Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión El Vigia), de 16 de Julio de 2010

Fecha de Resolución16 de Julio de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteRosarito Mendez Barone
ProcedimientoSentencia Condenatoria

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01

El Vigía, 16 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-001991

DE LA IDENTIFICACIÓN:

El presente juicio fue conocido por el Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión El Vigía, en el cual figuró como acusado B.S.B., colombiano, titular de la cédula de identidad N° E-81.839.436, natural de Chinacota, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 14-12-1961, de 48 años de edad, soltero, de ocupación u oficio chofer, hijo de M.S. (f) y de E.M.B., domiciliado en el Sector Colinas de Buenos Aires, Calle 10, Casa Nº 3-32, El Vigía, Estado Mérida. Actuó como acusadora la Fiscal Sexta del Ministerio Público del estado Mérida abogada Soely Bencomo Becerra y como defensora pública la abogada L.G.R.P..

PUNTO PREVIO

Siendo que la presente decisión, es publicada fuera del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a la presencia física de esta juzgadora en las diferentes audiencias fijadas por el Tribunal, lo que impide que ambas labores, es decir, celebración de audiencias y fundamentación se realicen de manera simultánea, en tal sentido, se acuerda notificar a las partes.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO:

El juicio se inició en fecha once de febrero de dos mil diez (11-02-2010), oportunidad en la cual la representación de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Mérida, explanó la acusación en contra de B.S.B., y señaló que el día once de noviembre de dos mil siete (11-11-2007), siendo aproximadamente las 17:00 horas de la tarde, se originó un hecho vial de colisión entre vehículos con saldo de 12 personas lesionadas, hecho ocurrido en la carretera panamericana, Sector Mucujepe, El Vigía, Estado Mérida. Posteriormente el funcionario vigilante L.A.D.L., adscrito al Puesto de Tránsito, ubicado en El Vigía, Estado Mérida, se presentó al lugar procediendo de inmediato a elaborar el gráfico demostrativo del área, la forma y posición final en que fueron encontrados los vehículos involucrados, quedando identificados de la siguiente manera: Vehículo Nº 01: clase Automóvil, año 1983, color Verde, tipo Sedan, uso Transporte Público, serial de carrocería 1N69DV103159, conducido por el ciudadano B.S.B., antes identificado, y el Vehículo Nº 02: placa AGP40V, marca Chevrolet, modelo Optra, clase Automóvil, año 2007, color Azul, tipo Sedan, uso Particular, serial de carrocería KLTJM52B77K649868, conducido por el ciudadano G.R.R.R., del hecho resultaron lesionados levemente los ciudadanos: M.F.R., B.S.B., J.C.F., J.C., E.R.G., D.J.S.R., Beucitala Ramírez, Olvais Ramírez, Mariany Salas y G.R.R.R., mientras que la ciudadana N.V. resultó gravemente lesionada, ya que presentó lesiones que ameritaron asistencia médica que la incapacitaron para sus labores habituales y debieron sanar en un lapso de 60 días, salvo complicaciones posteriores. En cuanto a la responsabilidad de los conductores se determinó que el ciudadano B.S.B., conductor del Vehículo Nº 01, al momento de realizar maniobra de adelantamiento de otro vehículo, no tomó las debidas precauciones e invadió el canal de circulación del Vehículo Nº 02, en el cual se desplazaba la víctima N.V.. Entre las infracciones verificadas por parte del funcionario actuante, al momento del accidente, se encuentran las infracciones de los artículos 152 y 254 numeral 2, literal a del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, que circulaba a una velocidad no permitida en zona urbana, y que conducía bajo efecto de bebidas alcohólicas.

Por este hecho la Fiscalía acusó formalmente a B.S.B., por la comisión del delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 en armonía con el artículo 415 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana N.D.C.V.R., la representación fiscal presentó los medios de prueba, indicando la licitud, pertinencia y necesidad de cada una de ellas, solicitando la condena del acusado.

Por su parte, la defensa del acusado señaló que oída la exposición del Ministerio Público, donde acusa formalmente a mi defendido, la defensa pública realiza las siguientes exposiciones, en conversación sostenida con mi defendido, el hoy acusado no reconoce en lo absoluto responsabilidad penal, pues señala que la causa principal del accidente fue ajena a su voluntad, pues él manifiesta que en su vía se le atraviesa un vehiculo tipo moto, el cual hace que él gire hacia la izquierda y se suscita el accidente por el cual se apertura la investigación, nuestra ley señala que nadie puede ser penado por algo que no tuvo la intención, el ciudadano hoy acusado no hizo su acción voluntaria por presentarse de improvisto el vehículo moto, a no ser que sea por su omisión, articulo 61 y 73 del Código Penal, y me adhiero al principio de la comunidad de las pruebas, y que se demuestre si hubo negligencia, impericia o imprudencia en la conducta del hoy acusado.

La acusación fue admitida en su totalidad así como también todos los medios de prueba promovidos por la Fiscalía y la Defensa en la oportunidad de la celebración de la audiencia Preliminar. El acusado durante el inicio del debate declaró sobre los hechos debatidos en el juicio.

Se suspendió el juicio luego de haber escuchado las declaraciones de la víctima, expertos, funcionarios y testigos del hecho y se fijó la continuación del mismo, para el día 23 de febrero del presente año dos mil diez, fecha en la cual se escuchó la deposición de expertos y se fijó la continuación del mismo, para el día 04 de marzo del presente año dos mil diez, donde se escuchó lo declarado por un experto y al finalizar la recepción de las pruebas, se dio inicio a la fase de conclusiones, haciendo uso cada una de las partes de esa oportunidad para manifestar ante el tribunal los resultados del debate, ratificando la Fiscalía la calificación jurídica del delito y la culpabilidad del acusado y por ende la condena del mismo, y la Defensa por su parte señaló entre otras cosas, que ha garantizado la defensa del acusado, que para este tipo de delito se requiere de ciertos requisitos que acrediten la responsabilidad penal, se requiere que la persona enjuiciada tenga un mayor cuidado al manejar vehículos, al presentarse el resultado de incurrir en delitos culposos, ya que las características del delito lo señalan así y se tome en cuenta el artículo 64 numeral 5, ya que se invadió la calzada opuesta del otro vehículo, por ser una situación ocasional, finalizando el juicio en la última fecha referida.

LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADOS

Este tribunal de juicio estima acreditado que en fecha 11-11-2007, siendo aproximadamente las 17:00 horas de la tarde, en el Sector de Mucujepe, ubicado en la carretera panamericana, vía que conduce de la ciudad de El Vigía hacia la población de Guayabones, jurisdicción del Municipio A.A., se suscitó un accidente de tránsito entre dos vehículos automotores, el cual fue ocasionado por el acusado B.S.B., quien se desplazaba en compañía de siete ciudadanos, por la vía en mención, denominada extraurbana, recta, de dos canales de circulación, separados por una línea de hombrillo, quien al realizar la acción de conducir a exceso de velocidad y bajo los efectos del alcohol, es decir, con imprudencia, inobservando el reglamento de la Ley de T.T. en sus artículos 152, 153, 249, 250, 251 y 254 numeral 1, literal a, en un vehículo automotor clase AUTOMOVIL, marca CHEVROLET, tipo SEDAN, color VERDE, Placas AN505C, modelo CAPRICE, año 1983,uso TRANSPORTE PÚBLICO al maniobrar su vehículo desplazándolo hacia el canal contrario, invadiendo el canal de circulación al otro vehículo automóvil que se desplazaba en sentido contrario, con el riesgo de colisionar con el vehículo automotor clase AUTOMOVIL, marca CHEVROLET, tipo SEDAN, color AZUL, placas AGP40V, modelo OPTRA, año 2007, conducido por el ciudadano G.R.R.R., quien iba acompañado de la ciudadana N.V. y dos personas más, y se desplazaba en sentido contrario cuando fue impactado por el vehículo conducido por el acusado B.S.B., donde resultaron lesionados los ciudadanos B.S.B. con sus siete acompañantes y las ciudadanas que acompañaban al ciudadano G.R.R.R., resultando con lesiones graves la ciudadana N.V. presentándose al lugar del suceso comisiones de la Policía del Estado Mérida, del Cuerpo de Bomberos del Estado Mérida, y del Puesto de Vigilancia de T.d.E.V., Estado Mérida, quienes auxiliaron a los lesionados trasladándoles hacia el Hospital II de la ciudad de El Vigía y procedieron a realizar el levantamiento respectivo del accidente de tránsito.

La conclusión anterior se deriva de las pruebas que más adelante se señalan y se procede a delimitar los hechos que fueron efectivamente probados, y a valorar las pruebas de acuerdo a los principios señalados en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia

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La potestad que otorga el mencionado artículo al Juez de valorar las pruebas según su sana crítica, es la que este tribunal utiliza al momento de estudiar y a.t.l.p. y se hace referencia a las mismas de forma objetiva, según el orden de recepción en el juicio, comenzando de la siguiente manera:

1) Declaración del acusado B.S.B., declaró que el día del accidente venía de Caja Seca, con su familia que era su esposa, tres personas más y dos niños menores de edad en su carro Caprice, que como a las 4:00 de la tarde se bebió una sopa de hervido de gallina y se tomó tres cervezas en C.B., que cuando iba por Mucujepe de repente le salió una pareja de motorizados por su canal de circulación, que le sacó el quite y chocó al otro carro que era un Optra, que él cree que no invadió el canal del vehículo Optra, que la colisión se produjo en el medio, entre los dos canales, pero cuando impacta los vehículos se desapartan, que él fue a ver a la Dra. a la habitación de la clínica a hablar con ella, que él le dijo como seguía y ella le dijo que no lo quería ver en la habitación, que en ese tiempo el tenía dinero y los otros agraviados eran sus compadres y su familia, que a los heridos le cubrió todas las medicinas, que el carrito de él lo vendió a la chivera, que hoy en día no tiene como cubrir un acuerdo reparatorio porque no tiene recursos, que mas quisiera él que llegar a un acuerdo reparatorio, pero esta pagando alquiler, que en la primera audiencia le dijo a la Doctora que tenia un seguro y ella no quiso, que le dijo que porque no le quería recibir, que él ahorita no tiene nada, que está trabajando con una camionetica de pirata con pasajeros, que él no traía licor, que pueden traer a los funcionarios que le hicieron la prueba tres veces y él no tenia alcohol, que el hecho ocurrió el 11-11-2007, como de 4:30 a 5:00 de la tarde, que venía como a 60 kilómetros por hora, que estaba frenando porque venía un reductor de velocidad, que él no consumió licor, que las personas que estaban con él si, que ese día el tráfico era poco porque era domingo, que el accidente se produce a causa de una moto que le quitó la derecha, pero que él frenó y ellos se fueron, le dieron mas duro, que no sabe si su esposa se percató de eso, que él venía en sentido C.Z.-El vigía, que él golpeó el vehículo Optra por el lado del conductor, que él quedó prensado con el volante, que un taxi dio la cola para trasladar a los heridos para el hospital y en eso llego la ambulancia que se llevó a la Dra. Villafañe, que a él no lo dejaron ver el expediente, que mostró lo del seguro y le dijeron que eso ya no sirve, que no le dijo al funcionario de tránsito que a él le salió una moto, que lo que hizo fue tomarle los datos, los papeles, y hacerle la prueba de alcoholismo, y le dijo váyase y él salió de allí para el hospital a ver el niño, el compadre y a la niña que es hermana de su mujer, que habló con la victima a los dos días cuando fue a la clínica, que le dijo buenos días, como sigue, y ella le dijo ni me hable, que él quería hablar con ella, que ella es amiga de J.A. que es su amigo, que le dijo a su amigo como seguía la Dra. y él le dijo que estaba brava y que no quería ni hablar con él, que le consta porque en la clínica no quiso hablar con él.

2) Declaración de la víctima N.D.C.V.R., expuso que el día 11 de noviembre del año 2007, iban con su esposo de nombre G.R.R., su hija Mariany C.S.V. y una compañera de su hija de nombre A.M.R. y su persona de nombre N.V., que siendo las 04:00 horas de la tarde de ese día domingo, en el Sector Mucujepe, vía panamericana, se dirigían hacia el Sector C.A., es decir en sentido El Vigía-C.A., cuando observan un vehículo que venía a alta velocidad en sentido contrario, modelo Caprice, color azul, que se desplazaba invadiendo el canal por el cual ellos circulaban, es decir El Vigía-C.A., impactando el vehículo fuertemente en la parte delantera ya que venía de frente, que el vehículo en el cual ellos se trasladaban era de color a.c., modelo Optra, que en ese impacto presentó lesiones en el pie derecho, fractura en el metatarsio y tarso y en la mano derecha, en el radio y cubito, que con en ese impacto quedaron fuera de la vía, cerca de una alcantarilla, que observó que en el vehículo modelo Caprice, color azul, venían varias personas, aproximadamente ocho, que todos resultaron heridos, incluyendo a su esposo, su hija y compañera de su hija, que alguien informó al comando policial de Mucujepe, al cuerpo de bomberos, a tránsito, quien se presentó al lugar, que su esposo le manifestó que el señor del vehículo Caprice, color verde, se encontraba en estado de embriaguez, que fue remitida a una clínica de la ciudad de El Vigía, donde fue intervenida quirúrgicamente del pie y de la mano, que esas lesiones la mantuvieron incapacitada por tres o cuatro meses, que estuvo en cama todo ese tiempo, que con la rehabilitación de 130 terapias logró volver a caminar, que ella iba en la parte delantera derecha del vehículo para el momento del accidente, que el vehículo donde ella se desplazaba iba a sesenta kilómetros por hora, que la colisión se produce como a 100 metros después de un reductor de velocidad donde hay un restaurante, que no observó que el vehículo que los impacto estuviera esquivando otro vehículo, que no observó que saliera una moto en la vía, que el conductor del Optra donde ella venía al ver que venía el otro vehículo agarró más hacia la derecha, pero igual el otro vehículo los impactó y los carros quedaron hacia la derecha por el canal que ellos se desplazaban, fuera de la calzada, que se lesionó con el impacto, que vio al conductor tambalearse pero no se le acercó y su esposo le dijo que era que estaba ebrio, que la vía era totalmente recta y con visibilidad clara, que el daño del vehículo fue pérdida total, que no fue valorada por el medico forense, que en la clínica el medico traumatólogo la examinó, que el medico forense observó el informe del traumatólogo porque ella no podía bajar ni subir escaleras.

