Decisión nº 016-2007 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Lara, de 15 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteMaria Leonor Pineda Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, quince (15) de mayo de dos mil siete (2007).

197º y 148º

SENTENCIA DEFINITIVA: 016/2007

ASUNTO: KP02-U-2005-000258

RECURRENTE: Sociedad mercantil BALDOLARA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 10 de diciembre de 1996 bajo el No. 57, Tomo 235-A, modificada según acta inscrita en el citado Registro en fecha 20 de diciembre de 2000 bajo el No. 42, folio 206, tomo 46-A. Inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-304267738, domiciliada en la calle 7 entre Avenida Lara y carrera 1, Urbanización Nueva Segovia, Barquisimeto, Estado Lara.

ACTO RECURRIDO: Resolución Nº SAT-GTI-RCO-600-S-2005-000029, de fecha 07 de abril de 2005, notificada el 12 de abril de 2005, emitida por la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA RECURRIDA: Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

APODERADA DE LA RECURRENTE: Abogada YOSEPH C.M.C., titular de la cedula de identidad Nº 11.695.955, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62.637, según se desprende de poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 17 de marzo del 2004, bajo el Nº 08, Tomo 38, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

REPRESENTACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA RECURRIDA: Abogado A.V.D., titular de la cédula de identidad Nº V-9.556.273, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.360.

TRIBUTO: Impuesto sobre la Renta.

I

Se inicia la presente causa mediante recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 09 de junio de 2005, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil del Estado Lara, distribuido a este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental en fecha 10 de junio de 2005, por la ciudadana YOSEPH C.M.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62.637, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil BALDOLARA, C.A., ya identificada, contra la Resolución Nº SAT-GTI-RCO-600-S-2005-000029, de fecha 07 de abril de 2005, notificada el 12 de junio de 2005, emitida pro la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

El 04 de julio de 2005, se le dio entrada al recurso contencioso tributario, bajo el asunto KP02-U-2005-000258, ordenándose efectuar las notificaciones de ley.

El 2 de diciembre de 2005, cumplidas las notificaciones de ley, se dictó sentencia interlocutoria Nº 212/2005, admitiendo el recurso contencioso tributario.

El 16 de diciembre de 2005, se agregó escrito presentado por la recurrente, a través del cual ratifica la solicitud de suspensión de efectos de la resolución recurrida.

El 20 de diciembre de 2005 se ordenó abrir una segunda pieza, se agregó escrito de promoción de pruebas presentado por la recurrente, cuyo lapso venció el diecinueve (19) de diciembre de 2005 y se dejó constancia que la parte recurrida en el presente juicio no promovió pruebas.

El 16 de enero de 2006 fueron admitidas las pruebas promovidas por la recurrente.

El 23 de enero de 2006 se ofició a las siguientes Instituciones Financieras: Casa Propia, Corp Banca, Banco Exterior, Banco Provincial y Banco Unión (UNIBANCA), así como al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de la Región Centro Occidental y a las sociedades mercantiles: Publicidad e Inversiones Correia, C.A., Hilodifusión Hilo Musical, C.A. y Decoración Integral Instalaciones Barquisimeto, C.A., con la finalidad de solicitarles información relacionada con el presente asunto.

El 07 de marzo de 2006 se abocó al conocimiento de esta causa, la Jueza Suplente Especial de este Tribunal Superior, Dra M.L.P.G.. De igual manera se ordenó agregar oficio sin número emanado del Banco Casa Propia, incluyendo sus anexos y se dictó auto dejando constancia que en esta misma fecha se venció el lapso de evacuación de pruebas en el presente asunto, dándose inicio al término para la presentación de los respectivos Informes de las partes.

El 15 de marzo de 2006, se ordenó agregar la resulta de la solicitud efectuada al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Centro Occidental.

El 17 de marzo de 2006 se ordenó agregar el oficio Nº ACTR-06-0740 SG-200600683, emanado del Banco Provincial Caracas, dando respuesta a solicitud de información.

El 22 de marzo de 2006, se ordenó agregar comunicación enviada por Corp Banca, C.A., Banco Universal, en atención a solicitud efectuada por este Tribunal.

El 30 de marzo de 2006, se ordena agregar correspondencia emanada del Banco Exterior y de Corp Banca, C.A., Banco Universal, dando respuesta a solicitud efectuada por este Juzgado.

El 31 de marzo de 2006, las partes consignaron sus correspondientes escritos de Informes.

El 21 de abril de 2006, se recibe oficio Ref: BE-AP-0231-2006, emanado del Banco Exterior, en atención al oficio Nº 017/2006 de fecha 23 de enero del 2006, dictado por este Tribunal Superior.

El 03 de mayo de 2006 se ordenó abrir una tercera pieza y se dictó auto para mejor proveer, solicitando a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la remisión del expediente administrativo que dio origen al acto impugnado en el presente juicio.

El 08 de junio de 2006 se dejó constancia de que en esta misma fecha venció el lapso para dar cumplimiento al auto para mejor proveer, indicándose a su vez que a partir del día siguiente de despacho se inicia el lapso para dictar sentencia definitiva en el presente asunto.

El 21 de junio de 2006 se ordenó agregar oficio Nº SNAT/INTI/GTI/RCO/DT/1000/2006-008000 de fecha 16 de junio de 2006, emanado de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y se negó la prórroga solicitada.

El 07 de agosto de 2006 se indicó que por razones preferentes de este Tribunal, se difiere la publicación de la sentencia definitiva para dictarse dentro de los treinta días siguientes a la fecha del auto.

El 11 de agosto de 2006, se ordenó agregar oficio Nº SNAT/INTI/GTI/RCO/DT/1000/2006-008640 de fecha 03 de agosto de 2006, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a través del cual consignan el expediente administrativo.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. - La recurrente:

    La representante legal de la sociedad mercantil recurrente fundamentó su Recurso Contencioso Tributario, en los motivos de hecho y derecho que textualmente a continuación se exponen:

    Que “…Mi representada fue notificada del Acta Fiscal Nro. SAT-GTI-RCO-621-CO-224-18, de fecha 17-02-2004, en el precitado instrumento fiscal, (omissis) se dejó constancia de lo siguiente: (omissis) 1-La Contribuyente retuvo y enteró fuera del plazo legal los Impuestos sobre los pagos por concepto de Contratos o Subcontratos, Transporte por Fletes, Servicios de Publicidad y Propaganda, Emisoras de Radio, Arrendamientos de Bienes Inmuebles y Otros pagos distintos a Remuneraciones Accesorias a Sueldo, correspondientes a los meses de Marzo, Mayo, Julio y Noviembre del ejercicio 2001 y Abril y Junio del ejercicio 2002, (omissis). 2) Presentó fuera del plazo legal establecido las porciones 3/9; 5/9 y 6/9 de la Declaración Estimada de Rentas del Ejercicio 01-01-2001 al 31-12-2001. Asimismo presentó fuera del plazo legal establecido la porción 9/9 de la Declaración Estimada de Rentas del Ejercicio 01-01-2002 al 31-12-2002,…”

    Que “…En fecha 16-04-2004, presentamos Escrito de Descargo en contra de la actuación fiscal contenida en el Acta SAT-GTI-RCO-621-CO-224-18, de fecha 17-02-2004, en dicha actuación fiscal se desconocen a nuestra representada gastos por no enteramiento de retenciones, retenciones estas no enteradas en virtud del hecho de un tercero, contra el cual nuestra representada lleva proceso penal y procedió a realizar este enteramiento tardía (sic), al descubrir que las planillas que tenia eran falsas y el dinero retenido no había sido enterado…”

    Que “…la Administración Tributaria procedió a emitir sanciones e intereses por todos estos pagos realizados, con la finalidad de regularizar nuestra situación fiscal sin valorar o haberse pronunciado sobre el escrito presentado, lo cual representa una violación a lo dispuesto en los artículos 31 y 52 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que no se formó un expediente único ni se acumularon las respectivas actuaciones de dicha Gerencia Regional, lo cual es ratificado por la Resolución impugnada en el presente escrito ya que la Administración no ha unificado los expedientes y ahora enfrentamos un proceso judicial y un procedimiento administrativo por los mismos hechos…”

    Que “…la Administración emanó unos actos en violación directa de principios y normas que regulan la actividad administrativa, por no haber sustanciado un expediente administrativo en el que conjuntamente y en un solo acto se englobaran las sanciones y reparos tributarios de tal manera que no exista el riesgo de producir decisiones contradictorias…”

    Que “…solo queda exponer de seguidas lo señalado en el Escrito de Descargo y la violación del Derecho a la defensa y el vicio de falso supuesto expuesto por la Administración Tributaria ya que no solo no valoro ni aprecio (sic) correctamente todos los alegatos y defensas expuestos en este, sino que ratifica un vicio cometido por la actuación fiscal e ignora los argumentos expuestos lo que conlleva a la nulidad absoluta del acto…”

