Decisión nº 07 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 10 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2004
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

DEMANDANTE

RECONVENIDO: J.A.J.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.132.611, domiciliado en San Antonio, Municipio B.d.E.T..

APODERADOS: A.M.H.d.V. y R.S.H., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.078.581 y V-10.146.495 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 5.437 y 48.357, en su orden.

DOMICILIO PROCESAL: Torre Seguros Sofitasa, Séptima Avenida, calle 9, diagonal a la Plaza Bolívar, piso 2, oficina 2-4, San Cristóbal, Estado Táchira.

DEMANDADO

RECONVINIENTE: N.A.P.D., venezolano, mayor de edad,

titular de la cédula de identidad N° V-5.328.149, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADO: J.R.S.V., venezolano, titular de la

cédula de identidad N° V-8.985.712, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.611.

MOTIVO: Daños y perjuicios materiales y morales. (Apelación a decisión de fecha 01 de agosto de 2002 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.)

Subieron las presentes actuaciones a esta alzada en virtud de la apelación interpuesta por el abogado J.R.S.V., en su carácter de apoderado de la parte demandada reconviniente, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de fecha 01 de agosto de 2002, mediante la cual declaró sin lugar la demanda incoada por J.A.J.B. en contra de N.A.P.D., por responsabilidad civil extracontractural derivada de la denuncia penal que el segundo interpuso contra el primero; y sin lugar la reconvención formulada por N.A.P.D. en contra de J.A.J.B., por responsabilidad civil extracontractural derivada de declaración publicada por la prensa y por el proceso penal a que el reconviniente fue sometido.

Apelada dicha decisión, el Juzgado de la causa, acordó oír el recurso en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor. (Vto. Fl. 609 y 610).

Recibidos los autos en esta alzada se le dió entrada al expediente y el curso legal correspondiente. (Fl.643).

Por auto de fecha 05 de febrero de 2003, esta alzada solicitó el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, copia certificada de la decisión dictada por ese Tribunal relacionada con la inhibición formulada por la Juez Superior Primero. (Fl.645.) Igualmente aparecen a los folios 651 al 654 copias de planillas de días de despacho llevadas en ese Tribunal

Se inició el presente asunto cuando los abogados A.M.H.d.V. y R.S.H., actuando en su condición de apoderados del ciudadano J.A.J.B., interpusieron demanda en contra del ciudadano N.A.P.D., fundamentándola en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil. Afirmaron que el objeto de la pretensión es la indemnización de daños y perjuicios materiales y morales, derivados de la denuncia intentada por el demandado contra su representado y que consta en el expediente penal N° 7186, por el delito de apropiación indebida y desvalijamiento de vehículos cuya copia certificada anexaron a la demanda. Al relacionar los hechos, manifestaron que el día 10 de mayo de 1995, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público del Estado Táchira, recibió denuncia hecha por N.A.P.D. en contra de J.A.J.B. y J.A.J. (padre), en la cual se les señaló como presuntos indiciados en su carácter de depositarios judiciales y propietarios de los estacionamientos “San Antonio” y “V.d.C.” de la localidad de Ureña y San A.d.T., del hecho delictuoso de acción pública consistente en el desvalijamiento de los vehículos decomisados por drogas y remate de los mismos, denuncia que fue ratificada el 11 mayo de 1995. Señalaron que se continuó la investigación sin que el denunciante hubiera cumplido su compromiso de traer pruebas y declarantes para esclarecer los hechos. Que el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público dictó sentencia en la que declaró terminada la averiguación con fundamento el artículo 206 ordinal 3° del Código de Enjuiciamiento Criminal. Que por consulta se remitió el expediente al Juzgado Superior Segundo en lo Penal, quien en fecha 14/09/1995 confirmó la decisión del Juzgado de Primera Instancia, quedando firme la misma el 26/09/1995 por no haberse interpuesto recurso de casación. Que por causa de dicha denuncia, su representado estuvo en constante zozobra e intranquilidad e imposibilitado de cumplir cabalmente con su trabajo durante el lapso de cinco meses hasta la confirmación de la decisión, produciéndole por ello inestabilidad psíquica, física, laboral y económica, además de las secuelas que permanentemente produce una situación como esa. Que no afectó solamente a su poderdante sino también a su entorno familiar y social, constituyéndose tales hechos en daño irreparable. Concluyeron señalando que habiendo quedado demostrada en forma definitiva la inocencia de su poderdante por los delitos imputados por N.A.P.D., si bien es cierto que la denuncia es un derecho que la Ley reconoce a los particulares, es necesario concluir que ese derecho fue ejercido por N.A.P.D. en contra de su mandante, en forma abusiva, hecho este que le causó daños morales irreparables, que deben ser resarcidos conforme lo establece la ley, pues le imputó hechos falsos, con lo cual logró que su mandante estuviera sometido a un juicio y al escarnio público por la prensa, causándole daños morales irreparables, menoscabándole el desenvolvimiento de su personalidad, al serle restringido su derecho fundamental al buen nombre, derecho este inviolable y establecido constitucionalmente. Estimaron prudencialmente el daño moral en la cantidad de setenta millones de bolívares (Bs.70.000.000,00). Así mismo, señalaron que debido al proceso penal al que fue sometido su poderdante, éste vió menoscabadas las posibilidades de realizar normalmente sus transacciones comerciales, las cuales desminuyeron considerablemente; que motivado a la pérdida de su reputación, fama y buen nombre perdió oportunidades de realizar negocios que le hubieren producido cuantiosos ingresos; que realizó gastos para cancelar honorarios de abogados para defenderse de los hechos calumniosos imputados. Que tuvo que vender en Bs. 5.000.000, oo, la Distribuidora Jiménez, porque nadie le compraba repuestos, no obstante que v.B.. 20.000.000,oo. Que dichas pérdidas materiales ascienden a Bs. 30.000.000,oo. Por todo lo expuesto, estimaron la demanda en la cantidad de cien millones de bolívares (Bs.100.000.000, oo), es decir, la suma de setenta millones de bolívares (Bs.70.000.000, oo) por los daños morales sufridos y la cantidad de treinta millones de bolívares (Bs.30.000.000, oo) derivados de las pérdidas materiales ocasionadas. Por último, pidieron la corrección monetaria, tomando como base los índices establecidos por el Banco Central de Venezuela. (fls.1al 6).

A los folios 7 y 8, aparece poder especial conferido por el ciudadano J.A.J.B. a los abogados A.M.H.d.V. y R.S.H..