3) Declaración del médico forense Dr. W.P.R.: ratificó el contenido y firma de las experticias de reconocimiento médico legal insertas a los folios 24 y 36 de las actuaciones, y señaló que la primera experticia se la practicó al ciudadano G.R., que le refirió que tuvo un accidente el día 11 de noviembre del año 2007, que presentó traumatismo generalizado y traumatismo abdominal cerrado, que concluyó en su informe que tenía unas lesiones con curación aproximada de ocho días. En relación a la segunda experticia, manifestó que esa experticia médica es sobre la p.N.V., de 45 años de edad, que apreció un informe medico realizado por el médico traumatólogo Dr. J.G., donde éste último logró apreciar un politraumatismo y un traumatismo múltiple donde manifiesta que hubo una fractura en el antebrazo derecho, igual manifiesta que hubo un traumatismo en el pie derecho con luxo-fractura de tarso-metatarsio y realizó una reducción y osteolisis para corregir la fractura, concluí en el informe un lapso de curación de 60 días de incapacidad, salvo complicaciones posteriores, el lapso de curación es en base a una tabla que hay de traumatología, regida por la Ley Orgánica del Medico Forense, que establece ese lapso, que en este caso es una lesión grave porque es una fractura completa de huesos que conforman el antebrazo.

4) Declaración del médico forense Dr. F.E.V.R.: ratificó el contenido y firma de las experticias de reconocimiento médico legal insertas a los folios 22 y 23 de las actuaciones, y señaló que la primera experticia la practicó el día 15-11-2007, que valoró a la ciudadana M.R., que presentaba heridas contusas en la región parietal izquierda parte anterior de 2.5 cm de longitud para 4 puntos de sutura y otra en la región temporal izquierda parte antero-superior de 2.5 cm de longitud, por igual número de sutura, presentaba traumatismo en labio superior con lesión de mucosa interna, escoriaciones en mejilla izquierda, tercio medio externo brazo izquierdo y rodilla izquierda parte interna y equimosis en brazo izquierdo y rodilla izquierda, no se apreciaron lesiones óseas en el cráneo, se le colocó un lapso de curación de siete días. En relación a la segunda experticia, manifestó que esa experticia la practicó a la ciudadana Marianny C.S.V., que presentaba traumatismo simple fronto temporal izquierdo y hombro izquierdo, equimosis en tercio distal externo antebrazo derecho y tercio proximal externo muslo izquierdo, escoriación con traumatismo en tercio medio distal pierna izquierda y laceración superficial en glúteo derecho, parte supero interna, con curación de siete días.

5) Declaración del testigo G.R.R.R., declaró que el día domingo 11 de noviembre del año 2007, cuando se dirigían en sentido El Vigía-C.A., en un vehículo Optra hacia la casa de su esposa para ir a almorzar, el cual era conducido por él, cuando se desplazaba por Mucujepe por su canal de circulación los impactó un vehículo Caprice color azul o verde de frente, que lo conducía el acusado acompañado de varias personas adultas y niños, que él iba como a 40 kilómetros por hora porque acababa de salir de un reductor de velocidad, que iba en compañía de su esposa y las dos muchachas que iban en la parte de atrás del vehículo, que en ese hecho su esposa salió lesionada y su hija Marianny, que él se quedó en el sitio hasta que llegó la policía, los bomberos y tránsito y se hizo el levantamiento del accidente, que según su calculo el otro vehículo venía a más de 100 kilómetros por hora, porque observó a cierta distancia que el otro vehículo hizo una maniobra, pero él no pudo hacer nada por la velocidad que traía el otro vehículo, que a su vehículo Optra el seguro le dio pérdida total, que observó al conductor del otro vehículo cuando se bajó, que venía tomado porque no se podía mantener en equilibro ya que se bajó del vehiculo, dio unos pasos y se tendió en la grama, que él resultó lesionado en el abdomen y el accidente fue cerca de las 4:00 a 4:15 de la tarde aproximadamente.

6) Declaración del funcionario J.E.Z.G., adscrito a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 de El Vigía, Estado Mérida, declaró que eso fue el 11 de noviembre día domingo, aproximadamente a las 4:00 de la tarde, que recibió una llamada de la Central del Comando de El Vigía, que les manifestaron que había un accidente de tránsito, que se trasladaron hacia Mucujepe, frente al restaurante “Mi Campito”, que cuando llegaron ya habían trasladado a los lesionados y procedieron a acordonar el sitio hasta que hizo acto de presencia los funcionarios de t.t., que observó dos vehículos, un Caprice y otro vehículo, que el señor del vehículo Caprice tenía aliento etílico, que el vehículo Caprice quedó metido en la alcantarilla, que los vehículos quedaron a mano derecha en sentido El Vigía-Mucujepe, que habló con la persona del vehículo Caprice y le dijo que era una falla mecánica, que estaba tomado y le indicó que esperara a que llegara tránsito, que habían personas mirando, que el otro vehículo era un Optra, que el accidente fue en el año 2007.

7) Declaración de la testigo MARIANNY K.S.V., declaró que lo que ocurrió fue en el Sector Mucujepe el domingo 11 de noviembre del año 2007, a las 04:00 de la tarde, que cuando iban por esa vía después de pasar el último reductor, de repente un carro Caprice viejo les quitó la derecha y los chocó, que el otro carro lo conducía el señor que está aquí (señaló al acusado), que el carro donde ella iba lo iba conduciendo el señor G.R., que de copiloto iba la doctora N.V. y en la parte de atrás una amiga y ella, que cuando sucedió el accidente las personas llegaron y los auxiliaron a todos, que ella se acercó al otro carro y vio que el señor estaba tomado y tenían en la parte de atrás platos, botellas, como si vinieran de una fiesta o sancocho, que en ese momento pasó un taxi y su mamá N.V. estaba lesionada y nos trasladó a la Clínica Vida y Salud donde nos atendieron, que la ruta del vehículo donde ella iba era por el canal derecho en sentido El Vigía-Mucujepe, que iban a 30 o 40 kilómetros por hora, que el otro vehículo era un Caprice viejo y venía a velocidad rápida, que ella salió lesionada en la pierna, que el señor Gerardo en el estómago y su mamá N.V. fue la que tuvo mas lesiones con fractura, que los carros quedaron hacia una alcantarilla por el canal derecho en sentido El Vigía-Mucujepe.

