teniendo una deuda por la cantidad de CUATROCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 408,68), y tampoco entregan el inmueble arrendado, se le ha pedido el mismo en reiteradas oportunidades; que el canon de arrendamiento insoluto asciende hasta la cantidad de TRES MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 3.175,00) desde el mes de noviembre del año 1.998 hasta la fecha 20-05-2010.Que demanda por DESALOJO en la falta de pago de TRES MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 3.175,00) CANONES VENCIDOS, al ciudadano J.G.H.P., de conformidad a lo establecido en los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Solicitó decretar la desocupación y el secuestro correspondiente conforme al ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.

Acompañó a su escrito:

* Marcado “A”, documento sobre unas mejoras y bienhechurias construidas sobre una casa de habitación familiar, ubicada en la Calle 12, Casa N° 19-12 del Barrio Corocito, de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, protocolizado en fecha 22-03-2001, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas, Estado Barinas, bajo el N° 34, Folios 191 al 194 Vto., Protocolo Primero, Tomo 13, Principal y Duplicado, Primer Trimestre del citado año.

* Marcado “B”, documento de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos A.R.B.B. y J.G.H.P., autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 28-07-1.988, bajo el N° 27, Tomo 68, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

* Marcado “C”, legajo de reciboa de la relación adeudada por el arrendatario ciudadano J.G.H.P., a la empresa Hidroandes, de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, dando un total de CUATROCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 408,68).

* Marcado “D”, original del Contrato de Inscripción N° 04/556, de fecha 08-06-95, del inmueble por ante la Oficina de CADELA, De Esta Ciudad e Barinas, Estado Barinas.

* Marcados “E” y “F”, C.d.I.d.I.U. y Certificado de Inscripción de Contribuyente por ante la Alcaldía del Estado Barinas.

* Copia simple de escrito dirigido al ciudadano J.G.H.P., solicitándole la entrega del inmueble arrendado.

Mediante de auto de fecha 16-06-20010, fue admitida la presente demanda y se libró el emplazamiento respectivo. En fecha 06-07-2010, fue consignada la respectiva citación la cual fue debidamente firmada por el demandado en fecha 30-06-2010. (Folios 51 y 52).

Siendo la oportunidad legal correspondiente para la contestación de la demanda, el ciudadano J.G.H.P., no hizo presente uso de ese derecho ni por si ni por medio de apoderados Judiciales.

Mediante escrito presentado en fecha 09-07-2010, por el abogado en ejercicio A.R. TORREALBA R, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, promovió: (Folios 53 al 194).

Mediante auto de fecha 13-07-2010, este Juzgado admitió las pruebas en cuanto ha lugar en derecho en cuanto a las documentales; e improcedente las testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 1387 del Código Civil; y negó la inspección judicial, por cuanto lo que se discute es la falta de pago en los cánones de arrendamiento y no el estado o deterioro del inmuebles de marras. (Folios 195-196).

Pasa este Tribunal a valorar y a analizar las pruebas promovidas por las partes:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Pruebas promovidas con el libelo de la demanda en fecha 26-05-2010.

* Marcado “A”, documento sobre unas mejoras y bienhechurias construidas sobre una casa de habitación familiar, ubicada en la Calle 12, Casa N° 19-12 del Barrio Corocito, de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, protocolizado en fecha 22-03-2001, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas, Estado Barinas, bajo el N° 34, Folios 191 al 194 Vto., Protocolo Primero, Tomo 13, Principal y Duplicado, Primer Trimestre del citado año.

Esta documental al no resultar de manera alguna tachada de falsa por el demandado de autos, adquiere pleno valor probatorio como documento público, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1357 y 1359 del Código Civil Vigente, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, se tiene como cierto en cuanto a su contenido, validez y eficacia probatoria, a los fines de acreditar la propiedad por parte del arrendador ciudadano: A.R.B.B., sobre el inmueble supra identificado, así como la cualidad activa para ejercitar la presente acción.

* Marcado “B”, documento de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos A.R.B.B. y J.G.H.P., autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 28-07-1.988, bajo el N° 27, Tomo 68, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. El presente instrumento es un documento otorgado ante un funcionario público, debidamente firmado y sellado, el cual sirve para demostrar la relación arrendaticia entre las partes involucradas en el presente juicio, que en principio era por tiempo determinado, el cual venció el día 28 de Julio de 1.999, y al no establecerse prorroga alguna se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado; el cual no fue impugnado ni tachado de falso por la contraparte; en consecuencia, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 1354 del Código Civil. Se tiene como cierto en cuanto a su contenido, su validez y eficacia probatoria, siendo el mencionado instrumento el documento fundamental de la presente acción, y, de él se deriva consecuencialmente el derecho reclamado. Y ASÍ SE ESTABLECE.

