Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Lara (Extensión Barquisimeto), de 25 de Junio de 2008

Fecha de Resolución25 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteElias de Jesús Heneche Tovar
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara

Barquisimeto, veinticinco de junio de dos mil ocho

198º y 149º

KP02-A-2008-000043

DEMANDANTE: B.F.D.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.546.126 y domiciliado en el Barrio San Francisco, esquina Norte Carrera 3 con Calle 10, Barquisimeto, Estado Lara.

APODERADO: H.A.M.E., abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 119.508.

DEMANDADO: HACIENDA LOS CAMAGOS, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 30, Tomo 7-A, en fecha 05 de agosto de 1991.

ASUNTO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

Se inicia el proceso por demanda presentada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., en fecha 03 de marzo de 2008, por el abogado H.A.M.E., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano B.F.D.F.; acompañó a la demanda: poder (folios 5 y 6), documento de venta (folios 8 y 9), documentos constitutivo (folios 10 al 17), certificación de traspaso realizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara (folios 18 al 22).

Mediante decisión de fecha 03 de abril de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., declaró la incompetencia por la materia y declinó la competencia al Juzgado de Primera Instancia Agraria del Estado Lara (folios 23 al 26), acordándose su remisión a este Juzgado Agrario el 14 de abril de 2008 y dándosele entrada el 05 de junio de 2008.

Establece el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, que el Tribunal al declarar la incompetencia debe pasar los autos al Juez que considere competente y éste a su vez debe proceder a verificar si ostenta la competencia para conocer del conflicto o en su defecto plantear la regulación, en virtud de ello le corresponde a este Juzgado determinar su competencia para el conocimiento de la acción, y procede a realizarlo en los siguientes términos:

De conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil el cual señala lo siguiente:

SIC… “El Tribunal a quien corresponda procederá luego de recibidas las actuaciones del Juez, a decidir sobre la competencia, lo cual hará dentro de diez (10) días con preferencia a cualquier otro asunto”

Asimismo, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (hoy TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA), en sentencia de fecha 02 de marzo de 1995, estableció que la competencia sustantiva o material que se atribuye a la Jurisdicción Agraria deriva de la naturaleza de los bienes o de la actividad agraria realizada, y a tal efecto estableció la siguiente doctrina:

“Con la finalidad de definir el criterio que en reiteradas oportunidades ha sostenido esta Sala, con referencia a la competencia que se atribuye a la jurisdicción agraria, se establece:

La competencia sustantiva o material que se atribuye a la jurisdicción agraria, deriva de la naturaleza de los bienes y/o de la actividad.

El artículo 1° de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, sancionado el 04 de Agosto de 1982, y promulgada el 02 del mismo mes y año, señala que serán sustanciados y decididos por los Tribunales a que se refiere dicha Ley.

Los asuntos contenciosos que se susciten con motivo de las disposiciones legales que regulan la propiedad de los predios rústicos o rurales, las actividades de producción, transformación, agroindustria, enajenación de productos agrícolas, realizadas por los propios productores, sus asociaciones y empresas, así como los recursos naturales renovables y las estipulaciones de los contratos agrarios, serán sustanciados y decididos por los tribunales a que se refiere la presente ley

.

El artículo 12 de la misma ley, establece que: “Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán entre otros de las pretensiones que se promuevan con otra acción en los siguientes asuntos: “…b) acciones petitorias, reivindicatorias y posesores en materia agraria”.

La reforma efectuada en 1982 consagra “la integridad del fuero agrario, que comprende no sólo la aplicación del ordenamiento jurídico regulador de la reforma agraria, sino también importantes cuestiones de interés agrario que se encuentran en el Código Civil, o en otras leyes no agrarias o no específicamente agrarias, así como los recursos naturales renovables, como se evidencia claramente del artículo 1° de la Ley, transcrita supra”. Sentencia de fecha 19-07-84, Sala Político-Administrativa)…”

Esta doctrina establecida por la Sala de Casación Civil, de la Corte Suprema de Justicia, hoy TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, se fundamentó en la legislación, hoy derogada por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no obstante se evidencia de su contenido la identidad de principios como el de la agrariedad que sirven para determinar la competencia de esta jurisdicción especial. Por ello, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de julio del 2002, señaló lo siguiente:

Sic: “…Así pues, para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario….”

De manera pues, que la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, está referida al criterio de la agrariedad, conforme lo disponen los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establecen que los conflictos suscitados entre particulares con ocasión de la actividad agraria, serán conocidos por los Juzgados de Primera Instancia Agraria conforme al procedimiento ordinario agrario.

Ahora bien, revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se observa que la demanda tiene como pretensión fundamental el Cumplimiento de Contrato referente a un contrato de compra-venta, en el cual se da en venta un Fundo Agrícola “LOS CAMAGOS, C.A.”, dándose la venta en las siguientes proporciones: Un cincuenta por ciento (50%) al ciudadano B.F.D.F. y un veinticinco por ciento (25%) a cada uno de los ciudadanos M.M.M.G. y J.M.M.H., quienes a su vez ejecutaron la referida venta del fundo, facultados en el documento constitutivo de la mencionada Compañía Anónima, en la cláusula séptima. Dicho fundo se encuentra ubicado en jurisdicción de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara, dentro de la Posesión Los Camagos, en la vía de penetración A.A.. Que el contrato de compra-venta se encuentra autenticado en la Notaría de Quibor, Municipio J.d.E.L., bajo el N° 30, Tomo 04; lo cual encuadra en la competencia específica de este Tribunal según lo establecen los artículos 197 y 208, ordinales 8 y 15° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es por lo que este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, se declara competente para conocer la presente causa. -

El Juez,

(FDO) La Secretaria,

Abg. E.H.T. (FDO)

Abg. D.B.G..

EHT/DBG/clm.

Exp. N° KP02-A-2008-000043

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