A los folios 9 al 98 del expediente aparece copia certificada del expediente penal N° 7.186.

En fecha 10 de junio de 1996, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento del demandado para la contestación de la misma. (Fl. 99).

En fecha 21 de enero de 1997 se dictó auto mediante el cual el Juzgado que venía conociendo del presente asunto, ordenó remitir el expediente al distribuidor de primera instancia civil, ya que el Consejo de la Judicatura en Resolución N° 988 de fecha 26 de noviembre de 1996, publicada en Gaceta Oficial N° 5114 de fecha11/11/96, le suprimió la competencia en materia civil, mercantil y del tránsito, atribuyéndole competencia en materia de trabajo. Anexó tablilla de días de despacho transcurridos en el año 1996. (Fls.103 y 105).

En fecha 12 de febrero de 1997, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, recibido como fue el expediente por distribución, le dio entrada y el curso legal correspondiente. (FL.196).

En fecha 17 de abril de 1997, se dio por citado el ciudadano N.A.P.D., asistido por el abogado D.A.M.B.. (FL.108).

En fecha 21 de mayo de 1997, el demandado, ciudadano N.A.P.D., asistido del abogado D.A.M.B., procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos: Negó, rechazó y contradijo la demanda intentada, señalando que si bien es cierto que la denuncia ante el Tribunal Sexto Penal contra los ciudadanos J.A.J.B. y J.A.J. fue formulada por él e inexplicablemente éstos resultaron “inocentes”, empero las pruebas aportadas son irrefutables y verdaderas, resultando extraño tal resultado. Negó, rechazó y contradijo que a los demandantes, el proceso penal les haya producido intranquilidad y menos que los haya dejado imposibilitados de trabajar, ya que su trabajo es el de recibir vehículos que las autoridades policiales, judiciales y de la Guardia Nacional les remiten a sus estacionamientos. Negó, rechazó y contradijo que como consecuencia del proceso penal, los demandantes tengan inestabilidad psíquica, física y que hayan sufrido mengua laboral y económica. Rechazó, negó y contradijo que se les hayan producido dentro de su entorno familiar y social, situaciones que los afectaran. Negó, rechazó y contradijo que en su denuncia les haya imputado hechos falsos o imaginarios. Negó, rechazó y contradijo que hayan sufrido mengua en sus transacciones comerciales; que por el contrario han aumentado, así como las oportunidades de realizar negocios tal como el realizado habilidosamente en fecha 23 de febrero de 1996 por ante el Juzgado Cuarto Civil en el que obtuvo una ganancia de Bs. 8.201.500,00 y el 26 de febrero de 1997 en el que obtuvo una ganancia de Bs. 32.000.000,00. Negó, rechazó y contradijo que los demandantes, por causa de su denuncia, hayan tenido que declarar en la DISIP, en la PTJ o en cualquier otro organismo judicial. Negó, rechazó y contradijo que por su denuncia hayan tenido que vender la Distribuidora y Recuperadora Jiménez. Negó, rechazó y contradijo, en definitiva, la demanda. Por otra parte, señaló que J.A.J.B., como propietario del Estacionamiento San Antonio, rindió escandalosas declaraciones ante el Diario La Nación, en las cuales lo expuso al desprecio público, lo difamó, calumnió y gracias a sus vinculaciones con el Comisario Jefe de la Región Andina de la Policía Técnica Judicial, le abrieron varias investigaciones que lo llevaron en principio a abandonar el país por varios días, poniéndose a derecho y permaneciendo en el Cuartel de Prisiones de San Cristóbal durante ocho días; que por ello dicho ciudadano sí le causó a él daños tanto en lo económico como en lo moral y perjuicios. Que en dicha denuncia el mencionado J.A.J.B. lo vincula como su ex socio y de haber vendido 17 vehículos y 1 moto que se encontraban depositados en su estacionamiento, todo lo cual resultó ser totalmente falso. Que como consecuencia directa de esa denuncia, su situación económica cambió totalmente al tener que abandonar el país y al obligarlo al cierre del estacionamiento, quedando sin trabajo y solicitado por los organismos policiales. Que toda esa situación no sólo lo llevó a la quiebra económica, sino a la quiebra moral, bajaron sus defensas orgánicas y le quedó una manía persecutoria; y a última hora, agobiado, decidió ponerse a derecho y muchos meses después aparecieron los 17 vehículos en el estacionamiento V.d.C., propiedad del demandante. Que según la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 13 de septiembre de 1995, al folio 72, párrafo tercero, quedó demostrado que el denunciante de su causa es el ciudadano J.A.J.B.. Que dicha sentencia fue confirmada por el Juzgado Superior Tercero en lo Penal en fecha 17 de enero de 1996, en la que se declaró terminada la referida averiguación sumaria de conformidad con lo señalado en el numeral segundo del artículo 206 del Código de Enjuiciamiento Criminal, señalando la no existencia en el juicio de elementos probatorios que lleven al convencimiento del juzgador de que se haya cometido algún delito contra la propiedad por persona alguna, pues no está demostrado que se hubiese hurtado o apropiado indebidamente alguno de los vehículos que figuran en los remates judiciales. Que por las razones expuestas y de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil, reconviene al ciudadano J.A.J.B., para que convenga en pagarle la suma de cien millones de bolívares (Bs.100.000.000oo) como indemnización de los daños y perjuicios materiales y morales derivados de la denuncia interpuesta por ante los organismos policiales que lo llevaron a la cárcel y al descalabro económico por el resto de su existencia. Estimó la reconvención en la misma cantidad demandada y solicitó la correspondiente condenatoria en costas y la corrección monetaria. Anexó fotocopia simple de noticia publicada en el Diario Pueblo; publicación de Diario La Nación y fotocopia simple de sentencia de fecha 13 de septiembre de 1998, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de esta Circunscripción Judicial. (Fls. 117 al vuelto del 120 y anexos corrientes a los folios 109 al 116).

Por auto de fecha 26 de mayo de 1997, el Tribunal de la causa admitió la reconvención propuesta por el ciudadano N.A.P.D. y fijó el 5º día de despacho siguiente, para el acto de contestación a la reconvención (vuelto del folio 120).

En fecha 26 de junio de 1997, la parte demandada reconviniente, asistida de abogado, promovió como pruebas: El mérito favorable de los actos cumplidos, en especial la confesión ficta a la reconvención propuesta; el derecho de repreguntar a los testigos que presente el demandante-reconvenido; testimoniales de R.D.A., N.D.S.L., I.M.M., J.E.B., J.G.V.P., G.E.G., O.Q. y C.E.A. y posiciones juradas del ciudadano J.A.J.B., demandante-reconvenido. (Fl.122 Vto.).