    Que “…La necesidad del procedimiento sancionatorio deriva del derecho a la defensa, el cual, conforme reiterado criterio del Tribunal Supremo de Justicia, es extensible en su aplicación tanto al procedimiento constitutivo del acto administrativo como a los recursos internos consagrados por la ley para depurar aquel. Entonces la falta de enteramiento dentro del plazo en el presente caso constituye una sanción al contribuyente al considerarse por parte de la Administración como causal para la no aceptación de los costos y deducciones realizados “por constituir una violación a lo establecido en el Parágrafo Sexto del Artículo 87 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y el Artículo 21del decreto reglamentario 1808.” Cita textual del Acta que contiene la tipificación del ilícito que acarrea como sanción el rechazo…” (Resaltado de la recurrente)

    Que “…La ciudadana fiscal actuante y en consecuencia la administración tributaria (sic) interpretan la norma sin sentido de justicia tributaria, sin adecuarse al espíritu, propósito y razón de ser del marco legal y constitucional, y por demás violando el principio de la capacidad contributiva y de la progresividad…”

    Que “…No obstante lo alegado que demuestra que en el presente caso la Administración Tributaria aplico (sic) una sanción de forma ilegal y violando los Principios de nullum crimen nullum poena sine lege y los de capacidad contributiva y progresividad tributaria por lo cual se solicita la nulidad del acto administrativo de tramite, es decir la declaratoria de improcedencia de la sanción de rechazo de los costos y deducciones, la modificación del enriquecimiento Gravable Declarado y la sanción por omisión de tributos o contravención del articulo 97 del COT del año 1994, paso de seguidas a desvirtuar el alegato presentado en forma reiterada por la administración en estos casos…”

    Que “…En cuanto al rechazo de costos y deducciones por retenciones enteradas fuera del plazo, los mismos son improcedentes, por violar garantías básicas del contribuyente, tal como la capacidad contributiva,…”

    Que “…La no deducibilidad de aquellos costos y gastos a los cuales no se les haya practicado la retención de Impuesto sobre la Renta, o cuando ésta hubiere sido enterada fuera de los plazos establecidos es improcedente por lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 27 del Código Orgánico Tributario vigente…”

    Que “…Por su parte, el artículo 342 del referido Código Tributario estableció la derogatoria expresa del referido parágrafo sexto del artículo 87 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1999.”

    Que “…Consecuentemente con las citadas derogatorias previstas en el Código Orgánico Tributario, la Asamblea Nacional eliminó efectivamente la referida norma en las más reciente reforma de la Ley de Impuesto sobre la Renta, la cual fue publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.566 Extraordinario, del 28 de diciembre del (sic) 2001. Esta situación pareciera poner fin a una larga controversia doctrinal que data de hace más de veinte años.”

    Que “…si se trata de una norma procedimental la administración ha debido aplicarla al momento de realizar el procedimiento de fiscalización el cual en el presente caso se inicio (sic) con Providencia del 26-05-2003, decir después de la vigencia del Código Orgánico cuyas normas procedimentales son de aplicación inmediata por lo cual si la administración pretende señalar el alegato que encabeza esta parte del escrito como forma de validación de la actuación fiscal el mismo carece de fundamentación legal en este caso por lo cual igualmente la actuación esta (sic) viciada de nulidad absoluta al violar el procedimiento legalmente establecido.”

    Que “…Un gasto es deducible en la medida en que sea normal y necesario y por supuesto, siempre que se haya realizado efectivamente, si la representación fiscal efectúa un reparo por concepto de retenciones del Impuesto sobre la Renta y el contribuyente no comprueba que los gastos fueron realizados efectivamente, aun cuando no le haya sido solicitado es cuando puede ser objeto de rechazo de acuerdo a lo autorizado en providencia y a lo verificado por la fiscal actuante todos los gastos supuestamente rechazados fueron realizados pero como no dejo (sic) constancia de ello en el acta lo cual constituye otro vicio de nulidad absoluta por nuevamente volver a violar el procedimiento legalmente establecido.”

    Que “…en el campo del derecho sustantivo será necesario analizar la siguiente reflexión: la derogatoria expresa del parágrafo sexto del artículo 87 de la Ley de Impuesto sobre la Renta vigente pone de manifiesto, por razones obvias, la posición del legislador respecto a la ilegalidad e inconstitucionalidad de la norma. El Código Tributario asienta en su artículo 8 que: “Ninguna norma en materia tributaria tendrá efecto retroactivo, excepto cuando suprima o establezca sanciones que favorezcan al infractor.”

    Que “…Se ha suprimido una sanción, en definitiva, en el marco de una reforma fiscalista del Código Orgánico Tributario, el hecho de que se haya promovido la derogatoria del parágrafo sexto del artículo 87 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, debe hacer reflexionar a aquellos que aún consideran procedente su constitucionalidad y su legalidad.”

    Alegó violación al derecho a la defensa e indicó que “…No tiene sentido entonces si aun abierto el procedimiento administrativo en el que pretende sancionar o detraer un tributo a un contribuyente, si los argumentos alegatos para su defensa no son valorados por la administración al momento de tomar su decisión.”

    Que “…La administración no se pronunció acerca de si se trata de una norma procesal, ni explicó por qué razón la misma no se aplicó al momento de la fiscalización, y sólo tomó los alegatos parcialmente expuestos por nosotros para ratificar una actuación viciada, aumentando el vicio al incorporarle la falta de pronunciamiento sobre un alegato y la correspondiente violación del derecho a la defensa que ello produce…” y pide que así sea declarado.

    Que “…no existe desde el punto de vista constitucional, legal o factico (sic) causal alguna para la no admisión de la eximente de la responsabilidad fiscal esgrimida en virtud de que la Administración no esta imponiendo sanciones por deberes formales esta (sic) rechazando gastos en forma ilegal, cuando mi representada no tuvo intencionalidad en la comisión del ilícito, por lo cual solicito la aplicación de la eximente de responsabilidad penal por tratarse de un hecho atribuible a un tercero y no habiendo medidado (sic) intención alguna por parte de mi representada no son procedentes las penas impuestas por la administración ni mucho menos el rechazo de los gastos como ya se explicó.”

    Con relación a la prueba de los gastos rechazados, alega que “…Como ya señalamos estamos en presencia de un rechazo improcedente por ilegal y en vista de las amplias facultades de este Tribunal debemos proceder a probar la realización del gasto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 del Código Orgánico Tributario…”

    Que “…Efectivamente mi representada demostró la realización del gasto en consecuencia la administración debió valorar dichas pruebas y reformular el reparo, disminuirlo en su totalidad, puesto que no solamente fue demostrada la totalidad del gasto a través de las pruebas de informes a los proveedores y a los Bancos, sino también fueron presentadas las facturas y los soportes de pago de las mismas con lo que era suficiente, puesto que la administración tiene la posibilidad de indagar sobre la veracidad de las mismas y no lo hizo.”

    Que “…En caso de que este Tribunal considere que existe la comisión de ilícitos formales, solicitamos que el tratamiento que le sea dado sea el que a continuación se explana: De conformidad con lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario en su artículo 79 los principios y normas de Derecho Penal se aplican a la materia Tributaria cuando no existen disposiciones especiales en el Código Orgánico Tributario, en efecto, la Administración pretende sancionar a nuestra representada aplicando un concurso de delitos o de ilícitos a un ilícito que debe ser calificado como continuado, por la supuesta omisión de facturas desde el periodo Febrero 2003 a Marzo 2004, independientemente de que con posterioridad expondremos los motivos que fundamentan el error en la apreciación o tipificación del supuesto ilícito por parte de la Administración fiscal, debemos comenzar por señalar el vicio mas grave como lo es la forma de aplicación de las sanciones, ya que la División de Fiscalización pretende sancionar todos y cada uno de los periodos de funcionamiento de mi representada con una multa por periodo desconociendo no solo las normas y principios del Derecho Penal, sino la Jurisprudencia pacifica (sic) del ilícito continuado”

    Que “…En el caso de incumplimiento de deberes formales por parte de los contribuyentes, durante diferentes períodos impositivos, las sanciones a que haya lugar debían agruparse dentro del ejercicio fiscal anual de la empresa, ya que de conformidad con el artículo 71 del Código Orgánico Tributario, vigente al caso de autos, en concordancia con el 99 del Código Penal, cuando exista una conducta continua o repetida, es de obligatorio proceder, según las reglas del concurso continuado previstas en el Código Penal, que a los solos efectos de la pena, dichos incumplimientos se consideran como un delito único…” y por lo cual alega que “… mal podría considerarse como válida la forma de aplicación de la sanción ejecutada por la Administración sin menoscabar el principio del “… non bis in idem…”

  2. - Opinión de la República:

    Que “…La contribuyente Baldolara, C.A., en su condición de Agente de Retención retuvo y enteró fuera del plazo legal los Impuestos sobre los pagos efectuados por concepto de Contratos o Subcontratos, Transporte por Fletes, Servicio de Publicidad y Propaganda, Emisoras de Radio, Arrendamientos de Bienes Inmuebles y Otros pagos distintos a Remuneraciones Accesorias a Sueldos, correspondientes a los meses de Marzos (sic), Mayo, Julio y Noviembre del ejercicio 2001 y Abril y Junio del ejercicio 2002, cuyos montos se detallan en el Anexo Único del Acta Fiscal Nro. SAT-GTI-RCO-621-CO-224-18 de fecha 17-02-2004…”

    Que “…el legislador estableció a los agentes de retención una fecha tope para que estos enterasen las cantidades retenidas por concepto de impuesto sobre la renta y que el incumplimiento de estos plazos acarrea la sanción prevista en el Código Orgánico Tributario y consecuentemente el cálculo de los intereses moratorios como medio de resarcimiento de los daños ocasionados por enteramiento tardío de los referidos impuestos.”