8) Declaración del experto R.A.R., perito valuador de t.t., adscrito a la Dirección de Vigilancia de T.T., Sector Panamericano, Puesto El Vigía, Estado Mérida, quien ratificó el contenido y firma de las actas de avalúo insertas a los folios 52 y 53 de las actuaciones, y declaró que en cuanto a la primera realizó avalúo a un vehículo involucrado en un accidente de tránsito, que se trasladó al estacionamiento de El Vigía y luego se trasladó a la oficina procesadora de accidentes y plasmó lo que observó, que revisó el vehículo en las partes afectadas, que era un vehículo Optra, que los impactos fueron por la parte delantera y la parte trasera izquierda, que se declaró pérdida total, porque más del 50% o 60% del vehículo presentaba daños, que la pérdida total se debe a la colisión con el otro vehículo producido por el impacto, que era un vehículo Optra, Sedan. En cuanto a la segunda acta de avalúo declaró que es un vehículo Caprice, Chevrolet, Sedan, con impacto en la parte lateral delantera derecha, con golpes de alta magnitud, que hizo el avalúo dependiendo del modelo y daños del vehículo.

9) Declaración del funcionario L.A.D.L., adscrito a la Dirección de Vigilancia de T.T., Sector Panamericano, Puesto El Vigía, Estado Mérida, quien ratificó el contenido y firma del acta policial inserta al folio 03, planillas de condiciones de seguridad de los vehículos signados bajo los números 01 y 02, insertas a los folios 07 y 08 de las actuaciones, y croquis del accidente inserto al folio 09, y declaró que en cuanto a la primera, fue comisionado en compañía de otro vigilante para que se trasladara a la carretera panamericana, Sector Mucujepe, por un accidente que había ocurrido, que al llegar al sitio estaban los bomberos y la policía resguardando el lugar, que estaban los conductores con los vehículos involucrados en el hecho, que identificó a los conductores, levantó el croquis, que tomó como punto de referencia un poste y una proyección nacional que son los números que se encuentran en la orilla de la vía, que realizó el croquis con la ubicación de los vehículos en el sitio del accidente, que envió los vehículos hacia el estacionamiento, que se trasladó al Hospital de El Vigía, que se entrevistó con la doctora de guardia y le suministró los datos de los lesionados del accidente, que después se trasladó a la Clínica Vargas donde estaban los otros lesionados y se entrevistó con el médico de guardia y tomó los datos de los lesionados y se trasladó al comando, que eso fue el 11-11-2007, que los vehículos involucrados era un Optra, color azul y un Caprice, color verde, placas amarillas, que en la parte trasera del vehículo Caprice habían varias cajas de cerveza, que observó que el conductor había tomado, que lo hizo soplar tres veces y le sintió el olor a cerveza, que la causa del accidente fue que el conductor del vehículo Nº 01 Caprice, violó las normas al adelantar un vehículo y quitarle la vía de circulación al vehículo Nº 02 que era el Optra, que el conductor del vehículo Nº 02 le manifestó que venía por su canal cuando el conductor del vehículo Nº 01 le invadió su canal y lo impactó, que el Caprice quedó en una zanja con daños en la parte delantera y el vehículo Optra presentó daños en la parte delantera y trasera lateral izquierda, que no tuvo conocimiento que estuviera involucrado otro vehículo en ese hecho, que el vehículo Nº 01 dejó rastros de freno lo que quiere decir que incumplió el reglamento de la ley de tránsito al no ir a la velocidad reglamentaria. En cuanto a las condiciones de seguridad de los vehículos, se hizo la inspección al vehículo Nº 01 en el lugar del accidente antes de movilizar los vehículos, se observaron los cauchos, las luces, la parte delantera se observó con daños y la parte trasera derecha también presentó daños por la magnitud del impacto producto de la velocidad que traía el vehículo, en la inspección del vehículo Nº 02 se observaron daños en la parte delantera y trasera izquierda lateral, al igual que el parabrisas, que los daños en este vehículo fueron producto de la colisión, que la parte delantera quedó destrozada por ser un vehículo de plástico y el otro vehículo Nº 01 es más duro, que es el Caprice. En relación al croquis del accidente realizó un gráfico en la pizarra de la sala de audiencias, señalando la posición final de los vehículos, la ruta que inicialmente llevaba cada uno de los vehículos involucrados en el accidente, explicando y graficando que el vehículo Nº 01 que era el Caprice circulaba en sentido Guayabones - El Vigía cuando se salió de su canal de circulación dejando rastros de freno e invadiendo el canal de circulación del vehículo Nº 02 que era el Optra que circulaba en sentido contrario El Vigía-Guayabones para el momento en que es impactado por el vehículo Nº 01.

10) Declaración del Experto J.A.R.C., ratificó el contenido y firma de las experticias de reconocimiento de seriales insertas a los folios 84 y 85 de las actuaciones, y señaló que las dos experticias las practicó con la finalidad de dejar constancia de la originalidad o no de los seriales de los dos vehículos, que se encontraban aparcados en el estacionamiento de El Vigía, que el primero era un vehículo modelo Caprice, marca Chevrolet, color verde, que el segundo era un vehículo modelo Optra, marca Chevrolet, color azul, que los dos vehículos se encontraban en estado original y no presentaron ningún requerimiento por ante el sistema de información policial.

11) Documentales: Se dio lectura a las actas de experticias de reconocimiento medico legales practicadas a los ciudadanos G.R.R., N.V., A.M.R. y Marianny C.S.V., insertas a los folios 24, 36, 22 y 23; a las actas de avalúo realizadas a los vehículos automotores involucrados en el hecho vial, insertas a los folios 52 y 53, a las actas de condiciones de seguridad de los vehículos automotores involucrados en el hecho vial, insertas a los folios 07 y 08, al acta del croquis del accidente de tránsito, inserta al folio 09, y a las actas de reconocimiento de seriales, insertas a los folios 84 y 85 de las actuaciones.

EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Una vez analizadas las pruebas presentadas en el juicio oral y público seguido al acusado B.S.B., según los criterios de la sana crítica y la subsiguiente concatenación de todas y cada una de ellas, se establece que en fecha 11-11-2007, siendo aproximadamente las 17:00 horas de la tarde, en el Sector Mucujepe, ubicado en la carretera panamericana, vía que conduce de la ciudad de El Vigía hacia la población de Guayabones, jurisdicción del Municipio A.A., se suscitó un accidente de tránsito entre dos vehículos automotores, el cual fue ocasionado por el acusado B.S.B., para el momento en que se desplazaba en compañía de siete ciudadanos en un vehículo automotor clase AUTOMOVIL, marca CHEVROLET, tipo SEDAN, color VERDE, Placas AN505C, modelo CAPRICE, año 1983,uso TRANSPORTE PÚBLICO, y colisionó con el vehículo automotor clase AUTOMOVIL, marca CHEVROLET, tipo SEDAN, color AZUL, placas AGP40V, modelo OPTRA, año 2007, el cual era conducido por el ciudadano G.R.R.R., quien iba en compañía de las ciudadanas N.V., Marianny K.S. y A.M.R., donde resultaron lesionados los ciudadanos antes nombrados, resultando con lesiones graves la ciudadana N.V.R., quien ameritó asistencia, médica especializada, con intervención quirúrgica y sesenta (60) días de recuperación. Asimismo se demostró en el juicio oral y público que el acusado B.S.B., inobservó el reglamento de la Ley de T.T. en sus artículos 152, 153, 249, 250, 251 y 254 numeral 1, literal a, al conducir bajo el efecto de bebidas alcohólicas, obrando con imprudencia, cuando procede a maniobrar el vehículo que conducía, desplazándolo hacia el canal contrario a exceso de velocidad, invadiendo el canal de circulación del otro vehículo automóvil que se desplazaba en sentido contrario produciendo la colisión, pues era deber del acusado no ingerir bebidas alcohólicas para conducir el vehículo, además de no conducir a exceso de velocidad, tomando las previsiones al cambiar de canal, debiendo cerciorarse de que la velocidad y la distancia de los vehículos que se acerquen en sentido contrario le permiten efectuar la maniobra sin peligro, a los fines de haber evitado la colisión con el vehículo que circulaba en sentido contrario.

La convicción anterior se obtuvo de todas las pruebas recibidas en el juicio y en primer lugar debe destacarse la declaración del médico forense W.P.R., quien declaró que apreció un informe realizado por el médico traumatólogo Dr. J.G., de la ciudadana N.V., que este especialista apreció un politraumatismo y un traumatismo múltiple donde manifiesta que hubo una fractura en el antebrazo derecho, que igual manifiesta que hubo un traumatismo en el pie derecho con luxo-fractura de tarso-metatarsio y realizó una reducción y osteolisis para corregir la fractura, por lo que concluyó en su informe un lapso de curación de 60 días de incapacidad, salvo complicaciones posteriores, ya que en este caso es una lesión grave porque es una fractura completa de huesos que conforman el antebrazo.

Igualmente declaró que evaluó al ciudadano G.R. el día 15-11-2007, quien le refirió que tuvo un accidente el día 11 de noviembre del año 2007, que presentó traumatismo generalizado y traumatismo abdominal cerrado, afirmando que las lesiones sufridas tenían una curación aproximada de ocho días.

El prenombrado experto dio a conocer en el juicio el estado físico de N.V., aún cuando no la evaluó explicó que la experticia la realizó según lo que apreció del informe realizado por el medico especialista y de su declaración se conoció que en efecto dicha ciudadana tenía un politraumatismo y un traumatismo múltiple donde hubo una fractura en el antebrazo derecho, un traumatismo en el pie derecho con luxo-fractura de tarso-metatarsio y se le realizó una reducción y osteolisis para corregir la fractura, y concluyó el Tribunal que en efecto el mismo había sido lesionado.

De la misma forma dio a conocer en el juicio el estado físico de G.R., al momento en que lo evaluó y de su declaración se conoció que en efecto dicho ciudadano presentó traumatismo generalizado y traumatismo abdominal cerrado, afirmando que las lesiones sufridas tenían una curación aproximada de ocho días, y concluyó el Tribunal que en efecto el mismo había sido lesionado.

En este mismo orden de ideas, una vez que en el juicio se comprobó que las lesiones sufridas por N.d.C.V.R., ameritaron un tiempo de curación de 60 días de incapacidad total, por presentar un politraumatismo y un traumatismo múltiple, una fractura en el antebrazo derecho, un traumatismo en el pie derecho con luxo-fractura de tarso-metatarsio donde se realizó una reducción y osteolisis para corregir la fractura, porque es una fractura completa de huesos que conforman el antebrazo, que ameritaron asistencia medica especializada con intervención quirúrgica -según lo expuso por el experto W.P., aún cuando no examinó a la ciudadana en mención, este experto, por ser un funcionario público que se desempeña como medico forense, da fe al tribunal. El Tribunal al analizar cada uno de los supuestos de hecho establecidos en el artículo 420 numeral 2, en armonía con el artículo 415 del Código Penal, concluyó que estamos en presencia de lesiones graves.

De la declaración del médico forense F.E.V., quien declaró que realizó dos reconocimientos médicos a dos ciudadanas, en cuanto a la ciudadana M.R., la evaluó el día 15-11-2007, que presentaba heridas contusas en la región parietal izquierda parte anterior de 2.5 cm de longitud para 4 puntos de sutura y otra en la región temporal izquierda parte antero-superior de 2.5 cm de longitud, por igual número de sutura, presentaba traumatismo en labio superior con lesión de mucosa interna, escoriaciones en mejilla izquierda, tercio medio externo brazo izquierdo y rodilla izquierda parte interna y equimosis en brazo izquierdo y rodilla izquierda, no se apreciaron lesiones óseas en el cráneo, concluyendo un lapso de curación de siete días, y en cuanto a la ciudadana Marianny C.S.V., señaló que para el momento del examen físico presentaba traumatismo simple fronto temporal izquierdo y hombro izquierdo, equimosis en tercio distal externo antebrazo derecho y tercio proximal externo muslo izquierdo, escoriación con traumatismo en tercio medio distal pierna izquierda y laceración superficial en glúteo derecho, parte supero interna, concluyendo un lapso de curación de siete días. El Tribunal concluye, que aún cuando las lesiones sufridas por ambas ciudadanas por el lapso de curación, se consideran lesiones culposas leves, cuyos delitos son accionados a instancia de parte agraviada, es decir que son de acción privada, y por los cuales lo cual no se está juzgando al acusado, sin embargo, se advierte que quedó demostrado que estos ciudadanos también resultaron lesionados en el hecho objeto del debate.