En fecha 03 de julio de 1997, el demandado reconviniente N.A.P.D., asistido de abogado, presentó escrito en el cual manifestó que por cuanto no fue contestada la reconvención por él interpuesta, ni la contraparte promovió prueba alguna, quedando por ello confeso, se proceda de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y para garantizar las resultas del juicio solicita del a quo que antes de dictar sentencia dicte medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un terreno propiedad del demandante reconvenido, ubicado en jurisdicción del Distrito Bolívar, Aldea Las Adjuntas, a la margen derecha de la carretera o vía que va de San Antonio a Rubio. (Fls.125 al 126).

En fecha arriba indicada, el a quo decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad del demandante reconvenido. (Fl.127).

En fecha 09 de julio de 1997, la co-apoderada de la parte demandante reconvenida por medio de escrito solicitó del a quo, que de conformidad con lo establecido en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, tome en cuenta en la definitiva el documento público consistente en expediente penal que produjo con la demanda y que sea comparado con el producido con la reconvención, el cual no es imputable a su representado y evidencia que la averiguación terminó conforme al ordinal 2° del artículo 206 del Código de Enjuiciamiento Criminal, muy diferente al fundamento de la demanda principal. (Fl.131 Vto.).

En fecha 14 de julio de 1997, el Juzgado de origen admitió las pruebas promovidas por el demandado, fijó día y hora para las declaraciones requeridas y ordenó la citación del demandante para que absuelva posiciones juradas solicitadas.(Fl134).

Con los informes presentados en la primera instancia, la parte demandante reconvenida consignó copia certificada del expediente penal N° 18.351 expedida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; copia certificada del expediente N° 7186 expedida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la misma Circunscripción Judicial y copia simple del poder que confirió J.E.B. al promovente N.A.P.D., para administrar y disponer de un fondo de comercio de su propiedad. (Fls. 186 al vuelto del 523).

En fecha 19 de septiembre de 2000, la abogada. G.C.S. en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se abocó al conocimiento de la causa. (Fl.561).

Al folio 570 aparece poder especial conferido por el ciudadano N.A.P.D., al abogado J.R.S.V..

A los folios 571 al 606, aparece la sentencia de la primera instancia objeto de la apelación.

En fecha 16 de diciembre de 2002, la parte demandada reconviniente N.A.P.D., asistido del abogado Lionell N.C.N., en la oportunidad de presentar informes ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, hizo un resumen pormenorizado del asunto. Así mismo, ratificó lo alegado por él en fecha 21 de mayo de 1997 cuando dio contestación a la demanda, escrito en el que reconvino al demandante J.A.J.B. de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil. Manifestó que no siendo contestada la reconvención ni por el reconvenido ni por sus apoderados, se verificó la confesión ficta; que transcurrido los lapsos legales, el reconvenido o sus apoderados no promovieron ninguna prueba, invocándose el contenido del artículo 362 eiusdem. Que por ese motivo es que el a quo debió darle estricto cumplimiento al mandato legal, en el sentido de entrar a sentenciar. Dijo, además, que no está de acuerdo con los argumentos establecidos por el a quo, en cuanto a la decisión dictada y que es por ello que hizo una denuncia y posterior demanda en contra de J.A.J.B., alegando que la responsabilidad civil extracontractual reclamada por él es procedente, ya que los actos realizados por J.A.J.B., sí se pueden constituir como un abuso del derecho y un hecho ilícito. (Fls- 617 al 621).

En la misma fecha el ciudadano J.A.J.B., actuando con el carácter de demandante reconvenido, presentó escrito de informes por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en el que manifestó que la presente demanda la interpuso para solicitar una indemnización de daños y perjuicios materiales y morales, derivados de la denuncia que interpuso el ciudadano N.A.P.D., por apropiación indebida y desvalijamiento de vehículos. Alegó que dicha denuncia fue resuelta por el Juzgado Sexto Penal de esta Circunscripción Judicial en fecha 15 de agosto de 1995 y confirmada por el Superior Segundo Penal, en fecha 14 de septiembre de 1995. Que ante tal situación él se subsumió en una constante zozobra e intranquilidad que le ocasionó una instabilidad psíquica, física, laboral y económica; no sólo a él, sino también a su entorno familiar, hechos estos que le produjeron un daño irreparable. Además, manifestó que el denunciante lo llevó al escarnio público por la prensa, lesionándosele de esa manera el derecho de rango constitucional. Afirmó, que con dicha denuncia se generaron gastos y pérdidas que ascendían a la suma de Bs. 30.0000,00, más los gastos de honorarios; que estimó los daños morales en la cantidad de Bs. 70.000.000,00, e igualmente, pidió la corrección monetaria. Finalmente, dijo que el demandado en el escrito de contestación a la demanda, reconvino para pagar la suma de Bs. 100.000.000,00, como indemnización de los daños y perjuicios materiales y morales derivados de los hechos ya alegados. Argumentó, el exponente que el ciudadano N.A.P.D. no demostró los fundamentos para proponer una reconvención. Por último, solicitó se declare con lugar la demanda (Fls. 624 al 627).

En fecha 08 de enero de 2003, el ciudadano N.A.P.D., asistido por el abogado Lionell N.C.N., presentó escrito de observaciones a los informes ante el Juzgado Superior Primero, mediante el cual manifestó que su contraparte presentó escrito de informes y los mismos no cumplían con los requisitos establecidos tanto en el Código de Procedimiento Civil como en la Ley de Abogados, es decir, que en todo escrito presentado ante cualquier Tribunal, que no se haga mediante poder, las partes deben estar asistidas de abogados. En el caso del actor, presentó los informes y no identificó al abogado asistente, por lo que pidió no sean valorados. . (Fls.631 al 632)

En fecha 10 de enero de 2003, el ciudadano J.A.J.B., asistido por el abogado L.E.G.C., presentó escrito de observaciones a los informes ante el Juzgado Superior Primero, en el que manifestó lo siguiente: Que no es cierto que él interpuso denuncia en contra de su contraparte por tener vinculaciones personales con personas que están dentro de los órganos judiciales y de la policía. Igualmente, argumentó que la confesión ficta alegada por el demandado es improcedente. Además, afirmó que las testimoniales promovidas y evacuadas por la parte demandada reconviniente, no debían ser valoradas por cuanto los declarantes tenían interés en beneficiar a su promovente. Finalmente, dijo que el escrito de informes presentado en fecha 16 de diciembre de 2002, sí cumplía los requisitos formales establecidos tanto en el Código de Procedimiento Civil como en la Ley de Abogados. (Fls. 634 al 636).