    Alega que está demostrado que la recurrente “… enteró fuera de los plazos señalados… los impuestos retenidos … tal como se observa en el Anexo Único del Acta Fiscal Nro. SAT-GTI-RCO-621-CO-224-18, las planillas forma 13 números H-01 Nro. 0100931; H-01 Nro. 0100933; H-01 Nro. 0100934; H-01 Nro. 0100935; H-01 Nro. 0100932; H-01 Nro. 0100936 y las planillas forman (sic) 11 números H-01 Nro. 0391022; H-01 Nro. 0391023; H-01 Nro. 0391024; H-01 Nro. 0391025; H-01 Nro. 0391026, documentos estos que corren insertos en el Expediente Administrativo bajo los folios 843, 844 y 1406 al 1416. En consecuencia le es procedente la sanción establecida en el Artículo 101 del Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial Nro. 4.727 Extraordinaria de fecha 27-05-1994 y artículo 113 del Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial Nro. 37.305, de fecha 17-10-2001. De igual manera le es procedente el cálculo 59 del Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial Nro. 4.727 Extraordinaria de fecha 27-05-1994 y Artículo 66 del Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial Nro. 37.305, de fecha 17-10-2001…”

    Que “…En relación a la presentación extemporánea de las porciones 3/9, 5/9 y 6/9 de la Declaración Estimada de Rentas del ejercicio 01/01/2001 al 31/12/2001 y la porción 9/9 del ejercicio 01/01/2002 al 31/12/2002, la actuación fiscal procedió a sancionar tal hecho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 de Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial Nro. 37.305, de fecha 17-10-2001 y al cálculo de los intereses moratorios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial Nro. 4.727 Extraordinaria de fecha 27-05-1994 y artículo 66 del Código Orgánico Tributario del 2001, por contravenir lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 3 de la Resolución 133 publicada en Gaceta Oficial Nro. 36.725 de fecha 17/06/1999 y artículos 1, 5, y 10 de la Resolución 904 publicada en la Gaceta Oficial Nro. 37.409 de fecha 21/03/2002. La contribuyente alega sobre tal hecho”, que el artículo 112 del Código Orgánico Tributario es aplicable desde el 18-10-2001 y que las infracciones cometidas por su representada se materializaron la mayoría antes de la vigencia de la norma, por lo tanto correspondería a la Administración la aplicación de la sanción o no sanción según el momento del incumplimiento de conformidad con lo previsto en el Código Procesal Penal. En efecto, el principio general, consiste en que la ley aplicable para el enjuiciamiento de un ilícito administrativo, es la vigente para el momento en que el mismo se configura. Aunque la regla tiene su excepción de rango constitucional: Si luego de la realización de un hecho sancionable según la Ley preexistente, se produce una modificación legislativa, y la nueva ley es, en su consideración integral, más benigna para el administrado, …entonces será dicha ley (la más favorable o benigna) la aplicable al hecho que se juzga, aún cuando no hubiere estado en vigencia para el momento en que se configuró el ilícito administrativo…”

    Que “…es importante destacar que el Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial Nro. 4727 Extraordinaria de fecha 27/05/1994, en su sección cuarta de el (sic) Incumplimiento de los Deberes Formales, no establece sanción específica alguna para el págo (sic) fuera del término de alguna de las porciones de la Declaración Estimada de Rentas, solo establece sanción para la presentación extemporánea de la misma.”

    Que “…el legislador en nuestro novísimo Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial Nro. 37.305 de fecha 17/10/2001, incorpora dentro de la sección tercera “De los Ilícitos Materiales” en el artículo 109 numeral dos (2), que constituye un ilícito material, el retraso u omisión en el pago de anticipos y establece en su artículo 112 numeral dos (2), que por incurrir en retraso del pago de anticipos a que está obligado, con el uno punto cinco por ciento (1,5%) mensual de los anticipos omitidos por cada mes de atraso. (sic)”

    Que “…tal como lo expresa la contribuyente en sus descargos las disposiciones establecidas en el artículo 112 del Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial Nro. 37.305 de fecha 17/10/2001, son aplicables noventa (90) días continuos después de su publicación y en virtud que las porciones 3/9, 5/9 y 6/9, presentadas con retardo correspondían a la declaración Estimada de Rentas del ejercicio fiscal coincidente con el año civil 2001, no le es aplicable en materia de sanciones las disposiciones del Código Orgánico Tributario del 2001, si no las del Código Orgánico Tributario de 1994, el cual no establecía sanción alguna para el pago extemporáneo de las porciones de la Declaración Estimada de Renta, por lo que esta Gerencia Regional procede a dejar sin efecto las sanciones impuestas por la actuación fiscal a la contribuyente Baldolara, C.A., por la presentación extemporánea de las porciones 3/9, 5/9 y 6/9 de la Declaración estimada de Rentas del ejercicio civil 2001 y procede a calcular los intereses moratorios ordenados en el artículo 6 de la resolución 133 de fecha 17/06/1999, por la presentación extemporánea de las precitadas porciones a tenor de lo dispuesto en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial Nro. 4727 Extraordinaria de fecha 27/05/1994. Ahora bien, en relación a la sanción impuesta por la actuación fiscal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código Orgánico Tributario vigente, por la presentación extemporánea de la porción 9/9 de la Declaración Estimada del ejerció (sic) fiscal coincidente con el año civil 2002, por lo cual obligatoriamente esta representación de la republica (sic) debe concluir que la misma esta ajustada a derecho, toda vez que la norma vigente para el momento en que se configuró el ilícito era la indicada en el artículo 112 del Código Orgánico Tributario, por lo que se confirma la sanción impuesta por la actuación fiscal por la presentación extemporánea de la porción 9/9 de la declaración Estimada del ejercicio civil 2002 y procede a calcular los intereses moratorios ordenados en el artículo 10 de la resolución 904 de fecha 21/03/2002, …”

    Que “…En relación al alegato esgrimido por los apoderados judiciales de la contribuyente Baldolara, C.A., de violación del procedimiento legalmente establecido y al derecho a la defensa en la imposición de las sanciones por extemporaneidad de las porciones 3/9, 5/9, 6/9 de la declaración estimada de rentas del ejercicio civil 2001 y la porción 9/9 del ejercicio civil 2002, esta representación de la republica (sic) considera que no hubo tal violación, ya que la contribuyente a través del Acta Fiscal Nro. SAT-GTI-RCO-621-CO-224-18, pudo conocer de los hechos que se le estaban imputando y en el cuerpo de la referida Acta Fiscal, se le indica que tiene 25 días hábiles para formular los descargos que considere procedentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del Código Orgánico Tributario vigente, derecho del que hizo uso la contribuyente al presentar su escrito de descargo signado con el número 00010499 de fecha 16/04/2004 y que fue observado en la elaboración de la Resolución del Sumario, …”

    Que “…los apoderados judiciales de la contribuyente, no comparten el criterio sostenido en forma reiterada por la administración tributaria en estos casos de que el rechazo no constituye una sanción sino una consecuencia del incumplimiento de un requisito de admisibilidad, y que la norma contenida en el artículo 27 del Código Orgánico Tributario de 2001 es una norma procedimental no aplicable a las sanciones, señalando que el rechazo de los costos y deducciones por retenciones fuera del plazo los mismos (sic) son improcedentes por violar garantías básicas del contribuyente, tal como la capacidad contributiva,…”

    Que “…la admisibilidad de las deducciones efectuadas por un contribuyente determinado, la Ley exige como requisito o condición para su admisibilidad, que sean egresos causados no imputables al costo, normales, necesarios, hechos en el país con el objeto de producir enriquecimientos, y adicionalmente el cumplimiento de un deber de naturaleza administrativa, consistente en haber efectuado la retención de impuesto, de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias vigente para el momento en que se efectuó el pago o abono en cuenta…”

    Que “…si bien el deber de retener se desenvuelve dentro del ámbito de las obligaciones administrativas, esto es, una obligación sin conexión alguna con la obligación tributaria strictu sensu que surge para el sujeto pasivo cuando se verifica el hecho imponible previsto en la Ley, este deber, al constituir un requisito de admisibilidad por disposición expresa de una norma de rango legal, adquiere así, el carácter de condición objetiva a los efectos de la determinación de la fuente del gravamen impositivo…”

    Que “…en aquellos casos en que por disposición de legislador o del reglamentista exista la obligación de efectuar la retención del impuesto sobre la renta sobre un egreso o gasto cuya deducción es permitida, tal deducción se encuentra condicionada a que se haya cumplido con el deber de retener y enterar el monto correspondiente de acuerdo con los plazos que establezcan el texto normativo (Ley o Reglamento)…”

    Que “…En este mismo orden de ideas, habiendo dejado claramente establecido que el rechazo de la deducibilidad del gasto por no haber enterado oportunamente las cantidades retenidas no tiene carácter sancionatorio, esta Representación de la Republica (sic) observa que igualmente los representantes de la contribuyente alegan que la reciente reforma del Código Orgánico Tributario, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.305 de fecha 17/10/2001 establece en el Artículo 342, la derogatoria del Parágrafo Sexto del Artículo 87 de la Ley de Impuesto sobre la Renta que disponía que sin retención y enteramiento oportuno no podía haber deducción, y que por mandato de lo dispuesto en el artículo 8 del citado Código, debía aplicarse esa norma retroactivamente por cuanto -en opinión de la contribuyente- el rechazo de la deducción del gasto tiene carácter sancionatorio.”