La ciudadana víctima N.d.C.V.R. expuso que el día domingo 11 de noviembre del año 2007, siendo aproximadamente las 04:00 de la tarde, iba en compañía de su esposo de nombre G.R., su hija Marianny K.S. y la amiga de su hija A.M.R., por el Sector Mucujepe, vía panamericana, en sentido El Vigía-C.A., cuando observan que venía a alta velocidad y en sentido contrario a ellos un vehículo Caprice, invadiendo el canal por el cual ellos circulaban, quien impactó fuertemente la parte delantera del vehículo Optra en el que ellos se desplazaban, que todos resultaron heridos y ella resultó con fracturas en el brazo y en la mano donde fue intervenida quirúrgicamente, quedando incapacitada por tres o cuatro meses, que fue examinada por el medico traumatólogo y no fue valorada por el medico forense, porque ella se encontraba en la clínica y no podía subir ni bajar escaleras, sin embargo, el medico forense observó el informe del traumatólogo. Esta declaración proviene de la víctima del hecho, quien aún cuando no fue valorada por el medico forense Dr. W.P., el mismo a viva voz indicó al Tribunal que apreció un informe medico realizado por el medico traumatólogo Dr. J.G., donde éste último apreció un politraumatismo y un traumatismo múltiple, que hubo una fractura en el antebrazo derecho, que hubo un traumatismo en el pie derecho con luxo-fractura de tarso-metatarsio y realizó una reducción y osteolisis para corregir la fractura, por lo que concluyó en su informe un lapso de curación de 60 días de incapacidad, salvo complicaciones posteriores, por ser una lesión grave, porque es una fractura completa de huesos que conforman el antebrazo. La víctima indicó que ella vio tambalearse al conductor del vehículo Caprice pero no se le acercó, que su esposo le dijo que era que estaba en estado de embriaguez, que su esposo al ver que venía el otro vehículo hacia ellos, agarró más hacia la derecha, pero igual el otro vehículo los impactó, quedando los dos carros por el canal derecho que ellos se desplazaban y fuera de la calzada. Entiende el Tribunal que una vez que se ha verificado que una persona ha sido lesionada, es menester determinar quién o quiénes ocasionaron esas lesiones, y en el caso que nos ocupa N.d.C.V.R., informó al Tribunal que la persona que ocasionó el accidente y le produjo las lesiones fue el ciudadano que conducía el vehículo Caprice a alta velocidad, el cual se desvió de la ruta que traía, invadiendo el canal por el cual ellos se desplazaban y les llegó de frente, siendo lógico para este Tribunal, que se trata del acusado B.S.B., y así quedó demostrado en juicio.

Por su parte el testigo G.R.R.R., depuso que el día domingo 11 de noviembre del año 2007, siendo las 04:00 a 04:15 de la tarde, cuando se desplazaba por la carretera panamericana en sentido El Vigía – C.A., en un vehículo automotor modelo Optra en compañía de su esposa y de las dos muchachas, cuando iba por su canal de circulación a 40 kilómetros por hora, a la altura del Sector Mucujepe los impactó de frente un vehículo Caprice de color azul o verde, que lo conducía el acusado en compañía de varios adultos y niños, resultando lesionada en ese hecho su esposa y su hija Marianny, que el otro vehículo venía a más de 100 kilómetros por hora, porque observó a cierta distancia que el otro vehículo hizo una maniobra, pero que él no pudo hacer nada por la velocidad que traía el otro vehículo, que a su vehículo el seguro le dio pérdida total, que observó al conductor del otro vehículo cuando se bajó del vehículo, que venía tomado porque no se podía mantener en equilibrio, ya que se bajó del vehículo, dio unos pasos y se tendió en la grama, que él también resultó lesionado en el abdomen. Esta declaración proviene del conductor del vehículo que iba en compañía de la víctima del hecho y de dos ciudadanas más, quien indicó que en efecto en esa oportunidad se hallaba en compañía de la víctima ciudadana N.V., cuando ocurrió el hecho debatido en el juicio, lo cual se corresponde a lo afirmado por la víctima que declaró en el juicio, siendo conteste con este testigo, en cuanto a que para el momento del accidente el acusado B.S.B. fue la persona que le llegó de frente al vehículo Optra conducido por este testigo, siendo el acusado el responsable de haber ocasionado la colisión entre los dos vehículos involucrados en dicho accidente de tránsito, señalando además que el acusado venía a una velocidad superior a 100 kilómetros por hora, es decir a exceso de velocidad, ya que la velocidad establecida no debe excederse a 70 kilómetros por hora y bajo el efecto de bebidas alcohólicas.

El funcionario policial J.E.Z.G., depuso que el día 11 de noviembre del año 2007, aproximadamente a las 04:00 de la tarde, recibió una llamada de la Central del Comando de la policía donde le informaron sobre un accidente de tránsito ocurrido en Mucujepe, que se trasladó al lugar indicado y al llegar ya habían trasladado a los lesionados, que procedido a acordonar el lugar del suceso hasta que hiciera acto de presencia los funcionarios de t.t., que observó dos vehículos, un Caprice y un Optra, que el señor del vehículo Caprice tenía aliento etílico, que estaba tomado y que él le indicó que esperara a que llegara tránsito, que el vehículo Caprice quedó metido en la alcantarilla, que los vehículos quedaron a mano derecha, en sentido El Vigía – Mucujepe. De esta declaración se conoció en el juicio, que el día 11-11-2007 se trasladó al Sector Mucujepe, al tener conocimiento de haber ocurrido un accidente de tránsito donde constató que había ocurrido una colisión entre dos vehículos automotores, un Caprice y un Optra, observando que el conductor del vehículo Caprice presentaba aliento etílico, quedando los vehículos a mano derecha, en sentido El Vigía – Mucujepe, lo cual se corresponde a lo afirmado por la víctima y el testigo G.R., en cuanto a que para el momento del accidente el acusado B.S.B. se encontraba bajo el efecto de bebidas alcohólicas, quedando los vehículos por el canal derecho, en sentido El Vigía – Mucujepe, es decir por el canal de circulación del conductor del vehículo Optra, el cual fue invadido por el conductor del vehículo Caprice, siendo el acusado el responsable de haber ocasionado la colisión entre los dos vehículos involucrados en dicho accidente de tránsito.

Asimismo rindió declaración en el juicio la ciudadana Marianny K.S.V., quien señaló en el juicio que el día domingo 11 de noviembre del año 2007, a las 04:00 de la tarde, cuando iban por el Sector Mucujepe, de repente un carro Caprice viejo les quitó la derecha y los chocó, que el otro vehículo lo conducía el señor que esta presente en la sala (señalando al acusado), que el carro donde ella iba lo conducía el señor G.R., que iba de copiloto N.V. y en la parte de atrás iba ella con una amiga, que ella se acercó al otro carro y vio que el señor estaba tomado, que tenía en la parte de atrás del vehículo platos, botellas, que su mamá N.V. resultó lesionada y fue trasladada en un taxi a una clínica, que la ruta del vehículo donde ella iba era por el canal derecho, en sentido El Vigía – Mucujepe, que iban a 30 o 40 kilómetros por hora, que el vehículo Caprice venía a velocidad rápida y después del impacto los vehículos quedaron hacia una alcantarilla, por el canal derecho, en sentido El Vigía – Mucujepe, que en ese accidente ella salió lesionada en la pierna, el señor Gerardo en el estómago y su mamá N.V. fue la que tuvo más lesiones con fractura. Del contenido de esta declaración se conoció que en efecto en esa oportunidad se hallaba la testigo en compañía de la víctima, quien es su progenitora, además de una amiga y del señor G.R., para el momento en que éste último conducía un vehículo Optra por su canal de circulación cuando es impactado por el conductor de un vehículo Caprice que venía en sentido contrario y a velocidad rápida, informando al Tribunal que la persona que ocasionó el accidente fue el acusado B.S.B., donde resultaron todos lesionados pero con fracturas la ciudadana N.V., siendo lógico para este Tribunal, que el que ocasionó el accidente de tránsito, y las lesiones sufridas por la víctima, fue el acusado B.S.B., siendo esta declaración corroborada con el dicho de los ciudadanos N.V., G.R., los médicos forenses y el funcionario policial J.Z..