En fecha 24 de enero de 2003, la Juez Superior Primera en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción se inhibió de continuar conociendo en el presente juicio y el Juzgado Superior Tercero en fecha 04 de febrero de 2003, la declaró con lugar. (Fls. 638 y 646 y 647).

La Juez para decidir considera:

La materia sometida al conocimiento de esta alzada, versa sobre la apelación interpuesta por la parte demandada reconviniente, ciudadano N.A.P.D., contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de fecha 01 de agosto de 2002, en la que declaró sin lugar la demanda incoada por J.A.J.B. en contra de N.A.P.D., por responsabilidad civil extracontractual derivada de la denuncia penal que el segundo interpuso contra el primero; sin lugar la reconvención formulada por N.A.P.D., en contra de J.A.J.B., por responsabilidad civil extracontractual derivada de declaración publicada por la prensa y por el proceso penal a que el reconviniente fue sometido, tomando en cuenta que tal hecho no se corresponde con la realidad fáctica, ya que de la prueba producida por el demandante reconvenido constante en el expediente penal, se aprecia que tal proceso se inició mediante acta policial y no por denuncia de J.A.J.B..

Las pretensiones de las partes en el presente juicio, pueden resumirse así: La parte actora reconvenida, ciudadano J.A.J.B., fundamentándose en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, demanda a N.A.P.D., por indemnización de daños y perjuicios materiales y morales derivados de la denuncia intentada por el demandando en su contra por apropiación indebida y desvalijamiento de vehículos, contenida en el expediente penal N° 7186 de la nomenclatura del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual dio lugar a una investigación sumarial que culminó mediante decisión de fecha 15 de agosto de 1995, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público que declaró terminada la averiguación sumaria con fundamento en que la misma dio como resultado que lo denunciado no se corresponde con la realidad constatada, de conformidad con lo previsto en el artículo 206, ordinal 3° del Código de Enjuiciamiento Criminal; sentencia esta que fue confirmada por el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, en decisión de fecha 14 de septiembre de 1995. Esta decisión quedó firme por no haberse interpuesto contra ella el correspondiente recurso de casación.

La parte demandada ciudadano N.A.P.D. reconviene al ciudadano J.A.J.B., con fundamento en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil por indemnización de daños y perjuicios materiales y morales derivados de la denuncia interpuesta en su contra por el mencionado ciudadano, por ante los organismos policiales, que lo llevaron a la cárcel y al descalabro económico por el resto de su existencia. La correspondiente averiguación penal concluyó mediante sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 13 de septiembre de 1995, confirmada por el Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la misma Circunscripción en fecha 17 de enero de 1996, que declaró terminada la averiguación sumaria de conformidad con lo señalado en el ordinal 2° del artículo 206 del Código de Enjuiciamiento Criminal, es decir, por haber llegado a la conclusión de la no existencia de elementos probatorios que lleven al convencimiento del juzgador que se haya cometido algún delito contra la propiedad de parte de persona alguna.

Ahora bien, esta alzada evidencia que la sentencia del mencionado a quo sólo fue objeto de impugnación por la parte demandada reconviniente, por lo que el examen de la cuestión versará sólo sobre los puntos objetados por dicha parte, en virtud de la prohibición de reformatio in peius, la cual impide que el Juez de alzada perjudique o desmejore a aquél por cuya única actuación subió a su conocimiento la causa apelada.

Tal principio ha sido acogido por nuestro m.T.. Así la Sala de Casación Civil en decisión de fecha 07 de marzo de 2002, caso CARPINTERÍA TAR C.A. contra R.L.E.G., al considerar que dicho vicio constituye una incongruencia positiva, señaló lo siguiente:

En este orden de ideas, la doctrina española, concretamente, J.M.A. y J.F.M., ha señalado que la prohibición de reformatio in peius constituye una modalidad de incongruencia:

Se ha venido considerando como una manifestación característica del principio de la congruencia en la segunda instancia, la prohibición de la denominada >, es decir, la prohibición de que el tribunal >, al resolver el recurso, modifique por sí la sentencia apelada en perjuicio del apelante, empeorando o agravando la posición del mismo.

Si el ámbito de la apelación y de las facultades decisorias del tribunal > vienen determinados, conforme al principio dispositivo, por la regla > y la esencia de la legitimación para recurrir radica en la existencia de >, ello implica que aquellos pronunciamientos de la sentencia de instancia que no hayan sido objeto de impugnación y que resulten favorables al apelante, conservarán plena eficacia para él, pues lo que pretende con la interposición del recurso es obtener una resolución que modifique la de instancia en lo que le resulte desfavorable, nunca una reforma que empeore su situación. La interposición del recurso genera, por tanto, para el recurrente una expectativa de reforma de la resolución recurrida en aquello que le resulte desfavorable, sin que en ningún caso le quepa esperar un resultado que le perjudique. La sentencia de apelación que introdujera, sin petición de la parte contraria, una reforma peyorativa incurriría, evidentemente, en incongruencia.

Es por ello por lo que la prohibición de la > solamente puede tener lugar si la otra parte no apeló o no impugnó la resolución apelada, pues en tal caso, por efecto de los mismos principios antes aludidos, el tribunal > entra a conocer de todo lo que se le propone como materia de decisión en la segunda instancia por las dos partes litigantes y también recurrentes, de modo que en caso de estimar la pretensión deducida por una de ellas que hubiera sido desestimada en la primera instancia, provocará obviamente, una reforma peyorativa para la contraria, pero ella será consecuencia, precisamente, del principio de la congruencia.