    Que “…Para cualquier ejercicio fiscal anterior, ya fuese que éste hubiese finalizado o se encontrara en curso para ese momento, le era aplicable el Parágrafo Sexto del Artículo 87 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1999, toda vez que dicha norma tenía plena vigencia hasta el momento de su derogatoria (hecho éste ocurrido el 18/10/2001) y como tal, está la Administración Tributaria obligada a observarla. En el caso de autos, el reparo efectuado por la actuación fiscal y contenido en el Acta de Reparo N° SAT-GTI-RCO-621-CO-224-18 de fecha 17/02/2004, en cuanto a las retenciones enteradas fuera del plazo, se encuentra ajustado a derecho pues se fundamenta en una norma que era legal y vigente para el comienzo de ese ejercicio fiscal (01/01/2001 al 31/12/2001), y como tal, su apreciación y aplicación era obligatoria por parte del fiscal actuante,…”

    Que “…El carácter confiscatorio se manifiesta en aquellos tributos cuya aplicación excede la cantidad contributiva del contribuyente disminuyendo su patrimonio e impidiéndole ejercer su capacidad…”

    Que “…la Contribuyente no explica, de qué forma, ese principio se quebranta por la actuación de la Administración Tributaria, al rechazar la deducción del gasto por haber incumplido la Contribuyente en la observancia de los requisitos legales necesarios para la procedencia de esa deducción, es decir, por una causa imputable sólo al Contribuyente en su condición de agente de retención y que constituye una infracción a la normativa vigente aplicable al caso de autos. En razón de lo antes expuesto, esta Gerencia Regional concluye, que no se da el alegado quebrantamiento de los Principios de Capacidad Contributiva ni del de Progresividad, por lo cual solicito respetuosamente así sea declarado”

    Que “…En cuanto a la presunta violación del principio de legalidad por parte de la Administración Tributaria por supuestamente pretender la aplicación de una sanción contemplada en una normativa derogada, cabe señalar que es necesario determinar, si la Administración Tributaria contaba con algún grado de discrecionalidad para rechazar la deducción del gasto por haber la contribuyente, en su carácter de agente de retención, enterado extemporáneamente las cantidades retenidas”

    Que “…la actuación fiscal procedió a efectuar los reparos, en base a la existencia objetiva de una circunstancia de hecho descrita por el legislador en el artículo 87, Parágrafo Sexto, de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1999, como fue el enteramiento tardío de las cantidades retenidas, en una Oficina Receptora de Fondos Nacionales. En consecuencia, no existe, como señalan erradamente los apoderados de la contribuyente, la infracción constitucional al principio de legalidad” (Resaltado de la Administración Tributaria)

    Que “…Una vez, desestimados todos y cada uno de los alegatos tendientes a desvirtuar las objeciones fiscales formuladas bajo el concepto de Retenciones Enteradas Fuera del Plazo, esta Gerencia Regional procede a confirmarlas, en virtud de que las mismas se encuentran ajustadas a derecho, toda vez que están fundamentadas en la evidente transgresión de la normativa que rige la materia de retenciones, por cuanto la contribuyente en su condición de sujeto pasivo en calidad de responsable (Agente de Retención), cumplió parcialmente con su obligaciones, en el sentido de que enteró el impuesto retenido, fuera de plazo previsto en el Parágrafo Sexto del artículo 87 de la Ley de Impuesto sobre la Renta publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.390, Extraordinario, de fecha 22/10/1999 y el artículo 21 del Decreto Reglamentario Nº 1808, publicado en la Gaceta Oficial N° 36.203 de fecha 12/05/1997, …”

    Que “…la contribuyente trajo a autos pruebas que demuestran en parte la erogación de los gastos reflejados en las facturas indicadas en el mismo, toda vez que el monto probado alcanza la cantidad de Bs. 39.869.869,08 y el monto reflejado en las bases imponibles reflejadas en las planillas de enteramiento de las retenciones y reparado por la actuación fiscal alcanza a la cantidad total de 45.113.204,80, además que no concuerdan con los montos de los conceptos reflejados en las planillas de enteramiento de los impuestos retenidos”

    Que “…el ejercicio sujeto a investigación del cual surgieron reparos se encontraba regido por el Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 4727 de fecha 27/05/1994, es decir, la norma contenida en el Parágrafo Primero del artículo 27 del Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.305 de fecha 18/10/2001, no le era aplicable a ese ejercicio fiscal reparado, que como se ha señalado, era desde el 01/01/2001 al 31/12/2001. Tampoco es viable la aplicación retroactiva de esa norma pues no es una norma que establezca sanciones más benignas (recuérdese que se ha hablado que el rechazo de la retención no constituye una sanción,…”

    Que “…en cuanto a la solicitud de eximente de responsabilidad penal tributaria, (omissis) no obstante haber sido un mandatario, representante, etc, el que incurra en el ilícito fiscal, son los representados, es decir, la persona natural o jurídica a nombre de quien aquéllos actúan quien responderá ante la Administración Tributaria por ilícitos cometidos sancionados con penas pecuniarias. Sin embargo, cabe agregar, que queda a esos representados, el derecho de exigir civilmente a los infractores, mediante la acción de reembolso, el resarcimiento económico de lo erogado por la Empresa para el pago de esas sanciones…”

    III

    MOTIVACION

    Antes de entrar a analizar el fondo del asunto, quien juzga considera necesario establecer un punto previo referido al alegato de la recurrente relativo a que:

    …la Administración pretende sancionar a nuestra representada aplicando un concurso de delitos o de ilícitos a un ilícito que debe ser calificado como continuado, por la supuesta omisión de facturas desde el periodo Febrero 2003 a Marzo 2004,…

    Es oportuno destacar que la Administración Tributaria Nacional, en toda la extensión del acto administrativo recurrido, distinguido con las siglas y números: SAT-GTI-RCO-600-S-2005-000029, de fecha 7 de abril de 2005, notificado el 12 de Abril de 2007, en ningún momento sanciona a la recurrente por la “supuesta omisión de facturas desde el período febrero 2003 a marzo de 2004”, situación que esta Juzgadora considera que se trata de un alegato errado de su parte, en consecuencia, este Despacho no hará ningún tipo de pronunciamiento al respecto, en virtud de la falta de correspondencia que existe entre este alegato de la recurrente y el resultado de la investigación fiscal que le fue practicada. Así se declara.

    Por otra parte, en virtud de encontrarnos en la etapa procesal correspondiente a la decisión del asunto debatido, esta Juzgadora no se pronunciará sobre la suspensión de los efectos del acto recurrido solicitada y procede a continuación a conocer el fondo del asunto. Así igualmente se declara.

    Efectuado el punto previo ya indicado, pasa este Tribunal a decidir sobre el fondo del asunto, lo cual hace en los siguientes términos:

    Alega la recurrente la nulidad del procedimiento por la aplicación de un doble procedimiento sancionatorio y sus correspondientes vicios, al señalar que en fecha 16 de abril de 2004 presentó escrito de descargos en contra de la actuación fiscal al desconocérsele algunos gastos por no haber enterado dentro del plazo legal las retenciones practicadas en virtud del hecho de un tercero, contra quien lleva a su decir, un proceso penal al descubrir que las planillas que tenía eran falsas y el dinero retenido no había sido enterado.

    En atención al anterior alegato de la recurrente, es necesario traer a colación normas que regulan el procedimiento contencioso tributario de obligatoria aplicación al asunto debatido.

    Así se tiene que los artículos 13 y 15 del Código Orgánico Tributario vigente establecen:

    “Artículo 13: La obligación tributaria surge entre el Estado, en las distintas expresiones del Poder Público, y los sujetos pasivos, en cuanto ocurra el presupuesto de hecho previsto en la Ley. La obligación tributaria constituye un vínculo de carácter personal, aunque su cumplimiento se asegure mediante garantía real o con privilegios especiales.