El experto perito valuador de t.t. R.A.R., indicó que realizó dos actas de avalúo a dos vehículos automotores involucrados en el accidente de tránsito, que en cuanto al primero es un vehículo Optra, Sedan, que recibió un impacto en la parte delantera y en la parte trasera izquierda, declarándose pérdida total, debido a la colisión con el otro vehículo producido por el impacto; y en cuanto al segundo vehículos, es un vehículo Caprice, Chevrolet, Sedan, con impacto en la parte lateral delantera derecha, con golpes de alta magnitud. Del contenido de esta declaración se estableció en el juicio, que en efecto, los vehículos automotores involucrados en el accidente de tránsito presentaron daños, declarándose pérdida total al primero que era conducido por el ciudadano G.R. y al segundo golpes de alta magnitud producto de la colisión, el cual era conducido por el acusado B.S.B., realizando el avalúo dependiendo del modelo y daños de cada vehículo.

Por su parte el experto de t.t. L.A.D.L., indicó que realizó el acta policial, las dos actas de condiciones de seguridad de los vehículos automotores números 01 y 02 involucrados en el accidente de tránsito y el croquis del accidente, que en cuanto a la primera declaró que se traslado al lugar del hecho verificando la colisión de los vehículos involucrados en el accidente, explicando las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrió el hecho donde resultaron varias persona lesionadas, que procedió a elaborar el croquis, elaborando la posición final de los vehículos involucrados, los daños de los vehículos y la distancia reglamentaria entre los vehículos, que era un Optra, color azul y un Caprice, color verde, placas amarillas, que observó en la parte trasera del vehículo Caprice varias cajas de cerveza y que el conductor de dicho vehículo se encontraba tomado, que lo hizo soplar tres veces y le sintió el olor a cerveza, que la causa del accidente según la posición final de los vehículos, fue porque el conductor del vehículo Nº 01 Caprice, violó las normas, al adelantar un vehículo y quitarle la vía de circulación al conductor del vehículo Nº 02 Optra, que el impacto se produce por el canal del vehículo Optra, y ambos vehículos quedaron por el canal de circulación del vehículo Optra, es decir, que el vehículo Caprice le quitó la vía al otro vehículo Optra, es decir, que le invadió su canal de circulación y lo impactó, que el vehículo Caprice dejó rastros de freno, incumpliendo el reglamento de la ley de tránsito, al no ir a la velocidad reglamentaria, que el vehículo Caprice quedó en una zanja con daños en la parte delantera y el vehículo Optra presentó daños en la parte delantera y trasera lateral izquierda, realizando las actas de las condiciones de seguridad de los vehículos involucrados en el accidente. Por medio de esta declaración se conoció en el juicio, que el día 11-11-2007 se trasladó al Sector Mucujepe, carretera panamericana, jurisdicción del Municipio A.A.d.E.M., al tener conocimiento de haber ocurrido un accidente de tránsito donde constató que había ocurrido una colisión entre dos vehículos automotores, la cual fue ocasionada por el conductor del vehículo automotor signado con el número 01 el cual era conducido por el acusado B.S.B., quien invadió el canal de circulación por donde se desplazaba el vehículo signado con el Nº 02 y lo impactó, como consecuencia de conducir a una velocidad no reglamentaria, plasmando los daños que sufrieron el vehículo Nº 1 y el vehículo Nº 2, presentando ambos daños en la parte delantera y en la trasera izquierda el segundo de estos, de la misma manera se estableció en el juicio con esta declaración, que en efecto ese lugar donde ocurrió el accidente de tránsito existe y está ubicado en la carretera panamericana, sector Mucujepe, jurisdicción del Municipio A.A.d.E.M..

Asimismo, el experto J.A.R.C., indicó que realizó experticias de reconocimiento de seriales a dos vehículos automotores, que se encontraban aparcados en el estacionamiento de El Vigía, que el primero era un vehículo modelo Caprice, marca Chevrolet, color verde, que el segundo era un vehículo modelo Optra, marca Chevrolet, color azul. De esta declaración se conoció en juicio la existencia de los dos vehículos involucrados en el hecho, los cuales se encuentran en estado original.

En tal sentido queda así desvirtuada la afirmación de la defensa al señalar, que cuando se trata de estos delitos, hay normas que llevan a resolver el presente caso, el cual debe tomarse en cuenta, de acuerdo a lo establecido en el artículo 64 numeral 5 del Código Penal, ya que su defendido invadió la calzada opuesta del otro vehículo por ser una situación ocasional, dando a entender que el acusado se encontraba en estado de embriaguez de manera ocasional, obviando que en el presente caso, se trata de un delito que fue cometido por violar el reglamento de la Ley de T.T. en varias de sus disposiciones, siendo una de ellas lo establecido en el artículo 152, el cual señala que: “Todo conductor debe abstenerse de conducir bajo el efecto de cualquier sustancia que pueda alterar sus condiciones físicas o mentales”, quedando demostrado que el acusado infringió con su conducta varias disposiciones establecidas en el reglamento antes señalado y consecuencialmente cometió el delito de lesiones culposas, ya que a través del testimonio de expertos y testigos se determinó que el acusado manejaba a una velocidad superior a la permitida en el artículo 254 del reglamento de la Ley de T.T., el cual establece entre otras cosas, que las velocidades a que circularán los vehículos en las carreteras será de 70 kilómetros por hora durante el día, por tratarse de una vía extra urbana, recta de dos canales de circulación, separados por una línea de hombrillo, lo cual fue corroborado con el testimonio del experto de t.t. L.A.D., quien indicó entre otras cosas que la causa del accidente según la posición final de los vehículos, fue porque el conductor del vehículo Nº 01 Caprice, violó las normas, al adelantar un vehículo y quitarle la vía de circulación al conductor del vehículo Nº 02 Optra, que el impacto se produce por el canal del vehículo Optra, y ambos vehículos quedaron por el canal de circulación del vehículo Optra, es decir, que el vehículo Caprice le quitó la vía al otro vehículo Optra, es decir, que le invadió su canal de circulación y lo impactó, que el vehículo Caprice dejó rastros de freno, incumpliendo el reglamento de la ley de tránsito, al no ir a la velocidad reglamentaria, que el vehículo Caprice quedó en una zanja con daños en la parte delantera y el vehículo Optra presentó daños en la parte delantera y trasera lateral izquierda, además de presentar aliento etílico, incurriendo el acusado B.S.B. en inobservancia del reglamento de la Ley de T.T. en sus artículos 152, 153 y 254, al conducir bajo el efecto de bebidas alcohólicas, a una velocidad no permitida, y a su vez obrando con imprudencia al ejecutar la acción de conducir con exceso de velocidad sin reflexionar las consecuencias que podría traer su ejecución.

