Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 1 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2012
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteJosé Valentin Torres Ramírez
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Cautelar

En fecha 18 de abril de 2008 se recibió por redistribución las actas que conforman el presente Expediente, de conformidad con los Artículos 1, 2 y 4 de la Resolución Nº 2007-0017 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela el 9 de Mayo de 2007; publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.701 el 8 de Junio de ese mismo año, se atribuyó competencia a los Tribunales Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer de las causas en materia contencioso administrativa y en virtud de tal atribución pasaron a denominarse Tribunales Octavo, Noveno y Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas; e instrumentándose un sistema para redistribuir las causas que cursan en los Juzgados Superior Primero y Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en acatamiento a lo contenido en Acta Nº 2008-003, de fecha 18 de Abril de 2008, se procedió al acto de redistribución en forma pública, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este órgano jurisdiccional, quien la signó con el N° 0577.

En fecha 09 de diciembre del 2010, se dicto auto de abocamiento, por cuanto en fecha Veintiocho (28) de J.d.D.M.D. (2010) fue juramentado como Juez Provisorio de este Juzgado por ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela el ciudadano J.V.T.R., en virtud de ser concedido el beneficio de jubilación a la ciudadana B.B.S., tomando posesión de su cargo el día Trece (13) de Agosto de Dos Mil Diez (2010), razón por la cual se dejó expresa constancia de su abocamiento al conocimiento de la presente causa, se ordenó notificar a las partes, conforme a lo establecido en los artículos 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que informara en un lapso de 30 días continuos, a partir de que constara en autos el recibo de la última de las notificaciones libradas, y una vez vencido el lapso establecido en los artículos mencionados.

En esa misma fecha se libraron boleta Nº 151-N-2010, a la parte recurrente, oficio Nº 765-O-2010, al Sindico Procurador del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, oficio Nº 766-O-2010, al Fiscal General de la República, oficio Nº 767-O-2010, al Presidente del Concejo Municipal del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda.

En virtud de que no se logró la notificación de la parte recurrente, tal como se evidencia de la nota del alguacil, la cual corre inserta en el folio 337 de la presente pieza judicial, en fecha 11 de octubre del 2011, se dicto auto ordenando librar boleta por cartelera, a los fines de notificar a la parte recurrente; la cual se procedió a retirar de la cartelera del tribunal, en fecha 06 de diciembre del 2011, tal como consta en la nota del alguacil de esa misma fecha, la cual corre inserta en el folio 349 de la presente pieza judicial, transcurriendo con creces el lapso de 10 días de despacho establecidos en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 21 de marzo del 2000, el ciudadano B.U.J., titular de la cédula de identidad Nº 939.677, asistido por el abogado C.D.G.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.667, interpusieron Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, en contra del acuerdo Nº 027, dictado por el Concejo Municipal del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, publicado en el Gaceta Oficial Nº Extraordinario 056-03/2000.

En fecha 21 de marzo del 2000, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dicto auto dándole entrada a la presente causa.

Mediante auto de fecha 30 de marzo del 2000, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se admitió la presente causa, ordenándose la notificación del Sindico Procurador Municipal del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, Fiscal General de la República y al Presidente de la Cámara Municipal del Municpio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda y librando cartel de emplazamiento a todo el que tuviera interés en el presente recurso de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Asimismo en fecha 25 de mayo del 2000, el mencionado Juzgado, abrió a pruebas la presente causa, en dicho lapso fueron promovidas pruebas por las partes, y el Tribunal Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 13 de junio del 2000, emitió pronunciamiento sobre las mismas.

En fecha 20 de septiembre de 2000, el mencionado Juzgado, dejó constancia del comienzo de la relación de la presente causa, y en consecuencia fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes.

Mediante acta e informes de fecha 05 de octubre del 2000, se dejó expresa constancia, que en la audiencia siguiente a esa fecha, comenzaría la segunda (2da) etapa de la relación de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 10 de noviembre del 2000, el aludido Juzgado dictó auto diciendo vistos de conformidad con el artículo 94 de la Ley eiusdem.

II

DEL RECURSO

El apoderado judicial de la parte accionante solicitó la nulidad del acuerdo Nº 027, dictado por el Concejo Municipal del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, publicado en el Gaceta Oficial Nº Extraordinario 056-03/2000, por medio del cual el referido organismo acordó aprobar la prórroga para la rendición de las cuentas ante la Contraloría Municipal de Baruta de los Avances de las Comisiones del Concejo, Secretaría Municipal, Sindicatura Municipal y la Gerencia de Apoyo Administrativo del Concejo Municipal de Baruta del año 1999, hasta el día 15 de marzo del 2000.

Alega que el 15 de febrero del 2000, la Gerencia de Apoyo Administrativo del Concejo del Municipio Baruta, solicitó prórroga de 15 días para la rendición de los Avances manejados por dicha Gerencia, solicitud esta que señala fue negada por el Director de Control Previo y Posterior el 24 de febrero del 2000.

Alude que el Concejo Municipal de Baruta, usurpando las funciones que corresponden a la Contraloría, dictó el acuerdo Nº 027, de fecha 29 de febrero del 2000, por lo que el mismo es nulo al estar viciado de incompetencia manifiesta.

Aduce que el acuerdo impugnado es violatorio del principio de inderogabilidad de los actos normativos de carácter sub-legal, por actos de efectos particulares, de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos

Solicita Medida Cautelar Innominada, por medio de la cual se ordene a todas las autoridades abstenerse de tomar en consideración el acuerdo Nº 027, dictado por el Concejo Municipal del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda.