    Artículo 15: La obligación tributaria no será afectada por circunstancias relativas a la validez de los actos o a la naturaleza del objeto perseguido, ni por los efectos que los hechos o actos gravados tengan en otras ramas jurídicas, siempre que se hubiesen producido los resultados que constituyen el presupuesto de hecho de la obligación

    De las precitadas normas se desprende que una vez ocurrido el hecho imponible, concebido como el presupuesto de hecho previsto en la norma, hace surgir la obligación tributaria entre el obligado a cumplir las prestaciones tributarias en calidad de contribuyente o de responsable y el ente público acreedor del tributo, la cual no será afectada por circunstancias relativas a la validez de los actos o a la naturaleza del objeto perseguido, ni por los efectos que los hechos o actos gravados tengan en otras ramas jurídicas. En este sentido, atendiendo al principio de progresividad consagrado en el artículo 314 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas publicas según la capacidad económica del contribuyente, cuyo fin último será la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población, debiendo en consecuencia sustentarse en un sistema eficiente para la recaudación de los tributos.

    Lo anterior cobra sentido cuando debe observarse que el Estado en función de asegurar el cumplimiento de sus fines, ejerce frente a los administrados sus facultades para requerir de éstos la satisfacción de las obligaciones a las cuales se encuentran sometidos con la finalidad de coadyuvar con las cargas públicas, es por ello, que en lo que se relaciona a la obligación tributaria específicamente, ejerce todo su imperio por considerar que el cumplimiento de la misma le garantiza ingresos suficientes, los cuales, a través de la planificación correspondiente son revertidos en planes que permiten cubrir las necesidades del colectivo, situación que justifica la estricta protección y requerimiento del cumplimiento de las prestaciones tributarias que hace el Fisco en cualquiera de sus manifestaciones, en virtud del deber de contribuir que todos tenemos de acuerdo con la capacidad económica de cada sujeto obligado.

    En el caso concreto se precisa que la recurrente hace alusión al hecho que las retenciones fueron enteradas fuera del lapso legal por una causa imputable a un tercero contra quien formuló una denuncia por ante la Fiscalía, asimismo señala a través del escrito de promoción de pruebas (folio 341 de este expediente) lo siguiente:

    …6) Ratificamos el valor probatorio de la denuncia penal acompañada de sus anexos, acusación que intentara mi representada, en dicha acusación se señala (sic) las planillas que por causa de una tercera persona, mi representada no enteró en la oportunidad legal a favor del fisco, todo ello demuestra la diligente actuación de mi representada al respecto en virtud de ello, es que mi representada procede a acusar a la persona que se apropió en su propio beneficio del dinero entregado para hacer de el un uso determinado, tal y como preceptúa el artículo 486 del Código Penal Venezolano.

    En este sentido, y entendiendo que por causa de una tercera persona, no llegó (sic) a su destino final los fondos destinados por mi representada a tal fin, toda vez que fue objeto de una apropiación indebida por la persona encargada de hacer los pagos ante las oficinas recaudadoras, es por lo que en virtud del contenido del artículo 85 del Código Orgánico Tributario, solicitamos la eximente de responsabilidad penal tributaria contenida en su ordinal tercero (caso fortuito o fuerza mayor), ya que la causa de esa no realización efectiva de los pagos, se debió a una conducta lesiva, (dolosa) de un tercero, cuestión de la cual mi representada fue víctima, y por la cual no puede ser condenada mi representada…

    De la revisión de las actas del expediente de marras, se observa que la recurrente solicitó la prueba de informes a los efectos que este Despacho mediante oficio, solicitara a su vez, información a las entidades bancarias en las cuales tuviera cuentas corrientes a nombre de la empresa, así como a determinados contribuyentes con los cuales ha tenido vínculos comerciales durante los períodos fiscalizados, sin embargo, no hizo uso de este medio probatorio a los efectos que este Tribunal proveyera oficio a la Fiscalía que supuestamente está conociendo la denuncia penal que invoca. Por el contrario, se observa que con relación a la señalada denuncia, sólo se limitó a expresar que la habría efectuado en contra de un tercero, por presuntamente haberse apropiado indebidamente de fondos de la compañía, los cuales estarían destinados al pago de las retenciones practicadas en los ejercicios fiscales investigados, sin embargo, como ya se ha indicado, la supuesta denuncia no cursa en ninguno de los folios de este expediente, situación que no permite a esta Juzgadora valorar la veracidad de tal dicho, en consecuencia, no existen elementos suficientes que le hagan deducir la existencia de un proceso instaurado por ante la Fiscalía, que permita apreciar la eximente de responsabilidad solicitada, respetando así el principio de congruencia que debe existir en todo procedimiento, establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, el Juez “debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados”, por lo tanto, se desestima esta denuncia en virtud de la relación que debe existir entre lo alegado y probado en autos y la valoración que a su vez debe realizar el Juez con base en su convicción para dictar la decisión. Así se declara.

    Por otra parte expresa la recurrente que la actuación fiscal violó su derecho a la defensa. En este sentido, se trae a colación la sentencia Nº 00429 de fecha 06 de marzo de 2002, a través de la cual la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló lo siguiente:

    …Efectivamente, para la imposición de sanciones es principio general que, el presunto infractor debe ser notificado de los cargos que se le imputan y oírsele para que pueda ejercer su derecho a la defensa antes de ser impuesta la sanción correspondiente.

    Al respecto, consta de los propios alegatos de la parte actora, que no sólo conocía la existencia del procedimiento sancionatorio iniciado ya que, inclusive, apeló de la sanción impuesta el 10 de febrero de 1987, obteniendo como resultado la reposición del procedimiento sancionatorio al estado de citación y formulación de cargos, tal como señaló la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, sino que, en fecha 22 de mayo de 1987 presentó escrito de descargo, en el cual expuso los argumentos de hecho y de derecho relativos a la ausencia de méritos para la imposición de una sanción y el 18 de junio de 1987, consignó su escrito de promoción de pruebas.

    De lo anterior se colige que no puede presumirse violación del derecho a la defensa porque el interesado conocía el procedimiento que podía afectarlo, no se le impidió su participación o el ejercicio de sus derechos, así como tampoco se le prohibió realizar actividades probatorias, toda vez que, tal como consta en autos la parte actora intervino ante todas las instancias … ejerciendo efectivamente su derecho a la defensa y así se declara…

    Aplicando al caso sometido a estudio el criterio contenido en la sentencia parcialmente transcrita, es de destacar, que el derecho a la defensa constituye una expresión del debido proceso, el cual comprende tanto la posibilidad de acceder al expediente, de impugnar la decisión correspondiente, el derecho a ser oído y a obtener una decisión motivada, siendo esto así, puede observarse que la Administración Tributaria Nacional, inició en contra de la contribuyente BALDOLARA, C.A.; el procedimiento de fiscalización, previsto en los artículos 177 y siguientes del Código Orgánico Tributario vigente, dejando asentado a través del Acta Fiscal Nº SAT-GTI-RCO-621-CO-224-18, emitida y notificada en fecha 17 de febrero de 2004, el resultado de la investigación fiscal, contra la cual la contribuyente presentó escrito de descargos acompañado de las pruebas que en la instancia administrativa consideró pertinentes. Asimismo se desprende del expediente administrativo que una vez emitida la Resolución Culminatoria del Sumario No. SAT-GTI-RCO-600-S-2005-000029 de fecha 07 de abril de 2005, notificada el 12 de abril de 2005, la contribuyente ejerció el recurso correspondiente por ante la Administración Tributaria, para finalmente interponer conforme a derecho por ante esta instancia judicial, el presente recurso contencioso tributario. En este sentido, esta Juzgadora considera que han sido respetados todos los canales de defensa de los cuales disponen todos los contribuyentes que no estuvieren conformes con los actos administrativos emitidos en su contra por la Administración Tributaria, así como las oportunidades para oponer las pruebas tendentes a demostrar sus alegatos y dichos, en consecuencia, se desestima por improcedente lo relacionado con la violación del legítimo derecho a la defensa denunciada y así se declara.

    Por otra parte señala la recurrente, que “…la Administración Tributaria aplico (sic) una sanción de forma ilegal y violando los Principios de nullum crimen nullum poena sine lege y los de capacidad contributiva y progresividad tributaria, por lo cual se solicita la nulidad del acto administrativo de trámite, es decir la declaratoria de improcedencia de la sanción de rechazo de los costos y deducciones, la modificación del enriquecimiento Gravable Declarado y la sanción por omisión de tributos o contravención del articulo 97 del COT del año 1994…”

    En atención a este alegato de la recurrente, es preciso verificar si efectivamente la Administración Tributaria Nacional incurrió en la violación del principio de legalidad, del principio de progresividad, así como verificar si con la emisión del acto administrativo impugnado, violó la capacidad contributiva de la contribuyente. En este orden, con relación a la situación concreta que expresa la recurrente relacionada con el hecho de considerar que el rechazo a las deducciones realizadas en materia de Impuesto Sobre la Renta atenta contra su capacidad contributiva, ha manifestado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0440, de fecha 11 de mayo de 2004, lo siguiente:

    …Asimismo, esta alzada considera conveniente advertir que la referida norma al imponer, como requisito de admisibilidad de la deducción del gasto, la obligación de retener, no desconoce la capacidad contributiva del sujeto ni atenta contra el principio de la no confiscatoriedad, ya que éstos son elementos tomados en cuenta por el legislador en el momento de configurar el hecho y la base imponible del impuesto sobre la renta.