* Marcado “C”, Recibos de agua de la relación adeudada por el arrendatario ciudadano J.G.H.P., a la empresa Hidroandes, de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, dando un total de CUATROCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 408,68).

En cuanto a éstos instrumentos, se hace necesario señalar a la parte actora que, la carga de la prueba de solvencia en los juicios que tengan por causa petendi la morosidad del arrendatario, pesa sobre el inquilino y no sobre el arrendador, según se deduce del principio reus in exipiendo fit actor, ya que los recibos de agua sirven para demostrar la insolvencia que tiene el demandado con la empresa Hidroandes, al haber dejado de cancelar el servicio prestado, Por consiguiente, esta Sentenciadora no le otorga ningún valor probatorio a los instrumentos en comento, razón por la cual quedan desechados del proceso; así se decide.

* Marcado “D”, original del Contrato de Inscripción N° 04/556, de fecha 08-06-95, del inmueble por ante la Oficina de CADELA, De Esta Ciudad e Barinas, Estado Barinas.

* Marcados “E” y “F”, C.d.I.d.I.U. y Certificado de Inscripción de Contribuyente por ante la Alcaldía del Estado Barinas.

Observa esta Juzgadora que los anteriores instrumentos relacionadas con el contrato de inscripción del inmueble ante la Oficina de Cadela y del certificado de inscripción de contribuyente ante la Alcaldía del Municipio Barinas, forman parte de los requisitos establecidos por las Oficinas Públicas para la prestación de un servicio, en consecuencia, este Tribunal considera que nada aportan sobre lo hechos controvertido en la presente causa, razón por la que se desechan del proceso. Y ASI SE DECLARA.-

* Original de de oficio de fecha 07-02-1999, dirigido al ciudadano J.G.H.P., solicitándole la entrega del inmueble arrendado.

Observa este Tribunal que el presente oficio demuestra la notificación sobre la voluntad del Arrendador de no prorrogar el contrato de arrendamiento, este tribunal le otorga el correspondiente valor probatorio como documento privado reconocido, de conformidad a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil de en concordancia con el articulo 1357 del Código Civil venezolano.

Mediante escrito presentado en fecha 09-07-2010, el apoderado judicial A.R. TORREALBA R, ratifico las pruebas acompañadas al libelo de la demanda y promovió: (Folios 53 al 194).

* Testifícales de los ciudadanos C.H., INGLIS CAMPOS y B.H..

* Inspección Judicial en el inmueble ubicado en la Calle 12, Casa N° 19-12, del Barrio Corocito, de esta Ciudad de Barinas, Estado Barinas, a los fines de que dejen constancia de los siguientes particulares: a) cuales son las características del inmueble; b) nomenclatura otorgada a los locales por la Dirección de catastro de la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas; c) si se encuentran algunas paredes de dicho inmueble rotas o deterioradas, y si se encuentran algunos muebles de su propiedad; d) que se deje constancia si los linderos Norte: Parcela N° 19-5; Sur: Calle N° 12; Este: Parcela N° 19-11 y, Oeste: Parcela N° 19-13; son los mismos donde está constituido el Tribunal; e) de los demás particulares que se observaren de la inspección.

Observa esta Juzgadora de las pruebas testifícales y la inspección Judicial este Tribunal mediante auto de fecha 13-07-2010, declaro improcedente las testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 1387 del Código Civil; y negó la realización de la inspección judicial, por cuanto lo que se discute es la falta de pago en los cánones de arrendamiento y no el estado o deterioro del inmuebles de marras. (Folios 195-196).

* Originales de recibos insolutos que el arrendatario se ha negado a cancelar durante todo ese tiempo transcurrido, marcados con los Nros. Desde el 01 hasta el 136, ambos inclusive.