De la misma manera quedé desvirtuada la afirmación de la Defensa y el acusado al señalar que hubo un tercer vehículo automotor, tipo moto, que hubiera salido de repente al conductor del vehículo Caprice, que hiciera que éste tuviera que invadir el canal de circulación contrario por el que circulaba el conductor del vehículo Optra, ya que del testimonio de expertos y testigos se determinó que el acusado invadió con su vehículo modelo Caprice, el canal de circulación del vehículo modelo Optra, lo cual trajo como consecuencia la colisión entre los dos vehículos, incurriendo el acusado B.S.B. en inobservancia del reglamento de la Ley de T.T. en sus artículos 249, 250 y 251, al obrar con imprudencia, cuando procede a maniobrar el vehículo que conducía, desplazándolo hacia el canal contrario a exceso de velocidad, invadiendo el canal de circulación del otro vehículo automóvil que se desplazaba en sentido contrario produciendo la colisión, lo cual fue corroborado por el experto de t.t. L.A.D.L., quien indicó entre otras cosas, que la causa del accidente según la posición final de los vehículos, el impacto se produce por el canal del vehículo Optra, y ambos vehículos quedaron por el canal de circulación del vehículo Optra, es decir, que el vehículo Caprice le quitó la vía al vehículo Optra y circulaba con una velocidad no reglamentaria por el impacto de los vehículos, quedando demostrado que el acusado inobservó el reglamento de la Ley de T.T. en sus artículos 249, 250 y 251, al obrar con imprudencia, al ejecutar la acción de maniobrar el vehículo Caprice que conducía, para el canal contrario, sin respetar la prioridad del vehículo Optra que circulaba por el canal que pretendía ocupar, no cerciorándose además, de que la velocidad y la distancia del vehículo Optra que se acercaba en sentido contario le permitiera efectuar la maniobra sin peligro, para abstenerse de ejecutarla y no poner en peligro la seguridad del tránsito como ocurrió en el presente caso, que con su acción imprudente, inobservó el reglamento de la ley de t.t. y ocasionó el accidente que trajo como consecuencia las lesiones sufridas por la víctima que se desplazaba en el vehículo automotor modelo Optra.

En cuanto a las pruebas documentales, específicamente las actas de reconocimiento medico legal practicado a la ciudadana N.d.C.V.R., inserta al folio 36 de las actuaciones, reiteraron las lesiones sufridas por la víctima, como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el día del hecho, lo cual se comprobó en el transcurso del juicio con todas las pruebas recibidas.

Este Tribunal valoró el cúmulo de pruebas presentadas en el juicio, utilizando la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, por lo cual se obtuvo la convicción inequívoca que el acusado B.S.B., es el autor del delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 en armonía con el artículo 415 del Código Penal Vigente, del cual resultó víctima la ciudadana N.d.C.V.R..

El artículo 415 del Código Penal, en la totalidad de su contenido establece claramente los requisitos necesarios para considerar que un individuo ha perpetrado un delito de esta índole, hecho punible que atenta contra la integridad personal, la salud y el bienestar de las personas, ya que este tipo de lesión consiste en un daño que causa inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o más, o si por un tiempo igual queda la persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales.

En cuanto a la sanción, este delito conduce a la aplicación de una pena privativa de libertad, según lo establecido en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal; es decir, amerita una pena de 1 a 12 meses de prisión, cuyo término medio es 6 meses y 15 días. Por su parte el Tribunal, tomando en cuenta las lesiones graves sufridas por la víctima, que trajeron como consecuencia de ellas asistencia médica especializada con intervenciones quirúrgicas y lo establecido en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, estableció una pena de 11 meses, motivo por el cual la pena definitiva a imponer al acusado B.S.B., es de once (11) meses de prisión.

DISPOSITIVA

Habiéndose cumplido con todos los requerimientos dispuestos en la Ley a los fines de la realización del Juicio Oral y Público seguido al acusado B.S.B., de conformidad al artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 en armonía con el artículo 415 del Código Penal Vigente.--------------------------------

Este Tribunal luego de la valoración de los elementos probatorios que fueron debatidos en Audiencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal, procede a realizar los siguientes señalamientos.----------------------------------------------------------

PRIMERO

Tomando en consideración los alegatos tanto del Ministerio Público como de la Defensa, considera quien aquí decide que quedó demostrada la culpabilidad del Acusado B.S.B., en la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, en perjuicio de la ciudadana N.D.C.V.R., todo esto se comprobó con las declaraciones rendidas por los expertos, testigos y las documentales evacuadas en las audiencias realizadas en el presente caso.---------------------

SEGUNDO

En el presente juicio, quedó demostrado en primer lugar la existencia del lugar de los hechos, ubicado en la carretera panamericana, jurisdicción de la población de Mucujepe, Parroquia H.A.M., Municipio A.A.d.E.M., la fecha de ocurrido el delito fue el día Domingo 11-11-2007, cuando el acusado B.S.B. se desplazaba en un vehículo automotor, marca Chevrolet, modelo Caprice, tipo Sedan, color Verde, Placa AN505C, año 1.983, en compañía de varios ciudadanos, en sentido de la población de Mucujepe hacia la población de El Vigía, cuando invadió el canal contrario por el que se desplazaba el ciudadano G.R.R.R., a bordo de un vehículo automotor marca Chevrolet, modelo Optra, tipo Sedan, color azul, Placa AGP-40V, año 2.007, en compañía de su esposa la ciudadana víctima N.d.C.V. y dos ciudadanas más, en sentido de la población de El Vigía hacia Mucujepe, impactado el primer vehículo conducido por el acusado contra el vehículo conducido por el ciudadano G.R.R.R., por haber incurrido el acusado en inobservancia de la ley de t.t., al conducir a una velocidad no reglamentaria.-------------------------------------------------------------------------------

TERCERO

Este Tribunal de Primera Instancia Penal Unipersonal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al acusado B.S.B., colombiano, titular de la cédula de identidad N° E-81.839.436, natural de Chinacota, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 14-12-1961, de 48 años de edad, soltero, de ocupación u oficio chofer, hijo de M.S. (f) y de E.M.B., domiciliado en el Sector Colinas de Buenos Aires, Calle 10, Casa Nº 3-32, El Vigía, Estado Mérida; a cumplir la pena de ONCE (11) MESES DE PRISIÓN más las accesorias de Ley, conforme al artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 en armonía con el artículo 415 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana N.D.C.V.R.. -------------

CUARTO

No se condena en Costas conforme lo prevé los Artículos 26 y 254 de la Constitución Nacional.--------------------------------------------------------------------------------------------

QUINTO

Por cuanto la presente Sentencia es Condenatoria y el acusado se encuentra en libertad, se acuerda que el mismo continúe bajo las mismas condiciones, hasta tanto el Tribunal de Ejecución respectivo ejecute la sentencia condenatoria, una vez que se encuentre definitivamente firme la misma.-------------------------------------------------------------------

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 22, 332, 333, 364, 367 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 420 numeral 2 en armonía con el artículo 415. Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias No 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en la Ciudad de El Vigía a los dieciséis días del mes de Julio del año 2010.

JUEZA UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 01

ABG. R.M.B.

LA SECRETARIA

ABG. JENNYS DEL MAR DUQUE

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