Decisión de Juzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 3 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarlos Alberto Rodriguez Rodriguez
ProcedimientoInquisicion De Paternidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 3 de febrero de 2016

205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2011-000482

PARTE DEMANDANTE: B.S.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.934.209.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: J.B., J.M. y S.D., abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 107.079, 75.338 y 149.830, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: I.L.F.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.041.791.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ZASKYA CRISTOFINI, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 174.015.

MOTIVO: INQUISICIÓN E IMPUGNACIÓN DE FILIACIÓN.

SENTENCIA: DEFINITIVA

-I-

BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia la presente acción mediante escrito libelar presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, mediante el cual la ciudadana B.S.L., asistido de abogado, demandó por INQUISICION E IMPUGNACION DE FILIACIÓN a la ciudadana I.L.F.L..

En fecha 30 de mayo de 2011 la parte demandante, asistida de abogado, consignó escrito de reforma de la demanda.

Mediante auto de fecha 3 de agosto de 2012, se admitió la pretensión propuesta, ordenándose el emplazamiento de la demandada, ciudadana I.L.F.L., para que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes contados a partir de que constara en autos su citación diera contestación a la demanda por escrito.

Mediante diligencia presentada en fecha 27 de octubre de 2011 consignó los fotostatos requeridos para la práctica de la citación, y así mismo, consignó los emolumentos del Alguacil.

En fecha 15 de noviembre de 2011 fue librada la respectiva compulsa de citación.

En fecha 25 de noviembre de 2011 el ciudadano J.D.R., en su carácter de Alguacil Titular del Circuito, consignó recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada.

En fecha 8 de diciembre de 2011 compareció la parte demandada, debidamente asistida de abogado, y consignó diligencia por medio de la cual reconoció a la demandante como hija de su padre fallecido, ciudadano M.F.A.C..

En fecha 25 de marzo de 2013 el Tribunal dictó sentencia por medio de la cual repuso la causa al estado de nueva admisión de la demanda, por haber omitido notificar al Ministerio Público.

En fecha 27 de mayo de 2013 se admitió nuevamente la demanda, ordenándose la citación de la ciudadana I.L.F.L., así como también la publicación de un edicto. Se ordenó también la notificación del Ministerio Público. En esa misma fecha se libró boleta de notificación y edicto.

Por medio de diligencia presentada en fecha 17 de junio de 2013, la parte demandada, asistida de abogada, se dio por notificada de la sentencia dictada en fecha 20 de marzo de 2013.

En fecha 10 de julio de 2013 la representación judicial de la parte actora dejó constancia de haber retirado el edicto. Y en fecha 16 de julio de 2013 dicha representación judicial consignó la publicación del edicto.

Mediante nota de fecha 28 de enero de 2014 el Secretario dejó constancia de haberse dado cumplimiento a las formalidades exigidas por el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 5 de agosto de 2015 el Tribunal dejó sin efecto la boleta de notificación librada al Ministerio Público y se ordenó librar una nueva boleta.

En fecha 20 de octubre de 2015 el ciudadano J.F. CENTENO, actuando en su carácter de Alguacil Accidental del Circuito, consignó diligencia por medio de la cual dejó constancia haber entregado la boleta de notificación librada al Ministerio Público.

Siendo la oportunidad para dictar la sentencia correspondiente, este Juzgado pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

-II-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

  1. Alegatos de la parte demandante:

    • Que nació en Carúpano, Distrito Bermúdez del Estado Sucre, el 18 de marzo de 1971, producto de una unión estable de hecho entre su madre, ciudadana T.L.C. (fallecida), quien fuera venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-1.502.788, natural de Guiria, Estado Sucre, de profesión enfermera, y el ciudadano M.F.A.C., (fallecido), natural de Sama de Langreo (España), médico, titular de la cédula de identidad número V-1.465.415, nacionalizado en fecha 4 de diciembre de 1954, según Gaceta Oficial Nº 400.

    • Que fue presentada por ante la Primera Autoridad Civil de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, lo cual se evidencia de la partida de nacimiento número 204 del año 1.974.

    • Que de la unión entre los ciudadanos antes señalados nacieron sus tres hermanos mayores, de nombres TABIO LATTAN, I.F.L. y M.L., y que el ciudadano M.F.A.C. solo reconoció a la ciudadana I.L.F.L., lo cual se hizo por ante el Juzgado de Tunapuicito, Municipio Benitez del Estado Sucre, quedando anotado bajo el número 12, de fecha 21 de mayo de 1.979, según consta en la partida de nacimiento emanado del Registrador Principal del Estado Sucre, bajo el número 80 del año 1957.

    • Que el ciudadano M.F.A. siempre le dispensó un trato como hija, cubrió todos sus estudios primarios, la alimentó, veló por su salud y su seguridad, y que a su vez, ella siempre lo trató como su padre, obedeciéndolo, respetándolo y velando por su seguridad y su salud.

    • Que su crianza fue bajo principios y valores cónsonos con el de cualquier familia venezolana, desarrollando todas las actividades comunes de cualquier niña hasta el fallecimiento de su padre, el 13 de agosto de 1981.