En relación a los referidos recibos de pago insertos a la presente causa, esta juzgadora advierte que los recibos del alquiler si bien es cierto sirven para probar la existencia de la relación arrendaticia y el estado de solvencia del arrendatario, no es menos cierto, que fueron traídos a los autos por demandante y los mismos no se encuentran firmados por demandado, en consecuencia nada aportan al proceso; en consecuencia, son desechados del proceso. Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

En la oportunidad legal para ello, la parte demandada ni por sí, ni mediante apoderado judicial promovió prueba alguna en la presente causa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente Juicio es una demanda de DESALOJO, con fundamento en el artículo 34 literal “a)” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, con motivo de un contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos A.R.B.B. y J.G.H.P., sobre en una casa de habitación familiar construida sobre paredes de bloques, techo de zinc, piso de cemento, cercada de paredes de cemento, la cual tiene una superficie de doscientos metros cuadrados con cuarenta y ocho centímetros cuadrados (250,48M2), con un área de construcción de ciento siete metros cuadrados con doce centímetros (107,12 M2), ubicada en la Calle 12, casa N° 19-12, Barrio Corocito, de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, Código Catastral N° 06-04-05-22-19-08, alinderada de la siguiente manera: Norte: parcela N° 19-5; Sur: calle N° 12; Este: parcela N° 19-11; y, Oeste: parcela N° 19-13; con un canon de arrendamiento por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00), mensuales y continuos; asi mismo, alegó entre otras cosas que el referido Inquilino no paga a Hidroandes el servicio prestado, teniendo una deuda por la cantidad de CUATROCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 408,68), y tampoco entrega el inmueble arrendado.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que del análisis de las actas procesales se evidencia al folio (52) del presente expediente, que el demandado de autos en fecha 30-06-2.010, firmó la boleta de emplazamiento, siendo consignada en fecha 06-07-2010, mediante acta suscrita por el alguacil del Tribunal comisionado, no compareciendo al Tribunal, ni por si ni por medio de Apoderados Judiciales a contestar la demanda, a los fines de ejercer su derecho de defensa.

Respecto a este punto, establece el Código de Procedimiento Civil, en el título XII, relativo al Procedimiento Breve, en su artículo 887, que si el demandado no diere contestación a la demanda se producirán los efectos establecidos en el artículo 362 del Código en comento, y la sentencia se dictará en el segundo (02) día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.

En este sentido, dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento

.

Igualmente, establece la sentencia dictada por la Extinta Corte Suprema de Justicia, hoy día Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J.), publicada en la Jurisprudencia de O.P.d.T.. Tomo 5. Pág. 304-305-año 1998, lo siguiente:

“...De manera, cuando hay confesión ficta se produce una presunción Iuris Tantum de todos los hechos alegados en el libelo, por lo que el examen de las pruebas que cursen en el expediente debe limitarse a determinar si la demanda es o no contraria a derecho...

La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción Iuris Tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que tal como lo pena el mencionado artículo 362 se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca

.

Siendo así las cosas, se trae a colación como criterio doctrinal a la presente sentencia lo establecido por el Tratadista de Derecho Procesal Civil, A.R.R., en su libro del mismo nombre, con respecto a la confesión ficta; a saber:

“a) La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los derechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como presunción juris tantum. Dos disposiciones del nuevo código se refieren a esta materia: El Art.347, que atribuye a la falta de comparecencia del demandado al emplazamiento, el efecto de confesión; y el Art.362 al cual remite aquel, según el cual: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”.

Para Couture, la rebeldía del juicio, o contumacia, se origina por la omisión del demandado de comparecer a estar a derecho, cuando ha sido emplazado personalmente en el país. … omissis.

La rebeldía no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación, pues las partes quedan a derecho con su citación para dicho acto y su comparecencia al mismo funciona como la antigua personación, de tal modo que la realización de aquel acto constituye la liberación del demandado de la carga de la contestación y su omisión o falta, produce la confesión ficta. El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o bien por su agotamiento sin haberse realizado aquella, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni la cita de terceros a la causa (Art.364 C.P.C.). …omissis.

Así las cosas, procede esta Juzgadora a la verificación de los supuestos establecidos en el Articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, que señala que para que pueda operar la confesión ficta, deben coexistir tres (3) requisitos acumulativos, los cuales deben cumplirse en su totalidad, y su verificación conduce a que sea en la sentencia definitiva y no antes, cuando se declare que el demandado ha quedado confeso:

  1. - Que el demandado no conteste la demanda.

  2. - Que el demandado en el lapso probatorio nada probare que le favorezca.

  3. - Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.

Sólo después que se constate que han concurrido esos tres requisitos, es que el Tribunal debe declarar la confesión ficta de inmediato.