(MONTERO AROCA, Juan y FLORS MATÍES, José, “Los Recursos en el Proceso Civil”, Ed. Tirant Lo Blanch, Valencia, 2001, pp. 346-347.) (Subrayado y negritas de la Sala)

En este mismo sentido se pronunció el Tribunal Supremo Español en sentencia de fecha 28 de julio de 1998, sobre la incongruencia de la sentencia que viola el principio de la reformatio in peius:

...La prohibición de la > o regla impuesta al órgano jurisdiccional de apelación que impide agravar o hacer más gravosa la condena o restringir las declaraciones más favorables de la sentencia de primera instancia en perjuicio del apelante, responde al principio >, conforme con el más general > y según las consecuencias que resultan del artículo 408 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre las resoluciones consentidas. Su inobservancia entraña, desde luego, conexiones con las reglas de competencia funcional (el órgano de apelación carece de facultades en el caso concreto para decidir de nuevo sobre lo ya resuelto), y con los efectos de la cosa juzgada (ya se señaló a propósito del artículo 408), pero, desde la perspectiva casacional, la extralimitación en que incurre la sentencia de segunda instancia que no respeta la prohibición, es perfectamente denunciable como una manifestación de la incongruencia, lo que permite, de acuerdo con el artículo 1.715, caso de acogerse el motivo (inciso 3º del artículo 1.692) reducir el alcance objetivo de la sentencia impugnada a sus justos límites en el fallo que corresponda, por anulación del impugnado...

(Subrayado y negritas de la Sala)

Por otra parte, de la trascendencia constitucional de la incongruencia de la sentencia que viola la prohibición de reforma peyorativa o reformatio in peius, se ha ocupado en reiteradas oportunidades el Tribunal Constitucional Español, entre ellas, la sentencia de fecha 13 de enero de 1998, en la que se estableció lo siguiente:

...Por lo que respecta a la reformatio in peius, o reforma peyorativa, en cuanto constituye una modalidad de incongruencia procesal, la misma tiene lugar cuando el recurrente, en virtud de su propio recurso, ve empeorada o agravada la situación creada o declarada en la resolución impugnada, de modo que lo obtenido con la resolución que decide el recurso es un efecto contrario del perseguido por el recurrente, que era precisamente, eliminar o, aminorar el gravamen sufrido con la resolución objeto de impugnación. Razón por la cual la interdicción de la reformatio in peius es una garantía procesal del régimen de los recursos que encuentra encaje en el principio dispositivo y en la interdicción de la indefensión que consagra el artículo 24.1 C.E. (AATC 304/1984, 701/1984), pues de admitirse que los órganos judiciales pueden modificar de oficio, en perjuicio del recurrente, la resolución impugnada por éste, se introduciría un elemento disuasorio para el ejercicio del derecho constitucional a los recursos legalmente establecidos en la Ley, que es incompatible con la tutela judicial efectiva sin resultado de indefensión, que vienen obligados a prestar los órganos judiciales en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 24.1 C.E...

(Subrayado y negritas de la Sala)

En el mismo sentido se ha pronunciado el maestro uruguayo E.V., al señalar:

Resultaría inconsecuente con lo sostenido antes de que el objeto de la sentencia (de primera y también de segunda...) esta delimitado por las pretensiones de las partes (principio de la congruencia), admitir ahora que el tribunal de alzada puede ir más allá de lo pedido por el apelante. Es, repetimos, la consecuencia del principio dispositivo del “ne procedat iure ex officio” y “nemo iudex sine actore”. Dado que la segunda (o tercera, o aún la casación como veremos) se abre sólo por iniciativa de la parte que interpone el recurso y conforme a su pedido. Es en este sentido que se dice que la expresión de agravios es la acción (pretensión) de la segunda instancia” (VESCOVI, Enrique, “Los Recursos Judiciales y demás Medios Impugnativos en Iberoamérica”, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1988, p.163.) (Subrayado y negritas de la Sala).

De los criterios doctrinales y jurisprudenciales citados, se evidencia que la denuncia en casación del vicio de reformatio in peius, ha sido considerada como una infracción de forma, por incongruencia positiva, por no atenerse el sentenciador a la petición de reexamen de la decisión de primera instancia, en todo aquello que le resulta desfavorable a la parte que la impugna, que en modo alguno lo faculta para conocer de los extremos del pleito consentidos por la parte que no ha apelado, y que por tanto, no le permite perjudicar a los recurrentes sin haber mediado excitación (principio de rogación) de la contraria. Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación. (Resaltado propio)

(Expediente N° 2001-000413)

En tal virtud, advierte esta juzgadora que la sentencia que se pronuncie en esta alzada no puede de ninguna manera modificar la sentencia apelada en cuanto a la declaratoria sin lugar de la demanda incoada por J.A.J.B. contra N.A.P.D., ya que el mencionado ciudadano J.A.J.B., parte actora reconvenida, no ejerció contra ella el correspondiente recurso de apelación ni se adhirió a la apelación interpuesta por la parte demandada reconviniente, por lo que dicha declaratoria adquirió la firmeza de Ley. En consecuencia, pasa a conocer sólo sobre el fondo de la reconvención planteada por éste último.

Al respecto el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, señala:

Artículo 365.- Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340.

De la norma transcrita se infiere, que la reconvención antes que un medio de defensa, es una contraofensiva explícita del demandado. En tal sentido, el procesalista patrio A.R.- Romberg, expone:

La reconvención, mutua petición o contrademanda puede definirse como la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso mediante la misma sentencia

.

(Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen III, pág. 145).

En el caso sub- iudice, al examinar las actas procesales se evidencia que el demandante reconvenido no dio contestación a la reconvención. Por tal motivo, se hace necesario establecer las consecuencias de la falta de contestación.

Al respecto, establece el Código de Procedimiento Civil:

Artículo 367. - Admitida la reconvención, el demandante la contestará en el quinto día siguiente, en cualquier hora de las fijadas en las tablillas a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del reconviniente, suspendiéndose entre tanto el procedimiento respecto de la demanda.

Si el demandante no diere contestación a la reconvención en el plazo indicado, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del reconviniente, si nada probare que le favorezca. (Resaltado propio)

Del análisis del artículo transcrito se infiere que la confesión ficta opera en la reconvención, al igual que en la demanda, cuando se dan estos tres elementos:

  1. – Que el demandante reconvenido no conteste en el plazo indicado.

  2. – Que la demanda no sea contraria a derecho.

  3. – Que el demandante reconvenido contumaz nada probare que le favorezca.

    En relación a dichos elementos la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2428 de fecha 29 de agosto de 2003, estableció:

    En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.

    En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embrago, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.

    Sin embargo, al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que puede subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas, debido a que, si el demandado que no contestó ofrece pruebas y prueba algo que le favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probó y a él correspondía la carga cuando se le reinvirtió.

    Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.

    Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.

    Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).

    Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.

    En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.

    En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.

    Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión.