    • Que cuando comenzó sus estudios de secundaria empezó a sentir la necesidad de llevar el apellido de su padre, ya que no podía acceder a los beneficios que la ley le concedía como hija por estar debidamente reconocida, como es el caso de las becas a las que quiso acceder en el Colegio de Médicos del Estado Sucre.

    • Que siendo su padre español de nacimiento, necesita obtener la nacionalidad española por cuanto tiene planes de estudiar en España y que para obtener una beca de estudiante en una universidad es necesario que lo haga como ciudadana española.

    • Que por todas las razones expuestas, es lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 224 y 226 del Código Civil, solicita que la presente demanda sea declarada con lugar.

  2. Alegatos de la parte demandada:

    • La parte demandada mediante diligencia presentada en fecha 08 de diciembre de 2011, reconoció expresamente a la demandante como su hermana e hija del de cujus M.F.A.C., señalando que dicho ciudadano era natural de Sama Langreo (España), que era titular de la cédula de identidad número V-1.465.415, de profesión médico, nacionalizado en fecha 4 de diciembre de 1954, según gaceta oficial número 400, y finalmente solicitó al Tribunal que homologara dicho reconocimiento.

    Con respecto a la contestación de la demanda, observa este Sentenciador que la parte demandada contestó la demanda anticipadamente, antes de que el Tribunal repusiera la causa mediante decisión de fecha 25 de marzo de 2013.

    En relación a lo antes expuesto, la Sala Constitucional ha expresado respecto a la contestación anticipada de la demanda, lo siguiente:

    …el adelantamiento en la contestación de la demanda, no constituyó per se perjuicio alguno a la parte actora, por cuanto la misma no se efectuó -tal como lo indicó la accionante- en detrimento, con aventajamiento, o en desmedro de los derechos de la demandante. En tal sentido, observa la Sala que a pesar de que el caso sub júdice se trata de un juicio breve, el mismo efectivamente se desarrolló en formas similares con las del juicio ordinario, ya que al no haber sido opuestas cuestiones previas por el demandado, de ninguna manera podría haber resultado afectada la parte actora; en consecuencia, la contestación de la demanda debió ser considerada tempestiva…

    . (Sentencia Nº 1.904, de fecha 1 noviembre de 2006). (Negritas y Cursiva de la Sala Constitucional)

    De la transcripción parcialmente de la decisión, se concluye que la contestación de la demanda de forma anticipada es considerada tempestiva, en razón de que no lesiona los derechos a la parte demandante.

    Se deduce en consecuencia que la contestación anticipada de la demanda, es un acto válido, en cualquier procedimiento, por lo que el juez no podrá declarar la extemporaneidad de la demanda. En tal sentido, se tiene por válida la contestación realizada por la parte demandada en fecha 8 de diciembre de 2011.

    Trabada como ha sido la litis, corresponde a este Sentenciador analizar las pruebas promovidas por las partes, tal como se hará a continuación:

    DE LAS PRUEBAS

    Pruebas promovidas por la parte actora:

    - Promovidas conjuntamente con el libelo de demanda:

  3. Marcada “B”, copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana B.S.L., expedida en fecha 17 de abril de 1974 por la Primera Autoridad Civil de Güiria, Municipio Valdez, Estado Sucre. A este documento se le confiere pleno valor probatorio por tratarse de un instrumento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

  4. Marcada “C”, constancia de naturalización expedida por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a favor del ciudadano M.F.A.C., (fallecido), a quien se le otorgó la nacionalidad venezolana mediante Gaceta Oficial número 400, de fecha 4 de diciembre de 1954, siéndole asignada la cédula venezolana número 1.465.415. A este documento se le confiere pleno valor probatorio por tratarse de un instrumento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

  5. Marcada “D”, copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana I.L.F.L., expedida en fecha 11 de abril de 2011 por la Primera Autoridad Civil de Güiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, la cual tiene una nota marginal en la que se hace constar que dicha ciudadana fue reconocida por su padre, M.F.A.C., por ante el Juzgado de Tunapuicito, Municipio Benítez del Estado Sucre, quedando anotado bajo el número 12, de fecha 21 de mayo de 1979. A este documento se le confiere pleno valor probatorio por tratarse de un instrumento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

  6. Marcada “E”, copia certificada del acta de defunción del ciudadano M.F.A.C., expedida por el Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas. A este documento se le confiere pleno valor probatorio por tratarse de un instrumento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

    - Promovidas en el lapso probatorio:

    La parte demandante no promovió pruebas en el lapso probatorio.

    Pruebas promovidas por la parte actora:

    La parte demandada no promovió pruebas en el lapso probatorio.

    Analizadas como han sido las probanzas aportadas a los autos por las partes, estima pertinente éste Juzgador antes de cualquier pronunciamiento, precisar previamente la figura pretendida por la demandante de autos, tomando en consideración la naturaleza de tal acción; ello a los efectos de determinar si es procedente o no, en el caso particular bajo estudio, la declaratoria de inexistencia del vínculo paternal que lo une al demandado y a tales efectos observa:

    La filiación, conocida en sentido amplio, comporta la relación parental que vincula a una persona con sus ascendientes o antepasados (véase padres, abuelos) o descendientes (hijos o nietos).