    En efecto, al no admitirse la deducción de los egresos efectivamente pagados, no imputables al costo, normales, necesarios y realizados en el país con el objeto de producir la renta, por el hecho de no haberse efectuado la retención o haberse enterado el importe dinerario retenido, fuera de los lapsos establecidos en el ordenamiento jurídico, no puede suponerse la violación del principio de capacidad contributiva ni el de la no confiscación.

    En tal sentido, es criterio de esta Sala que una vez efectuada por el legislador la escogencia del hecho imponible con todos los elementos necesarios para llegar a la determinación de la obligación tributaria, no le corresponde al intérprete escudriñar o deducir más allá de la norma legal a los fines de determinar si en un caso concreto, se analizó o no la capacidad contributiva del contribuyente.

    Así las cosas, pretender que el juez pueda hacer tal análisis, equivale a afirmar que la consagración legal del hecho imponible, tiene poca trascendencia frente a la facultad del intérprete para determinar el nacimiento de la obligación tributaria sobre el supuesto de que, no obstante ocurrir el hecho imponible, no se exige la obligación por no tener el contribuyente capacidad económica.

    A tal efecto, esta Sala reitera el criterio sostenido en su sentencia Nº 01996 en fecha 25 de septiembre de 2001, (Caso: Inversiones Branfema, S.A.), en el sentido de que la exigencia de retención y enteramiento del impuesto por parte de la contribuyente pagadora de egresos, tales como intereses de capitales tomados en préstamo, honorarios profesionales, servicios administrativos y publicidad, constituye un requisito legal, que al igual que la normalidad, necesidad, territorialidad y finalidad del egreso causado, debe ser observado por la contribuyente para tener y ejercer el derecho a deducir el gasto, a los efectos de determinar la renta neta sujeta al gravamen establecido en la Ley de Impuesto sobre la Renta. Así, es menester señalar una vez más que el rechazo de la deducción de un gasto por falta de retención o enteramiento tardío, tal y como fue advertido en el presente caso por la Administración Tributaria, representa la consecuencia de no haber cumplido con uno de los múltiples requisitos de admisibilidad que, de manera concurrente, establece la Ley de Impuesto sobre la Renta a fin de obtener el beneficio fiscal de la deducción.

    Por otra parte, no debe olvidarse que el derecho a realizar deducciones, como cualquiera otro derecho en la esfera jurídica de los administrados, no puede estimarse como un derecho absoluto, incondicional e ilimitado, sino que por el contrario, se encuentra condicionado y restringido en su ejercicio a determinadas circunstancias preestablecidas en forma clara en la legislación pertinente.

    Con fundamento en lo antes expuesto, considera esta Sala que la norma prevista en el artículo 27, parágrafo sexto, de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1991, no viola el principio de capacidad contributiva ni debe ser considerada una norma de carácter confiscatoria, al rechazar la deducción de gastos efectivamente pagados por haber enterado el importe retenido fuera de los lapsos establecidos en la Ley…

    Ahora bien con respecto al principio de legalidad, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 02306 de fecha 24 de octubre de 2006, señaló lo siguiente:

    … El principio de la legalidad tributaria, parafraseando el adagio nullum poena sine lege, también se manifiesta con el aforismo latino nullum tributum sine lege, establecido en el artículo 224 de la constitución de 1961, hoy artículo 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual no podrá cobrarse ningún impuesto, tasa o contribución que no estén establecido por ley, ni concederse exenciones ni exoneraciones de los mismos sino en los casos por ella previstos, lo cual se consagra legalmente por primera vez en el Código Orgánico Tributario de 1983, al establecer el artículo 4 que sólo la ley puede crear, modificar o suprimir tributos, definir el hecho imponible, fijar la alícuota del tributo y la base de su cálculo e indicar el sujeto pasivo del mismo…

    Así las cosas, en atención a los criterios expresados en las sentencias transcritas parcialmente, para quien decide resulta claro, que el rechazo de las deducciones realizadas a la contribuyente por la Administración Tributaria Nacional a través de la resolución recurrida por no haber enterado las retenciones del Impuesto Sobre la Renta dentro de los plazos legales correspondientes a los ejercicios fiscales marzo, mayo, julio y noviembre de 2001, así como abril y junio de 2002, no atenta contra la capacidad contributiva del sujeto obligado, toda vez que la obligación de retener el impuesto sobre la renta sobre los egresos y gastos para el momento de efectuar el pago o el abono en cuenta, realizados por la contribuyente en su condición de agente de retención, constituye un deber establecido en la Ley, el cual debe ser cumplido para poder deducir de la base imponible del impuesto sobre la renta el egreso o gasto correspondiente, tomando en cuenta las condiciones exigidas por el legislador a los efectos de practicar de las declaraciones del Impuesto Sobre la Renta, las deducciones permitidas por la ley, establecidas concretamente en el parágrafo sexto del artículo 87 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, publicada en Gaceta Oficial No. 5390, de fecha 22 de octubre de 1999, aplicable ratione temporis, en concordancia con el artículo 21 del Decreto 1.808, publicado en Gaceta Oficial N° 36203 de fecha 12 de mayo de 1997; en consecuencia la imposición de las sanciones por parte de la Administración Tributaria Nacional, estuvo ajustada a derecho en los períodos investigados una vez constatado el incumplimiento por parte de la recurrente del deber formal que tenía de enterar las cantidades retenidas dentro de los plazos legales. Asimismo se verifica que el acto administrativo impugnado no violó el principio de legalidad, en el sentido que la investigación de la fiscal, se efectuó al amparo de normas que legitimaron su actuación y competencia, así como que el acto fue emitido cumpliendo con los requisitos de contenido y forma previstos en las normas de carácter tributario, por lo tanto se rechaza este alegato de la recurrente relativo al hecho de considerar que la imposición de las sanciones a través del acto administrativo recurrido, violentó el principio de legalidad, de progresividad, así como su capacidad contributiva. Así se declara.

    Siguiendo con el orden de ideas, la recurrente afirma que hubo violación del procedimiento legalmente establecido por cuanto a su decir con relación a los artículos 27 parágrafo primero y 342 del Código Orgánico Tributario vigente, al tratarse de normas de procedimiento, éstas debían aplicarse inmediatamente.

    En atención a este alegato de la recurrente se tiene que el artículo 27 del Código Orgánico Tributario vigente dispone:

    Artículo 27: Son responsables directos, en calidad de agentes de retención o de percepción, las personas designadas por la ley o por la Administración previa autorización legal, que por sus funciones públicas o por razón de sus actividades privadas, intervengan en actos u operaciones en los cuales deban efectuar la retención o percepción del tributo correspondiente.

    Los agentes de retención o de percepción, que lo sean por razón de sus actividades privadas, no tendrán el carácter de funcionarios públicos.

    Efectuada la retención o percepción, el agente es el único responsable ante el Fisco por el importe retenido o percibido. De no realizar la retención o percepción, responderá solidariamente con el contribuyente.

    El agente es responsable ante el contribuyente por las retenciones efectuadas sin normas legales o reglamentarias que las autoricen. Si el agente enteró a la Administración lo retenido, el contribuyente podrá solicitar de la Administración Tributaria el reintegro o la compensación correspondiente.

    Parágrafo Primero: Se considerarán como no efectuados los egresos y gastos objeto de retención, cuando el pagador de los mismos no haya retenido y enterado el impuesto correspondiente conforme a los plazos que establezca la ley o su reglamento, salvo que demuestre haber efectuado efectivamente dicho egreso o gasto. (omissis)

    De la norma parcialmente transcrita se evidencia la obligación para todo contribuyente que en calidad de agente de retención, retenga sobre cada pago o abono en cuenta, las cantidades que correspondan del impuesto sobre la renta, a fin de que proceda a enterarlas en las oficinas recaudadoras de fondos nacionales dentro del lapso legalmente establecido para ello. Ahora bien, se precisa cierta flexibilidad en la norma, cuando plantea como excepción que a pesar de que las retenciones se hubieren enterado fuera del plazo que establece la ley, podrán ser deducidas en las declaraciones definitivas del impuesto sobre la renta, siempre que se demuestre que efectivamente se ha incurrido en gastos, normales y necesarios, destinados a producir la renta del contribuyente.

    En este orden, se plantea la necesidad de considerar la aplicación de la norma comentada al caso sometido a estudio, toda vez que dependerá de su entrada en vigencia, el empleo que de ella pueda hacer la Administración Tributaria Nacional, frente al contribuyente BALDOLARA, C.A. para los períodos fiscalizados, los cuales coinciden con los ejercicios fiscales de los años 2001 y 2002, específicamente para los meses marzo, mayo, julio y noviembre de 2001 así como para los meses abril y junio de 2002.