    Siendo así, cuando el demandado va a probar algo que lo favorezca en el sentido de demostrar la inexistencia de los hechos que narró el actor, no requerirá plena prueba, siéndole suficiente en consecuencia las dudas, en razón de que, lo que exige la ley es probar algo. Esto tiene que ver con la ficción (la confesión), la cual no puede ocultar la realidad. Si se está ante una futura ficción, la sola duda a favor de la realidad ya tiene que eliminarla. Debido a que el proceso persigue que el valor justicia se aplique, por cuanto el fallo lo que busca es hacer justicia, no puede hacerla si se funda en ficciones y no en la realidad.

    (Expediente N° 03-0209).

    En atención a las anteriores consideraciones, es necesario revisar si en el caso bajo estudio están llenos los extremos de la confesión ficta:

  4. – Que el demandado no dé contestación a la demanda en el plazo indicado: Al examinar las actas procesales se evidencia que el demandado en fecha 21 de mayo de 1997, presentó escrito de contestación de la demanda y reconvino al demandante tal como consta a los folios 117 al 120. El Tribunal de la causa admitió la reconvención el día 26 de mayo de 1997 y fijó el quinto día de despacho siguiente a ese, para que tuviera lugar el acto de la contestación a la misma. Sin embargo, el demandante reconvenido no dio contestación a la reconvención el día fijado, con lo cual se cumple el primer elemento de la confesión ficta.

  5. – Que la demanda no sea contraria a derecho:

    En el presente caso, la reconvención versa sobre una indemnización por daños y perjuicios materiales y morales derivados de una supuesta denuncia interpuesta en contra del reconviniente ante los órganos policiales por el demandante reconvenido, J.A.J.B..

    En este sentido, el Código Civil, prevé la indemnización por daños y perjuicios derivada de la responsabilidad civil extracontractual en los artículos 1185 y 1196. Por consiguiente, la reconvención propuesta no puede considerarse contraria a derecho.

    3– Que el demandado nada probare que le favorezca:

    Tomando en cuenta el criterio jurisprudencial antes expuesto, pasa esta alzada a efectuar el análisis probatorio.

    1. Pruebas de la parte demandante reconvenida

      1. Con el libelo de demanda y con los informes en primera instancia presentó copia certificada del expediente N° 7186 del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, folios 9 al 98 y 184 al 229. Dicha prueba sólo tiene relación con la demanda incoada por J.A.J.B. contra N.A.P.D. y no con la reconvención propuesta por éste contra aquél, objeto de la presente apelación, por lo cual no se somete al examen de esta juzgadora.

      2. Con los informes en primera instancia, presentó copia certificada del expediente N° 18.351 del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contentivo del procedimiento seguido contra N.A.P.D., por uno de los delitos contra la propiedad, en perjuicio del Estado Venezolano (folios 270 al vuelto del 523). Consta a los folios 514 al 517 y su vuelto de dicho expediente, sentencia proferida en fecha 13 de septiembre de 1925 por el mencionado Tribunal, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 435 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil. De la misma se desprende que la averiguación sumaria a que el procedimiento se contrae fue iniciada de oficio por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación del Táchira y que se declaró terminada conforme a lo indicado en el numeral 2° del artículo 206 del Código de Enjuiciamiento Criminal. Igualmente consta en el referido expediente sentencia de fecha 17 de enero de 1996 dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que confirma la sentencia anterior, la cual recibe igual valoración de documento público.

      Considera esta alzada que tal prueba favorece al demandante reconvenido por lo que no se cumple con el tercer requisito necesario para declarar la confesión ficta del mismo y así se decide.

    2. Pruebas de la parte demandada reconviniente

      Con el escrito de reconvención presentó las siguientes:

      1. Al folio 109, copia simple de recorte de prensa relacionado con la venta de unos vehículos en remate. No se le da ningún valor probatorio por ser copia simple de información periodística, con autoría de persona extraña al presente juicio.

      2. Al folio 110, página de Diario La Nación, edición de fecha 7 de septiembre de 1994, correspondiente a entrevista supuestamente realizada al ciudadano J.J.B..

        Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 339 del 27 de abril de 2004, caso ITALCAMBIO, C.A., contra B.A.A.T., estableció lo siguiente:

        Cabe destacar en referencia a las publicaciones de prensa traídas a los autos que la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 13 de agosto de 1987, caso C. Francheschi contra Banco Industrial de Venezuela, C.A., señaló lo siguiente:

        ...De todas maneras se impone en el caso de las publicaciones no sólo la demostración de la autenticidad de algunos periódicos y revistas, sino también la certeza de que las personas que aparecen declarando lo han hecho en efecto, y la comprobación de si actuaron específicamente como mandatarios -a ese fin- del demandado. En particular en proceso como el presente, se exige algo más, y es que se probara que el Banco demandado había dirigido una campaña de prensa contra los autores de que había ordenado determinadas declaraciones o publicaciones lesivas a los intereses morales y patrimoniales de ellos...

        Tal como claramente se desprende de la doctrina transcrita precedentemente, para el caso de las publicaciones de prensa, no sólo se impone la demostración de la autenticidad del medio escrito utilizado donde consta la declaración, sino que, además, debe existir la certeza de que la persona que se dice que la realizó, efectivamente la haya hecho. En este aspecto, señaló el ad quem en la recurrida que, “...tales reseñas periodísticas no constituyen prueba auténtica de que efectivamente la demandada haya dado las declaraciones recogidas en la prensa, y lo que es más significativo todavía, la demandante no indica cuáles eran los señalamientos configurativos de lo que ella califica como indignas críticas, de manera que ante la falta de toda precisión al respecto, no puede pretenderse que sea el órgano jurisdiccional el que se encargue de seleccionar las menciones que pudieran calificarse como agravios u ofensas, (...); por tal motivo el sentenciador aprecia que con las publicaciones de prensa acompañadas marcadas “F”, nada favorable a su posición procesal se deriva y así se declara...”; con lo cual, lejos de incurrir en un vicio de silencio de prueba, las analizó y valoró, para determinar que además de que no existe la certeza de que la accionada efectivamente realizó las declaraciones plasmadas en el diario El Mundo, agregó otro motivo para fundamentar su decisión, como es que la demandante no indicó los señalamientos configurativos de los hechos alegados, por lo que culminó desechando dichas publicaciones de prensa, dado que las mismas no aportan nada favorable a la pretensión de la accionante. (Resaltado propio).

        (Expediente Nº 02-763)

        Conforme al criterio jurisprudencial antes transcrito, esta alzada concluye que de dicha publicación no se desprende la autenticidad del medio ni la certeza de que haya sido el ciudadano J.A.J.B. quien efectivamente realizó tal declaración. Por consiguiente, se desecha la mencionada prueba.