    La institución antes nombrada se encuentra consagrada bajo una norma de rango constitucional, al establecerse en el Artículo 56 de la Carta Magna lo que dice:

    Artículo 56: Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad. Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación

    .

    Es menester acotar que la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza el derecho que toda persona posee de tener un nombre, así como conocer la identidad de sus progenitores. Adicionalmente, el pacto político actual, consagró la posibilidad de investigar la paternidad y la maternidad, circunstancia ésta que había sido ampliamente criticada en la antigüedad, al punto de estar prohibida en ordenamientos jurídicos de vieja data, por lo que es fácil inferir que en materia de filiación el ordenamiento jurídico ha avanzado en gran manera.

    En el mismo sentido, el ordenamiento jurídico venezolano, ha establecido las diferentes maneras en que se ha podido verificar el establecimiento de la filiación, ya sea a través de los mecanismos jurisdiccionales, usando como baluarte la tecnología y estableciendo de igual forma la realización de pruebas heredo-biológicas o ADN, desarrolladas por organismos investigativos destinados para tales fines, fusionándose así la técnica jurídica con la evolución de la ciencia en materia genética y biológica.

    Sin embargo, estos procesos judiciales son de gran importancia, por esclarecer estados civiles relativos a la persona y por tal se encuentran gobernados por el principio de la legalidad y, salvo situaciones de excepción permitidas por la propia Ley, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en un sentido absoluto, para las partes y para el Juez, ya que esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado debe garantizar a través de los Órganos de Administración de Justicia, por considerarlas apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos.

    En este sentido, entran en juego las distintas formas procedimentales bajo las cuales las partes deben actuar en juicio, teniendo relevancia la cualidad con que actúen, así como el interés legítimo actual para sostener el proceso.

    En materia de filiación, esta cualidad o este interés en sostener el juicio viene dada por la condición con que actúe el demandante y el demandado, ya sea en juicios de inquisición o impugnación de paternidad o maternidad, según sea el caso. Por ejemplo, carece de cualidad e interés el tercero que no es el padre biológico del hijo cuya filiación paterna se ataca, pues esta pretensión correspondería al padre biológico de éste, utilizando los mecanismos jurisdiccionales, así como los medios tecnológicos antes enunciados para lograr así el establecimiento de su filiación real.

    No obstante lo anterior, cabe resaltar que si un individuo manifiesta de manera voluntaria el reconocimiento a favor de una persona, declarando ser el padre y se mantiene esa relación hijo-padre a través del tiempo, estableciéndose así la posesión de estado del hijo, debe considerarse la validez de tal reconocimiento, tanto así que a los fines de romper con tal vínculo debe interponerse inicialmente un juicio de impugnación de paternidad, el cual ataque esa relación ya establecida.

    En el presente caso se evidencia que la ciudadana I.L.F.L., actuando en su carácter de hija del ciudadano M.F.A.C. (fallecido), reconoció a la demandante como su hermana e hija de dicho ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Civil.

    Igualmente hay que señalar la intención que tenía el ciudadano M.F.A.C. de poner en posesión notoria de estado de hijos a la demandante. Siendo esto así, resulta importante traer a colación lo señalado por Demolombe en relación a la eficacia probatoria de la posesión de estado, cuando expresó: “La posesión de estado es el mas seguro de todos los títulos, ya que el reconocimiento que es obra de un momento, puede ser arrancado por sorpresa o por obsesión, mientras que la posesión de estado supone un reconocimiento diario y ofrece todas las garantías posibles de libertad y sinceridad”.

    En consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 230 del Código Civil, debe tenerse la posesión de estado antes declarada, como verdadera prueba de la filiación reclamada por la demandante, aunque la misma sea distinta a la señalada en su partida de nacimiento. Y por lo tanto, la presente demanda debe ser forzosamente declarada con lugar, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide

    -III-

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

CON LUGAR la acción de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD intentada por la ciudadana B.S.L. contra la ciudadana I.L.F.L., ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento de la presente sentencia. En consecuencia, téngase a la ciudadana B.S.L. como hija biológica del ciudadano M.F.A.C..

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena librar oficios al Registrador Principal del Estado Sucre y al Registro Civil del Municipio Valdez del Estado Sucre, a los fines de que se estampen las respectiva notas marginales establecidas en el artículo 502 ejusdem.

TERCERO

Se ordena la publicación de un edicto que deberá contener un extracto de la presente sentencia, en un diario de mayor circulación, a los fines de dar cumplimiento al último aparte del artículo 507 del Código Civil Venezolano.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 3 días del mes de febrero de 2016. Años 205º y 156º.

El Juez,

Abg. C.A.R.R.

El Secretario

Abg. Luis José Rangel M.

En esta misma fecha, siendo las 2:59 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

El Secretario

Abg. Luis José Rangel M.

Asunto: AP11-V-2011-000482

CARR/LJRM/jc

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