    Así se tiene que el artículo 342 del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 37.305, de fecha 17 de octubre de 2001, preceptúa taxativamente que:

    Artículo 342: Se derogan los parágrafos tercero y sexto del artículo 87 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.340, Extraordinario de fecha 22 de octubre de 1999, (omissis)

    Efectivamente de la norma parcialmente transcrita se evidencia la derogatoria expresa que hace el legislador del parágrafo sexto del artículo 87 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.390, de fecha 22 de octubre de 1999, por intermedio del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 37.305, de fecha 17 de octubre de 2001.

    Por su parte, el artículo 8 del Código Orgánico Tributario de 2001 establece:

    Artículo 8: Las leyes tributarias fijarán su lapso de entrada en vigencia. Si no lo hicieran, se aplicarán una vez vencidos los sesenta (60) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial.

    Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley, aun en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores.

    Ninguna norma en materia tributaria tendrá efecto retroactivo, excepto cuando suprima o establezca sanciones que favorezcan al infractor.

    Cuando se trate de tributos que se determinen o liquiden por períodos, las normas referentes a la existencia o cuantía de la obligación tributaria regirán desde el primer día del período respectivo del contribuyente que se inicie a partir de la entrada en vigencia de la ley, conforme al encabezamiento de este artículo.

    Aplicando el contenido del artículo 8 del Código Orgánico Tributario vigente, al señalamiento expresado en el parágrafo primero del artículo 27 ejusdem, se puede colegir que al influir esta última norma en la forma de determinar el quantum de la obligación tributaria una vez deducidas las cantidades retenidas aún cuando tales cantidades fueren enteradas fuera de los plazos legales, su aplicación rige desde el primer día del período respectivo del contribuyente que se inicie a partir de la entrada en vigencia de la ley, y al verificar su entrada en vigencia (18 de octubre de 2001) de acuerdo con las previsiones del artículo 343 ejusdem, se concluye que su aplicación debe hacerse con relación a la recurrente a partir del primero de enero del año 2002, por lo tanto se verifica que la Administración Tributaria Nacional valoró correctamente los hechos investigados para el ejercicio fiscal coincidente con el año 2001, no produciéndose la violación del procedimiento legalmente establecido denunciada por la recurrente y así se declara.

    Así tenemos, que el presente asunto, versa sobre una Declaración Definitiva de Impuesto Sobre la Renta distinguida con las siglas y números Forma 26, H-99 Nº 0345091, presentada en fecha 01 de abril de 2002, correspondiente al ejercicio fiscal coincidente con el año 2001, a través de la cual, dedujo cantidades referentes a pagos o abonos en cuenta por concepto de contratos, subcontratos, transporte por fletes, servicios de publicidad y propaganda, emisoras de radio y arrendamiento de bienes inmuebles, a los efectos de determinar la renta neta y obtener el impuesto que le correspondía pagar para los períodos fiscalizados, verificándose que a pesar de haber efectuado las retenciones de ley, procedió a enterar tales cantidades fuera de los plazos establecidos en las normas legales y reglamentarias, enteramiento éste que debía hacerse en las Oficinas Receptoras de Fondos Nacionales dentro los tres (3) primeros días hábiles del mes siguiente a aquel en que se realizó el pago o abono en cuenta, a tenor de lo preceptuado en el artículo 21 del Decreto 1.808, publicado en Gaceta Oficial, Nº 36203, de fecha 12 de mayo de 1997, situación que llevó a la Administración Tributaria Nacional a rechazar las cantidades rebajadas por concepto de retenciones y a liquidar tanto el impuesto omitido como las multas e intereses moratorios correspondientes, en virtud de la contravención a las disposiciones legales y reglamentarias en materia de retenciones del impuesto sobre la renta, previstas en el prenombrado Decreto 1808, así como en la Ley de Impuesto Sobre la Renta publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.390, de fecha 22 de octubre de 1999 aplicables en función de su vigencia temporal.

    Aunado a lo anterior, con relación a la deducibilidad de egresos y gastos en las declaraciones del impuesto sobre la renta, ha expresado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00440, de fecha 11 de mayo de 2004, lo siguiente:

    …Así pues, en diversos fallos de este M.T. como los que arriba se citan, se ha insistido, al comentar la norma a que alude la presente controversia, que en aquellos casos en los cuales la ley establece la obligación de efectuar la retención del impuesto sobre la renta sobre un egreso o gasto cuya deducción es permitida, tal deducción se encuentra condicionada a que se haya cumplido con el deber de retener y enterar el monto correspondiente de acuerdo con los plazos que establezca el texto normativo.

    De esta forma, en aquellos casos en que la Ley o el Reglamento señalan a un sujeto como agente de retención, éste debe cumplir con su deber de retener y enterar el tributo detraído para poder deducir de la base imponible del impuesto sobre la renta el egreso o gasto correspondiente.

    Surge así, la vinculación de la noción de agente de retención como mecanismo creado por el legislador tributario, quien con el fin de facilitar la recaudación impositiva, dirige sus esfuerzos a garantizar la realización del crédito tributario, ampliando el campo de los sujetos obligados al pago de las deudas tributarias, con la actuación de dicho agente en su esfera propia de contribuyente, ya que la ley supedita la posibilidad de deducir ciertos gastos a que se haya efectuado la retención correspondiente sobre ellos.

    En tal sentido, esta Sala atendiendo al contenido de la norma prevista en el artículo 28 del Código Orgánico Tributario de 1992, vigente rationae temporis, entiende que son sujetos pasivos en carácter de agentes de retención, aquellos sujetos designados por la ley o por el reglamento (previa autorización legal), que en virtud de sus funciones públicas o por razón de su actividad, oficio o profesión, intervienen en actos u operaciones en los cuales pueden efectuar la detracción del tributo correspondiente sobre los pagos hechos a otro sujeto, revistiendo, dentro de la clasificación de los sujetos pasivos de la obligación tributaria que prevé el artículo 19 eiusdem, la calidad de responsables, por oposición de la figura del contribuyente, quien sería el sujeto a quien se practica la retención.

    Ahora bien, para asegurar el funcionamiento de la retención como mecanismo de control fiscal y de anticipo recaudatorio (en aquellos casos donde la retención funciona como un anticipo a cuenta), el legislador ha establecido una serie de consecuencias aplicables a aquellos casos en que el agente de retención deja de cumplir con su deber de realizar la detracción correspondiente, la efectúa parcialmente o con retardo. En efecto, existen sanciones previstas en el Código Orgánico Tributario para las distintas modalidades de incumplimiento en las que puede incurrir el agente de retención, encontrándose previstas otras consecuencias que, si bien en primer término no poseen naturaleza sancionatoria, producen indudablemente un efecto gravoso sobre la esfera del sujeto, como lo sería el caso de la responsabilidad solidaria establecida en dicho instrumento legal en su artículo 28, entre el agente de retención y el contribuyente.

    Dentro de esta línea de mecanismos para asegurar la operatividad de la figura de la retención, se encuentra la norma cuyo contenido es objeto de controversia en el caso de autos, la cual se encuentra contenida en el artículo 27, parágrafo sexto, de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1991, aplicable rationae temporis.

    En tal sentido, se desprende del contenido de esta disposición que en aquellos casos en que un egreso o gasto está sujeto a retención, su deducibilidad está condicionada, aparte de los elementos normalmente asociados al concepto de deducción, a que se llenen los siguientes extremos, que esta Sala considera oportuno sistematizar:

    1. Que la retención sea efectuada íntegramente.

    2. Que el monto retenido sea enterado al T.N..

    3. Que dicho enteramiento sea realizado oportunamente, esto es, “... de acuerdo con los plazos (...), que establezca la Ley o el Reglamento...”.

    A tal efecto, es necesario precisar que los supuestos antes señalados deben ser cumplidos en forma concurrente, razón por la cual no basta con que la retención se realice y el monto se entere al Fisco Nacional, sino que dichas actividades deben ser efectuadas dentro de los lapsos legales y reglamentarios correspondientes. Por lo tanto, considera esta alzada que el a quo incurrió en errónea interpretación del parágrafo sexto, del artículo 27 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1991, vigente rationae temporis, al considerar que basta para la deducción de un gasto, que la retención en materia de impuesto sobre la renta se haya efectuado, sin importar el cumplimiento de los demás requisitos que en forma concurrente contempla la aludida disposición normativa; en consecuencia, resulta imperativo declarar procedente el argumento de la representación fiscal. Así se decide…

    (Destacado de la Sala)

    De la sentencia parcialmente transcrita, se puede precisar cuál ha sido el criterio mantenido por la jurisprudencia al considerar como requisito de admisibilidad de la deducción de ciertos egresos y gastos una vez practicada sobre los mismos las correspondientes retenciones del impuesto sobre la renta, al hecho de enterar tales cantidades dentro de los plazos legales, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, publicada en Gaceta Oficial, Nº 5390, de fecha 22 de octubre de 1999, aplicable ratione temporis, el cual prevé:

    Artículo 87: Los deudores de los enriquecimientos netos o ingresos brutos a los que se contrae el parágrafo octavo del artículo 27 y los artículos 31, 34, 64 y 65 de esta Ley, están obligados a hacer la retención del impuesto en el momento del pago o abono en cuenta y a enterar tales cantidades en una Oficina Receptora de Fondos Nacionales, dentro de los plazos y formas que establezcan las disposiciones de esta Ley y su Reglamento. Igual obligación de retener y enterar el impuesto en la forma señalada, tendrán los deudores de enriquecimientos netos, ingresos brutos o renta bruta a que se refiere el parágrafo cuarto de este artículo. Con tales propósitos el Reglamento fijará normas que regulen lo relativo a esta materia. (omissis)