A éste respecto observa esta Sentenciadora, en cuanto a la constatación del Primer Requisito que es evidente en el caso de autos, la falta de contestación a la demanda.

En relación al Segundo Requisito, se puede verificar de las actas procesales que la parte demandada no presentó en la oportunidad de ley correspondiente, ningún tipo de pruebas que le favorezca, ni tampoco quedó desvirtuada la pretensión del actor por medio de las pruebas existentes en autos.

En relación al Tercer Requisito, es notorio que la pretensión del actor no sea contraria a derecho. Una pretensión no está ajustada a derecho, cuando efectivamente contradiga un dispositivo legal específico, es decir, una acción que esté prohibida o expresamente restringida por el ordenamiento jurídico, esto es, sin que esté tutelado por norma alguna o cuando es contraria al orden público o a las buenas costumbres. (Negrillas y Subrayado de este Tribunal).

En el caso sub-iudice la pretensión del actor está fundamentada en un contrato de arrendamiento sobre una casa de habitación, objeto de marras, por incumplimiento del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.264 del Código Civil en concordancia con el artículo 1.500 eiusdem.

Por estos motivos, considera este Tribunal que la demanda no es contraria a derecho al estar tutelada por normas del derecho positivo Venezolano.

Dadas las consideraciones que preceden se debe entender que en el caso de marras, opera la confesión ficta y por lo tanto se debe declarar con lugar la pretensión de la parte actora, porque al no dar contestación a la demanda la parte accionada, nada probó que le favorezca, y tomando en cuenta que la pretensión el actor no es contraria a derecho al estar tutelada por una norma legal; se ha subordinado a la declaración hecha por la parte actora a través de la pretensión postulada en el libelo de la demanda.

En cuanto a la confesión decretada, la misma solamente recae sobre los fundamentos de hecho expuesto por la actora en su escrito libelar, pues no es admisible la confesión en cuanto a los fundamentos de derecho, por lo que se deben tomar en consideración los alegatos planteados por la parte accionante; en consecuencia, se tienen como ciertos los siguientes hechos: que en fecha 28-07-1.988, fue celebrado contrato de arrendamiento entre los ciudadanos A.R.B.B. y J.G.H.P., up supra identificados, sobre una casa de habitación familiar, ubicada en la Calle 12, casa N° 19-12, Barrio Corocito, de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, Código Catastral N° 06-04-05-22-19-08, el cual venció el 28-07-1999, según documento debidamente autenticado por ante La Notaría Pública Primera de Barinas, anotado bajo el N° 27, Tomo 68, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; y en el mismo no se estableció prorroga alguna, por lo cual se convirtió en un contrato indeterminado; hechos éstos que el demandado no procedió a rechazar en la oportunidad de la contestación de la demanda, ni los desvirtuó en el lapso probatorio.

Tal como se expuso en la síntesis procesal la demandada de autos, estando citado como lo prevé la Ley, no dio contestación a la demanda incoada en su contra, en la oportunidad legal para ello, ni tampoco promovió nada que le favoreciere, durante el lapso probatorio y por cuanto la pretensión del actor no es contraria a derecho, de conformidad con lo previsto en las disposiciones transcritas, se le declara CONFESO, amén de que a la luz de los criterios jurisprudenciales y doctrinarios citados up-supra, se puede observar que el demandante ajustó su proceder a las disposiciones vigentes contenidas en el ordenamiento jurídico, por lo que forzoso es concluir para esta Sentenciadora que la presente demanda debe declararse con lugar en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.

Así las cosas, y siguiendo este mismo orden de ideas una de las causales por las cuales el inquilino puede ser desalojado del inmueble, es la prevista en el literal “a)” del mencionado artículo, el cual se refiere al hecho de que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.

En el caso de marras, la pretensión de la parte actora que persigue la declaratoria del desalojo del inmueble que ocupa su inquilino, se fundamenta en el incumplimiento en que a su decir incurrió el demandado al dejar de cancelar los cánones de arrendamiento desde que se realizo el contrato original, es decir, no paga el canon de arrendamiento desde el mes de Noviembre del año 1.998, convirtiéndose dicha relación arrendaticia a tiempo indeterminado.

En este sentido, analizadas las probanzas aportadas por el accionante; amén de la confesión ficta del demandado, resulta forzoso para quien aquí decide, declarar como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo, con lugar la acción de desalojo propuesta y, así se decide

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