      3. A los folios 111 al 116, copia simple de las sentencias dictadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de fecha 13 de septiembre de 1995 y por el Juzgado Superior Tercero en lo Penal de fecha 17 de noviembre de 1996, de esta Circunscripción Judicial en el expediente N° 18351.

        Las mismas ya fueron valoradas con las pruebas de la parte demandante reconvenida.

        En la oportunidad de promoción de pruebas, promovió:

        Posiciones juradas:

        a.- A los folios 140 al 147 riela acta levantada en el acto de absolución de posiciones juradas del ciudadano J.A.J.B., en la cual quedó asentado lo siguiente: Que no es cierto que con esta demanda él pretendía embargar el dinero con que se presentara N.A.P.D. a ofertar en los dos remates judiciales ejecutados por ante el Juzgado Tercero Civil, a sabiendas de que Nelson no tiene bienes de fortuna. Que sí es cierto que él y sus empresas son y han sido siempre solventes económicamente y hoy goza de un crédito otorgado por el Banco Mercantil de San A.d.T. y con bienes fuera del Estado. Que no es cierto que él denunció a N.A.P. por ante la Policía Técnica Judicial por la pérdida de 17 vehículos. Que es cierto que los vehículos que fueron enviados por orden de la PTJ, del Estacionamiento Las Vegas al Estacionamiento V.d.C., fueron rematados por el Tribunal Cuarto y ganados por él. Que es cierto que él es y ha sido una persona trabajadora, honorable, honesta y de una personalidad incuestionable, nunca disminuída. Que no es cierto que N.A.P.D., fue su socio en algunas negociaciones mercantiles. Que es cierto que él ha ganado los remates de los vehículos que ha solicitado y que han estado bajo su custodia. Que desde hace treinta años él con sus empresas en forma exclusiva han recibido y reciben vehículos enviados por los Cuerpos Judiciales. Que la denuncia formulada por N.P. lo sometió al escarnio público por la prensa. Que no es cierto que sean suyas las declaraciones rendidas por ante el Diario La Nación, el día 18 de septiembre de 1994, que él solamente fue a declarar como testigo a la PTJ, y ese día estaba la prensa sacando fotos. Que es cierto que él goza y ha gozado de buena salud mental, psíquica y física. Si es cierto que él gastó grandes sumas de dinero en su defensa.

        A dichas posiciones juradas se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 403 del Código de Procedimiento Civil y 1.401 del Código Civil.

        De las mismas, quedan probados los siguientes hechos: Que tanto el ciudadano J.A.J.B. como sus empresas, son solventes económicamente; que los vehículos que fueron enviados por orden de la PTJ, del Estacionamiento Las Vegas al Estacionamiento V.d.C. fueron rematados por el Tribunal Cuarto y ganados por él; que el ciudadano J.A.J.B. ha ganado los remates de los vehículos que ha solicitado y han estado bajo su custodia. Dichos hechos, sin embargo, nada aportan a los efectos de establecer la procedencia de las pretensiones del demandado reconvenido.

        A los folios 148 al 150, corre inserta acta levantada en el acto de absolución de posiciones juradas por el ciudadano N.A.P.D., en la cual expresó: Que en fecha 11 de mayo de 1995 formuló denuncia ratificada bajo juramento este día contra J.A.J.B. y J.A.J.. Que el trabajó como administrador del Estacionamiento Las Vegas hasta finales del año 94, donde se trasladaron Tribunales, PTJ y el ciudadano J.B., hasta el día en que le tocó entregar porque la PTJ no envió mas vehículos y los que tenía en el Estacionamiento fueron enviados al Estacionamiento V.d.C. y que no es cierto que él trabaja como depositario en el Estacionamiento Las Vegas. Que tiene más de ocho años de graduado de maestro normalista. Ahora sí goza de buena salud. No se encuentra en buena situación económica porque no tiene trabajo, no tiene trabajo ni cuentas bancarias, no tiene ninguna propiedad y el sustento de la familia lo tiene su esposa. Que él se sentiría ofendido si lo denunciaran falsamente si fuera falsa la denuncia pero que si fuera verdadera no se sentiría ofendido.

        Dichas posiciones se valoran conforme a lo establecido en los artículos 403 del Código de Procedimiento Civil y 1.401 del Código Civil, quedando demostrado los siguientes hechos: Que en fecha 11 de mayo de 1995 el ciudadano N.A.P.D. formuló denuncia en contra de J.A.J.B. y J.A.J.; que el absolvente trabajó como administrador del Estacionamiento Las Vegas; que él no trabaja como depositario en el Estacionamiento V.d.C.. No obstante, dichos hechos nada aportan a los efectos de determinar si la reconvención propuesta por N.A.P.D. es procedente.

        Testimoniales:

        a.- Del ciudadano R.D.A. (fs 151 al vuelto del 153), quien dijo conocer a J.A.J.B. y a N.A.P.D., el primero por ser propietario de establecimientos comerciales de venta de repuestos usados y el segundo como propietario del estacionamiento de tránsito denominado Las Vegas en Aguas Calientes. Que N.A.P.D. dejó de ser administrador propietario del estacionamiento antes mencionado, pues tuvo que venderlo porque se dio a la quiebra, por cuanto fueron retirados y embargados vehículos que podían ser de su propiedad. Que se enteró por una noticia difundida en Diario La Nación que N.A.P.D., tuvo problemas por denuncias hechas por su socio J.A.J.B. a tal punto de que se vio acosado por las autoridades judiciales y se asiló en el vecino país, y que luego estuvo preso. Que le constaba que producto de las denuncias y con artimañas le fueron sacados un número de vehículos del estacionamiento de N.A.P.D. y que luego aparecieron en el estacionamiento de J.A.J.B.. Al ser repreguntado por la parte demandante reconvenida, dijo que por conocer a N.A.P.D. se había enterado que él había sido expuesto al desprecio público por cuanto fue denunciado en PTJ como ladrón de vehículos, lo cual fue de interés público a través de la prensa y de comentarios callejeros en San Antonio. Que conoce a N.A.P.D. desde hace unos años por cuanto en una oportunidad le fue retenido un vehículo de su propiedad producto de un choque siendo el mismo remitido al estacionamiento de tránsito del cual el Sr. Prato era el propietario y desde allí hizo amistad con él. Que tenía entendido que J.A.J.B. y N.A.P.D. habían tenido problemas personales y de índole de trabajo lo que conllevó a demandarse mutuamente. Que le constaba que producto de las denuncias continuas por parte de J.A.J.B., N.A.P.D. había tenido problemas morales, económicos y de tranquilidad emocional. Que N.A.P.D. había sido colocado al menosprecio público de quienes no conocen la verdad de los hechos. Que N.A.P. es comerciante de compra y venta de vehículos usados. La presente testimonial se desecha de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, en razón de haber manifestado el testigo tener relación de amistad con el promovente.