    Parágrafo Sexto: Los egresos y gastos objeto de retención, por disposición de la Ley o su Reglamento, solo serán admitidos como deducción cuando el pagador de los mismos haya retenido y enterado el impuesto correspondiente, de acuerdo con los plazos que establezca la Ley o su reglamentación

    Por su parte, el artículo 21 del Decreto Nº 1.808, publicado en Gaceta Oficial, Nº 36203, de fecha 12 de mayo de 1997 dispone:

    Artículo 21: Los impuestos retenidos de acuerdo con las reglas establecidas en la Ley y este Reglamento, deberán ser enterados en las Oficinas Receptoras de Fondos Nacionales dentro de los tres (3) primeros días hábiles del mes siguiente a aquel en que se efectuó el pago o abono en cuenta,…

    De las disposiciones legales transcritas, aplicadas al presente asunto en razón de su vigencia temporal, efectivamente se desprende como requisito de admisibilidad para la deducción de ciertos gastos, que los sujetos obligados frente a la Administración Tributaria, procedan a cumplir las condiciones dispuestas legalmente por el legislador a los efectos de poder realizar las deducciones del Impuesto Sobre la Renta y obtener en forma definitiva la determinación de la renta neta.

    En este orden, la posibilidad de deducción de los egresos y gastos que operan por efecto de la retención del impuesto sobre la renta, depende en primer término de la retención efectiva que debe hacer el contribuyente en su condición de agente de retención del impuesto sobre la renta, así como su enteramiento oportuno en las Oficinas Receptoras de Fondos Nacionales. Sin embargo, en el presente asunto existe una circunstancia concreta referida a la supresión o derogatoria a través del Código Orgánico Tributario vigente del presupuesto de hecho contenido en el parágrafo sexto del artículo 87 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.390, de fecha 22 de octubre de 1999, empleado por la Administración Tributaria Nacional a los efectos de rechazar las deducciones de algunos egresos y gastos, practicadas por la recurrente a través de su Declaración Definitiva de Impuesto Sobre la Renta No H-99 Nº 0345091, presentada en fecha 01 de abril de 2002, correspondiente al ejercicio fiscal coincidente con el año 2001.

    En este sentido, tomando en cuenta que la derogatoria del parágrafo sexto del artículo 87 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.390, de fecha 22 de octubre de 1999, se produjo a través del artículo 342 del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 35.305, de fecha 17 de octubre de 2001, en atención a lo preceptuado en el artículo 8 eiusdem, por tratarse de una norma que tiene que ver con un tributo cuya liquidación y determinación se realiza por períodos anuales, (Impuesto Sobre la Renta) su entrada en vigencia en los términos del prenombrado artículo 8 rige desde el primer día del período respectivo del contribuyente que se inicie a partir de la fecha de entrada en vigencia de la Ley, verificándose que el artículo 342 del Código Orgánico Tributario de 2001, entró en vigencia el 18 de octubre de 2001, de acuerdo con lo señalado en el artículo 343 eiusdem, en consecuencia, los efectos de la vigencia de tal derogatoria en el caso concreto, se circunscribe a considerar su aplicación a partir del primero (01) de enero de 2002.

    Aunado a lo anterior, expresa la recurrente que en virtud de la derogatoria expresa del parágrafo sexto del artículo 87 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, publicada en Gaceta Oficial Nº 5390, de fecha 22 de octubre de 1999, realizada a través del artículo 342 del Código Orgánico Tributario vigente, al suprimirse las condiciones de admisibilidad de ciertos egresos y gastos, la misma debía ser aplicada con efecto retroactivo en función de considerar el carácter sancionatorio de la norma derogada.

    Al respecto es necesario destacar, que ha sido criterio reiterado de nuestra jurisprudencia patria, expresado en numerosos fallos, que el rechazo de la deducción de un egreso o gasto por falta de retención no tiene carácter punitivo, toda vez que no se trata de un castigo o sanción que se imponga al administrado, sino que es la consecuencia de no haber cumplido con un requisito de admisibilidad de tales egresos y gastos, para que proceda la deducción consagrada en la Ley de Impuesto Sobre la Renta, con el fin de lograr una exacta determinación de la renta sujeta a impuesto. En este orden, si bien es cierto que la nueva ley rige hacia el futuro a los efectos que, en función de su conocimiento, la misma deba ser cumplida, no es menos cierto que su aplicación retroactiva se justifica siempre que tal normativa imponga sanciones que beneficien al infractor, situación que no se corresponde con el asunto analizado, por cuanto en el caso bajo estudio, el artículo 342 del Código Orgánico Tributario de 2001, que derogó el parágrafo sexto del artículo 87 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, publicada en Gaceta Oficial, Nº 5390, de fecha 22 de octubre de 1999, que a su vez contenía el presupuesto de hecho representado en las condiciones bajo las cuales podría procederse a la deducibilidad de ciertos egresos y gastos del Impuesto Sobre la Renta, al no haberse concebido con carácter sancionatorio hace imposible su aplicación en forma retroactiva, por lo tanto no se produjo el falso supuesto de derecho denunciado y así se declara.

    Con relación al ejercicio fiscal coincidente con el año 2002, específicamente en los meses abril y junio de 2002, es de hacer notar que la Administración Tributaria Nacional no efectuó reparo alguno, sólo se limitó a imponer las sanciones e intereses moratorios correspondientes por la retención y enteramiento extemporáneos de las retenciones practicadas sobre pagos o abonos en cuenta para los meses revisados, así como la presentación extemporánea de la porción 9/9 de la declaración estimada de rentas del ejercicio económico 2002 y esto deviene tanto del Acta Fiscal Nº SAT-GTI-RCO-621-CO-224-18, emitida y notificada en fecha 17 de febrero de 2004, cuando textualmente señala: “… se procede a reparar la cantidad de Bs. 45.113.204,80 para el ejercicio 01/01/2001 al 31/12/2001, por contravenir las normas legales y reglamentarias ya citadas…”, asimismo, expresa en la Resolución Culminatoria del Sumario, distinguida con las siglas y números SAT-GTI-RCO-600-S-2005-000029, de fecha 07 de abril de 2005, notificada el 12 de abril de 2005, específicamente en el folio 128 de este expediente, lo que a continuación se transcribe: “…En relación al rechazo de la cantidad de Bs. 45.113.204,80 de los costos y/o deducciones reflejados por la contribuyente BALDOLARA, C.A. en su Declaración Definitiva de Rentas formulario H-99-Nro. 0345091, correspondiente al ejercicio fiscal coincidente con el año civil 2001,…”. Igualmente indica en la resolución impugnada (folio 153 ) que “…Examinadas en su conjunto las pruebas promovidas, en esta instancia administrativa por la contribuyente, tendentes a demostrar la erogación de los egresos o gastos de los montos rechazados por la actuación fiscal de los costos y/o deducciones declarados por la contribuyente Baldolara, C.A, para el ejercicio fiscal coincidente con el año civil 2001,…”, en este sentido, de los extractos parcialmente transcritos, se observa que efectivamente con relación a los meses abril y junio de 2002, la Administración Tributaria Nacional, no efectuó reparo alguno en contra de la recurrente, por concepto de rechazo de deducciones del impuesto sobre la renta, sino que impuso la sanción correspondiente más los intereses moratorios originados por haber enterado fuera de los plazos legales las retenciones del Impuesto Sobre la Renta relacionados con los meses abril y junio de 2002, en consecuencia las sanciones e intereses impuestos se consideran ajustados a derecho y así se declara.

    DECISIÓN

    En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario, interpuesto por la ciudadana abogada YOSEPH C.M.C., titular de la cedula de identidad Nº 11.695.955, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62.637, en su carácter de apoderada judicial de la firma mercantil “BALDOLARA, C.A.”, ya identificada; contra la Resolución Nº SAT-GTI-RCO-600-S-2005-000029, de fecha 07 de abril de 2005, notificada el 12 de abril de 2005, emitida por la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En consecuencia se CONFIRMA la citada Resolución

    De conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente, se condena en costas a la firma mercantil recurrente en un dos por ciento (2%) de la cuantía del recurso, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.

    Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, a la Contraloría General de la República y a la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela y a las partes, haciéndose la salvedad de que las apoderadas de la recurrente no tienen facultad para darse por notificadas.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

    La Jueza,

    Dra. M.L.P.G.

    La Secretaria Accidental,

    Abg. L.T. Agüero

    En horas de despacho del día de hoy, quince (15) de mayo del año dos mil siete (2007), siendo las once y treinta y cinco minutos de la mañana (11:35 a.m.), se publicó la presente Decisión.-

    La Secretaria Accidental,

    Abg. L.T. Agüero.

    ASUNTO: KP02-U-2005-000258

    MLPG/la.

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