Finalmente solicita se declare Con Lugar la presente demanda y en consecuencia declare la Nulidad del acuerdo Nº 027, dictado por el Concejo Municipal del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, asimismo se ordene el restablecimiento de la situación jurídica lesionada, y a tal efecto prohíba al Concejo Municipal del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, modificar de manera particular, en el futuro, las resoluciones adoptadas por los órganos de la Contraloría Municipal.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Como punto previo, observa este Tribunal Superior que, en fecha 10 de noviembre del 2000 el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante auto expreso dijo “Vistos”, no evidenciándose en autos alguna actuación de la parte accionante desde el 17 de octubre del 2000, fecha ésta en que consignó Informes en la presente causa.

Al respecto, observa este Juzgador Superior, que: La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 956 del 1 de Junio de 2001, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, señaló:

[…]

(…) la perención de la instancia, al menos en los procesos de naturaleza civil, o de los que se guíen por el Código de Procedimiento Civil, sólo funciona cuando existe inactividad de las partes, y no cuando después de vista la causa surge inactividad del juez, cuando no sentencie en los términos señalados en las leyes para ello, con lo que se paraliza la causa.

[…]

Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.

[…]

La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

[…]

La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.

[…]

No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.

[…]

De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción.

[…]

La misma Sala Constitucional, en Sentencia Nº 1245 del 16 de Junio de 2005, con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, señaló:

[…]

(…), es jurisprudencia reiterada de esta Sala la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las que se ha dicho “vistos” –como lo es la presente-, pero sí se ha admitido la posibilidad de extinción del proceso por pérdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado.

Ahora bien, el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal -ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva, pero sí puede suponer que haya desaparecido cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos, en el que desde febrero de 1972 no hay constancia de actuación alguna.

En consecuencia, en virtud de que ha transcurrido un largo tiempo desde la oportunidad en que la extinta Corte Suprema de Justicia dijo “vistos” y ante la falta de certeza acerca de la vigencia de la ordenanza impugnada, esta Sala ordena solicitar a las empresas recurrentes que:

1) Informen si conservan, separada o conjuntamente, el interés para continuar este proceso.

[…]

.

Por tanto, cuando la causa se encuentra paralizada, en estado de sentencia, sin que las partes hayan realizado ningún acto de impulso procesal se entenderá como una pérdida del interés procesal de dicha causa, por ser éste el criterio por el cual se determinó el decaimiento de la acción por falta de interés. Ahora bien, para que proceda tal declaratoria de decaimiento de la acción por falta de interés procesal, deben concurrir los siguientes supuestos: El juicio se encuentre en suspenso y en etapa de sentencia; el actor no inste al Juez a cumplir con su obligación de dictar sentencia; se haya sobrepasado el término señalado por la Ley para que opere la prescripción del derecho objeto de la pretensión y; que el Juez de la causa antes de dictar el decaimiento de la acción y su consecuente extinción, notifique al actor para que éste explique los motivos de su inactividad, por lo que este Tribunal Superior debe analizar las actas que conforman el presente expediente, a fin de verificar si el anterior criterio puede ser aplicado al caso de autos, y al respecto observa inserto en el Expediente Principal:

- Folio 296, auto por medio del cual el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 10 de noviembre del 2000, dijo “Vistos”;

- Folio 313 al 315, auto dictado por este Tribunal, ordenando la notificación de las partes a los fines de que informaran dentro de los 30 días continuos siguientes a que constara en autos el recibo de las notificaciones libradas, si persistía su interés en que se dictara sentencia en la presente causa.

De lo anterior verifica este Tribunal Superior que, en el caso de autos concurren 2 supuestos para que proceda la declaratoria de decaimiento de la acción por falta de interés procesal, esto es, el juicio se encuentra suspendido en etapa de sentencia desde el 10 de noviembre del 2000, y en consecuencia este Tribunal ordeno la notificación de la parte accionante en fecha 09 de diciembre del 2010, a los fines de que instara al Juez a cumplir con su obligación de dictar sentencia

De aquí que, visto que de la lectura de las actas procesales que conforman el presente expediente quedó evidenciado que la parte querellante no tiene interés en el presente Recurso, siendo inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado.

Ahora bien, siendo que este Juzgado tiene por cumplidos el requisito esencial previsto en la Sentencia Nº 956, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrita supra, en virtud de que en su oportunidad fue notificada la parte recurrente, sin que diera ningún tipo de respuesta, y por lo que, aunado al hecho de que con la aplicación del criterio in commento en el caso de autos no se vulnera ninguna norma de orden público, debe forzosamente declarar la EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA por PÉRDIDA DEL INTERÉS en el presente recurso, y así se decide.

IV

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA por la PÉRDIDA DEL INTERÉS en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el ciudadano B.U.J., titular de la cédula de identidad Nº 939.677, asistido por el abogado C.D.G.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.667, en contra del acuerdo Nº 027, dictado por el Concejo Municipal del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, publicado en el Gaceta Oficial Nº Extraordinario 056-03/2000.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Treinta (30) días del mes de M.d.D.M.D. (2012).

EL JUEZ

Abg. JOSE VALENTIN TORRES LA SECRETARIA

LISBETH BASTARDO

En esta misma fecha 30/05/2012, siendo las Tres (03:00) post-meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

LISBETH BASTARDO

Exp. 0577/JVT/LB/FM

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