        b.- A los folios 154 al 158 corre inserta la declaración de la ciudadana I.M.M.G.. A la misma no se le concede valor probatorio por cuanto corre inserto al folio 130 del expediente, poder especial apud-acta que le fuera conferido en este mismo juicio por la parte promovente, encontrándose por lo tanto incursa dentro de las causales de inhabilidad para declarar contenidas en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.

        c.- A los folios 161 al vuelto del 163, consta el testimonio de J.E.B.B., quien manifestó que conoce a los ciudadanos N.A.P.D. y J.A.J.B.. Que es propietario del estacionamiento Las Vegas ubicado en Ureña, y que a mediados del año pasado cerró dicho estacionamiento en común acuerdo con el administrador N.A.P.. Que desde hace algún tiempo estaba notando desavenencias con J.B.. Que el cierre de estacionamiento las Vegas se llevó a cabo porque fueron sacados del mismo unos vehículos por orden del Jefe de la Región A.d.C.T.d.P.J. y pasados al estacionamiento Venezuela, lo que consideró irregular y le pareció que era un abuso de autoridad por parte de quien fue su jefe; que a raíz de la denuncia interpuesta por J.A.J.B., la Delegación de la PTJ de Ureña dio orden estricta para que al estacionamiento de su propiedad no le depositaran más vehículos. Que N.A.P.D. huyó a Cúcuta, Colombia y que estuvo preso a la orden de la Policía Técnica Judicial. Que ha conocido a N.A.P.D. como un trabajador en la rama de vehículos, en lo moral no tiene nada que decir. Dicho testimonio se desecha de conformidad con lo establecido en el articulo 478 del Código de Procedimiento Civil, ya que de las declaraciones del testigo se desprende que el promovente N.A.P.D. es administrador en el establecimiento de su propiedad, en el cual no depositaron más vehículos a raíz de la supuesta denuncia interpuesta por el demandante reconvenido; evidenciándose, además, al folio 525 y su vuelto, que el mencionado testigo le otorgó al promovente poder de administración en el referido negocio, por lo que a juicio de quien decide existen entre ambos vinculaciones que indican el interés del testigo en las resultas del juicio.

        El análisis de dicho material probatorio, arroja las siguientes conclusiones:

  6. - La averiguación penal abierta en contra del ciudadano N.A.P.D., fue iniciada de oficio por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación del Táchira, y no por denuncia interpuesta por el reconvenido J.A.J.B..

  7. - Dicha averiguación sumaria se declaró terminada por sentencia definitivamente firme conforme a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 206 del Código de Enjuiciamiento Criminal, en virtud de que ninguna de las diligencias sumariales realizadas condujera a demostrar que realmente se cometiera hecho punible ni responsabilidad penal por parte de N.A.P.D..

    Ahora bien, el Código Civil contempla, la indemnización por daños y perjuicios derivada de la responsabilidad civil extracontractual en el artículo 1185, el cual establece:

    Articulo 1185.- El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

    Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho. (Resaltado propio).

    Igualmente, el artículo 1.196, preceptúa:

    Artículo 1.196.- La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

    El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

    El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.

    Al respecto, los autores E.M.L. y E.P.S., en su obra Curso de Obligaciones, señalan:

    De una manera general, por daños y perjuicios se entiende toda disminución o pérdida que experimente una persona en su patrimonio o acervo material o en su acervo moral.

    …Omissis…

    Daño material o patrimonial: Consiste en una pérdida o disminución de tipo económico que una persona experimenta en su patrimonio. Por ejemplo, el daño que puede sufrir una persona por la pérdida de una cosa.

    …Omissis…

    Daño moral: Consiste en la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional

    que experimente una persona. En estos casos es lesionada la parte moral del acervo de una persona o, como dicen algunos autores, el daño es de naturaleza extramatrimonial. Por ejemplo, el daño a la reputación, la lesión al honor, el dolor de una madre por la muerte de un hijo.

    (Tomo I, ps. 149 y 150)

    En este sentido cabe destacar que en el presente caso no quedaron demostrados los elementos configurativos de la responsabilidad civil extracontractual. En efecto, no fueron debidamente determinados y probados los daños y perjuicios materiales reclamados por el reconviniente y tampoco quedó demostrado que los supuestos daños materiales y morales sufridos por éste, provinieran de hecho imputable al reconvenido, ya que quedó evidenciado que el proceso penal a que el mismo fué sometido se inició de oficio por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación de Táchira y no por denuncia del ciudadano J.A.J.B.. Y en cuanto a la publicación de prensa contentiva de supuestas declaraciones emitidas por J.A.J.B. contra N.A.P.D., la misma fué desechada en el análisis probatorio por no existir constancia de autenticidad del medio y elementos de certeza de que efectivamente tales declaraciones fueron emitidas por J.A.J.B.. En consecuencia, es forzoso concluir que la reconvención propuesta por N.A.P.D. contra J.A.J.B., debe ser declarada sin lugar y así se decide, quedando confirmada la sentencia apelada.

    En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR la apelación incoada por el abogado J.R.S.V., apoderado de la parte demandada reconviniente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 1° de agosto de 2002.

SEGUNDO

DECLARA SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN interpuesta por el ciudadano N.A.P.D. contra J.A.J.B., por indemnización de daños y perjuicios materiales y morales.

TERCERO

Queda CONFIRMADA la referida decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 1° de agosto de 2002, que declaró sin lugar la demanda incoada por J.A.J.B. en contra de N.A.P.D., por responsabilidad civil extracontractual derivada de la denuncia penal que el segundo interpuso contra el primero y sin lugar la reconvención formulada por N.A.P.D. en contra de J.A.J.B., por responsabilidad civil extracontractual derivada de declaración publicada por la prensa y por el proceso penal a que el reconviniente fue sometido.

CUARTO

Conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas del recurso de apelación a la parte apelante N.A.P.D..

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los nueve días del mes noviembre del año dos mil cuatro.

La Juez Temporal,

A.M.O.A..

La Secretaria,

Abog. F.R.S..

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12: 30 p.m.), y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. 4712

AMOA/yolanda/pilar

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